Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 649/2019 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042025100258

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2146

Núm. Roj: SAN 2146:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000649/2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09864/2019

Demandante: UNION DE MUTUAS MCSS 267

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 649/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha sido promovido por la entidad UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S. Nº 267,representada por el Procurador D. Federico Pinilla Roeo, frente a la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado, contra contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 15 de abril del 2019 que establece el reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su patrimonio histórico y respecto al ejercicio 2015, del importe de 2.701Ž60 €, "correspondiente a gastos en un restaurante por reuniones con empresarios".

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2019 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 2 de septiembre de 2019 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, lRa parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019 en cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...tras los trámites oportunos, dando traslado del presente a la demandada e interesados personados, y recibimiento a prueba y practicando la misma, en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule y deje sin efecto la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 15 de abril del 2019 por la que se establece que UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 deberá proceder al reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su patrimonio histórico, por entender tal resolución que se han imputado indebidamente a la Seguridad Social, respecto al ejercicio 2015, el importe de 2.701Ž60 €, "correspondiente a gastos en un restaurante por reuniones con empresarios".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 2701,60 euros

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S. Nº 267, interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 15 de abril del 2019 (notificada el 15 de mayo), por la que se establece que dicha entidad deberá proceder al reintegro a la Seguridad Social, respecto al ejercicio 2015 y con cargo a su patrimonio histórico, del importe de 2.701Ž60 €, "correspondiente a gastos en un restaurante por reuniones con empresarios",y ello al entenderse que el mismo ha sido imputado indebidamente a la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Tal y como consta en la mencionada resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en base concretamente a lo establecido en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, se realizó una auditoría sobre las operaciones efectuadas por "UNIÓN DE MUTUAS", mutua colaboradora con la Seguridad Social no 267, durante el ejercicio económico de 2015, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año.

La auditoría se llevó a término por un equipo de auditores designados por la Intervención General de la Seguridad Social que, conforme al artículo 34.6 del citado Real Decreto 706/1997, emitió un informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el ejercicio del control así como de las conclusiones y recomendaciones deducidas del mismo, el cual fue remitido a la entidad colaboradora.

Con fecha 21 de abril de 2017 la citada entidad auditada formuló escrito de alegaciones en las que manifestaba su discrepancia con el contenido del mencionado informe de auditoría.

De acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, la Intervención General de la Seguridad Social el día 17 de mayo de 2018 emitió Informe Provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, quien con fecha 12 de marzo de 2019 manifiesta su conformidad con el contenido del mismo.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 34.6 del reiterado Real Decreto, el 18 de marzo de 2019 la Intervención General de la Seguridad Social emite el Informe Definitivo; al cual la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el día 28 de marzo de 2019 manifiesta su conformidad.

Dado que en el citado informe se pusieron de manifiesto diversas deficiencias detectadas en el funcionamiento de la mutua auditada, cuya subsanación le exigiría la adopción de las medidas y actuaciones que igualmente contiene, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento sobre colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se formula, de acuerdo con lo señalado en aquel informe, Propuesta de resolución.

Así, la Secretaría de Estado de la Seguridad, en virtud de las facultades que tiene atribuidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, asumiendo la propuesta formulada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y en lo que se refiere a la cuestión que nos ocupa en ese litis, resuelve, en entre otros aspectos, lo siguiente:

"PRIMERO: "UNIÓN DE MUTUAS", mutua colaboradora con la Seguridad Social no 267, deberá proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su patrimonio histórico, del importe de 2.701,60 € indebidamente imputado a las mismas, correspondiente a gastos en un restaurante por reuniones con empresarios.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento sobre colaboración, para el reintegro a las cuentas de la gestión de la Seguridad Social del importe indicado en el apartado anterior, el obligado a su pago dispondrá de un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya procedido al reintegro del importe señalado, la cantidad pendiente, en su caso, devengará intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de aquel plazo, los cuales serán los que resulten de aplicar el interés legal del dinero al periodo de cálculo, según el tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en cada ejercicio comprendido en dicho periodo.

(...)".

TERCERO.-En la pretensión de carácter anulatorio ejercitada en el actual proceso se postula la anulación de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 15 de abril del 2019, en el particular que establece que la recurrente deberá proceder al reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su patrimonio histórico y respecto al ejercicio 2015, el importe de 2.701Ž60 € correspondiente a "gastos en un restaurante por reuniones con empresarios".

Los motivos que aduce en pro de la misma son en síntesis los dos siguientes:

a) que la resolución recurrida incurre en un vicio de anulabilidad porque ha alterado los hechos sobre los que se determinó el reintegro, generándose con ello indefensión a la mutua recurrente;

y b) que el reintegro es improcedente en relación a cada una de las facturas emitidas por el concepto de comidas en las que se sustenta la actuación impugnada.

CUARTO.-En lo que hace al primero de los argumentos, que según la actora constituye un supuesto de anulabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (antes art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992), la misma aduce que se ha producido una modificación sustancial de la causa del reintegro acordado con cargo al patrimonio histórico de la Mutua en relación a la que había sido esgrimida en el primer informe.

Hace notar, así, que en el primer informe (de fecha 7/4/2017 obrante a los folios 1 a 40 del expediente administrativo), la causa del reintegro consistía únicamente en que el gasto en cuestión no se ajustaba a las pautas establecidas en el Oficio de 30 de marzo de 2015 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DOC. nº 1 de la demanda), el cual se refiere a las pautas a observar por las Mutuas respecto de las actividades de captación cuyos gastos no pueden imputarse al patrimonio de la Seguridad Social, definiendo supuestos en los que sí y en los que no cabe entender como tales actividades de captación; sin embargo, en los siguientes informes (de 16/5/2018 obrante a los folios 313 a 358 y de 15/3/2019 a los folios 362 a 358) EA), y por ende en la resolución objeto del recurso, se fundamenta en otras consideraciones sobre las que la mutua no pudo alegar al no conferírsele un nuevo trámite de audiencia, de modo que se le ha irrogado indefensión, pues en éstos se acepta que "la prohibición de captación de empresas efectivamente, tal y como argumenta la Mutua, no es aplicable al caso",pero estimándose conculcados "los principios de ausencia de ánimo de lucro y de prohibición de concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados",que constituyen así la nueva causa.

En este orden de cosas, mantiene la equiparación del procedimiento que nos ocupa con el de carácter sancionador, lo que a su juicio deriva de que cabe conceptuar la sanción como una consecuencia de la infracción de una norma que puede acarrear una consecuencia económica, como es aquí el caso en que se entiende que la recurrente ha imputado indebidamente a la Seguridad Social el importe de 2.701Ž60 € en base a un supuesto incumplimiento del art. 80.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerarse conculcados los principios indicados pero lo que supone un cambio del motivo del reintegro, habiéndose asumido incluso que no resulta aplicable "la prohibición de captación"que se consignaba en el primer informe, lo cual no se limita a un cambio de valoración jurídica sino que afecta al propio elemento fáctico, en tanto se pasa de que los importes por catering eran para captar nuevas empresas a que se está beneficiando a empresas ya asociadas concediéndolas beneficios injustificados. Si bien el informe definitivo podría reducir el importe o matizar alguna circunstancia del provisional, no puede variar por completo el argumento en base al que se resuelve el reintegro.

Sigue argumentando que ello le ha irrogado indefensión, en tanto si bien efectivamente pudo alegar en la vía administrativa en relación a la causa reflejada en el primer informe, sin embargo no pudo hacerlo después de que tuviera lugar ese cambio de argumentación realizada en el informe definitivo.

Entiende que también se ha vulnerado el principio de confianza legítima, definido por la S. del T.S. de 22/2/2016 (recurso nº 4.948/2013) de la siguiente manera: "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

Y considera, por último, que el defecto procedimental denunciado no puede ser subsanado por la posibilidad de efectuar alegaciones en esta vía judicial, ya que se trata de un trámite muy relevante, habiendo conocido la oposición a los nuevos argumentos formulados en la demanda por primera vez en esta fase jurisdiccional, con las consecuencias que ello ha tenido en cuanto a las posibilidades de proposición de prueba conforme al artículo 60.1 LRJCA, en tanto no pudo ordenarse en su momento a rebatir los argumentos aducidos de contrario, sobre todo ante la oposición de la Administración a la práctica de prueba, particularmente la testifical.

QUINTO.-Este primer argumento no puede ser acogido por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, la Sala repara en que, efectivamente, se ha producido una cierta modificación en cuanto a la descripción del concreto motivo del reintegro -en todo caso carente de la trascendencia que aprecia la recurrente, como vamos a explicar-.

Ahora bien, aunque admitamos que el gasto objeto de reintegro no tenía por finalidad la captación de empresas, sucede que el sustrato fáctico concurrente es sustancialmente el mismo, que viene determinado por el concepto de "gastos de restaurantes por reuniones con empresarios que en ningún caso pueden ser imputables al Patrimonio de la Seguridad Social"; y en cuanto a las consideraciones de carácter jurídico que se han vertido en el informe definitivo, que en parte cambian las del informe provisional, reflejan en todo caso incumplimientos de la misma naturaleza por lo que no cabe apreciar una modificación sustancial de la causa de reintegro.

Así, comparando el contenido de los distintos informes, se constata que:

a) En el Informe de fecha 7/4/2017 (folios 1 a 40 del expediente administrativo) se expresa en la página 8 que: "Asimismo, asume indebidamente gastos de restaurante derivados de reuniones con empresarios por importe de 3.196,60 euros, no ajustándose a las pautas establecidas en el Oficio de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social".

En la página 27: "En referencia a las pautas establecidas por la Mutua para ajustar sus actuaciones a las directrices establecidas en el Oficio de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que dicta instrucciones a tenor de lo establecido en el artículo 68.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre, se ha detectado la existencia de gastos en restaurantes por importe de 3.196,60 €, detallados en el Anexo II del presente informe, correspondientes a reuniones con empresarios que en ningún caso pueden ser imputables al Patrimonio de la Seguridad Social, al contravenir las instrucciones anteriormente citadas".

El mencionado Oficio de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, establece unas pautas para las Mutuas respecto a las actividades de captación, estableciendo que no se podrá imputar gasto alguno al patrimonio de la Seguridad Social por tales actividades, definiendo los supuestos en los cuales cabe entender o no que se trata de actividades de captación.

b) En el Informe de fecha 16/5/2018 (folios 313 a 358 del EA), tras las alegaciones de la Mutua y en el Anexo IV referido a las "observaciones a las alegaciones"se indica que:

"- En la alegación Segunda, la Entidad sostiene que la asunción indebida de gastos de restauración por la Mutua está fundamentada en el incumplimiento del artículo 80.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al considerarse en el informe, actividad de captación de empresas. En este sentido, la Entidad entiende que hay reuniones de trabajo amparadas en contrataciones o bien reuniones meramente informativas que nada tendrían que ver con dicha captación. A partir de ahí la Mutua acuña un concepto de "comida de trabajo" que justifica "en un contexto de simple cortesía propio de las reuniones de trabajo que se prolongan hasta el horario del almuerzo" y por el que se sufraga con fondos públicos las comidas de los participantes, bien sean empresas asociadas, proveedores o colaboradores de la Mutua.

En relación con esta práctica no se puede aceptar que la Entidad pueda asumir el coste de las comidas de terceras personas ajenas a la Mutua con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, pues ello únicamente podría estar asociado a una atención protocolaria o representativa para el que la Entidad formalmente carece de crédito en su presupuesto de gastos (subconcepto 226.1). Se ha de recordar que estos créditos, por su especial naturaleza, son vinculantes al nivel en que se especifican, con arreglo a lo establecido en el artículo 44.2 a) de la Ley General Presupuestaria .

Yendo más allá, el análisis de fondo de cada una de las facturas permite observar que, salvo para la factura número de orden 7º, no existe justificación alguna para el abono con cargo a recursos públicos de las comidas de cualquier persona que tenga algún tipo de relación y vinculación con la Mutua, sin que pueda justificarse porque previamente se haya mantenido una reunión de trabajo. Siendo, además, que la referida práctica se presenta de forma sistemática,como viene a reconocer la propia Mutua, se ha de concluir que la misma es incompatible con los principios de ausencia de ánimo de lucro y de prohibición de concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, que establece el artículo 80.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En relación con este tipo de "comidas de trabajo" se ha pronunciado ya la Audiencia Nacional, la última mediante Sentencia 52/2016 de 20 de enero 2016 (Rec. 326/2014 ), señalando sobre las mismas que "no pueden ser asumibles por la Seguridad Social al exceder del ámbito de colaboración con la misma,compartiéndose el criterio de la Administración de que estamos ante una liberalidad de la Mutua que sobrepasa los límites de su actividad como entidad colaboradora de la Seguridad Social, pues no se aprecia relación entre dicho gasto y esa actividad de colaboración".

Por otra parte, dichas comidas, al contrario de lo que señala la Mutua, no presentan un importe discreto, no siendo el importe por cubierto precisamente austero, cuestión distinta es que dentro del elevado volumen de recursos públicos que gestiona la Mutua unos pocos miles de euros puedan considerarse una cuantía reducida. En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que el resultado es fruto de un muestreo no estadístico de auditoría,pudiendo presentar la incidencia un volumen mucho más importante de haberse podido realizar un examen exhaustivo de este tipo de facturación.

Como se ha indicado anteriormente, no se establecen estas mismas conclusiones sobre la factura n.º de orden 7 dado que corresponden a una reunión de miembros de los órganos de gobierno y participación de la Mutua, quedando justificada su relación con la actividad colaboradora. Asimismo, se modifica el tenor del informe provisional en la referencia al Oficio de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que si bien viene a interpretar el referido artículo 80.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo hace más con relación a la prohibición de captación de empresas que efectivamente, tal y como argumenta la Mutua, no es aplicable al caso".

c) Por último, en el Informe definitivo de fecha 15/3/2019 (folios 362 a 358), se transcriben en parte los anteriores dos informes y el Anexo IV (observaciones a las alegaciones, folios 405 a 407 del EA).

Efectivamente, la lectura detenida de los apartados transcritos de los informes indicados sigue impidiendo que apreciemos una modificación sustancial en cuanto a las causa del reintegro, pues en todos los casos ha consistido (salvo para la factura número de orden 7º que se acepta) en que no cabe el abono con cargo a recursos públicos de las comidas de cualquier persona que tenga algún tipo de relación y vinculación con la Mutua. Es así un tanto artificial la disquisición que se pretende entre la prohibición de actividades de captación de empresas y la prohibición de concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados y la ausencia de ánimo de lucro, ya que todos estos conceptos se encuentran estrechamente relacionadas entre sí y tienen un mismo fundamento.

Nótese al respecto que todas estas limitaciones se enuncian en el artículo 68.6 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando establece que: "La colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios."

En segundo lugar, es obvio que no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, con lo cual las alegaciones que se aducen en la demanda partiendo de este erróneo presupuesto se desvanecen; a lo que se une que la alteración alegada realmente no se proyecta sobre los "hechos" del procedimiento, sino en las valoraciones de carácter jurídico, las cuales ciertamente son ahora más amplias pero sin alterarse la ratio sustancial.

En tercer lugar, dado que la recurrente aduce que no tuvo posibilidad de efectuar alegaciones sobre esos nuevos motivos, y puesto que no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, no puede obviarse que en este proceso ha podido la misma efectuar sin ninguna limitación cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, como así lo ha hecho; careciendo de sentido sus alegaciones sobre la limitación de las posibilidad de proponer medios probatorios a la vista de las contestación a la demanda, ya que puede hacerlo conforme a lo que establece el artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional si bien para ello han de cumplirse los requisitos de utilidad y pertinencia de la prueba.

Así las cosas, en fin, no concurre la causa de anulabilidad planteada, toda vez que: no se ha vulnerado un trámite esencial del procedimiento; las modificaciones -no sustanciales- no han causado ninguna indefensión a la parte recurrente; y, en cualquier caso, el despliegue de las garantías del artículo 24 de la Constitución Española no se produce en los casos como el que ahora nos ocupa con una intensidad análoga a la del procedimiento sancionador.

SEXTO.-En el segundo bloque argumental del escrito rector se cuestiona el rechazo de cada uno de los gastos de restauración, considerándose que los mismos sí que tenían cabida dentro de los gastos protocolarios de la entidad, ya que coadyuvaban al mejor cumplimiento de las funciones que la misma tiene asignadas en su actuación de colaboración con la Seguridad Social.

En la demanda se hace un amplio análisis de cada una de las 8 facturas que suman el importe total objeto de reintegro, describiéndose las ocasiones en las que tuvieron lugar las comidas y su motivación, para cuya acreditación se propone en la demanda prueba documental y testifical -ésta fue rechazada y confirmada su inadmisión por auto de 12 de junio de 2020, en el que se desestimó el recurso de reposición "toda vez que la cuestión debatida es, como se dijo, estrictamente jurídica; si determinados gastos son o no imputables al patrimonio de la Seguridad Social en función de su naturaleza y en que fueron realizados"-.

Se niega que tales gastos de restauración constituyan una simple liberalidad, manteniéndose que tenían como finalidad mejorar la eficacia y eficiencia de la Mutua en distintas facetas, tratándose de distintos intervinientes en la gestión de las prestaciones, con distintas temáticas y con un distinto número de comensales (los necesarios). En este orden de cosas, se manifiesta que no se comprende la razón por la que se ha aceptado la factura nº 7 (comida con integrantes de la Facultad Jaume I) y no las demás, pues se trata del mismo proveedor de restauración con similar importe al resto de catering y con un objeto asimilable.

Se considera fuera de lugar la invocación de la vulneración del art. 80.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a "los principios de ausencia de ánimo de lucro y de prohibición de concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados",ya que del propio análisis de cada una de las 8 facturas se deduce que las comidas no son con empresarios no asociados a la Mutua para captarlos, ni son para tratar cuestiones que evidencien ánimo de lucro.

Se cuestiona cada uno de los cuatro argumentos recogidos en el informe definitivo de auditoría, y así:

i.- Los gastos de restauración no se pueden justificar porque previamente se haya mantenido una reunión de trabajo: lo cierto es que las comidas (Catering) no son tras una reunión de trabajo, sino que tienen lugar en las propias instalaciones de la Mutua en un espacio destinado a reuniones de trabajo con la idea de maximizar el aprovechamiento del tiempo.

ii.- Es una práctica sistemática: es una afirmación gratuita, pues se trata de comidas de trabajo con distintos agentes: factura 1ª integrantes de la Junta Directiva de la Mutua, para tratar una novedad legislativa sectorial; facturas 2ª y 4ª proveedores de proyectos relativos, cuyo objeto es la seguridad laboral y los accidentes de trabajo; factura 3ª integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio de Graduados Sociales, con ocasión de la novedad legislativa que comportaba un cambio relevante con ese colectivo; factura 5ª proveedor de seguros, con objeto de mejorar las condiciones de prestaciones y de costes, obteniéndose mejores coberturas; factura 6ª proveedor informático, con objeto de profundizar en el conocimiento de las necesidades informáticas y de seguridad de la información; factura 7ª proveedor de servicios TIC, para prorrogar en condiciones favorables el contrato; factura 8 comida con representantes de un relevante Ayuntamiento de la provincia de Castellón, para tratar temas relativos a la gestión de prestaciones de su personal.

iii.- Es una liberalidad de la Mutua pues no se aprecia relación alguna entre dicho gasto y esa actividad de colaboración: "no queda acreditada la vinculación de las comidas de trabajo a la actividad efectiva de la mutua, por más que en aquellas participasen empresarios que formaban parte de la misma"; "en prácticamente todas las facturas intervienen terceros (empresarios, políticos de ayuntamientos...), lo que sólo de forma muy remota puede tener la conexión directa con las funciones de la Mutua". Sin embargo, se prescinde de que el objeto de estas comidas de trabajo era mejorar la eficiencia y eficacia en la gestión de prestaciones y otras facetas del objeto de la Mutua.

iv.- No es un importe austero. Al contrario, se trata de una cuantía moderada (cada menú oscila entre los 33 € y los 45 €), incluyendo los servicios propios del catering en las instalaciones de la Mutua evitando así otros costes.

Y, por último, se vuelve a negar que nos encontremos ante una mera cuestión jurídica -como si todos los gastos de restauración estuvieran prohibidos-, pues lo que ha de analizarse es si esos concretos gastos corresponde a facetas de la gestión de la Mutua ajustada a principios de eficacia y eficiencia en la gestión de la Mutua de sus prestaciones y, por tanto, la relación directa entre el gasto y su actividad.

Se destaca al respecto que ninguna norma establece que no puedan admitirse los gastos de restauración, de ahí que se propusiera prueba tendente a corroborar la procedencia de cada gasto; en este sentido, pese a que indebidamente fue rechazada la prueba testifical, la abundante prueba documental adjuntada a la demanda corrobora la justificación de estos gastos de restauración de modo análogo a la factura nº 7 que fue admitida.

SÉPTIMO.-Pa ra contestar a las anteriores alegaciones que constituyen el segundo bloque argumental del escrito rector, conviene, en primer lugar, reparar en que en las distintas sentencias de esta Sección que abordan esta problemática, con carácter general venimos manteniendo un criterio restrictivo en cuanto a la procedencia de abonar los gastos de comidas y restauración con cargo a la Seguridad Social, cuya admisión cabe mediante una apreciación de carácter técnico que ha de efectuar en cada caso la propia Administración (la Intervención de la Seguridad Social), lo que desde luego no evita que la Mutua pueda devengarlos si bien habrá de hacerlo con cargo a su patrimonio histórico.

Así, en la sentencia de esta Sección de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada en el recurso 159/2015, señalábamos que "en cuanto a las "facturas relativas a restauración" en las Observaciones se contiene la siguiente justificación del ajuste practicado: "No se aporta ninguna documentación que vincule inequívocamente las dos facturas relativas a restauración";añadiéndose que "estas actuaciones se encuentran fuera de las actividades publicitarias permitidas a las MATEPSS establecidas en el artículo 15 del Reglamento de Colaboración de las MATEPSS según el cual las MATEPSS podrán divulgar informaciones y datos referentes a su actuación, siempre que los mismos se limiten a la colaboración en la gestión ejercida por la Mutua y no contenga comparaciones con la llevada a cabo por otras Entidades.".

En cualquier caso, el eje de la argumentación de la sentencia para rechazar estos gastos consistía en que "en realidad no se acredita que la actividad de que se trata resulta necesaria para el ejercicio de la colaboración".

En el mismo sentido, en la sentencia de 20 de enero de 2016 pronunciada en el recurso 326/2014 -que es la que se cita en el informe definitivo-, analizábamos unos cargos de tarjetas de crédito por almuerzos y comidas de trabajo en el importe de 3.733,91 euros, recordándose, tal y como se afirmaba en la SAN 27 de junio de 2012 en el recurso 178/11, que estos gastos "no pueden ser asumibles por la Seguridad Social al exceder del ámbito de colaboración con la misma, compartiéndose el criterio de la Administración de que estamos ante una liberalidad de la Mutua que sobrepasa los límites de su actividad como entidad colaboradora de la Seguridad Social, pues no se aprecia relación alguna entre dicho gasto y esa actividad de colaboración".

Igualmente, en la sentencia de 27 de junio de 2012 recaída en el recurso 178/2011, respecto de unos gastos derivados de organización de eventos y servicios de restauración argumentábamos lo siguiente: "La parte actora justifica dichos gastos manifestando que el objeto de la restauración, en ambos casos, trae causa en actividades esenciales relacionadas con el principal objeto de la Mutua cual es el de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, ya que el motivo de la primera comida fue la celebración de la sesión en 12 de diciembre de 2006 de la Junta directiva de MUTUALIA, en la que se acordó la convocatoria de la Junta General Extraordinaria del 27 del mismo mes para aprobar la fusión con La Previsora; y la comida del día 27 de diciembre de 2006 en el restaurante Casa Nicolasa de San Sebastián, estuvo motivada por la celebración de esa Junta General Extraordinaria, invitando a los representantes de las empresas asociadas asistentes a la misma. El motivo no puede ser acogido, pues de las propias alegaciones de la parte actora se desprende que tales gastos no pueden ser asumibles por la Seguridad Social al exceder del ámbito de colaboración con la misma, compartiéndose el criterio de la Administración de que alguna entre dicho gasto y esa actividad de colaboración estamos ante una liberalidad de la Mutua que sobrepasa los límites de su actividad como entidad colaboradora de la Seguridad Social...".

OCTAVO.-Sin perjuicio de reiterar que los gastos por restauración y catering puede asumirlos la mutua con cargo a su patrimonio, en todo caso las alegaciones de las demanda, aun reconociendo los esfuerzos de la actora, tampoco podrán tener una favorable acogida.

En efecto, y siendo correcto el rechazo por la Sala de la prueba testifical, las alegaciones y la documental aportada -que a juicio de la recurrente sería suficiente para avalar la tesis que propugna incluso prescindiendo de la testifical- no permiten concluir que tales gastos devengados por las comidas fuesen necesarios para el ejercicio de la colaboración con la Seguridad Social, sobrepasando así los límites de su actividad en el ejercicio estricto de tales funciones.

Haciendo un repaso de la justificación de estos gastos, se advierte que buena parte de las facturas se refieren a la participación de terceros (empresarios, representantes de ayuntamientos...), siendo ahora irrelevante que fuesen destinadas o no a empresas asociadas, expresándose en el informe definitivo que "sólo de forma muy remota puede tener la conexión directa con las funciones de la Mutua"y, en definitiva, que "no queda acreditada la vinculación de las comidas de trabajo a la actividad efectiva de la mutua".

Esto es, el hecho de que las comidas fueran destinadas a miembros de la Junta Directiva de la Mutua, proveedores de proyectos, de seguros o de informática, integrantes del Colegio de Graduados Sociales, representantes de un Ayuntamiento, con el objeto que se indica en la demanda para cada uno de los casos, no es suficiente para acreditar la necesidad del gasto y una clara vinculación con específicas funciones de la mutua.

Resulta así irrelevante el momento y el lugar en el que se facilitó el catering, sin que las alegaciones de la demanda sean suficientes para adoptar un criterio favorable a tenor del criterio restrictivo que mantiene esta Sala para estos casos, siendo un tanto artificial o forzado el argumento de que con estas comidas se perseguía mejorar la eficacia en la gestión de prestaciones y facetas propias de la Mutua. Y dado el carácter de estos gastos, afectaría a la prohibición de beneficio o ánimo de lucro prevista en el artículo 80.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues siquiera de manera indirecta se produciría respecto de algunas de las facturas dicho lucro en la medida en que se persigue retener a empresas asociadas.

En otro orden de cosas, también mantiene la demandante, con el fin de combatir otro de los argumentos del informe de auditoría definitivo, que disponía de un crédito presupuestario específico para este tipo de gastos al cual se imputó el importe de cada una de las facturas.

Recuerda al respecto que a tenor del art. 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, "se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos: a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas".

Acompaña como DOC. nº 2 la Definición de los códigos de la clasificación económica de los gastos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en la partida 226.6.0 se refiere a "Reuniones, conferencias y celebraciones de actos"previendo que "Pueden incluirse, entre otros, los gastos de... alojamiento y comidas de los asistentes y otros gastos menores...";así mismo, como como DOC. nº 3 el Presupuesto - Cuentas Anuales del ejercicio 2015, en el que consta que en el crédito presupuestario 22660 hay un crédito presupuestario de 105.600 €; y como DOC. nº 4 el Bloque de Libro Diario de operaciones, en el que respecto de cada una de las 8 facturas que nos ocupan (acompañadas al final de cada asiento) aparece el asiento contable con la aplicación presupuestaria de ese concreto crédito.

Ahora bien, la Sala repara en que el concepto alude a "Reuniones, Confer. y celeb. Actos",no propiamente a comidas o gastos de restauración -aunque de inicio pudieran incluirse-, y lo que en cualquier caso no enerva la necesidad de acreditar la vinculación con la actividad una vez que la Intervención pone en cuestión este gasto.

Así las cosas y a modo de conclusión, habremos de remitirnos a la valoración efectuada en el informe definitivo de auditoría y que hemos transcrito en el fundamento quinto, en el que se pone de manifiesto que este gasto "es incompatible con los principios de ausencia de ánimo de lucro y de prohibición de concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, que establece el artículo 80.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ";terminándose concluyendo que "estamos ante una liberalidad de la Mutua que sobrepasa los límites de su actividad como entidad colaboradora de la Seguridad Social, pues no se aprecia relación entre dicho gasto y esa actividad de colaboración".

En definitiva, no ha quedado acreditada la vinculación de las comidas de trabajo a la actividad efectiva de la mutua, ello aunque participasen empresarios que formaban parte de la misma; interviniendo en el gasto reflejado en la mayor parte de las facturas rechazadas personas terceras (empresarios, políticos de ayuntamientos...).

NOVENO.-To do cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos conduce a desestimar las pretensiones deducidas en la demanda; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procederá imponerlas a la parte recurrente, dada la desestimación del presente recurso.

VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 649/2019,interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la entidad UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S. Nº 267,contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 15 de abril del 2019, por la que se establece el reintegro a la Seguridad Social con cargo a su patrimonio histórico y respecto al ejercicio 2015 del importe de 2.701Ž60 €, "correspondiente a gastos en un restaurante por reuniones con empresarios".

Imponiendo a dicha parte las costas causadas en dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe-.

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