Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 197/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Nº de sentencia: 202/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100148
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1254
Núm. Roj: SAN 1254:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 19 de marzo de 2026.
La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Como consecuencia del accidente, se produjeron daños, cuya indemnización se reclama.
Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora, al considerar que no existe nexo causal.
En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, esto es, que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico, como material, e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad, resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho, al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, en la administración, el principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes con animales sueltos, es baja, ya que solo se contabilizó un accidente, entre los pp.kk 581+000 y 583+000 durante el año 2020.
La valla de cerramiento se encontraba en buen estado.
La empresa conservadora de la vía realizó el día del siniestro, tres pases por la zona, desde las 09:40 horas, hasta las 10:40 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000; desde las 12:15 horas, hasta las 13:30 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000 y desde las 14:30 horas, hasta las 15:30 horas, entre los p.p.k.k 578+500 y 589+000, no teniendo conocimiento previo, de la existencia del animal merodeando por la zona.
Pero, además, existe un enlace próximo en el p.k. 581+000, que comunica la autovía A-7, con la N340, que posibilita la eventual intrusión de animales sueltos a la carretera.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista, cuya actuación fue correcta, desplazándose al lugar del suceso, en cuanto fue informada del accidente.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Como consecuencia del accidente, se produjeron daños, cuya indemnización se reclama.
Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora, al considerar que no existe nexo causal.
En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, esto es, que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico, como material, e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad, resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho, al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, en la administración, el principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes con animales sueltos, es baja, ya que solo se contabilizó un accidente, entre los pp.kk 581+000 y 583+000 durante el año 2020.
La valla de cerramiento se encontraba en buen estado.
La empresa conservadora de la vía realizó el día del siniestro, tres pases por la zona, desde las 09:40 horas, hasta las 10:40 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000; desde las 12:15 horas, hasta las 13:30 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000 y desde las 14:30 horas, hasta las 15:30 horas, entre los p.p.k.k 578+500 y 589+000, no teniendo conocimiento previo, de la existencia del animal merodeando por la zona.
Pero, además, existe un enlace próximo en el p.k. 581+000, que comunica la autovía A-7, con la N340, que posibilita la eventual intrusión de animales sueltos a la carretera.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista, cuya actuación fue correcta, desplazándose al lugar del suceso, en cuanto fue informada del accidente.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
Como consecuencia del accidente, se produjeron daños, cuya indemnización se reclama.
Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora, al considerar que no existe nexo causal.
En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, esto es, que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico, como material, e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad, resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho, al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, en la administración, el principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes con animales sueltos, es baja, ya que solo se contabilizó un accidente, entre los pp.kk 581+000 y 583+000 durante el año 2020.
La valla de cerramiento se encontraba en buen estado.
La empresa conservadora de la vía realizó el día del siniestro, tres pases por la zona, desde las 09:40 horas, hasta las 10:40 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000; desde las 12:15 horas, hasta las 13:30 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000 y desde las 14:30 horas, hasta las 15:30 horas, entre los p.p.k.k 578+500 y 589+000, no teniendo conocimiento previo, de la existencia del animal merodeando por la zona.
Pero, además, existe un enlace próximo en el p.k. 581+000, que comunica la autovía A-7, con la N340, que posibilita la eventual intrusión de animales sueltos a la carretera.
Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista, cuya actuación fue correcta, desplazándose al lugar del suceso, en cuanto fue informada del accidente.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de

