Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1512/2021 de 30 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 307/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100269
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2790
Núm. Roj: SAN 2790:2026
Encabezamiento
P. DE LA CASTELLANA, 14 28046 MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Dª CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª CARMEN ALVAREZ THEURER
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiséis.
Vistos los autos de Procedimiento Ordinario nº 1512/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MAEPA PUERTOLLANO SL, representado por la Procuradora Dª Laura Argentina Gomez Molina, contra la Resolución 22 de junio de 2021, de la Presidente del Instituto para la Transición Justa, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del lnstituto para la Transición Justa, O.A. (en adelante ITJ) de 27 de enero de 2017, por la que se declara la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida empresa para la realización del proyecto "Construcción de nave para la fabricación de instalaciones eléctricas premontadas y ensamblaje".
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Mediante resolución de 10 de septiembre de 2007, el ITJ concedió a la empresa MAEPA PUERTOLLANO, S.L. una subvención por importe máximo de 231.402,60 euros para la realización del proyecto
Como fechas límite para la realización de la inversión y la creación del empleo se fijaron el 30 noviembre y el 31 de agosto de 2009, respectivamente, siendo la fecha de mantenimiento de la inversión hasta el 30 de noviembre de 2014 y la del empleo hasta el 31 de agosto de 2012.
b) En fecha 10 de marzo de 2010 se firmó el Acta de Comprobación de la ejecución de la inversión y la creación del empleo, fijándose el importe definitivo de la ayuda en 212.677,35 euros, que se abonan a la empresa beneficiaria con fecha 11 de mayo de 2010, en concepto de liquidación.
c) Transcurridos los plazos de obligado mantenimiento del empleo y de la inversión sin que se hubiera acreditado su cumplimiento por parte del beneficiario, el lTJ, con fecha 10 de junio de 2016, inicia procedimiento de revocación y reintegro de la ayuda concedida.
El Acuerdo de inicio fue finalmente notificado a través del B.O.E. de fecha 12 de julio de 2016, al haber resultado infructuoso el intento de notificación vía postal en el domicilio señalado por la empresa a efectos de notificaciones.
Transcurrido el plazo de alegaciones al acuerdo de inicio, el ITJ dicta propuesta de resolución provisional, la cual fue notificada al interesado a fin de que formulara alegaciones si lo consideraba conveniente, lo que efectivamente hizo el 3 de octubre de 2016.
d) Finalmente, ITJ dictó la resolución de 27 de enero de2017, en que se acuerda la revocación total de la ayuda concedida a Maepa Puertollano, S.L. sobre la base del incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo creado durante el período establecido, toda vez que no se mantuvieron ni tan siquiera el mínimo de tres empleos exigidos por las bases reguladoras para obtener la ayuda. En la propia resolución se acuerda la obligación de reintegrar 279.958,41 euros, en concepto de principal e intereses.
Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución que aquí directamente se impugna.
Por su parte, el apartado tercero del mismo artículo 39 LGS, dispone, en lo que aquí interesa:
Hay consenso entre las partes en que el empleo que la demandante se comprometió a crear debía mantenerse hasta el 31 de agosto de 2012, día que constituye el
Lo que está en cuestión es si la notificación del inicio del expediente de reintegro interrumpió o no el término de la prescripción. Tal notificación se intentó en la dirección que en la solicitud de la ayuda se indicó como domicilio a efectos e notificaciones (Paseo de San Gregorio, núm. 91, bajo , C.P. 13.500 Puertollano, Ciudad Real), con el resultado de
La cuestión se desplaza, por tanto, a la validez de la notificación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro, pues de afirmarse esta condición se habría producido la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años computado del modo que ha quedado dicho.
Pues bien, es un hecho que en la solicitud de ayuda se señalaba como domicilio social de la entidad el de Paseo de San Gregorio, núm. 91, bajo , C.P. 13.500 Puertollano (Ciudad Real), y que allí se fueron notificando las distintas resoluciones dictadas en el expediente, razón por la cual este ha de ser considerado el domicilio a efectos de notificaciones mientras la entidad no designase otro. A ello no obsta que en la solicitud se comunicasen otras direcciones correspondientes al almacén de la entidad o a la delegación de empresa, ambas en Ciudad Real, pues no consta que tales lugares fueran designados expresamente como lugares en los que practicar los actos de comunicación con el solicitante de la ayuda.
La demandante sostiene que el 12 de marzo de 2010, al solicitar la devolución anticipada del aval prestado en el procedimiento, comunicó a la Administración el cambio de domicilio social al Polígono Industrial "La Nava II" Avda. Europa c/v C/Gracia s/n, lugar en el que se debió practicar la notificación o, al menos, haberse intentado en los otros lugares en los que, de acuerdo con el expediente, podría localizarse a la entidad. Cita a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina constitucional relativa a la importancia de las notificaciones y a la obligación de agotar los medios razonablemente disponibles para que la notificación pueda ser practicada y el destinatario conozca la resolución o trámite correspondiente.
Pues bien, la lectura atenta del documento en el que la entidad demandante solicitó la devolución del aval (doc. 80.23 del expediente) pone de manifiesto que en el encabezamiento del escrito se hacía referencia al domicilio social, pero, contrariamente a lo sostenido por la demandante, sin expresar que el domicilio social hubiera cambiado, ni mucho menos que constituyera un nuevo domicilio que la actora designase para la práctica de las notificaciones futuras.
Qué duda cabe que asiste a los administrados el derecho a alterar el domicilio inicialmente designado a tal fin, pero la alteración ha de ser explícita, pues no cabe cargar sobre la Administración la obligación de comprobar el domicilio que figura en cada escrito que presenta el interesado y que este se corresponde con el inicialmente designado -entonces sí- para la práctica de las notificaciones.
Conviene recordar a tal efecto que la entidad demandante mantiene con la Administración una relación subvencional específica en marco de su actividad económica, del que se deriva el deber de diligente colaboración con la Administración. Pero es que, con independencia de ello, hemos de recordar la especial diligencia que cabe exigir a quienes no se relacionan con la Administración como ciudadanos comunes, sino como administrados cualificados por una relación particularmente intensa (como lo es sin duda quien es beneficiario de fondos públicos), que acrecienta las exigencias de diligencia. La doctrina constitucional no es ajena a este tipo de consideraciones cuando estamos en presencia de sujetos unidos por especiales relaciones comerciales ( STC 43/2006, de 13 de febrero, respecto de comerciante que abandona su negocio), o respecto de las Administraciones Públicas en su condición procesal (STC STC 62/2000, de 13 de marzo).
De ahí que, si la demandante pretendía modificar el domicilio a efectos de notificaciones debió hacerlo de modo expreso, pero ni lo hizo ni cabalmente lo afirma, razón por la cual no puede ahora pretender ampararse en su propio incumplimiento. De ahí que el intento de notificación que la Administración realizó en el domicilio que le había sido facilitado y en el que con regularidad se le habían notificado las distintas resoluciones dictadas en el expediente subvencional era el idóneo para notificar también la resolución de inicio del expediente de reintegro. Al resultar desconocido en él, la publicación en el BOE cumplió con las exigencias previstas en el art. 59.5 de la entonces vigente Ley 301992 (LPAC), según el cual
Consecuentemente, debe rechazarse la alegación de prescripción de la acción de reintegro en la medida en que el acuerdo de iniciación del expediente, notificado correctamente, interrumpió el plazo de prescripción de acuerdo con la normativa transcrita, cuya especificación encontramos en el art. 94.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual:
Por lo demás, resta señalar en este apartado que ninguna indefensión ha sufrido la entidad actora, toda vez que se le notificó la propuesta de resolución y realizó alegaciones a la misma, aportando la documentación que consideró oportuna y sin merma de sus posibilidades de proposición de prueba. Y es que la alegación de indefensión no es, de suyo, distinta de la realizada en relación con la notificación del inicio del expediente de reintegro.
Se razona a tal efecto que no hay cuestión acerca de que la entidad demandante materializó completamente la inversión comprometida, si bien, debido a la crisis económica padecida, no logró mantener hasta la fecha comprometida los cinco puestos de trabajo exigidos en la Orden de convocatoria. De manera que, según afirma la entidad, no estaríamos ante un incumplimiento total, sino que habría de aplicarse el principio de proporcionalidad, previsto en los arts 37. 2, apartado segundo, y 17.n) de la LGS, según los cuales:
Artículo 17, n), sobre el contenido mínimo de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones:
Pues bien, según los datos del expediente, el empleo mantenido durante el período mínimo comprometido, esto es, entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2012, ha sido de 21,84 puestos de trabajo a jornada completa. Ello supone que un mantenimiento de empleo -sobre los 21 previamente existentes- de 0.84 empleos a tiempo completo.
De este modo, el mantenimiento de la creación de empleo no llegó al umbral de creación de tres empleos y su mantenimiento durante tres años, establecido como mínimo en el apartado sexto c) de las bases de la convocatoria, según la cual:
La consecuencia es la revocación total de la subvención en la medida en que el apartado vigésimo octavo de las bases, acabado de transcribir, asocia la revocación total al incumplimiento del umbral mínimo de creación y mantenimiento del empleo.
Por lo demás, no puede desconocerse que, tal como señala la resolución desestimatoria de la alzada, el incumplimiento de la creación y mantenimiento de empleo en su cantidad mínima supone el incumplimiento de la finalidad última de la subvención, esto es, la creación de empleo. Así se desprende del apartado segundo de las bases, según el cual:
En concreto, siendo la cantidad a reintegrar 212.677,35.-€, la actora se ha visto obligada a pagar en la actualidad la cantidad de 324.627,11.-€, esto es, más de cien mil euros más, que se corresponden con: (i) 67.278,06.-€, en concepto de intereses de demora del artículo 37.1 de la LGS, y (ii) 44.668,70.-€, en concepto de intereses de demora devengados durante el periodo de suspensión de la eficacia de la Resolución de reintegro.
Por ello considera que se ha vulnerado el principio de buena administración, concretado aquí en un incumplimiento desmesurado de los plazos de actuación administrativa, de los cuales no se puede derivar la consecuencia adversa del devengo de intereses. Tal sería el espíritu que anima la previsión del art. 26.4 LGT, cuya aplicación analógica postula, al señalar que
Razona esta sentencia al respecto, por lo que aquí interesa:
Y fija la siguiente doctrina:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

