Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 68/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100602

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5492

Núm. Roj: SAN 5492:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000068/2023

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00321/2023

Apelante:

Dª. Lourdes

Procurador

Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Apelado:

ADIF-AV Y LA ENTIDAD AIG EUROPE S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 68/23,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín,en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el recurso P.O. nº 43/2022, siendo parte apelada ADIF-AV,representada por el Abogado del Estado, y la entidad AIG EUROPE S.A.,representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Lourdes contra la resolución del Secretario del Consejo de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, de fecha 29 de abril de 2022, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

SEGUNDO:No tificada la anterior sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO:Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, la Abogada del Estado, en representación de ADIF, y la representación procesal de A.I.G. EUROPE, S.A., formalizaron sendos escritos oponiéndose a la apelación.

CUARTO:Re cibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 16 de octubre de 2024, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la precitada sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 7, recaída en autos de Procedimiento Ordinario 43/2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante contra la resolución del Secretario del Consejo de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, de fecha 29 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía una indemnización de 90.603,05 €, por los daños personales y perjuicios atribuidos a caída producida, el 21 de noviembre de 2020, en la Estación María Zambrano de Málaga.

En la sentencia de instancia se razona, en esencia, que la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo; que, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, a la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Que el excremento de paloma en el andén con el que se dice que resbaló la demandante debió producirse con poca anterioridad a las revisiones de limpieza realizadas como se desprende del expediente administrativo. Que la actora no iba mirando al suelo, como se desprende de la prueba testifical practicada a su instancia, y por aquel punto pasaron casi todos los viajeros del tren, como señaló el propio testigo, puesto que la actora esperó para hacerlo a que desembarcara casi todo el tren, por lo que la demandante debió advertir su presencia y caminar con precaución a fin de no resbalar. Se concluye que no ha logrado acreditarse la existencia de nexo causal suficiente y adecuado entre un presunto funcionamiento normal o anormal de los servicios que presta la administración demandada y los daños sufridos por la recurrente.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación se invocan como motivos del recurso los siguientes:

1.- Vulneración del artículo 24 CE. Error en la valoración de la prueba. Existencia de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y los daños sufridos por la recurrente.

Considera que está acreditada la existencia de excrementos de paloma en un andén de estación de tren de ADIF sin señalizar con medida de seguridad o advertencia alguna a la llegada de los viajeros, excrementos con los que resbaló la recurrente. Que en la comunicación de incidencias de la supervisora comercial de ADIF no consta la existencia de medida de seguridad alguna colocada por ADIF sobre estos excrementos que pudiese haber evitado la caída o haberla prevenido suficiente y adecuadamente; tampoco se especifica si otros viajeros sufrieron incidentes similares ante la omisión de ADIF, ni la Administración ha aportado ninguna prueba al respecto. Que el comportamiento omisivo de ADIF, al no señalizar la existencia de excrementos de paloma en el andén, permite imputar objetivamente la lesión sufrida por la recurrente a la Administración.

Con base en lo expuesto, se afirma que la sentencia apelada yerra gravemente al valorar la prueba de forma ilógica y arbitraria, al señalar de inicio que "la actora no iba mirando al suelo, como se desprende de la prueba testifical practicada a su instancia";el testigo no declaró que la recurrente no iba mirando al suelo, lo que manifestó es que "cuando uno va caminando generalmente no mira nunca el piso",en todo caso, el testigo iba delante de la recurrente, por lo que no podía saber tal circunstancia. Que tampoco declaró el testigo que por el punto en el que se encontraban los excrementos y con antelación a la recurrente pasaron casi todos los viajeros del tren, sino "más o menos veinte", lo que supone una mínima parte de un tren de alta velocidad de los que realizan diariamente el trayecto Madrid-Málaga. Que existía un deber jurídico de actuar que fue omitido objetivamente.

2.- Existencia del resto de elementos de la responsabilidad patrimonial.

Se alega que en la sentencia de instancia se desestima la demanda sin entrar a analizar la cuantificación de los daños que se reclaman, los cuales se acreditan con el informe pericial médico que obra en el expediente, ratificado por el perito en la vista celebrada.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la apelación, invoca la doctrina de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia. Que no ha quedado acreditada una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio público y la caída sufrida, pues la caída no fue presenciada por ningún empleado de ADIF, de manera que los hechos recogidos en la comunicación de incidencias resultan de la narración que hizo la recurrente, sin que exista prueba documental que acredite la causa de la caída y, en particular, la existencia de excrementos de paloma; la única persona que presenció la caída fue el testigo D. Fermín, quien tiene una relación de dependencia con la recurrente; que en la sentencia apelada el juzgador parte de la premisa de que la causa de la caída sería la existencia de excrementos, por lo que difícilmente cabe apreciar, con base en lo expuesto en el recurso de apelación, una errónea valoración la prueba. Que la presencia de excremento de paloma en el pavimento no se debe a una actuación ni activa ni pasiva de la Administración titular de la infraestructura, sino que ha de deberse a circunstancias fortuitas como es que la referida paloma hubiera excretado en el lugar en el que se produjo la caída; y, conforme a la doctrina jurisprudencial, para que se produjera un desplazamiento del nexo causal a la Administración sería necesario que hubiera existido un incumplimiento del deber de mantenimiento y limpieza de la infraestructura. Que, si la caída se produjo al resbalar con el excremento, se ha de concluir que éste llevaba poco tiempo en el andén, pues en otro caso no estaría en estado líquido, de modo que la recurrente pudiera resbalar en él.

Añade que si el testigo no presenció la caída, como alega la recurrente, su declaración no puede servir para desvirtuar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y, en cuanto a los viajeros que pasaron por el lugar, señala que, fueran veinte o fueran todos los viajeros del tren los que habían pasado por el punto donde se encontraban los excrementos, no es controvertido que ninguno de ellos sufrió una caída, lo que evidencia que la actora no prestó la atención necesaria, sin que pueda perderse de vista la patología neurológica que padece la recurrente y a la que hicieron referencia los peritos, determinante de la necesidad de estar asistida por un cuidador.

Subsidiariamente, en lo que respecta a la cuantía reclamada, se opone a la valoración de daños aportada por la demandante, que entiende desvirtuada por el Informe Pericial acompañado con la contestación a la demanda, que aclara que el carácter temporal que los informes médicos atribuyen al agravamiento de la patología neurológica impide apreciar la relación de causalidad con el accidente.

CUARTO:La representación de la codemandada en la instancia se opone al recurso de apelación, señala que tiene suscrita con ADIF una póliza de accidentes para dar cobertura al Seguro Obligatorio de Viajeros, no se trata de un Seguro de Responsabilidad Civil. Que la actora no acredita en qué ha consistido la omisión de la Administración que la pueda hacer responsable del accidente padecido; estando acreditado que la Administración realizaba las labores de limpieza de las instalaciones con diligencia, según lo previsto. Que la recurrente iba acompañada por un asistente, que iba delante de ella, siendo extraño que ninguno de ellos detectase los excrementos de paloma.

QUINTO:Pl anteado el recurso de apelación en los términos expuestos, hemos de comenzar dando respuesta al primero de los motivos invocados por la apelante, que se refiere a la incorrecta valoración de la prueba por el juzgador en la instancia. Y, una vez más, hemos de recordar que es al Juez a quo a quien corresponde valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

En ese sentido, se dice -entre otras- en STS de 26/04/18: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresar el juicio que le merece a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación."

Es relevante que, como manifiesta el Abogado del Estado, en la sentencia de instancia no se niega que la caída sufrida por la actora se produjera al pisar excrementos de paloma en el andén de la estación María Zambrano de Málaga. Por tanto, no estamos ante una cuestión de error en la valoración de la prueba.

La sentencia apelada considera que la caída no es imputable a ADIF, pues no concurre el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la recurrente. Y cita la consolidada doctrina que distingue los supuestos de actuación o comportamiento activo de la Administración de los supuestos de omisión de una actuación, supuesto éste último en el que, para la imputación de responsabilidad a ADIF, con el consiguiente deber de resarcir a la perjudicada del daño sufrido, es necesario que esa omisión comporte el incumplimiento de una obligación de actuar.

En tal sentido, cabe citar la STS de 17/06/2014, que establece una vez más que:

«(...) en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la existencia de una causa entre el hecho o acto jurídico público y la lesión producida es uno de los debates que suscitan mayores problemas desde el punto de vista teórico y, desde luego, no deja de ofrecer una compleja dificultad en el campo de la realidad en que se suscita. En este sentido se han elaborados criterios doctrinales en las distintas disciplinas en que se suscita esta polémica, que a la hora de la aplicación a la realidad dificultan su encaje a los diversos hechos en que se suscita el debate, debiendo concluirse como criterio rector en su aplicación a la propia realidad, de las circunstancias que concurren en cada caso para concluir en la producción de un resultado lesivo, porque pueden concurrir, y de hecho concurren, una multitud de presupuestos que lo condicionan, de tal forma que es necesario determinar cuál de estas causas, de entre esa pluralidad, sea la que se erija como potencialmente suficiente para producir el daño, para concluir que la lesión en sentido técnico, "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"... Lo que interesa destacar, como recuerda la sentencia de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación 3964/2006 ) es la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad"; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación. Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010 ) "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima"

(...)

Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."»

SEXTO:De lo obrante en la causa resulta que la ahora apelante, de 65 años y enferma de Alzheimer -según se afirma en su escrito de reclamación- sufrió una caída en el andén de la estación de ferrocarril de Málaga, el día 21/11/2020, al pisar una sustancia "húmeda y resbaladiza" que los presentes identificaron como excremento de paloma, que no se encontraba señalizada. Está acreditado que iba acompañada de su asistente, D. Daniel, el cual declaró en condición de testigo. Fue atendida inicialmente en el Hospital Virgen de la Victoria de Málaga y después en el Hospital Ruber Internacional de Madrid, donde fue intervenida quirúrgicamente de fractura de rótula.

En el expediente administrativo informó la Subdirección de Estaciones Sur, señalando que el supervisor comercial indica que "diariamente se realiza limpieza de andenes con máquina fregadora en turno de mañana, el día concreto del accidente se realizó limpieza a las 11:00 horas y repaso en turno de tarde. Entre limpiezas se hace inspección visual por parte del supervisor y se atiende de forma puntual cualquier circunstancia extraordinaria (vertido accidental de líquidos, vaciado de papeleras, afectación por lluvias ...). No se detectaron incidencias el día del accidente."

A la vista de lo obrante en el expediente y de la prueba practicada en el procedimiento, no cabe apreciar elemento probatorio alguno que acredite el tiempo que el excremento de paloma o la sustancia con la que resbalase la recurrente se encontraba en el andén; siendo razonable la consideración del juzgador en la instancia de que no habría pasado mucho tiempo dado que estaba húmedo y resbaladizo. De manera que es un hecho no acreditado que los empleados del mantenimiento de la infraestructura tuviesen conocimiento de la existencia de esa sustancia en el andén, y de ser así lo exigible era su retirada o limpieza.

Tampoco es irrelevante el hecho de que ni la persona que acompañaba a la recurrente, como asistente de ésta, que caminaba delante de ella, ni las personas que se habían apeado del tren antes que ellos y caminaban por el andén sufriesen caídas o resbalones. No hay constancia alguna de tal incidencia.

Siendo ello así, y no constando que ADIF-AV haya incumplido su deber de mantener la limpieza y buen estado de los distintos elementos de la estación, sobrepasando los exigibles estándares de seguridad, hemos de concluir que no cabe apreciar la concurrencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caída que originó el daño cuya indemnización se pretende.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO:De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas a la apelante. Limitando su importe a 2000 €, por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín,en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el recurso P.O. nº 43/2022.

Con imposición de costas a la parte apelante; hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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