Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1146/2020 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042025100546
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4186
Núm. Roj: SAN 4186:2025
Encabezamiento
Sixto
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con fecha 23 de enero de 2013 se transfirió a dicha Fundación la cantidad reconocida, en concepto de anticipo.
b) En el citado expediente se han producido las siguientes circunstancias:
1- Ante la falta de aportación de la documentación de certificación y justificación de costes por la entidad beneficiaria, a propuesta de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (en adelante, FTFE), el SEPE inicia procedimiento de reintegro mediante comunicación de 10 de abril de 2014 (notificada el 15.05.2014) y, tras trámite de audiencia a la interesada, dicta Resolución de 10 de julio de 2014, notificada el 31 de julio siguiente, por la que se acuerda declarar la obligación de FUNDACIÓN PROTURF de reintegrar la cantidad de 230.139,91 euros, de los que 214.452 corresponden al principal y 15.687,31 euros a intereses de demora.
La Fundación interpone recurso de alzada, que es desestimado por Resolución del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 7 de enero de 2015. Interpuesto asimismo recurso contencioso-administrativo, es desestimado por Sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7, resultando igualmente desestimada la apelación por Sentencia de 8 de junio de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.
2- No habiendo efectuado el ingreso en periodo voluntario, el SEPE emite certificaciones de descubierto y las remite a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para el inicio de vía de apremio.
3- Con fecha 29 de septiembre de 2016, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid se declara el concurso voluntario abreviado de la FUNDACIÓN PROTURF, siendo comunicados los créditos del SEPE el 24 de octubre de 2016.
3- La AEAT comunica telemáticamente al SEPE que en el expediente de apremio se han declarado el día 20 de junio de 2017 incobrables los créditos con claves de liquidación números NUM003 para el principal de 214.439,92 euros (tras obtener un ingreso de 12,08 euros) y NUM004 para los intereses de 15.687,31 euros. La cantidad total a reintegrar suma por tanto 230.127,23 euros.
c) Apreciando el SEPE la posible existencia de responsabilidad subsidiaria de los miembros del patronato de la entidad beneficiaria, se inician frente a ellos procedimientos de derivación de responsabilidad por los incumplimientos producidos en el expediente.
Con fecha 28 de noviembre de 2017, el SEPE emite comunicación frente a D. Adolfo, notificada el 11.12.2017, y, tras el trámite de alegaciones, dicta Resolución de 27 de abril de 2018 por la que se le declara responsable subsidiario del reintegro establecido en el expediente de subvención nº NUM000, por importe de 230.127,23 euros. Se notifica al interesado 23 de mayo de 2018.
De igual modo, con fecha 12 de septiembre emite comunicación de inicio frente a D. Sixto (publicada en el BOE de 28.09.17 tras intentos fallidos de notificación en el domicilio). Caducado este primer expediente, el SEPE inicia un nuevo expediente mediante comunicación de 23 de marzo de 2018 (notificada el 14.04.2018) que finaliza, tras el trámite de alegaciones, por Resolución de 14 de junio de 2018 por la que se declara a D. Sixto responsable subsidiario del reintegro establecido en el expediente de subvención nº NUM000, en su parte alícuota, por importe de 76.709,08 euros. La citada Resolución es notificada al interesado el 7 de julio de 2018.
En las citadas resoluciones se hace constar que el patronato estaba formado en las fechas en que se solicitó, reconoció y percibió la subvención por D. Alfredo, como presidente, y D. Sixto, como vicepresidente, quienes ostentan sus cargos desde la constitución de la Fundación el 17 de noviembre de 2010, y por D. Adolfo, nombrado secretario el 17 de junio de 2011. Asimismo, se hacen constar las incidencias del expediente de reintegro seguido frente a dicha entidad y los incumplimientos detectados, calificados como muy graves:
d) D. Adolfo y D. Sixto interpusieron sendos recursos de alzada que fueron resueltos acumuladamente por la resolución impugnada, la cual, en lo que concierne al demandante, desestimó el recurso.
Tal alegación no puede ser acogida. En primer lugar porque el demandante afirma que el proceso penal condiciona la procedencia del reintegro de la subvención y, en consecuencia, la responsabilidad subsidiaria declarada. Pero más allá de esta afirmación apodíctica no nos razona qué hechos son los que condicionan ni qué conexión jurídica hace dependiente este proceso del seguido ante la jurisdicción penal.
La tramitación de un proceso penal las personas contratadas para la asistencia en la gestión de la subvención o la subcontrataron de la realización de la actividad es una relación que permanece ajena a la relación subvencional y que no enerva la responsabilidad frente a la Administración por parte del beneficiario de la subvención y de quienes responden solidaria o subsidiariamente. Y es que la comisión de un delito no se imputa al beneficiario de la subvención o sus responsables solidarios o subsidiarios (supuesto en el que la prejudicialidad sí existiría), sino a un tercero -el subcontratista- ajeno a la relación subvencional. Sostener otra cosa implicaría que la Administración se convertiría en una suerte de garante de las relaciones beneficiario-subcontratista.
Es más, lo que pudiera justificar la personación de la beneficiaria de la subvención como perjudicada en el proceso penal es precisamente que la entidad tiene la obligación de responder frente a la Administración concedente sin poder escudarse en la conducta del subcontratista, y, llegado el caso, también los responsables solidarios o subsidiarios.
Por lo demás, cuando el demandante cita el art. 55 LGS como sustento de su argumentación, más allá de referirse a procedimientos sancionadores, orilla que el sujeto que contempla el precepto es el propio beneficiario y no un tercero subcontratista como sucede en el caso aquí enjuiciado.
El art. 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), bajo la rúbrica
Este Sala se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones respecto a la interpretación de este precepto. Así, en nuestra SAN de 16 de julio de 2019, rec. 24/2019, entre oras muchas, esta Sala ha señalado que:
Pues bien, en el presente caso, según se desprende del expediente, la entidad beneficiaria no presentó la documentación de justificación de la realización del plan formativo ni la cuenta justificativa del empleo de la subvención, de lo que se deduce directamente que no realizó las acciones formativas objeto de la subvención concedida, no habiendo devuelto el importe de la subvención, ni en periodo voluntario de ingreso, ni en vía de apremio.
Ha de tenerse en cuenta que la entidad beneficiara no desarrolló por sí la actividad subvencionada, sino que se sirvió de otras empresas para realizarla, de modo que es la fundación a la que correspondía el cumplimiento de la obligación de presentar la justificación correspondiente que la convocatoria exige, así como a sus órganos de dirección la constatación y seguimiento de que la actividad se desarrollaba convenientemente, cosa que no hicieron, limitándose a la subcontratación de la actividad.
Es sólo cuando la entidad advierte que no se está realizando la actividad ni que existe justificación al respecto, esto es, cuando ya se ha producido el incumplimiento, cuando la entidad reacciona y se dirige a los subcontratistas y a la Fundación Tripartita para poner en conocimiento los incumplimientos detectados. Pero esta actividad
Acierta por ello la resolución de derivación de responsabilidad -luego confirmada en alzada- cuando afirma que
Sin embargo, el precepto indicado remite a los colaboradores en la gestión de la subvención a los que se refiere art. 12.1 LGS, según el cual:
A los subcontratistas del beneficiario se refiere el art. 29 LGS, al establecer que
Por esta razón carece de relevancia frente a la Administración la exoneración de responsabilidad de la fundación en favor de cada uno de los subcontratistas que se incorpora a las cláusulas de los contratos con los subcontratistas que el demandante esgrime.
Este motivo del recurso, por tanto, ha de ser desestimado. Y con él el siguiente en el cual se formula un reproche genérico a la Administración por el trato benévolo que pretendidamente ha dispensado a las entidades concesionarias en contraste con el riguroso empleado con el actor, pues las relaciones de la fundación con los subcontratistas no conciernen en este punto a la Administración.
Pues bien, lo cierto es que la responsabilidad de los administradores de una entidad declarada en concurso se mueve en un plano no coextenso con el de la derivación de responsabilidad en materia de subvenciones. Aquella afecta a la gestión completa de la concursada por sus representantes o administradores en cuanto pudiera haber tenido incidencia en la insolvencia, mientras que la derivación se refiere únicamente a la responsabilidad contraída en la gestión y cumplimiento de las obligaciones derivadas de una concreta subvención. Del mismo modo que el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los patronos no conlleva la culpabilidad del concurso, tampoco la calificación como fortuito del concurso supone la exoneración de responsabilidad de los patronos respecto de cada una de las relaciones jurídicas de la fundación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
