Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1148/2020 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100098
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1292
Núm. Roj: SAN 1292:2026
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1148/2020, interpuesto por D. Guillermo, representado por el Procurador Sra. Pérez-Cabezos Gallego y dirigido por el Letrado Sr Toral Oropesa contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000, siendo demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
La resolución impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018 dejando sin efecto la cuantía reclamada y declara la obligación del mismo, como responsable subsidiario del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM001 y NUM003, de reintegrar el importe de 76.709,08 euros, confirmando el resto de la resolución.
Señala como hechos relevantes que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Dirección General del Servicio Público Estatal dicto resolución por la que concedía a la entidad FUNDACIÓN PROTURF una subvención en el expediente NUM000 por importe de 214.452,00 euros al amparo de la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en la resolución de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban las convocatorias de ayudas para planes de formación correspondiente al ejercicio 2012, transfiriéndose en fecha 23 de enero de 2013 la cantidad reconocida.
Ante la falta de aportación por la beneficiara de la documentación de certificación y justificación de costes, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el SEPE inicia procedimiento de reintegro en el que mediante resolución de 10 de julio de 2014, se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,01 euros, siendo que la misma interpone recurso de alzada, desestimado por resolución de 7 de enero de 2015, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo así como la apelación interpuesta que fue desestimada por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2016.
No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la AEAT para el inicio de la vía de apremio.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid se declaró el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016, y al AEAT comunica al SEPE que en el expediente de apremio se ha declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con clave de liquidación NUM004 para el principal de 214.439,92 euros, y NUM005 para los intereses de 15.687,31 euros, sumando un total de 230,127,23 euros, y apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad.
Mediante resolución de 27 de abril de 2018 se declara responsable subsidiario al Sr. Guillermo responsable por importe de 230.127,23 euros, y por resolución de 14 de junio de 2018 al Sr. Fausto en su parte alícuota de 76.709,08 euros, donde se hace constar como el patronato estaba formado en las fechas en las que se solicitó la subvención por el Sr. Iván, como presidente y Sr. Fausto como vicepresidente cargos desde su constitución el 17 de noviembre de 2010 y el Sr Guillermo, fue nombrado secretario el 17 de junio de 2011, resultando que han incumplido la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, ni cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención, lo que vulneran las obligaciones de los artículos 14.1 a), b) e i) de la Ley General del Subvenciones 38/2003.
Tanto el Sr. Guillermo, como el Sr. Fausto, interponen recursos de alzada, que en el caso del Sr. Guillermo es estimado parcialmente por la cuantía pero desestimado en las demás cuestiones como en el caso del Sr. Fausto, entendiendo la resolución, que la circunstancia de que el concurso de acreedores de la FUNDACIÓN PROTURF haya sido declarado fortuito no les exime de responsabilidad, pues la calificación efectuada en el seno del procedimiento concursal, sea culpable o fortuita no afecta a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al expediente de subvenciones, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley 22/2003 Concursal, y el artículo 40.3 de la LGS.
En cuanto a la alegación de que la gestión realizada por los patronos de la fundación y en concreto por las representantes legales fue adecuada, haciendo recaer la responsabilidad en los responsables de las empresas subcontratistas, frente a las que la entidad presentó denuncia en fecha 20 de marzo de 2014 como perjudicada, la rechaza pues el órgano competente reconoció una subvención favor de la actora y esta es la que asume la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la misma, sin que se le pueda eximir en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas, conforme los artículos 14 y 29 de la LGS, artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008 y el artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF,de donde se desprende que es evidente que la entidad beneficiara es responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmarse que realizara una buena gestión del control de las mismas.
El Sr. Guillermo, invoca que él era secretario general de la Fundación y no representante legal de la misma, puesto que en la fecha en la que fue nombrado, 17 de junio de 2011, se acordó modificar los estatutos de la Fundación de modo que la representación legal sería ejercida por el presidente y vicepresidente, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad y no acredita que se opusiera a las medidas adoptadas, siendo que al ser miembro del patronato no tiene fundamento la alegación de falta de representación, pues el patronato es el órgano que ostenta la representación legal de la Fundación, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderados excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha denegado.
Y en último lugar y respecto la alegación de que al sr. Fausto se le ha limitado la responsabilidad subsidiaria a un tercio de la deuda, en aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2016, solicitando el Sr. Guillermo que se le declare la responsabilidad por el importe de 76.709,08 euros y no por la totalidad, debe prosperar entendiendo que cada uno de los responsables subsidiarios de la derivación de responsabilidad debe responder de la parte alícuota de la deuda.
-El procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelvan los autos y se dicte sentencia en el procedimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en el que se dilucide si va a ser juicio oral, de conformidad con la prejudicialidad penal, donde se siguen diligencias por fraude y/o estafa frente a los Señores Carlos Jesús y Juan Pedro, responsables de las empresas subcontratistas a las que la FUNDACIÓN PROTURF encargó el desarrollo de la actividad docente subvencionada, y frente a las que la FUNDACIÓN PROTURF se ha personado en la instrucción en calidad de perjudicada, todo ello conforme al artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC.
-El actor no es representante legal de la Fundación por lo que no concurre el presupuesto objetivo del artículo 40.3 de la LGS, que dicen que responden subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedad mercantiles o aquellos que ostente la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, y los que ostente la representación legal de las personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que haya cesado en sus actividades responderán subsidiariamente, y en el presente caso, siendo que se extinguió la personalidad de la deudora al ser declarada en concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, y el actor nunca ha sido representante legal, pues se incorporó al patronato en fecha 17 de junio de 2011, como secretario general, no ostenta su representación legal, que recae exclusivamente en el Sr. Iván y en el Sr. Fausto, resultando que el actor no ha intervenido nunca en nombre de la Fundación como representante legal, aportando declaración suscrita con fecha 16 de diciembre de 2020, por el patrono Sr. Fausto en la que expresamente excluye al actor de cualquier responsabilidad en el reintegro al no ostentar la representación legal ni haber intervenido en la gestión de la Fundación.
-Ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.
La resolución impugnada no gradúa ni hace el intento de ponderar las circunstancias del caso, no tiene en cuenta ninguna circunstancia para observar el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, exigible en todo este tipo de procedimientos de reintegro de a subvención, artículo 17 y 37 de la LGS, así como el artículo 34 de la misma Ley, tal y como ha señalado el TS y la AN en distintos pronunciamientos.
Añade la ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.
La Fundación actuó de forma dirigente en la participación activa de la difusión de las actuaciones formativas a llevar a cabo sin que se le pueda objetar ningún reproche y realizaba un seguimiento del desarrollo de los cursos, y es en septiembre de 2013 cuando empieza a tener problemas en contactar con las empresas subcontratadas la relación fluida de información empieza a desparecer, y puso de inmediato en conocimiento de la Fundación Tripartida y el SEPE la situación, resultando que desde el primer momento en que observó la Fundación un retraso en las comunicaciones comienza a adoptar las medidas que se encuentran a su alcance, teniendo al corriente en todo momento a la Fundación Tripartita por lo que no se le puede exigir control o información adicional a los patronos.
-La FUNDACIÓN PROTURF contrato a las empresas OLUS POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO SL, RALIA FORMACIÓN SL, SINERGIA EMPRESARIA AVANZADA SL y SUEVE DEVELOPS SL, que no pueden desentenderse del procedimiento de reintegro de subvención, y deben ser declarados responsables unos del reintegro.
Añade que la naturaleza y finalidad de las subvenciones como categoría característica de la técnica de fomento para intervenir en la actividad económica y social no directamente sino a través de terceros para la consecuencia de fines de interés público no se ha visto alterada.
-La Administración ha actuado no solo incumpliendo el principio de proporcionalidad sino con un excesivo rigorismo en algunos aspectos en relación con la actora, a la vez que en relación con la responsabilidad de las empresas subcontratistas se muestra inoperante.
La actora es consciente de que la LGS en su artículo 29.5 dice que los contratistas quedaran obligados solo ante el beneficiario que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada ante la Administración, pero el SEPE no puede desentenderse de las pruebas de que las empresas subcontratistas son las que se ocuparon realmente de la gestión de la subvención, por lo que este procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelva el penal.
-Sobre el concurso voluntario de acreedores de la Fundación sin declaración de responsabilidad de los patronos y sin alegaciones del SEPE en relación con la ausencia de responsabilidad a pesar de estar personados y haber comunicado sus créditos.
La consecuencia directa de que el concurso se califique de fortuito, no culpable, es que los administradores de la sociedad salvan su responsabilidad y patrimonio personal, y en este caso serían los patronos al ser la concursada una Fundación.
Y en el presente supuesto el administrador concursal ha declarado tras analizar la gestión de los patronos y la documentación que no existe responsabilidad por parte de los mismos en la generación y/o agravación de la insolvencia, y asi lo ratifica el juzgado de le Mercantil en el auto de conclusión del concurso.
-Sobre la suspensión por prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC, no puede ser aceptada, pues la existencia de actuaciones penales no afectan al procedimiento de derivación de responsabilidad que puede continuar y ajustarse después el resultado a lo decidido en el mismo, siendo que en el presente caso la actora no aporta dato alguno que determine razonablemente que las actuaciones procesales vayan a tener influencia decisiva y vinculación imprescindible y directa con la resolución del recurso, como tampoco la identidad subjetiva y fáctica.
-Sobre la concurrencia de los presupuestos para acordar la derivación.
Conforme el artículo 40.3 de la LGS, la resolución recurrida declara la responsabilidad subsidiaria de los interesados en relación con las deudas pendientes en los procedimientos de liquidación y reintegro seguidos contra la entidad beneficiaria FUNDACIÓN PROTURF, de cuyo patronato el actor formó parte en calidad de secretario, al haber sido declarados incobrables los créditos reclamados por la AEAT.
El órgano competente reconoció una subvención a favor de la FUNDACIÓN PROTURF asumiendo ésta la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la subvención, sin que pueda eximirse de responsabilidad en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas y a los resultados de este compromiso.
Conforme los artículos 14 y 29 de la LGS y 17.2 de la Orden TAS/718/2008, y artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF, es evidente que la entidad beneficiaria era la responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmar que realizara una buena gestión de control a la vista de la no realización de los cursos.
-En cuanto a que el actor no era representante legal de la empresa, sino secretario general de la Fundación hay que señalar que a lo largo de las actuaciones no niega su condición de patrono de la Fundación si no de representante legal, y en la demanda incluye el matiz de negar su intervención como patrono en el procedimiento de subvención, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad desarrollada por la Fundación en relación con la gestión de la subvención recibida y no acredita que en ninguna ocasión se opusiera a las medidas adoptadas por el patronato, siendo el patronato el órgano que ostenta la representación legal de la FUNDACIÓN PROTURF, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderadas excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha delegado o de los apoderados, invocando la sentencia de la AN 163/2015.
-El auto del Juez del concurso no afecta a la derivación de responsabilidad.
La calificación del concurso como culpable o fortuita no afecta, por ello, a lo que proceda sobre la exigencia de responsabilidad en materia de subvenciones. Lo que analiza y juzga el juzgado mercantil se refiere a la gestión económico-financiera de la sociedad, quedando fuera de dicho procedimiento la determinación de si los administradores cumplieron con la obligación de ejecución de los planes formativos subvencionados y demás obligaciones previstas en la normativa de subvenciones públicas, o de la presentación de la documentación de certificación y justificación de costes.
-Sobre el principio de proporcionalidad invocado de contrario, señala que teniendo en cuenta que no se aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, deben desestimarse las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de la retirada del gasto a la entidad beneficiaria y consiguiente derivación de responsabilidad al actor, siendo además que la resolución recurrida estima parcialmente el recurso de alzada, en el sentido de modificar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la parte alícuota de la deuda reclamada, acogiendo así el criterio de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, que aplica ya a otro de los recurrentes.
Y todo ello sin perjuicio de que en el presente recurso el actor sostenga que él no era representante legal de la Fundación, sino que fue secretario general, a diferencia del Sr. Fausto que era vicepresidente y representante legal pues como bien señala la resolución recurrida y la sentencia referida, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, cuando el patronato es el órgano de gobierno de la FUNDACIÓN PROTURF.
Tampoco puede acogerse en el presente supuesto la alegada falta de motivación y de graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS, ya que tal y como hemos señalado la resolución recurrida se encuentra motivada, recogiendo que se trata del incumpliendo la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, y la cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención y la resolución observa el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, como se desprende no solo de la resolución impugnada sino también de nuestra sentencia ya transcrita de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 y de la aplicación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2016, recurso de apelación 46/2016, que determina que la cuantía que corresponde reintegrar al interesado es la parte alícuota de la deuda total por lo que siendo que la responsabilidad subsidiara alcanzaría a tres personas, la parte alícuota seria de 76.709,08 euros.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
La resolución impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018 dejando sin efecto la cuantía reclamada y declara la obligación del mismo, como responsable subsidiario del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM001 y NUM003, de reintegrar el importe de 76.709,08 euros, confirmando el resto de la resolución.
Señala como hechos relevantes que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Dirección General del Servicio Público Estatal dicto resolución por la que concedía a la entidad FUNDACIÓN PROTURF una subvención en el expediente NUM000 por importe de 214.452,00 euros al amparo de la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en la resolución de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban las convocatorias de ayudas para planes de formación correspondiente al ejercicio 2012, transfiriéndose en fecha 23 de enero de 2013 la cantidad reconocida.
Ante la falta de aportación por la beneficiara de la documentación de certificación y justificación de costes, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el SEPE inicia procedimiento de reintegro en el que mediante resolución de 10 de julio de 2014, se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,01 euros, siendo que la misma interpone recurso de alzada, desestimado por resolución de 7 de enero de 2015, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo así como la apelación interpuesta que fue desestimada por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2016.
No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la AEAT para el inicio de la vía de apremio.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid se declaró el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016, y al AEAT comunica al SEPE que en el expediente de apremio se ha declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con clave de liquidación NUM004 para el principal de 214.439,92 euros, y NUM005 para los intereses de 15.687,31 euros, sumando un total de 230,127,23 euros, y apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad.
Mediante resolución de 27 de abril de 2018 se declara responsable subsidiario al Sr. Guillermo responsable por importe de 230.127,23 euros, y por resolución de 14 de junio de 2018 al Sr. Fausto en su parte alícuota de 76.709,08 euros, donde se hace constar como el patronato estaba formado en las fechas en las que se solicitó la subvención por el Sr. Iván, como presidente y Sr. Fausto como vicepresidente cargos desde su constitución el 17 de noviembre de 2010 y el Sr Guillermo, fue nombrado secretario el 17 de junio de 2011, resultando que han incumplido la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, ni cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención, lo que vulneran las obligaciones de los artículos 14.1 a), b) e i) de la Ley General del Subvenciones 38/2003.
Tanto el Sr. Guillermo, como el Sr. Fausto, interponen recursos de alzada, que en el caso del Sr. Guillermo es estimado parcialmente por la cuantía pero desestimado en las demás cuestiones como en el caso del Sr. Fausto, entendiendo la resolución, que la circunstancia de que el concurso de acreedores de la FUNDACIÓN PROTURF haya sido declarado fortuito no les exime de responsabilidad, pues la calificación efectuada en el seno del procedimiento concursal, sea culpable o fortuita no afecta a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al expediente de subvenciones, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley 22/2003 Concursal, y el artículo 40.3 de la LGS.
En cuanto a la alegación de que la gestión realizada por los patronos de la fundación y en concreto por las representantes legales fue adecuada, haciendo recaer la responsabilidad en los responsables de las empresas subcontratistas, frente a las que la entidad presentó denuncia en fecha 20 de marzo de 2014 como perjudicada, la rechaza pues el órgano competente reconoció una subvención favor de la actora y esta es la que asume la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la misma, sin que se le pueda eximir en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas, conforme los artículos 14 y 29 de la LGS, artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008 y el artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF,de donde se desprende que es evidente que la entidad beneficiara es responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmarse que realizara una buena gestión del control de las mismas.
El Sr. Guillermo, invoca que él era secretario general de la Fundación y no representante legal de la misma, puesto que en la fecha en la que fue nombrado, 17 de junio de 2011, se acordó modificar los estatutos de la Fundación de modo que la representación legal sería ejercida por el presidente y vicepresidente, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad y no acredita que se opusiera a las medidas adoptadas, siendo que al ser miembro del patronato no tiene fundamento la alegación de falta de representación, pues el patronato es el órgano que ostenta la representación legal de la Fundación, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderados excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha denegado.
Y en último lugar y respecto la alegación de que al sr. Fausto se le ha limitado la responsabilidad subsidiaria a un tercio de la deuda, en aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2016, solicitando el Sr. Guillermo que se le declare la responsabilidad por el importe de 76.709,08 euros y no por la totalidad, debe prosperar entendiendo que cada uno de los responsables subsidiarios de la derivación de responsabilidad debe responder de la parte alícuota de la deuda.
-El procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelvan los autos y se dicte sentencia en el procedimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en el que se dilucide si va a ser juicio oral, de conformidad con la prejudicialidad penal, donde se siguen diligencias por fraude y/o estafa frente a los Señores Carlos Jesús y Juan Pedro, responsables de las empresas subcontratistas a las que la FUNDACIÓN PROTURF encargó el desarrollo de la actividad docente subvencionada, y frente a las que la FUNDACIÓN PROTURF se ha personado en la instrucción en calidad de perjudicada, todo ello conforme al artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC.
-El actor no es representante legal de la Fundación por lo que no concurre el presupuesto objetivo del artículo 40.3 de la LGS, que dicen que responden subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedad mercantiles o aquellos que ostente la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, y los que ostente la representación legal de las personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que haya cesado en sus actividades responderán subsidiariamente, y en el presente caso, siendo que se extinguió la personalidad de la deudora al ser declarada en concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, y el actor nunca ha sido representante legal, pues se incorporó al patronato en fecha 17 de junio de 2011, como secretario general, no ostenta su representación legal, que recae exclusivamente en el Sr. Iván y en el Sr. Fausto, resultando que el actor no ha intervenido nunca en nombre de la Fundación como representante legal, aportando declaración suscrita con fecha 16 de diciembre de 2020, por el patrono Sr. Fausto en la que expresamente excluye al actor de cualquier responsabilidad en el reintegro al no ostentar la representación legal ni haber intervenido en la gestión de la Fundación.
-Ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.
La resolución impugnada no gradúa ni hace el intento de ponderar las circunstancias del caso, no tiene en cuenta ninguna circunstancia para observar el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, exigible en todo este tipo de procedimientos de reintegro de a subvención, artículo 17 y 37 de la LGS, así como el artículo 34 de la misma Ley, tal y como ha señalado el TS y la AN en distintos pronunciamientos.
Añade la ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.
La Fundación actuó de forma dirigente en la participación activa de la difusión de las actuaciones formativas a llevar a cabo sin que se le pueda objetar ningún reproche y realizaba un seguimiento del desarrollo de los cursos, y es en septiembre de 2013 cuando empieza a tener problemas en contactar con las empresas subcontratadas la relación fluida de información empieza a desparecer, y puso de inmediato en conocimiento de la Fundación Tripartida y el SEPE la situación, resultando que desde el primer momento en que observó la Fundación un retraso en las comunicaciones comienza a adoptar las medidas que se encuentran a su alcance, teniendo al corriente en todo momento a la Fundación Tripartita por lo que no se le puede exigir control o información adicional a los patronos.
-La FUNDACIÓN PROTURF contrato a las empresas OLUS POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO SL, RALIA FORMACIÓN SL, SINERGIA EMPRESARIA AVANZADA SL y SUEVE DEVELOPS SL, que no pueden desentenderse del procedimiento de reintegro de subvención, y deben ser declarados responsables unos del reintegro.
Añade que la naturaleza y finalidad de las subvenciones como categoría característica de la técnica de fomento para intervenir en la actividad económica y social no directamente sino a través de terceros para la consecuencia de fines de interés público no se ha visto alterada.
-La Administración ha actuado no solo incumpliendo el principio de proporcionalidad sino con un excesivo rigorismo en algunos aspectos en relación con la actora, a la vez que en relación con la responsabilidad de las empresas subcontratistas se muestra inoperante.
La actora es consciente de que la LGS en su artículo 29.5 dice que los contratistas quedaran obligados solo ante el beneficiario que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada ante la Administración, pero el SEPE no puede desentenderse de las pruebas de que las empresas subcontratistas son las que se ocuparon realmente de la gestión de la subvención, por lo que este procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelva el penal.
-Sobre el concurso voluntario de acreedores de la Fundación sin declaración de responsabilidad de los patronos y sin alegaciones del SEPE en relación con la ausencia de responsabilidad a pesar de estar personados y haber comunicado sus créditos.
La consecuencia directa de que el concurso se califique de fortuito, no culpable, es que los administradores de la sociedad salvan su responsabilidad y patrimonio personal, y en este caso serían los patronos al ser la concursada una Fundación.
Y en el presente supuesto el administrador concursal ha declarado tras analizar la gestión de los patronos y la documentación que no existe responsabilidad por parte de los mismos en la generación y/o agravación de la insolvencia, y asi lo ratifica el juzgado de le Mercantil en el auto de conclusión del concurso.
-Sobre la suspensión por prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC, no puede ser aceptada, pues la existencia de actuaciones penales no afectan al procedimiento de derivación de responsabilidad que puede continuar y ajustarse después el resultado a lo decidido en el mismo, siendo que en el presente caso la actora no aporta dato alguno que determine razonablemente que las actuaciones procesales vayan a tener influencia decisiva y vinculación imprescindible y directa con la resolución del recurso, como tampoco la identidad subjetiva y fáctica.
-Sobre la concurrencia de los presupuestos para acordar la derivación.
Conforme el artículo 40.3 de la LGS, la resolución recurrida declara la responsabilidad subsidiaria de los interesados en relación con las deudas pendientes en los procedimientos de liquidación y reintegro seguidos contra la entidad beneficiaria FUNDACIÓN PROTURF, de cuyo patronato el actor formó parte en calidad de secretario, al haber sido declarados incobrables los créditos reclamados por la AEAT.
El órgano competente reconoció una subvención a favor de la FUNDACIÓN PROTURF asumiendo ésta la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la subvención, sin que pueda eximirse de responsabilidad en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas y a los resultados de este compromiso.
Conforme los artículos 14 y 29 de la LGS y 17.2 de la Orden TAS/718/2008, y artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF, es evidente que la entidad beneficiaria era la responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmar que realizara una buena gestión de control a la vista de la no realización de los cursos.
-En cuanto a que el actor no era representante legal de la empresa, sino secretario general de la Fundación hay que señalar que a lo largo de las actuaciones no niega su condición de patrono de la Fundación si no de representante legal, y en la demanda incluye el matiz de negar su intervención como patrono en el procedimiento de subvención, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad desarrollada por la Fundación en relación con la gestión de la subvención recibida y no acredita que en ninguna ocasión se opusiera a las medidas adoptadas por el patronato, siendo el patronato el órgano que ostenta la representación legal de la FUNDACIÓN PROTURF, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderadas excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha delegado o de los apoderados, invocando la sentencia de la AN 163/2015.
-El auto del Juez del concurso no afecta a la derivación de responsabilidad.
La calificación del concurso como culpable o fortuita no afecta, por ello, a lo que proceda sobre la exigencia de responsabilidad en materia de subvenciones. Lo que analiza y juzga el juzgado mercantil se refiere a la gestión económico-financiera de la sociedad, quedando fuera de dicho procedimiento la determinación de si los administradores cumplieron con la obligación de ejecución de los planes formativos subvencionados y demás obligaciones previstas en la normativa de subvenciones públicas, o de la presentación de la documentación de certificación y justificación de costes.
-Sobre el principio de proporcionalidad invocado de contrario, señala que teniendo en cuenta que no se aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, deben desestimarse las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de la retirada del gasto a la entidad beneficiaria y consiguiente derivación de responsabilidad al actor, siendo además que la resolución recurrida estima parcialmente el recurso de alzada, en el sentido de modificar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la parte alícuota de la deuda reclamada, acogiendo así el criterio de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, que aplica ya a otro de los recurrentes.
Y todo ello sin perjuicio de que en el presente recurso el actor sostenga que él no era representante legal de la Fundación, sino que fue secretario general, a diferencia del Sr. Fausto que era vicepresidente y representante legal pues como bien señala la resolución recurrida y la sentencia referida, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, cuando el patronato es el órgano de gobierno de la FUNDACIÓN PROTURF.
Tampoco puede acogerse en el presente supuesto la alegada falta de motivación y de graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS, ya que tal y como hemos señalado la resolución recurrida se encuentra motivada, recogiendo que se trata del incumpliendo la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, y la cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención y la resolución observa el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, como se desprende no solo de la resolución impugnada sino también de nuestra sentencia ya transcrita de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 y de la aplicación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2016, recurso de apelación 46/2016, que determina que la cuantía que corresponde reintegrar al interesado es la parte alícuota de la deuda total por lo que siendo que la responsabilidad subsidiara alcanzaría a tres personas, la parte alícuota seria de 76.709,08 euros.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018 dejando sin efecto la cuantía reclamada y declara la obligación del mismo, como responsable subsidiario del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM001 y NUM003, de reintegrar el importe de 76.709,08 euros, confirmando el resto de la resolución.
Señala como hechos relevantes que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Dirección General del Servicio Público Estatal dicto resolución por la que concedía a la entidad FUNDACIÓN PROTURF una subvención en el expediente NUM000 por importe de 214.452,00 euros al amparo de la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en la resolución de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban las convocatorias de ayudas para planes de formación correspondiente al ejercicio 2012, transfiriéndose en fecha 23 de enero de 2013 la cantidad reconocida.
Ante la falta de aportación por la beneficiara de la documentación de certificación y justificación de costes, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el SEPE inicia procedimiento de reintegro en el que mediante resolución de 10 de julio de 2014, se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,01 euros, siendo que la misma interpone recurso de alzada, desestimado por resolución de 7 de enero de 2015, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo así como la apelación interpuesta que fue desestimada por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2016.
No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la AEAT para el inicio de la vía de apremio.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid se declaró el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016, y al AEAT comunica al SEPE que en el expediente de apremio se ha declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con clave de liquidación NUM004 para el principal de 214.439,92 euros, y NUM005 para los intereses de 15.687,31 euros, sumando un total de 230,127,23 euros, y apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad.
Mediante resolución de 27 de abril de 2018 se declara responsable subsidiario al Sr. Guillermo responsable por importe de 230.127,23 euros, y por resolución de 14 de junio de 2018 al Sr. Fausto en su parte alícuota de 76.709,08 euros, donde se hace constar como el patronato estaba formado en las fechas en las que se solicitó la subvención por el Sr. Iván, como presidente y Sr. Fausto como vicepresidente cargos desde su constitución el 17 de noviembre de 2010 y el Sr Guillermo, fue nombrado secretario el 17 de junio de 2011, resultando que han incumplido la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, ni cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención, lo que vulneran las obligaciones de los artículos 14.1 a), b) e i) de la Ley General del Subvenciones 38/2003.
Tanto el Sr. Guillermo, como el Sr. Fausto, interponen recursos de alzada, que en el caso del Sr. Guillermo es estimado parcialmente por la cuantía pero desestimado en las demás cuestiones como en el caso del Sr. Fausto, entendiendo la resolución, que la circunstancia de que el concurso de acreedores de la FUNDACIÓN PROTURF haya sido declarado fortuito no les exime de responsabilidad, pues la calificación efectuada en el seno del procedimiento concursal, sea culpable o fortuita no afecta a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al expediente de subvenciones, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley 22/2003 Concursal, y el artículo 40.3 de la LGS.
En cuanto a la alegación de que la gestión realizada por los patronos de la fundación y en concreto por las representantes legales fue adecuada, haciendo recaer la responsabilidad en los responsables de las empresas subcontratistas, frente a las que la entidad presentó denuncia en fecha 20 de marzo de 2014 como perjudicada, la rechaza pues el órgano competente reconoció una subvención favor de la actora y esta es la que asume la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la misma, sin que se le pueda eximir en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas, conforme los artículos 14 y 29 de la LGS, artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008 y el artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF,de donde se desprende que es evidente que la entidad beneficiara es responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmarse que realizara una buena gestión del control de las mismas.
El Sr. Guillermo, invoca que él era secretario general de la Fundación y no representante legal de la misma, puesto que en la fecha en la que fue nombrado, 17 de junio de 2011, se acordó modificar los estatutos de la Fundación de modo que la representación legal sería ejercida por el presidente y vicepresidente, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad y no acredita que se opusiera a las medidas adoptadas, siendo que al ser miembro del patronato no tiene fundamento la alegación de falta de representación, pues el patronato es el órgano que ostenta la representación legal de la Fundación, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderados excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha denegado.
Y en último lugar y respecto la alegación de que al sr. Fausto se le ha limitado la responsabilidad subsidiaria a un tercio de la deuda, en aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2016, solicitando el Sr. Guillermo que se le declare la responsabilidad por el importe de 76.709,08 euros y no por la totalidad, debe prosperar entendiendo que cada uno de los responsables subsidiarios de la derivación de responsabilidad debe responder de la parte alícuota de la deuda.
-El procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelvan los autos y se dicte sentencia en el procedimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en el que se dilucide si va a ser juicio oral, de conformidad con la prejudicialidad penal, donde se siguen diligencias por fraude y/o estafa frente a los Señores Carlos Jesús y Juan Pedro, responsables de las empresas subcontratistas a las que la FUNDACIÓN PROTURF encargó el desarrollo de la actividad docente subvencionada, y frente a las que la FUNDACIÓN PROTURF se ha personado en la instrucción en calidad de perjudicada, todo ello conforme al artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC.
-El actor no es representante legal de la Fundación por lo que no concurre el presupuesto objetivo del artículo 40.3 de la LGS, que dicen que responden subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedad mercantiles o aquellos que ostente la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, y los que ostente la representación legal de las personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que haya cesado en sus actividades responderán subsidiariamente, y en el presente caso, siendo que se extinguió la personalidad de la deudora al ser declarada en concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, y el actor nunca ha sido representante legal, pues se incorporó al patronato en fecha 17 de junio de 2011, como secretario general, no ostenta su representación legal, que recae exclusivamente en el Sr. Iván y en el Sr. Fausto, resultando que el actor no ha intervenido nunca en nombre de la Fundación como representante legal, aportando declaración suscrita con fecha 16 de diciembre de 2020, por el patrono Sr. Fausto en la que expresamente excluye al actor de cualquier responsabilidad en el reintegro al no ostentar la representación legal ni haber intervenido en la gestión de la Fundación.
-Ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.
La resolución impugnada no gradúa ni hace el intento de ponderar las circunstancias del caso, no tiene en cuenta ninguna circunstancia para observar el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, exigible en todo este tipo de procedimientos de reintegro de a subvención, artículo 17 y 37 de la LGS, así como el artículo 34 de la misma Ley, tal y como ha señalado el TS y la AN en distintos pronunciamientos.
Añade la ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.
La Fundación actuó de forma dirigente en la participación activa de la difusión de las actuaciones formativas a llevar a cabo sin que se le pueda objetar ningún reproche y realizaba un seguimiento del desarrollo de los cursos, y es en septiembre de 2013 cuando empieza a tener problemas en contactar con las empresas subcontratadas la relación fluida de información empieza a desparecer, y puso de inmediato en conocimiento de la Fundación Tripartida y el SEPE la situación, resultando que desde el primer momento en que observó la Fundación un retraso en las comunicaciones comienza a adoptar las medidas que se encuentran a su alcance, teniendo al corriente en todo momento a la Fundación Tripartita por lo que no se le puede exigir control o información adicional a los patronos.
-La FUNDACIÓN PROTURF contrato a las empresas OLUS POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO SL, RALIA FORMACIÓN SL, SINERGIA EMPRESARIA AVANZADA SL y SUEVE DEVELOPS SL, que no pueden desentenderse del procedimiento de reintegro de subvención, y deben ser declarados responsables unos del reintegro.
Añade que la naturaleza y finalidad de las subvenciones como categoría característica de la técnica de fomento para intervenir en la actividad económica y social no directamente sino a través de terceros para la consecuencia de fines de interés público no se ha visto alterada.
-La Administración ha actuado no solo incumpliendo el principio de proporcionalidad sino con un excesivo rigorismo en algunos aspectos en relación con la actora, a la vez que en relación con la responsabilidad de las empresas subcontratistas se muestra inoperante.
La actora es consciente de que la LGS en su artículo 29.5 dice que los contratistas quedaran obligados solo ante el beneficiario que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada ante la Administración, pero el SEPE no puede desentenderse de las pruebas de que las empresas subcontratistas son las que se ocuparon realmente de la gestión de la subvención, por lo que este procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelva el penal.
-Sobre el concurso voluntario de acreedores de la Fundación sin declaración de responsabilidad de los patronos y sin alegaciones del SEPE en relación con la ausencia de responsabilidad a pesar de estar personados y haber comunicado sus créditos.
La consecuencia directa de que el concurso se califique de fortuito, no culpable, es que los administradores de la sociedad salvan su responsabilidad y patrimonio personal, y en este caso serían los patronos al ser la concursada una Fundación.
Y en el presente supuesto el administrador concursal ha declarado tras analizar la gestión de los patronos y la documentación que no existe responsabilidad por parte de los mismos en la generación y/o agravación de la insolvencia, y asi lo ratifica el juzgado de le Mercantil en el auto de conclusión del concurso.
-Sobre la suspensión por prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC, no puede ser aceptada, pues la existencia de actuaciones penales no afectan al procedimiento de derivación de responsabilidad que puede continuar y ajustarse después el resultado a lo decidido en el mismo, siendo que en el presente caso la actora no aporta dato alguno que determine razonablemente que las actuaciones procesales vayan a tener influencia decisiva y vinculación imprescindible y directa con la resolución del recurso, como tampoco la identidad subjetiva y fáctica.
-Sobre la concurrencia de los presupuestos para acordar la derivación.
Conforme el artículo 40.3 de la LGS, la resolución recurrida declara la responsabilidad subsidiaria de los interesados en relación con las deudas pendientes en los procedimientos de liquidación y reintegro seguidos contra la entidad beneficiaria FUNDACIÓN PROTURF, de cuyo patronato el actor formó parte en calidad de secretario, al haber sido declarados incobrables los créditos reclamados por la AEAT.
El órgano competente reconoció una subvención a favor de la FUNDACIÓN PROTURF asumiendo ésta la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la subvención, sin que pueda eximirse de responsabilidad en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas y a los resultados de este compromiso.
Conforme los artículos 14 y 29 de la LGS y 17.2 de la Orden TAS/718/2008, y artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF, es evidente que la entidad beneficiaria era la responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmar que realizara una buena gestión de control a la vista de la no realización de los cursos.
-En cuanto a que el actor no era representante legal de la empresa, sino secretario general de la Fundación hay que señalar que a lo largo de las actuaciones no niega su condición de patrono de la Fundación si no de representante legal, y en la demanda incluye el matiz de negar su intervención como patrono en el procedimiento de subvención, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad desarrollada por la Fundación en relación con la gestión de la subvención recibida y no acredita que en ninguna ocasión se opusiera a las medidas adoptadas por el patronato, siendo el patronato el órgano que ostenta la representación legal de la FUNDACIÓN PROTURF, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderadas excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha delegado o de los apoderados, invocando la sentencia de la AN 163/2015.
-El auto del Juez del concurso no afecta a la derivación de responsabilidad.
La calificación del concurso como culpable o fortuita no afecta, por ello, a lo que proceda sobre la exigencia de responsabilidad en materia de subvenciones. Lo que analiza y juzga el juzgado mercantil se refiere a la gestión económico-financiera de la sociedad, quedando fuera de dicho procedimiento la determinación de si los administradores cumplieron con la obligación de ejecución de los planes formativos subvencionados y demás obligaciones previstas en la normativa de subvenciones públicas, o de la presentación de la documentación de certificación y justificación de costes.
-Sobre el principio de proporcionalidad invocado de contrario, señala que teniendo en cuenta que no se aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, deben desestimarse las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de la retirada del gasto a la entidad beneficiaria y consiguiente derivación de responsabilidad al actor, siendo además que la resolución recurrida estima parcialmente el recurso de alzada, en el sentido de modificar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la parte alícuota de la deuda reclamada, acogiendo así el criterio de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, que aplica ya a otro de los recurrentes.
Y todo ello sin perjuicio de que en el presente recurso el actor sostenga que él no era representante legal de la Fundación, sino que fue secretario general, a diferencia del Sr. Fausto que era vicepresidente y representante legal pues como bien señala la resolución recurrida y la sentencia referida, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, cuando el patronato es el órgano de gobierno de la FUNDACIÓN PROTURF.
Tampoco puede acogerse en el presente supuesto la alegada falta de motivación y de graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS, ya que tal y como hemos señalado la resolución recurrida se encuentra motivada, recogiendo que se trata del incumpliendo la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, y la cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención y la resolución observa el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, como se desprende no solo de la resolución impugnada sino también de nuestra sentencia ya transcrita de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 y de la aplicación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2016, recurso de apelación 46/2016, que determina que la cuantía que corresponde reintegrar al interesado es la parte alícuota de la deuda total por lo que siendo que la responsabilidad subsidiara alcanzaría a tres personas, la parte alícuota seria de 76.709,08 euros.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

