Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 73/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042026100022
Núm. Ecli: ES:AN:2026:464
Núm. Roj: SAN 464:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a 3 de febrero de 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha visto los autos del recurso de apelación n.º 73/2025, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento Ordinario 42/2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1, estimatoria del recurso interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2023, dictada por el subdirector general de ordenación e impugnaciones de la TGSS.
Habiendo comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Gómez de Enterría, actuando en nombre y representación de la mercantil PORTIER EATS SPAIN S.L.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Sentencia impugnada tras rechazar que la competencia para calificar la naturaleza de la relación contractual corresponda exclusivamente a la jurisdicción social, y negar la existencia de defectos formales en las actas que pudieran determinar su nulidad, estimó el recurso por considerar que en la relación que une a Portier Eats Spain con los repartidores no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, incidiendo en la libertad del repartidor para conectarse o no a la aplicación y rechazar pedidos, así como en la independencia de que goza el transportista.
Comienza su análisis transcribiendo parcialmente del auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de fecha 22 de abril de 2020, recaído en el asunto B contra Yodel Delivery Network Ltd, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal, así como el régimen legal cuya aplicación se encuentra en juego -tanto el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la definición de quienes revisten tal condición, como los preceptos definitorios del trabajo autónomo en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
La Juez de instancia afirma que "En el caso concreto, debe resaltarse que la prueba practicada, finalmente, en el presente recurso parte de las actas incorporadas al expediente, la declaración del inspector de Empleo y Seguridad Social, la documental aportada con la demanda, así como la pericial de la parte actora y la testifical de Doña Inocencia, encargada de operaciones en Barcelona.
Sobre este particular se deben hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, en cuanto a la actas, como bien resumen la STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de marzo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 446/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:446 ) Sentencia: 85/2025 Recurso: 273/2022): " el art. 23 de la Ley 23/2015 ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Así pues, en cuanto al valor probatorio del informe emitido, y requerido por la Administración recurrida, goza de la presunción " iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en el mismo que hayan sido constatados, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario por la parte actora, sin que esto último acontezca de modo hábil.
En este sentido, El Tribunal Constitucional (S.T.C. 771990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas..". En este aspecto, la STS de 4 de diciembre de 2009, 7396/2009, de la Sala Tercera, Recurso: 292/2008, expone la doctrina consolidada sobre la eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, (válida también para los informes tras las comprobaciones efectuadas por los funcionarios actuantes, según recuerda también la Sala Tercera en la STS de 9 de julio de 2015 , 3419/2015 -, Recurso: 3623/2013,) señalando aquella que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )"
Pues bien, examinadas las actas aportadas y los hechos objetivos consignados en las mismas, al margen de juicios de valor o calificaciones jurídicas, así como, la restante actividad probatoria practicada no existe dato objetivo alguno para acreditar que la independencia de la relación de personas que se aporta fuera "ficticia" y tampoco que entre aquellas y la recurrente existiera una relación de subordinación, punto de partida para poder dar por acreditado el "hecho indicio" en el que se sustenta la presunción de existencia de la relación laboral del artículo 8 del ET, una presunción iuris tantum y frente a la cual podríamos plantearnos hacer uso de la regla del artículo 217.7 de la LEC.
Nótese que de los 79 repartidores que se reconoce operaban en Pontevedra, solo 37 fueron entrevistados, sin precisar cuáles de estos 37 lo fueron en la sede de las oficinas de la demandada, cuáles cumplimentaron el test que se les hizo, telefónicamente como así se reconoce, constando solo dos cuestionarios cumplimentados en el expediente.
En este sentido se comparten las manifestaciones del propio Inspector en el acto del juicio cuando refiere que la actividad esencial de la recurrente se centra en la plataforma informática, basada en algoritmos que, es la que a la postre, determina los lugares, los restaurantes a los que el repartidor debe acudir, los repartidos que acuden....
Ahora bien, el propio inspector reconoce que los repartidos puede tanto rechazar el pedido como cancelarlo y que, dado que 26 repartidores mostraron sus meras sospechas sobre el hecho de tener prioridad a la hora de asignar más pedidos respecto de aquellos que no rechazaban pedidos, tuvo que acudir el actuario a las claúsulas contractuales para reflejar su valoración jurídica respecto de la existencia de penalización.
Es decir, no consta dato objetivo alguno para considerar que los repartidores no tuvieran plena libertad para acceder a la plataforma y para rechazar o cancelar los pedidos.
En este sentido, tal y como señala la Sentencia citada dictada por el Juzgado Central número 9 "...Puede también traerse a colación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), sobre la «Dirección y control de la actividad laboral»:
«1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.
[...]
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales [...].
4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo (...]».
Ninguna de estas actuaciones «de dirección y control» se ejercían por ...sobre los repartidores. Hay que insistir en que los repartidores podían conectarse o no a la aplicación cuando quisieran, con total y absoluta libertad, para atender pedidos o rechazarlos, sin repercusión real alguna en el acceso a nuevos pedidos....".
Y después de transcribir parcialmente declaraciones de los testigos que depusieron ante el juez
"Debemos adelantar ya que, a la vista de la prueba practicada en este proceso y del contenido del expediente administrativo, vamos a mantener el criterio seguido en la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, dictada en el procedimiento ordinario 34/2023, porque los presupuestos fácticos son esencialmente iguales y la argumentación jurídica de las partes idéntica."."
La relevancia del periodo al que se refiere dicha acta deriva de que a partir de agosto de 2021 la entidad demandante introdujo cambios en el modelo de negocio que se tradujeron en una nueva configuración de la relación con los repartidores. El cambio lo propició la introducción (por Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, con efectos 12 de agosto) de una nueva disposición adicional 23 en Estatuto de los Trabajadores, en la cual se estableció una "presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto" del siguiente tenor literal:
"Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma".
Consecuentemente la relación de trabajo que se regulariza en el acta impugnada se corresponde con las condiciones en las que originariamente trabajaban los repartidores de la entidad y que la propia empresa reconoce que fueron enjuiciadas en la STS de 25 de septiembre de 2020, donde resuelve que la relación existente entre un repartidor, rider, y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral.
A) Según hemos transcrito anteriormente, la sentencia apelada sustenta su conclusión de que los repartidores gozaban de la independencia propia de los trabajadores autónomos en el desarrollo de su trabajo en que el repartidor:
a) Puede aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas, fijar sus propias horas de trabajo y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.
Puede rechazar pedidos y reasignarlos a sustitutos (sin que ello implicase tener a su cargo a otros trabajadores, vedado a los trabajadores autónomos económicamente dependientes) o dejar que se reasignasen por la entidad a través de la aplicación.
b) Cuando el repartidor actúa en modo manual es él quien acepta expresamente el encargo de transporte, decide la ruta a seguir para realizar la entrega y se limita luego a comunicar que la ha efectuado.
d) Puede simultanear su trabajo para la entidad con el que quiera prestar a otra, incluso de la competencia.
e) No obstaría a la independencia en el desarrollo del trabajo ni que existiese un sistema de valoración que tenía en cuanta los rechazos a la vista de su
B) Por su parte, los fundamentos de derecho decimoctavo a vigésimo de la STS, a lo que se añade el conclusivo fundamento vigésimo primero, se ocupan de estos mismos hechos descartando que su análisis conjunto permita predicar la falta de dependencia y ajenidad propia del trabajo autónomo. Los reproducimos seguidamente:
Así, en nuestra SAN de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección. Razonábamos entonces que:
Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, desestimar el recurso en este punto.
Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho Tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por la juez
Por remisión a lo razonado en la propia STS que rechazó la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, se considera plenamente aclarado el alcance e interpretación de la norma comunitaria en cuestión, esto es, de la Directiva 2003/88/CE, en lo que aquí importa, conforme a la doctrina Cilfit que permite no platear la cuestión prejudicial en supuestos como el presente.
En este punto la cuestión controvertida se centra en si concurre o no el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues la entidad sostiene que el vivo debate acerca del carácter laboral o no de la relación que unía a los transportistas pone de manifiesto que su posición al respecto constituía una interpretación razonable de la normativa aplicable. De modo que se excluye la culpabilidad, todo lo cual habría quedado patente por el distinto criterio sostenido por los Juzgados y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, con una u otra perspectiva y consecuencias, se han pronunciado al respecto.
No parece necesario extenderse en afirmar la vigencia y exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador y la necesidad de trasladar las garantías y exigencias constitucionales propias del derecho penal al administrativo sancionador, siempre con los matices y límites que ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Así, por todas la STC 53/2022, de 21 de febrero, señalaba que:
Mas precisamente la exigencia de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador viene exigida por el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".
Pues bien, el juicio de reproche personal que la culpabilidad entraña puede quedar anulado cuando se aprecia que el tipo objetivo de la infracción -la conducta típica- ha sido realizado por considerar el agente que el Ordenamiento amparaba su conducta y resultar tal consideración de una interpretación razonable de las normas aplicables. Tal es lo que sucede en el presente supuesto, en el cual, más allá de la lógica conveniencia de la parte actora, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias acerca de la cuestión controvertida, procedentes tanto del orden social de la jurisdicción como del contencioso-administrativo, ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una cuestión ni clara ni definida jurisdiccionalmente, siendo sólo a partir de la STS de 25 de septiembre de 2020, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuando la cuestión resultó jurisdiccionalmente aquilatada.
Consecuentemente, entendemos que la infracción apreciada por falta de cotización toma como punto de partida una cuestión jurídicamente controvertida en aquel momento y bajo las concretas circunstancias a las que ya hemos hecho mención que no permite apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad, consistente en el dolo (acción conscientemente enderezada a la realización del tipo infractor) o culpa, entendida como desprecio consciente del cumplimiento de la norma que se sabe aplicable.
Procede por ello, situados en la posición del órgano de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la sanción impuesta y anularla.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
