Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1512/2021 de 30 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100269

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2790

Núm. Roj: SAN 2790:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 4ª

MADRID

SENTENCIA: 00307 / 2026

P. DE LA CASTELLANA, 14 28046 MADRID

Teléfono:0034913427995

Correo electrónico:

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario:120

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G:28079 23 3 2021 0016693

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001512 / 2021 /

Sobre:SUBVENCIONES Y BECAS

De D./ña.MAEPA PUERTOLLANO, S.L.

ABOGADOAGUSTIN LEON GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª.LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Contra D./Dª.MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Ilmo. Sr: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU.

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente:

Dª CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª CARMEN ALVAREZ THEURER

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiséis.

Vistos los autos de Procedimiento Ordinario nº 1512/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MAEPA PUERTOLLANO SL, representado por la Procuradora Dª Laura Argentina Gomez Molina, contra la Resolución 22 de junio de 2021, de la Presidente del Instituto para la Transición Justa, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del lnstituto para la Transición Justa, O.A. (en adelante ITJ) de 27 de enero de 2017, por la que se declara la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida empresa para la realización del proyecto "Construcción de nave para la fabricación de instalaciones eléctricas premontadas y ensamblaje".

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 13 de septiembre de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de junio de 2021 de la Presidente del Instituto para la Transición Justa por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017, frente a la Resolución, de fecha 27 de enero de 2017, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se declara la revocación total de la ayuda concedida a MAEPA PUERTOLLANO, S.L., para el proyecto consistente en "Construcción de nave para la fabricación de instalaciones eléctricas premontadas y ensamblaje" en Puertollano, así como la obligación de reintegrar la cantidad de 279.958,41 euros, en concepto de principal e intereses de la ayuda a reintegrar.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2021 se admitió a trámite el recurso y se reclamó el Expediente Administrativo. Se acordó asimismo la apertura de Pieza Separada de Suspensión para acordar allí lo procedente sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de le ejecutividad de la resolución impugnada. En Auto de fecha 9 de mayo de 2022 dictado en la PSS 1512/2021 se acordó suspender la ejecución de la resolución impugnada.

TERCERO.- Recibido el Expediente Administrativo y dado traslado del mismo, se tuvo por formalizada la demanda por la demandante. Dado traslado al Abogado del Estado, presentó su escrito de contestación con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, admitiéndose la documental consistente en tener por reproducido e incorporado el expediente administrativo, no siendo prueba en sentido estricto. Respecto de la prueba testifical interesada, no se admitió por no estimarse necesaria para resolver las cuestiones sometidas a debate.

QUINTO.-Dado traslado para conclusiones sucintas y aportados los respectivos escritos, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 212.677,35 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución 22 de junio de 2021, de la Presidente del Instituto para la Transición Justa, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del lnstituto para la Transición Justa, O.A. (en adelante ITJ) de 27 de enero de 2017, por la que se declara la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida empresa para la realización del proyecto "Construcción de nave para la fabricación de instalaciones eléctricas premontadas y ensamblaje".

SEGUNDO.-Los antecedentes necesarios para dar respuesta a las cuestiones suscitadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante resolución de 10 de septiembre de 2007, el ITJ concedió a la empresa MAEPA PUERTOLLANO, S.L. una subvención por importe máximo de 231.402,60 euros para la realización del proyecto "Construcción de nave para la fabricación de instalaciones eléctricas premontadas y ensamblaje",sobre una inversión subvencionable de 890.010 euros y un compromiso de creación de 5 nuevos puestos de trabajo, además de conservar los 21 empleos existentes en la fecha de solicitud, localizable en Puertollano (Ciudad Real). La ayuda se concedió con base en la Orden ITC/2170/2006, de 4 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el año 2006 (BOE-A-2006-12201 Orden ITC/2170/2006, de 4 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo, que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el año 2006.)

Como fechas límite para la realización de la inversión y la creación del empleo se fijaron el 30 noviembre y el 31 de agosto de 2009, respectivamente, siendo la fecha de mantenimiento de la inversión hasta el 30 de noviembre de 2014 y la del empleo hasta el 31 de agosto de 2012.

b) En fecha 10 de marzo de 2010 se firmó el Acta de Comprobación de la ejecución de la inversión y la creación del empleo, fijándose el importe definitivo de la ayuda en 212.677,35 euros, que se abonan a la empresa beneficiaria con fecha 11 de mayo de 2010, en concepto de liquidación.

c) Transcurridos los plazos de obligado mantenimiento del empleo y de la inversión sin que se hubiera acreditado su cumplimiento por parte del beneficiario, el lTJ, con fecha 10 de junio de 2016, inicia procedimiento de revocación y reintegro de la ayuda concedida.

El Acuerdo de inicio fue finalmente notificado a través del B.O.E. de fecha 12 de julio de 2016, al haber resultado infructuoso el intento de notificación vía postal en el domicilio señalado por la empresa a efectos de notificaciones.

Transcurrido el plazo de alegaciones al acuerdo de inicio, el ITJ dicta propuesta de resolución provisional, la cual fue notificada al interesado a fin de que formulara alegaciones si lo consideraba conveniente, lo que efectivamente hizo el 3 de octubre de 2016.

d) Finalmente, ITJ dictó la resolución de 27 de enero de2017, en que se acuerda la revocación total de la ayuda concedida a Maepa Puertollano, S.L. sobre la base del incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo creado durante el período establecido, toda vez que no se mantuvieron ni tan siquiera el mínimo de tres empleos exigidos por las bases reguladoras para obtener la ayuda. En la propia resolución se acuerda la obligación de reintegrar 279.958,41 euros, en concepto de principal e intereses.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución que aquí directamente se impugna.

TERCERO.-La primera cuestión que suscita la demanda es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro, cuestión que debe partir de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo, LGS), cuyo apartado primero dispone:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo."

Por su parte, el apartado tercero del mismo artículo 39 LGS, dispone, en lo que aquí interesa:

"3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

Hay consenso entre las partes en que el empleo que la demandante se comprometió a crear debía mantenerse hasta el 31 de agosto de 2012, día que constituye el dies a quopara el cómputo del término de la prescripción.

Lo que está en cuestión es si la notificación del inicio del expediente de reintegro interrumpió o no el término de la prescripción. Tal notificación se intentó en la dirección que en la solicitud de la ayuda se indicó como domicilio a efectos e notificaciones (Paseo de San Gregorio, núm. 91, bajo , C.P. 13.500 Puertollano, Ciudad Real), con el resultado de "desconocido",por lo que se procedió a la publicación en el BOE de 12 de junio de 2016.

CUARTO.-En la demanda se sostiene, como ya se hiciera en el recurso de reposición, que "el Acuerdo de inicio del procedimiento de revocación no fue correctamente notificado a MAEPA PUERTOLLANO, por lo que la única acción de la Administración demanda que podría considerarse realizada válidamente con conocimiento de mi representada ha sido la Propuesta de Resolución provisional para la revocación total de la ayuda, la cual fue notificada el 9 de septiembre de 2016 (Vid. documento número 27 del expediente administrativo). Fecha en la que ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, puesto que el "dies a quo" para computar el mencionado plazo es el 31 de agosto de 2012, siendo en consecuencia el "dies ad quem" el día 31 de agosto de 2016."

La cuestión se desplaza, por tanto, a la validez de la notificación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro, pues de afirmarse esta condición se habría producido la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años computado del modo que ha quedado dicho.

Pues bien, es un hecho que en la solicitud de ayuda se señalaba como domicilio social de la entidad el de Paseo de San Gregorio, núm. 91, bajo , C.P. 13.500 Puertollano (Ciudad Real), y que allí se fueron notificando las distintas resoluciones dictadas en el expediente, razón por la cual este ha de ser considerado el domicilio a efectos de notificaciones mientras la entidad no designase otro. A ello no obsta que en la solicitud se comunicasen otras direcciones correspondientes al almacén de la entidad o a la delegación de empresa, ambas en Ciudad Real, pues no consta que tales lugares fueran designados expresamente como lugares en los que practicar los actos de comunicación con el solicitante de la ayuda.

La demandante sostiene que el 12 de marzo de 2010, al solicitar la devolución anticipada del aval prestado en el procedimiento, comunicó a la Administración el cambio de domicilio social al Polígono Industrial "La Nava II" Avda. Europa c/v C/Gracia s/n, lugar en el que se debió practicar la notificación o, al menos, haberse intentado en los otros lugares en los que, de acuerdo con el expediente, podría localizarse a la entidad. Cita a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina constitucional relativa a la importancia de las notificaciones y a la obligación de agotar los medios razonablemente disponibles para que la notificación pueda ser practicada y el destinatario conozca la resolución o trámite correspondiente.

Pues bien, la lectura atenta del documento en el que la entidad demandante solicitó la devolución del aval (doc. 80.23 del expediente) pone de manifiesto que en el encabezamiento del escrito se hacía referencia al domicilio social, pero, contrariamente a lo sostenido por la demandante, sin expresar que el domicilio social hubiera cambiado, ni mucho menos que constituyera un nuevo domicilio que la actora designase para la práctica de las notificaciones futuras.

Qué duda cabe que asiste a los administrados el derecho a alterar el domicilio inicialmente designado a tal fin, pero la alteración ha de ser explícita, pues no cabe cargar sobre la Administración la obligación de comprobar el domicilio que figura en cada escrito que presenta el interesado y que este se corresponde con el inicialmente designado -entonces sí- para la práctica de las notificaciones.

Conviene recordar a tal efecto que la entidad demandante mantiene con la Administración una relación subvencional específica en marco de su actividad económica, del que se deriva el deber de diligente colaboración con la Administración. Pero es que, con independencia de ello, hemos de recordar la especial diligencia que cabe exigir a quienes no se relacionan con la Administración como ciudadanos comunes, sino como administrados cualificados por una relación particularmente intensa (como lo es sin duda quien es beneficiario de fondos públicos), que acrecienta las exigencias de diligencia. La doctrina constitucional no es ajena a este tipo de consideraciones cuando estamos en presencia de sujetos unidos por especiales relaciones comerciales ( STC 43/2006, de 13 de febrero, respecto de comerciante que abandona su negocio), o respecto de las Administraciones Públicas en su condición procesal (STC STC 62/2000, de 13 de marzo).

De ahí que, si la demandante pretendía modificar el domicilio a efectos de notificaciones debió hacerlo de modo expreso, pero ni lo hizo ni cabalmente lo afirma, razón por la cual no puede ahora pretender ampararse en su propio incumplimiento. De ahí que el intento de notificación que la Administración realizó en el domicilio que le había sido facilitado y en el que con regularidad se le habían notificado las distintas resoluciones dictadas en el expediente subvencional era el idóneo para notificar también la resolución de inicio del expediente de reintegro. Al resultar desconocido en él, la publicación en el BOE cumplió con las exigencias previstas en el art. 59.5 de la entonces vigente Ley 301992 (LPAC), según el cual "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado"

Consecuentemente, debe rechazarse la alegación de prescripción de la acción de reintegro en la medida en que el acuerdo de iniciación del expediente, notificado correctamente, interrumpió el plazo de prescripción de acuerdo con la normativa transcrita, cuya especificación encontramos en el art. 94.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual:

El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones .

Por lo demás, resta señalar en este apartado que ninguna indefensión ha sufrido la entidad actora, toda vez que se le notificó la propuesta de resolución y realizó alegaciones a la misma, aportando la documentación que consideró oportuna y sin merma de sus posibilidades de proposición de prueba. Y es que la alegación de indefensión no es, de suyo, distinta de la realizada en relación con la notificación del inicio del expediente de reintegro.

QUINTO.-Como motivo fundamental de impugnación se aduce la vulneración del principio de proporcionalidad.

Se razona a tal efecto que no hay cuestión acerca de que la entidad demandante materializó completamente la inversión comprometida, si bien, debido a la crisis económica padecida, no logró mantener hasta la fecha comprometida los cinco puestos de trabajo exigidos en la Orden de convocatoria. De manera que, según afirma la entidad, no estaríamos ante un incumplimiento total, sino que habría de aplicarse el principio de proporcionalidad, previsto en los arts 37. 2, apartado segundo, y 17.n) de la LGS, según los cuales:

Artículo 37. Causas de reintegro. (...)

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención. (...)."

Artículo 17, n), sobre el contenido mínimo de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones:

"n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad."

SEXTO.-De acuerdo con el art. 17.n) LGS, la Orden de convocatoria regula los criterios de graduación de los incumplimientos en los siguientes términos:

"Vigésimo octavo. Criterios de graduación del incumplimiento de condiciones.

1. En los supuestos de incumplimiento parcial o total de las condiciones establecidas en las Resoluciones de concesión se procederá a iniciar el procedimiento para la reducción o revocación de la ayuda en función de la relevancia del incumplimiento.

2. Se producirá la revocación total de la ayuda en aquellos casos en los que la realización final del proyecto, en las fechas máximas establecidas, no supere los requisitos mínimos establecidos en esta orden para la obtención inicial de la ayuda concedida.

3. En los supuestos de realización parcial de la inversión subvencionable establecida, se liquidará la ayuda definitiva, una vez acreditado el cumplimiento del requisito de creación de los puestos de trabajo comprometidos y establecida la ayuda máxima definitiva, en el mismo porcentaje de inversión subvencionable acreditada.

4. En los supuestos de incumplimiento parcial en la creación del empleo, se procederá a reducir la ayuda máxima aprobada en igual proporción al incumplimiento detectado. La nueva ayuda máxima que proceda fijar se liquidará en función de la inversión subvencionable ejecutada y acreditada. (...)"

Pues bien, según los datos del expediente, el empleo mantenido durante el período mínimo comprometido, esto es, entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2012, ha sido de 21,84 puestos de trabajo a jornada completa. Ello supone que un mantenimiento de empleo -sobre los 21 previamente existentes- de 0.84 empleos a tiempo completo.

De este modo, el mantenimiento de la creación de empleo no llegó al umbral de creación de tres empleos y su mantenimiento durante tres años, establecido como mínimo en el apartado sexto c) de las bases de la convocatoria, según la cual:

c) Creación de empleo. Todos los proyectos objeto de ayudas deberán generar como mínimo tres puestos de trabajo, en el plazo comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda y la fecha máxima que se establezca en la resolución de concesión, que deberán mantenerse durante un período mínimo de tres años.

La consecuencia es la revocación total de la subvención en la medida en que el apartado vigésimo octavo de las bases, acabado de transcribir, asocia la revocación total al incumplimiento del umbral mínimo de creación y mantenimiento del empleo.

Por lo demás, no puede desconocerse que, tal como señala la resolución desestimatoria de la alzada, el incumplimiento de la creación y mantenimiento de empleo en su cantidad mínima supone el incumplimiento de la finalidad última de la subvención, esto es, la creación de empleo. Así se desprende del apartado segundo de las bases, según el cual:

Objeto de las ayudas.-Las ayudas reguladas en esta orden tienen como objetivo fundamental el de promover la localización de proyectos de inversión empresarial en las zonas de la minería del carbón y su entorno con el fin último de generar actividades económicas alternativas a la minería del carbón, con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo en dichas zonas, para incentivar su desarrollo considerando su condición de regiones desfavorecidas.

SÉPTIMO.-Alude finalmente la actora a que el notable retraso de la Administración en iniciar el procedimiento de reintegro y, posteriormente, en resolver el recurso de reposición deducido contra la resolución de reintegro -próximo a los cuatro años en ambos casos-, ha determinado el devengo de intereses en una cantidad desmesurada por causa únicamente del retraso imputable a la Administración.

En concreto, siendo la cantidad a reintegrar 212.677,35.-€, la actora se ha visto obligada a pagar en la actualidad la cantidad de 324.627,11.-€, esto es, más de cien mil euros más, que se corresponden con: (i) 67.278,06.-€, en concepto de intereses de demora del artículo 37.1 de la LGS, y (ii) 44.668,70.-€, en concepto de intereses de demora devengados durante el periodo de suspensión de la eficacia de la Resolución de reintegro.

Por ello considera que se ha vulnerado el principio de buena administración, concretado aquí en un incumplimiento desmesurado de los plazos de actuación administrativa, de los cuales no se puede derivar la consecuencia adversa del devengo de intereses. Tal sería el espíritu que anima la previsión del art. 26.4 LGT, cuya aplicación analógica postula, al señalar que "no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar (...) la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

OCTAVO.-Tal pretensión ha de ser rechazada teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 1 de abril de 2019 (rec. 2426/2019) ha descartado en un supuesto análogo al que nos ocupa la aplicación analógica del artículo 26.4 LGT en el ámbito de las subvenciones.

Razona esta sentencia al respecto, por lo que aquí interesa:

«E) Una cosa son los intereses de demora devengados hasta el acuerdo de reintegro, y otra los intereses de demora que se devenguen desde el acuerdo de reintegro hasta que se extinga la obligación, es decir y normalmente, hasta que se realice el pago.

Aquí lo que se plantea es la cuantificación de los intereses de demora devengados hasta y liquidados en el acuerdo de reintegro. No los posibles intereses posteriores.

Conviene recordar lo que dice la sentencia recurrida con respecto a la generación de intereses, pues el mismo demandante anticipa ya una objeción insalvable. Los intereses son resarcitorios, de manera que indemnizan el disfrute de un capital ajeno en los términos que el legislador ha previsto. A lo que ha de añadirse que nada obsta para que la demandante hubiera procedido a la devolución anticipada ante el incumplimiento de las condiciones de empleo que la Administración iba constatando, incumplimiento del que se dejaba constancia en periódicos informes con pleno conocimiento del interesado.

F) Sobre la posible aplicación analógica del artículo 26.4 LGT , ha de descartarse por no existir identidad de razón entre el supuesto subvencional examinado y el que contempla la LGT, como antes hemos anticipado.

Por otra parte, como recuerda el Abogado del Estado, tanto la LGS, como la LGP y la LGT son coetáneas. Por lo que si la voluntad del legislador hubiera sido la aplicación de las normas de la LGT al reintegro de la LGS, lo hubiera hecho. Más aun considerando que la LGS se remite a la LGP -y ésta a la LGT-, pero solo en cuanto al cobro de las cantidades liquidadas por el acto de reintegro y extinción de tales deudas.

El reintegro de la LGS lo es de cantidades previamente abonadas sin contraprestación, y la LGT se ocupa de los derechos legales a favor de la Hacienda, sin existir una previa disposición de fondos, dentro de un sistema que impone cargas y obligaciones al administrado, generalmente permanentes y periódicas, con tratamientos masivos, que configura las obligaciones tributarias dentro de un marco distinto al régimen del reintegro de subvenciones.

El artículo 26.4 se enmarca dentro del propio artículo, esto es dentro del régimen general de los intereses de demora. Y no se refiere a cualquiera interés de demora, sino a los que específicamente contempla en su apartado 2. Y cuyo cómputo, apartado 3, se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. Frente al interés de demora en el reintegro de subvenciones, en que no existe retraso en el pago. Puesto que la obligación de reintegro -de la subvención e intereses- nace en el momento del acto de reintegro, no antes.

El artículo 26.4 LGT contempla el supuesto de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución, lo que excluye la caducidad, puesto que en ella no es posible resolver después de incumplir el plazo de duración del procedimiento.

En materia de reintegro de subvenciones el incumplimiento del plazo para resolver determina la caducidad del procedimiento, con el alcance que hemos recordado en las recientes sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos de casación núms. 2412/2015 y 2054/2017 ). Así:

"El ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo".

Y termina:

"(...) la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado".

G) El artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y ahora el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , fijan los efectos de la caducidad, según la interpretación jurisprudencial que se recoge en las sentencias citadas. Y entre cuyos efectos no figura la interrupción en el devengo de intereses. Así el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 establece que "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción" y en similares términos se pronuncia el actual artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Si la Administración puede iniciar el procedimiento de reintegro dentro del plazo de prescripción, resulta indiferente la caducidad de un procedimiento previo. Los intereses de demora hubieran sido los mismos.

H) En resumen, el artículo 37.1 LGS -reintegro por incumplimiento de condiciones- es taxativo: "También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o a la fecha a que el deudor ingresa el reintegro si es anterior a ésta". A diferencia del supuesto de devolución de la subvención por invalidez en su concesión -por nulidad o anulabilidad- cuyo efecto es: "La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas" ( artículo 36.4 LGS ). No menciona los posibles intereses de demora. Por su parte, el artículo 40.1 LGS dispone: "Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, (...)". Por lo que, en principio, la no exigencia de intereses de demora solo procederá en los casos de devolución del artículo 36 LGS .

En definitiva, la norma propia en materia subvencional regula la aplicación de los intereses de demora, sin que, por las razones que señalábamos, deba acudirse a la normativa tributaria.

En consecuencia, es improcedente la aplicación del artículo 26.4 LGT , sin perjuicio que pueda instarse, en su caso, un procedimiento de responsabilidad patrimonial por el posible perjuicio derivado del retraso de la Administración en resolver».

Y fija la siguiente doctrina:

«El artículo 26.4 LGT no es de aplicación para el cómputo de los intereses de demora que se incluyen en el acto de reintegro de una subvención, que está sometido a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LGS , sin que deba excluirse del cómputo el período durante el que se tramitó un inicial expediente de reintegro declarado caducado».

NOVENO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, procede su imposición a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1512/2021,interpuesto por la Procuradora doña Laura Argentina Gómez Molinta, en nombre de MAEPA PUERTOLLANO, S.L.,contra la Resolución 22 de junio de 2021, de la Presidente del Instituto para la Transición Justa, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del lnstituto para la Transición Justa, O.A. de 27 de enero de 2017, por la que se declara la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida empresa para la realización del proyecto "Construcción de nave para la fabricación de instalaciones eléctricas premontadas y ensamblaje", con imposición de costas a la recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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