Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 73/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042026100022

Núm. Ecli: ES:AN:2026:464

Núm. Roj: SAN 464:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000073/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00320/2025

Apelante: PORTIER EATS SPAIN S.L.

Apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a 3 de febrero de 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha visto los autos del recurso de apelación n.º 73/2025, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento Ordinario 42/2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1, estimatoria del recurso interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2023, dictada por el subdirector general de ordenación e impugnaciones de la TGSS.

Habiendo comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Gómez de Enterría, actuando en nombre y representación de la mercantil PORTIER EATS SPAIN S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. nº 1, en el PO 42/2023, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita dice así:

"1º.-Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por recurrente la entidad PORTIER EATS SPAIN S.L representada y defendida por el Letrado Don Jorge Travesado Dasí contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2023 del Director General por la que desestima el recurso de alzada contra la resolución dictada el 1 de junio de 2023 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la cual se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación número NUM000 y acta de infracción concurrente número NUM001, siendo parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendía por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2º. Declaro no ajustadas a derecho las citadas resoluciones y las anulo.

3º. No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia citada, en cuyo suplico se interesa de la Sala que:

"dicte resolución por la que se revoque la Sentencia impugnada y desestime íntegramente la demanda presentada por PORTIER EATS SPAIN, S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada.".

TERCERO,-Acordada su admisión, se da traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes, presentando el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2026 para la votación y fallo del recurso.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia de 29 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento Ordinario 42/2023 tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1, estimatoria del recurso deducido frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de julio de 2023, que desestima el recurso de alzada contra la resolución dictada el 1 de junio de 2023 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la cual se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación número NUM000 y acta de infracción concurrente número NUM001.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida en la instancia radica en si la relación que une a los repartidores que prestan servicio a la demandante es de carácter laboral por apreciarse en ella las notas de dependencia y ajenidad -posición de la TGSS- o si, por el contrario, los repartidores desarrollan sus funciones como trabajadores autónomos económicamente dependientes regulado en la Ley 20/2007, de 11 de julio - posición de Portier Eats Spain-. De la calificación de la relación controvertida dependerá la cotización a realizar y, en definitiva, la corrección del acta impugnada en cuanto sujeta a cotización por el Régimen General a los repartidores de la entidad demandante.

La Sentencia impugnada tras rechazar que la competencia para calificar la naturaleza de la relación contractual corresponda exclusivamente a la jurisdicción social, y negar la existencia de defectos formales en las actas que pudieran determinar su nulidad, estimó el recurso por considerar que en la relación que une a Portier Eats Spain con los repartidores no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, incidiendo en la libertad del repartidor para conectarse o no a la aplicación y rechazar pedidos, así como en la independencia de que goza el transportista.

Comienza su análisis transcribiendo parcialmente del auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de fecha 22 de abril de 2020, recaído en el asunto B contra Yodel Delivery Network Ltd, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal, así como el régimen legal cuya aplicación se encuentra en juego -tanto el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la definición de quienes revisten tal condición, como los preceptos definitorios del trabajo autónomo en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La Juez de instancia afirma que "En el caso concreto, debe resaltarse que la prueba practicada, finalmente, en el presente recurso parte de las actas incorporadas al expediente, la declaración del inspector de Empleo y Seguridad Social, la documental aportada con la demanda, así como la pericial de la parte actora y la testifical de Doña Inocencia, encargada de operaciones en Barcelona.

Sobre este particular se deben hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, en cuanto a la actas, como bien resumen la STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de marzo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 446/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:446 ) Sentencia: 85/2025 Recurso: 273/2022): " el art. 23 de la Ley 23/2015 ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Así pues, en cuanto al valor probatorio del informe emitido, y requerido por la Administración recurrida, goza de la presunción " iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en el mismo que hayan sido constatados, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario por la parte actora, sin que esto último acontezca de modo hábil.

En este sentido, El Tribunal Constitucional (S.T.C. 771990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas..". En este aspecto, la STS de 4 de diciembre de 2009, 7396/2009, de la Sala Tercera, Recurso: 292/2008, expone la doctrina consolidada sobre la eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, (válida también para los informes tras las comprobaciones efectuadas por los funcionarios actuantes, según recuerda también la Sala Tercera en la STS de 9 de julio de 2015 , 3419/2015 -, Recurso: 3623/2013,) señalando aquella que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )"

Pues bien, examinadas las actas aportadas y los hechos objetivos consignados en las mismas, al margen de juicios de valor o calificaciones jurídicas, así como, la restante actividad probatoria practicada no existe dato objetivo alguno para acreditar que la independencia de la relación de personas que se aporta fuera "ficticia" y tampoco que entre aquellas y la recurrente existiera una relación de subordinación, punto de partida para poder dar por acreditado el "hecho indicio" en el que se sustenta la presunción de existencia de la relación laboral del artículo 8 del ET, una presunción iuris tantum y frente a la cual podríamos plantearnos hacer uso de la regla del artículo 217.7 de la LEC.

Nótese que de los 79 repartidores que se reconoce operaban en Pontevedra, solo 37 fueron entrevistados, sin precisar cuáles de estos 37 lo fueron en la sede de las oficinas de la demandada, cuáles cumplimentaron el test que se les hizo, telefónicamente como así se reconoce, constando solo dos cuestionarios cumplimentados en el expediente.

En este sentido se comparten las manifestaciones del propio Inspector en el acto del juicio cuando refiere que la actividad esencial de la recurrente se centra en la plataforma informática, basada en algoritmos que, es la que a la postre, determina los lugares, los restaurantes a los que el repartidor debe acudir, los repartidos que acuden....

Ahora bien, el propio inspector reconoce que los repartidos puede tanto rechazar el pedido como cancelarlo y que, dado que 26 repartidores mostraron sus meras sospechas sobre el hecho de tener prioridad a la hora de asignar más pedidos respecto de aquellos que no rechazaban pedidos, tuvo que acudir el actuario a las claúsulas contractuales para reflejar su valoración jurídica respecto de la existencia de penalización.

Es decir, no consta dato objetivo alguno para considerar que los repartidores no tuvieran plena libertad para acceder a la plataforma y para rechazar o cancelar los pedidos.

En este sentido, tal y como señala la Sentencia citada dictada por el Juzgado Central número 9 "...Puede también traerse a colación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), sobre la «Dirección y control de la actividad laboral»:

«1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.

[...]

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales [...].

4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo (...]».

Ninguna de estas actuaciones «de dirección y control» se ejercían por ...sobre los repartidores. Hay que insistir en que los repartidores podían conectarse o no a la aplicación cuando quisieran, con total y absoluta libertad, para atender pedidos o rechazarlos, sin repercusión real alguna en el acceso a nuevos pedidos....".

Y después de transcribir parcialmente declaraciones de los testigos que depusieron ante el juez a quo,así como los dos informes periciales ratificados a presencia judicial, de Deloitte y de EY, manifiesta:

"Debemos adelantar ya que, a la vista de la prueba practicada en este proceso y del contenido del expediente administrativo, vamos a mantener el criterio seguido en la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, dictada en el procedimiento ordinario 34/2023, porque los presupuestos fácticos son esencialmente iguales y la argumentación jurídica de las partes idéntica."."

TERCERO.-En primer lugar procede abordar el error en la valoración de la prueba que aduce la TGSS, y a tal efecto hemos de precisar que el acta de liquidación originariamente impugnada se refieren a un periodo que alcanza desde el 1 de enero de 2020 hasta el 11 de agosto de 2021.

La relevancia del periodo al que se refiere dicha acta deriva de que a partir de agosto de 2021 la entidad demandante introdujo cambios en el modelo de negocio que se tradujeron en una nueva configuración de la relación con los repartidores. El cambio lo propició la introducción (por Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, con efectos 12 de agosto) de una nueva disposición adicional 23 en Estatuto de los Trabajadores, en la cual se estableció una "presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto" del siguiente tenor literal:

"Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma".

Consecuentemente la relación de trabajo que se regulariza en el acta impugnada se corresponde con las condiciones en las que originariamente trabajaban los repartidores de la entidad y que la propia empresa reconoce que fueron enjuiciadas en la STS de 25 de septiembre de 2020, donde resuelve que la relación existente entre un repartidor, rider, y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral.

CUARTO.-Así las cosas, constatamos que los elementos a partir de los cuales el órgano a quoafirma la autonomía con la que los repartidores desarrollan su actividad para la entidad demandante, en correspondencia con el modelo de relación propia del periodo regularizado, no son distintos a los valorados en la STS de 25 de septiembre de 2020, dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina, que el Tribunal Supremo considera reveladores de relación laboral. Veámoslo:

A) Según hemos transcrito anteriormente, la sentencia apelada sustenta su conclusión de que los repartidores gozaban de la independencia propia de los trabajadores autónomos en el desarrollo de su trabajo en que el repartidor:

a) Puede aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas, fijar sus propias horas de trabajo y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

Puede rechazar pedidos y reasignarlos a sustitutos (sin que ello implicase tener a su cargo a otros trabajadores, vedado a los trabajadores autónomos económicamente dependientes) o dejar que se reasignasen por la entidad a través de la aplicación.

b) Cuando el repartidor actúa en modo manual es él quien acepta expresamente el encargo de transporte, decide la ruta a seguir para realizar la entrega y se limita luego a comunicar que la ha efectuado.

d) Puede simultanear su trabajo para la entidad con el que quiera prestar a otra, incluso de la competencia.

e) No obstaría a la independencia en el desarrollo del trabajo ni que existiese un sistema de valoración que tenía en cuanta los rechazos a la vista de su "escasa repercusión",ni que la organización del trabajo se articulase a través de una aplicación, toda vez que "los datos son introducidos individualmente por los diferentes sujetos y ni la aplicación, ni quien es responsable de su funcionamiento, puede influir en la interacción concreta de que se trate".

B) Por su parte, los fundamentos de derecho decimoctavo a vigésimo de la STS, a lo que se añade el conclusivo fundamento vigésimo primero, se ocupan de estos mismos hechos descartando que su análisis conjunto permita predicar la falta de dependencia y ajenidad propia del trabajo autónomo. Los reproducimos seguidamente:

"DECIMOCTAVO.- 1. Es cierto que en el contrato suscrito por Glovo con el actor constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas.

2. Pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna. Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo). El sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»). La sentencia da por reproducido el contenido del documento 62 del ramo de prueba de la demandada. En él aparecen las oscilaciones virtualmente diarias de la puntuación del demandante: cada día el programa informático puntuaba al repartidor. El desempeño del actor era evaluado diariamente. La percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza. Se declara probado que «los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando».

En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución. Además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada.

La consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.

Se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar.

3. La empresa ha establecido un sistema de puntuación que, entre otros factores, se nutre de la valoración del cliente final. El establecimiento de sistemas de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo. Así, la sentencia del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 , concluye la existencia de un contrato de trabajo sobre la base de una pluralidad de indicios, incluyendo el hecho de que la empresa tenía «un servicio de inspección que revisaba, entre otros, el trabajo realizado por el actor y recibe las quejas que pudieran tener los clientes sobre su actividad».

DECIMONOVENO.- Existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral:

1) La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación. Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.

2) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación. Así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc. Por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio. El actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final. La realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.

3) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo. Y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.

4) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera. Se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.

5) En el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas... Algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET .

6) Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos...

VIGÉSIMO.- 1. En cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales. El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa. Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores. Ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores. Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo.

La compensación económica la abona Glovo al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa. Es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara. Pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.

2. Respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra. Pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo. La sentencia del TS de 15 de octubre de 2001, recurso 2283/2000 , explica que, cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, ello no supone que el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo.

Además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados.

Pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).

3. Sí que existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo.

El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación.

4. Había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta. Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio. Y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena.

VIGÉSIMO PRIMERO.- 1. En definitiva, Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

2. Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET , estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora.".

QUINTO.-No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a la cuestión de los efectos que en esta jurisdicción han de producir los pronunciamientos de otros órganos judiciales y, en particular, de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando aborda, en el ejercicio de una competencia propia, cuestiones de las que nosotros conocemos con carácter prejudicial o previo, singularmente en aspectos relativos a la cotización o al régimen tributario de atribuciones patrimoniales (prestaciones de Seguridad Social, indemnizaciones por cese de la relación laboral, etc.) cuya concrete determinación tiene en la jurisdicción social su sede natural de enjuiciamiento.

Así, en nuestra SAN de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección. Razonábamos entonces que: "... aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso, no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso de casación para unificación de doctrina aún sin el efecto vinculante de las sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley -vid la importante STC de 19 de marzo de 2012 -".

Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, desestimar el recurso en este punto.

Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho Tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por la juez a quoson semejantes.

Por remisión a lo razonado en la propia STS que rechazó la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, se considera plenamente aclarado el alcance e interpretación de la norma comunitaria en cuestión, esto es, de la Directiva 2003/88/CE, en lo que aquí importa, conforme a la doctrina Cilfit que permite no platear la cuestión prejudicial en supuestos como el presente.

SEXTO.-La estimación del recurso por la juez a quoen relación con las actas de liquidación impugnadas conllevó la anulación de la sanción impuesta al carecer la infracción apreciada de presupuesto jurídico-fáctico. De manera que ahora, desestimada por la Sala la impugnación del acta de liquidación, hemos de resolver sobre la conformidad a Derecho de la sanción, objeto igualmente del recurso contencioso-administrativo.

En este punto la cuestión controvertida se centra en si concurre o no el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues la entidad sostiene que el vivo debate acerca del carácter laboral o no de la relación que unía a los transportistas pone de manifiesto que su posición al respecto constituía una interpretación razonable de la normativa aplicable. De modo que se excluye la culpabilidad, todo lo cual habría quedado patente por el distinto criterio sostenido por los Juzgados y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, con una u otra perspectiva y consecuencias, se han pronunciado al respecto.

No parece necesario extenderse en afirmar la vigencia y exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador y la necesidad de trasladar las garantías y exigencias constitucionales propias del derecho penal al administrativo sancionador, siempre con los matices y límites que ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Así, por todas la STC 53/2022, de 21 de febrero, señalaba que:

"Desde la temprana STC 18/1981 , de 8 de junio , FJ 2, este tribunal ha declarado que tanto los principios sustantivos del art. 25.1 CE como las garantías procedimentales del art. 24.2 CE son aplicables, con ciertos matices, al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración. Tal y como precisa la STC 89/1995 , de 6 de junio , FJ 4, es "doctrina reiterada de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, por ejemplo, SSTEDH. de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Holanda ; de 21 de febrero de 1984, asunto Öztürk c. Alemania ; de 28 de junio de 1984, asunto Cambell y Fell c. Reino Unido ; de 22 de mayo de 1990, asunto Weber c. Suiza ; de 27 de agosto de 1991, asunto Demicoli c. Malta ; de 24 de febrero de 1994, asunto Bendenoun c. Francia ), la de que los principales principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así, entre aquellas garantías procesales hemos declarado aplicables el derecho de defensa ( STC 4/1982 ) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación ( SSTC 31/1986 , 190/1987 , 29/1989 ) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( SSTC 2/1987 , 190/1987 y 212/1990 ), así como el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/1982 , 36 y 37/1985 , 42/1989 , 76/1990 y 138/1990 ), derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común".

Mas precisamente la exigencia de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador viene exigida por el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".

Pues bien, el juicio de reproche personal que la culpabilidad entraña puede quedar anulado cuando se aprecia que el tipo objetivo de la infracción -la conducta típica- ha sido realizado por considerar el agente que el Ordenamiento amparaba su conducta y resultar tal consideración de una interpretación razonable de las normas aplicables. Tal es lo que sucede en el presente supuesto, en el cual, más allá de la lógica conveniencia de la parte actora, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias acerca de la cuestión controvertida, procedentes tanto del orden social de la jurisdicción como del contencioso-administrativo, ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una cuestión ni clara ni definida jurisdiccionalmente, siendo sólo a partir de la STS de 25 de septiembre de 2020, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuando la cuestión resultó jurisdiccionalmente aquilatada.

Consecuentemente, entendemos que la infracción apreciada por falta de cotización toma como punto de partida una cuestión jurídicamente controvertida en aquel momento y bajo las concretas circunstancias a las que ya hemos hecho mención que no permite apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad, consistente en el dolo (acción conscientemente enderezada a la realización del tipo infractor) o culpa, entendida como desprecio consciente del cumplimiento de la norma que se sabe aplicable.

Procede por ello, situados en la posición del órgano de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la sanción impuesta y anularla.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, la estimación del recurso de apelación y la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, a la vista de las dudas de hecho y de derecho que la cuestión suscita, procede no imponer las costas a ninguna parte en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación 73/2025, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento Ordinario 42/2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1, en relación a cuotas de cotización y sanción, la cual anulamos.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 42/2023, deducido por Portier Eats Spain S.L. ante el indicado Juzgado frente a la resolución dictada por el Director General de la TGSS, en fecha 25 de julio de 2023, que desestima el recurso de alzada contra la resolución dictada el 1 de junio de 2023 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la cual se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación número NUM000 y acta de infracción concurrente número NUM001, que ANULAMOS en lo que a la sanción impuesta se refiere.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS en ninguna de las dos instancias.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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