Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 197/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Nº de sentencia: 202/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100148

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1254

Núm. Roj: SAN 1254:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000197/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02306/2023

Demandante: D. Gabino

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL ARTERO MORENO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Codemandado: UTE CONSERVACIÓN MURCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Vistoslos autos del recurso contencioso administrativo núm. 197/2023,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno,en nombre y representación de Don Gabino, frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, asistido por la Abogacía del Estado y la UTE Conservación Murcia, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido Ponente, la Magistrada Doña Eva María Alfageme Almena.

PRIMERO.-La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo, frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que se estimase el recurso y se condenase a la demandada y a su aseguradora, solidariamente, a indemnizarle en la suma de 81.740,62 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS, respecto de la aseguradora, desde la fecha del siniestro, más las costas.

TERCERO.- El Abogado del Estado y la parte codemandada, contestaron a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha 18 de marzo de 2026, en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación, las prescripciones legales.

PRIMERO .-El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños, atribuidos a la irrupción de un perro en la calzada, a la altura del p.k. 582.300, de la carretera A-7.

SEGUNDO.-La parte recurrente sostiene que con fecha 11 de abril de 2020, sobre las 14:00 horas, el vehículo con matrícula NUM000, circulaba por la A-7, por el carril izquierdo, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 582.300, de la mencionada vía, se vio sorprendido por la repentina e inopinada irrupción de un perro en la calzada, y para evitar su atropello, realizó un giro brusco hacia la derecha, perdiendo el control del vehículo y colisionando con la mediana del lado derecho.

Como consecuencia del accidente, se produjeron daños, cuya indemnización se reclama.

Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora, al considerar que no existe nexo causal.

TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, esto es, que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico, como material, e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad, resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho, al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, en la administración, el principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.

CUARTO.-Como la Administración ha reconocido la existencia del hecho, no es preciso efectuar un análisis sobre el alcance del informe de la Guardia Civil de Tráfico. Por lo tanto, centrándonos en las circunstancias concretas que invoca la Administración, para negar su responsabilidad en el siniestro, en concreto, la inexistencia de la relación de causalidad, así como, el correcto estado de todos los elementos estructurales de la vía, no es materia que pueda hacerse recaer sobre la parte actora, ya que la prueba de la inexistencia de la obligación de indemnizar se debe fundamentar sobre hechos que tiene que acreditar la parte que invoca dicha extinción o inexistencia, una vez que la parte actora haya probado la existencia del hecho dañoso y que ocurrió en una carretera de titularidad de la Administración demandada.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes con animales sueltos, es baja, ya que solo se contabilizó un accidente, entre los pp.kk 581+000 y 583+000 durante el año 2020.

La valla de cerramiento se encontraba en buen estado.

La empresa conservadora de la vía realizó el día del siniestro, tres pases por la zona, desde las 09:40 horas, hasta las 10:40 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000; desde las 12:15 horas, hasta las 13:30 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000 y desde las 14:30 horas, hasta las 15:30 horas, entre los p.p.k.k 578+500 y 589+000, no teniendo conocimiento previo, de la existencia del animal merodeando por la zona.

Pero, además, existe un enlace próximo en el p.k. 581+000, que comunica la autovía A-7, con la N340, que posibilita la eventual intrusión de animales sueltos a la carretera.

Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista, cuya actuación fue correcta, desplazándose al lugar del suceso, en cuanto fue informada del accidente.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de Don Gabino, frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, asistido por la Abogacía del Estado y la UTE Conservación Murcia, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Condenando a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo, frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que se estimase el recurso y se condenase a la demandada y a su aseguradora, solidariamente, a indemnizarle en la suma de 81.740,62 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS, respecto de la aseguradora, desde la fecha del siniestro, más las costas.

TERCERO.- El Abogado del Estado y la parte codemandada, contestaron a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha 18 de marzo de 2026, en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación, las prescripciones legales.

PRIMERO .-El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños, atribuidos a la irrupción de un perro en la calzada, a la altura del p.k. 582.300, de la carretera A-7.

SEGUNDO.-La parte recurrente sostiene que con fecha 11 de abril de 2020, sobre las 14:00 horas, el vehículo con matrícula NUM000, circulaba por la A-7, por el carril izquierdo, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 582.300, de la mencionada vía, se vio sorprendido por la repentina e inopinada irrupción de un perro en la calzada, y para evitar su atropello, realizó un giro brusco hacia la derecha, perdiendo el control del vehículo y colisionando con la mediana del lado derecho.

Como consecuencia del accidente, se produjeron daños, cuya indemnización se reclama.

Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora, al considerar que no existe nexo causal.

TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, esto es, que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico, como material, e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad, resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho, al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, en la administración, el principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.

CUARTO.-Como la Administración ha reconocido la existencia del hecho, no es preciso efectuar un análisis sobre el alcance del informe de la Guardia Civil de Tráfico. Por lo tanto, centrándonos en las circunstancias concretas que invoca la Administración, para negar su responsabilidad en el siniestro, en concreto, la inexistencia de la relación de causalidad, así como, el correcto estado de todos los elementos estructurales de la vía, no es materia que pueda hacerse recaer sobre la parte actora, ya que la prueba de la inexistencia de la obligación de indemnizar se debe fundamentar sobre hechos que tiene que acreditar la parte que invoca dicha extinción o inexistencia, una vez que la parte actora haya probado la existencia del hecho dañoso y que ocurrió en una carretera de titularidad de la Administración demandada.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes con animales sueltos, es baja, ya que solo se contabilizó un accidente, entre los pp.kk 581+000 y 583+000 durante el año 2020.

La valla de cerramiento se encontraba en buen estado.

La empresa conservadora de la vía realizó el día del siniestro, tres pases por la zona, desde las 09:40 horas, hasta las 10:40 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000; desde las 12:15 horas, hasta las 13:30 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000 y desde las 14:30 horas, hasta las 15:30 horas, entre los p.p.k.k 578+500 y 589+000, no teniendo conocimiento previo, de la existencia del animal merodeando por la zona.

Pero, además, existe un enlace próximo en el p.k. 581+000, que comunica la autovía A-7, con la N340, que posibilita la eventual intrusión de animales sueltos a la carretera.

Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista, cuya actuación fue correcta, desplazándose al lugar del suceso, en cuanto fue informada del accidente.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de Don Gabino, frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, asistido por la Abogacía del Estado y la UTE Conservación Murcia, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Condenando a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO .-El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños, atribuidos a la irrupción de un perro en la calzada, a la altura del p.k. 582.300, de la carretera A-7.

SEGUNDO.-La parte recurrente sostiene que con fecha 11 de abril de 2020, sobre las 14:00 horas, el vehículo con matrícula NUM000, circulaba por la A-7, por el carril izquierdo, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 582.300, de la mencionada vía, se vio sorprendido por la repentina e inopinada irrupción de un perro en la calzada, y para evitar su atropello, realizó un giro brusco hacia la derecha, perdiendo el control del vehículo y colisionando con la mediana del lado derecho.

Como consecuencia del accidente, se produjeron daños, cuya indemnización se reclama.

Por la parte demandada y codemandada, se interesa la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la actora, al considerar que no existe nexo causal.

TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso, esto es, que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al «funcionamiento de los servicios públicos» como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico, como material, e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad, resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho, al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso Contencioso-Administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, ( art. 217 LEC) que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho («semper necesitas probandi incumbit illi qui agit») así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, en la administración, el principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras.

CUARTO.-Como la Administración ha reconocido la existencia del hecho, no es preciso efectuar un análisis sobre el alcance del informe de la Guardia Civil de Tráfico. Por lo tanto, centrándonos en las circunstancias concretas que invoca la Administración, para negar su responsabilidad en el siniestro, en concreto, la inexistencia de la relación de causalidad, así como, el correcto estado de todos los elementos estructurales de la vía, no es materia que pueda hacerse recaer sobre la parte actora, ya que la prueba de la inexistencia de la obligación de indemnizar se debe fundamentar sobre hechos que tiene que acreditar la parte que invoca dicha extinción o inexistencia, una vez que la parte actora haya probado la existencia del hecho dañoso y que ocurrió en una carretera de titularidad de la Administración demandada.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la siniestralidad de la zona por accidentes con animales sueltos, es baja, ya que solo se contabilizó un accidente, entre los pp.kk 581+000 y 583+000 durante el año 2020.

La valla de cerramiento se encontraba en buen estado.

La empresa conservadora de la vía realizó el día del siniestro, tres pases por la zona, desde las 09:40 horas, hasta las 10:40 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000; desde las 12:15 horas, hasta las 13:30 horas, entre los p.p.k.k 575+500 y 597+000 y desde las 14:30 horas, hasta las 15:30 horas, entre los p.p.k.k 578+500 y 589+000, no teniendo conocimiento previo, de la existencia del animal merodeando por la zona.

Pero, además, existe un enlace próximo en el p.k. 581+000, que comunica la autovía A-7, con la N340, que posibilita la eventual intrusión de animales sueltos a la carretera.

Por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, al no apreciar responsabilidad de la Administración, ni de la empresa contratista, cuya actuación fue correcta, desplazándose al lugar del suceso, en cuanto fue informada del accidente.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de Don Gabino, frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, asistido por la Abogacía del Estado y la UTE Conservación Murcia, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Condenando a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de Don Gabino, frente al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, asistido por la Abogacía del Estado y la UTE Conservación Murcia, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Condenando a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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