Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 649/2019 de 08 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042025100258
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2146
Núm. Roj: SAN 2146:2025
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
La auditoría se llevó a término por un equipo de auditores designados por la Intervención General de la Seguridad Social que, conforme al artículo 34.6 del citado Real Decreto 706/1997, emitió un informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el ejercicio del control así como de las conclusiones y recomendaciones deducidas del mismo, el cual fue remitido a la entidad colaboradora.
Con fecha 21 de abril de 2017 la citada entidad auditada formuló escrito de alegaciones en las que manifestaba su discrepancia con el contenido del mencionado informe de auditoría.
De acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, la Intervención General de la Seguridad Social el día 17 de mayo de 2018 emitió Informe Provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, quien con fecha 12 de marzo de 2019 manifiesta su conformidad con el contenido del mismo.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 34.6 del reiterado Real Decreto, el 18 de marzo de 2019 la Intervención General de la Seguridad Social emite el Informe Definitivo; al cual la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el día 28 de marzo de 2019 manifiesta su conformidad.
Dado que en el citado informe se pusieron de manifiesto diversas deficiencias detectadas en el funcionamiento de la mutua auditada, cuya subsanación le exigiría la adopción de las medidas y actuaciones que igualmente contiene, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento sobre colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se formula, de acuerdo con lo señalado en aquel informe, Propuesta de resolución.
Así, la Secretaría de Estado de la Seguridad, en virtud de las facultades que tiene atribuidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, asumiendo la propuesta formulada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y en lo que se refiere a la cuestión que nos ocupa en ese litis, resuelve, en entre otros aspectos, lo siguiente:
Los motivos que aduce en pro de la misma son en síntesis los dos siguientes:
a) que la resolución recurrida incurre en un vicio de anulabilidad porque ha alterado los hechos sobre los que se determinó el reintegro, generándose con ello indefensión a la mutua recurrente;
y b) que el reintegro es improcedente en relación a cada una de las facturas emitidas por el concepto de comidas en las que se sustenta la actuación impugnada.
Hace notar, así, que en el primer informe (de fecha 7/4/2017 obrante a los folios 1 a 40 del expediente administrativo), la causa del reintegro consistía únicamente en que el gasto en cuestión no se ajustaba a las pautas establecidas en el Oficio de 30 de marzo de 2015 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DOC. nº 1 de la demanda), el cual se refiere a las pautas a observar por las Mutuas respecto de las actividades de captación cuyos gastos no pueden imputarse al patrimonio de la Seguridad Social, definiendo supuestos en los que sí y en los que no cabe entender como tales actividades de captación; sin embargo, en los siguientes informes (de 16/5/2018 obrante a los folios 313 a 358 y de 15/3/2019 a los folios 362 a 358) EA), y por ende en la resolución objeto del recurso, se fundamenta en otras consideraciones sobre las que la mutua no pudo alegar al no conferírsele un nuevo trámite de audiencia, de modo que se le ha irrogado indefensión, pues en éstos se acepta que
En este orden de cosas, mantiene la equiparación del procedimiento que nos ocupa con el de carácter sancionador, lo que a su juicio deriva de que cabe conceptuar la sanción como una consecuencia de la infracción de una norma que puede acarrear una consecuencia económica, como es aquí el caso en que se entiende que la recurrente ha imputado indebidamente a la Seguridad Social el importe de 2.70160 € en base a un supuesto incumplimiento del art. 80.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerarse conculcados los principios indicados pero lo que supone un cambio del motivo del reintegro, habiéndose asumido incluso que no resulta aplicable
Sigue argumentando que ello le ha irrogado indefensión, en tanto si bien efectivamente pudo alegar en la vía administrativa en relación a la causa reflejada en el primer informe, sin embargo no pudo hacerlo después de que tuviera lugar ese cambio de argumentación realizada en el informe definitivo.
Entiende que también se ha vulnerado el principio de confianza legítima, definido por la S. del T.S. de 22/2/2016 (recurso nº 4.948/2013) de la siguiente manera:
Y considera, por último, que el defecto procedimental denunciado no puede ser subsanado por la posibilidad de efectuar alegaciones en esta vía judicial, ya que se trata de un trámite muy relevante, habiendo conocido la oposición a los nuevos argumentos formulados en la demanda por primera vez en esta fase jurisdiccional, con las consecuencias que ello ha tenido en cuanto a las posibilidades de proposición de prueba conforme al artículo 60.1 LRJCA, en tanto no pudo ordenarse en su momento a rebatir los argumentos aducidos de contrario, sobre todo ante la oposición de la Administración a la práctica de prueba, particularmente la testifical.
En primer lugar, la Sala repara en que, efectivamente, se ha producido una cierta modificación en cuanto a la descripción del concreto motivo del reintegro -en todo caso carente de la trascendencia que aprecia la recurrente, como vamos a explicar-.
Ahora bien, aunque admitamos que el gasto objeto de reintegro no tenía por finalidad la captación de empresas, sucede que el sustrato fáctico concurrente es sustancialmente el mismo, que viene determinado por el concepto de
Así, comparando el contenido de los distintos informes, se constata que:
a) En el Informe de fecha 7/4/2017 (folios 1 a 40 del expediente administrativo) se expresa en la página 8 que:
En la página 27:
El mencionado Oficio de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, establece unas pautas para las Mutuas respecto a las actividades de captación, estableciendo que no se podrá imputar gasto alguno al patrimonio de la Seguridad Social por tales actividades, definiendo los supuestos en los cuales cabe entender o no que se trata de actividades de captación.
b) En el Informe de fecha 16/5/2018 (folios 313 a 358 del EA), tras las alegaciones de la Mutua y en el Anexo IV referido a las
c) Por último, en el Informe definitivo de fecha 15/3/2019 (folios 362 a 358), se transcriben en parte los anteriores dos informes y el Anexo IV (observaciones a las alegaciones, folios 405 a 407 del EA).
Efectivamente, la lectura detenida de los apartados transcritos de los informes indicados sigue impidiendo que apreciemos una modificación sustancial en cuanto a las causa del reintegro, pues en todos los casos ha consistido (salvo para la factura número de orden 7º que se acepta) en que no cabe el abono con cargo a recursos públicos de las comidas de cualquier persona que tenga algún tipo de relación y vinculación con la Mutua. Es así un tanto artificial la disquisición que se pretende entre la prohibición de actividades de captación de empresas y la prohibición de concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados y la ausencia de ánimo de lucro, ya que todos estos conceptos se encuentran estrechamente relacionadas entre sí y tienen un mismo fundamento.
Nótese al respecto que todas estas limitaciones se enuncian en el artículo 68.6 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando establece que:
En segundo lugar, es obvio que no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, con lo cual las alegaciones que se aducen en la demanda partiendo de este erróneo presupuesto se desvanecen; a lo que se une que la alteración alegada realmente no se proyecta sobre los "hechos" del procedimiento, sino en las valoraciones de carácter jurídico, las cuales ciertamente son ahora más amplias pero sin alterarse la ratio sustancial.
En tercer lugar, dado que la recurrente aduce que no tuvo posibilidad de efectuar alegaciones sobre esos nuevos motivos, y puesto que no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador, no puede obviarse que en este proceso ha podido la misma efectuar sin ninguna limitación cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, como así lo ha hecho; careciendo de sentido sus alegaciones sobre la limitación de las posibilidad de proponer medios probatorios a la vista de las contestación a la demanda, ya que puede hacerlo conforme a lo que establece el artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional si bien para ello han de cumplirse los requisitos de utilidad y pertinencia de la prueba.
Así las cosas, en fin, no concurre la causa de anulabilidad planteada, toda vez que: no se ha vulnerado un trámite esencial del procedimiento; las modificaciones -no sustanciales- no han causado ninguna indefensión a la parte recurrente; y, en cualquier caso, el despliegue de las garantías del artículo 24 de la Constitución Española no se produce en los casos como el que ahora nos ocupa con una intensidad análoga a la del procedimiento sancionador.
En la demanda se hace un amplio análisis de cada una de las 8 facturas que suman el importe total objeto de reintegro, describiéndose las ocasiones en las que tuvieron lugar las comidas y su motivación, para cuya acreditación se propone en la demanda prueba documental y testifical -ésta fue rechazada y confirmada su inadmisión por auto de 12 de junio de 2020, en el que se desestimó el recurso de reposición
Se niega que tales gastos de restauración constituyan una simple liberalidad, manteniéndose que tenían como finalidad mejorar la eficacia y eficiencia de la Mutua en distintas facetas, tratándose de distintos intervinientes en la gestión de las prestaciones, con distintas temáticas y con un distinto número de comensales (los necesarios). En este orden de cosas, se manifiesta que no se comprende la razón por la que se ha aceptado la factura nº 7 (comida con integrantes de la Facultad Jaume I) y no las demás, pues se trata del mismo proveedor de restauración con similar importe al resto de catering y con un objeto asimilable.
Se considera fuera de lugar la invocación de la vulneración del art. 80.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a
Se cuestiona cada uno de los cuatro argumentos recogidos en el informe definitivo de auditoría, y así:
i.- Los gastos de restauración no se pueden justificar porque previamente se haya mantenido una reunión de trabajo: lo cierto es que las comidas (Catering) no son tras una reunión de trabajo, sino que tienen lugar en las propias instalaciones de la Mutua en un espacio destinado a reuniones de trabajo con la idea de maximizar el aprovechamiento del tiempo.
ii.- Es una práctica sistemática: es una afirmación gratuita, pues se trata de comidas de trabajo con distintos agentes: factura 1ª integrantes de la Junta Directiva de la Mutua, para tratar una novedad legislativa sectorial; facturas 2ª y 4ª proveedores de proyectos relativos, cuyo objeto es la seguridad laboral y los accidentes de trabajo; factura 3ª integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio de Graduados Sociales, con ocasión de la novedad legislativa que comportaba un cambio relevante con ese colectivo; factura 5ª proveedor de seguros, con objeto de mejorar las condiciones de prestaciones y de costes, obteniéndose mejores coberturas; factura 6ª proveedor informático, con objeto de profundizar en el conocimiento de las necesidades informáticas y de seguridad de la información; factura 7ª proveedor de servicios TIC, para prorrogar en condiciones favorables el contrato; factura 8 comida con representantes de un relevante Ayuntamiento de la provincia de Castellón, para tratar temas relativos a la gestión de prestaciones de su personal.
iii.- Es una liberalidad de la Mutua pues no se aprecia relación alguna entre dicho gasto y esa actividad de colaboración:
iv.- No es un importe austero. Al contrario, se trata de una cuantía moderada (cada menú oscila entre los 33 € y los 45 €), incluyendo los servicios propios del catering en las instalaciones de la Mutua evitando así otros costes.
Y, por último, se vuelve a negar que nos encontremos ante una mera cuestión jurídica -como si todos los gastos de restauración estuvieran prohibidos-, pues lo que ha de analizarse es si esos concretos gastos corresponde a facetas de la gestión de la Mutua ajustada a principios de eficacia y eficiencia en la gestión de la Mutua de sus prestaciones y, por tanto, la relación directa entre el gasto y su actividad.
Se destaca al respecto que ninguna norma establece que no puedan admitirse los gastos de restauración, de ahí que se propusiera prueba tendente a corroborar la procedencia de cada gasto; en este sentido, pese a que indebidamente fue rechazada la prueba testifical, la abundante prueba documental adjuntada a la demanda corrobora la justificación de estos gastos de restauración de modo análogo a la factura nº 7 que fue admitida.
Así, en la sentencia de esta Sección de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada en el recurso 159/2015, señalábamos que
En cualquier caso, el eje de la argumentación de la sentencia para rechazar estos gastos consistía en que
En el mismo sentido, en la sentencia de 20 de enero de 2016 pronunciada en el recurso 326/2014 -que es la que se cita en el informe definitivo-, analizábamos unos cargos de tarjetas de crédito por almuerzos y comidas de trabajo en el importe de 3.733,91 euros, recordándose, tal y como se afirmaba en la SAN 27 de junio de 2012 en el recurso 178/11, que estos gastos
Igualmente, en la sentencia de 27 de junio de 2012 recaída en el recurso 178/2011, respecto de unos gastos derivados de organización de eventos y servicios de restauración argumentábamos lo siguiente:
En efecto, y siendo correcto el rechazo por la Sala de la prueba testifical, las alegaciones y la documental aportada -que a juicio de la recurrente sería suficiente para avalar la tesis que propugna incluso prescindiendo de la testifical- no permiten concluir que tales gastos devengados por las comidas fuesen necesarios para el ejercicio de la colaboración con la Seguridad Social, sobrepasando así los límites de su actividad en el ejercicio estricto de tales funciones.
Haciendo un repaso de la justificación de estos gastos, se advierte que buena parte de las facturas se refieren a la participación de terceros (empresarios, representantes de ayuntamientos...), siendo ahora irrelevante que fuesen destinadas o no a empresas asociadas, expresándose en el informe definitivo que
Esto es, el hecho de que las comidas fueran destinadas a miembros de la Junta Directiva de la Mutua, proveedores de proyectos, de seguros o de informática, integrantes del Colegio de Graduados Sociales, representantes de un Ayuntamiento, con el objeto que se indica en la demanda para cada uno de los casos, no es suficiente para acreditar la necesidad del gasto y una clara vinculación con específicas funciones de la mutua.
Resulta así irrelevante el momento y el lugar en el que se facilitó el catering, sin que las alegaciones de la demanda sean suficientes para adoptar un criterio favorable a tenor del criterio restrictivo que mantiene esta Sala para estos casos, siendo un tanto artificial o forzado el argumento de que con estas comidas se perseguía mejorar la eficacia en la gestión de prestaciones y facetas propias de la Mutua. Y dado el carácter de estos gastos, afectaría a la prohibición de beneficio o ánimo de lucro prevista en el artículo 80.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues siquiera de manera indirecta se produciría respecto de algunas de las facturas dicho lucro en la medida en que se persigue retener a empresas asociadas.
En otro orden de cosas, también mantiene la demandante, con el fin de combatir otro de los argumentos del informe de auditoría definitivo, que disponía de un crédito presupuestario específico para este tipo de gastos al cual se imputó el importe de cada una de las facturas.
Recuerda al respecto que a tenor del art. 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
Acompaña como DOC. nº 2 la Definición de los códigos de la clasificación económica de los gastos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en la partida 226.6.0 se refiere a
Ahora bien, la Sala repara en que el concepto alude a
Así las cosas y a modo de conclusión, habremos de remitirnos a la valoración efectuada en el informe definitivo de auditoría y que hemos transcrito en el fundamento quinto, en el que se pone de manifiesto que este gasto
En definitiva, no ha quedado acreditada la vinculación de las comidas de trabajo a la actividad efectiva de la mutua, ello aunque participasen empresarios que formaban parte de la misma; interviniendo en el gasto reflejado en la mayor parte de las facturas rechazadas personas terceras (empresarios, políticos de ayuntamientos...).
Fallo
Imponiendo a dicha parte las costas causadas en dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-.
