Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 18 de marzo de 2021, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de revisión deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27-09-2013 (notificada el 02-10-2013), por la que se desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación, dictado por la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concepto IRPF, ejercicio 2006.
SEGUNDO.-El art. 244 LGT, regula el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos:
Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.
TERCERO.-Aun cuando en el escrito promoviendo el recurso extraordinario de revisión no se especifica en cuál de los supuestos encontraría amparo la impugnación entablada, el TEAC consideró que se interponía al amparo del apartado a) del citado artículo, es decir, "que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido".Ello por cuanto el escrito de interposición se apoyaba en la contestación al contribuyente por parte del Presidente del Consejo de Defensa del Contribuyente.
Ahora bien, el TEAC consideró extemporáneo en los siguientes términos:
"En este caso, el documento es una contestación del Presidente del Consejo de Defensa del Contribuyente, de fecha de 24-07-2017 (figura en el mismo un registro de salida de dicho Consejo de fecha 25-07-2017) y de forma manuscrita se expresa en la primera página que se recibió el 14-08-2018. Además, figura en la última página una firma de la Jefa de la Unidad Operativa Número 1 del Consejo, con sello del mismo, en fecha 07-08-2018 diciendo que "coincide con el original". Ahora bien, ello no implica necesariamente que la contestación no se haya recibido previamente, sino simplemente que se trata de una copia, como refleja la citada Jefa de la Unidad Operativa.
Es necesario destacar que la carga de la prueba de la fecha de conocimiento del documento corresponde al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT , aplicable al recurso extraordinario de revisión por la remisión que realiza el artículo 214.1 de la LGT para todos los procedimientos de revisión en vía administrativa.
Sin embargo, desde la fecha de salida del repetido Consejo (25-07-2017) hasta la fecha de interposición del presente recurso (05-09-2018) ha transcurrido más de un año, es decir se ha superado ampliamente el plazo de tres meses citado, sin que se demuestre fehacientemente una fecha de conocimiento posterior.
Por ello, en el presente caso debe inadmitirse el presente recurso, al haberse presentado fuera de plazo, dado que ha transcurrido un plazo claramente superior a tres meses desde la citada fecha de salida hasta la fecha de interposición del presente recurso"
CUARTO.-El demandante aduce que la carga de justificar la fecha de la notificación del documento esgrimido como causa de la revisión corresponde a la Administración, citando a tal efecto los arts. 151.3 y 152.3.2ª de la LEC, según los cuales:
Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.
Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
QUINTO.-Para dar respuesta a la cuestión suscitada hemos de partir de que el documento en el que se sustentaba el recurso extraordinario de revisión es un documento ajeno al procedimiento administrativo cuya resolución final se solicitaba que fuera revisada.
De manera que, aun cuando el documento sea un documento generado por la Administración, es aportado como hecho justificante de la revisión por el propio solicitante, siendo carga del mismo acreditar la totalidad de los requisitos necesarios para que tal documento tenga la virtualidad revisora que pretende, entre ellos que tuvo conocimiento de él dentro de los tres meses previos a la interposición del recurso.
Cumple advertir que el requisito temporal arranca del conocimiento del documento por parte del solicitante, conocimiento que en este caso parece haberse obtenido a partir de su notificación porque a él iba dirigida la contestación del Presidente del Consejo de Defensa del Contribuyente, pero que conceptualmente el supuesto no es distinto a aquellos en los que el documento esgrimido se conoce por cualquier otro medio. Es más, en buena parte de los supuestos se tratará de documentos que no requieran la notificación al solicitante, sino que su conocimiento pueda alcanzarse de otro modo.
En tales condiciones, resulta llamativo que el actor ni haya aportado una prueba que está fácilmente a su alcance ni haya propuesto prueba al respecto, razón por la cual han de recaer sobre él las consecuencias de la falta de justificación de la fecha en la que tuvo conocimiento del documento en el que se sustenta el recurso de revisión.
Por lo demás, los preceptos invocados en nada inciden sobre la cuestión debatida, toda vez que se limitan a precisar en qué fecha ha de considerarse efectuada la notificación cuando la entrega de un documento que debe acompañar a la notificación se realiza en un momento posterior. Aspecto este que no guarda relación alguna con lo acontecido en el supuesto que nos ocupa.
SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, a la vista de las consideraciones jurídicas efectuadas, no procede imponer las constas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 912/2021,interpuesto por la Procuradora doña María Inés Pérez Canales, en nombre de DON Isaac, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 18 de marzo de 2021, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de revisión deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27-09-2013 (notificada el 02-10-2013) por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 15-02-2011 desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación, dictado por la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concepto IRPF, ejercicio 2006.
CONDEMAMOSal recurrente al pago de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.