Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 9/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100245

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1877

Núm. Roj: SAN 1877:2026

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓNOCTAVA

Núm. de Recurso: 0000009/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00038/2025

Apelante: AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA

Apelado: AERO HOBBY AVIACIÓN DEPORTIVA, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 24 de abril de 2026.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 9/25,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Abogada del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el recurso P.O. nº 2/2021, siendo parte apelada la entidad mercantil "AERO HOBBY AVIACIÓN DEPORTIVA, S.L.", representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L.", contra la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 4 de diciembre de 2020, expediente NSANC/00095/20, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, dictada el día 16 de septiembre de 2020, y la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 24 de febrero de 2021, expediente NSANC/00095/20, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la parte contra la resolución de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canale.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, la Abogada del Estado interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso en su día interpuesto.

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación y que se confirme la Sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas en el recurso de apelación a la parte que ha interpuesto el recurso de apelación.

TERCERO:Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 22 de abril del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:En el fallo de la sentencia de instancia, contra la que se dirige el presente recurso de apelación, se dispone:

"Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L.", contra la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 4 de diciembre de 2020, expediente NSANC/00095/20, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, dictada el día 16 de septiembre de 2020, y la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 24 de febrero de 2021, expediente NSANC/00095/20, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, resoluciones que se anulan por mostrarse contrarias a derecho.

Segundo.- Con imposición de costas a la Administración demandada."

Tras rechazar la existencia de carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento, que alegaba la Abogacía del Estado, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se toman en consideración, como antecedentes de interés para la comprensión de los actos recurridos, los siguientes hechos:

1.- La actora cuenta con autorización para la ejecución de las obras y construcción de aeródromo en el municipio de Chozas de Canales (Toledo), otorgada, el 25/3/2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La autorización de las obras del aeródromo privado cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), formulada mediante resolución, de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el BOE, de 11/4/2011. (...)

2.- El 19/08/2020, se recibe en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha que adjunta dos informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, en los que se informa de la situación actual de las obras y de la importancia de los valores ambientales de la zona (concretamente avifauna); asimismo considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se requiere la presentación de un censo de fauna en las inmediaciones de la zona de actuación previo al inicio de las obras. Por todo, concluye que debería reevaluarse ambientalmente el proyecto por los importantes daños sobre el hábitat de las aves y considera necesaria la urgente paralización de las obras para evitar daños irreversibles.

3.- El Director Seguridad Aviación Civil y Protección Usuario, AESA, acuerda con fecha 16.09/2020 la incoación de procedimiento para suspender cautelarmente la ejecución de las obras hasta que se disponga de la información necesaria para poder garantizar el cumplimiento de la DIA, y concretamente hasta que las posibles afecciones sobre el medio natural sean evaluadas mediante informe (...), y dicho informe cuente con la aprobación de los Servicios Provinciales en Toledo del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. II. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda la adopción de la siguiente medida provisional, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad: Paralización temporal y cautelar de las obras. (...)

4.- El 21/9/2020 la actora formula recurso de alzada contra el acuerdo de inicio y, con fecha 26/10/2020, formula también alegaciones.

5.- El 4/12/2020 la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve la alzada interpuesta, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo de inicio dictado el 16 de septiembre. (...)

6.- El 15/12/2020 el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea dicta la resolución que pone fin al procedimiento de paralización cautelar de ejecución de las obras en la que, "RESUELVE:

I. A instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental (...) ordenar la paralización de ejecución de las obras del aeródromo de Chozas de Canales (Toledo) hasta que el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico determine si va a proceder a la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con el art.44 de la Ley 21/2013 y en su caso la nueva Declaración de Impacto Ambiental sea publicada en el BOE.

II. Según el artículo 56.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas esta resolución extingue las medidas provisionales y, por tanto, se finaliza la adopción de las Medidas Provisionales establecidas en el acuerdo de inicio consistentes en la suspensión cautelar de las obras."

7.- Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada que es resuelto el 24/2/2021 por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimándolo parcialmente. La estimación afecta a la articulación de la suspensión de las obras. Si en el acto recurrido se hacían pender del futuro procedimiento del Ministerio, determinando si se debería modificar la DIA, ahora se condicionan al inicio de dos procedimientos. Por un lado, aquel en el que se debe determinar si se cumple o no la DIA y a otro más, como es el de determinación de las posibles afecciones, que, a su vez, depende de otro que debe ser aprobado por los Servicios Provinciales del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. (...). Se admite que el criterio de suspensión difiere en el Acuerdo de Inicio y Resolución..., y se indica "que en ningún momento se ha iniciado un procedimiento de modificación de la DIA.(...)"

Se razona que lo que el interesado recibe no son dos acuerdos de inicio, sino dos intentos de notificación del mismo acuerdo, pues el Acuerdo de inicio y de Adopción de Medidas Provisionales se firmó electrónicamente, garantía de que el documento no ha sido modificado posteriormente, por el Director de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, el día 16 de septiembre de 2020, por tanto, su emisión es válida y el acto es eficaz desde el momento en que se notificó y se puso de manifiesto su recepción.

En relación con las medidas provisionales adoptadas, se expone que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, las medidas provisionales -cautelares- se adoptan dentro de un expediente previamente iniciado, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que puede dictarse en el seno de este procedimiento. Que en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el acuerdo de incoación del procedimiento de paralización, se proporciona apoyo normativo que justifique la posibilidad de incoar un expediente autónomo y que permita a la autoridad de AESA adoptar las medidas cautelares a las que se refiere al margen de cualquier procedimiento donde se garantice la audiencia y contradicción de las personas interesadas; que sólo es posible acordarlas en el seno de un expediente anterior o coetáneo, tramitado al efecto de dilucidar los hechos presuntamente ilícitos o lesivos que la medida cautelar trata de impedir. La paralización cautelar de las obras, de forma previa e independiente a la imposición de una eventual sanción, o en su caso a la modificación de la DIA, no aparece sustentada jurídicamente en las actuaciones. Sin embargo, la medida cautelar aquí concernida es autónoma y se adopta, sin sustento para ello, al margen de ningún procedimiento previo o posterior; ni siquiera resulta clara la finalidad pretendida. S3 concluye que, dada la ausencia de cobertura normativa suficiente de la medida cautelar, y la vulneración del art. 56 de la Ley 9/2015, procede la estimación del recurso resultando innecesario el examen de los restantes motivos articulados.

SEGUNDO:En el recurso de apelación ahora examinado, interpuesto por la Abogada del Estado, se alega que la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo deducido frente a las dos resoluciones impugnadas sobre la base de un único argumento, la vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre relativo a las medidas provisionales; que ninguna argumentación contiene para fundar la anulación del procedimiento de paralización temporal de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, que es sobre el que versa la segunda de las resoluciones impugnadas.

Se afirma que este procedimiento está relacionado con el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº10 como Procedimiento Ordinario 57/2021 en el que ya ha recaído Sentencia firme 16/2023, de 27 de enero por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la misma parte actora. Que la resolución de paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara en este procedimiento; el 01/07/2021 se recibió escrito del MITERD, manifestando que no se modifica DIA, y que se requiere reubicación y nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que la paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara.

En los dos meses siguientes inicia otro procedimiento para: i) extinguir la "Autorización de establecimiento de aeródromo"; ii) paralizar DEFINITIVAMENTE las obras y iii) adoptar medidas provisionales para paralizar las obras hasta que se resuelva el procedimiento principal. Por sentencia firme de 27 de enero de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el PO 57/2021 se confirman íntegramente los tres acuerdos adoptados por AESA. Siendo esta sentencia anterior a la aquí apelada, no tiene sentido declarar la improcedencia de la paralización TEMPORAL previa; existiendo carencia sobrevenida de objeto. Que este procedimiento tenía por objeto: i) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 28 de octubre de 2021, expediente NSANC/00122/21, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la resolución de autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021 del procedimiento ADUR-AI21-ACHC-AI01. ii) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 31 de marzo de 2022, expediente NSANC/00006/22, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización, de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales. Pese a ello, en la sentencia apelada se rechaza la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en el procedimiento.

Se afirma que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, en relación con la cosa juzgada. Y que el pronunciamiento judicial impugnado es totalmente imposible de ejecutar, puesto que la autorización de establecimiento de aeródromo de AESA que permitía la ejecución de las obras, está extinguida y esa extinción confirmada por Sentencia firme.

Se rechaza que exista vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015. Las medidas provisionales se adoptaron junto con el acuerdo de inicio del procedimiento principal y no con anterioridad, como parece entender la Juzgadora a quo; las medidas provisionales se adoptaron de acuerdo con el principio de precaución, para evitar el daño al medio ambiente que hubiera sido irreparable; en el acuerdo de inicio se justificaron los motivos de urgencia inaplazable, por lo que el hecho de que el objeto de las mismas coincida con el de la resolución final no obsta para considerar su provisionalidad. Que de la información aportada por la Dirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, se desprendía que el entorno en el que se localiza el proyecto supone un área de especial valor para la avifauna, con presencia de especies protegidas, por lo que las obras que se estaban realizando y el proyecto en sí podría conllevar una significativa destrucción del hábitat de reproducción y/o alimentación de dichas especies; que la zona está ocupada por pastizales que constituyen una de las zonas de alimentación que más frecuentan los cernícalos y otras aves de la zona, y su desaparición puede llegar a comprometer su vida para las próximas semanas cuando afronten la migración; y que parecía que las obras ya habían supuesto la destrucción de numerosos vivares de conejo, que es una de las fuentes de alimentación principal, para la pareja de águilas imperiales que nidifica a unos 800 metros de la zona de obras. Por tanto, AESA en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, adoptó la medida provisional, dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona en que se está desarrollando la ejecución de las mismas. Las resoluciones recurridas son conforme a Derecho, pues se han dictado en ejercicio de una potestad atribuida por la ley a AESA, tras la comprobación del presupuesto que lo habilita y siguiendo el procedimiento establecido.

Alega la Abogada del Estado falta de motivación, afirmando que la sentencia se limita a declarar la nulidad de las medidas provisionales y de la resolución definitiva de paralización, pero la anulación de esta última no la motiva; ni siquiera hace referencia a ella en el cuerpo del escrito.

TERCERO:La apelada se opone al recurso. Rechaza que haya vinculación prejudicial de cosa juzgada cuando las cuestiones que se resuelven en la instancia no han sido tratadas en un proceso anterior; que para que se pueda invocar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada es necesario que las cuestiones que se discuten en el proceso ulterior se hayan planteado en un proceso anterior, que sean sustancialmente idénticas y que, además, hayan sido resueltas formando parte de la "ratio decidendi" de la primera Sentencia ( STS nº 2.460/2016, de 17 de noviembre). Que si bien el proceso seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 y el que nos ocupa tienen conexión entre sí, estando ambos relacionados con la autorización otorgada el 25/3/2015 por la AESA, la Sentencia dictada en aquel primer proceso no resuelve ni una sola cuestión que se haya vuelto a plantear en el litigio actual.

Que en la resolución de 24/2/2021 AESA considera y califica como provisionales o cautelares tanto las medidas que adopta al inicio del procedimiento como las que constituyen la resolución final, vulnerando con ello el apartado 5 del artículo 56 de la LPAC, que impone que dichas medidas "se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente".Que el artículo 56.4 de la LPAC obliga a la Administración a realizar un juicio de legalidad autónomo en relación con las medidas provisionales que adopta, con independencia incluso del juicio de legalidad de la propia resolución final del procedimiento.

Que le sentencia de instancia es constitutiva, pues anula los actos impugnados sin que se haya pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de medidas para su restablecimiento, de manera no es susceptible de ejecución.

Que, tal como se declara en la sentencia de instancia, se ha vulnerado el 56 de la LPAC; las medidas provisionales que se adoptan con el acuerdo de inicio, de 16/9/2020, lo son para asegurar el cumplimiento de la DIA tal y como declara la propia AESA; la resolución de la alzada, de 24/2/2021, ratifica y confirma las medidas provisionales adoptadas al inicio, extendiendo sus efectos hacia el futuro, para asegurar el resultado de un procedimiento que todavía no se ha iniciado. La resolución final vuelve a ratificar el carácter de provisionales o cautelares de las medidas que, en sí mismas, constituyen el contenido de dicha resolución final.

Que las medidas provisionales se adoptan enfocadas a otro procedimiento en el que AESA carece de competencia, vulnerando el artículo 56 LPAC; esas medidas se han adoptado para asegurar o verificar el cumplimiento de la DIA y la decisión sobre tal procedimiento no corresponde a AESA sino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se reconoce en el recurso de apelación.

Por último, afirma que la sentencia está motivada, no siendo cierto que no mencione la resolución final; pues cuando declara que se ha vulnerado el artículo 56 de la LPAC, está refiriéndose tanto al acuerdo de inicio como a la resolución final, porque ese es precisamente el principal vicio que cabe achacar al procedimiento administrativo tramitado por AESA.

CUARTO:Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta instancia, hemos de comenzar por precisar que la resolución de la AESA de 04/12/2020, primera de las impugnadas en la instancia, confirma la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo en cuestión, razonando, en síntesis, que en agosto de 2020 se recibió en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha, al que se adjuntaban informes de la DG de Medio Natural y Biodiversidad en relación con la situación de las obras y la importancia de los valores ambientales de la zona; que se considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la DIA. Que el 11/09/2020 se recibe Oficio del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) se concluye que "debe procederse a la paralización cautelar de toda actuación cautelar de toda actuación en la zona del proyecto, en tanto se resuelvan las dudas planteadas sobre el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental ..."

Que, interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 16/09/2020 de inicio del procedimiento de paralización cautelar temporal de las obras, declarando a la vez la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión provisional de la ejecución de las obras hasta la resolución del procedimiento, se solicitó pronunciamiento de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO sobre la necesidad de mantener la medida provisional. Que AESA, en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO, ha adoptado la medida provisional dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona. Que la medida se ha adoptado con base en lo dispuesto en el artículo 56 LPAC.

En la segunda de las resoluciones impugnadas, de 24/02/2021, se exponen los antecedentes fácticos, las consultas realizadas y las respuestas a las mismas, se señala que, el 15/12/2020, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA dicta resolución acordando ordenar la paralización de ejecución de las obras hasta que el MITECO determine si va a proceder a la modificación de la DIA. Que el seguimiento del cumplimiento de la DIA corresponde a AESA en calidad de órgano sustantivo tal como se define en la DI y en virtud del art. 52 Ley 21/2013.

Se añade que, si bien se acepta la alegación del recurrente respecto a que la resolución incluye una condición que difiere en parte de lo establecido en el acuerdo de inicio, se ha de tener en cuenta que el expediente administrativo se ampara en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

QUINTO:Planteado el recurso de apelación en los términos arriba expuestos, hemos de precisar que lo que se plantea por la Abogacía del Estado no es la concurrencia de cosa juzgada, sino la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento de instancia, pues la sentencia firme dictada por el Juzgado Central nº 10, en fecha 27/01/2023, es anterior a la sentencia del Juzgado Central nº 12, aquí impugnada en apelación.

Pues, dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L., contra las resoluciones de la Directora de AESA de 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021, y de 31 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales.

En esta sentencia firme se analizan los antecedentes de las resoluciones impugnadas, coincidentes con las de las resoluciones objeto del procedimiento del que trae causa este recurso, a las que también se hace referencia, y se declara, entre otros hechos que "las obras se iniciaron materialmente en agosto de 2020" sin que se comunicase tal circunstancia a la Administración y el censo de fauna aportado era tan deficiente que no puede considerarse cumplida la obligación asumida en la autorización.

Es evidente que habiéndose confirmado por sentencia firme las anteriores resoluciones y, en consecuencia, extinguida la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales, y siendo esta sentencia firme anterior a la sentencia recurrida en apelación, referida a resoluciones anteriores, el recurso debió ser inadmitido por carencia sobrevenida de objeto.

Así pues, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando que a la fecha de dictarse la sentencia apelada en el procedimiento de instancia concurría la carencia sobrevenida de objeto.

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la hacer condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el recurso P.O. nº 2/2021, la cual dejamos sin efecto, por carencia sobrevenida de objeto.

Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L.", contra la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 4 de diciembre de 2020, expediente NSANC/00095/20, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, dictada el día 16 de septiembre de 2020, y la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 24 de febrero de 2021, expediente NSANC/00095/20, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la parte contra la resolución de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canale.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, la Abogada del Estado interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso en su día interpuesto.

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación y que se confirme la Sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas en el recurso de apelación a la parte que ha interpuesto el recurso de apelación.

TERCERO:Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 22 de abril del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

PRIMERO:En el fallo de la sentencia de instancia, contra la que se dirige el presente recurso de apelación, se dispone:

"Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L.", contra la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 4 de diciembre de 2020, expediente NSANC/00095/20, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, dictada el día 16 de septiembre de 2020, y la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 24 de febrero de 2021, expediente NSANC/00095/20, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, resoluciones que se anulan por mostrarse contrarias a derecho.

Segundo.- Con imposición de costas a la Administración demandada."

Tras rechazar la existencia de carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento, que alegaba la Abogacía del Estado, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se toman en consideración, como antecedentes de interés para la comprensión de los actos recurridos, los siguientes hechos:

1.- La actora cuenta con autorización para la ejecución de las obras y construcción de aeródromo en el municipio de Chozas de Canales (Toledo), otorgada, el 25/3/2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La autorización de las obras del aeródromo privado cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), formulada mediante resolución, de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el BOE, de 11/4/2011. (...)

2.- El 19/08/2020, se recibe en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha que adjunta dos informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, en los que se informa de la situación actual de las obras y de la importancia de los valores ambientales de la zona (concretamente avifauna); asimismo considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se requiere la presentación de un censo de fauna en las inmediaciones de la zona de actuación previo al inicio de las obras. Por todo, concluye que debería reevaluarse ambientalmente el proyecto por los importantes daños sobre el hábitat de las aves y considera necesaria la urgente paralización de las obras para evitar daños irreversibles.

3.- El Director Seguridad Aviación Civil y Protección Usuario, AESA, acuerda con fecha 16.09/2020 la incoación de procedimiento para suspender cautelarmente la ejecución de las obras hasta que se disponga de la información necesaria para poder garantizar el cumplimiento de la DIA, y concretamente hasta que las posibles afecciones sobre el medio natural sean evaluadas mediante informe (...), y dicho informe cuente con la aprobación de los Servicios Provinciales en Toledo del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. II. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda la adopción de la siguiente medida provisional, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad: Paralización temporal y cautelar de las obras. (...)

4.- El 21/9/2020 la actora formula recurso de alzada contra el acuerdo de inicio y, con fecha 26/10/2020, formula también alegaciones.

5.- El 4/12/2020 la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve la alzada interpuesta, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo de inicio dictado el 16 de septiembre. (...)

6.- El 15/12/2020 el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea dicta la resolución que pone fin al procedimiento de paralización cautelar de ejecución de las obras en la que, "RESUELVE:

I. A instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental (...) ordenar la paralización de ejecución de las obras del aeródromo de Chozas de Canales (Toledo) hasta que el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico determine si va a proceder a la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con el art.44 de la Ley 21/2013 y en su caso la nueva Declaración de Impacto Ambiental sea publicada en el BOE.

II. Según el artículo 56.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas esta resolución extingue las medidas provisionales y, por tanto, se finaliza la adopción de las Medidas Provisionales establecidas en el acuerdo de inicio consistentes en la suspensión cautelar de las obras."

7.- Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada que es resuelto el 24/2/2021 por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimándolo parcialmente. La estimación afecta a la articulación de la suspensión de las obras. Si en el acto recurrido se hacían pender del futuro procedimiento del Ministerio, determinando si se debería modificar la DIA, ahora se condicionan al inicio de dos procedimientos. Por un lado, aquel en el que se debe determinar si se cumple o no la DIA y a otro más, como es el de determinación de las posibles afecciones, que, a su vez, depende de otro que debe ser aprobado por los Servicios Provinciales del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. (...). Se admite que el criterio de suspensión difiere en el Acuerdo de Inicio y Resolución..., y se indica "que en ningún momento se ha iniciado un procedimiento de modificación de la DIA.(...)"

Se razona que lo que el interesado recibe no son dos acuerdos de inicio, sino dos intentos de notificación del mismo acuerdo, pues el Acuerdo de inicio y de Adopción de Medidas Provisionales se firmó electrónicamente, garantía de que el documento no ha sido modificado posteriormente, por el Director de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, el día 16 de septiembre de 2020, por tanto, su emisión es válida y el acto es eficaz desde el momento en que se notificó y se puso de manifiesto su recepción.

En relación con las medidas provisionales adoptadas, se expone que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, las medidas provisionales -cautelares- se adoptan dentro de un expediente previamente iniciado, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que puede dictarse en el seno de este procedimiento. Que en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el acuerdo de incoación del procedimiento de paralización, se proporciona apoyo normativo que justifique la posibilidad de incoar un expediente autónomo y que permita a la autoridad de AESA adoptar las medidas cautelares a las que se refiere al margen de cualquier procedimiento donde se garantice la audiencia y contradicción de las personas interesadas; que sólo es posible acordarlas en el seno de un expediente anterior o coetáneo, tramitado al efecto de dilucidar los hechos presuntamente ilícitos o lesivos que la medida cautelar trata de impedir. La paralización cautelar de las obras, de forma previa e independiente a la imposición de una eventual sanción, o en su caso a la modificación de la DIA, no aparece sustentada jurídicamente en las actuaciones. Sin embargo, la medida cautelar aquí concernida es autónoma y se adopta, sin sustento para ello, al margen de ningún procedimiento previo o posterior; ni siquiera resulta clara la finalidad pretendida. S3 concluye que, dada la ausencia de cobertura normativa suficiente de la medida cautelar, y la vulneración del art. 56 de la Ley 9/2015, procede la estimación del recurso resultando innecesario el examen de los restantes motivos articulados.

SEGUNDO:En el recurso de apelación ahora examinado, interpuesto por la Abogada del Estado, se alega que la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo deducido frente a las dos resoluciones impugnadas sobre la base de un único argumento, la vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre relativo a las medidas provisionales; que ninguna argumentación contiene para fundar la anulación del procedimiento de paralización temporal de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, que es sobre el que versa la segunda de las resoluciones impugnadas.

Se afirma que este procedimiento está relacionado con el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº10 como Procedimiento Ordinario 57/2021 en el que ya ha recaído Sentencia firme 16/2023, de 27 de enero por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la misma parte actora. Que la resolución de paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara en este procedimiento; el 01/07/2021 se recibió escrito del MITERD, manifestando que no se modifica DIA, y que se requiere reubicación y nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que la paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara.

En los dos meses siguientes inicia otro procedimiento para: i) extinguir la "Autorización de establecimiento de aeródromo"; ii) paralizar DEFINITIVAMENTE las obras y iii) adoptar medidas provisionales para paralizar las obras hasta que se resuelva el procedimiento principal. Por sentencia firme de 27 de enero de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el PO 57/2021 se confirman íntegramente los tres acuerdos adoptados por AESA. Siendo esta sentencia anterior a la aquí apelada, no tiene sentido declarar la improcedencia de la paralización TEMPORAL previa; existiendo carencia sobrevenida de objeto. Que este procedimiento tenía por objeto: i) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 28 de octubre de 2021, expediente NSANC/00122/21, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la resolución de autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021 del procedimiento ADUR-AI21-ACHC-AI01. ii) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 31 de marzo de 2022, expediente NSANC/00006/22, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización, de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales. Pese a ello, en la sentencia apelada se rechaza la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en el procedimiento.

Se afirma que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, en relación con la cosa juzgada. Y que el pronunciamiento judicial impugnado es totalmente imposible de ejecutar, puesto que la autorización de establecimiento de aeródromo de AESA que permitía la ejecución de las obras, está extinguida y esa extinción confirmada por Sentencia firme.

Se rechaza que exista vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015. Las medidas provisionales se adoptaron junto con el acuerdo de inicio del procedimiento principal y no con anterioridad, como parece entender la Juzgadora a quo; las medidas provisionales se adoptaron de acuerdo con el principio de precaución, para evitar el daño al medio ambiente que hubiera sido irreparable; en el acuerdo de inicio se justificaron los motivos de urgencia inaplazable, por lo que el hecho de que el objeto de las mismas coincida con el de la resolución final no obsta para considerar su provisionalidad. Que de la información aportada por la Dirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, se desprendía que el entorno en el que se localiza el proyecto supone un área de especial valor para la avifauna, con presencia de especies protegidas, por lo que las obras que se estaban realizando y el proyecto en sí podría conllevar una significativa destrucción del hábitat de reproducción y/o alimentación de dichas especies; que la zona está ocupada por pastizales que constituyen una de las zonas de alimentación que más frecuentan los cernícalos y otras aves de la zona, y su desaparición puede llegar a comprometer su vida para las próximas semanas cuando afronten la migración; y que parecía que las obras ya habían supuesto la destrucción de numerosos vivares de conejo, que es una de las fuentes de alimentación principal, para la pareja de águilas imperiales que nidifica a unos 800 metros de la zona de obras. Por tanto, AESA en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, adoptó la medida provisional, dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona en que se está desarrollando la ejecución de las mismas. Las resoluciones recurridas son conforme a Derecho, pues se han dictado en ejercicio de una potestad atribuida por la ley a AESA, tras la comprobación del presupuesto que lo habilita y siguiendo el procedimiento establecido.

Alega la Abogada del Estado falta de motivación, afirmando que la sentencia se limita a declarar la nulidad de las medidas provisionales y de la resolución definitiva de paralización, pero la anulación de esta última no la motiva; ni siquiera hace referencia a ella en el cuerpo del escrito.

TERCERO:La apelada se opone al recurso. Rechaza que haya vinculación prejudicial de cosa juzgada cuando las cuestiones que se resuelven en la instancia no han sido tratadas en un proceso anterior; que para que se pueda invocar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada es necesario que las cuestiones que se discuten en el proceso ulterior se hayan planteado en un proceso anterior, que sean sustancialmente idénticas y que, además, hayan sido resueltas formando parte de la "ratio decidendi" de la primera Sentencia ( STS nº 2.460/2016, de 17 de noviembre). Que si bien el proceso seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 y el que nos ocupa tienen conexión entre sí, estando ambos relacionados con la autorización otorgada el 25/3/2015 por la AESA, la Sentencia dictada en aquel primer proceso no resuelve ni una sola cuestión que se haya vuelto a plantear en el litigio actual.

Que en la resolución de 24/2/2021 AESA considera y califica como provisionales o cautelares tanto las medidas que adopta al inicio del procedimiento como las que constituyen la resolución final, vulnerando con ello el apartado 5 del artículo 56 de la LPAC, que impone que dichas medidas "se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente".Que el artículo 56.4 de la LPAC obliga a la Administración a realizar un juicio de legalidad autónomo en relación con las medidas provisionales que adopta, con independencia incluso del juicio de legalidad de la propia resolución final del procedimiento.

Que le sentencia de instancia es constitutiva, pues anula los actos impugnados sin que se haya pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de medidas para su restablecimiento, de manera no es susceptible de ejecución.

Que, tal como se declara en la sentencia de instancia, se ha vulnerado el 56 de la LPAC; las medidas provisionales que se adoptan con el acuerdo de inicio, de 16/9/2020, lo son para asegurar el cumplimiento de la DIA tal y como declara la propia AESA; la resolución de la alzada, de 24/2/2021, ratifica y confirma las medidas provisionales adoptadas al inicio, extendiendo sus efectos hacia el futuro, para asegurar el resultado de un procedimiento que todavía no se ha iniciado. La resolución final vuelve a ratificar el carácter de provisionales o cautelares de las medidas que, en sí mismas, constituyen el contenido de dicha resolución final.

Que las medidas provisionales se adoptan enfocadas a otro procedimiento en el que AESA carece de competencia, vulnerando el artículo 56 LPAC; esas medidas se han adoptado para asegurar o verificar el cumplimiento de la DIA y la decisión sobre tal procedimiento no corresponde a AESA sino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se reconoce en el recurso de apelación.

Por último, afirma que la sentencia está motivada, no siendo cierto que no mencione la resolución final; pues cuando declara que se ha vulnerado el artículo 56 de la LPAC, está refiriéndose tanto al acuerdo de inicio como a la resolución final, porque ese es precisamente el principal vicio que cabe achacar al procedimiento administrativo tramitado por AESA.

CUARTO:Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta instancia, hemos de comenzar por precisar que la resolución de la AESA de 04/12/2020, primera de las impugnadas en la instancia, confirma la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo en cuestión, razonando, en síntesis, que en agosto de 2020 se recibió en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha, al que se adjuntaban informes de la DG de Medio Natural y Biodiversidad en relación con la situación de las obras y la importancia de los valores ambientales de la zona; que se considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la DIA. Que el 11/09/2020 se recibe Oficio del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) se concluye que "debe procederse a la paralización cautelar de toda actuación cautelar de toda actuación en la zona del proyecto, en tanto se resuelvan las dudas planteadas sobre el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental ..."

Que, interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 16/09/2020 de inicio del procedimiento de paralización cautelar temporal de las obras, declarando a la vez la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión provisional de la ejecución de las obras hasta la resolución del procedimiento, se solicitó pronunciamiento de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO sobre la necesidad de mantener la medida provisional. Que AESA, en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO, ha adoptado la medida provisional dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona. Que la medida se ha adoptado con base en lo dispuesto en el artículo 56 LPAC.

En la segunda de las resoluciones impugnadas, de 24/02/2021, se exponen los antecedentes fácticos, las consultas realizadas y las respuestas a las mismas, se señala que, el 15/12/2020, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA dicta resolución acordando ordenar la paralización de ejecución de las obras hasta que el MITECO determine si va a proceder a la modificación de la DIA. Que el seguimiento del cumplimiento de la DIA corresponde a AESA en calidad de órgano sustantivo tal como se define en la DI y en virtud del art. 52 Ley 21/2013.

Se añade que, si bien se acepta la alegación del recurrente respecto a que la resolución incluye una condición que difiere en parte de lo establecido en el acuerdo de inicio, se ha de tener en cuenta que el expediente administrativo se ampara en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

QUINTO:Planteado el recurso de apelación en los términos arriba expuestos, hemos de precisar que lo que se plantea por la Abogacía del Estado no es la concurrencia de cosa juzgada, sino la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento de instancia, pues la sentencia firme dictada por el Juzgado Central nº 10, en fecha 27/01/2023, es anterior a la sentencia del Juzgado Central nº 12, aquí impugnada en apelación.

Pues, dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L., contra las resoluciones de la Directora de AESA de 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021, y de 31 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales.

En esta sentencia firme se analizan los antecedentes de las resoluciones impugnadas, coincidentes con las de las resoluciones objeto del procedimiento del que trae causa este recurso, a las que también se hace referencia, y se declara, entre otros hechos que "las obras se iniciaron materialmente en agosto de 2020" sin que se comunicase tal circunstancia a la Administración y el censo de fauna aportado era tan deficiente que no puede considerarse cumplida la obligación asumida en la autorización.

Es evidente que habiéndose confirmado por sentencia firme las anteriores resoluciones y, en consecuencia, extinguida la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales, y siendo esta sentencia firme anterior a la sentencia recurrida en apelación, referida a resoluciones anteriores, el recurso debió ser inadmitido por carencia sobrevenida de objeto.

Así pues, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando que a la fecha de dictarse la sentencia apelada en el procedimiento de instancia concurría la carencia sobrevenida de objeto.

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la hacer condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el recurso P.O. nº 2/2021, la cual dejamos sin efecto, por carencia sobrevenida de objeto.

Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:En el fallo de la sentencia de instancia, contra la que se dirige el presente recurso de apelación, se dispone:

"Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L.", contra la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 4 de diciembre de 2020, expediente NSANC/00095/20, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, dictada el día 16 de septiembre de 2020, y la resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 24 de febrero de 2021, expediente NSANC/00095/20, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de paralización cautelar de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, resoluciones que se anulan por mostrarse contrarias a derecho.

Segundo.- Con imposición de costas a la Administración demandada."

Tras rechazar la existencia de carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento, que alegaba la Abogacía del Estado, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se toman en consideración, como antecedentes de interés para la comprensión de los actos recurridos, los siguientes hechos:

1.- La actora cuenta con autorización para la ejecución de las obras y construcción de aeródromo en el municipio de Chozas de Canales (Toledo), otorgada, el 25/3/2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La autorización de las obras del aeródromo privado cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), formulada mediante resolución, de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el BOE, de 11/4/2011. (...)

2.- El 19/08/2020, se recibe en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha que adjunta dos informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, en los que se informa de la situación actual de las obras y de la importancia de los valores ambientales de la zona (concretamente avifauna); asimismo considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se requiere la presentación de un censo de fauna en las inmediaciones de la zona de actuación previo al inicio de las obras. Por todo, concluye que debería reevaluarse ambientalmente el proyecto por los importantes daños sobre el hábitat de las aves y considera necesaria la urgente paralización de las obras para evitar daños irreversibles.

3.- El Director Seguridad Aviación Civil y Protección Usuario, AESA, acuerda con fecha 16.09/2020 la incoación de procedimiento para suspender cautelarmente la ejecución de las obras hasta que se disponga de la información necesaria para poder garantizar el cumplimiento de la DIA, y concretamente hasta que las posibles afecciones sobre el medio natural sean evaluadas mediante informe (...), y dicho informe cuente con la aprobación de los Servicios Provinciales en Toledo del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. II. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda la adopción de la siguiente medida provisional, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad: Paralización temporal y cautelar de las obras. (...)

4.- El 21/9/2020 la actora formula recurso de alzada contra el acuerdo de inicio y, con fecha 26/10/2020, formula también alegaciones.

5.- El 4/12/2020 la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve la alzada interpuesta, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo de inicio dictado el 16 de septiembre. (...)

6.- El 15/12/2020 el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea dicta la resolución que pone fin al procedimiento de paralización cautelar de ejecución de las obras en la que, "RESUELVE:

I. A instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental (...) ordenar la paralización de ejecución de las obras del aeródromo de Chozas de Canales (Toledo) hasta que el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico determine si va a proceder a la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con el art.44 de la Ley 21/2013 y en su caso la nueva Declaración de Impacto Ambiental sea publicada en el BOE.

II. Según el artículo 56.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas esta resolución extingue las medidas provisionales y, por tanto, se finaliza la adopción de las Medidas Provisionales establecidas en el acuerdo de inicio consistentes en la suspensión cautelar de las obras."

7.- Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada que es resuelto el 24/2/2021 por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimándolo parcialmente. La estimación afecta a la articulación de la suspensión de las obras. Si en el acto recurrido se hacían pender del futuro procedimiento del Ministerio, determinando si se debería modificar la DIA, ahora se condicionan al inicio de dos procedimientos. Por un lado, aquel en el que se debe determinar si se cumple o no la DIA y a otro más, como es el de determinación de las posibles afecciones, que, a su vez, depende de otro que debe ser aprobado por los Servicios Provinciales del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. (...). Se admite que el criterio de suspensión difiere en el Acuerdo de Inicio y Resolución..., y se indica "que en ningún momento se ha iniciado un procedimiento de modificación de la DIA.(...)"

Se razona que lo que el interesado recibe no son dos acuerdos de inicio, sino dos intentos de notificación del mismo acuerdo, pues el Acuerdo de inicio y de Adopción de Medidas Provisionales se firmó electrónicamente, garantía de que el documento no ha sido modificado posteriormente, por el Director de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, el día 16 de septiembre de 2020, por tanto, su emisión es válida y el acto es eficaz desde el momento en que se notificó y se puso de manifiesto su recepción.

En relación con las medidas provisionales adoptadas, se expone que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, las medidas provisionales -cautelares- se adoptan dentro de un expediente previamente iniciado, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que puede dictarse en el seno de este procedimiento. Que en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el acuerdo de incoación del procedimiento de paralización, se proporciona apoyo normativo que justifique la posibilidad de incoar un expediente autónomo y que permita a la autoridad de AESA adoptar las medidas cautelares a las que se refiere al margen de cualquier procedimiento donde se garantice la audiencia y contradicción de las personas interesadas; que sólo es posible acordarlas en el seno de un expediente anterior o coetáneo, tramitado al efecto de dilucidar los hechos presuntamente ilícitos o lesivos que la medida cautelar trata de impedir. La paralización cautelar de las obras, de forma previa e independiente a la imposición de una eventual sanción, o en su caso a la modificación de la DIA, no aparece sustentada jurídicamente en las actuaciones. Sin embargo, la medida cautelar aquí concernida es autónoma y se adopta, sin sustento para ello, al margen de ningún procedimiento previo o posterior; ni siquiera resulta clara la finalidad pretendida. S3 concluye que, dada la ausencia de cobertura normativa suficiente de la medida cautelar, y la vulneración del art. 56 de la Ley 9/2015, procede la estimación del recurso resultando innecesario el examen de los restantes motivos articulados.

SEGUNDO:En el recurso de apelación ahora examinado, interpuesto por la Abogada del Estado, se alega que la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo deducido frente a las dos resoluciones impugnadas sobre la base de un único argumento, la vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre relativo a las medidas provisionales; que ninguna argumentación contiene para fundar la anulación del procedimiento de paralización temporal de las obras del aeródromo de Chozas de Canales, que es sobre el que versa la segunda de las resoluciones impugnadas.

Se afirma que este procedimiento está relacionado con el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº10 como Procedimiento Ordinario 57/2021 en el que ya ha recaído Sentencia firme 16/2023, de 27 de enero por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la misma parte actora. Que la resolución de paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara en este procedimiento; el 01/07/2021 se recibió escrito del MITERD, manifestando que no se modifica DIA, y que se requiere reubicación y nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que la paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara.

En los dos meses siguientes inicia otro procedimiento para: i) extinguir la "Autorización de establecimiento de aeródromo"; ii) paralizar DEFINITIVAMENTE las obras y iii) adoptar medidas provisionales para paralizar las obras hasta que se resuelva el procedimiento principal. Por sentencia firme de 27 de enero de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el PO 57/2021 se confirman íntegramente los tres acuerdos adoptados por AESA. Siendo esta sentencia anterior a la aquí apelada, no tiene sentido declarar la improcedencia de la paralización TEMPORAL previa; existiendo carencia sobrevenida de objeto. Que este procedimiento tenía por objeto: i) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 28 de octubre de 2021, expediente NSANC/00122/21, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la resolución de autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021 del procedimiento ADUR-AI21-ACHC-AI01. ii) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 31 de marzo de 2022, expediente NSANC/00006/22, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización, de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales. Pese a ello, en la sentencia apelada se rechaza la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en el procedimiento.

Se afirma que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, en relación con la cosa juzgada. Y que el pronunciamiento judicial impugnado es totalmente imposible de ejecutar, puesto que la autorización de establecimiento de aeródromo de AESA que permitía la ejecución de las obras, está extinguida y esa extinción confirmada por Sentencia firme.

Se rechaza que exista vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015. Las medidas provisionales se adoptaron junto con el acuerdo de inicio del procedimiento principal y no con anterioridad, como parece entender la Juzgadora a quo; las medidas provisionales se adoptaron de acuerdo con el principio de precaución, para evitar el daño al medio ambiente que hubiera sido irreparable; en el acuerdo de inicio se justificaron los motivos de urgencia inaplazable, por lo que el hecho de que el objeto de las mismas coincida con el de la resolución final no obsta para considerar su provisionalidad. Que de la información aportada por la Dirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, se desprendía que el entorno en el que se localiza el proyecto supone un área de especial valor para la avifauna, con presencia de especies protegidas, por lo que las obras que se estaban realizando y el proyecto en sí podría conllevar una significativa destrucción del hábitat de reproducción y/o alimentación de dichas especies; que la zona está ocupada por pastizales que constituyen una de las zonas de alimentación que más frecuentan los cernícalos y otras aves de la zona, y su desaparición puede llegar a comprometer su vida para las próximas semanas cuando afronten la migración; y que parecía que las obras ya habían supuesto la destrucción de numerosos vivares de conejo, que es una de las fuentes de alimentación principal, para la pareja de águilas imperiales que nidifica a unos 800 metros de la zona de obras. Por tanto, AESA en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, adoptó la medida provisional, dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona en que se está desarrollando la ejecución de las mismas. Las resoluciones recurridas son conforme a Derecho, pues se han dictado en ejercicio de una potestad atribuida por la ley a AESA, tras la comprobación del presupuesto que lo habilita y siguiendo el procedimiento establecido.

Alega la Abogada del Estado falta de motivación, afirmando que la sentencia se limita a declarar la nulidad de las medidas provisionales y de la resolución definitiva de paralización, pero la anulación de esta última no la motiva; ni siquiera hace referencia a ella en el cuerpo del escrito.

TERCERO:La apelada se opone al recurso. Rechaza que haya vinculación prejudicial de cosa juzgada cuando las cuestiones que se resuelven en la instancia no han sido tratadas en un proceso anterior; que para que se pueda invocar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada es necesario que las cuestiones que se discuten en el proceso ulterior se hayan planteado en un proceso anterior, que sean sustancialmente idénticas y que, además, hayan sido resueltas formando parte de la "ratio decidendi" de la primera Sentencia ( STS nº 2.460/2016, de 17 de noviembre). Que si bien el proceso seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 y el que nos ocupa tienen conexión entre sí, estando ambos relacionados con la autorización otorgada el 25/3/2015 por la AESA, la Sentencia dictada en aquel primer proceso no resuelve ni una sola cuestión que se haya vuelto a plantear en el litigio actual.

Que en la resolución de 24/2/2021 AESA considera y califica como provisionales o cautelares tanto las medidas que adopta al inicio del procedimiento como las que constituyen la resolución final, vulnerando con ello el apartado 5 del artículo 56 de la LPAC, que impone que dichas medidas "se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente".Que el artículo 56.4 de la LPAC obliga a la Administración a realizar un juicio de legalidad autónomo en relación con las medidas provisionales que adopta, con independencia incluso del juicio de legalidad de la propia resolución final del procedimiento.

Que le sentencia de instancia es constitutiva, pues anula los actos impugnados sin que se haya pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de medidas para su restablecimiento, de manera no es susceptible de ejecución.

Que, tal como se declara en la sentencia de instancia, se ha vulnerado el 56 de la LPAC; las medidas provisionales que se adoptan con el acuerdo de inicio, de 16/9/2020, lo son para asegurar el cumplimiento de la DIA tal y como declara la propia AESA; la resolución de la alzada, de 24/2/2021, ratifica y confirma las medidas provisionales adoptadas al inicio, extendiendo sus efectos hacia el futuro, para asegurar el resultado de un procedimiento que todavía no se ha iniciado. La resolución final vuelve a ratificar el carácter de provisionales o cautelares de las medidas que, en sí mismas, constituyen el contenido de dicha resolución final.

Que las medidas provisionales se adoptan enfocadas a otro procedimiento en el que AESA carece de competencia, vulnerando el artículo 56 LPAC; esas medidas se han adoptado para asegurar o verificar el cumplimiento de la DIA y la decisión sobre tal procedimiento no corresponde a AESA sino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se reconoce en el recurso de apelación.

Por último, afirma que la sentencia está motivada, no siendo cierto que no mencione la resolución final; pues cuando declara que se ha vulnerado el artículo 56 de la LPAC, está refiriéndose tanto al acuerdo de inicio como a la resolución final, porque ese es precisamente el principal vicio que cabe achacar al procedimiento administrativo tramitado por AESA.

CUARTO:Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta instancia, hemos de comenzar por precisar que la resolución de la AESA de 04/12/2020, primera de las impugnadas en la instancia, confirma la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización cautelar de las obras del aeródromo en cuestión, razonando, en síntesis, que en agosto de 2020 se recibió en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha, al que se adjuntaban informes de la DG de Medio Natural y Biodiversidad en relación con la situación de las obras y la importancia de los valores ambientales de la zona; que se considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la DIA. Que el 11/09/2020 se recibe Oficio del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) se concluye que "debe procederse a la paralización cautelar de toda actuación cautelar de toda actuación en la zona del proyecto, en tanto se resuelvan las dudas planteadas sobre el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental ..."

Que, interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 16/09/2020 de inicio del procedimiento de paralización cautelar temporal de las obras, declarando a la vez la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión provisional de la ejecución de las obras hasta la resolución del procedimiento, se solicitó pronunciamiento de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO sobre la necesidad de mantener la medida provisional. Que AESA, en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO, ha adoptado la medida provisional dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona. Que la medida se ha adoptado con base en lo dispuesto en el artículo 56 LPAC.

En la segunda de las resoluciones impugnadas, de 24/02/2021, se exponen los antecedentes fácticos, las consultas realizadas y las respuestas a las mismas, se señala que, el 15/12/2020, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA dicta resolución acordando ordenar la paralización de ejecución de las obras hasta que el MITECO determine si va a proceder a la modificación de la DIA. Que el seguimiento del cumplimiento de la DIA corresponde a AESA en calidad de órgano sustantivo tal como se define en la DI y en virtud del art. 52 Ley 21/2013.

Se añade que, si bien se acepta la alegación del recurrente respecto a que la resolución incluye una condición que difiere en parte de lo establecido en el acuerdo de inicio, se ha de tener en cuenta que el expediente administrativo se ampara en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

QUINTO:Planteado el recurso de apelación en los términos arriba expuestos, hemos de precisar que lo que se plantea por la Abogacía del Estado no es la concurrencia de cosa juzgada, sino la carencia sobrevenida de objeto del procedimiento de instancia, pues la sentencia firme dictada por el Juzgado Central nº 10, en fecha 27/01/2023, es anterior a la sentencia del Juzgado Central nº 12, aquí impugnada en apelación.

Pues, dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L., contra las resoluciones de la Directora de AESA de 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021, y de 31 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales.

En esta sentencia firme se analizan los antecedentes de las resoluciones impugnadas, coincidentes con las de las resoluciones objeto del procedimiento del que trae causa este recurso, a las que también se hace referencia, y se declara, entre otros hechos que "las obras se iniciaron materialmente en agosto de 2020" sin que se comunicase tal circunstancia a la Administración y el censo de fauna aportado era tan deficiente que no puede considerarse cumplida la obligación asumida en la autorización.

Es evidente que habiéndose confirmado por sentencia firme las anteriores resoluciones y, en consecuencia, extinguida la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales, y siendo esta sentencia firme anterior a la sentencia recurrida en apelación, referida a resoluciones anteriores, el recurso debió ser inadmitido por carencia sobrevenida de objeto.

Así pues, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando que a la fecha de dictarse la sentencia apelada en el procedimiento de instancia concurría la carencia sobrevenida de objeto.

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la hacer condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el recurso P.O. nº 2/2021, la cual dejamos sin efecto, por carencia sobrevenida de objeto.

Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el recurso P.O. nº 2/2021, la cual dejamos sin efecto, por carencia sobrevenida de objeto.

Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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