Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1148/2020 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100098

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1292

Núm. Roj: SAN 1292:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001148/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09509/2020

Demandante: Guillermo

Procurador: ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1148/2020, interpuesto por D. Guillermo, representado por el Procurador Sra. Pérez-Cabezos Gallego y dirigido por el Letrado Sr Toral Oropesa contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000, siendo demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la contra contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, notificada el 14 de agosto de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000,

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte en su momento sentencia estimatoria del recurso interpuesto, conteniendo en consecuencia los siguientes pronunciamientos por la que se declare que se proceda a anular la citada decisión del de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, así como la nulidad del acto impugnado y los sucesivos dictados en el procedimiento administrativo que habrá de suspenderse mientras no se resuelva la cuestión prejudicial, y todo ello con la expresa imposición de costas al Servicio Público de Empleo Estatal.

Subsidiariamente, la anulación de la ORDEN del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 08 de abril, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la ORDEN del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 08 de abril de 2020, notificada el 11 de agosto de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM001 y NUM002 y, en consecuencia, de la responsabilidad subsidiaria de mi representado por entender que tal Orden no se ajusta a derecho, al entender que no se ha demostrado en ningún momento por el SEPE que mi representada no hubiese realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 3 de febrero de 2021 donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -La cuantía del recurso se fijó en 76.709,08 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000.

La resolución impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018 dejando sin efecto la cuantía reclamada y declara la obligación del mismo, como responsable subsidiario del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM001 y NUM003, de reintegrar el importe de 76.709,08 euros, confirmando el resto de la resolución.

Señala como hechos relevantes que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Dirección General del Servicio Público Estatal dicto resolución por la que concedía a la entidad FUNDACIÓN PROTURF una subvención en el expediente NUM000 por importe de 214.452,00 euros al amparo de la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en la resolución de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban las convocatorias de ayudas para planes de formación correspondiente al ejercicio 2012, transfiriéndose en fecha 23 de enero de 2013 la cantidad reconocida.

Ante la falta de aportación por la beneficiara de la documentación de certificación y justificación de costes, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el SEPE inicia procedimiento de reintegro en el que mediante resolución de 10 de julio de 2014, se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,01 euros, siendo que la misma interpone recurso de alzada, desestimado por resolución de 7 de enero de 2015, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo así como la apelación interpuesta que fue desestimada por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2016.

No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la AEAT para el inicio de la vía de apremio.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid se declaró el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016, y al AEAT comunica al SEPE que en el expediente de apremio se ha declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con clave de liquidación NUM004 para el principal de 214.439,92 euros, y NUM005 para los intereses de 15.687,31 euros, sumando un total de 230,127,23 euros, y apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad.

Mediante resolución de 27 de abril de 2018 se declara responsable subsidiario al Sr. Guillermo responsable por importe de 230.127,23 euros, y por resolución de 14 de junio de 2018 al Sr. Fausto en su parte alícuota de 76.709,08 euros, donde se hace constar como el patronato estaba formado en las fechas en las que se solicitó la subvención por el Sr. Iván, como presidente y Sr. Fausto como vicepresidente cargos desde su constitución el 17 de noviembre de 2010 y el Sr Guillermo, fue nombrado secretario el 17 de junio de 2011, resultando que han incumplido la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, ni cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención, lo que vulneran las obligaciones de los artículos 14.1 a), b) e i) de la Ley General del Subvenciones 38/2003.

Tanto el Sr. Guillermo, como el Sr. Fausto, interponen recursos de alzada, que en el caso del Sr. Guillermo es estimado parcialmente por la cuantía pero desestimado en las demás cuestiones como en el caso del Sr. Fausto, entendiendo la resolución, que la circunstancia de que el concurso de acreedores de la FUNDACIÓN PROTURF haya sido declarado fortuito no les exime de responsabilidad, pues la calificación efectuada en el seno del procedimiento concursal, sea culpable o fortuita no afecta a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al expediente de subvenciones, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley 22/2003 Concursal, y el artículo 40.3 de la LGS.

En cuanto a la alegación de que la gestión realizada por los patronos de la fundación y en concreto por las representantes legales fue adecuada, haciendo recaer la responsabilidad en los responsables de las empresas subcontratistas, frente a las que la entidad presentó denuncia en fecha 20 de marzo de 2014 como perjudicada, la rechaza pues el órgano competente reconoció una subvención favor de la actora y esta es la que asume la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la misma, sin que se le pueda eximir en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas, conforme los artículos 14 y 29 de la LGS, artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008 y el artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF,de donde se desprende que es evidente que la entidad beneficiara es responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmarse que realizara una buena gestión del control de las mismas.

El Sr. Guillermo, invoca que él era secretario general de la Fundación y no representante legal de la misma, puesto que en la fecha en la que fue nombrado, 17 de junio de 2011, se acordó modificar los estatutos de la Fundación de modo que la representación legal sería ejercida por el presidente y vicepresidente, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad y no acredita que se opusiera a las medidas adoptadas, siendo que al ser miembro del patronato no tiene fundamento la alegación de falta de representación, pues el patronato es el órgano que ostenta la representación legal de la Fundación, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderados excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha denegado.

Y en último lugar y respecto la alegación de que al sr. Fausto se le ha limitado la responsabilidad subsidiaria a un tercio de la deuda, en aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2016, solicitando el Sr. Guillermo que se le declare la responsabilidad por el importe de 76.709,08 euros y no por la totalidad, debe prosperar entendiendo que cada uno de los responsables subsidiarios de la derivación de responsabilidad debe responder de la parte alícuota de la deuda.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

-El procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelvan los autos y se dicte sentencia en el procedimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en el que se dilucide si va a ser juicio oral, de conformidad con la prejudicialidad penal, donde se siguen diligencias por fraude y/o estafa frente a los Señores Carlos Jesús y Juan Pedro, responsables de las empresas subcontratistas a las que la FUNDACIÓN PROTURF encargó el desarrollo de la actividad docente subvencionada, y frente a las que la FUNDACIÓN PROTURF se ha personado en la instrucción en calidad de perjudicada, todo ello conforme al artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC.

-El actor no es representante legal de la Fundación por lo que no concurre el presupuesto objetivo del artículo 40.3 de la LGS, que dicen que responden subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedad mercantiles o aquellos que ostente la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, y los que ostente la representación legal de las personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que haya cesado en sus actividades responderán subsidiariamente, y en el presente caso, siendo que se extinguió la personalidad de la deudora al ser declarada en concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, y el actor nunca ha sido representante legal, pues se incorporó al patronato en fecha 17 de junio de 2011, como secretario general, no ostenta su representación legal, que recae exclusivamente en el Sr. Iván y en el Sr. Fausto, resultando que el actor no ha intervenido nunca en nombre de la Fundación como representante legal, aportando declaración suscrita con fecha 16 de diciembre de 2020, por el patrono Sr. Fausto en la que expresamente excluye al actor de cualquier responsabilidad en el reintegro al no ostentar la representación legal ni haber intervenido en la gestión de la Fundación.

-Ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.

La resolución impugnada no gradúa ni hace el intento de ponderar las circunstancias del caso, no tiene en cuenta ninguna circunstancia para observar el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, exigible en todo este tipo de procedimientos de reintegro de a subvención, artículo 17 y 37 de la LGS, así como el artículo 34 de la misma Ley, tal y como ha señalado el TS y la AN en distintos pronunciamientos.

Añade la ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.

La Fundación actuó de forma dirigente en la participación activa de la difusión de las actuaciones formativas a llevar a cabo sin que se le pueda objetar ningún reproche y realizaba un seguimiento del desarrollo de los cursos, y es en septiembre de 2013 cuando empieza a tener problemas en contactar con las empresas subcontratadas la relación fluida de información empieza a desparecer, y puso de inmediato en conocimiento de la Fundación Tripartida y el SEPE la situación, resultando que desde el primer momento en que observó la Fundación un retraso en las comunicaciones comienza a adoptar las medidas que se encuentran a su alcance, teniendo al corriente en todo momento a la Fundación Tripartita por lo que no se le puede exigir control o información adicional a los patronos.

-La FUNDACIÓN PROTURF contrato a las empresas OLUS POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO SL, RALIA FORMACIÓN SL, SINERGIA EMPRESARIA AVANZADA SL y SUEVE DEVELOPS SL, que no pueden desentenderse del procedimiento de reintegro de subvención, y deben ser declarados responsables unos del reintegro.

Añade que la naturaleza y finalidad de las subvenciones como categoría característica de la técnica de fomento para intervenir en la actividad económica y social no directamente sino a través de terceros para la consecuencia de fines de interés público no se ha visto alterada.

-La Administración ha actuado no solo incumpliendo el principio de proporcionalidad sino con un excesivo rigorismo en algunos aspectos en relación con la actora, a la vez que en relación con la responsabilidad de las empresas subcontratistas se muestra inoperante.

La actora es consciente de que la LGS en su artículo 29.5 dice que los contratistas quedaran obligados solo ante el beneficiario que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada ante la Administración, pero el SEPE no puede desentenderse de las pruebas de que las empresas subcontratistas son las que se ocuparon realmente de la gestión de la subvención, por lo que este procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelva el penal.

-Sobre el concurso voluntario de acreedores de la Fundación sin declaración de responsabilidad de los patronos y sin alegaciones del SEPE en relación con la ausencia de responsabilidad a pesar de estar personados y haber comunicado sus créditos.

La consecuencia directa de que el concurso se califique de fortuito, no culpable, es que los administradores de la sociedad salvan su responsabilidad y patrimonio personal, y en este caso serían los patronos al ser la concursada una Fundación.

Y en el presente supuesto el administrador concursal ha declarado tras analizar la gestión de los patronos y la documentación que no existe responsabilidad por parte de los mismos en la generación y/o agravación de la insolvencia, y asi lo ratifica el juzgado de le Mercantil en el auto de conclusión del concurso.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Sobre la suspensión por prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC, no puede ser aceptada, pues la existencia de actuaciones penales no afectan al procedimiento de derivación de responsabilidad que puede continuar y ajustarse después el resultado a lo decidido en el mismo, siendo que en el presente caso la actora no aporta dato alguno que determine razonablemente que las actuaciones procesales vayan a tener influencia decisiva y vinculación imprescindible y directa con la resolución del recurso, como tampoco la identidad subjetiva y fáctica.

-Sobre la concurrencia de los presupuestos para acordar la derivación.

Conforme el artículo 40.3 de la LGS, la resolución recurrida declara la responsabilidad subsidiaria de los interesados en relación con las deudas pendientes en los procedimientos de liquidación y reintegro seguidos contra la entidad beneficiaria FUNDACIÓN PROTURF, de cuyo patronato el actor formó parte en calidad de secretario, al haber sido declarados incobrables los créditos reclamados por la AEAT.

El órgano competente reconoció una subvención a favor de la FUNDACIÓN PROTURF asumiendo ésta la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la subvención, sin que pueda eximirse de responsabilidad en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas y a los resultados de este compromiso.

Conforme los artículos 14 y 29 de la LGS y 17.2 de la Orden TAS/718/2008, y artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF, es evidente que la entidad beneficiaria era la responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmar que realizara una buena gestión de control a la vista de la no realización de los cursos.

-En cuanto a que el actor no era representante legal de la empresa, sino secretario general de la Fundación hay que señalar que a lo largo de las actuaciones no niega su condición de patrono de la Fundación si no de representante legal, y en la demanda incluye el matiz de negar su intervención como patrono en el procedimiento de subvención, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad desarrollada por la Fundación en relación con la gestión de la subvención recibida y no acredita que en ninguna ocasión se opusiera a las medidas adoptadas por el patronato, siendo el patronato el órgano que ostenta la representación legal de la FUNDACIÓN PROTURF, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderadas excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha delegado o de los apoderados, invocando la sentencia de la AN 163/2015.

-El auto del Juez del concurso no afecta a la derivación de responsabilidad.

La calificación del concurso como culpable o fortuita no afecta, por ello, a lo que proceda sobre la exigencia de responsabilidad en materia de subvenciones. Lo que analiza y juzga el juzgado mercantil se refiere a la gestión económico-financiera de la sociedad, quedando fuera de dicho procedimiento la determinación de si los administradores cumplieron con la obligación de ejecución de los planes formativos subvencionados y demás obligaciones previstas en la normativa de subvenciones públicas, o de la presentación de la documentación de certificación y justificación de costes.

-Sobre el principio de proporcionalidad invocado de contrario, señala que teniendo en cuenta que no se aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, deben desestimarse las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de la retirada del gasto a la entidad beneficiaria y consiguiente derivación de responsabilidad al actor, siendo además que la resolución recurrida estima parcialmente el recurso de alzada, en el sentido de modificar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la parte alícuota de la deuda reclamada, acogiendo así el criterio de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, que aplica ya a otro de los recurrentes.

CUARTO. -La s cuestiones planteadas en el presente recurso, ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 seguido a instancia de otro patrono de la misma Fundación, Sr. Fausto, donde se han desestimado los motivos planteados en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:

["TERCERO.- Se aduce en primer término que la Fundación Proturf encargó la

gestión de la subvención a dos personas contra las que, por estos hechos, se siguen actuaciones penales por estafa en el desenvolvimiento decursos de formación ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, actuaciones penales en las que se ha personado la fundación a través de su presidente. Por ello, con cita de los arts. 10.2 LOPJ , 40 LEC , y 55 de la LGS , sostiene que las actuaciones de reintegro y de derivación de responsabilidad deberían haberse suspendido por prejudicialidad hasta la resolución del proceso penal.

Tal alegación no puede ser acogida. En primer lugar, porque el demandante afirma que el proceso penal condiciona la procedencia del reintegro de la subvención y, en consecuencia, la responsabilidad subsidiaria declarada. Pero más allá de esta afirmación apodíctica no nos razona qué hechos son los que condicionan ni qué conexión jurídica hace dependiente este proceso del seguido ante la jurisdicción penal.

La tramitación de un proceso penal las personas contratadas para la asistencia en la gestión de la subvención o la subcontrataron de la realización de la actividad es una relación que permanece ajena a la relación subvencional y que no enerva la responsabilidad frente a la Administración por parte del beneficiario de la subvención y de quienes responden solidaria o subsidiariamente. Y es que la comisión de un delito no se imputa al beneficiario de la subvención o sus responsables solidarios o subsidiarios (supuesto en el que la prejudicialidad sí existiría), sino a un tercero -el subcontratista- ajeno a la relación subvencional. Sostener otra cosa implicaría que la Administración se convertiría en una suerte de garante de las relaciones beneficiario-subcontratista.

Es más, lo que pudiera justificar la personación de la beneficiaria de la subvención como perjudicada en el proceso penal es precisamente que la entidad tiene la obligación de responder frente a la Administración concedente sin poder escudarse en la conducta del subcontratista, y, llegado el caso, también los responsables solidarios o subsidiarios.

Por lo demás, cuando el demandante cita el art. 55 LGS como sustento de su argumentación, más allá de referirse a procedimientos sancionadores, orilla que el sujeto que contempla el precepto es el propio beneficiario y no un tercero subcontratista como sucede en el caso aquí enjuiciado._

CUARTO.- En una segunda alegación en la demanda se alude a la falta de proporcionalidad en la resolución de reintegro debido a que no toma en consideración que nada más percatarse de que las entidades con las que subcontrató la actividad no respondían a lo convenido, se puso en contacto con ellas y con la Fundación Tripartita a fin de darle cuenta de las incidencias, llegando incluso a denunciar los hechos ante el Juzgado de Instrucción. En definitiva, viene a sostener que hizo lo que estuvo en su mano para que las entidades subcontratadas realizaran la actividad subcontratada.

El art. 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

(LGS), bajo la rúbrica "obligados al reintegro", en lo que ahora interesa, dispone:

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

Este Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones respecto a la interpretación de este precepto. Así, en nuestra SAN de 16 de julio de 2019, rec. 24/2019 , entre otras muchas, esta Sala ha señalado que: "la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ).

(...)

QUINTO.- Tal como acabamos de exponer, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ".

Pues bien, en el presente caso, según se desprende del expediente, la entidad beneficiaria no presentó la documentación de justificación de la realización del plan formativo ni la cuenta justificativa del empleo de la subvención, de lo que se deduce directamente que no realizó las acciones formativas objeto de la subvención concedida, no habiendo devuelto el importe de la subvención, ni en periodo voluntario de ingreso, ni en vía de apremio.

Ha de tenerse en cuenta que la entidad beneficiara no desarrolló por sí la actividad subvencionada, sino que se sirvió de otras empresas para realizarla, de modo que es la fundación a la que correspondía el cumplimiento de la obligación de presentar la justificación correspondiente que la convocatoria exige, así como a sus órganos de dirección la constatación y seguimiento de que la actividad se desarrollaba convenientemente, cosa que no hicieron, limitándose a la subcontratación de la actividad.

Es sólo cuando la entidad advierte que no se está realizando la actividad ni que existe justificación al respecto, esto es, cuando ya se ha producido el incumplimiento, cuando la entidad reacciona y se dirige a los subcontratistas y a la Fundación Tripartita para poner en conocimiento los incumplimientos detectados.

Pero esta actividad ex post al propio incumplimiento no supone desarrollar la actividad de control debido sino reaccionar al conocer el incumplimiento detectado y facilitado por el desentendimiento del desarrollo de la actividad y su justificación. En consecuencia, no enerva los efectos que se anudan a la desatención de la obligación de asegurarse de la ejecución de la actividad comprometida y de las obligaciones de justificación consecuentes. La desatención es máxima si se tiene en cuenta el incumplimiento total de la actividad que se deriva del incumplimiento total de la obligación de justificación y de la falta de reintegro del caudal público en que la ayuda consistía.

Acierta por ello la resolución de derivación de responsabilidad -luego confirmada en alzada- cuando afirma que "las obligaciones Infringidas arriba expuestas son directamente atribuibles al órgano de gobierno de la entidad beneficiaria -del que ha formado parle el interesado, como abajo se expone- que no adoptó las medidas necesarias que eran de su incumbencia para realizar el plan formativo, justificar el empleo del anticipo y reintegrar la subvención. Por la naturaleza y gravedad del incumplimiento producido, se considera que ha existido por los miembros del patronato una conducta cuando menos negligente del cumplimiento de las funciones que les correspondían como garantes del cumplimiento de las obligaciones".

QUINTO.- Sostiene también la demandante que las entidades subcontratistas deben responder también del reintegro en su condición de entidades colaboradoras, pues a ellas se referiría el art. 40 LGS como sujetos responsables junto con el beneficiario de la subvención cuando concurra causa de reintegro.

Sin embargo, el precepto indicado remite a los colaboradores en la gestión de la subvención a los que se refiere art. 12.1 LGS , según el cual:

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio

A los subcontratistas del beneficiario se refiere el art. 29 LGS , al establecer que

1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

(...)

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

Por esta razón carece de relevancia frente a la Administración la exoneración de responsabilidad de la fundación en favor de cada uno de los subcontratistas que se incorpora a las cláusulas de los contratos con los subcontratistas que el demandante esgrime.

Este motivo del recurso, por tanto, ha de ser desestimado. Y con él el siguiente en el cual se formula un reproche genérico a la Administración por el trato benévolo que pretendidamente ha dispensado a las entidades concesionarias en contraste con el riguroso empleado con el actor, pues las relaciones de la fundación con los subcontratistas no conciernen en este punto a la Administración

SEXTO.- Finalmente se aduce la fundación fue declarada en concurso y que el auto del Juzgado de lo Mercantil lo declaró fortuito, esto es, que no existió una conducta reprochable de los patronos de la fundación, aspecto sobre el que no sería posible volver. En consecuencia, no podría ejercitarse una acción de responsabilidad frente a los patronos como la que, en el fondo, lleva consigo la derivación de responsabilidad.

Pues bien, lo cierto es que la responsabilidad de los administradores de una entidad declarada en concurso se mueve en un plano no coextenso con el de la derivación de responsabilidad en materia de subvenciones. Aquella afecta a la gestión completa de la concursada por sus representantes o administradores en cuanto pudiera haber tenido incidencia en la insolvencia, mientras que la derivación se refiere únicamente a la responsabilidad contraída en la gestión y cumplimiento de las obligaciones derivadas de una concreta subvención. Del mismo modo que el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos no conlleva la culpabilidad del concurso, tampoco la calificación como fortuito del concurso supone la exoneración de responsabilidad de los patronos respecto de cada una de las relaciones jurídicas de la fundación."]

Y todo ello sin perjuicio de que en el presente recurso el actor sostenga que él no era representante legal de la Fundación, sino que fue secretario general, a diferencia del Sr. Fausto que era vicepresidente y representante legal pues como bien señala la resolución recurrida y la sentencia referida, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, cuando el patronato es el órgano de gobierno de la FUNDACIÓN PROTURF.

Tampoco puede acogerse en el presente supuesto la alegada falta de motivación y de graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS, ya que tal y como hemos señalado la resolución recurrida se encuentra motivada, recogiendo que se trata del incumpliendo la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, y la cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención y la resolución observa el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, como se desprende no solo de la resolución impugnada sino también de nuestra sentencia ya transcrita de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 y de la aplicación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2016, recurso de apelación 46/2016, que determina que la cuantía que corresponde reintegrar al interesado es la parte alícuota de la deuda total por lo que siendo que la responsabilidad subsidiara alcanzaría a tres personas, la parte alícuota seria de 76.709,08 euros.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la contra contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, notificada el 14 de agosto de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000,

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte en su momento sentencia estimatoria del recurso interpuesto, conteniendo en consecuencia los siguientes pronunciamientos por la que se declare que se proceda a anular la citada decisión del de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, así como la nulidad del acto impugnado y los sucesivos dictados en el procedimiento administrativo que habrá de suspenderse mientras no se resuelva la cuestión prejudicial, y todo ello con la expresa imposición de costas al Servicio Público de Empleo Estatal.

Subsidiariamente, la anulación de la ORDEN del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 08 de abril, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la ORDEN del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 08 de abril de 2020, notificada el 11 de agosto de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM001 y NUM002 y, en consecuencia, de la responsabilidad subsidiaria de mi representado por entender que tal Orden no se ajusta a derecho, al entender que no se ha demostrado en ningún momento por el SEPE que mi representada no hubiese realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 3 de febrero de 2021 donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -La cuantía del recurso se fijó en 76.709,08 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000.

La resolución impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018 dejando sin efecto la cuantía reclamada y declara la obligación del mismo, como responsable subsidiario del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM001 y NUM003, de reintegrar el importe de 76.709,08 euros, confirmando el resto de la resolución.

Señala como hechos relevantes que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Dirección General del Servicio Público Estatal dicto resolución por la que concedía a la entidad FUNDACIÓN PROTURF una subvención en el expediente NUM000 por importe de 214.452,00 euros al amparo de la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en la resolución de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban las convocatorias de ayudas para planes de formación correspondiente al ejercicio 2012, transfiriéndose en fecha 23 de enero de 2013 la cantidad reconocida.

Ante la falta de aportación por la beneficiara de la documentación de certificación y justificación de costes, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el SEPE inicia procedimiento de reintegro en el que mediante resolución de 10 de julio de 2014, se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,01 euros, siendo que la misma interpone recurso de alzada, desestimado por resolución de 7 de enero de 2015, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo así como la apelación interpuesta que fue desestimada por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2016.

No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la AEAT para el inicio de la vía de apremio.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid se declaró el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016, y al AEAT comunica al SEPE que en el expediente de apremio se ha declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con clave de liquidación NUM004 para el principal de 214.439,92 euros, y NUM005 para los intereses de 15.687,31 euros, sumando un total de 230,127,23 euros, y apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad.

Mediante resolución de 27 de abril de 2018 se declara responsable subsidiario al Sr. Guillermo responsable por importe de 230.127,23 euros, y por resolución de 14 de junio de 2018 al Sr. Fausto en su parte alícuota de 76.709,08 euros, donde se hace constar como el patronato estaba formado en las fechas en las que se solicitó la subvención por el Sr. Iván, como presidente y Sr. Fausto como vicepresidente cargos desde su constitución el 17 de noviembre de 2010 y el Sr Guillermo, fue nombrado secretario el 17 de junio de 2011, resultando que han incumplido la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, ni cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención, lo que vulneran las obligaciones de los artículos 14.1 a), b) e i) de la Ley General del Subvenciones 38/2003.

Tanto el Sr. Guillermo, como el Sr. Fausto, interponen recursos de alzada, que en el caso del Sr. Guillermo es estimado parcialmente por la cuantía pero desestimado en las demás cuestiones como en el caso del Sr. Fausto, entendiendo la resolución, que la circunstancia de que el concurso de acreedores de la FUNDACIÓN PROTURF haya sido declarado fortuito no les exime de responsabilidad, pues la calificación efectuada en el seno del procedimiento concursal, sea culpable o fortuita no afecta a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al expediente de subvenciones, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley 22/2003 Concursal, y el artículo 40.3 de la LGS.

En cuanto a la alegación de que la gestión realizada por los patronos de la fundación y en concreto por las representantes legales fue adecuada, haciendo recaer la responsabilidad en los responsables de las empresas subcontratistas, frente a las que la entidad presentó denuncia en fecha 20 de marzo de 2014 como perjudicada, la rechaza pues el órgano competente reconoció una subvención favor de la actora y esta es la que asume la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la misma, sin que se le pueda eximir en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas, conforme los artículos 14 y 29 de la LGS, artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008 y el artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF,de donde se desprende que es evidente que la entidad beneficiara es responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmarse que realizara una buena gestión del control de las mismas.

El Sr. Guillermo, invoca que él era secretario general de la Fundación y no representante legal de la misma, puesto que en la fecha en la que fue nombrado, 17 de junio de 2011, se acordó modificar los estatutos de la Fundación de modo que la representación legal sería ejercida por el presidente y vicepresidente, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad y no acredita que se opusiera a las medidas adoptadas, siendo que al ser miembro del patronato no tiene fundamento la alegación de falta de representación, pues el patronato es el órgano que ostenta la representación legal de la Fundación, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderados excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha denegado.

Y en último lugar y respecto la alegación de que al sr. Fausto se le ha limitado la responsabilidad subsidiaria a un tercio de la deuda, en aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2016, solicitando el Sr. Guillermo que se le declare la responsabilidad por el importe de 76.709,08 euros y no por la totalidad, debe prosperar entendiendo que cada uno de los responsables subsidiarios de la derivación de responsabilidad debe responder de la parte alícuota de la deuda.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

-El procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelvan los autos y se dicte sentencia en el procedimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en el que se dilucide si va a ser juicio oral, de conformidad con la prejudicialidad penal, donde se siguen diligencias por fraude y/o estafa frente a los Señores Carlos Jesús y Juan Pedro, responsables de las empresas subcontratistas a las que la FUNDACIÓN PROTURF encargó el desarrollo de la actividad docente subvencionada, y frente a las que la FUNDACIÓN PROTURF se ha personado en la instrucción en calidad de perjudicada, todo ello conforme al artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC.

-El actor no es representante legal de la Fundación por lo que no concurre el presupuesto objetivo del artículo 40.3 de la LGS, que dicen que responden subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedad mercantiles o aquellos que ostente la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, y los que ostente la representación legal de las personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que haya cesado en sus actividades responderán subsidiariamente, y en el presente caso, siendo que se extinguió la personalidad de la deudora al ser declarada en concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, y el actor nunca ha sido representante legal, pues se incorporó al patronato en fecha 17 de junio de 2011, como secretario general, no ostenta su representación legal, que recae exclusivamente en el Sr. Iván y en el Sr. Fausto, resultando que el actor no ha intervenido nunca en nombre de la Fundación como representante legal, aportando declaración suscrita con fecha 16 de diciembre de 2020, por el patrono Sr. Fausto en la que expresamente excluye al actor de cualquier responsabilidad en el reintegro al no ostentar la representación legal ni haber intervenido en la gestión de la Fundación.

-Ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.

La resolución impugnada no gradúa ni hace el intento de ponderar las circunstancias del caso, no tiene en cuenta ninguna circunstancia para observar el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, exigible en todo este tipo de procedimientos de reintegro de a subvención, artículo 17 y 37 de la LGS, así como el artículo 34 de la misma Ley, tal y como ha señalado el TS y la AN en distintos pronunciamientos.

Añade la ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.

La Fundación actuó de forma dirigente en la participación activa de la difusión de las actuaciones formativas a llevar a cabo sin que se le pueda objetar ningún reproche y realizaba un seguimiento del desarrollo de los cursos, y es en septiembre de 2013 cuando empieza a tener problemas en contactar con las empresas subcontratadas la relación fluida de información empieza a desparecer, y puso de inmediato en conocimiento de la Fundación Tripartida y el SEPE la situación, resultando que desde el primer momento en que observó la Fundación un retraso en las comunicaciones comienza a adoptar las medidas que se encuentran a su alcance, teniendo al corriente en todo momento a la Fundación Tripartita por lo que no se le puede exigir control o información adicional a los patronos.

-La FUNDACIÓN PROTURF contrato a las empresas OLUS POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO SL, RALIA FORMACIÓN SL, SINERGIA EMPRESARIA AVANZADA SL y SUEVE DEVELOPS SL, que no pueden desentenderse del procedimiento de reintegro de subvención, y deben ser declarados responsables unos del reintegro.

Añade que la naturaleza y finalidad de las subvenciones como categoría característica de la técnica de fomento para intervenir en la actividad económica y social no directamente sino a través de terceros para la consecuencia de fines de interés público no se ha visto alterada.

-La Administración ha actuado no solo incumpliendo el principio de proporcionalidad sino con un excesivo rigorismo en algunos aspectos en relación con la actora, a la vez que en relación con la responsabilidad de las empresas subcontratistas se muestra inoperante.

La actora es consciente de que la LGS en su artículo 29.5 dice que los contratistas quedaran obligados solo ante el beneficiario que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada ante la Administración, pero el SEPE no puede desentenderse de las pruebas de que las empresas subcontratistas son las que se ocuparon realmente de la gestión de la subvención, por lo que este procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelva el penal.

-Sobre el concurso voluntario de acreedores de la Fundación sin declaración de responsabilidad de los patronos y sin alegaciones del SEPE en relación con la ausencia de responsabilidad a pesar de estar personados y haber comunicado sus créditos.

La consecuencia directa de que el concurso se califique de fortuito, no culpable, es que los administradores de la sociedad salvan su responsabilidad y patrimonio personal, y en este caso serían los patronos al ser la concursada una Fundación.

Y en el presente supuesto el administrador concursal ha declarado tras analizar la gestión de los patronos y la documentación que no existe responsabilidad por parte de los mismos en la generación y/o agravación de la insolvencia, y asi lo ratifica el juzgado de le Mercantil en el auto de conclusión del concurso.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Sobre la suspensión por prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC, no puede ser aceptada, pues la existencia de actuaciones penales no afectan al procedimiento de derivación de responsabilidad que puede continuar y ajustarse después el resultado a lo decidido en el mismo, siendo que en el presente caso la actora no aporta dato alguno que determine razonablemente que las actuaciones procesales vayan a tener influencia decisiva y vinculación imprescindible y directa con la resolución del recurso, como tampoco la identidad subjetiva y fáctica.

-Sobre la concurrencia de los presupuestos para acordar la derivación.

Conforme el artículo 40.3 de la LGS, la resolución recurrida declara la responsabilidad subsidiaria de los interesados en relación con las deudas pendientes en los procedimientos de liquidación y reintegro seguidos contra la entidad beneficiaria FUNDACIÓN PROTURF, de cuyo patronato el actor formó parte en calidad de secretario, al haber sido declarados incobrables los créditos reclamados por la AEAT.

El órgano competente reconoció una subvención a favor de la FUNDACIÓN PROTURF asumiendo ésta la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la subvención, sin que pueda eximirse de responsabilidad en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas y a los resultados de este compromiso.

Conforme los artículos 14 y 29 de la LGS y 17.2 de la Orden TAS/718/2008, y artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF, es evidente que la entidad beneficiaria era la responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmar que realizara una buena gestión de control a la vista de la no realización de los cursos.

-En cuanto a que el actor no era representante legal de la empresa, sino secretario general de la Fundación hay que señalar que a lo largo de las actuaciones no niega su condición de patrono de la Fundación si no de representante legal, y en la demanda incluye el matiz de negar su intervención como patrono en el procedimiento de subvención, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad desarrollada por la Fundación en relación con la gestión de la subvención recibida y no acredita que en ninguna ocasión se opusiera a las medidas adoptadas por el patronato, siendo el patronato el órgano que ostenta la representación legal de la FUNDACIÓN PROTURF, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderadas excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha delegado o de los apoderados, invocando la sentencia de la AN 163/2015.

-El auto del Juez del concurso no afecta a la derivación de responsabilidad.

La calificación del concurso como culpable o fortuita no afecta, por ello, a lo que proceda sobre la exigencia de responsabilidad en materia de subvenciones. Lo que analiza y juzga el juzgado mercantil se refiere a la gestión económico-financiera de la sociedad, quedando fuera de dicho procedimiento la determinación de si los administradores cumplieron con la obligación de ejecución de los planes formativos subvencionados y demás obligaciones previstas en la normativa de subvenciones públicas, o de la presentación de la documentación de certificación y justificación de costes.

-Sobre el principio de proporcionalidad invocado de contrario, señala que teniendo en cuenta que no se aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, deben desestimarse las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de la retirada del gasto a la entidad beneficiaria y consiguiente derivación de responsabilidad al actor, siendo además que la resolución recurrida estima parcialmente el recurso de alzada, en el sentido de modificar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la parte alícuota de la deuda reclamada, acogiendo así el criterio de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, que aplica ya a otro de los recurrentes.

CUARTO. -La s cuestiones planteadas en el presente recurso, ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 seguido a instancia de otro patrono de la misma Fundación, Sr. Fausto, donde se han desestimado los motivos planteados en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:

["TERCERO.- Se aduce en primer término que la Fundación Proturf encargó la

gestión de la subvención a dos personas contra las que, por estos hechos, se siguen actuaciones penales por estafa en el desenvolvimiento decursos de formación ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, actuaciones penales en las que se ha personado la fundación a través de su presidente. Por ello, con cita de los arts. 10.2 LOPJ , 40 LEC , y 55 de la LGS , sostiene que las actuaciones de reintegro y de derivación de responsabilidad deberían haberse suspendido por prejudicialidad hasta la resolución del proceso penal.

Tal alegación no puede ser acogida. En primer lugar, porque el demandante afirma que el proceso penal condiciona la procedencia del reintegro de la subvención y, en consecuencia, la responsabilidad subsidiaria declarada. Pero más allá de esta afirmación apodíctica no nos razona qué hechos son los que condicionan ni qué conexión jurídica hace dependiente este proceso del seguido ante la jurisdicción penal.

La tramitación de un proceso penal las personas contratadas para la asistencia en la gestión de la subvención o la subcontrataron de la realización de la actividad es una relación que permanece ajena a la relación subvencional y que no enerva la responsabilidad frente a la Administración por parte del beneficiario de la subvención y de quienes responden solidaria o subsidiariamente. Y es que la comisión de un delito no se imputa al beneficiario de la subvención o sus responsables solidarios o subsidiarios (supuesto en el que la prejudicialidad sí existiría), sino a un tercero -el subcontratista- ajeno a la relación subvencional. Sostener otra cosa implicaría que la Administración se convertiría en una suerte de garante de las relaciones beneficiario-subcontratista.

Es más, lo que pudiera justificar la personación de la beneficiaria de la subvención como perjudicada en el proceso penal es precisamente que la entidad tiene la obligación de responder frente a la Administración concedente sin poder escudarse en la conducta del subcontratista, y, llegado el caso, también los responsables solidarios o subsidiarios.

Por lo demás, cuando el demandante cita el art. 55 LGS como sustento de su argumentación, más allá de referirse a procedimientos sancionadores, orilla que el sujeto que contempla el precepto es el propio beneficiario y no un tercero subcontratista como sucede en el caso aquí enjuiciado._

CUARTO.- En una segunda alegación en la demanda se alude a la falta de proporcionalidad en la resolución de reintegro debido a que no toma en consideración que nada más percatarse de que las entidades con las que subcontrató la actividad no respondían a lo convenido, se puso en contacto con ellas y con la Fundación Tripartita a fin de darle cuenta de las incidencias, llegando incluso a denunciar los hechos ante el Juzgado de Instrucción. En definitiva, viene a sostener que hizo lo que estuvo en su mano para que las entidades subcontratadas realizaran la actividad subcontratada.

El art. 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

(LGS), bajo la rúbrica "obligados al reintegro", en lo que ahora interesa, dispone:

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

Este Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones respecto a la interpretación de este precepto. Así, en nuestra SAN de 16 de julio de 2019, rec. 24/2019 , entre otras muchas, esta Sala ha señalado que: "la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ).

(...)

QUINTO.- Tal como acabamos de exponer, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ".

Pues bien, en el presente caso, según se desprende del expediente, la entidad beneficiaria no presentó la documentación de justificación de la realización del plan formativo ni la cuenta justificativa del empleo de la subvención, de lo que se deduce directamente que no realizó las acciones formativas objeto de la subvención concedida, no habiendo devuelto el importe de la subvención, ni en periodo voluntario de ingreso, ni en vía de apremio.

Ha de tenerse en cuenta que la entidad beneficiara no desarrolló por sí la actividad subvencionada, sino que se sirvió de otras empresas para realizarla, de modo que es la fundación a la que correspondía el cumplimiento de la obligación de presentar la justificación correspondiente que la convocatoria exige, así como a sus órganos de dirección la constatación y seguimiento de que la actividad se desarrollaba convenientemente, cosa que no hicieron, limitándose a la subcontratación de la actividad.

Es sólo cuando la entidad advierte que no se está realizando la actividad ni que existe justificación al respecto, esto es, cuando ya se ha producido el incumplimiento, cuando la entidad reacciona y se dirige a los subcontratistas y a la Fundación Tripartita para poner en conocimiento los incumplimientos detectados.

Pero esta actividad ex post al propio incumplimiento no supone desarrollar la actividad de control debido sino reaccionar al conocer el incumplimiento detectado y facilitado por el desentendimiento del desarrollo de la actividad y su justificación. En consecuencia, no enerva los efectos que se anudan a la desatención de la obligación de asegurarse de la ejecución de la actividad comprometida y de las obligaciones de justificación consecuentes. La desatención es máxima si se tiene en cuenta el incumplimiento total de la actividad que se deriva del incumplimiento total de la obligación de justificación y de la falta de reintegro del caudal público en que la ayuda consistía.

Acierta por ello la resolución de derivación de responsabilidad -luego confirmada en alzada- cuando afirma que "las obligaciones Infringidas arriba expuestas son directamente atribuibles al órgano de gobierno de la entidad beneficiaria -del que ha formado parle el interesado, como abajo se expone- que no adoptó las medidas necesarias que eran de su incumbencia para realizar el plan formativo, justificar el empleo del anticipo y reintegrar la subvención. Por la naturaleza y gravedad del incumplimiento producido, se considera que ha existido por los miembros del patronato una conducta cuando menos negligente del cumplimiento de las funciones que les correspondían como garantes del cumplimiento de las obligaciones".

QUINTO.- Sostiene también la demandante que las entidades subcontratistas deben responder también del reintegro en su condición de entidades colaboradoras, pues a ellas se referiría el art. 40 LGS como sujetos responsables junto con el beneficiario de la subvención cuando concurra causa de reintegro.

Sin embargo, el precepto indicado remite a los colaboradores en la gestión de la subvención a los que se refiere art. 12.1 LGS , según el cual:

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio

A los subcontratistas del beneficiario se refiere el art. 29 LGS , al establecer que

1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

(...)

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

Por esta razón carece de relevancia frente a la Administración la exoneración de responsabilidad de la fundación en favor de cada uno de los subcontratistas que se incorpora a las cláusulas de los contratos con los subcontratistas que el demandante esgrime.

Este motivo del recurso, por tanto, ha de ser desestimado. Y con él el siguiente en el cual se formula un reproche genérico a la Administración por el trato benévolo que pretendidamente ha dispensado a las entidades concesionarias en contraste con el riguroso empleado con el actor, pues las relaciones de la fundación con los subcontratistas no conciernen en este punto a la Administración

SEXTO.- Finalmente se aduce la fundación fue declarada en concurso y que el auto del Juzgado de lo Mercantil lo declaró fortuito, esto es, que no existió una conducta reprochable de los patronos de la fundación, aspecto sobre el que no sería posible volver. En consecuencia, no podría ejercitarse una acción de responsabilidad frente a los patronos como la que, en el fondo, lleva consigo la derivación de responsabilidad.

Pues bien, lo cierto es que la responsabilidad de los administradores de una entidad declarada en concurso se mueve en un plano no coextenso con el de la derivación de responsabilidad en materia de subvenciones. Aquella afecta a la gestión completa de la concursada por sus representantes o administradores en cuanto pudiera haber tenido incidencia en la insolvencia, mientras que la derivación se refiere únicamente a la responsabilidad contraída en la gestión y cumplimiento de las obligaciones derivadas de una concreta subvención. Del mismo modo que el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos no conlleva la culpabilidad del concurso, tampoco la calificación como fortuito del concurso supone la exoneración de responsabilidad de los patronos respecto de cada una de las relaciones jurídicas de la fundación."]

Y todo ello sin perjuicio de que en el presente recurso el actor sostenga que él no era representante legal de la Fundación, sino que fue secretario general, a diferencia del Sr. Fausto que era vicepresidente y representante legal pues como bien señala la resolución recurrida y la sentencia referida, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, cuando el patronato es el órgano de gobierno de la FUNDACIÓN PROTURF.

Tampoco puede acogerse en el presente supuesto la alegada falta de motivación y de graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS, ya que tal y como hemos señalado la resolución recurrida se encuentra motivada, recogiendo que se trata del incumpliendo la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, y la cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención y la resolución observa el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, como se desprende no solo de la resolución impugnada sino también de nuestra sentencia ya transcrita de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 y de la aplicación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2016, recurso de apelación 46/2016, que determina que la cuantía que corresponde reintegrar al interesado es la parte alícuota de la deuda total por lo que siendo que la responsabilidad subsidiara alcanzaría a tres personas, la parte alícuota seria de 76.709,08 euros.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020, que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000.

La resolución impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de abril de 2018 dejando sin efecto la cuantía reclamada y declara la obligación del mismo, como responsable subsidiario del pago de la deuda establecida referente a los créditos declarados incobrables de los expedientes de subvención números NUM001 y NUM003, de reintegrar el importe de 76.709,08 euros, confirmando el resto de la resolución.

Señala como hechos relevantes que en fecha 19 de diciembre de 2012 la Dirección General del Servicio Público Estatal dicto resolución por la que concedía a la entidad FUNDACIÓN PROTURF una subvención en el expediente NUM000 por importe de 214.452,00 euros al amparo de la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007 por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en la resolución de 11 de octubre de 2012 por la que se aprueban las convocatorias de ayudas para planes de formación correspondiente al ejercicio 2012, transfiriéndose en fecha 23 de enero de 2013 la cantidad reconocida.

Ante la falta de aportación por la beneficiara de la documentación de certificación y justificación de costes, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo el SEPE inicia procedimiento de reintegro en el que mediante resolución de 10 de julio de 2014, se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,01 euros, siendo que la misma interpone recurso de alzada, desestimado por resolución de 7 de enero de 2015, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado por sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo así como la apelación interpuesta que fue desestimada por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2016.

No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la AEAT para el inicio de la vía de apremio.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil 9 de Madrid se declaró el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016, y al AEAT comunica al SEPE que en el expediente de apremio se ha declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con clave de liquidación NUM004 para el principal de 214.439,92 euros, y NUM005 para los intereses de 15.687,31 euros, sumando un total de 230,127,23 euros, y apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad.

Mediante resolución de 27 de abril de 2018 se declara responsable subsidiario al Sr. Guillermo responsable por importe de 230.127,23 euros, y por resolución de 14 de junio de 2018 al Sr. Fausto en su parte alícuota de 76.709,08 euros, donde se hace constar como el patronato estaba formado en las fechas en las que se solicitó la subvención por el Sr. Iván, como presidente y Sr. Fausto como vicepresidente cargos desde su constitución el 17 de noviembre de 2010 y el Sr Guillermo, fue nombrado secretario el 17 de junio de 2011, resultando que han incumplido la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, ni cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención, lo que vulneran las obligaciones de los artículos 14.1 a), b) e i) de la Ley General del Subvenciones 38/2003.

Tanto el Sr. Guillermo, como el Sr. Fausto, interponen recursos de alzada, que en el caso del Sr. Guillermo es estimado parcialmente por la cuantía pero desestimado en las demás cuestiones como en el caso del Sr. Fausto, entendiendo la resolución, que la circunstancia de que el concurso de acreedores de la FUNDACIÓN PROTURF haya sido declarado fortuito no les exime de responsabilidad, pues la calificación efectuada en el seno del procedimiento concursal, sea culpable o fortuita no afecta a la responsabilidad subsidiaria en cuanto al expediente de subvenciones, conforme al artículo 164 y 165 de la Ley 22/2003 Concursal, y el artículo 40.3 de la LGS.

En cuanto a la alegación de que la gestión realizada por los patronos de la fundación y en concreto por las representantes legales fue adecuada, haciendo recaer la responsabilidad en los responsables de las empresas subcontratistas, frente a las que la entidad presentó denuncia en fecha 20 de marzo de 2014 como perjudicada, la rechaza pues el órgano competente reconoció una subvención favor de la actora y esta es la que asume la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la misma, sin que se le pueda eximir en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas, conforme los artículos 14 y 29 de la LGS, artículo 17.2 de la Orden TAS/718/2008 y el artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF,de donde se desprende que es evidente que la entidad beneficiara es responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmarse que realizara una buena gestión del control de las mismas.

El Sr. Guillermo, invoca que él era secretario general de la Fundación y no representante legal de la misma, puesto que en la fecha en la que fue nombrado, 17 de junio de 2011, se acordó modificar los estatutos de la Fundación de modo que la representación legal sería ejercida por el presidente y vicepresidente, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad y no acredita que se opusiera a las medidas adoptadas, siendo que al ser miembro del patronato no tiene fundamento la alegación de falta de representación, pues el patronato es el órgano que ostenta la representación legal de la Fundación, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderados excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha denegado.

Y en último lugar y respecto la alegación de que al sr. Fausto se le ha limitado la responsabilidad subsidiaria a un tercio de la deuda, en aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 22 de junio de 2016, solicitando el Sr. Guillermo que se le declare la responsabilidad por el importe de 76.709,08 euros y no por la totalidad, debe prosperar entendiendo que cada uno de los responsables subsidiarios de la derivación de responsabilidad debe responder de la parte alícuota de la deuda.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis,

-El procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelvan los autos y se dicte sentencia en el procedimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en el que se dilucide si va a ser juicio oral, de conformidad con la prejudicialidad penal, donde se siguen diligencias por fraude y/o estafa frente a los Señores Carlos Jesús y Juan Pedro, responsables de las empresas subcontratistas a las que la FUNDACIÓN PROTURF encargó el desarrollo de la actividad docente subvencionada, y frente a las que la FUNDACIÓN PROTURF se ha personado en la instrucción en calidad de perjudicada, todo ello conforme al artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC.

-El actor no es representante legal de la Fundación por lo que no concurre el presupuesto objetivo del artículo 40.3 de la LGS, que dicen que responden subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedad mercantiles o aquellos que ostente la representación legal de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia, y los que ostente la representación legal de las personas jurídicas de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que haya cesado en sus actividades responderán subsidiariamente, y en el presente caso, siendo que se extinguió la personalidad de la deudora al ser declarada en concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, y el actor nunca ha sido representante legal, pues se incorporó al patronato en fecha 17 de junio de 2011, como secretario general, no ostenta su representación legal, que recae exclusivamente en el Sr. Iván y en el Sr. Fausto, resultando que el actor no ha intervenido nunca en nombre de la Fundación como representante legal, aportando declaración suscrita con fecha 16 de diciembre de 2020, por el patrono Sr. Fausto en la que expresamente excluye al actor de cualquier responsabilidad en el reintegro al no ostentar la representación legal ni haber intervenido en la gestión de la Fundación.

-Ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.

La resolución impugnada no gradúa ni hace el intento de ponderar las circunstancias del caso, no tiene en cuenta ninguna circunstancia para observar el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, exigible en todo este tipo de procedimientos de reintegro de a subvención, artículo 17 y 37 de la LGS, así como el artículo 34 de la misma Ley, tal y como ha señalado el TS y la AN en distintos pronunciamientos.

Añade la ausencia total de motivación ni graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS.

La Fundación actuó de forma dirigente en la participación activa de la difusión de las actuaciones formativas a llevar a cabo sin que se le pueda objetar ningún reproche y realizaba un seguimiento del desarrollo de los cursos, y es en septiembre de 2013 cuando empieza a tener problemas en contactar con las empresas subcontratadas la relación fluida de información empieza a desparecer, y puso de inmediato en conocimiento de la Fundación Tripartida y el SEPE la situación, resultando que desde el primer momento en que observó la Fundación un retraso en las comunicaciones comienza a adoptar las medidas que se encuentran a su alcance, teniendo al corriente en todo momento a la Fundación Tripartita por lo que no se le puede exigir control o información adicional a los patronos.

-La FUNDACIÓN PROTURF contrato a las empresas OLUS POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO SL, RALIA FORMACIÓN SL, SINERGIA EMPRESARIA AVANZADA SL y SUEVE DEVELOPS SL, que no pueden desentenderse del procedimiento de reintegro de subvención, y deben ser declarados responsables unos del reintegro.

Añade que la naturaleza y finalidad de las subvenciones como categoría característica de la técnica de fomento para intervenir en la actividad económica y social no directamente sino a través de terceros para la consecuencia de fines de interés público no se ha visto alterada.

-La Administración ha actuado no solo incumpliendo el principio de proporcionalidad sino con un excesivo rigorismo en algunos aspectos en relación con la actora, a la vez que en relación con la responsabilidad de las empresas subcontratistas se muestra inoperante.

La actora es consciente de que la LGS en su artículo 29.5 dice que los contratistas quedaran obligados solo ante el beneficiario que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada ante la Administración, pero el SEPE no puede desentenderse de las pruebas de que las empresas subcontratistas son las que se ocuparon realmente de la gestión de la subvención, por lo que este procedimiento debe suspenderse a la espera de que se resuelva el penal.

-Sobre el concurso voluntario de acreedores de la Fundación sin declaración de responsabilidad de los patronos y sin alegaciones del SEPE en relación con la ausencia de responsabilidad a pesar de estar personados y haber comunicado sus créditos.

La consecuencia directa de que el concurso se califique de fortuito, no culpable, es que los administradores de la sociedad salvan su responsabilidad y patrimonio personal, y en este caso serían los patronos al ser la concursada una Fundación.

Y en el presente supuesto el administrador concursal ha declarado tras analizar la gestión de los patronos y la documentación que no existe responsabilidad por parte de los mismos en la generación y/o agravación de la insolvencia, y asi lo ratifica el juzgado de le Mercantil en el auto de conclusión del concurso.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Sobre la suspensión por prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la LOPJ y 40 de la LEC, no puede ser aceptada, pues la existencia de actuaciones penales no afectan al procedimiento de derivación de responsabilidad que puede continuar y ajustarse después el resultado a lo decidido en el mismo, siendo que en el presente caso la actora no aporta dato alguno que determine razonablemente que las actuaciones procesales vayan a tener influencia decisiva y vinculación imprescindible y directa con la resolución del recurso, como tampoco la identidad subjetiva y fáctica.

-Sobre la concurrencia de los presupuestos para acordar la derivación.

Conforme el artículo 40.3 de la LGS, la resolución recurrida declara la responsabilidad subsidiaria de los interesados en relación con las deudas pendientes en los procedimientos de liquidación y reintegro seguidos contra la entidad beneficiaria FUNDACIÓN PROTURF, de cuyo patronato el actor formó parte en calidad de secretario, al haber sido declarados incobrables los créditos reclamados por la AEAT.

El órgano competente reconoció una subvención a favor de la FUNDACIÓN PROTURF asumiendo ésta la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la percepción de la subvención, sin que pueda eximirse de responsabilidad en base a los compromisos que la entidad beneficiaria haya concertado con los subcontratistas y a los resultados de este compromiso.

Conforme los artículos 14 y 29 de la LGS y 17.2 de la Orden TAS/718/2008, y artículo 8 de los estatutos de la FUNDACIÓN PROTURF, es evidente que la entidad beneficiaria era la responsable de la actuación de las empresas subcontratistas, no pudiendo afirmar que realizara una buena gestión de control a la vista de la no realización de los cursos.

-En cuanto a que el actor no era representante legal de la empresa, sino secretario general de la Fundación hay que señalar que a lo largo de las actuaciones no niega su condición de patrono de la Fundación si no de representante legal, y en la demanda incluye el matiz de negar su intervención como patrono en el procedimiento de subvención, pero de sus declaraciones se deduce que tenía conocimiento en todo momento de la actividad desarrollada por la Fundación en relación con la gestión de la subvención recibida y no acredita que en ninguna ocasión se opusiera a las medidas adoptadas por el patronato, siendo el patronato el órgano que ostenta la representación legal de la FUNDACIÓN PROTURF, sin que la delegación de funciones en alguno de sus miembros como representante orgánico del patronato o la existencia de apoderadas excluya la responsabilidad que se le atribuye al resto de patronos, que tiene la obligación in vigilando de hacer seguimiento de la gestión que realiza el patrón en quien se ha delegado o de los apoderados, invocando la sentencia de la AN 163/2015.

-El auto del Juez del concurso no afecta a la derivación de responsabilidad.

La calificación del concurso como culpable o fortuita no afecta, por ello, a lo que proceda sobre la exigencia de responsabilidad en materia de subvenciones. Lo que analiza y juzga el juzgado mercantil se refiere a la gestión económico-financiera de la sociedad, quedando fuera de dicho procedimiento la determinación de si los administradores cumplieron con la obligación de ejecución de los planes formativos subvencionados y demás obligaciones previstas en la normativa de subvenciones públicas, o de la presentación de la documentación de certificación y justificación de costes.

-Sobre el principio de proporcionalidad invocado de contrario, señala que teniendo en cuenta que no se aporta ningún elemento que desvirtúe el contenido de la resolución recurrida, deben desestimarse las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de la retirada del gasto a la entidad beneficiaria y consiguiente derivación de responsabilidad al actor, siendo además que la resolución recurrida estima parcialmente el recurso de alzada, en el sentido de modificar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la parte alícuota de la deuda reclamada, acogiendo así el criterio de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2016, que aplica ya a otro de los recurrentes.

CUARTO. -La s cuestiones planteadas en el presente recurso, ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 seguido a instancia de otro patrono de la misma Fundación, Sr. Fausto, donde se han desestimado los motivos planteados en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:

["TERCERO.- Se aduce en primer término que la Fundación Proturf encargó la

gestión de la subvención a dos personas contra las que, por estos hechos, se siguen actuaciones penales por estafa en el desenvolvimiento decursos de formación ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, actuaciones penales en las que se ha personado la fundación a través de su presidente. Por ello, con cita de los arts. 10.2 LOPJ , 40 LEC , y 55 de la LGS , sostiene que las actuaciones de reintegro y de derivación de responsabilidad deberían haberse suspendido por prejudicialidad hasta la resolución del proceso penal.

Tal alegación no puede ser acogida. En primer lugar, porque el demandante afirma que el proceso penal condiciona la procedencia del reintegro de la subvención y, en consecuencia, la responsabilidad subsidiaria declarada. Pero más allá de esta afirmación apodíctica no nos razona qué hechos son los que condicionan ni qué conexión jurídica hace dependiente este proceso del seguido ante la jurisdicción penal.

La tramitación de un proceso penal las personas contratadas para la asistencia en la gestión de la subvención o la subcontrataron de la realización de la actividad es una relación que permanece ajena a la relación subvencional y que no enerva la responsabilidad frente a la Administración por parte del beneficiario de la subvención y de quienes responden solidaria o subsidiariamente. Y es que la comisión de un delito no se imputa al beneficiario de la subvención o sus responsables solidarios o subsidiarios (supuesto en el que la prejudicialidad sí existiría), sino a un tercero -el subcontratista- ajeno a la relación subvencional. Sostener otra cosa implicaría que la Administración se convertiría en una suerte de garante de las relaciones beneficiario-subcontratista.

Es más, lo que pudiera justificar la personación de la beneficiaria de la subvención como perjudicada en el proceso penal es precisamente que la entidad tiene la obligación de responder frente a la Administración concedente sin poder escudarse en la conducta del subcontratista, y, llegado el caso, también los responsables solidarios o subsidiarios.

Por lo demás, cuando el demandante cita el art. 55 LGS como sustento de su argumentación, más allá de referirse a procedimientos sancionadores, orilla que el sujeto que contempla el precepto es el propio beneficiario y no un tercero subcontratista como sucede en el caso aquí enjuiciado._

CUARTO.- En una segunda alegación en la demanda se alude a la falta de proporcionalidad en la resolución de reintegro debido a que no toma en consideración que nada más percatarse de que las entidades con las que subcontrató la actividad no respondían a lo convenido, se puso en contacto con ellas y con la Fundación Tripartita a fin de darle cuenta de las incidencias, llegando incluso a denunciar los hechos ante el Juzgado de Instrucción. En definitiva, viene a sostener que hizo lo que estuvo en su mano para que las entidades subcontratadas realizaran la actividad subcontratada.

El art. 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

(LGS), bajo la rúbrica "obligados al reintegro", en lo que ahora interesa, dispone:

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

Este Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones respecto a la interpretación de este precepto. Así, en nuestra SAN de 16 de julio de 2019, rec. 24/2019 , entre otras muchas, esta Sala ha señalado que: "la regulación contenida en el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , permite derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 7ª de 25 de octubre de 2010 -rec. 303/2009 ).

(...)

QUINTO.- Tal como acabamos de exponer, la obligación de pago que se exige al recurrente no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser miembro de la Junta Directiva en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ".

Pues bien, en el presente caso, según se desprende del expediente, la entidad beneficiaria no presentó la documentación de justificación de la realización del plan formativo ni la cuenta justificativa del empleo de la subvención, de lo que se deduce directamente que no realizó las acciones formativas objeto de la subvención concedida, no habiendo devuelto el importe de la subvención, ni en periodo voluntario de ingreso, ni en vía de apremio.

Ha de tenerse en cuenta que la entidad beneficiara no desarrolló por sí la actividad subvencionada, sino que se sirvió de otras empresas para realizarla, de modo que es la fundación a la que correspondía el cumplimiento de la obligación de presentar la justificación correspondiente que la convocatoria exige, así como a sus órganos de dirección la constatación y seguimiento de que la actividad se desarrollaba convenientemente, cosa que no hicieron, limitándose a la subcontratación de la actividad.

Es sólo cuando la entidad advierte que no se está realizando la actividad ni que existe justificación al respecto, esto es, cuando ya se ha producido el incumplimiento, cuando la entidad reacciona y se dirige a los subcontratistas y a la Fundación Tripartita para poner en conocimiento los incumplimientos detectados.

Pero esta actividad ex post al propio incumplimiento no supone desarrollar la actividad de control debido sino reaccionar al conocer el incumplimiento detectado y facilitado por el desentendimiento del desarrollo de la actividad y su justificación. En consecuencia, no enerva los efectos que se anudan a la desatención de la obligación de asegurarse de la ejecución de la actividad comprometida y de las obligaciones de justificación consecuentes. La desatención es máxima si se tiene en cuenta el incumplimiento total de la actividad que se deriva del incumplimiento total de la obligación de justificación y de la falta de reintegro del caudal público en que la ayuda consistía.

Acierta por ello la resolución de derivación de responsabilidad -luego confirmada en alzada- cuando afirma que "las obligaciones Infringidas arriba expuestas son directamente atribuibles al órgano de gobierno de la entidad beneficiaria -del que ha formado parle el interesado, como abajo se expone- que no adoptó las medidas necesarias que eran de su incumbencia para realizar el plan formativo, justificar el empleo del anticipo y reintegrar la subvención. Por la naturaleza y gravedad del incumplimiento producido, se considera que ha existido por los miembros del patronato una conducta cuando menos negligente del cumplimiento de las funciones que les correspondían como garantes del cumplimiento de las obligaciones".

QUINTO.- Sostiene también la demandante que las entidades subcontratistas deben responder también del reintegro en su condición de entidades colaboradoras, pues a ellas se referiría el art. 40 LGS como sujetos responsables junto con el beneficiario de la subvención cuando concurra causa de reintegro.

Sin embargo, el precepto indicado remite a los colaboradores en la gestión de la subvención a los que se refiere art. 12.1 LGS , según el cual:

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio

A los subcontratistas del beneficiario se refiere el art. 29 LGS , al establecer que

1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

(...)

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

Por esta razón carece de relevancia frente a la Administración la exoneración de responsabilidad de la fundación en favor de cada uno de los subcontratistas que se incorpora a las cláusulas de los contratos con los subcontratistas que el demandante esgrime.

Este motivo del recurso, por tanto, ha de ser desestimado. Y con él el siguiente en el cual se formula un reproche genérico a la Administración por el trato benévolo que pretendidamente ha dispensado a las entidades concesionarias en contraste con el riguroso empleado con el actor, pues las relaciones de la fundación con los subcontratistas no conciernen en este punto a la Administración

SEXTO.- Finalmente se aduce la fundación fue declarada en concurso y que el auto del Juzgado de lo Mercantil lo declaró fortuito, esto es, que no existió una conducta reprochable de los patronos de la fundación, aspecto sobre el que no sería posible volver. En consecuencia, no podría ejercitarse una acción de responsabilidad frente a los patronos como la que, en el fondo, lleva consigo la derivación de responsabilidad.

Pues bien, lo cierto es que la responsabilidad de los administradores de una entidad declarada en concurso se mueve en un plano no coextenso con el de la derivación de responsabilidad en materia de subvenciones. Aquella afecta a la gestión completa de la concursada por sus representantes o administradores en cuanto pudiera haber tenido incidencia en la insolvencia, mientras que la derivación se refiere únicamente a la responsabilidad contraída en la gestión y cumplimiento de las obligaciones derivadas de una concreta subvención. Del mismo modo que el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos no conlleva la culpabilidad del concurso, tampoco la calificación como fortuito del concurso supone la exoneración de responsabilidad de los patronos respecto de cada una de las relaciones jurídicas de la fundación."]

Y todo ello sin perjuicio de que en el presente recurso el actor sostenga que él no era representante legal de la Fundación, sino que fue secretario general, a diferencia del Sr. Fausto que era vicepresidente y representante legal pues como bien señala la resolución recurrida y la sentencia referida, no niega la condición de patrono sino la de representante legal, cuando el patronato es el órgano de gobierno de la FUNDACIÓN PROTURF.

Tampoco puede acogerse en el presente supuesto la alegada falta de motivación y de graduación en la exigencia de reintegro, incumplimiento del principio de proporcionalidad reconocido en los artículos 17 y 37 de la LGS, ya que tal y como hemos señalado la resolución recurrida se encuentra motivada, recogiendo que se trata del incumpliendo la obligación de presentar la documentación de certificación de la realización del plan formativo, y la cuenta justificativa del empleo de la subvención, y no haber devuelto el importe de la subvención y la resolución observa el principio de proporcionalidad, justificativo de la graduación en la exigencia de reintegro de la subvención, como se desprende no solo de la resolución impugnada sino también de nuestra sentencia ya transcrita de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en el recurso contencioso administrativo 1146/2020 y de la aplicación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2016, recurso de apelación 46/2016, que determina que la cuantía que corresponde reintegrar al interesado es la parte alícuota de la deuda total por lo que siendo que la responsabilidad subsidiara alcanzaría a tres personas, la parte alícuota seria de 76.709,08 euros.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la demanda procede hace expresa imposición de costas procesales a la actora.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución la Orden del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de fecha 8 de abril de 2020 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 14 de junio de 2018, sobre el procedimiento de responsabilidad subsidiaria en el expediente del reintegro de subvención NUM000

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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