Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 4/2025 de 15 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 467/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100432

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3473

Núm. Roj: SAN 3473:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 8ª

MADRID

SENTENCIA: 00467 / 2026

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC

PASEO DE LA CASTELLANA, 14

Teléfono:914007312

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: OMC

N.I.G: 28079 29 3 2024 0000124

Procedimiento: AP APELACION 0000004 / 2025

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña.INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES

Representación D./Dª. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

S E N T E N C I A

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil veintiséis.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 4/2025, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO),contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, sobre subvenciones.

Es parte apelada la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA),representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistida del Letrado D. Antonio Velasco Montero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Delgado López, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023.

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte apelante presentó recurso de apelación, en el que, tras las alegaciones correspondientes, suplica que se dicte sentencia "por la que, con estimación del mismo acuerde la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente su revocación sentencia con estimación del recurso contencioso administrativo formulado, con todos los demás pronunciamientos favorables".

De dicho recurso, que fue admitido a trámite en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición, lo que así fue evacuado por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA), que presentó escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó que se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con cuanto demás proceda. Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, y tras los trámites seguidos, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 15 de julio del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023, resolución que se anula sin imposición de costas.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, parte de los siguientes hechos para resolver el litigio:

1º- Resolución de 26 de abril de 2019, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se convoca la concesión de subvenciones en el área de atención a mayores, durante el año 2019, cuyo art. 1 expresa que, la concesión de subvenciones en el área de personas mayores, se regirá por lo dispuesto en la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y por lo establecido en la presente resolución.

2º- Según el Anexo A, la actuación convocada es, el mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores.

3º- La recurrente presentó solicitud de subvención por importe de 250.000 € para la actuación de mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales. Y, en el Anexo III, apartado 5º "Presupuesto total estimado para la actuación, desglosado por origen de financiación y por conceptos de gasto" se refleja como cantidad solicitada al IMSERSO:

- Personal 109.500,00

- Mantenimiento y actividades 118.640,00

- Dietas y gastos de viaje 21.860,00

4º- El 20-11-2019 se dicta resolución por el Director General del IMSERSO concediendo a la actora una subvención de 139.502,35 €.

5º- Consta Memoria Justificativa de la Actuación relativa al ejercicio 2019: del 01-04-2019 al 31-03-2020.

También Informe del Tribunal de Cuentas de fiscalización de las subvenciones de régimen general concedidas por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en el área de atención a mayores, de 26-01-2023 que, entre otros extremos expone:

"Sin embargo, se ha observado que el IMSERSO no comprueba que los compromisos que figuraban en el presupuesto de la solicitud (v.gr.: importe de los conceptos de gasto incluidos en ella), hayan sido cumplidos por el beneficiario. Esta falta de exigencia del cumplimiento de los conceptos presupuestados en la solicitud, puede dar lugar a que las entidades beneficiarias no realicen actividades previstas en ella, y desvíen la financiación otorgada para ello a otros conceptos de su funcionamiento (v.gr.: salarios), pudiendo ocurrir que, a través de estos fondos públicos, se estén financiando estructuras de entidades con independencia de su fin último, la realización de actuaciones en beneficio del colectivo de mayores.

En este sentido, analizada la justificación presentada por las 32 entidades que resultaron beneficiarias en la convocatoria correspondiente al año 2019, se observa que:....... El IMSERSO reconoció a las otras dieciséis entidades un importe inferior al solicitado. Entre estas, siete redujeron el concepto relativo a actividades en un porcentaje superior a la reducción experimentada en la subvención concedida (exptes. 2/2019, 5/2019, 20/2019, 7/2019, 15/2019, 18/2019 y 22/2019). Incluso las cuatro últimas, incrementaron el concepto correspondiente a gastos de personal a pesar de la reducción experimentada en el importe de la subvención..........."

6º- El Tribunal de Cuentas en la diligencia de ordenación de 02-12-2022. Expediente nº ENJ2023/000110 afirma en el punto 10 "Diligencia Preliminar número 9, denunciada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y abierta en relación con la subvención concedida por el IMSERSO en favor de una entidad con número de expediente 2/2019 (CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES-CEOMA) y referente a una presunta irregularidad consistente en haber reducido el importe destinado a actividades en un porcentaje superior a la reducción experimentada en la subvención concedida (Epígrafe II.3.2.1. y epígrafe II.4. b. 2. a.).

En el Expediente nº ENJ2023/000235, el IMSERSO refiere "2) Consideraciones referidas al procedimiento de solicitud y concesión de la subvención a la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA).

La entidad solicita, de acuerdo con el modelo normalizado Anexo I, en su apartado 3, la cantidad de 250.000,00 €, para la actividad de Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales.

En la memoria explicativa de la única actuación solicitada, de acuerdo con el modelo de Anexo III en su apartado 5, la entidad indica el Presupuesto total estimado para la actuación desglosado por origen de financiación y por actividades que comprende la actuación propuesta, la entidad estima las siguientes cantidades y porcentajes por cada actividad que componen la actuación y solicita:

109.500,00 € para gastos de personal (43,80%).

118.640,00 € para mantenimiento y actividades. (47,46%)

21.860,00 € para dietas y gastos de viaje. (8,74%)

Se observa como la entidad realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación...........

Por Resolución de la Dirección General del Imserso de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada a la entidad, se le concede un importe de 139.502,35 € para la actuación de: Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de la entidad.

El citado importe de concesión (139.502,35 €), supone una reducción del 44,20 % sobre el importe solicitado por la entidad (250.000 €)....

Ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad......

Con fecha 6 de julio de 2020, la entidad presenta Memoria económica justificativa de la subvención concedida para 2019, por un total de 139.530,73 €., en los siguientes conceptos de gasto:

Gastos de personal: 81.806,63 €.

Gastos derivados de bienes y servicios de la sede: 28.711,23 €.

Gastos de oficina, ofimática, correos y otros: 7.660,21 €.

Gastos de reuniones órganos de gobierno: 7.357,76 €.

Gastos financieros (congresos, cursos, etc.): 7.125,00 €.

Otros (publicaciones, etc.): 6.779,60 €.

Estos gastos desglosados por actividad y porcentaje respecto de la actuación serían los siguientes:

81.806,63 € para gastos de personal (58,63%)

50.366,34 € para gastos de mantenimiento y actividades (36,10%), desglosados como sigue:

36.371,44 € para mantenimiento (26,07%)

13.994,90 € para actividades (10,03%)

7.357,76 € para dietas y gastos de viaje (5,27%).

Si se comparan estos importes justificados respecto de los solicitados una vez aplicado el porcentaje de reducción del 44,20% a cada uno de ellos se observan las siguientes diferencias:

20.704,60 € por exceso de la cantidad prevista para gastos de Personal

15.841,48 € no justificados sobre los previstos para mantenimiento y actividades.

4.834,74 € no justificados sobre los previstos para dietas y gastos de viaje.

Total: 41.380,82 euros.

7º- Concluye la resolución:

"El IMSERSO convoca la concesión de subvenciones estableciendo los criterios para la única actuación que puede ser subvencionada denominada "Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores".

La actuación puede estar compuesta por varias actividades se desglosan de manera estimada por la solicitante, pero ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

El IMSERSO no desglosa en la Resolución de concesión, las actividades incluidas en la actuación.

En el caso de CEOMA:

- El IMSERSO concedió un importe un 44,20% menor que el solicitado por la entidad para la actuación.

- La entidad justifica la totalidad del importe concedido para la actuación, observándose diferencias entre el importe previsto por actividades y el justificado, tras aplicar el porcentaje de reducción de la cantidad total concedida respecto de la solicitada.

El IMSERSO va a solicitar el reintegro de 41.381,12 euros resultado de comparar los importes por actividad justificados respecto de los solicitados una vez aplicado el porcentaje de reducción referente a la cantidad concedida sobre la cantidad solicitada del 44,20% a cada uno de ellos".

8º- Consta acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención, nº 2/19, reflejando como hechos los expuestos anteriormente.

Acuerdo que indica que, "la Confederación Española de Organizaciones de Mayores (CEOMA) no ha solicitado la modificación del contenido de la actuación establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007, de 2 abril, por las que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Sobre la base de lo expuesto, se determina la procedencia del reintegro de parcial de la subvención concedida en una cuantía de 41.380,82, debiendo ser incrementada con los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención hasta esta fecha en la que se acuerda la procedencia del reintegro"

9ª- Acuerdo de inicio que se mantiene tras las alegaciones efectuadas por la actora argumentando que, la entidad Confederación española de organizaciones de mayores (CEOMA) no ha solicitado la modificación del contenido de la actuación establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007. Que no ha mantenido en su documentación económica justificativa presentada con fecha 6 de julio de 2020, el compromiso de gasto adquirido en el anexo III de su solicitud de subvención para la convocatoria del régimen general de subvenciones del Imserso del año 2019.

Que se ha producido un incumplimiento por parte de la entidad al no justificar el importe concedido en los mismos términos que el importe solicitado.

Se han observado desviaciones en las diferentes partidas justificadas, se ha justificado un 58,63% del importe concedido para gastos de personal, un 36,10% del importe concedido para gastos de mantenimiento y actividades y un 5,27% del importe concedido para dietas y gastos de viaje, cuando en el anexo III de la solicitud, la entidad declaró que destinaría un 43,80% para gastos de personal, un 47,46% para mantenimiento y actividades y un 8,74 % para dietas y gastos de viaje.

No está previsto en la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, de bases reguladoras, la reformulación del presupuesto por la entidad concedente sino a solicitud de la entidad beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007, de 2 abril, de bases reguladoras.

Y sobre lo anterior, resuelve lo siguiente:

- La normativa aplicable está constituida por los artículos 14.1a), 17, 23 y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones; el artículo 11 y 19.3 de la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

- Esencial al concepto de subvención es, el control de la aplicación de las subvenciones otorgadas, para comprobar que se invierten en las finalidades y en las condiciones otorgadas para las que se hubieren concedido, así como, en el caso de incumplimiento de tales objetivos y finalidades, exigir las responsabilidades que legalmente procedan, que es lo sucedido en el caso analizado.

- A tenor de la normativa trascrita y de los datos igualmente recogidos en el ante un supuesto de reformulación y no de modificación, dado que se ha concedido una menor cantidad a la solicitada, lo que necesariamente ha obligado a la actora a adaptar la actividad subvencionada a la suma finalmente concedida por importe de 139.502,35 €, y no los 250.000 € solicitados.

-Tal supuesto no encaja en el mencionado art. 11 de la Orden TAS/980/2007, el cual alude a la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y a la reducción de la cuantía en el supuesto del art. 19.3 de la LGS.

La Administración concedente no ha exigido reformulación ante la suma final concedida, y tampoco en la concesión se determinó el porcentaje del importe concedido destinado a cada apartado: mantenimiento, funcionamiento y actividades, dietas, viajes, gastos de personal.

-El IMSERSO expresamente refiere que, ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad.

Que ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

Que no desglosa en la Resolución de concesión, las actividades incluidas en la actuación.

El párrafo 2º del art. 11 de la reseñada Orden alude a la modificación cuando aparezcan circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de la actuación, lo que no sucede en el presente caso. No ha habido circunstancias nuevas, sino reducción de la cuantía inicialmente solicitada.

No se cuestiona el destino final de la subvención, sino el porcentaje destinado a cada apartado, y tal extremo no se exigía en la resolución concediendo la ayuda.

- Se ha entendido por la Administración demandada, conforme al informe del TC que, dado que la subvención ha supuesto una reducción del 44,20%, en tal medida debió reducirse las distintas partidas, lo que no es exigible, se insiste, al no establecerlo las Bases, ni la orden de convocatoria, ni la resolución concediendo la ayuda.

- No cabe hablar de falta de cumplimiento de las actividades subvencionadas, sino de adaptación del importe concedido, y tampoco se ha superado el porcentaje establecido en el art. 6.4 de la citada Orden TAS/980/2007.

- Se reitera que, el TC reconoce expresamente que, ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

- No se ha acreditado, pues, el incumplimiento de los términos de la resolución concediendo la subvención y no cabe exigir una reducción porcentual a tenor de la subvención finalmente concedida al no exigirlo ni haber planteado reformulación.

Por todo lo expuesto, procede estimar la presente demanda.

-Por último, decir que, la demanda se ha analizado a la luz de los motivos esgrimidos en sendos escritos de demanda y contestación de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 de la LJ. La actuación impugnada es un acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, alega la Administración apelante, la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley General de Subvenciones y de la Orden Ministerial que regula la convocatoria de Subvenciones que es la base de la resolución impugnada por la actora.

No cuestiona los elementos de hecho, pero, en este caso, la adjudicataria, a sabiendas de que la subvención concedida era de una cuantía aproximadamente de un 44,20 % menor a la solicitada para ejecutar el proyecto presentado con la solicitud, decide, por su cuenta y riesgo introducir las modificaciones que consideró oportunas. La actora modificó el contenido del proyecto solicitado, reduciendo notablemente el crédito destinado a la realización de actividades y dietas, desviándolo a gastos de personal. Así, entiende infringido el art 14.1.a) de la Ley de Subvenciones.

Por otra parte, considera la sentencia que estamos ante un claro supuesto de reformulación, pero la resolución de convocatoria no la reguló, por tanto, aun siendo una institución perfectamente válida para regular la cuestión controvertida, no es pertinente valorar su aplicación, ya que no estaba prevista en la orden de bases y en la resolución de convocatoria.

Siendo esto así, la recurrente solicitó la subvención a sabiendas de que no estaba prevista esta figura, e igualmente, ejecutó la prestación con notables alteraciones sobre el proyecto solicitado. Siendo inviable aplicar la figura de la reformulación, entendemos, en contra de resuelto por la sentencia, que la institución aplicable es la modificación prevista en el artículo 11 de la Orden de Bases.

Es la propia sentencia la que reconoce que ha habido una adaptación de la actividad subvencionada, y que lo ha hecho la entidad subvencionada según su leal saber y entender, a sabiendas de que no estaba prevista la institución de la reformulación. No podemos por tanto estar de acuerdo con la sentencia al querer reducir la cuestión controvertida a una cuestión de porcentajes y de adaptación de este.

Siendo por tanto plenamente aplicable el artículo 11 de la Orden de Bases, la entidad recurrente, incumplió su obligación de solicitar la modificación al amparo de lo previsto en dicho artículo. Reiterando que dicha obligación ya se puso de manifiesto en la Resolución de concesión de la subvención cuando se recordaba a la entidad subvencionada que era su obligación "comunicar cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de la actuación subvencionada, a efecto, de proceder a la oportuna modificación ".

Por tanto, se incumple la obligación de solicitar la modificación del proyecto presentado, lo que supone un incumplimiento del art 14.1.a de la Ley General de Subvenciones, precediendo el reintegro parcial acordado en base a lo dispuesto en el art 37 del mismo texto legal.

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA) se opone al recurso de apelación, manifestando que, la sentencia núm. 149/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, es completamente ajustada a Derecho, no habiéndose interpretado erróneamente, infringido ni aplicado de manera incorrecta los arts. 14,1 a), 27.1 y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones ni el art. 11 de la Orden TAS/980/2007, tal y como alega la parte recurrente.

Destaca que, es incierto que la Sentencia de instancia no haya valorado si la entidad cumplió con el objetivo del proyecto, lo ejecutó, realizó la actividad subvencionada o adoptó el comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención. Sí que lo hace, afirmando que no cabe hablar de falta de cumplimiento de las actividades subvencionadas y que no se cuestiona el destino final de la subvención.

Alude a que, lo único que se hizo fue adaptar las partidas presupuestarias, teniendo en cuenta la drástica reducción del presupuesto inicialmente solicitado, precisamente para cumplir con los objetivos previstos en el proyecto presentado y poder realizar las actividades inicialmente previstas.

Por lo tanto, si las actividades del proyecto fueron realizadas aún con un presupuesto inferior, y se cumplió con el objetivo inicialmente previsto, no se puede afirmar, como hace la recurrente, que la entidad ejecutó un proyecto distinto, sino que estaríamos ante una mayor eficiencia por parte de la entidad a la hora de ejecutar el mismo proyecto, al haber conseguido su ejecución con menos fondos. Algo que entendemos que no es ni siquiera reprochable por parte de la entidad concesionaria de la subvención.

La administración recurrente construye y desarrolla toda la argumentación de su recurso en el hecho de que, a su juicio, la adaptación de las partidas presupuestarias inicialmente previstas para un presupuesto de 250.000 € a un presupuesto finalmente concedido de 139.502,35 € es una modificación del proyecto y que por lo tanto se debe aplicar el art. 11 de la Orden TAS/980/2007. Lo que implica que la entidad debería haber solicitado autorización para poder modificar las partidas presupuestarias presentadas inicialmente, y al no haberlo hecho, procedería el reintegro parcial de la subvención. Y lo hace por dos motivos: 1 - Porque entiende que dicha adaptación del presupuesto supone "una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención"; 2- Y porque la orden de bases no previó la figura de la reformulación, por mucho que, en realidad, lo que hizo la entidad fue reformular el presupuesto. Por lo que, al no estar prevista la figura de la reformulación, estaríamos ante una modificación.

Sin embargo, entiende que, en los artículos de la Orden de Bases no se establece en modo alguno que la adaptación posterior del presupuesto inicialmente presentado como consecuencia de la concesión de un importe inferior al solicitado constituya una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda. Es decir, que incluso tras la reformulación, el proyecto presentado por la entidad reunía todas las condiciones que fueron tenidas en cuenta inicialmente para la concesión de la subvención, no produciéndose ninguna alteración con respecto a estas.

Por lo tanto, ni se modificó el contenido solicitado de la actuación subvencionada, como afirma la recurrente, ni produjo una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión, no estando ante una modificación, tal y como afirma en su recurso.

Por otra parte, y en relación a que se produjo una desviación del compromiso de gasto adquirido inicialmente, entendemos que se trata de una afirmación carente de sentido y fundamentación, ya que, si el presupuesto se redujo de 250.000 € a 139.502,35 €, es evidente que era materialmente imposible que la entidad cumpliese con el compromiso de gasto y con el desglose establecido en la solicitud inicial, pero no por voluntad propia, sino por la circunstancia de que el IMSERSO decidió reducir el importe de la subvención.

Al no tener cabida la reformulación realizada por la entidad en los supuestos dispuestos por la Orden de bases como modificaciones del proyecto, es claro que el art. 11 de la Orden TAS/980/2007 no sería de aplicación al presente caso, no habiéndose producido incumplimiento alguno por parte de la entidad que dé lugar al procedimiento de reintegro, como también afirma la Sentencia recurrida.

En este sentido, entendemos que el hecho de que la Orden de bases no previese la figura de la reformulación no desvirtúa el hecho de que una adaptación del presupuesto como consecuencia de la reducción del importe inicialmente solicitado (que es precisamente lo que se llevó a cabo) sea una reformulación, y no una modificación del proyecto, tal y como pretende hacer ver la recurrente.

TERCERO:Se trata de examinar en el presente recurso de apelación la adecuación a derecho de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023.

Pues bien, ha de indicarse que, recientemente, con fecha 1 de julio de 2026, en un supuesto muy similar al que examinamos, se ha dictado sentencia en el recurso de apelación 91/2024, sentencia que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación Edad Dorada Mensajeros de la paz, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 18/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº3, sobre reintegro parcial de subvenciones, revocando dicha sentencia, y anulando el acto administrativo impugnado.

Por su trascendencia para la resolución del presente recurso, destacamos los siguientes argumentos expuestos en sus fundamentos jurídicos:

"SÉPTIMO.-(...)

- Como se desprende del informe de fiscalización emitido por el Tribunal de Cuentas de 26 de enero de 2023, así como de las propias alegaciones realizadas al mismo por la Dirección General del IMSERSO, se trata de un tipo de subvenciones destinadas únicamente a la financiación de la actuación consistente en el mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de las entidades, no existiendo programas específicos que se puedan valorar de forma independiente a la actividad de la entidad en su conjunto, lo que provoca que se produzca la duplicidad en la valoración de distintos extremos, como el presupuesto, el personal contratado, los socios o los voluntarios, ya que las entidades cumplimentan, con carácter general, la misma información en el Anexo II (memoria de la entidad) y en el Anexo III (memoria de las actuaciones) de las Bases Reguladoras.

- Al regirse estas subvenciones por la Orden TAS/980/2007,de 2 de abril, y las diferentes resoluciones de convocatorias que el IMSERSO ha dictado anualmente, en las mismas no se prevé el trámite contemplado en la LGS para permitir que el beneficiario reformule su solicitud y la adapte al importe efectivamente concedido en los supuestos en los que se concedió la subvención por importe inferior al solicitado, siendo ello adecuado por el tipo de subvención que se concede, dado que no se financian proyectos concretos. Sin embargo, si está prevista en las Bases, en su art. 12, que las entidades puedan presentar, si el Director General del IMSERSO así lo solicita, una nueva memoria, adaptada al contenido de la resolución, lo que no ha sido utilizado por el IMSERSO.

En ese mismo sentido, también se pronunciaba el Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Seguridad Social de fecha 3 de octubre de 2023, emitido por la subvención concedida a la apelante en el año 2020, en que, sobre la base de que el importe de la subvención fue considerablemente inferior a la cuantía solicitada sin que haya existido reformulación de la solicitud, cabe concluir que el beneficiario ha realizado la actividad indicada cumpliendo con la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

- La resolución de concesión de la subvención de 29 de noviembre de 2019 no determina la cuantía a justificar por cada concepto de gasto, lo que se produce, según indica la propia Dirección General del IMSERSO, para dar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades, en función de sus necesidades. Por tanto, en la resolución de concesión no se condiciona el concepto ni el importe al que deben aplicar a la subvención concedida.

- Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta contradictorio lo alegado por la propia Dirección General del IMSERSO de que no se especifican en la resolución de concesión las cuantías a justificar por cada concepto de gasto, señalando únicamente la cantidad global a subvencionar, con la finalidad de otorgar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades en virtud de sus necesidades, para después resolver un procedimiento acordando el reintegro de la subvención concedida precisamente por haber hecho esa distribución de las cuantías por cada concepto de gasto, cuando en la propia resolución de concesión no se condiciona ni el concepto ni el importe que deben aplicarse en virtud de la subvención concedida.

- En ese sentido, también se pronuncia la Subdirectora General de Gestión en las alegaciones formuladas en el seno de las diligencias preliminares del Tribunal de Cuentas que finalizaron con el archivo de las mismas, al igual que ocurrió con el procedimiento de reintegro iniciado a la entidad apelante correspondiente al ejercicio del 2020, procedimiento que, a diferencia de lo manifestado por la apelada, planteaba la misma controversia jurídica que la que aquí examinamos.

Por tanto, entendemos que con los precedentes existentes, no puede esgrimirse por la parte apelada ni dar por buena la argumentación contenida en la sentencia recurrida de que, concurre la causa de reintegro contemplada en el artículo 37.1 f) LGS que alude al "Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención".

No cabe acoger que el beneficiario haya incumplido los compromisos por estos asumidos cuando ni la Orden de Bases ni la resolución de convocatoria recogen la necesidad de destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación de mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales, y que, conforme al carácter de dicha actuación ya señalada, pueden ser desglosadas de manera estimada por la solicitante, es decir, se realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación, no exigiendo la resolución de convocatoria la presentación de una memoria adaptada al importe finalmente adjudicado conforme lo establecido en el artículo 12 de la Orden de Bases ni por parte de la Dirección General del IMSERSO se ha solicitado la misma.

Por estas mismas circunstancias, tampoco entendemos que sea de aplicación el artículo 11.2 de la Orden de Bases para justificar el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario que den lugar a causa de reintegro, pues no entendemos que se de ese carácter excepcional que contempla el precepto cuando, prácticamente en la generalidad de los casos se reduce el importe subvencionado, lo que haría necesario en la mayor parte de los casos solicitar la modificación de la concesión, dejando inerte la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Orden de Bases y, en todo caso, la reformulación contemplada en el artículo 27 de la Ley de Subvenciones. Incluso, tampoco podría entenderse que concurren las circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de la actividad, precisamente porque no se ha considerado necesaria en la resolución de concesión la especificación de las cuantías a justificar por cada concepto de gasto.

De igual modo, no resulta coherente la decisión adoptada con la propia posición mantenida por el IMSERSO que resuelve conceder un importe total para esa actuación, sin desglose por actividades, justificando la entidad la totalidad del importe concedido para la actuación, habiendo señalando la propia Dirección General del IMSERSO, como ya hemos manifestado, que no se especifican en la resolución de concesión las cuantías a justificar por cada concepto de gasto, señalando únicamente la cantidad global a subvencionar, con la finalidad de otorgar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades en virtud de sus necesidades.

En este caso, la invocación por la parte apelante de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima tiene razón de ser, pues no solo la posición mantenida por la Dirección General del IMSERSO es contradictoria, según sea el procedimiento de concesión o el procedimiento de reintegro, sino que además, dándose las mismas condiciones respecto de la anualidad posterior, pero con informe de control financiero de la Intervención General de la Seguridad Social, sin que para este ejercicio 2019 se haya solicitado, se ha acordado el archivo del procedimiento de reintegro de la misma apelante".

CUARTO.-Partiendo de los hechos constatados por la sentencia impugnada en la forma expuesta en el primer fundamento jurídico y teniendo en cuenta la prueba practicada en el presente procedimiento, el recurso debe ser desestimado.

Este fallo desestimatorio se justifica en la medida que, salvando las particularidades de aquel caso examinado, resultan de aplicación la mayor parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia que hemos transcrito al presente supuesto ya que, tiene por objeto la misma actuación subvencionada; las actuaciones de reintegro se derivan del mismo informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas que se pronuncia en los términos expuestos; las alegaciones del IMSERSO al anteproyecto del informe de fiscalización justifican en los mismos términos la forma en que otorgaban estas subvenciones, en particular, como destacamos, respecto de los compromisos asumidos por los beneficiarios, que "La Resolución de concesión no determina la cuantía a justificar por cada concepto de gasto, para dar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades, en función de sus necesidades" y, respecto de la comprobación de la justificación presentada, que "Indicar que en la resolución de concesión no se condiciona el concepto ni el importe al que deben aplicar a la subvención concedida", así como el resto de lo manifestado; y, por último, las alegaciones del IMSERSO al informe del Tribunal de Cuentas, en la Diligencia Preliminar nº B41/2023.9, se producen en el mismo sentido que hemos visto, tal y como se reflejaba en los hechos de la sentencia impugnada (puntos 6 y 7), debiendo reseñar que, específicamente se indica en el punto 1 de dichas alegaciones que "El IMSERSO convoca la concesión de subvenciones estableciendo los criterios para la única actuación que puede ser subvencionadas denominada "Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores". La actuación puede estar compuesta por varias actividades que deben ser desglosadas de manera estimada por la solicitante, pero ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada, por lo que no se ha exigido a las entidades solicitantes al presentar la documentación para la justificación de la subvención".

También se manifiesta en esas alegaciones, punto segundo, que "En la memoria explicativa de la única actuación solicitada, de acuerdo con el modelo de Anexo III en su apartado 5, la entidad indica el Presupuesto total estimado para la actuación desglosado por origen de financiación y por actividades que comprende la actuación propuesta (...)Se observa como la entidad realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación.

(...) Por Resolución de la Dirección General del Imserso de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada a la entidad, se le concede un importe de 139.502,35 € para la actuación de: Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de la entidad.

El citado importe de concesión (139.502,35 €), supone una reducción del 44,20 % sobre el importe solicitado por la entidad (250.000 €). Se concede el importe vinculado a la actuación, no se impone porcentaje de imputación de gasto por actividades, por tanto, no se obliga a la hora de su justificación. (se adjunta una copia de la resolución de concesión).

Ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad". Estas alegaciones las reproduce después en las conclusiones alcanzadas en su punto cuarto.

Todas estas consideraciones nos llevan a resolver en sentido desestimatorio el recurso planteado por el IMSERSO, al concurrir en general, como decimos, las mismas razones ya examinadas en nuestra sentencia de 1 de julio de 2026, debiendo por ello confirmar la sentencia impugnada, en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, pese a la desestimación del recurso, no habiéndose impuesto costas en primera instancia y tampoco habiendo sido objeto de imposición en el recurso de apelación 91/2024, por las dudas que generaba la resolución de la cuestión litigiosa, se sigue el mismo criterio de no imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, sobre subvenciones, sentencia que confirmamos en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023.

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la parte apelante presentó recurso de apelación, en el que, tras las alegaciones correspondientes, suplica que se dicte sentencia "por la que, con estimación del mismo acuerde la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente su revocación sentencia con estimación del recurso contencioso administrativo formulado, con todos los demás pronunciamientos favorables".

De dicho recurso, que fue admitido a trámite en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición, lo que así fue evacuado por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA), que presentó escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó que se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con cuanto demás proceda. Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, y tras los trámites seguidos, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 15 de julio del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023, resolución que se anula sin imposición de costas.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, parte de los siguientes hechos para resolver el litigio:

1º- Resolución de 26 de abril de 2019, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se convoca la concesión de subvenciones en el área de atención a mayores, durante el año 2019, cuyo art. 1 expresa que, la concesión de subvenciones en el área de personas mayores, se regirá por lo dispuesto en la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y por lo establecido en la presente resolución.

2º- Según el Anexo A, la actuación convocada es, el mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores.

3º- La recurrente presentó solicitud de subvención por importe de 250.000 € para la actuación de mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales. Y, en el Anexo III, apartado 5º "Presupuesto total estimado para la actuación, desglosado por origen de financiación y por conceptos de gasto" se refleja como cantidad solicitada al IMSERSO:

- Personal 109.500,00

- Mantenimiento y actividades 118.640,00

- Dietas y gastos de viaje 21.860,00

4º- El 20-11-2019 se dicta resolución por el Director General del IMSERSO concediendo a la actora una subvención de 139.502,35 €.

5º- Consta Memoria Justificativa de la Actuación relativa al ejercicio 2019: del 01-04-2019 al 31-03-2020.

También Informe del Tribunal de Cuentas de fiscalización de las subvenciones de régimen general concedidas por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en el área de atención a mayores, de 26-01-2023 que, entre otros extremos expone:

"Sin embargo, se ha observado que el IMSERSO no comprueba que los compromisos que figuraban en el presupuesto de la solicitud (v.gr.: importe de los conceptos de gasto incluidos en ella), hayan sido cumplidos por el beneficiario. Esta falta de exigencia del cumplimiento de los conceptos presupuestados en la solicitud, puede dar lugar a que las entidades beneficiarias no realicen actividades previstas en ella, y desvíen la financiación otorgada para ello a otros conceptos de su funcionamiento (v.gr.: salarios), pudiendo ocurrir que, a través de estos fondos públicos, se estén financiando estructuras de entidades con independencia de su fin último, la realización de actuaciones en beneficio del colectivo de mayores.

En este sentido, analizada la justificación presentada por las 32 entidades que resultaron beneficiarias en la convocatoria correspondiente al año 2019, se observa que:....... El IMSERSO reconoció a las otras dieciséis entidades un importe inferior al solicitado. Entre estas, siete redujeron el concepto relativo a actividades en un porcentaje superior a la reducción experimentada en la subvención concedida (exptes. 2/2019, 5/2019, 20/2019, 7/2019, 15/2019, 18/2019 y 22/2019). Incluso las cuatro últimas, incrementaron el concepto correspondiente a gastos de personal a pesar de la reducción experimentada en el importe de la subvención..........."

6º- El Tribunal de Cuentas en la diligencia de ordenación de 02-12-2022. Expediente nº ENJ2023/000110 afirma en el punto 10 "Diligencia Preliminar número 9, denunciada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y abierta en relación con la subvención concedida por el IMSERSO en favor de una entidad con número de expediente 2/2019 (CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES-CEOMA) y referente a una presunta irregularidad consistente en haber reducido el importe destinado a actividades en un porcentaje superior a la reducción experimentada en la subvención concedida (Epígrafe II.3.2.1. y epígrafe II.4. b. 2. a.).

En el Expediente nº ENJ2023/000235, el IMSERSO refiere "2) Consideraciones referidas al procedimiento de solicitud y concesión de la subvención a la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA).

La entidad solicita, de acuerdo con el modelo normalizado Anexo I, en su apartado 3, la cantidad de 250.000,00 €, para la actividad de Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales.

En la memoria explicativa de la única actuación solicitada, de acuerdo con el modelo de Anexo III en su apartado 5, la entidad indica el Presupuesto total estimado para la actuación desglosado por origen de financiación y por actividades que comprende la actuación propuesta, la entidad estima las siguientes cantidades y porcentajes por cada actividad que componen la actuación y solicita:

109.500,00 € para gastos de personal (43,80%).

118.640,00 € para mantenimiento y actividades. (47,46%)

21.860,00 € para dietas y gastos de viaje. (8,74%)

Se observa como la entidad realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación...........

Por Resolución de la Dirección General del Imserso de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada a la entidad, se le concede un importe de 139.502,35 € para la actuación de: Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de la entidad.

El citado importe de concesión (139.502,35 €), supone una reducción del 44,20 % sobre el importe solicitado por la entidad (250.000 €)....

Ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad......

Con fecha 6 de julio de 2020, la entidad presenta Memoria económica justificativa de la subvención concedida para 2019, por un total de 139.530,73 €., en los siguientes conceptos de gasto:

Gastos de personal: 81.806,63 €.

Gastos derivados de bienes y servicios de la sede: 28.711,23 €.

Gastos de oficina, ofimática, correos y otros: 7.660,21 €.

Gastos de reuniones órganos de gobierno: 7.357,76 €.

Gastos financieros (congresos, cursos, etc.): 7.125,00 €.

Otros (publicaciones, etc.): 6.779,60 €.

Estos gastos desglosados por actividad y porcentaje respecto de la actuación serían los siguientes:

81.806,63 € para gastos de personal (58,63%)

50.366,34 € para gastos de mantenimiento y actividades (36,10%), desglosados como sigue:

36.371,44 € para mantenimiento (26,07%)

13.994,90 € para actividades (10,03%)

7.357,76 € para dietas y gastos de viaje (5,27%).

Si se comparan estos importes justificados respecto de los solicitados una vez aplicado el porcentaje de reducción del 44,20% a cada uno de ellos se observan las siguientes diferencias:

20.704,60 € por exceso de la cantidad prevista para gastos de Personal

15.841,48 € no justificados sobre los previstos para mantenimiento y actividades.

4.834,74 € no justificados sobre los previstos para dietas y gastos de viaje.

Total: 41.380,82 euros.

7º- Concluye la resolución:

"El IMSERSO convoca la concesión de subvenciones estableciendo los criterios para la única actuación que puede ser subvencionada denominada "Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores".

La actuación puede estar compuesta por varias actividades se desglosan de manera estimada por la solicitante, pero ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

El IMSERSO no desglosa en la Resolución de concesión, las actividades incluidas en la actuación.

En el caso de CEOMA:

- El IMSERSO concedió un importe un 44,20% menor que el solicitado por la entidad para la actuación.

- La entidad justifica la totalidad del importe concedido para la actuación, observándose diferencias entre el importe previsto por actividades y el justificado, tras aplicar el porcentaje de reducción de la cantidad total concedida respecto de la solicitada.

El IMSERSO va a solicitar el reintegro de 41.381,12 euros resultado de comparar los importes por actividad justificados respecto de los solicitados una vez aplicado el porcentaje de reducción referente a la cantidad concedida sobre la cantidad solicitada del 44,20% a cada uno de ellos".

8º- Consta acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención, nº 2/19, reflejando como hechos los expuestos anteriormente.

Acuerdo que indica que, "la Confederación Española de Organizaciones de Mayores (CEOMA) no ha solicitado la modificación del contenido de la actuación establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007, de 2 abril, por las que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Sobre la base de lo expuesto, se determina la procedencia del reintegro de parcial de la subvención concedida en una cuantía de 41.380,82, debiendo ser incrementada con los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención hasta esta fecha en la que se acuerda la procedencia del reintegro"

9ª- Acuerdo de inicio que se mantiene tras las alegaciones efectuadas por la actora argumentando que, la entidad Confederación española de organizaciones de mayores (CEOMA) no ha solicitado la modificación del contenido de la actuación establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007. Que no ha mantenido en su documentación económica justificativa presentada con fecha 6 de julio de 2020, el compromiso de gasto adquirido en el anexo III de su solicitud de subvención para la convocatoria del régimen general de subvenciones del Imserso del año 2019.

Que se ha producido un incumplimiento por parte de la entidad al no justificar el importe concedido en los mismos términos que el importe solicitado.

Se han observado desviaciones en las diferentes partidas justificadas, se ha justificado un 58,63% del importe concedido para gastos de personal, un 36,10% del importe concedido para gastos de mantenimiento y actividades y un 5,27% del importe concedido para dietas y gastos de viaje, cuando en el anexo III de la solicitud, la entidad declaró que destinaría un 43,80% para gastos de personal, un 47,46% para mantenimiento y actividades y un 8,74 % para dietas y gastos de viaje.

No está previsto en la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, de bases reguladoras, la reformulación del presupuesto por la entidad concedente sino a solicitud de la entidad beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007, de 2 abril, de bases reguladoras.

Y sobre lo anterior, resuelve lo siguiente:

- La normativa aplicable está constituida por los artículos 14.1a), 17, 23 y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones; el artículo 11 y 19.3 de la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

- Esencial al concepto de subvención es, el control de la aplicación de las subvenciones otorgadas, para comprobar que se invierten en las finalidades y en las condiciones otorgadas para las que se hubieren concedido, así como, en el caso de incumplimiento de tales objetivos y finalidades, exigir las responsabilidades que legalmente procedan, que es lo sucedido en el caso analizado.

- A tenor de la normativa trascrita y de los datos igualmente recogidos en el ante un supuesto de reformulación y no de modificación, dado que se ha concedido una menor cantidad a la solicitada, lo que necesariamente ha obligado a la actora a adaptar la actividad subvencionada a la suma finalmente concedida por importe de 139.502,35 €, y no los 250.000 € solicitados.

-Tal supuesto no encaja en el mencionado art. 11 de la Orden TAS/980/2007, el cual alude a la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y a la reducción de la cuantía en el supuesto del art. 19.3 de la LGS.

La Administración concedente no ha exigido reformulación ante la suma final concedida, y tampoco en la concesión se determinó el porcentaje del importe concedido destinado a cada apartado: mantenimiento, funcionamiento y actividades, dietas, viajes, gastos de personal.

-El IMSERSO expresamente refiere que, ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad.

Que ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

Que no desglosa en la Resolución de concesión, las actividades incluidas en la actuación.

El párrafo 2º del art. 11 de la reseñada Orden alude a la modificación cuando aparezcan circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de la actuación, lo que no sucede en el presente caso. No ha habido circunstancias nuevas, sino reducción de la cuantía inicialmente solicitada.

No se cuestiona el destino final de la subvención, sino el porcentaje destinado a cada apartado, y tal extremo no se exigía en la resolución concediendo la ayuda.

- Se ha entendido por la Administración demandada, conforme al informe del TC que, dado que la subvención ha supuesto una reducción del 44,20%, en tal medida debió reducirse las distintas partidas, lo que no es exigible, se insiste, al no establecerlo las Bases, ni la orden de convocatoria, ni la resolución concediendo la ayuda.

- No cabe hablar de falta de cumplimiento de las actividades subvencionadas, sino de adaptación del importe concedido, y tampoco se ha superado el porcentaje establecido en el art. 6.4 de la citada Orden TAS/980/2007.

- Se reitera que, el TC reconoce expresamente que, ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

- No se ha acreditado, pues, el incumplimiento de los términos de la resolución concediendo la subvención y no cabe exigir una reducción porcentual a tenor de la subvención finalmente concedida al no exigirlo ni haber planteado reformulación.

Por todo lo expuesto, procede estimar la presente demanda.

-Por último, decir que, la demanda se ha analizado a la luz de los motivos esgrimidos en sendos escritos de demanda y contestación de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 de la LJ. La actuación impugnada es un acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, alega la Administración apelante, la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley General de Subvenciones y de la Orden Ministerial que regula la convocatoria de Subvenciones que es la base de la resolución impugnada por la actora.

No cuestiona los elementos de hecho, pero, en este caso, la adjudicataria, a sabiendas de que la subvención concedida era de una cuantía aproximadamente de un 44,20 % menor a la solicitada para ejecutar el proyecto presentado con la solicitud, decide, por su cuenta y riesgo introducir las modificaciones que consideró oportunas. La actora modificó el contenido del proyecto solicitado, reduciendo notablemente el crédito destinado a la realización de actividades y dietas, desviándolo a gastos de personal. Así, entiende infringido el art 14.1.a) de la Ley de Subvenciones.

Por otra parte, considera la sentencia que estamos ante un claro supuesto de reformulación, pero la resolución de convocatoria no la reguló, por tanto, aun siendo una institución perfectamente válida para regular la cuestión controvertida, no es pertinente valorar su aplicación, ya que no estaba prevista en la orden de bases y en la resolución de convocatoria.

Siendo esto así, la recurrente solicitó la subvención a sabiendas de que no estaba prevista esta figura, e igualmente, ejecutó la prestación con notables alteraciones sobre el proyecto solicitado. Siendo inviable aplicar la figura de la reformulación, entendemos, en contra de resuelto por la sentencia, que la institución aplicable es la modificación prevista en el artículo 11 de la Orden de Bases.

Es la propia sentencia la que reconoce que ha habido una adaptación de la actividad subvencionada, y que lo ha hecho la entidad subvencionada según su leal saber y entender, a sabiendas de que no estaba prevista la institución de la reformulación. No podemos por tanto estar de acuerdo con la sentencia al querer reducir la cuestión controvertida a una cuestión de porcentajes y de adaptación de este.

Siendo por tanto plenamente aplicable el artículo 11 de la Orden de Bases, la entidad recurrente, incumplió su obligación de solicitar la modificación al amparo de lo previsto en dicho artículo. Reiterando que dicha obligación ya se puso de manifiesto en la Resolución de concesión de la subvención cuando se recordaba a la entidad subvencionada que era su obligación "comunicar cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de la actuación subvencionada, a efecto, de proceder a la oportuna modificación ".

Por tanto, se incumple la obligación de solicitar la modificación del proyecto presentado, lo que supone un incumplimiento del art 14.1.a de la Ley General de Subvenciones, precediendo el reintegro parcial acordado en base a lo dispuesto en el art 37 del mismo texto legal.

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA) se opone al recurso de apelación, manifestando que, la sentencia núm. 149/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, es completamente ajustada a Derecho, no habiéndose interpretado erróneamente, infringido ni aplicado de manera incorrecta los arts. 14,1 a), 27.1 y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones ni el art. 11 de la Orden TAS/980/2007, tal y como alega la parte recurrente.

Destaca que, es incierto que la Sentencia de instancia no haya valorado si la entidad cumplió con el objetivo del proyecto, lo ejecutó, realizó la actividad subvencionada o adoptó el comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención. Sí que lo hace, afirmando que no cabe hablar de falta de cumplimiento de las actividades subvencionadas y que no se cuestiona el destino final de la subvención.

Alude a que, lo único que se hizo fue adaptar las partidas presupuestarias, teniendo en cuenta la drástica reducción del presupuesto inicialmente solicitado, precisamente para cumplir con los objetivos previstos en el proyecto presentado y poder realizar las actividades inicialmente previstas.

Por lo tanto, si las actividades del proyecto fueron realizadas aún con un presupuesto inferior, y se cumplió con el objetivo inicialmente previsto, no se puede afirmar, como hace la recurrente, que la entidad ejecutó un proyecto distinto, sino que estaríamos ante una mayor eficiencia por parte de la entidad a la hora de ejecutar el mismo proyecto, al haber conseguido su ejecución con menos fondos. Algo que entendemos que no es ni siquiera reprochable por parte de la entidad concesionaria de la subvención.

La administración recurrente construye y desarrolla toda la argumentación de su recurso en el hecho de que, a su juicio, la adaptación de las partidas presupuestarias inicialmente previstas para un presupuesto de 250.000 € a un presupuesto finalmente concedido de 139.502,35 € es una modificación del proyecto y que por lo tanto se debe aplicar el art. 11 de la Orden TAS/980/2007. Lo que implica que la entidad debería haber solicitado autorización para poder modificar las partidas presupuestarias presentadas inicialmente, y al no haberlo hecho, procedería el reintegro parcial de la subvención. Y lo hace por dos motivos: 1 - Porque entiende que dicha adaptación del presupuesto supone "una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención"; 2- Y porque la orden de bases no previó la figura de la reformulación, por mucho que, en realidad, lo que hizo la entidad fue reformular el presupuesto. Por lo que, al no estar prevista la figura de la reformulación, estaríamos ante una modificación.

Sin embargo, entiende que, en los artículos de la Orden de Bases no se establece en modo alguno que la adaptación posterior del presupuesto inicialmente presentado como consecuencia de la concesión de un importe inferior al solicitado constituya una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda. Es decir, que incluso tras la reformulación, el proyecto presentado por la entidad reunía todas las condiciones que fueron tenidas en cuenta inicialmente para la concesión de la subvención, no produciéndose ninguna alteración con respecto a estas.

Por lo tanto, ni se modificó el contenido solicitado de la actuación subvencionada, como afirma la recurrente, ni produjo una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión, no estando ante una modificación, tal y como afirma en su recurso.

Por otra parte, y en relación a que se produjo una desviación del compromiso de gasto adquirido inicialmente, entendemos que se trata de una afirmación carente de sentido y fundamentación, ya que, si el presupuesto se redujo de 250.000 € a 139.502,35 €, es evidente que era materialmente imposible que la entidad cumpliese con el compromiso de gasto y con el desglose establecido en la solicitud inicial, pero no por voluntad propia, sino por la circunstancia de que el IMSERSO decidió reducir el importe de la subvención.

Al no tener cabida la reformulación realizada por la entidad en los supuestos dispuestos por la Orden de bases como modificaciones del proyecto, es claro que el art. 11 de la Orden TAS/980/2007 no sería de aplicación al presente caso, no habiéndose producido incumplimiento alguno por parte de la entidad que dé lugar al procedimiento de reintegro, como también afirma la Sentencia recurrida.

En este sentido, entendemos que el hecho de que la Orden de bases no previese la figura de la reformulación no desvirtúa el hecho de que una adaptación del presupuesto como consecuencia de la reducción del importe inicialmente solicitado (que es precisamente lo que se llevó a cabo) sea una reformulación, y no una modificación del proyecto, tal y como pretende hacer ver la recurrente.

TERCERO:Se trata de examinar en el presente recurso de apelación la adecuación a derecho de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023.

Pues bien, ha de indicarse que, recientemente, con fecha 1 de julio de 2026, en un supuesto muy similar al que examinamos, se ha dictado sentencia en el recurso de apelación 91/2024, sentencia que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación Edad Dorada Mensajeros de la paz, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 18/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº3, sobre reintegro parcial de subvenciones, revocando dicha sentencia, y anulando el acto administrativo impugnado.

Por su trascendencia para la resolución del presente recurso, destacamos los siguientes argumentos expuestos en sus fundamentos jurídicos:

"SÉPTIMO.-(...)

- Como se desprende del informe de fiscalización emitido por el Tribunal de Cuentas de 26 de enero de 2023, así como de las propias alegaciones realizadas al mismo por la Dirección General del IMSERSO, se trata de un tipo de subvenciones destinadas únicamente a la financiación de la actuación consistente en el mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de las entidades, no existiendo programas específicos que se puedan valorar de forma independiente a la actividad de la entidad en su conjunto, lo que provoca que se produzca la duplicidad en la valoración de distintos extremos, como el presupuesto, el personal contratado, los socios o los voluntarios, ya que las entidades cumplimentan, con carácter general, la misma información en el Anexo II (memoria de la entidad) y en el Anexo III (memoria de las actuaciones) de las Bases Reguladoras.

- Al regirse estas subvenciones por la Orden TAS/980/2007,de 2 de abril, y las diferentes resoluciones de convocatorias que el IMSERSO ha dictado anualmente, en las mismas no se prevé el trámite contemplado en la LGS para permitir que el beneficiario reformule su solicitud y la adapte al importe efectivamente concedido en los supuestos en los que se concedió la subvención por importe inferior al solicitado, siendo ello adecuado por el tipo de subvención que se concede, dado que no se financian proyectos concretos. Sin embargo, si está prevista en las Bases, en su art. 12, que las entidades puedan presentar, si el Director General del IMSERSO así lo solicita, una nueva memoria, adaptada al contenido de la resolución, lo que no ha sido utilizado por el IMSERSO.

En ese mismo sentido, también se pronunciaba el Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Seguridad Social de fecha 3 de octubre de 2023, emitido por la subvención concedida a la apelante en el año 2020, en que, sobre la base de que el importe de la subvención fue considerablemente inferior a la cuantía solicitada sin que haya existido reformulación de la solicitud, cabe concluir que el beneficiario ha realizado la actividad indicada cumpliendo con la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

- La resolución de concesión de la subvención de 29 de noviembre de 2019 no determina la cuantía a justificar por cada concepto de gasto, lo que se produce, según indica la propia Dirección General del IMSERSO, para dar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades, en función de sus necesidades. Por tanto, en la resolución de concesión no se condiciona el concepto ni el importe al que deben aplicar a la subvención concedida.

- Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta contradictorio lo alegado por la propia Dirección General del IMSERSO de que no se especifican en la resolución de concesión las cuantías a justificar por cada concepto de gasto, señalando únicamente la cantidad global a subvencionar, con la finalidad de otorgar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades en virtud de sus necesidades, para después resolver un procedimiento acordando el reintegro de la subvención concedida precisamente por haber hecho esa distribución de las cuantías por cada concepto de gasto, cuando en la propia resolución de concesión no se condiciona ni el concepto ni el importe que deben aplicarse en virtud de la subvención concedida.

- En ese sentido, también se pronuncia la Subdirectora General de Gestión en las alegaciones formuladas en el seno de las diligencias preliminares del Tribunal de Cuentas que finalizaron con el archivo de las mismas, al igual que ocurrió con el procedimiento de reintegro iniciado a la entidad apelante correspondiente al ejercicio del 2020, procedimiento que, a diferencia de lo manifestado por la apelada, planteaba la misma controversia jurídica que la que aquí examinamos.

Por tanto, entendemos que con los precedentes existentes, no puede esgrimirse por la parte apelada ni dar por buena la argumentación contenida en la sentencia recurrida de que, concurre la causa de reintegro contemplada en el artículo 37.1 f) LGS que alude al "Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención".

No cabe acoger que el beneficiario haya incumplido los compromisos por estos asumidos cuando ni la Orden de Bases ni la resolución de convocatoria recogen la necesidad de destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación de mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales, y que, conforme al carácter de dicha actuación ya señalada, pueden ser desglosadas de manera estimada por la solicitante, es decir, se realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación, no exigiendo la resolución de convocatoria la presentación de una memoria adaptada al importe finalmente adjudicado conforme lo establecido en el artículo 12 de la Orden de Bases ni por parte de la Dirección General del IMSERSO se ha solicitado la misma.

Por estas mismas circunstancias, tampoco entendemos que sea de aplicación el artículo 11.2 de la Orden de Bases para justificar el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario que den lugar a causa de reintegro, pues no entendemos que se de ese carácter excepcional que contempla el precepto cuando, prácticamente en la generalidad de los casos se reduce el importe subvencionado, lo que haría necesario en la mayor parte de los casos solicitar la modificación de la concesión, dejando inerte la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Orden de Bases y, en todo caso, la reformulación contemplada en el artículo 27 de la Ley de Subvenciones. Incluso, tampoco podría entenderse que concurren las circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de la actividad, precisamente porque no se ha considerado necesaria en la resolución de concesión la especificación de las cuantías a justificar por cada concepto de gasto.

De igual modo, no resulta coherente la decisión adoptada con la propia posición mantenida por el IMSERSO que resuelve conceder un importe total para esa actuación, sin desglose por actividades, justificando la entidad la totalidad del importe concedido para la actuación, habiendo señalando la propia Dirección General del IMSERSO, como ya hemos manifestado, que no se especifican en la resolución de concesión las cuantías a justificar por cada concepto de gasto, señalando únicamente la cantidad global a subvencionar, con la finalidad de otorgar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades en virtud de sus necesidades.

En este caso, la invocación por la parte apelante de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima tiene razón de ser, pues no solo la posición mantenida por la Dirección General del IMSERSO es contradictoria, según sea el procedimiento de concesión o el procedimiento de reintegro, sino que además, dándose las mismas condiciones respecto de la anualidad posterior, pero con informe de control financiero de la Intervención General de la Seguridad Social, sin que para este ejercicio 2019 se haya solicitado, se ha acordado el archivo del procedimiento de reintegro de la misma apelante".

CUARTO.-Partiendo de los hechos constatados por la sentencia impugnada en la forma expuesta en el primer fundamento jurídico y teniendo en cuenta la prueba practicada en el presente procedimiento, el recurso debe ser desestimado.

Este fallo desestimatorio se justifica en la medida que, salvando las particularidades de aquel caso examinado, resultan de aplicación la mayor parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia que hemos transcrito al presente supuesto ya que, tiene por objeto la misma actuación subvencionada; las actuaciones de reintegro se derivan del mismo informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas que se pronuncia en los términos expuestos; las alegaciones del IMSERSO al anteproyecto del informe de fiscalización justifican en los mismos términos la forma en que otorgaban estas subvenciones, en particular, como destacamos, respecto de los compromisos asumidos por los beneficiarios, que "La Resolución de concesión no determina la cuantía a justificar por cada concepto de gasto, para dar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades, en función de sus necesidades" y, respecto de la comprobación de la justificación presentada, que "Indicar que en la resolución de concesión no se condiciona el concepto ni el importe al que deben aplicar a la subvención concedida", así como el resto de lo manifestado; y, por último, las alegaciones del IMSERSO al informe del Tribunal de Cuentas, en la Diligencia Preliminar nº B41/2023.9, se producen en el mismo sentido que hemos visto, tal y como se reflejaba en los hechos de la sentencia impugnada (puntos 6 y 7), debiendo reseñar que, específicamente se indica en el punto 1 de dichas alegaciones que "El IMSERSO convoca la concesión de subvenciones estableciendo los criterios para la única actuación que puede ser subvencionadas denominada "Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores". La actuación puede estar compuesta por varias actividades que deben ser desglosadas de manera estimada por la solicitante, pero ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada, por lo que no se ha exigido a las entidades solicitantes al presentar la documentación para la justificación de la subvención".

También se manifiesta en esas alegaciones, punto segundo, que "En la memoria explicativa de la única actuación solicitada, de acuerdo con el modelo de Anexo III en su apartado 5, la entidad indica el Presupuesto total estimado para la actuación desglosado por origen de financiación y por actividades que comprende la actuación propuesta (...)Se observa como la entidad realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación.

(...) Por Resolución de la Dirección General del Imserso de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada a la entidad, se le concede un importe de 139.502,35 € para la actuación de: Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de la entidad.

El citado importe de concesión (139.502,35 €), supone una reducción del 44,20 % sobre el importe solicitado por la entidad (250.000 €). Se concede el importe vinculado a la actuación, no se impone porcentaje de imputación de gasto por actividades, por tanto, no se obliga a la hora de su justificación. (se adjunta una copia de la resolución de concesión).

Ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad". Estas alegaciones las reproduce después en las conclusiones alcanzadas en su punto cuarto.

Todas estas consideraciones nos llevan a resolver en sentido desestimatorio el recurso planteado por el IMSERSO, al concurrir en general, como decimos, las mismas razones ya examinadas en nuestra sentencia de 1 de julio de 2026, debiendo por ello confirmar la sentencia impugnada, en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, pese a la desestimación del recurso, no habiéndose impuesto costas en primera instancia y tampoco habiendo sido objeto de imposición en el recurso de apelación 91/2024, por las dudas que generaba la resolución de la cuestión litigiosa, se sigue el mismo criterio de no imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, sobre subvenciones, sentencia que confirmamos en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023, resolución que se anula sin imposición de costas.

La sentencia, en su fundamentación jurídica, parte de los siguientes hechos para resolver el litigio:

1º- Resolución de 26 de abril de 2019, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se convoca la concesión de subvenciones en el área de atención a mayores, durante el año 2019, cuyo art. 1 expresa que, la concesión de subvenciones en el área de personas mayores, se regirá por lo dispuesto en la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y por lo establecido en la presente resolución.

2º- Según el Anexo A, la actuación convocada es, el mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores.

3º- La recurrente presentó solicitud de subvención por importe de 250.000 € para la actuación de mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales. Y, en el Anexo III, apartado 5º "Presupuesto total estimado para la actuación, desglosado por origen de financiación y por conceptos de gasto" se refleja como cantidad solicitada al IMSERSO:

- Personal 109.500,00

- Mantenimiento y actividades 118.640,00

- Dietas y gastos de viaje 21.860,00

4º- El 20-11-2019 se dicta resolución por el Director General del IMSERSO concediendo a la actora una subvención de 139.502,35 €.

5º- Consta Memoria Justificativa de la Actuación relativa al ejercicio 2019: del 01-04-2019 al 31-03-2020.

También Informe del Tribunal de Cuentas de fiscalización de las subvenciones de régimen general concedidas por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales en el área de atención a mayores, de 26-01-2023 que, entre otros extremos expone:

"Sin embargo, se ha observado que el IMSERSO no comprueba que los compromisos que figuraban en el presupuesto de la solicitud (v.gr.: importe de los conceptos de gasto incluidos en ella), hayan sido cumplidos por el beneficiario. Esta falta de exigencia del cumplimiento de los conceptos presupuestados en la solicitud, puede dar lugar a que las entidades beneficiarias no realicen actividades previstas en ella, y desvíen la financiación otorgada para ello a otros conceptos de su funcionamiento (v.gr.: salarios), pudiendo ocurrir que, a través de estos fondos públicos, se estén financiando estructuras de entidades con independencia de su fin último, la realización de actuaciones en beneficio del colectivo de mayores.

En este sentido, analizada la justificación presentada por las 32 entidades que resultaron beneficiarias en la convocatoria correspondiente al año 2019, se observa que:....... El IMSERSO reconoció a las otras dieciséis entidades un importe inferior al solicitado. Entre estas, siete redujeron el concepto relativo a actividades en un porcentaje superior a la reducción experimentada en la subvención concedida (exptes. 2/2019, 5/2019, 20/2019, 7/2019, 15/2019, 18/2019 y 22/2019). Incluso las cuatro últimas, incrementaron el concepto correspondiente a gastos de personal a pesar de la reducción experimentada en el importe de la subvención..........."

6º- El Tribunal de Cuentas en la diligencia de ordenación de 02-12-2022. Expediente nº ENJ2023/000110 afirma en el punto 10 "Diligencia Preliminar número 9, denunciada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y abierta en relación con la subvención concedida por el IMSERSO en favor de una entidad con número de expediente 2/2019 (CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES-CEOMA) y referente a una presunta irregularidad consistente en haber reducido el importe destinado a actividades en un porcentaje superior a la reducción experimentada en la subvención concedida (Epígrafe II.3.2.1. y epígrafe II.4. b. 2. a.).

En el Expediente nº ENJ2023/000235, el IMSERSO refiere "2) Consideraciones referidas al procedimiento de solicitud y concesión de la subvención a la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA).

La entidad solicita, de acuerdo con el modelo normalizado Anexo I, en su apartado 3, la cantidad de 250.000,00 €, para la actividad de Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales.

En la memoria explicativa de la única actuación solicitada, de acuerdo con el modelo de Anexo III en su apartado 5, la entidad indica el Presupuesto total estimado para la actuación desglosado por origen de financiación y por actividades que comprende la actuación propuesta, la entidad estima las siguientes cantidades y porcentajes por cada actividad que componen la actuación y solicita:

109.500,00 € para gastos de personal (43,80%).

118.640,00 € para mantenimiento y actividades. (47,46%)

21.860,00 € para dietas y gastos de viaje. (8,74%)

Se observa como la entidad realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación...........

Por Resolución de la Dirección General del Imserso de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada a la entidad, se le concede un importe de 139.502,35 € para la actuación de: Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de la entidad.

El citado importe de concesión (139.502,35 €), supone una reducción del 44,20 % sobre el importe solicitado por la entidad (250.000 €)....

Ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad......

Con fecha 6 de julio de 2020, la entidad presenta Memoria económica justificativa de la subvención concedida para 2019, por un total de 139.530,73 €., en los siguientes conceptos de gasto:

Gastos de personal: 81.806,63 €.

Gastos derivados de bienes y servicios de la sede: 28.711,23 €.

Gastos de oficina, ofimática, correos y otros: 7.660,21 €.

Gastos de reuniones órganos de gobierno: 7.357,76 €.

Gastos financieros (congresos, cursos, etc.): 7.125,00 €.

Otros (publicaciones, etc.): 6.779,60 €.

Estos gastos desglosados por actividad y porcentaje respecto de la actuación serían los siguientes:

81.806,63 € para gastos de personal (58,63%)

50.366,34 € para gastos de mantenimiento y actividades (36,10%), desglosados como sigue:

36.371,44 € para mantenimiento (26,07%)

13.994,90 € para actividades (10,03%)

7.357,76 € para dietas y gastos de viaje (5,27%).

Si se comparan estos importes justificados respecto de los solicitados una vez aplicado el porcentaje de reducción del 44,20% a cada uno de ellos se observan las siguientes diferencias:

20.704,60 € por exceso de la cantidad prevista para gastos de Personal

15.841,48 € no justificados sobre los previstos para mantenimiento y actividades.

4.834,74 € no justificados sobre los previstos para dietas y gastos de viaje.

Total: 41.380,82 euros.

7º- Concluye la resolución:

"El IMSERSO convoca la concesión de subvenciones estableciendo los criterios para la única actuación que puede ser subvencionada denominada "Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores".

La actuación puede estar compuesta por varias actividades se desglosan de manera estimada por la solicitante, pero ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

El IMSERSO no desglosa en la Resolución de concesión, las actividades incluidas en la actuación.

En el caso de CEOMA:

- El IMSERSO concedió un importe un 44,20% menor que el solicitado por la entidad para la actuación.

- La entidad justifica la totalidad del importe concedido para la actuación, observándose diferencias entre el importe previsto por actividades y el justificado, tras aplicar el porcentaje de reducción de la cantidad total concedida respecto de la solicitada.

El IMSERSO va a solicitar el reintegro de 41.381,12 euros resultado de comparar los importes por actividad justificados respecto de los solicitados una vez aplicado el porcentaje de reducción referente a la cantidad concedida sobre la cantidad solicitada del 44,20% a cada uno de ellos".

8º- Consta acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención, nº 2/19, reflejando como hechos los expuestos anteriormente.

Acuerdo que indica que, "la Confederación Española de Organizaciones de Mayores (CEOMA) no ha solicitado la modificación del contenido de la actuación establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007, de 2 abril, por las que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Sobre la base de lo expuesto, se determina la procedencia del reintegro de parcial de la subvención concedida en una cuantía de 41.380,82, debiendo ser incrementada con los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención hasta esta fecha en la que se acuerda la procedencia del reintegro"

9ª- Acuerdo de inicio que se mantiene tras las alegaciones efectuadas por la actora argumentando que, la entidad Confederación española de organizaciones de mayores (CEOMA) no ha solicitado la modificación del contenido de la actuación establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007. Que no ha mantenido en su documentación económica justificativa presentada con fecha 6 de julio de 2020, el compromiso de gasto adquirido en el anexo III de su solicitud de subvención para la convocatoria del régimen general de subvenciones del Imserso del año 2019.

Que se ha producido un incumplimiento por parte de la entidad al no justificar el importe concedido en los mismos términos que el importe solicitado.

Se han observado desviaciones en las diferentes partidas justificadas, se ha justificado un 58,63% del importe concedido para gastos de personal, un 36,10% del importe concedido para gastos de mantenimiento y actividades y un 5,27% del importe concedido para dietas y gastos de viaje, cuando en el anexo III de la solicitud, la entidad declaró que destinaría un 43,80% para gastos de personal, un 47,46% para mantenimiento y actividades y un 8,74 % para dietas y gastos de viaje.

No está previsto en la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, de bases reguladoras, la reformulación del presupuesto por la entidad concedente sino a solicitud de la entidad beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, párrafo segundo de la Orden TAS/980/2007, de 2 abril, de bases reguladoras.

Y sobre lo anterior, resuelve lo siguiente:

- La normativa aplicable está constituida por los artículos 14.1a), 17, 23 y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones; el artículo 11 y 19.3 de la Orden TAS/980/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

- Esencial al concepto de subvención es, el control de la aplicación de las subvenciones otorgadas, para comprobar que se invierten en las finalidades y en las condiciones otorgadas para las que se hubieren concedido, así como, en el caso de incumplimiento de tales objetivos y finalidades, exigir las responsabilidades que legalmente procedan, que es lo sucedido en el caso analizado.

- A tenor de la normativa trascrita y de los datos igualmente recogidos en el ante un supuesto de reformulación y no de modificación, dado que se ha concedido una menor cantidad a la solicitada, lo que necesariamente ha obligado a la actora a adaptar la actividad subvencionada a la suma finalmente concedida por importe de 139.502,35 €, y no los 250.000 € solicitados.

-Tal supuesto no encaja en el mencionado art. 11 de la Orden TAS/980/2007, el cual alude a la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y a la reducción de la cuantía en el supuesto del art. 19.3 de la LGS.

La Administración concedente no ha exigido reformulación ante la suma final concedida, y tampoco en la concesión se determinó el porcentaje del importe concedido destinado a cada apartado: mantenimiento, funcionamiento y actividades, dietas, viajes, gastos de personal.

-El IMSERSO expresamente refiere que, ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad.

Que ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

Que no desglosa en la Resolución de concesión, las actividades incluidas en la actuación.

El párrafo 2º del art. 11 de la reseñada Orden alude a la modificación cuando aparezcan circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de la actuación, lo que no sucede en el presente caso. No ha habido circunstancias nuevas, sino reducción de la cuantía inicialmente solicitada.

No se cuestiona el destino final de la subvención, sino el porcentaje destinado a cada apartado, y tal extremo no se exigía en la resolución concediendo la ayuda.

- Se ha entendido por la Administración demandada, conforme al informe del TC que, dado que la subvención ha supuesto una reducción del 44,20%, en tal medida debió reducirse las distintas partidas, lo que no es exigible, se insiste, al no establecerlo las Bases, ni la orden de convocatoria, ni la resolución concediendo la ayuda.

- No cabe hablar de falta de cumplimiento de las actividades subvencionadas, sino de adaptación del importe concedido, y tampoco se ha superado el porcentaje establecido en el art. 6.4 de la citada Orden TAS/980/2007.

- Se reitera que, el TC reconoce expresamente que, ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada.

- No se ha acreditado, pues, el incumplimiento de los términos de la resolución concediendo la subvención y no cabe exigir una reducción porcentual a tenor de la subvención finalmente concedida al no exigirlo ni haber planteado reformulación.

Por todo lo expuesto, procede estimar la presente demanda.

-Por último, decir que, la demanda se ha analizado a la luz de los motivos esgrimidos en sendos escritos de demanda y contestación de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 de la LJ. La actuación impugnada es un acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, alega la Administración apelante, la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley General de Subvenciones y de la Orden Ministerial que regula la convocatoria de Subvenciones que es la base de la resolución impugnada por la actora.

No cuestiona los elementos de hecho, pero, en este caso, la adjudicataria, a sabiendas de que la subvención concedida era de una cuantía aproximadamente de un 44,20 % menor a la solicitada para ejecutar el proyecto presentado con la solicitud, decide, por su cuenta y riesgo introducir las modificaciones que consideró oportunas. La actora modificó el contenido del proyecto solicitado, reduciendo notablemente el crédito destinado a la realización de actividades y dietas, desviándolo a gastos de personal. Así, entiende infringido el art 14.1.a) de la Ley de Subvenciones.

Por otra parte, considera la sentencia que estamos ante un claro supuesto de reformulación, pero la resolución de convocatoria no la reguló, por tanto, aun siendo una institución perfectamente válida para regular la cuestión controvertida, no es pertinente valorar su aplicación, ya que no estaba prevista en la orden de bases y en la resolución de convocatoria.

Siendo esto así, la recurrente solicitó la subvención a sabiendas de que no estaba prevista esta figura, e igualmente, ejecutó la prestación con notables alteraciones sobre el proyecto solicitado. Siendo inviable aplicar la figura de la reformulación, entendemos, en contra de resuelto por la sentencia, que la institución aplicable es la modificación prevista en el artículo 11 de la Orden de Bases.

Es la propia sentencia la que reconoce que ha habido una adaptación de la actividad subvencionada, y que lo ha hecho la entidad subvencionada según su leal saber y entender, a sabiendas de que no estaba prevista la institución de la reformulación. No podemos por tanto estar de acuerdo con la sentencia al querer reducir la cuestión controvertida a una cuestión de porcentajes y de adaptación de este.

Siendo por tanto plenamente aplicable el artículo 11 de la Orden de Bases, la entidad recurrente, incumplió su obligación de solicitar la modificación al amparo de lo previsto en dicho artículo. Reiterando que dicha obligación ya se puso de manifiesto en la Resolución de concesión de la subvención cuando se recordaba a la entidad subvencionada que era su obligación "comunicar cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo de la actuación subvencionada, a efecto, de proceder a la oportuna modificación ".

Por tanto, se incumple la obligación de solicitar la modificación del proyecto presentado, lo que supone un incumplimiento del art 14.1.a de la Ley General de Subvenciones, precediendo el reintegro parcial acordado en base a lo dispuesto en el art 37 del mismo texto legal.

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES DE MAYORES (CEOMA) se opone al recurso de apelación, manifestando que, la sentencia núm. 149/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, es completamente ajustada a Derecho, no habiéndose interpretado erróneamente, infringido ni aplicado de manera incorrecta los arts. 14,1 a), 27.1 y 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones ni el art. 11 de la Orden TAS/980/2007, tal y como alega la parte recurrente.

Destaca que, es incierto que la Sentencia de instancia no haya valorado si la entidad cumplió con el objetivo del proyecto, lo ejecutó, realizó la actividad subvencionada o adoptó el comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención. Sí que lo hace, afirmando que no cabe hablar de falta de cumplimiento de las actividades subvencionadas y que no se cuestiona el destino final de la subvención.

Alude a que, lo único que se hizo fue adaptar las partidas presupuestarias, teniendo en cuenta la drástica reducción del presupuesto inicialmente solicitado, precisamente para cumplir con los objetivos previstos en el proyecto presentado y poder realizar las actividades inicialmente previstas.

Por lo tanto, si las actividades del proyecto fueron realizadas aún con un presupuesto inferior, y se cumplió con el objetivo inicialmente previsto, no se puede afirmar, como hace la recurrente, que la entidad ejecutó un proyecto distinto, sino que estaríamos ante una mayor eficiencia por parte de la entidad a la hora de ejecutar el mismo proyecto, al haber conseguido su ejecución con menos fondos. Algo que entendemos que no es ni siquiera reprochable por parte de la entidad concesionaria de la subvención.

La administración recurrente construye y desarrolla toda la argumentación de su recurso en el hecho de que, a su juicio, la adaptación de las partidas presupuestarias inicialmente previstas para un presupuesto de 250.000 € a un presupuesto finalmente concedido de 139.502,35 € es una modificación del proyecto y que por lo tanto se debe aplicar el art. 11 de la Orden TAS/980/2007. Lo que implica que la entidad debería haber solicitado autorización para poder modificar las partidas presupuestarias presentadas inicialmente, y al no haberlo hecho, procedería el reintegro parcial de la subvención. Y lo hace por dos motivos: 1 - Porque entiende que dicha adaptación del presupuesto supone "una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención"; 2- Y porque la orden de bases no previó la figura de la reformulación, por mucho que, en realidad, lo que hizo la entidad fue reformular el presupuesto. Por lo que, al no estar prevista la figura de la reformulación, estaríamos ante una modificación.

Sin embargo, entiende que, en los artículos de la Orden de Bases no se establece en modo alguno que la adaptación posterior del presupuesto inicialmente presentado como consecuencia de la concesión de un importe inferior al solicitado constituya una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda. Es decir, que incluso tras la reformulación, el proyecto presentado por la entidad reunía todas las condiciones que fueron tenidas en cuenta inicialmente para la concesión de la subvención, no produciéndose ninguna alteración con respecto a estas.

Por lo tanto, ni se modificó el contenido solicitado de la actuación subvencionada, como afirma la recurrente, ni produjo una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión, no estando ante una modificación, tal y como afirma en su recurso.

Por otra parte, y en relación a que se produjo una desviación del compromiso de gasto adquirido inicialmente, entendemos que se trata de una afirmación carente de sentido y fundamentación, ya que, si el presupuesto se redujo de 250.000 € a 139.502,35 €, es evidente que era materialmente imposible que la entidad cumpliese con el compromiso de gasto y con el desglose establecido en la solicitud inicial, pero no por voluntad propia, sino por la circunstancia de que el IMSERSO decidió reducir el importe de la subvención.

Al no tener cabida la reformulación realizada por la entidad en los supuestos dispuestos por la Orden de bases como modificaciones del proyecto, es claro que el art. 11 de la Orden TAS/980/2007 no sería de aplicación al presente caso, no habiéndose producido incumplimiento alguno por parte de la entidad que dé lugar al procedimiento de reintegro, como también afirma la Sentencia recurrida.

En este sentido, entendemos que el hecho de que la Orden de bases no previese la figura de la reformulación no desvirtúa el hecho de que una adaptación del presupuesto como consecuencia de la reducción del importe inicialmente solicitado (que es precisamente lo que se llevó a cabo) sea una reformulación, y no una modificación del proyecto, tal y como pretende hacer ver la recurrente.

TERCERO:Se trata de examinar en el presente recurso de apelación la adecuación a derecho de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que estima el recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por el Director General del IMSERSO en el expediente administrativo con núm. 2/19, rechazando la solicitud de estimación de alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial de subvención aprobado con fecha 19 de octubre de 2023.

Pues bien, ha de indicarse que, recientemente, con fecha 1 de julio de 2026, en un supuesto muy similar al que examinamos, se ha dictado sentencia en el recurso de apelación 91/2024, sentencia que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación Edad Dorada Mensajeros de la paz, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 18/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº3, sobre reintegro parcial de subvenciones, revocando dicha sentencia, y anulando el acto administrativo impugnado.

Por su trascendencia para la resolución del presente recurso, destacamos los siguientes argumentos expuestos en sus fundamentos jurídicos:

"SÉPTIMO.-(...)

- Como se desprende del informe de fiscalización emitido por el Tribunal de Cuentas de 26 de enero de 2023, así como de las propias alegaciones realizadas al mismo por la Dirección General del IMSERSO, se trata de un tipo de subvenciones destinadas únicamente a la financiación de la actuación consistente en el mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de las entidades, no existiendo programas específicos que se puedan valorar de forma independiente a la actividad de la entidad en su conjunto, lo que provoca que se produzca la duplicidad en la valoración de distintos extremos, como el presupuesto, el personal contratado, los socios o los voluntarios, ya que las entidades cumplimentan, con carácter general, la misma información en el Anexo II (memoria de la entidad) y en el Anexo III (memoria de las actuaciones) de las Bases Reguladoras.

- Al regirse estas subvenciones por la Orden TAS/980/2007,de 2 de abril, y las diferentes resoluciones de convocatorias que el IMSERSO ha dictado anualmente, en las mismas no se prevé el trámite contemplado en la LGS para permitir que el beneficiario reformule su solicitud y la adapte al importe efectivamente concedido en los supuestos en los que se concedió la subvención por importe inferior al solicitado, siendo ello adecuado por el tipo de subvención que se concede, dado que no se financian proyectos concretos. Sin embargo, si está prevista en las Bases, en su art. 12, que las entidades puedan presentar, si el Director General del IMSERSO así lo solicita, una nueva memoria, adaptada al contenido de la resolución, lo que no ha sido utilizado por el IMSERSO.

En ese mismo sentido, también se pronunciaba el Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Seguridad Social de fecha 3 de octubre de 2023, emitido por la subvención concedida a la apelante en el año 2020, en que, sobre la base de que el importe de la subvención fue considerablemente inferior a la cuantía solicitada sin que haya existido reformulación de la solicitud, cabe concluir que el beneficiario ha realizado la actividad indicada cumpliendo con la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

- La resolución de concesión de la subvención de 29 de noviembre de 2019 no determina la cuantía a justificar por cada concepto de gasto, lo que se produce, según indica la propia Dirección General del IMSERSO, para dar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades, en función de sus necesidades. Por tanto, en la resolución de concesión no se condiciona el concepto ni el importe al que deben aplicar a la subvención concedida.

- Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta contradictorio lo alegado por la propia Dirección General del IMSERSO de que no se especifican en la resolución de concesión las cuantías a justificar por cada concepto de gasto, señalando únicamente la cantidad global a subvencionar, con la finalidad de otorgar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades en virtud de sus necesidades, para después resolver un procedimiento acordando el reintegro de la subvención concedida precisamente por haber hecho esa distribución de las cuantías por cada concepto de gasto, cuando en la propia resolución de concesión no se condiciona ni el concepto ni el importe que deben aplicarse en virtud de la subvención concedida.

- En ese sentido, también se pronuncia la Subdirectora General de Gestión en las alegaciones formuladas en el seno de las diligencias preliminares del Tribunal de Cuentas que finalizaron con el archivo de las mismas, al igual que ocurrió con el procedimiento de reintegro iniciado a la entidad apelante correspondiente al ejercicio del 2020, procedimiento que, a diferencia de lo manifestado por la apelada, planteaba la misma controversia jurídica que la que aquí examinamos.

Por tanto, entendemos que con los precedentes existentes, no puede esgrimirse por la parte apelada ni dar por buena la argumentación contenida en la sentencia recurrida de que, concurre la causa de reintegro contemplada en el artículo 37.1 f) LGS que alude al "Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención".

No cabe acoger que el beneficiario haya incumplido los compromisos por estos asumidos cuando ni la Orden de Bases ni la resolución de convocatoria recogen la necesidad de destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación de mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales, y que, conforme al carácter de dicha actuación ya señalada, pueden ser desglosadas de manera estimada por la solicitante, es decir, se realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación, no exigiendo la resolución de convocatoria la presentación de una memoria adaptada al importe finalmente adjudicado conforme lo establecido en el artículo 12 de la Orden de Bases ni por parte de la Dirección General del IMSERSO se ha solicitado la misma.

Por estas mismas circunstancias, tampoco entendemos que sea de aplicación el artículo 11.2 de la Orden de Bases para justificar el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario que den lugar a causa de reintegro, pues no entendemos que se de ese carácter excepcional que contempla el precepto cuando, prácticamente en la generalidad de los casos se reduce el importe subvencionado, lo que haría necesario en la mayor parte de los casos solicitar la modificación de la concesión, dejando inerte la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Orden de Bases y, en todo caso, la reformulación contemplada en el artículo 27 de la Ley de Subvenciones. Incluso, tampoco podría entenderse que concurren las circunstancias que alteren o dificulten el desarrollo de la actividad, precisamente porque no se ha considerado necesaria en la resolución de concesión la especificación de las cuantías a justificar por cada concepto de gasto.

De igual modo, no resulta coherente la decisión adoptada con la propia posición mantenida por el IMSERSO que resuelve conceder un importe total para esa actuación, sin desglose por actividades, justificando la entidad la totalidad del importe concedido para la actuación, habiendo señalando la propia Dirección General del IMSERSO, como ya hemos manifestado, que no se especifican en la resolución de concesión las cuantías a justificar por cada concepto de gasto, señalando únicamente la cantidad global a subvencionar, con la finalidad de otorgar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades en virtud de sus necesidades.

En este caso, la invocación por la parte apelante de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima tiene razón de ser, pues no solo la posición mantenida por la Dirección General del IMSERSO es contradictoria, según sea el procedimiento de concesión o el procedimiento de reintegro, sino que además, dándose las mismas condiciones respecto de la anualidad posterior, pero con informe de control financiero de la Intervención General de la Seguridad Social, sin que para este ejercicio 2019 se haya solicitado, se ha acordado el archivo del procedimiento de reintegro de la misma apelante".

CUARTO.-Partiendo de los hechos constatados por la sentencia impugnada en la forma expuesta en el primer fundamento jurídico y teniendo en cuenta la prueba practicada en el presente procedimiento, el recurso debe ser desestimado.

Este fallo desestimatorio se justifica en la medida que, salvando las particularidades de aquel caso examinado, resultan de aplicación la mayor parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia que hemos transcrito al presente supuesto ya que, tiene por objeto la misma actuación subvencionada; las actuaciones de reintegro se derivan del mismo informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas que se pronuncia en los términos expuestos; las alegaciones del IMSERSO al anteproyecto del informe de fiscalización justifican en los mismos términos la forma en que otorgaban estas subvenciones, en particular, como destacamos, respecto de los compromisos asumidos por los beneficiarios, que "La Resolución de concesión no determina la cuantía a justificar por cada concepto de gasto, para dar una mayor flexibilidad en la distribución de los mismos a las entidades, en función de sus necesidades" y, respecto de la comprobación de la justificación presentada, que "Indicar que en la resolución de concesión no se condiciona el concepto ni el importe al que deben aplicar a la subvención concedida", así como el resto de lo manifestado; y, por último, las alegaciones del IMSERSO al informe del Tribunal de Cuentas, en la Diligencia Preliminar nº B41/2023.9, se producen en el mismo sentido que hemos visto, tal y como se reflejaba en los hechos de la sentencia impugnada (puntos 6 y 7), debiendo reseñar que, específicamente se indica en el punto 1 de dichas alegaciones que "El IMSERSO convoca la concesión de subvenciones estableciendo los criterios para la única actuación que puede ser subvencionadas denominada "Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de entidades de implantación estatal de personas mayores". La actuación puede estar compuesta por varias actividades que deben ser desglosadas de manera estimada por la solicitante, pero ni la OOBB ni la Resolución de convocatoria recogen que sea preceptivo destinar un porcentaje de la subvención concedida a cada una de las actividades que conforman la actuación presentada, por lo que no se ha exigido a las entidades solicitantes al presentar la documentación para la justificación de la subvención".

También se manifiesta en esas alegaciones, punto segundo, que "En la memoria explicativa de la única actuación solicitada, de acuerdo con el modelo de Anexo III en su apartado 5, la entidad indica el Presupuesto total estimado para la actuación desglosado por origen de financiación y por actividades que comprende la actuación propuesta (...)Se observa como la entidad realiza una previsión de gasto por actividad que compone la actuación.

(...) Por Resolución de la Dirección General del Imserso de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada a la entidad, se le concede un importe de 139.502,35 € para la actuación de: Mantenimiento, funcionamiento y actividades habituales de la entidad.

El citado importe de concesión (139.502,35 €), supone una reducción del 44,20 % sobre el importe solicitado por la entidad (250.000 €). Se concede el importe vinculado a la actuación, no se impone porcentaje de imputación de gasto por actividades, por tanto, no se obliga a la hora de su justificación. (se adjunta una copia de la resolución de concesión).

Ni la Resolución de convocatoria exige la presentación de una Memoria adaptada al importe finalmente adjudicado, en los términos que señala el artículo 12 de la OOBB sobre Obligaciones de la entidad beneficiaria de la subvención; ni se ha solicitado la misma a la entidad". Estas alegaciones las reproduce después en las conclusiones alcanzadas en su punto cuarto.

Todas estas consideraciones nos llevan a resolver en sentido desestimatorio el recurso planteado por el IMSERSO, al concurrir en general, como decimos, las mismas razones ya examinadas en nuestra sentencia de 1 de julio de 2026, debiendo por ello confirmar la sentencia impugnada, en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, pese a la desestimación del recurso, no habiéndose impuesto costas en primera instancia y tampoco habiendo sido objeto de imposición en el recurso de apelación 91/2024, por las dudas que generaba la resolución de la cuestión litigiosa, se sigue el mismo criterio de no imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, sobre subvenciones, sentencia que confirmamos en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4/2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, sobre subvenciones, sentencia que confirmamos en el sentido que hemos expresado en la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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