Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042025100557
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4412
Núm. Roj: SAN 4412:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el Recurso de Apelación número 23/25, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9, en el PO 60/2023, en relación a la liquidación de cuotas de cotización y sanción.
Habiendo comparecido como parte apelada la Sra. Orero Bermejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GLOVOAPP23, S.A.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Fundamentos
La Sentencia impugnada estimó el recurso por considerar que en la relación que une a Glovoapp23, S.A. con los repartidores no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, incidiendo en la libertad del repartidor para conectarse o no a la aplicación y rechazar pedidos, así como en la independencia de que goza el transportista.
La juzgadora
A la vista del oficio de 16 de marzo 2021 de la Dirección Especial de la Inspección a las Direcciones Territoriales y jefes provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bajo el título «Actuaciones de la ITSS sobre plataformas de reparto de productos a domicilio tras la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020», y del contenido de la «Nota informativa de la Dirección Especial relativa a la coordinación de actuaciones de las actuaciones Inspectoras en las plataformas de reparto de productos a domicilio» de 4 de mayo de 2021, la Sentencia considera que las actas de referencia predeterminaban la laboralidad de la actividad de reparto a través de plataformas digitales y la valoración de las pruebas.
Señala, en relación a la prueba en que se sustenta la Administración, que nos hallamos en la mayoría de los casos ante juicios de valor y ante calificaciones jurídicas elaborados por los inspectores actuarios con un material probatorio tomado con un mínimo muestreo, aportando datos generalizados de un período anterior diferente al que nos ocupa, el cual es interpretado de forma sesgada, lo que difícilmente puede quedar amparado por el alcance de la «presunción de certeza» que puede amparar las actas de inspección, y remite a la Sentencia núm. 90/2024 del Juzgado Central núm. 10, dictada el 26 de julio de 2024 en el procedimiento ordinario 34/2023, cuyo criterio comparte.
Comienza su análisis sobre la cuestión de fondo planteada transcribiendo parcialmente del auto del Tribunal de Justicia (C-692/19), de fecha 22 de abril de 2020, recaído en el asunto B contra Yodel Delivery Network Ltd, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal, referente a la naturaleza jurídica relación de los repartidores con la demandante, donde se dilucida si la relación que los une es de autónomos o bien de trabajadores por cuenta ajena.
Y continúa más adelante señalando que: < 1. Aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas. ?Los repartidores tenían la libérrima facultad de aceptar o rechazar los pedidos; incluso podían cancelarlos después de haber sido aceptados. ?Los repartidores no tenían limitación alguna en cuanto al número de aceptaciones o rechazos. ?No tenían que dar explicación alguna a la mercantil actora por la no aceptación o rechazo de los pedidos. ?Si un repartidor decidía rechazar una oferta -sin necesidad de justificar el motivo-, seguía recibiendo otras ofertas por la aplicación que, igualmente, podía aceptar o rechazar con total y absoluta libertad. ?Si un repartidor rechazaba un pedido podía reasignarlo él mismo a otro repartidor. ?Nunca hubo ninguna consecuencia o penalización por rechazar pedidos, en el número que fuesen. ?Ni la actora garantizaba a los repartidores un número mínimo de pedidos, ni los repartidores tenían obligación alguna de realizar un mínimo de pedidos para continuaren la plataforma. ?Si nadie aceptaba el pedido, la aplicación no obligaba a ningún repartidor a aceptarlo. 2. Prestar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario. ?Los repartidores tenían absoluta libertad para prestar sus servidos, al mismo tiempo, para otras plataformas de reparto a domicilio y, de hecho, así lo hacían, pese a ser directamente competidores de la actora. ?Ha de tenerse en cuenta que, si se tratase de un verdadero trabajador por cuenta ajena, durante la vigencia del contrato laboral, el empleado tendría prohibido por ley, trabajar para empresas de la competencia [existe prohibición legal de concurrencia desleal: arts. 5.d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores]. Lo que sí le está permitido, es el pluriempleo, esto es, trabajar para varias empresas a la vez, siempre y cuando no sean empresas competidoras. 3. Fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario. ?Los repartidores tenían absoluta libertad para elegir dónde trabajar, qué días y qué horas. Una vez descargada la aplicación, podían conectarse y utilizarla en su ciudad o en otra diferente con absoluta libertad y sin previo o posterior aviso. Igualmente, podían conectarse y desconectarse a su libre albedrío los días y las horas que mejor les conviniesen. ?La plataforma no establecía turnos ni horarios de trabajo. Ello no es óbice que dado el material que repartían (comida), los horarios de almuerzos, comidas y cenas fueran los más operativos y lucrativos para que los repartidores prestasen sus servicios. ? Los repartidores nunca tenían que reservar una franja o bloque de horas si querían utilizar la aplicación. Es verdad que podían hacerlo, pero voluntariamente. Y, en cualquier caso, eran libres de presentarse o no en esas franjas previamente elegidas sin consecuencias para ellos. ?Los repartidores no tenían que avisar a qué hora o qué día y desde qué lugar se iban a conectar. Eran completamente libres de hacerlo para un servicio, para diez o para cien. La conexión y desconexión se hacía sencillamente pulsando un botón para activar o desactivar la aplicación. ?No tenían obligación alguna de disponibilidad o de conectarse un tiempo mínimo. ?Eran libres de ausentarse cuando quisieran, sin explicación alguna. Podían pasar varios meses sin conectarse y volver a hacerlo sin ninguna consecuencia. La aplicación funcionaba igual y le enviaba servicios con las mismas oportunidades de aceptarlos. ?La aplicación no tenía en cuenta el «tiempo» de conexión o de ausencia de los repartidores con ninguna finalidad, salvo, naturalmente, la de enviarles pedidos cuando se encontrasen conectados. De lo expuesto sobre la fijación por los repartidores de su propio horario, sus ausencias y conexiones, se infiere claramente que la mercantil actora nunca sabía cuántos repartidores se conectarían en un determinado momento o día, dónde lo harían (podían hacerlo en ciudades distintas de su residencia habitual) o durante cuánto tiempo estarían conectados. En suma, la actora no tenía capacidad alguna de «organizar» el trabajo de los repartidores ni en su número, ni en su ubicación, ni en el tiempo de servicios. 4. Otros elementos indiciarios, sobre la libertad de los repartidores en relación con la actora. ?Los repartidores no estaban sujetos a ningún proceso de selección ni entrevista previa. Tampoco se les daban cursos de formación. Cualquiera podía registrarse en la aplicación y empezar a utilizarla como repartidor cuando quisiera. No había limitaciones en el número de repartidores que podían registrarse. ?Las únicas comprobaciones realizadas por Glovo, fueron para asegurarse de que los repartidores tenían derecho (desde una perspectiva legal) a realizar en España los servicios que ofrecían a través de la plataforma; singularmente, el alta en autónomos. ?Una vez creada la cuenta, el repartidor era libre de hacer uso de ella o no, a su entera discreción. ?El algoritmo funcionaba conectando los pedidos de los comensales a los restaurantes con los repartidores dispuestos a despachar esos pedidos. ?La geolocalización era necesaria exclusivamente para que el algoritmo ofreciera los pedidos a los repartidores conectados más cercanos. La única información utilizada para asignar los pedidos existentes era la proximidad del repartidor No era una información utilizada para controlar la ruta que seguían los repartidores. ?En cualquier caso, los repartidores podían elegir libremente la ruta o itinerario que quisieran, para llegar al punto de recogida y de entrega; incluso para hacer al mismo tiempo un reparto de la actora y de la competencia. ?Los repartidores asumían el riesgo económico, dado que eran ellos quienes elegían cuándo, dónde y cuánto tiempo utilizar la aplicación. Elegían qué pedido aceptar y cuál rechazar. ?Si alguna de las decisiones anteriores del repartidor (o cualquier otra situación de responsabilidad del repartidor) terminaba sin entrega, el repartidor no cobraba la tarifa de entrega. Si surgían problemas durante la entrega, el repartidor asumía el riesgo. Y también asumía los riesgos de la ruta seguida y del uso de la bicicleta/motocicleta o del transporte que decidiera. Los repartidores sufragan sus gastos (por ejemplo, gasolina o internet/wifi) y los medios de trabajo que decidieran utilizar. ?Los repartidores no estaban obligados a llevar ropa específica, bolsas, o cualquier material identificativo de Glovo. Eran totalmente libres de utilizar su propio equipo o incluso equipos con los logotipos de la competencia, siempre que se cumplieran las normas de higiene para el transporte de alimentos. No obstante, si querían, los repartidores podían comprar equipamiento (guantes, chaquetas impermeables, kits de reparación de bicicletas, etc.) a través de una tienda web que llevaba la marca Glovo. Pero, ni era obligatorio ni afectaba lo más mínimo a los pedidos que se le ofertaban por la plataforma. ? Todo lo hasta ahora expuesto, resulta de las pruebas practicadas. Así, un elevado número de repartidores que trabajaban con la actora, percibían retribuciones de otros pagadores, entre los que se encontraban competidores directos. Como se ve en el expediente administrativo, ni los desistimientos, ni la cancelación de un reparto, ni la inasistencia a franjas horarias previamente reservadas, ni la utilización del modo manual de aceptación, tuvieron la más mínima repercusión o consecuencia en la facturación de los repartidores frente a la actora. 3. Las declaraciones testificales (testigos-peritos) en sede judicial de los trabajadores de la empresa en el departamento de operaciones, también resultaron muy ilustrativas. Explicaron el funcionamiento de la aplicación, las funcionalidades que existen para los repartidores, así como la colaboración, interacciones y comunicaciones de los repartidores con la empresa. Su testimonio, confirma cuantas circunstancias hemos expuesto con anterioridad. ·Así afirmaron que, todas las interacciones de acceso a la aplicación, quedaban registradas sin posibilidad alguna de ser alteradas, confirmando la existencia de repartos rechazados unilateralmente por los repartidores, la posibilidad de conectarse con absoluta libertad cuando quisieran, de modo manual (se le ofrecían los pedidos y los repartidores podían aceptarlos manualmente) o automático (se le ofrecía el pedido y se tenía por aceptado, aunque podía rechazase manualmente) y la existencia de franjas reservadas previamente por los repartidores a las que no acudieron sin consecuencias para ellos. ·No se aplicaba ninguna sanción a los repartidores, con independencia de que en los términos y condiciones de uso se prohibiesen comportamientos fraudulentos. ·Si un repartidor constantemente rechazaba repartos no tenía consecuencia alguna, incluso una vez aceptado un reparto e iniciada la actividad, podían desistir sin consecuencias, más allá de que si no hacían el reparto, no obtenían ganancia. ·Podían reservar unas franjas horarias, pero si tras la reserva el repartidor no estaba disponible, es decir, si no se conectaba o se conectaba solo unos minutos, no tenía repercusión alguna. ·Sobre el modelo de reserva de franjas horarias, se explicó que, algunas veces por semana, se abría un calendario para que los repartidores pudieran reservar unas franjas horarias en las que repartir la semana siguiente, pero, podían cancelarlas y reservar otras, o incluso, no aparecer en la franja que habían elegido, sin previo aviso, sin dar explicaciones y sin consecuencias. En función de una puntuación denominada «de excelencia» (conforme a valoración de los clientes y de las empresas parnet) algunos repartidores tenían prioridad para ver el calendario, podían acceder unos minutos antes a las franjas horarias en que estaban interesados, pero de ello no se derivaba que un repartidor no pudiera, habiendo entrado más tarde, coger más horas, incluso las elegidas por un primer repartidor «preferente», que después podía volver a dejarlas libres y liberar el mercado, sin que hubiera ningún tipo de condicionante por la puntuación a la hora de poder reservar más o menos franjas. ·La «valoración» referida servía única y exclusivamente para determinar el orden de apertura de las solicitudes, con una diferencia de minutos entre uno y otro. En ningún caso suponía la asignación de más repartos. ·Recibir ofertas de reparto en modo automático (que suponían la aceptación sin más) no impedía que fuesen libremente rechazados por el repartidor y, no obstante, le iban a seguir entrando ofertas de reparto, sin ninguna consecuencia. ·Con este sistema era posible que en algún momento no hubiera repartidores o, los que estaban conectados hubieran rechazado el reparto. En tales casos, se tenía que bloquear la aplicación o cancelar los pedidos que hubiera pendientes. Glovo dependía de que hubiera repartidores disponibles para desarrollar su actividad. ·Los repartidores trabajaban simultáneamente en otras plataformas de competidores de Glovo y ello era lo más habitual. Podían rechazar un pedido de Glovo porque habían visto uno mejor de otra plataforma, por lo que al final, es una cuestión de oferta y demanda. ·En Glovo no hacían ningún proceso de selección de los repartidores, ninguna criba, ningún proceso de capacitación, lo que correspondiente. requieren es la documentación legal ·No tienen que llevar una bolsa con el logo de Glovo, únicamente se les exige que sea de material apto para el transporte de alimentos. ·Los repartidores pueden desconectarse y desaparecer el tiempo que quieran, pudiendo volver después a conectarse sin repercusión alguna. ·Los repartidores podían conectarse desde el lugar que quisieran en la ciudad, completamente a su libre voluntad. ·La geolocalización de los repartidores tenía como exclusiva finalidad la de enviarle los pedidos de esa zona. Una vez aceptado el reparto, el itinerario para la entrega lo decide el repartidor, ya sin estar geolocalizado. También prestó declaración en sede judicial el subinspector, quien se ratificó en el contenido de las actas, reconociendo que solo entrevistaron a algunos repartidores." La Sentencia de instancia concluye: < - Para aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o para fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas. - Para prestar simultáneamente sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario. - Para fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario. En fin, la independencia de los repartidores respecto del supuesto empleador «no parece ser ficticia» (como se dice en el TJUE de 22 de abril de 2020], sino muy real, habida cuenta la enorme libertad con que cuentan y disponen en el ámbito de actuación referido a sus servicios a la empresa actora. Puede también traerse a colación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre], sobre la «Dirección y control de la actividad laboral»: «1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. [...] 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales [...]. 4. El empresario podrá verificar ei estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo (...]». Ninguna de estas actuaciones «de dirección y control» se ejercían por Glovoapp23 sobre los repartidores. Hay que insistir en que los repartidores podían conectarse o no a la aplicación cuando quisieran, con total y absoluta libertad, para atender pedidos o rechazarlos, sin repercusión real alguna en el acceso a nuevos pedidos. La aplicación de Glovoapp23 no permitía, ni por lo más remoto, que la actora pudiera «obligar» a conectarse en momento alguno a ninguno de los repartidores registrados y ello daba lugar a que, en ocasiones, la empresa actora perdiera la entrega de pedidos por falta de repartidores en ese concreto momento.>> La relevancia del periodo al que se refiere dicha acta deriva de que a partir de agosto de 2021 la entidad demandante introdujo cambios en el modelo de negocio que se tradujeron en una nueva configuración de la relación con los repartidores. El cambio lo propició la introducción (por Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, con efectos 12 de agosto) de una nueva disposición adicional 23 en Estatuto de los Trabajadores, en la cual se estableció una "presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto" del siguiente tenor literal: "Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma". Consecuentemente la relación de trabajo que se regulariza en el acta impugnada se corresponde con las condiciones en las que originariamente trabajaban los repartidores de la entidad y que la propia empresa reconoce que fueron enjuiciadas en la STS de 25 de septiembre de 2020, donde resuelve que la relación existente entre un repartidor, rider, y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral. A) Según hemos transcrito anteriormente, la sentencia apelada sustenta su conclusión de que los repartidores gozaban de la independencia propia de los trabajadores autónomos en el desarrollo de su trabajo en que el repartidor: a) Puede aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas, fijar sus propias horas de trabajo y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. Puede rechazar pedidos y reasignarlos a sustitutos (sin que ello implicase tener a su cargo a otros trabajadores, vedado a los trabajadores autónomos económicamente dependientes) o dejar que se reasignasen por la entidad a través de la aplicación. b) Cuando el repartidor actúa en modo manual es él quien acepta expresamente el encargo de transporte, decide la ruta a seguir para realizar la entrega y se limita luego a comunicar que la ha efectuado. d) Puede simultanear su trabajo para la entidad con el que quiera prestar a otra, incluso de la competencia. e) No obstaría a la independencia en el desarrollo del trabajo ni que existiese un sistema de valoración que tenía en cuanta los rechazos a la vista de su B) Por su parte, los fundamentos de derecho decimoctavo a vigésimo de la STS, a lo que se añade el conclusivo fundamento vigésimo primero, se ocupan de estos mismos hechos descartando que su análisis conjunto permita predicar la falta de dependencia y ajenidad propia del trabajo autónomo. Los reproducimos seguidamente: Así, en nuestra SAN de 08 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección. Razonábamos entonces que: Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, desestimar el recurso en este punto. Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho Tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez Por remisión a lo razonado en la propia STS que rechazó la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, se considera plenamente aclarado el alcance e interpretación de la norma comunitaria en cuestión, esto es, de la Directiva 2003/88/CE, en lo que aquí importa, conforme a la doctrina Cilfit que permite no platear la cuestión prejudicial en supuestos como el presente. En este punto la cuestión controvertida se centra en si concurre o no el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues la entidad sostiene que el vivo debate acerca del carácter laboral o no de la relación que unía a los transportistas pone de manifiesto que su posición al respecto constituía una interpretación razonable de la normativa aplicable. De modo que se excluye la culpabilidad, todo lo cual habría quedado patente por el distinto criterio sostenido por los Juzgados y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, con una u otra perspectiva y consecuencias, se han pronunciado al respecto. No parece necesario extenderse en afirmar la vigencia y exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador y la necesidad de trasladar las garantías y exigencias constitucionales propias del derecho penal al administrativo sancionador, siempre con los matices y límites que ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Así, por todas la STC 53/2022, de 21 de febrero, señalaba que: Mas, precisamente la exigencia de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador viene exigida por el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". Pues bien, el juicio de reproche personal que la culpabilidad entraña puede quedar anulado cuando se aprecia que el tipo objetivo de la infracción -la conducta típica- ha sido realizado por considerar el agente que el Ordenamiento amparaba su conducta y resultar tal consideración de una interpretación razonable de las normas aplicables. Tal es lo que sucede en el presente supuesto, en el cual, más allá de la lógica conveniencia de la parte actora, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias acerca de la cuestión controvertida, procedentes tanto del orden social de la jurisdicción como del contencioso-administrativo, ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una cuestión ni clara ni definida jurisdiccionalmente, siendo sólo a partir de la STS de 25 de septiembre de 2020, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuando la cuestión resultó jurisdiccionalmente aquilatada. Consecuentemente, entendemos que la infracción apreciada por falta de cotización toma como punto de partida una cuestión jurídicamente controvertida en aquel momento y bajo las concretas circunstancias a las que ya hemos hecho mención que no permite apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad, consistente en el dolo (acción conscientemente enderezada a la realización del tipo infractor) o culpa, entendida como desprecio consciente del cumplimiento de la norma que se sabe aplicable. Procede por ello, situados en la posición del juez A juicio de la Sala este motivo del recurso, en el que hemos de entrar debido a que quedó imprejuzgado en la instancia, no puede prosperar en la medida en que se construye, aun sin decirlo expresamente, partiendo de un pretendido carácter sancionador del recargo que ha sido descartado por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando su función reparadora o indemnizatoria para la Administración, basada en el tardío incumplimiento del deudor, con carácter preventivo o disuasorio del posible retraso en el pago del sujeto responsable que, según su gravedad, provocaría un mayor o menor incremento de su cuantía. En tal sentido, la STC 121/2010, afirmó, en relación con el recargo de mora de las deudas con la Seguridad Social, declaró que Del propio modo, el Tribunal Supremo ( STS de 11 de noviembre de 2002 -rec. 2766/1998) ha caracterizado el recargo del que tratamos como equivalente Consecuentemente, el recargo, sin merma de garantía alguna en su imposición, se devenga concluido el periodo reglamentario de ingreso, en los términos previstos por el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone que: Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
