Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 910/2023 de 16 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Nº de sentencia: 253/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100219
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1756
Núm. Roj: SAN 1756:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 16 de abril de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
La Letrada de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Como consecuencia de dicho accidente, se produjeron daños, que son objeto de reclamación.
Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión de la actora, al no existir nexo causal.
En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -«en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas»-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.
Pues bien, tras el examen de las actuaciones, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora por los siguientes motivos:
En primer lugar, nos encontramos ante una carretera convencional y no hay obligación de vallado.
En segundo lugar, a efectos de la obligatoriedad de la señal P-24, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes por animales en libertad es baja, ya que en la carretera N-630, entre los p.p.k.k. 563+850 y 573+850, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, solo se contabilizaron 6 siniestros por intervención de un animal, (un animal vacuno, dos tejones, dos jabalíes y un zorro).
Según el Catálogo Oficial de Señales del Ministerio, del "Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad". Si bien cualquier animal no doméstico puede ser considerado "en libertad", en general nunca se tienen en cuenta especies de pequeño tamaño (por ejemplo, tejones), porque su consideración conllevaría una distorsión de las estadísticas no justificada con el significado de la señal P-24 en cuestión, enfocada a especies de naturaleza cinegética que, por su tamaño, puedan provocar daños de relevancia.
El punto kilométrico 568+850, donde se produjo el accidente, no se encuentra incluido en ningún tramo señalizado mediante la señal de advertencia P-24 "paso de animales en libertad", ya que, según se desprende de los datos que obran en el expediente, durante el periodo de los últimos cuatro años a los que hace referencia el Informe de la Dirección General de Tráfico (DGT), únicamente se ha producido el accidente objeto de esta litis y no se aprecia la necesidad de instalar la referida señal P-24.
De seguirse la postura de la actora, que califica de peligroso el punto donde tuvo lugar el siniestro, habría que colocar la citada señal P-24, a lo largo de toda la Red de Carreteras del Estado, con lo que la señal, por reiteración, perdería su credibilidad y funcionalidad.
La carretera N-630, al sur de Cáceres, dispone de diversos tramos sucesivos señalizados con elementos P-24 (como se refleja en el atestado del siniestro), y un usuario habitual de dicha vía, parece que no debería interpretar que en los tramos intermedios, que no disponen de señal P-24 -entre otros que sí disponen de ella- no exista ningún riesgo de presencia de dichos animales en libertad, pues este riesgo siempre existe, dado que aunque la frecuencia pueda ser mucho menor, ningún tramo en esa zona está libre de que acaezca ocasionalmente una irrupción sorpresiva de animal en libertad, como es el caso.
Respecto a la presunta inacción de la Administración, alegada por la parte actora, hay que manifestar que, en el año 2014, se procedió -por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura- a señalizar puntualmente diferentes tramos de la Red de Carreteras del Estado con señales P-24 y entre ellos, se señalizó el tramo comprendido entre los PP.KK. 569+040 al 577+040 (muy cercano al que registró el accidente, a menos de 200 m de este).
Por otro lado, la irrupción en la carretera de un animal vacuno, no puede ser tenido en cuenta a la hora del cálculo de la peligrosidad de un determinado tramo de carretera, justificadora de instalar señales P-24, debido a que este "peligro", correspondería a la instalación de otro tipo de señal (P-23) y, sobre todo, a que la responsabilidad de la custodia de dicho animal, corresponde íntegramente a su titular, no pudiendo ser predicada de dicho animal, la aleatoriedad o libertad de movimientos, que sí ha de suponerse en una especie cinegética.
En definitiva, en el caso de autos, no se da la frecuencia precisa para la instalación de la citada señal P-24.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista,
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
La Letrada de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Como consecuencia de dicho accidente, se produjeron daños, que son objeto de reclamación.
Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión de la actora, al no existir nexo causal.
En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -«en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas»-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.
Pues bien, tras el examen de las actuaciones, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora por los siguientes motivos:
En primer lugar, nos encontramos ante una carretera convencional y no hay obligación de vallado.
En segundo lugar, a efectos de la obligatoriedad de la señal P-24, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes por animales en libertad es baja, ya que en la carretera N-630, entre los p.p.k.k. 563+850 y 573+850, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, solo se contabilizaron 6 siniestros por intervención de un animal, (un animal vacuno, dos tejones, dos jabalíes y un zorro).
Según el Catálogo Oficial de Señales del Ministerio, del "Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad". Si bien cualquier animal no doméstico puede ser considerado "en libertad", en general nunca se tienen en cuenta especies de pequeño tamaño (por ejemplo, tejones), porque su consideración conllevaría una distorsión de las estadísticas no justificada con el significado de la señal P-24 en cuestión, enfocada a especies de naturaleza cinegética que, por su tamaño, puedan provocar daños de relevancia.
El punto kilométrico 568+850, donde se produjo el accidente, no se encuentra incluido en ningún tramo señalizado mediante la señal de advertencia P-24 "paso de animales en libertad", ya que, según se desprende de los datos que obran en el expediente, durante el periodo de los últimos cuatro años a los que hace referencia el Informe de la Dirección General de Tráfico (DGT), únicamente se ha producido el accidente objeto de esta litis y no se aprecia la necesidad de instalar la referida señal P-24.
De seguirse la postura de la actora, que califica de peligroso el punto donde tuvo lugar el siniestro, habría que colocar la citada señal P-24, a lo largo de toda la Red de Carreteras del Estado, con lo que la señal, por reiteración, perdería su credibilidad y funcionalidad.
La carretera N-630, al sur de Cáceres, dispone de diversos tramos sucesivos señalizados con elementos P-24 (como se refleja en el atestado del siniestro), y un usuario habitual de dicha vía, parece que no debería interpretar que en los tramos intermedios, que no disponen de señal P-24 -entre otros que sí disponen de ella- no exista ningún riesgo de presencia de dichos animales en libertad, pues este riesgo siempre existe, dado que aunque la frecuencia pueda ser mucho menor, ningún tramo en esa zona está libre de que acaezca ocasionalmente una irrupción sorpresiva de animal en libertad, como es el caso.
Respecto a la presunta inacción de la Administración, alegada por la parte actora, hay que manifestar que, en el año 2014, se procedió -por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura- a señalizar puntualmente diferentes tramos de la Red de Carreteras del Estado con señales P-24 y entre ellos, se señalizó el tramo comprendido entre los PP.KK. 569+040 al 577+040 (muy cercano al que registró el accidente, a menos de 200 m de este).
Por otro lado, la irrupción en la carretera de un animal vacuno, no puede ser tenido en cuenta a la hora del cálculo de la peligrosidad de un determinado tramo de carretera, justificadora de instalar señales P-24, debido a que este "peligro", correspondería a la instalación de otro tipo de señal (P-23) y, sobre todo, a que la responsabilidad de la custodia de dicho animal, corresponde íntegramente a su titular, no pudiendo ser predicada de dicho animal, la aleatoriedad o libertad de movimientos, que sí ha de suponerse en una especie cinegética.
En definitiva, en el caso de autos, no se da la frecuencia precisa para la instalación de la citada señal P-24.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista,
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
Como consecuencia de dicho accidente, se produjeron daños, que son objeto de reclamación.
Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión de la actora, al no existir nexo causal.
En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -«en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas»-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.
Pues bien, tras el examen de las actuaciones, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora por los siguientes motivos:
En primer lugar, nos encontramos ante una carretera convencional y no hay obligación de vallado.
En segundo lugar, a efectos de la obligatoriedad de la señal P-24, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes por animales en libertad es baja, ya que en la carretera N-630, entre los p.p.k.k. 563+850 y 573+850, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, solo se contabilizaron 6 siniestros por intervención de un animal, (un animal vacuno, dos tejones, dos jabalíes y un zorro).
Según el Catálogo Oficial de Señales del Ministerio, del "Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad". Si bien cualquier animal no doméstico puede ser considerado "en libertad", en general nunca se tienen en cuenta especies de pequeño tamaño (por ejemplo, tejones), porque su consideración conllevaría una distorsión de las estadísticas no justificada con el significado de la señal P-24 en cuestión, enfocada a especies de naturaleza cinegética que, por su tamaño, puedan provocar daños de relevancia.
El punto kilométrico 568+850, donde se produjo el accidente, no se encuentra incluido en ningún tramo señalizado mediante la señal de advertencia P-24 "paso de animales en libertad", ya que, según se desprende de los datos que obran en el expediente, durante el periodo de los últimos cuatro años a los que hace referencia el Informe de la Dirección General de Tráfico (DGT), únicamente se ha producido el accidente objeto de esta litis y no se aprecia la necesidad de instalar la referida señal P-24.
De seguirse la postura de la actora, que califica de peligroso el punto donde tuvo lugar el siniestro, habría que colocar la citada señal P-24, a lo largo de toda la Red de Carreteras del Estado, con lo que la señal, por reiteración, perdería su credibilidad y funcionalidad.
La carretera N-630, al sur de Cáceres, dispone de diversos tramos sucesivos señalizados con elementos P-24 (como se refleja en el atestado del siniestro), y un usuario habitual de dicha vía, parece que no debería interpretar que en los tramos intermedios, que no disponen de señal P-24 -entre otros que sí disponen de ella- no exista ningún riesgo de presencia de dichos animales en libertad, pues este riesgo siempre existe, dado que aunque la frecuencia pueda ser mucho menor, ningún tramo en esa zona está libre de que acaezca ocasionalmente una irrupción sorpresiva de animal en libertad, como es el caso.
Respecto a la presunta inacción de la Administración, alegada por la parte actora, hay que manifestar que, en el año 2014, se procedió -por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura- a señalizar puntualmente diferentes tramos de la Red de Carreteras del Estado con señales P-24 y entre ellos, se señalizó el tramo comprendido entre los PP.KK. 569+040 al 577+040 (muy cercano al que registró el accidente, a menos de 200 m de este).
Por otro lado, la irrupción en la carretera de un animal vacuno, no puede ser tenido en cuenta a la hora del cálculo de la peligrosidad de un determinado tramo de carretera, justificadora de instalar señales P-24, debido a que este "peligro", correspondería a la instalación de otro tipo de señal (P-23) y, sobre todo, a que la responsabilidad de la custodia de dicho animal, corresponde íntegramente a su titular, no pudiendo ser predicada de dicho animal, la aleatoriedad o libertad de movimientos, que sí ha de suponerse en una especie cinegética.
En definitiva, en el caso de autos, no se da la frecuencia precisa para la instalación de la citada señal P-24.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista,
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de

