Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000090/2024
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 0000546/2024
Apelante: FTL INTERNACIONAL 2018, S. L.
Procurador EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 3 de marzo de 2026.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha visto los autos del recurso de apelación n.º 90/2024,interpuesto por la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L.representada por el Procurador D. Eduardo Manzano Llorente, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 en el procedimiento ordinario n.º 22/2024.
Ha sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 en el procedimiento ordinario n.º 22/2024, con el siguiente fallo:
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de 12/12/2023, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete por la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", hasta el importe de 332.910,91 euros, que declara finalizado el procedimiento por desistimiento (Expediente NUM000), confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte vencida.".
SEGUNDO.-El 19 de noviembre de 2024, la representación procesal de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.-Conferido por el Juzgado traslado del referido recurso a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ésta presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 10 de diciembre de 2024, suplicando que se desestime dicho recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-El Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia dicto diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2024, en el cual tuvo por presentado el anterior escrito de oposición al recurso de apelación, acordando incorporarlo a los autos de su referencia y la entrega de su copia a las partes personadas; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.5 de la Ley Jurisdiccional, elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio remisorio, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de treinta días.
QUINTO.-Tras recibirse las actuaciones en esta Sala y Sección, y una vez personadas las partes, mediante providencia se señaló el día 25 de febrero de 2026 para la votación y fallo del recurso.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se recurre esta alzada la sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que había promovido la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L. contra la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, a su vez desestimatoria del recurso de alzada y que declaraba finalizado el procedimiento por desistimiento, ejercitándose dicho recurso frente a la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete (Expediente NUM000), ésta por la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L." hasta el importe de 332.910,91 euros.
SEGUNDO.-La citada sentencia comienza recogiendo los hechos y fundamentos jurídicos que se describen en el propio acto administrativo impugnado, que son:
"Primero.- Mediante escrito de 25.01.2024, por la Unidad que tramita el expediente se requirió a Dª. Luz para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente a su recepción, acreditase la representación que ostentaba para actuar en este procedimiento en nombre de la mercantil FLT INTERNACIONAL 201 8, S.L., por ser necesario para tramitar y resolver el referido recurso.
Segundo.- El citado requerimiento fue puesto a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 30.01 .2024, siendo notificado "por aceptación" el mismo día.
Tercero.- En respuesta a lo requerido, con fecha 01.02.2024 aporta al expediente "certificado de inscripción de apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales" a favor de Dª Luz.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
Segundo.- El documento aportado al expediente no acredita la representación de Dª Luz para actuar en este procedimiento administrativo, toda vez que se trata de un poder general para pleitos, para intervenir en cualquier actuación judicial, con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Además, dicho documento tiene vigencia desde 26.01.2024, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación del citado recurso de alzada, presentado el 12.01.2024, por lo que a tenor del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procede declarar la terminación del procedimiento por desistimiento del recurrente, sin entrar a conocer el fondo del asunto.
(...)
RESUELVE
Declarar finalizado el procedimiento incoado con motivo de dicho recurso de alzada, por desistimiento."
También hace referencia a las actuaciones previas del referido iter procedimental, señalándose que el recurso de alzada se promovió a través de escrito de 11/01/2024 por Doña Luz, habiendo considerado la Administración que la entidad no había acreditado la representación de la firmante, por lo que la TGSS dictó el 25/01/2024 (notificado el 30/01) un requerimiento de subsanación con el siguiente contenido:
"Por ser necesario para resolver el recurso de alzada presentado por Vd., en su condición de representante de FTL INTERNACIONAL 2018, S.L., frente a la resolución de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, en materia de derivación de responsabilidad, se le requiere en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015 de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para que acredite la representación para actuar en este procedimiento en nombre de dicha empresa, lo que podrá acreditar por cualquier medio válido en Derecho.
A tal fin, deberá presentar la documentación acreditativa de su representación en el Servicio de Impugnaciones "Aportar documentación a un expediente de impugnación ya iniciado de la TGSS" de la Sede Electrónica de la Seguridad Socia.l(https://sede.segocia l.gob.es/wps/portal/sede/sede/EmpresasyProfesionales/impugnaciones/05impug naciones) todo ello de conformidad con el artículo 16.4 de dicha Ley , por encontrarse Vd., entre los sujetos a que hace referencia el artículo 14 de la misma obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
En caso de no atender el presente requerimiento en un plazo de diez días a contar desde la recepción del presente escrito se le tendrá por desistido, según dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , mediante la oportuna resolución declaratoria de dicha circunstancia y que se dictará conforme los términos del artículo 21 del mismo texto legal.
Dentro del plazo concedido la entidad presentó inscripción de poder apud acta electrónico ante el Ministerio de Justicia según el cual se otorga "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil".
Se reitera que la TGSS consideró que dicho documento no era válido para acreditar la representación al concurrir simultáneamente varios defectos y, en consecuencia, la tuvo por desistida mediante el acto combatido en el proceso del que trae causa esta apelación.
TERCERO.-La sentencia da respuesta a las distintas discrepancias suscitadas en el proceso, a saber:
1ª) La primera de ellas se centra en determinar el valor de dicho poder para pleitos, que la TGSS considera no válido para acreditar la representación en el procedimiento administrativo de referencia, manteniendo no obstante la actora la regularidad de la subsanación efectuada, ya que la ley permite que se haga por cualquier medio valido en Derecho, remitiéndose al respecto al principio antiformalista que rige en el Derecho Administrativo.
Sin embargo, la sentencia lo rechaza porque:
"...cuando la ley se refiere a cualquier medio valido en Derecho, lo que está aludiendo es a la forma del medio (pues valdría cualquier de los medios admitidos: poder notarial, apud acta, etc.), pero no se refiere al contenido, pues en todo caso el medio empleado debe integrar un contenido del que se desprenda de modo inequívoco la voluntad de conferir la representación para la actuación implicada, debiendo cumplir además el resto de requerimiento de tiempo y lugar que sean exigibles".
Así, en su fundamento de derecho quinto se argumenta sobre este tema lo siguiente:
"En este caso, el poder otorgado hace constar lo siguiente: "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil". Dicho art. 25-1 establece que dicho poder faculta para realizar "todos los actos procesales comprendido, de ordinario, en la tramitación de aquéllos", y entre ellos no puede comprenderse la vía administrativa.
Alega la Abogacía de la TGSS, además, que en este caso no cabe ninguna duda de que la finalidad para la que se concedió el poder se encuentra en el ámbito de la administración de justicia y no del administrativo, tanto por el propio contenido de "poder general para pleitos" como por haber sido otorgado en la sede del Ministerio de Justicia y no en la de la Seguridad Social, incumpliendo además en este punto el requisito expresamente consignado en el requerimiento de subsanación. En este requerimiento de subsanación de 25/01/2024 se hace referencia expresa a que la comparecencia para otorgar el apoderamiento se realice en "la correspondiente sede electrónica", debiendo tenerse presente que estamos ante un recurso frente a la Tesorería General de la Seguridad, con sede electrónica propia y de la Seguridad Social, por lo que debió realizarse en esta sede a fin de garantizar la posibilidad de control del contenido del apoderamiento.
(...)
Además, se aprecia que el recurso de alzada se promovió el 12/01/2024, mientras que el poder que se aporta consigna expresamente en su contenido que su vigencia es desde 26/01/2024 hasta 25/01/2029, lo que solo este hecho invalidaría este documento para pretender formalizar la representación para el citado recurso.
Alega el recurrente que, en todo caso, no sería procedente el desistimiento sino un nuevo requerimiento de subsanación, pese a que el artículo 65.6 establece el efecto del desistimiento para el caso de no subsanación, pero ya se ha consignado que se le hizo en el requerimiento de subsanación la correspondiente advertencia de tenerlo por desistido.
Pese a sus alegaciones, no se prevé la Ley 39/2015 una sucesión indefinida de nuevos requerimientos de subsanación."
2ª) La segunda discrepancia se refiere al hecho de que la resolución teniendo por desistida a la parte fue comunicada única y exclusivamente a la letrada, pese a que la Administración la consideraba como no representante, omitiendo así notificarlo a FTL INTERNACIONAL 2018, S.L.; dándose a juicio de la recurrente una clara contradicción con la postura de base adoptada por la Administración, por lo que va contra sus propios actos irrogando además a aquella entidad una grave indefensión.
Y también lo rechaza la sentencia en base a que:
"Sin embargo, la notificación a la Letrada, que fue la firmante del escrito del recurso de alzada es perfectamente razonable y obedece a la lógica administrativa de no considerar válida la representación que aducía. El escrito del recurso de alzada aparece firmado por una Letrada (aunque diga actuar en nombre de la entidad, pero sin acreditarlo) y la Administración comunica sus consecuencias a la persona que aparece como firmante ya que no reconoce la representación que postula. Obrar de otro modo y comunicarlo a la empresa, habría supuesto un reconocimiento implícito de que la representación la consideraba válida cuando lo que estaba diciendo era todo lo contrario.
(...)
A mayor abundamiento, la objeción de falta de notificación a la entidad no podría acogerse, y menos con los efectos anulatorios que la parte actora pretende atribuirle, pues debe recordarse que, sobre los defectos de notificación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012 JUR 2013\269088), deja claro que la falta de notificación afecta a la "eficacia" pero no a la "validez" del acto por lo que cabe su subsanación automática en cuanto la empresa realice algún acto que implique que ha conocido el acto. (...)".
CUARTO.-En el recurso de apelación la apelante plantea, como primer motivo, la infracción del art. 40.1.a) de la LJCA en relación a la fijación de la cuantía del recurso, cuestionando que el Decreto de 3/09/2024 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia haya fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada, conforme a la normativa de aplicación y de conformidad con el criterio mostrado por ambas partes; sin embargo, después la sentencia objeto del recurso señala (en el último párrafo del segundo hecho probado) la cuantía de 332.910,91 €, cuando conforme al mencionado precepto sólo competía al Letrado de la Administración de Justicia establecer la cuantía del procedimiento, o en su caso requerir a una u otra parte para que se manifestasen al respecto, y sólo cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la fijada por el demandante -en que lo expondrá por escrito dentro del término de diez días resolviendo el LAJ lo procedente-, es cuando corresponderá al Juez o Tribunal en la sentencia que dicte resolver definitivamente la cuestión, según lo prevenido en el art. 40.3 LJCA.
Y bien, una vez que la Administración demandada ha manifestado, en su escrito de oposición a la apelación, que nada tiene que alegar sobre este motivo al suponer que se trata de "un mero error de la sentencia dado que no ha habido impugnación de este extremo en el procedimiento",la consecuencia, sin perjuicio de las facultades que corresponden al juzgador, es que la cuantía quedará fijada de conformidad con la que señalaron ambas partes.
QUINTO.-En lo que hace a los motivos de la apelación propiamente de fondo, se cuestiona principalmente que la sentencia de instancia no haya considerado suficiente, para interponer el recurso de alzada contra la resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de FTL INTERNACIONAL 2018 SL respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", el apoderamiento apud-acta aportado; pues en ningún momento en el requerimiento de subsanación efectuado por la TGSS se indicaba que el poder tuviera que ser otorgado en la sede electrónica de la Seguridad Social; considerándose, así, que una decisión tan drástica como la adoptada, en la que se declara terminado el procedimiento teniéndose por desistida a dicha recurrente en alzada, resulta desproporcionada y vulnera el principio a la tutela judicial efectiva dimanante del principio pro actione que rige en el derecho administrativo, del que también se predica el carácter antiformalista; y que en todo caso, en virtud del principio de que quien puede lo más puede lo menos, hay que entender que el poder general para pleitos también comprende la posibilidad de realizar actuaciones en un procedimiento de carácter administrativo.
SEXTO.-Pu es bien, la primera cuestión que ha de abordar la Sala es determinar si el contenido del poder general para pleitos, aportado por la demandante/apelante mediante el certificado de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, comprendía o no la posibilidad de realizar actuaciones en sede administrativa.
En este punto, sin perjuicio de reconocer que en la práctica en ocasiones se admite un poder de estas características para actuar en procedimientos administrativos, sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el propio contenido del poder apud acta electrónico ante el Ministerio de Justicia, en el que expresamente se indica que se otorga "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil",se está refiriendo en su literalidad, por la remisión a dicho precepto, a la facultad de "realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, deordinario en la tramitación de aquellos", lo que evidentemente nos remite a las actuaciones ante los Tribunales ( art. 1 LEC).
De este modo, ateniéndonos estrictamente, como decimos, a su contenido, hay que convenir con el Juzgador de instancia que el poder general para pleitos aportado no incluía el apoderamiento para realizar actuaciones en el ámbito de procedimientos administrativos y, por tanto, tampoco para ejercitar el recurso de alzada contra la resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete.
Nótese a este respecto que el art. 5.4 de la Ley 39/2015 establece que "La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia";añadiendo que "A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente".
SÉPTIMO.-Au n con lo anterior, asiste la razón a la parte apelante en el resto de argumentos que aduce en su recurso, sobre todo cuando plantea que procedía, cuando menos, la práctica de un segundo requerimiento, teniendo en cuenta que el practicado efectivamente se cumplimentó aunque lo fuese de manera defectuosa, así como que la consecuencia de la resolución administrativa que declara terminado el procedimiento por desistimiento es desproporcionada; lo cual enlaza con la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione que rige en el derecho administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y art. 113 LOPJ.
En este punto hemos de comenzar reparando en el contenido del requerimiento, cuyo cumplimiento defectuoso motivó la declaración de terminación del procedimiento y la declaración como desistida de la parte recurrente en alzada:
En segundo lugar, hemos de recoger los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contienen el régimen jurídico aplicable y que la parte apelante considera vulnerado.
Traemos en primer lugar el art. 5, que en relación a la representación establece en sus apartados 3, 4 y 6 lo que sigue:
"3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
(...)
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."
En segundo lugar, también nos importa el artículo 68 del mismo texto legal, que bajo la rúbrica "Subsanación y mejora de la solicitud" dispone:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
(...)
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."
OCTAVO.-Vo lviendo al supuesto que nos ocupa, sucede que los propios hechos relatados en la sentencia apelada ya apuntan, en aplicación de principios básicos del derecho administrativo, que no fue conforme a Derecho la resolución en la que se declaraba terminado el procedimiento y se tenía por desistida a la entidad de su recurso de alzada que pretendía ejercitar contra la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, en la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L." hasta el importe de 332.910,91 euros. El mismo juego del principio de subsanación, de obligada observancia por la Administración conforme tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su St. nº 2024/2022 de 22/02/2022 dictada en el recurso nº 806/2020, nos lleva necesariamente a esta conclusión.
En este mismo sentido, recordemos que el art. 5 de la Ley 39/2015, anteriormente transcrito, luego de afirmar en su apartado 3 que para interponer recursos... "deberá acreditarse la representación",la cual se presume para "los actos y gestiones de mero trámite",y en su apartado 4 que "la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho",entendiéndose acreditada "mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente",termina estableciendo en el 6 que "[l]a falta o insuficiente acreditaciónde la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."
Igualmente, el artículo 68 dispone que "...se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición...";añadiendo que si no se trata de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, cual es ahora el caso, "este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales".
Hemos vuelto a mencionar estos preceptos con el fin de demostrar que la parte recurrente cumplió en su día el requerimiento de subsanación realizado, cuando aporta el certificado de inscripción de apoderamientos apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, si bien es verdad que lo hizo de manera insuficiente, toda vez que dicho apoderamiento no incluía entre las facultades que se otorgaban las de intervenir en actuaciones administrativas; mas ello debió motivar, no el dictado de una resolución con los tan graves efectos que conlleva la resolución originariamente impugnada, sino la práctica de un segundo requerimiento en el que se indicase expresamente al administrado, o si se quiere se le ilustrase, de que tenía que aportar un apoderamiento comprensivo de esas facultades, pues nótese que el art 5 LPAC contempla la necesidad de requerimiento de subsanación tanto para el supuesto de ausencia de la acreditación de la representación como cuando la documentación aportada es insuficiente.
Por lo tanto, una vez presentada la justificación de la representación como consecuencia del requerimiento, su insuficiencia para que la representación surtiera efecto ante la TGSS debió dar lugar a un nuevo requerimiento que atendiera la voluntad inequívoca de cumplir el requerimiento inicialmente formulado, debiendo significarse que en el requerimiento formulado no se expresaba la necesidad de otorgar la representación ante la sede de la Seguridad Social.
En este orden de cosas, adviértase que en los preceptos transcritos se prevé además la posibilidad de ampliar prudencialmente el plazo de subsanación, que inicialmente es de diez días, si se ponen de manifiesto dificultades especiales.
Y todo ello, por último, sin que la Sala alcance a comprender que la Administración, pese a que no considera acreditada la representación en favor de Dª Luz para actuar en nombre de FTL INTERNACIONAL 2015, SL, sin embargo le haya notificado a ella la resolución eludiendo hacerlo a esta mercantil, pese a que es la directamente afectada por la decisión adoptada, y cuando en su tesis ello sería lo propio si niega la representación a la letrada.
NOVENO.-Si gnificar que una cuestión muy similar a la ahora debatida fue resuelta por esta Sección en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025 pronunciada en el recurso de apelación nº 14/2025, en la que con ocasión de analizar unas circunstancias semejantes, en que incluso la apoderada era la misma letrada respecto de la que la Administración consideraba que el apoderamiento judicial era insuficiente, llegábamos al mismo pronunciamiento estimatorio en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
"CUARTO.- La Sala comparte las apreciaciones de la TGSS en el acto originariamente impugnado y del juez a quo, según las cuales el "certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales a favor de Dª Luz", no acredita la representación necesaria para actuar ante la TGSS en nombre de la empresa recurrente en alzada, toda vez que el poder general para pleitos faculta para la realización de "actos procesales", no otros.
Cuestión distinta es que en las escrituras notariales de apoderamiento suela autorizarse la representación del poderdante para actuaciones ante órganos administrativos o de otra naturaleza con gran extensión. Pero ocurre que, en el caso controvertido, el apoderamiento realizado a través del servicio dispuesto en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia tiene el alcance expresamente dispuesto en el art 25.1 LEC , esto es, con alcance exclusivamente procesal. Así se desprende de la lectura el art. 25.1 LEC , según el cual:
Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos."
QUINTO.- Ahora bien, no puede desconocerse que la entidad actora no desoyó el requerimiento de la Administración, sino que aportó el apoderamiento que consideraba suficiente para que la letrada en cuestión pudiera actuar en representación de la recurrente en alzada. Cuestión distinta es que el apoderamiento presentado no fuera suficiente o no comprendiera en el ámbito de la representación otorgada las facultades precisas para actuar ante la TGSS.
En tal sentido conviene poner el acento en que el art 5 LPAC transcrito anteriormente contempla la necesidad de requerimiento de subsanación para dos supuestos bien diferenciados: la ausencia y la insuficiencia de la acreditación de la representación.De ahí que, presentada la justificación de la representación como consecuencia del requerimiento, su insuficiencia para que la representación surtiera efecto ante la TGSS debió dar lugar a un nuevo requerimiento que atendiera a voluntad inequívoca de cumplir el requerimiento inicialmente formulado."
DÉCIMO.-As í las cosas, la Sala concluye que la solución adoptada en la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, por la que se desestima el recurso de alzada y se declara finalizado el procedimiento por causa de desistimiento, ejercitándose dicho recurso contra la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete en la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", es una decisión que produce unos efectos desproporcionados que a la postre veda la posibilidad de que esta jurisdicción pueda llegar a examinar la legalidad de esta resolución.
Esto es, en base a los principios y preceptos ya citados, si la Administración no ha considerado idóneo el poder que la entidad recurrente aportó tras el requerimiento que le fue efectuado, y toda vez que el apartado 6 del artículo 5 de la LPAC distingue entre la ausencia y la insuficiencia de la acreditación de la representación, como hemos dicho debió efectuar un segundo requerimiento en el cual expresamente indicase que al ser el apoderamiento aportado insuficiente debía otorgarse otro en el que se incluyese la facultad de realizar actuaciones en los procedimientos administrativos, particularmente ante la sede específica de la Seguridad Social, y que podrá otorgarse por cualquier medio válido en Derecho.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L., contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido en relación a la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, por la que se desestima el recurso de alzada y se declara finalizado el procedimiento por desistimiento; y revocando la citada sentencia, en su lugar habrá de estimarse el recurso contencioso-administrativo deducido anulando la referida resolución a fin de que, y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerir al citado recurrente para que subsane la insuficiencia de la representación otorgando el apoderamiento correspondiente, incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
UNDÉCIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA, no se efectúa especial a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
ESTIMANDOel recurso de apelación núm. 90/2024,interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L.,contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 29 de febrero de 2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones;
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia; y, en su lugar, y ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo ejercitado por dicha parte, ANULAMOS,por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la referida resolución de 29 de febrero de 2024, a fin de que y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerirle para que subsane la insuficiencia de representación, otorgando el apoderamiento incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 en el procedimiento ordinario n.º 22/2024, con el siguiente fallo:
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de 12/12/2023, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete por la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", hasta el importe de 332.910,91 euros, que declara finalizado el procedimiento por desistimiento (Expediente NUM000), confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte vencida.".
SEGUNDO.-El 19 de noviembre de 2024, la representación procesal de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.-Conferido por el Juzgado traslado del referido recurso a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ésta presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 10 de diciembre de 2024, suplicando que se desestime dicho recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-El Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia dicto diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2024, en el cual tuvo por presentado el anterior escrito de oposición al recurso de apelación, acordando incorporarlo a los autos de su referencia y la entrega de su copia a las partes personadas; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.5 de la Ley Jurisdiccional, elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio remisorio, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de treinta días.
QUINTO.-Tras recibirse las actuaciones en esta Sala y Sección, y una vez personadas las partes, mediante providencia se señaló el día 25 de febrero de 2026 para la votación y fallo del recurso.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se recurre esta alzada la sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que había promovido la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L. contra la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, a su vez desestimatoria del recurso de alzada y que declaraba finalizado el procedimiento por desistimiento, ejercitándose dicho recurso frente a la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete (Expediente NUM000), ésta por la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L." hasta el importe de 332.910,91 euros.
SEGUNDO.-La citada sentencia comienza recogiendo los hechos y fundamentos jurídicos que se describen en el propio acto administrativo impugnado, que son:
"Primero.- Mediante escrito de 25.01.2024, por la Unidad que tramita el expediente se requirió a Dª. Luz para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente a su recepción, acreditase la representación que ostentaba para actuar en este procedimiento en nombre de la mercantil FLT INTERNACIONAL 201 8, S.L., por ser necesario para tramitar y resolver el referido recurso.
Segundo.- El citado requerimiento fue puesto a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 30.01 .2024, siendo notificado "por aceptación" el mismo día.
Tercero.- En respuesta a lo requerido, con fecha 01.02.2024 aporta al expediente "certificado de inscripción de apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales" a favor de Dª Luz.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
Segundo.- El documento aportado al expediente no acredita la representación de Dª Luz para actuar en este procedimiento administrativo, toda vez que se trata de un poder general para pleitos, para intervenir en cualquier actuación judicial, con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Además, dicho documento tiene vigencia desde 26.01.2024, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación del citado recurso de alzada, presentado el 12.01.2024, por lo que a tenor del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procede declarar la terminación del procedimiento por desistimiento del recurrente, sin entrar a conocer el fondo del asunto.
(...)
RESUELVE
Declarar finalizado el procedimiento incoado con motivo de dicho recurso de alzada, por desistimiento."
También hace referencia a las actuaciones previas del referido iter procedimental, señalándose que el recurso de alzada se promovió a través de escrito de 11/01/2024 por Doña Luz, habiendo considerado la Administración que la entidad no había acreditado la representación de la firmante, por lo que la TGSS dictó el 25/01/2024 (notificado el 30/01) un requerimiento de subsanación con el siguiente contenido:
"Por ser necesario para resolver el recurso de alzada presentado por Vd., en su condición de representante de FTL INTERNACIONAL 2018, S.L., frente a la resolución de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, en materia de derivación de responsabilidad, se le requiere en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015 de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para que acredite la representación para actuar en este procedimiento en nombre de dicha empresa, lo que podrá acreditar por cualquier medio válido en Derecho.
A tal fin, deberá presentar la documentación acreditativa de su representación en el Servicio de Impugnaciones "Aportar documentación a un expediente de impugnación ya iniciado de la TGSS" de la Sede Electrónica de la Seguridad Socia.l(https://sede.segocia l.gob.es/wps/portal/sede/sede/EmpresasyProfesionales/impugnaciones/05impug naciones) todo ello de conformidad con el artículo 16.4 de dicha Ley , por encontrarse Vd., entre los sujetos a que hace referencia el artículo 14 de la misma obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
En caso de no atender el presente requerimiento en un plazo de diez días a contar desde la recepción del presente escrito se le tendrá por desistido, según dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , mediante la oportuna resolución declaratoria de dicha circunstancia y que se dictará conforme los términos del artículo 21 del mismo texto legal.
Dentro del plazo concedido la entidad presentó inscripción de poder apud acta electrónico ante el Ministerio de Justicia según el cual se otorga "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil".
Se reitera que la TGSS consideró que dicho documento no era válido para acreditar la representación al concurrir simultáneamente varios defectos y, en consecuencia, la tuvo por desistida mediante el acto combatido en el proceso del que trae causa esta apelación.
TERCERO.-La sentencia da respuesta a las distintas discrepancias suscitadas en el proceso, a saber:
1ª) La primera de ellas se centra en determinar el valor de dicho poder para pleitos, que la TGSS considera no válido para acreditar la representación en el procedimiento administrativo de referencia, manteniendo no obstante la actora la regularidad de la subsanación efectuada, ya que la ley permite que se haga por cualquier medio valido en Derecho, remitiéndose al respecto al principio antiformalista que rige en el Derecho Administrativo.
Sin embargo, la sentencia lo rechaza porque:
"...cuando la ley se refiere a cualquier medio valido en Derecho, lo que está aludiendo es a la forma del medio (pues valdría cualquier de los medios admitidos: poder notarial, apud acta, etc.), pero no se refiere al contenido, pues en todo caso el medio empleado debe integrar un contenido del que se desprenda de modo inequívoco la voluntad de conferir la representación para la actuación implicada, debiendo cumplir además el resto de requerimiento de tiempo y lugar que sean exigibles".
Así, en su fundamento de derecho quinto se argumenta sobre este tema lo siguiente:
"En este caso, el poder otorgado hace constar lo siguiente: "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil". Dicho art. 25-1 establece que dicho poder faculta para realizar "todos los actos procesales comprendido, de ordinario, en la tramitación de aquéllos", y entre ellos no puede comprenderse la vía administrativa.
Alega la Abogacía de la TGSS, además, que en este caso no cabe ninguna duda de que la finalidad para la que se concedió el poder se encuentra en el ámbito de la administración de justicia y no del administrativo, tanto por el propio contenido de "poder general para pleitos" como por haber sido otorgado en la sede del Ministerio de Justicia y no en la de la Seguridad Social, incumpliendo además en este punto el requisito expresamente consignado en el requerimiento de subsanación. En este requerimiento de subsanación de 25/01/2024 se hace referencia expresa a que la comparecencia para otorgar el apoderamiento se realice en "la correspondiente sede electrónica", debiendo tenerse presente que estamos ante un recurso frente a la Tesorería General de la Seguridad, con sede electrónica propia y de la Seguridad Social, por lo que debió realizarse en esta sede a fin de garantizar la posibilidad de control del contenido del apoderamiento.
(...)
Además, se aprecia que el recurso de alzada se promovió el 12/01/2024, mientras que el poder que se aporta consigna expresamente en su contenido que su vigencia es desde 26/01/2024 hasta 25/01/2029, lo que solo este hecho invalidaría este documento para pretender formalizar la representación para el citado recurso.
Alega el recurrente que, en todo caso, no sería procedente el desistimiento sino un nuevo requerimiento de subsanación, pese a que el artículo 65.6 establece el efecto del desistimiento para el caso de no subsanación, pero ya se ha consignado que se le hizo en el requerimiento de subsanación la correspondiente advertencia de tenerlo por desistido.
Pese a sus alegaciones, no se prevé la Ley 39/2015 una sucesión indefinida de nuevos requerimientos de subsanación."
2ª) La segunda discrepancia se refiere al hecho de que la resolución teniendo por desistida a la parte fue comunicada única y exclusivamente a la letrada, pese a que la Administración la consideraba como no representante, omitiendo así notificarlo a FTL INTERNACIONAL 2018, S.L.; dándose a juicio de la recurrente una clara contradicción con la postura de base adoptada por la Administración, por lo que va contra sus propios actos irrogando además a aquella entidad una grave indefensión.
Y también lo rechaza la sentencia en base a que:
"Sin embargo, la notificación a la Letrada, que fue la firmante del escrito del recurso de alzada es perfectamente razonable y obedece a la lógica administrativa de no considerar válida la representación que aducía. El escrito del recurso de alzada aparece firmado por una Letrada (aunque diga actuar en nombre de la entidad, pero sin acreditarlo) y la Administración comunica sus consecuencias a la persona que aparece como firmante ya que no reconoce la representación que postula. Obrar de otro modo y comunicarlo a la empresa, habría supuesto un reconocimiento implícito de que la representación la consideraba válida cuando lo que estaba diciendo era todo lo contrario.
(...)
A mayor abundamiento, la objeción de falta de notificación a la entidad no podría acogerse, y menos con los efectos anulatorios que la parte actora pretende atribuirle, pues debe recordarse que, sobre los defectos de notificación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012 JUR 2013\269088), deja claro que la falta de notificación afecta a la "eficacia" pero no a la "validez" del acto por lo que cabe su subsanación automática en cuanto la empresa realice algún acto que implique que ha conocido el acto. (...)".
CUARTO.-En el recurso de apelación la apelante plantea, como primer motivo, la infracción del art. 40.1.a) de la LJCA en relación a la fijación de la cuantía del recurso, cuestionando que el Decreto de 3/09/2024 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia haya fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada, conforme a la normativa de aplicación y de conformidad con el criterio mostrado por ambas partes; sin embargo, después la sentencia objeto del recurso señala (en el último párrafo del segundo hecho probado) la cuantía de 332.910,91 €, cuando conforme al mencionado precepto sólo competía al Letrado de la Administración de Justicia establecer la cuantía del procedimiento, o en su caso requerir a una u otra parte para que se manifestasen al respecto, y sólo cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la fijada por el demandante -en que lo expondrá por escrito dentro del término de diez días resolviendo el LAJ lo procedente-, es cuando corresponderá al Juez o Tribunal en la sentencia que dicte resolver definitivamente la cuestión, según lo prevenido en el art. 40.3 LJCA.
Y bien, una vez que la Administración demandada ha manifestado, en su escrito de oposición a la apelación, que nada tiene que alegar sobre este motivo al suponer que se trata de "un mero error de la sentencia dado que no ha habido impugnación de este extremo en el procedimiento",la consecuencia, sin perjuicio de las facultades que corresponden al juzgador, es que la cuantía quedará fijada de conformidad con la que señalaron ambas partes.
QUINTO.-En lo que hace a los motivos de la apelación propiamente de fondo, se cuestiona principalmente que la sentencia de instancia no haya considerado suficiente, para interponer el recurso de alzada contra la resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de FTL INTERNACIONAL 2018 SL respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", el apoderamiento apud-acta aportado; pues en ningún momento en el requerimiento de subsanación efectuado por la TGSS se indicaba que el poder tuviera que ser otorgado en la sede electrónica de la Seguridad Social; considerándose, así, que una decisión tan drástica como la adoptada, en la que se declara terminado el procedimiento teniéndose por desistida a dicha recurrente en alzada, resulta desproporcionada y vulnera el principio a la tutela judicial efectiva dimanante del principio pro actione que rige en el derecho administrativo, del que también se predica el carácter antiformalista; y que en todo caso, en virtud del principio de que quien puede lo más puede lo menos, hay que entender que el poder general para pleitos también comprende la posibilidad de realizar actuaciones en un procedimiento de carácter administrativo.
SEXTO.-Pu es bien, la primera cuestión que ha de abordar la Sala es determinar si el contenido del poder general para pleitos, aportado por la demandante/apelante mediante el certificado de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, comprendía o no la posibilidad de realizar actuaciones en sede administrativa.
En este punto, sin perjuicio de reconocer que en la práctica en ocasiones se admite un poder de estas características para actuar en procedimientos administrativos, sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el propio contenido del poder apud acta electrónico ante el Ministerio de Justicia, en el que expresamente se indica que se otorga "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil",se está refiriendo en su literalidad, por la remisión a dicho precepto, a la facultad de "realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, deordinario en la tramitación de aquellos", lo que evidentemente nos remite a las actuaciones ante los Tribunales ( art. 1 LEC).
De este modo, ateniéndonos estrictamente, como decimos, a su contenido, hay que convenir con el Juzgador de instancia que el poder general para pleitos aportado no incluía el apoderamiento para realizar actuaciones en el ámbito de procedimientos administrativos y, por tanto, tampoco para ejercitar el recurso de alzada contra la resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete.
Nótese a este respecto que el art. 5.4 de la Ley 39/2015 establece que "La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia";añadiendo que "A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente".
SÉPTIMO.-Au n con lo anterior, asiste la razón a la parte apelante en el resto de argumentos que aduce en su recurso, sobre todo cuando plantea que procedía, cuando menos, la práctica de un segundo requerimiento, teniendo en cuenta que el practicado efectivamente se cumplimentó aunque lo fuese de manera defectuosa, así como que la consecuencia de la resolución administrativa que declara terminado el procedimiento por desistimiento es desproporcionada; lo cual enlaza con la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione que rige en el derecho administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y art. 113 LOPJ.
En este punto hemos de comenzar reparando en el contenido del requerimiento, cuyo cumplimiento defectuoso motivó la declaración de terminación del procedimiento y la declaración como desistida de la parte recurrente en alzada:
En segundo lugar, hemos de recoger los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contienen el régimen jurídico aplicable y que la parte apelante considera vulnerado.
Traemos en primer lugar el art. 5, que en relación a la representación establece en sus apartados 3, 4 y 6 lo que sigue:
"3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
(...)
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."
En segundo lugar, también nos importa el artículo 68 del mismo texto legal, que bajo la rúbrica "Subsanación y mejora de la solicitud" dispone:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
(...)
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."
OCTAVO.-Vo lviendo al supuesto que nos ocupa, sucede que los propios hechos relatados en la sentencia apelada ya apuntan, en aplicación de principios básicos del derecho administrativo, que no fue conforme a Derecho la resolución en la que se declaraba terminado el procedimiento y se tenía por desistida a la entidad de su recurso de alzada que pretendía ejercitar contra la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, en la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L." hasta el importe de 332.910,91 euros. El mismo juego del principio de subsanación, de obligada observancia por la Administración conforme tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su St. nº 2024/2022 de 22/02/2022 dictada en el recurso nº 806/2020, nos lleva necesariamente a esta conclusión.
En este mismo sentido, recordemos que el art. 5 de la Ley 39/2015, anteriormente transcrito, luego de afirmar en su apartado 3 que para interponer recursos... "deberá acreditarse la representación",la cual se presume para "los actos y gestiones de mero trámite",y en su apartado 4 que "la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho",entendiéndose acreditada "mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente",termina estableciendo en el 6 que "[l]a falta o insuficiente acreditaciónde la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."
Igualmente, el artículo 68 dispone que "...se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición...";añadiendo que si no se trata de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, cual es ahora el caso, "este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales".
Hemos vuelto a mencionar estos preceptos con el fin de demostrar que la parte recurrente cumplió en su día el requerimiento de subsanación realizado, cuando aporta el certificado de inscripción de apoderamientos apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, si bien es verdad que lo hizo de manera insuficiente, toda vez que dicho apoderamiento no incluía entre las facultades que se otorgaban las de intervenir en actuaciones administrativas; mas ello debió motivar, no el dictado de una resolución con los tan graves efectos que conlleva la resolución originariamente impugnada, sino la práctica de un segundo requerimiento en el que se indicase expresamente al administrado, o si se quiere se le ilustrase, de que tenía que aportar un apoderamiento comprensivo de esas facultades, pues nótese que el art 5 LPAC contempla la necesidad de requerimiento de subsanación tanto para el supuesto de ausencia de la acreditación de la representación como cuando la documentación aportada es insuficiente.
Por lo tanto, una vez presentada la justificación de la representación como consecuencia del requerimiento, su insuficiencia para que la representación surtiera efecto ante la TGSS debió dar lugar a un nuevo requerimiento que atendiera la voluntad inequívoca de cumplir el requerimiento inicialmente formulado, debiendo significarse que en el requerimiento formulado no se expresaba la necesidad de otorgar la representación ante la sede de la Seguridad Social.
En este orden de cosas, adviértase que en los preceptos transcritos se prevé además la posibilidad de ampliar prudencialmente el plazo de subsanación, que inicialmente es de diez días, si se ponen de manifiesto dificultades especiales.
Y todo ello, por último, sin que la Sala alcance a comprender que la Administración, pese a que no considera acreditada la representación en favor de Dª Luz para actuar en nombre de FTL INTERNACIONAL 2015, SL, sin embargo le haya notificado a ella la resolución eludiendo hacerlo a esta mercantil, pese a que es la directamente afectada por la decisión adoptada, y cuando en su tesis ello sería lo propio si niega la representación a la letrada.
NOVENO.-Si gnificar que una cuestión muy similar a la ahora debatida fue resuelta por esta Sección en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025 pronunciada en el recurso de apelación nº 14/2025, en la que con ocasión de analizar unas circunstancias semejantes, en que incluso la apoderada era la misma letrada respecto de la que la Administración consideraba que el apoderamiento judicial era insuficiente, llegábamos al mismo pronunciamiento estimatorio en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
"CUARTO.- La Sala comparte las apreciaciones de la TGSS en el acto originariamente impugnado y del juez a quo, según las cuales el "certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales a favor de Dª Luz", no acredita la representación necesaria para actuar ante la TGSS en nombre de la empresa recurrente en alzada, toda vez que el poder general para pleitos faculta para la realización de "actos procesales", no otros.
Cuestión distinta es que en las escrituras notariales de apoderamiento suela autorizarse la representación del poderdante para actuaciones ante órganos administrativos o de otra naturaleza con gran extensión. Pero ocurre que, en el caso controvertido, el apoderamiento realizado a través del servicio dispuesto en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia tiene el alcance expresamente dispuesto en el art 25.1 LEC , esto es, con alcance exclusivamente procesal. Así se desprende de la lectura el art. 25.1 LEC , según el cual:
Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos."
QUINTO.- Ahora bien, no puede desconocerse que la entidad actora no desoyó el requerimiento de la Administración, sino que aportó el apoderamiento que consideraba suficiente para que la letrada en cuestión pudiera actuar en representación de la recurrente en alzada. Cuestión distinta es que el apoderamiento presentado no fuera suficiente o no comprendiera en el ámbito de la representación otorgada las facultades precisas para actuar ante la TGSS.
En tal sentido conviene poner el acento en que el art 5 LPAC transcrito anteriormente contempla la necesidad de requerimiento de subsanación para dos supuestos bien diferenciados: la ausencia y la insuficiencia de la acreditación de la representación.De ahí que, presentada la justificación de la representación como consecuencia del requerimiento, su insuficiencia para que la representación surtiera efecto ante la TGSS debió dar lugar a un nuevo requerimiento que atendiera a voluntad inequívoca de cumplir el requerimiento inicialmente formulado."
DÉCIMO.-As í las cosas, la Sala concluye que la solución adoptada en la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, por la que se desestima el recurso de alzada y se declara finalizado el procedimiento por causa de desistimiento, ejercitándose dicho recurso contra la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete en la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", es una decisión que produce unos efectos desproporcionados que a la postre veda la posibilidad de que esta jurisdicción pueda llegar a examinar la legalidad de esta resolución.
Esto es, en base a los principios y preceptos ya citados, si la Administración no ha considerado idóneo el poder que la entidad recurrente aportó tras el requerimiento que le fue efectuado, y toda vez que el apartado 6 del artículo 5 de la LPAC distingue entre la ausencia y la insuficiencia de la acreditación de la representación, como hemos dicho debió efectuar un segundo requerimiento en el cual expresamente indicase que al ser el apoderamiento aportado insuficiente debía otorgarse otro en el que se incluyese la facultad de realizar actuaciones en los procedimientos administrativos, particularmente ante la sede específica de la Seguridad Social, y que podrá otorgarse por cualquier medio válido en Derecho.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L., contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido en relación a la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, por la que se desestima el recurso de alzada y se declara finalizado el procedimiento por desistimiento; y revocando la citada sentencia, en su lugar habrá de estimarse el recurso contencioso-administrativo deducido anulando la referida resolución a fin de que, y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerir al citado recurrente para que subsane la insuficiencia de la representación otorgando el apoderamiento correspondiente, incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
UNDÉCIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA, no se efectúa especial a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
ESTIMANDOel recurso de apelación núm. 90/2024,interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L.,contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 29 de febrero de 2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones;
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia; y, en su lugar, y ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo ejercitado por dicha parte, ANULAMOS,por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la referida resolución de 29 de febrero de 2024, a fin de que y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerirle para que subsane la insuficiencia de representación, otorgando el apoderamiento incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre esta alzada la sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que había promovido la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L. contra la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, a su vez desestimatoria del recurso de alzada y que declaraba finalizado el procedimiento por desistimiento, ejercitándose dicho recurso frente a la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete (Expediente NUM000), ésta por la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L." hasta el importe de 332.910,91 euros.
SEGUNDO.-La citada sentencia comienza recogiendo los hechos y fundamentos jurídicos que se describen en el propio acto administrativo impugnado, que son:
"Primero.- Mediante escrito de 25.01.2024, por la Unidad que tramita el expediente se requirió a Dª. Luz para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente a su recepción, acreditase la representación que ostentaba para actuar en este procedimiento en nombre de la mercantil FLT INTERNACIONAL 201 8, S.L., por ser necesario para tramitar y resolver el referido recurso.
Segundo.- El citado requerimiento fue puesto a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 30.01 .2024, siendo notificado "por aceptación" el mismo día.
Tercero.- En respuesta a lo requerido, con fecha 01.02.2024 aporta al expediente "certificado de inscripción de apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales" a favor de Dª Luz.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
Segundo.- El documento aportado al expediente no acredita la representación de Dª Luz para actuar en este procedimiento administrativo, toda vez que se trata de un poder general para pleitos, para intervenir en cualquier actuación judicial, con las facultades expresadas en el artículo 25.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Además, dicho documento tiene vigencia desde 26.01.2024, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación del citado recurso de alzada, presentado el 12.01.2024, por lo que a tenor del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procede declarar la terminación del procedimiento por desistimiento del recurrente, sin entrar a conocer el fondo del asunto.
(...)
RESUELVE
Declarar finalizado el procedimiento incoado con motivo de dicho recurso de alzada, por desistimiento."
También hace referencia a las actuaciones previas del referido iter procedimental, señalándose que el recurso de alzada se promovió a través de escrito de 11/01/2024 por Doña Luz, habiendo considerado la Administración que la entidad no había acreditado la representación de la firmante, por lo que la TGSS dictó el 25/01/2024 (notificado el 30/01) un requerimiento de subsanación con el siguiente contenido:
"Por ser necesario para resolver el recurso de alzada presentado por Vd., en su condición de representante de FTL INTERNACIONAL 2018, S.L., frente a la resolución de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, en materia de derivación de responsabilidad, se le requiere en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015 de 2 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para que acredite la representación para actuar en este procedimiento en nombre de dicha empresa, lo que podrá acreditar por cualquier medio válido en Derecho.
A tal fin, deberá presentar la documentación acreditativa de su representación en el Servicio de Impugnaciones "Aportar documentación a un expediente de impugnación ya iniciado de la TGSS" de la Sede Electrónica de la Seguridad Socia.l(https://sede.segocia l.gob.es/wps/portal/sede/sede/EmpresasyProfesionales/impugnaciones/05impug naciones) todo ello de conformidad con el artículo 16.4 de dicha Ley , por encontrarse Vd., entre los sujetos a que hace referencia el artículo 14 de la misma obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
En caso de no atender el presente requerimiento en un plazo de diez días a contar desde la recepción del presente escrito se le tendrá por desistido, según dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , mediante la oportuna resolución declaratoria de dicha circunstancia y que se dictará conforme los términos del artículo 21 del mismo texto legal.
Dentro del plazo concedido la entidad presentó inscripción de poder apud acta electrónico ante el Ministerio de Justicia según el cual se otorga "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil".
Se reitera que la TGSS consideró que dicho documento no era válido para acreditar la representación al concurrir simultáneamente varios defectos y, en consecuencia, la tuvo por desistida mediante el acto combatido en el proceso del que trae causa esta apelación.
TERCERO.-La sentencia da respuesta a las distintas discrepancias suscitadas en el proceso, a saber:
1ª) La primera de ellas se centra en determinar el valor de dicho poder para pleitos, que la TGSS considera no válido para acreditar la representación en el procedimiento administrativo de referencia, manteniendo no obstante la actora la regularidad de la subsanación efectuada, ya que la ley permite que se haga por cualquier medio valido en Derecho, remitiéndose al respecto al principio antiformalista que rige en el Derecho Administrativo.
Sin embargo, la sentencia lo rechaza porque:
"...cuando la ley se refiere a cualquier medio valido en Derecho, lo que está aludiendo es a la forma del medio (pues valdría cualquier de los medios admitidos: poder notarial, apud acta, etc.), pero no se refiere al contenido, pues en todo caso el medio empleado debe integrar un contenido del que se desprenda de modo inequívoco la voluntad de conferir la representación para la actuación implicada, debiendo cumplir además el resto de requerimiento de tiempo y lugar que sean exigibles".
Así, en su fundamento de derecho quinto se argumenta sobre este tema lo siguiente:
"En este caso, el poder otorgado hace constar lo siguiente: "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil". Dicho art. 25-1 establece que dicho poder faculta para realizar "todos los actos procesales comprendido, de ordinario, en la tramitación de aquéllos", y entre ellos no puede comprenderse la vía administrativa.
Alega la Abogacía de la TGSS, además, que en este caso no cabe ninguna duda de que la finalidad para la que se concedió el poder se encuentra en el ámbito de la administración de justicia y no del administrativo, tanto por el propio contenido de "poder general para pleitos" como por haber sido otorgado en la sede del Ministerio de Justicia y no en la de la Seguridad Social, incumpliendo además en este punto el requisito expresamente consignado en el requerimiento de subsanación. En este requerimiento de subsanación de 25/01/2024 se hace referencia expresa a que la comparecencia para otorgar el apoderamiento se realice en "la correspondiente sede electrónica", debiendo tenerse presente que estamos ante un recurso frente a la Tesorería General de la Seguridad, con sede electrónica propia y de la Seguridad Social, por lo que debió realizarse en esta sede a fin de garantizar la posibilidad de control del contenido del apoderamiento.
(...)
Además, se aprecia que el recurso de alzada se promovió el 12/01/2024, mientras que el poder que se aporta consigna expresamente en su contenido que su vigencia es desde 26/01/2024 hasta 25/01/2029, lo que solo este hecho invalidaría este documento para pretender formalizar la representación para el citado recurso.
Alega el recurrente que, en todo caso, no sería procedente el desistimiento sino un nuevo requerimiento de subsanación, pese a que el artículo 65.6 establece el efecto del desistimiento para el caso de no subsanación, pero ya se ha consignado que se le hizo en el requerimiento de subsanación la correspondiente advertencia de tenerlo por desistido.
Pese a sus alegaciones, no se prevé la Ley 39/2015 una sucesión indefinida de nuevos requerimientos de subsanación."
2ª) La segunda discrepancia se refiere al hecho de que la resolución teniendo por desistida a la parte fue comunicada única y exclusivamente a la letrada, pese a que la Administración la consideraba como no representante, omitiendo así notificarlo a FTL INTERNACIONAL 2018, S.L.; dándose a juicio de la recurrente una clara contradicción con la postura de base adoptada por la Administración, por lo que va contra sus propios actos irrogando además a aquella entidad una grave indefensión.
Y también lo rechaza la sentencia en base a que:
"Sin embargo, la notificación a la Letrada, que fue la firmante del escrito del recurso de alzada es perfectamente razonable y obedece a la lógica administrativa de no considerar válida la representación que aducía. El escrito del recurso de alzada aparece firmado por una Letrada (aunque diga actuar en nombre de la entidad, pero sin acreditarlo) y la Administración comunica sus consecuencias a la persona que aparece como firmante ya que no reconoce la representación que postula. Obrar de otro modo y comunicarlo a la empresa, habría supuesto un reconocimiento implícito de que la representación la consideraba válida cuando lo que estaba diciendo era todo lo contrario.
(...)
A mayor abundamiento, la objeción de falta de notificación a la entidad no podría acogerse, y menos con los efectos anulatorios que la parte actora pretende atribuirle, pues debe recordarse que, sobre los defectos de notificación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia, entre otras, de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012 JUR 2013\269088), deja claro que la falta de notificación afecta a la "eficacia" pero no a la "validez" del acto por lo que cabe su subsanación automática en cuanto la empresa realice algún acto que implique que ha conocido el acto. (...)".
CUARTO.-En el recurso de apelación la apelante plantea, como primer motivo, la infracción del art. 40.1.a) de la LJCA en relación a la fijación de la cuantía del recurso, cuestionando que el Decreto de 3/09/2024 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia haya fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada, conforme a la normativa de aplicación y de conformidad con el criterio mostrado por ambas partes; sin embargo, después la sentencia objeto del recurso señala (en el último párrafo del segundo hecho probado) la cuantía de 332.910,91 €, cuando conforme al mencionado precepto sólo competía al Letrado de la Administración de Justicia establecer la cuantía del procedimiento, o en su caso requerir a una u otra parte para que se manifestasen al respecto, y sólo cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la fijada por el demandante -en que lo expondrá por escrito dentro del término de diez días resolviendo el LAJ lo procedente-, es cuando corresponderá al Juez o Tribunal en la sentencia que dicte resolver definitivamente la cuestión, según lo prevenido en el art. 40.3 LJCA.
Y bien, una vez que la Administración demandada ha manifestado, en su escrito de oposición a la apelación, que nada tiene que alegar sobre este motivo al suponer que se trata de "un mero error de la sentencia dado que no ha habido impugnación de este extremo en el procedimiento",la consecuencia, sin perjuicio de las facultades que corresponden al juzgador, es que la cuantía quedará fijada de conformidad con la que señalaron ambas partes.
QUINTO.-En lo que hace a los motivos de la apelación propiamente de fondo, se cuestiona principalmente que la sentencia de instancia no haya considerado suficiente, para interponer el recurso de alzada contra la resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de FTL INTERNACIONAL 2018 SL respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", el apoderamiento apud-acta aportado; pues en ningún momento en el requerimiento de subsanación efectuado por la TGSS se indicaba que el poder tuviera que ser otorgado en la sede electrónica de la Seguridad Social; considerándose, así, que una decisión tan drástica como la adoptada, en la que se declara terminado el procedimiento teniéndose por desistida a dicha recurrente en alzada, resulta desproporcionada y vulnera el principio a la tutela judicial efectiva dimanante del principio pro actione que rige en el derecho administrativo, del que también se predica el carácter antiformalista; y que en todo caso, en virtud del principio de que quien puede lo más puede lo menos, hay que entender que el poder general para pleitos también comprende la posibilidad de realizar actuaciones en un procedimiento de carácter administrativo.
SEXTO.-Pu es bien, la primera cuestión que ha de abordar la Sala es determinar si el contenido del poder general para pleitos, aportado por la demandante/apelante mediante el certificado de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, comprendía o no la posibilidad de realizar actuaciones en sede administrativa.
En este punto, sin perjuicio de reconocer que en la práctica en ocasiones se admite un poder de estas características para actuar en procedimientos administrativos, sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, el propio contenido del poder apud acta electrónico ante el Ministerio de Justicia, en el que expresamente se indica que se otorga "Poder general para pleitos con las facultades expresadas en el artículo 25-1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil",se está refiriendo en su literalidad, por la remisión a dicho precepto, a la facultad de "realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, deordinario en la tramitación de aquellos", lo que evidentemente nos remite a las actuaciones ante los Tribunales ( art. 1 LEC).
De este modo, ateniéndonos estrictamente, como decimos, a su contenido, hay que convenir con el Juzgador de instancia que el poder general para pleitos aportado no incluía el apoderamiento para realizar actuaciones en el ámbito de procedimientos administrativos y, por tanto, tampoco para ejercitar el recurso de alzada contra la resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete.
Nótese a este respecto que el art. 5.4 de la Ley 39/2015 establece que "La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia";añadiendo que "A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente".
SÉPTIMO.-Au n con lo anterior, asiste la razón a la parte apelante en el resto de argumentos que aduce en su recurso, sobre todo cuando plantea que procedía, cuando menos, la práctica de un segundo requerimiento, teniendo en cuenta que el practicado efectivamente se cumplimentó aunque lo fuese de manera defectuosa, así como que la consecuencia de la resolución administrativa que declara terminado el procedimiento por desistimiento es desproporcionada; lo cual enlaza con la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione que rige en el derecho administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 CE y art. 113 LOPJ.
En este punto hemos de comenzar reparando en el contenido del requerimiento, cuyo cumplimiento defectuoso motivó la declaración de terminación del procedimiento y la declaración como desistida de la parte recurrente en alzada:
En segundo lugar, hemos de recoger los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contienen el régimen jurídico aplicable y que la parte apelante considera vulnerado.
Traemos en primer lugar el art. 5, que en relación a la representación establece en sus apartados 3, 4 y 6 lo que sigue:
"3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
(...)
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."
En segundo lugar, también nos importa el artículo 68 del mismo texto legal, que bajo la rúbrica "Subsanación y mejora de la solicitud" dispone:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
(...)
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."
OCTAVO.-Vo lviendo al supuesto que nos ocupa, sucede que los propios hechos relatados en la sentencia apelada ya apuntan, en aplicación de principios básicos del derecho administrativo, que no fue conforme a Derecho la resolución en la que se declaraba terminado el procedimiento y se tenía por desistida a la entidad de su recurso de alzada que pretendía ejercitar contra la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, en la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L." hasta el importe de 332.910,91 euros. El mismo juego del principio de subsanación, de obligada observancia por la Administración conforme tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su St. nº 2024/2022 de 22/02/2022 dictada en el recurso nº 806/2020, nos lleva necesariamente a esta conclusión.
En este mismo sentido, recordemos que el art. 5 de la Ley 39/2015, anteriormente transcrito, luego de afirmar en su apartado 3 que para interponer recursos... "deberá acreditarse la representación",la cual se presume para "los actos y gestiones de mero trámite",y en su apartado 4 que "la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho",entendiéndose acreditada "mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente",termina estableciendo en el 6 que "[l]a falta o insuficiente acreditaciónde la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."
Igualmente, el artículo 68 dispone que "...se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición...";añadiendo que si no se trata de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, cual es ahora el caso, "este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales".
Hemos vuelto a mencionar estos preceptos con el fin de demostrar que la parte recurrente cumplió en su día el requerimiento de subsanación realizado, cuando aporta el certificado de inscripción de apoderamientos apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales, si bien es verdad que lo hizo de manera insuficiente, toda vez que dicho apoderamiento no incluía entre las facultades que se otorgaban las de intervenir en actuaciones administrativas; mas ello debió motivar, no el dictado de una resolución con los tan graves efectos que conlleva la resolución originariamente impugnada, sino la práctica de un segundo requerimiento en el que se indicase expresamente al administrado, o si se quiere se le ilustrase, de que tenía que aportar un apoderamiento comprensivo de esas facultades, pues nótese que el art 5 LPAC contempla la necesidad de requerimiento de subsanación tanto para el supuesto de ausencia de la acreditación de la representación como cuando la documentación aportada es insuficiente.
Por lo tanto, una vez presentada la justificación de la representación como consecuencia del requerimiento, su insuficiencia para que la representación surtiera efecto ante la TGSS debió dar lugar a un nuevo requerimiento que atendiera la voluntad inequívoca de cumplir el requerimiento inicialmente formulado, debiendo significarse que en el requerimiento formulado no se expresaba la necesidad de otorgar la representación ante la sede de la Seguridad Social.
En este orden de cosas, adviértase que en los preceptos transcritos se prevé además la posibilidad de ampliar prudencialmente el plazo de subsanación, que inicialmente es de diez días, si se ponen de manifiesto dificultades especiales.
Y todo ello, por último, sin que la Sala alcance a comprender que la Administración, pese a que no considera acreditada la representación en favor de Dª Luz para actuar en nombre de FTL INTERNACIONAL 2015, SL, sin embargo le haya notificado a ella la resolución eludiendo hacerlo a esta mercantil, pese a que es la directamente afectada por la decisión adoptada, y cuando en su tesis ello sería lo propio si niega la representación a la letrada.
NOVENO.-Si gnificar que una cuestión muy similar a la ahora debatida fue resuelta por esta Sección en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025 pronunciada en el recurso de apelación nº 14/2025, en la que con ocasión de analizar unas circunstancias semejantes, en que incluso la apoderada era la misma letrada respecto de la que la Administración consideraba que el apoderamiento judicial era insuficiente, llegábamos al mismo pronunciamiento estimatorio en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
"CUARTO.- La Sala comparte las apreciaciones de la TGSS en el acto originariamente impugnado y del juez a quo, según las cuales el "certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales a favor de Dª Luz", no acredita la representación necesaria para actuar ante la TGSS en nombre de la empresa recurrente en alzada, toda vez que el poder general para pleitos faculta para la realización de "actos procesales", no otros.
Cuestión distinta es que en las escrituras notariales de apoderamiento suela autorizarse la representación del poderdante para actuaciones ante órganos administrativos o de otra naturaleza con gran extensión. Pero ocurre que, en el caso controvertido, el apoderamiento realizado a través del servicio dispuesto en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia tiene el alcance expresamente dispuesto en el art 25.1 LEC , esto es, con alcance exclusivamente procesal. Así se desprende de la lectura el art. 25.1 LEC , según el cual:
Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos."
QUINTO.- Ahora bien, no puede desconocerse que la entidad actora no desoyó el requerimiento de la Administración, sino que aportó el apoderamiento que consideraba suficiente para que la letrada en cuestión pudiera actuar en representación de la recurrente en alzada. Cuestión distinta es que el apoderamiento presentado no fuera suficiente o no comprendiera en el ámbito de la representación otorgada las facultades precisas para actuar ante la TGSS.
En tal sentido conviene poner el acento en que el art 5 LPAC transcrito anteriormente contempla la necesidad de requerimiento de subsanación para dos supuestos bien diferenciados: la ausencia y la insuficiencia de la acreditación de la representación.De ahí que, presentada la justificación de la representación como consecuencia del requerimiento, su insuficiencia para que la representación surtiera efecto ante la TGSS debió dar lugar a un nuevo requerimiento que atendiera a voluntad inequívoca de cumplir el requerimiento inicialmente formulado."
DÉCIMO.-As í las cosas, la Sala concluye que la solución adoptada en la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, por la que se desestima el recurso de alzada y se declara finalizado el procedimiento por causa de desistimiento, ejercitándose dicho recurso contra la Resolución de 12/12/2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete en la que se declaraba su responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la empresa "LOGISMUR 2015, S.L.", es una decisión que produce unos efectos desproporcionados que a la postre veda la posibilidad de que esta jurisdicción pueda llegar a examinar la legalidad de esta resolución.
Esto es, en base a los principios y preceptos ya citados, si la Administración no ha considerado idóneo el poder que la entidad recurrente aportó tras el requerimiento que le fue efectuado, y toda vez que el apartado 6 del artículo 5 de la LPAC distingue entre la ausencia y la insuficiencia de la acreditación de la representación, como hemos dicho debió efectuar un segundo requerimiento en el cual expresamente indicase que al ser el apoderamiento aportado insuficiente debía otorgarse otro en el que se incluyese la facultad de realizar actuaciones en los procedimientos administrativos, particularmente ante la sede específica de la Seguridad Social, y que podrá otorgarse por cualquier medio válido en Derecho.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L., contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido en relación a la Resolución de 29/02/2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones, por la que se desestima el recurso de alzada y se declara finalizado el procedimiento por desistimiento; y revocando la citada sentencia, en su lugar habrá de estimarse el recurso contencioso-administrativo deducido anulando la referida resolución a fin de que, y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerir al citado recurrente para que subsane la insuficiencia de la representación otorgando el apoderamiento correspondiente, incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
UNDÉCIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA, no se efectúa especial a ninguna de las partes en cuanto a las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
ESTIMANDOel recurso de apelación núm. 90/2024,interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L.,contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 29 de febrero de 2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones;
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia; y, en su lugar, y ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo ejercitado por dicha parte, ANULAMOS,por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la referida resolución de 29 de febrero de 2024, a fin de que y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerirle para que subsane la insuficiencia de representación, otorgando el apoderamiento incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación núm. 90/2024,interpuesto por la representación de la mercantil FTL INTERNACIONAL 2018, S. L.,contra la Sentencia Nº 119/2024 de fecha 23 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el Procedimiento Ordinario 22/2024, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 29 de febrero de 2024 del Subdirector General de Ordenación de Impugnaciones;
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia; y, en su lugar, y ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo ejercitado por dicha parte, ANULAMOS,por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la referida resolución de 29 de febrero de 2024, a fin de que y con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, se proceda a requerirle para que subsane la insuficiencia de representación, otorgando el apoderamiento incluyendo en su objeto la realización de actuaciones en procedimientos administrativos y particularmente ante la Seguridad Social.
Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.