Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 780/2022 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082025100163
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1807
Núm. Roj: SAN 1807:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
La codemandada UTE ACCIONA-LOZOYA TOLEDO presentó escrito de contestación a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación.
La codemandada TRABAJOS BITUMINOSOS SLU igualmente contestó a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó la desestimación del recurso.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Se resuelve la reclamación presentada el día 28 de abril de 2021 por Maria Angeles García Romanos en nombre y representación de Gerardo ahora actor en relación con los siguientes hechos:
1-. El día 23 de marzo de 2018, sobre las 16:00 h., conducía la motocicleta de su propiedad matrícula NUM000 por la autovía A-4 en sentido ascendente hacia Madrid, cuando a la altura del p. k. 76+452, correspondiente al término municipal de La Guardia (Toledo), tras el adelantamiento realizado primero a un camión y después a otro vehículo y vuelta al carril derecho, al tratar de cambiar nuevamente al carril izquierdo sufrió un accidente al pasar la motocicleta por una junta longitudinal contigua y en paralelo a la línea discontinua que separa ambos carriles.
A consecuencia de dicha caída, la pasajera Dª Cecilia salió proyectada hasta chocar contra el poste IPN-120 de la barrera metálica de protección lateral del margen izquierdo, falleciendo en el acto. El conductor resultó ileso y su motocicleta sufrió daños y desperfectos de diversa consideración.
En la reclamación se imputa la responsabilidad a la Administración al entender el reclamante, ahora actor, que él circulaba conforme a las prescripciones legales exigibles, siendo la velocidad razonable y reglamentaria, pues no rebasaba los 120 km/h e incluso disminuyendo la velocidad tras realizar el adelantamiento, sin que existieran huellas de frenada que denotaran una situación de peligro antes de perder el control del vehículo.
Considera que el accidente tuvo lugar como consecuencia de dos circunstancias concurrentes en el tramo de la Autovia A-4 donde tuvo lugar el accidente:
a) la gran cantidad de juntas longitudinales y transversales selladas sobre el pavimento, que pudieran ser inadecuadas o estar en deficiente estado de conservación, y
b) la existencia de barrera metálica de protección lateral sin protección para motoristas en el margen izquierdo de la autovía A-4.
Consideraba que las actuaciones y omisiones de la Administración en el punto del accidente constituyen la causa sin la cual este no se habría producido, porque si la calzada hubiera estado reparada conforme al proyecto de obras aprobado en 2013, en concreto si hubiese estado reparado el tramo en el que se encontraba la junta o grieta en la que la rueda trasera patinó cuando inició el cambio de carril, el accidente no se hubiera producido.
Alega que la nula o defectuosa reparación de la junta fue la causa determinante del accidente y que es imputable a la Administración una segunda omisión: no haber colocado en ese tramo una señal de advertencia de peligro mediante una P-50 y/o señal S-9 colocada debajo en la que se recomiende mantener velocidad entre determinados valores.
En tercer lugar, señala otra omisión de la administración, al no haber sustituido las biondas existentes por un sistema de protección de motoristas.
Los importes entonces reclamados fueron los siguientes:
1-. Por el fallecimiento de su esposa 132.563,44 euros.
2-. Daños materiales, 400 euros del importe de la franquicia de la aseguradora.
3-. 2.208 euros de daños por la chaqueta, botas y pantalones así como por el casco de su esposa.
En marzo de 2018 se incoaron diligencias previas 144/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Ocaña (Toledo), que finalizaron mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2020, dando cuenta del testimonio de la resolución de la Audiencia Provincial de Toledo en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora actor contra el auto de archivo de las actuaciones penales de 8 de enero de 2019.
La Audiencia desestima el recurso al concluir que se habían practicado las diligencias suficientes para determinar la naturaleza de los hechos y las personas que pudieran ser responsables, no apreciándose la existencia de ningún hecho que pueda constituir delito.
El ahora actor declara haber recibido indemnización por el fallecimiento de su esposa por importe de 240.000 euros en virtud de la póliza de seguro de vida que tenía suscrita.
La razón por la que la Administración demandada desestima la reclamación es la inexistencia de nexo causal.
Reitera que la primera causa del accidente fue la pérdida de adherencia por malas prácticas de la administración. Acompaña informes periciales y pruebas videográficas.
En cuanto a la alegada velocidad inadecuada, alega que
Sobre la circunstancia de que la calzada se encontraba mojada, alega que
Sobre las características del trazado de la curva, alega que según los informes periciales, el accidente se produjo en un tramo más recto que curvo, la denominada curva de transición.
Sostiene que la causa fundamental del accidente fue la pérdida de adherencia por el estado del firme de la calzada, se examinan y valorar las distintas pruebas periciales practicadas, y se concluye que
Alega que fue causa del agravamiento de las lesiones, en concreto del fallecimiento de la Sra. Cecilia, que "
En resumen:
1-. La pérdida de adherencia de la motocicleta conducida por el Sr. Gerardo cuando circulaba por el p.k. 76,418 de la A-4 sentido Madrid-Cádiz se produjo por causas imputables a la Administración en base a las siguientes negligencias cometidas por la misma.
2-. La negligencia "principal":
3-. A esto se suma que la Administración no advierte del peligro mediante una señal vertical P-19 y un panel complementario indicativo de la longitud del tramo peligroso ex. Orden FOM/534/2014.
Ambas señales deberían haber estado colocadas entre 150 y 250 metros antes de la sección de la vía donde se pueden encontrar el peligro según dispone el apartado 3.4.1.1 y 4.4.1.1 de la Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras.
4-. Por último, el poste de sujeción de la barrera metálica, de tipo IPN, contra el que colisionó doña Cecilia fue la causa de su fallecimiento, de forma que contribuyó positivamente al agravamiento de las lesiones.
A cambio alega que la conducta del recurrente fue correcta:
Razón la "intervención culposa" de la adjudicataria del proyecto de obras clave 32- TO-50025- sobre rehabilitación del firme entre los pp. kk. 71,626 y 132,225.
En relación con la conservadora, UTE ACCIONA-LOZOYA TOLEDO, considera que
Los importes reclamados son los siguientes:
1-. Perjuicio personal básico: 91.668,60 euros por doce años de matrimonio y tener la víctima 51 años.
2-. Perjuicio patrimonial:
Daño emergente 407,42 euros
Otros daños materiales 2.153,45 euros
3-. Lucro cesante (60%) 51.105 euros
TOTAL 145.334,47 euros
Se aprecian diferencias con lo reclamado en vía administrativa:
1-. Por el fallecimiento de su esposa 132.563,44 euros.
2-. Daños materiales, 400 euros del importe de la franquicia de la aseguradora.
3-. 2.208 euros de daños por la chaqueta, botas y pantalones así como por el casco de su esposa.
No se reclamó lucro cesante, y la suma del perjuicio personal básico más el lucro cesante arroja un importe superior al reclamado entonces por el fallecimiento de la esposa.
Analiza la concurrencia de todos los requisitos que el ordenamiento jurídico impone para que proceda la condena a la Administracion por responsabilidad patrimonial.
En concreto analiza la ausencia de prescripción, y extensamente el deber de señalización del tramo. Igualmente sobre la recomendación de sustituir la barrera metálica con postes IPN existentes en la mediana de la A-4 en las inmediaciones del punto kilométrico donde se produjo el accidente, por barrera con SPM por el riesgo.
Considera acreditados los daños y perjuicios reclamados.
Si bien solicita
Alega que es evidente que del informe técnico de la Guardia Civil resulta que la via se encontraba en buen estado de conservación, sin baches, si bien el tramo presenta gran cantidad e juntas longitudinales y transversales selladas sobre el pavimento. La via se encontraba mojada al estar lloviendo en el momento del accidente, y que en el margen derecho existe barrera metálica de seguridad simple con protección para motoristas que limita con cuneta terriza con desnivel descendente seguida de valla de cerramiento cinegético que linda con finca. En el margen izquierdo la plataforma limita con barrera semirrígida simple de protección lateral, seguida de mediana terriza separadora de calzadas.
De este informe resulta igualmente que llovía de manera abundante, con visibilidad reducida por las condiciones climáticas existentes en el momento y por tratarse de un tramo curvo a la izquierda.
Recuerda los sucesivos informes obrantes en el expediente, y que el último parte de vigilancia fue a las 8,30 del día 23 de marzo de 2018, cumpliendo el protocolo establecido en el Pliego de Prescripciones técnicas particulares del contrato de asistencia técnica.
Alega que si la intervención culposa del interesado es de tal intensidad que el daño no se hubiera producido sin ella, no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio perjudicado, puesto que la viabilidad de una pretensión indemnizatoria de estas características exige no solo demostrar que el daño fue causado por el servicio público, sino que éste no aparezca únicamente referible a la conducta del perjudicado por ser su negligencia en el origen eficiente de los daños y perjuicios que reclama.
En cualquier caso, la intensidad de tráfico en el lugar del accidente es a fecha 2018 de una media diaria de 29.284 vehículos, con una accidentalidad total de 24 accidentes entre enero de 2016 y julio de 2021.
La empresa TRABAJOS BITUMINOSOS SLU, ejecutó las obras de "Rehabilitación de firme: Ejecución de inyecciones de consolidación bajo losas de hormigón en autovía A-4 en diversos puntos entre los PPKK 71+626 y 132+225, Provincia de Toledo. Estas obras se realizan según contrato con estricta sujeción a la Memoria, Planos, Pliegos de Prescripciones Técnicas, Cuadros de precios y demás documentos que, con carácter contractual, figuraban en el proyecto aprobado por la Administración, los cuales fueron aceptados por la empresa.
Dicha obra se ejecutó, en estricto cumplimiento con lo acordado, siendo recepcionada por la Administración, siendo la fecha Real de terminación 09/06/2016. La recepción fue a satisfacción de la Administración y ha transcurrido el plazo de garantía de un año.
No hay ningún nexo causal entre la acción de TRABAJOS BITUMINOSOS SLU y los daños por los que se reclaman, ni puede serle imputada ninguna falta en la realización de unas obras que han sido decepcionadas, y reconocidas como perfectamente realizadas por la administración.
En todo caso considera que, con base en la documentación obrante en el expediente, singularmente el informe técnico instruido por la Guardia Civil la causa del siniestro es la falta de adecuación de la velocidad de la motocicleta a las condiciones de la via, al estar la calzada mojada por la lluvia y tratarse de una curva hacia la izquierda
Carece en consecuencia de legitimación para ser demandada.
Razona la inexistencia de responsabilidad y considera acreditado el buen estado de la via. Respecto de la protección para motoristas, esta protección existía, señalando que
La grabación de las cámaras delantera y trasera de la motocicleta confirman que llovía de forma abundante y que la visibilidad estaba muy reducida (documentos 20,21 y 22 aportados con la demanda). En la estimación de la velocidad de la motocicleta resulta que
Concluye que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima, y que no hay responsabilidad alguna de la conservadora.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las
El primero de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido por la Demarcación de carreteras del Estado. Versa sobre el material de sellado de grietas en pavimentos de hormigón.
Se adjunta la informe la ficha técnica del material de sellado de las juntas y grietas.
Se informa igualmente que no hay normativa específica sobre el sellado de grietas en pavimentos de hormigón, y si una Nota de servicio 2/2005 que se adjunta al informe.
Un segundo informe, de julio de 2021, especifica entre otros extremos, las actuaciones llevadas a cabo con carácter previo al evento que tengan relación directa con el mismo, así como las seguidas con ocasión de los hechos denunciados o con posterioridad a éstos (modificación de trazado, señalización de la carretera, mejora de firmes, etc.
Es destacable lo siguiente:
Aparecen otros informes:
.- Informe elaborado por la empresa encargada de la Conservación Integral del tramo, junto con el informe del accidente, informe SICRAG y parte del mismo.
.- Copia del parte vigilancia en el que figura el último recorrido por el lugar de los hechos realizado por el servicio de conservación antes de ocurrir el accidente, el del accidente y el de comunicación del mismo del día 23 de marzo de 2018.
.- Copia del contrato de las obras de clave: 32-TO-50025: "Rehabilitación de firme: Ejecución de inyecciones de consolidación bajo losas de hormigón en la Autovía A-4 en diversos puntos entre los PPKK 71+626 y el 132+225", ejecutado en 2015 y 2016, así como el acta de recepción.
.- Informe del Jefe de la Demarcación remitido a la Agrupación de Tráfico (Destacamento de Ocaña) sobre el material de sellado de grietas en pavimento de hormigón.
En este informe se recogen las actuaciones previas relacionadas con el acontecimiento luctuoso que se encuentra en el origen del recurso.
Se recuerda que
Se detallan los acontecimientos relacionados con los contratos, y se especifica que fueron actuaciones de rehabilitación del firme y no de seguridad vial.
Es relevante la descripción del lugar donde ocurrió el accidente:
No se especifica los lugares concretos ni las causas de los accidentes.
El interesado alegó que no se le han entregado los contratos mencionados. Se dio cumplimiento al requerimiento, y se entregaron los documentos requeridos.
El Consejo de Obras Públicas emite informe y recuerda la normativa técnica de aplicación:
- Norma 8.3 I-C rehabilitación de firmes. En su apartado 10.5 dispone que
- Nota de servicio de la Dirección General de Carreteras, Subdirección General de Construcción de 1 de octubre de 1994, sobre sellado de grietas y fisuras en pavimentos durante el período de garantía. En el apartado de Generalidades dispone que
Tiene un apartado con el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares para sellado de grietas en pavimentos de hormigón en masa.
- Nota de servicio 1/2017, de 13 de febrero de 2017, sobre valor umbral del coeficiente de rozamiento transversal (CRT) medido con equipo SCRIM. Indica que
- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y puentes. (PG-3:2014), Aprobado por Orden Ministerial FOM/2523/2014, que fija las especificaciones sobre los materiales a emplear en las juntas en pavimentos de hormigón.
En su artículo 550.2.10.3 se establecen los requisitos. Estos materiales deberán llevar obligatoriamente el marcado CE y la correspondiente información que debe acompañarse, así como disponer del certificado de control de producción en fábrica expedido por un organismo notificado y de la Declaración de Prestaciones elaborada por el propio fabricante, todo ello conforme a lo establecido en la norma que corresponda dependiendo del tipo de producto de que se trate de entre las siguientes: norma UNE-EN 14188-1 para productos de sellado aplicados en caliente, norma UNE-EN 14188-2 para productos de sellado aplicados en frío, y norma UNE-EN 14188-3 para juntas preformadas.
- Reglamento 305/2011 de 9 de marzo de 2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción
- Orden circular 35/2014 sobre criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos.
Analiza los precedentes en el asunto y señala que
Concluye que
El dictamen del Consejo de Estado alcanza la misma conclusión:
Son especialmente relevantes los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.). La sentencia debe exponer en todo caso las razones que subyacen en la decisión del juzgador de aceptar o no hacerlo las conclusiones de la pericia.
El recurrente aporta informes periciales en apoyo de sus alegaciones.
El primero, elaborado por un
Su objeto es
Su análisis se centra en la conducción y concluye que no es la conducción la causa del accidente. A lo largo de 18 folios de informe, y pese a que de las propias fotografías resulta que la cámara está velada por la lluvia, no se realiza ni una sola referencia al hecho de que llovía copiosamente, salvo cuando señala que el neumático es publicitado por la marca que lo fabrica como
Tampoco se realiza ninguna referencia a la intensidad del tráfico, al numero de vehículos circulando en ese momento, ni a las sucesivas previas maniobras de adelantamiento llevadas a cabo por el conductor de la motocicleta.
La Sala considera que en las circunstancias descritas este informe y sus conclusiones no pueden imponerse a lo que resulta de la totalidad del expediente administrativo.
El segundo informe pericial, elaborado por Vehivial versa sobre el origen del accidente y comienza por las conclusiones:
Llama la atención de la Sala el hecho de que se atribuyan errores a la Guardia Civil, que acudió de inmediato al lugar de los hechos, en la identificación de los elementos fundamentales del accidente, siendo sustituidas las conclusiones de la Fuerza Pública presente en el día y hora en que tuvo lugar, por las valoraciones de un perito de parte, que se pronuncia en fechas muy posteriores. Por esto no puede admitirse conclusiones como que son errores "comprensibles" porque la Guardia Civil no disponía de elementos objetivos para identificar el lugar del siniestro.
Al igual que en el informe anterior, no se toman en consideración tres elementos fundamentales: la lluvia, la intensidad del tráfico, y la velocidad de la motocicleta. Se mencionan en la pag. 28 señalando que
Tampoco pueden imponerse consideraciones carentes de fundamento fáctico como que la Guardia Civil
El informe de la Guardia Civil se elabora para el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ocaña, en el marco de las diligencias previas 144/2018.
La fuerza instructora se persona en el lugar de los hechos a las 16,19 horas, cuando aún se encontraban en el lugar de los hechos el conductor ahora recurrente, el cuerpo de su esposa fallecida, se señala que:
Se tomaron fotografías.
El conductor manifestó que al pasar por el centro de la calzada "al parecer que rellena la junta de alquitrán, lo que le ha hecho perder el control del vehículo. Que la moto empieza a derrapar no pudiéndose hacer con ella".
Se recoge la declaración de un testigo que declara que cuando la moto le adelantó circulaba a una velocidad de unos 120 kms. Por hora. Que llovía de forma abundante, y el firme estaba mojado. Un segundo testigo declara que llovía de manera intensa, y la visibilidad era mala, y que antes la vio circular. Había mucho tráfico y circulaba a unos 110 kms por hora.
Otros testigos refieren una velocidad algo inferior, 100 kms por hora.
Todos coinciden en la lluvia y en la intensidad del tráfico.
El informe detalla como se han tomado las mediciones, los puntos de referencia.
Igualmente se detallan las características de la via, que no hay restos de frenada ni de derrape ni surcos. Se aporta fotografía y se indica que el primer arañazo sobre el carril y arcen izquierdo se halla en el carril izquierdo a dos metros treinta cms del centro de la línea longitudinal. Continúa la descripción detallada del segundo arañazo, el tercero, las distancias, e incluso un cuarto un quinto y un sexto arañazos.
Se descarta el cansancio y el sueño, y se concluye que a la vista del conjunto de las circunstancias descritas, el conductor perdió el control de la motocicleta coincidiendo con el inicio de la maniobra de adelantamiento, realizando un cambio desde el carril derecho hacia el izquierdo. Que la velocidad era inadecuada a las circunstancias climáticas y al estado de la calzada, y que se comprobó el estado del sellado de las grietas. A este respecto se solicita informe, al órgano especializado, no siendo esta la especialización propia de la Guardia Civil.
A la vista de este conjunto probatorio la Sala llega a la conclusión de que el razonamiento de la Administracion, que justifica la decisión impugnada en este recurso es conforme a derecho.
El resumen de los elementos fundamentales para concluir en la ruptura del nexo causal que impide la condena a la Administracion demandada, es el siguiente:
- Llovía abundantemente y la visibilidad se encontraba muy reducida.
- Cuando se produce la pérdida de control del vehículo, el conductor estaba realizando una maniobra de adelantamiento en una curva.
- Circulaba a una velocidad muy elevada en comparación con los otros vehículos que aparecen en la grabación, e inadecuada a la lluvia abundante.
El Reglamento General de Circulación impone al conductor la obligación de adaptar su velocidad a las circunstancias climáticas, lo que no hizo en el presente caso. En este caso este Tribunal estima que el accidente trajo causa eficiente de la conducta del conductor de la motocicleta, quien muy posiblemente debido a circular a una velocidad inadecuada o al manejo incorrecto del vehículo, perdió el control de éste al rebasar las juntas de dilatación existentes entre las placas de hormigón, material de que estaba compuesto la plataforma, recubiertas por material bituminoso que lo hacían deslizante a consecuencia de la lluvia que caía al momento de los hechos.
La Sala no puede compartir el planteamiento de la recurrente, pues del atestado de la Guardia Civil se extrae que el firme se encontraba en buen estado de conservación, y la lluvia sumada al tráfico de vehículos, exigía extremar las precauciones y atemperar la velocidad a las circunstancias del caso, máxime tratándose de un vehículo de dos ruedas.
La Sala estima que la víctima circulaba a velocidad inadecuada dadas las circunstancias atmosféricas, o pudo hacer una maniobra incorrecta, pero en todo caso sin respetar las normas de seguridad relativas a las prescripciones establecidas en la normativa reguladora, en concreto los artículos 11 y 19 del Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial:
En cuanto al poste de sujeción de la barrera metálica, de tipo IPN, contra el que colisionó doña Cecilia no se aprecia que su configuración fuera contraria a la normativa de aplicación, lo que impide apreciar que la referida configuración fuera como se alega
La Orden circular 35/2014 sobre criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos, que es la versión española de la Norma europea EN 1317/2010 establece un conjunto de recomendaciones sobre las barreras de seguridad y pretiles, como sistemas de contención de vehículos, elementos de las carreteras que tienen la función de mitigar las consecuencias de un accidente de circulación por salida de vía, haciéndolas más predecibles y menos graves, pero que, en cualquier caso, no evitan que el mismo se produzca, ni están exentas de algún tipo de riesgo para los ocupantes del vehículo.
Las barreras de seguridad son sistemas de contención diseñados para su instalación en los márgenes y medianas de la carretera. En la Orden de referencia se analiza el comportamiento de un sistema de contención frente a un impacto, pero específicamente se señala que
En este caso, la barrera contuvo a la motocicleta, pero la pasajera de la misma colisionó contra dicho sistema de contención.
No aprecia la Sala que la configuración de la barrera no fuera acorde con la normativa aplicable ni que, en consecuencia, deba concluirse en que su mera existencia sea concausa del luctuoso evento origen de este litigio.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
