Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1048/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100759

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7114

Núm. Roj: SAN 7114:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001048/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08544/2022

Demandante: Dª. Marí Trini

Procurador: ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1048/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Alberto Sánchez Martínez,en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de abril de 2022, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Marí Trini, nacional de Rumanía, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 1 de abril de 2022, denegatoria de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de fecha 1 de abril de 2022 y se conceda la nacionalidad española a la recurrente.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime le recurso; con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución de fecha 1 de abril de 2022, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a la recurrente por no cumplir el requisito legal de residencia exigido por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil.

Exponiendo que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 20/06/2016, la solicitante no llevaba los diez años de residencia legal y continuada en España, exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 23/02/2007, además desde el 28/10/2012 hasta el 03/02/2015 no ha estado documentada con Autorización de Residencia, por lo que sólo podría computarse desde esta última fecha, por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que la recurrente vino a España junto con sus padres el 15 de marzo de 2005, fue empadronada en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y escolarizada en el colegio de Primaria C.P donde estudia desde el año 2005 hasta el año 2010; su madre es residente en España desde el año 2004 y ella vino en situación de reagrupación familiar "de facto", no formalizada en la forma legalmente establecida.

Se invoca la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. Señalando que la recurrente, nacional de Rumania, presentó su solicitud de nacionalidad española el 20 de junio de 2016; que, según consta en el expediente administrativo, la interesada no solicitó su primera residencia hasta el 23/02/2007. Además no estuvo documentada con autorización de residencia entre el 28/10/2012 hasta 03/02/2015, fecha en la que obtuvo una nueva Tarjeta de Residencia, por lo que sólo podrían computarse los plazos desde esta última. Que el cumplimiento de ciertos plazos y requisitos a los efectos de la obtención de la autorización para residencia no son suficientes, ni aplicables directamente, a la exigencia de residencia efectiva para la adquisición de la nacionalidad.

TERCERO:Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Que

Establece el artículo 22 del Código Civil:

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

(...)

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

(...)"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión "residencia legal"procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( STS, entre otras, de 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

CUARTO:Pu es bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 20 de junio de 2016, manifestando ser nacional de Rumanía y residente en España desde el año 2005.

Presentó, entre otros documentos, certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea, de fecha 24 de febrero de 2015; certificado de nacimiento en Rumanía, el NUM000/1997; certificado de carecer de antecedentes penales en su país; pasaporte de Rumanía; resguardo de inscripción en el examen para la obtención de los diplomas CCSE y DELE; certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 15/03/2005; certificado de la Secretaria del IES " DIRECCION001" de DIRECCION000, en el que se consigna que Marí Trini estuvo matriculada como alumna oficial en ese Centro entre los cursos académicos 2010/2011 y 2014/2015, obteniendo el título de ESO; certificado del Secretario del IES " DIRECCION002" de DIRECCION000, en el que se consigna que durante el curso académico 2015/2016 cursó 1º de Bachillerato; certificación del Consulado de Rumanía en Ciudad Real de inscripción de la recurrente en el Registro de esa misión diplomática.

En sendos Informes de la DGSJyFP, de 29/09/2019 y 21/10/2021, se hace constar que la interesada solicitó residencia en España el 23/02/2007, que le fue concedida el 29/10/2007 con validez hasta el 28/10/2012, que le consta certificado de registro de ciudadano de la Unión de 13/02/2015 y 24/02/2015; no le constan antecedentes.

De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que cuando la recurrente solicitó la concesión de la nacionalidad española, el 20 de junio de 2016, no cumplía del requisito legal de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de diez años.

El ineludible cumplimiento de este requisito no puede ser subsanado con la documentación aportada al expediente y a este recurso, pues la residencia de diez años ha de ser "legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud".

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

QUINTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe a 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alberto Sánchez Martínez,en nombre y representación de Dª. Marí Trini, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de abril de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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