Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 9/2025 de 24 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 259/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100245
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1877
Núm. Roj: SAN 1877:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 24 de abril de 2026.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Del recurso de apelación se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación y que se confirme la Sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas en el recurso de apelación a la parte que ha interpuesto el recurso de apelación.
Tras rechazar la existencia de carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento, que alegaba la Abogacía del Estado, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se toman en consideración, como antecedentes de interés para la comprensión de los actos recurridos, los siguientes hechos:
1.- La actora cuenta con autorización para la ejecución de las obras y construcción de aeródromo en el municipio de Chozas de Canales (Toledo), otorgada, el 25/3/2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La autorización de las obras del aeródromo privado cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), formulada mediante resolución, de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el BOE, de 11/4/2011. (...)
2.- El 19/08/2020, se recibe en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha que adjunta dos informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, en los que se informa de la situación actual de las obras y de la importancia de los valores ambientales de la zona (concretamente avifauna); asimismo considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se requiere la presentación de un censo de fauna en las inmediaciones de la zona de actuación previo al inicio de las obras. Por todo, concluye que debería reevaluarse ambientalmente el proyecto por los importantes daños sobre el hábitat de las aves y considera necesaria la urgente paralización de las obras para evitar daños irreversibles.
3.- El Director Seguridad Aviación Civil y Protección Usuario, AESA, acuerda con fecha 16.09/2020 la incoación de procedimiento para suspender cautelarmente la ejecución de las obras hasta que se disponga de la información necesaria para poder garantizar el cumplimiento de la DIA, y concretamente hasta que las posibles afecciones sobre el medio natural sean evaluadas mediante informe (...), y dicho informe cuente con la aprobación de los Servicios Provinciales en Toledo del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. II. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda la adopción de la siguiente medida provisional, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad:
4.- El 21/9/2020 la actora formula recurso de alzada contra el acuerdo de inicio y, con fecha 26/10/2020, formula también alegaciones.
5.- El 4/12/2020 la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve la alzada interpuesta, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo de inicio dictado el 16 de septiembre. (...)
6.- El 15/12/2020 el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea dicta la resolución que pone fin al procedimiento de paralización cautelar de ejecución de las obras en la que,
7.- Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada que es resuelto el 24/2/2021 por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimándolo parcialmente. La estimación afecta a la articulación de la suspensión de las obras. Si en el acto recurrido se hacían pender del futuro procedimiento del Ministerio, determinando si se debería modificar la DIA, ahora se condicionan al inicio de dos procedimientos. Por un lado, aquel en el que se debe determinar si se cumple o no la DIA y a otro más, como es el de determinación de las posibles afecciones, que, a su vez, depende de otro que debe ser aprobado por los Servicios Provinciales del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. (...). Se admite que el criterio de suspensión difiere en el Acuerdo de Inicio y Resolución..., y se indica
Se razona que lo que el interesado recibe no son dos acuerdos de inicio, sino dos intentos de notificación del mismo acuerdo, pues el Acuerdo de inicio y de Adopción de Medidas Provisionales se firmó electrónicamente, garantía de que el documento no ha sido modificado posteriormente, por el Director de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, el día 16 de septiembre de 2020, por tanto, su emisión es válida y el acto es eficaz desde el momento en que se notificó y se puso de manifiesto su recepción.
En relación con las medidas provisionales adoptadas, se expone que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, las medidas provisionales -cautelares- se adoptan dentro de un expediente previamente iniciado, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que puede dictarse en el seno de este procedimiento. Que en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el acuerdo de incoación del procedimiento de paralización, se proporciona apoyo normativo que justifique la posibilidad de incoar un expediente autónomo y que permita a la autoridad de AESA adoptar las medidas cautelares a las que se refiere al margen de cualquier procedimiento donde se garantice la audiencia y contradicción de las personas interesadas; que sólo es posible acordarlas en el seno de un expediente anterior o coetáneo, tramitado al efecto de dilucidar los hechos presuntamente ilícitos o lesivos que la medida cautelar trata de impedir. La paralización cautelar de las obras, de forma previa e independiente a la imposición de una eventual sanción, o en su caso a la modificación de la DIA, no aparece sustentada jurídicamente en las actuaciones. Sin embargo, la medida cautelar aquí concernida es autónoma y se adopta, sin sustento para ello, al margen de ningún procedimiento previo o posterior; ni siquiera resulta clara la finalidad pretendida. S3 concluye que, dada la ausencia de cobertura normativa suficiente de la medida cautelar, y la vulneración del art. 56 de la Ley 9/2015, procede la estimación del recurso resultando innecesario el examen de los restantes motivos articulados.
Se afirma que este procedimiento está relacionado con el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº10 como Procedimiento Ordinario 57/2021 en el que ya ha recaído Sentencia firme 16/2023, de 27 de enero por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la misma parte actora. Que la resolución de paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara en este procedimiento; el 01/07/2021 se recibió escrito del MITERD, manifestando que no se modifica DIA, y que se requiere reubicación y nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que la paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara.
En los dos meses siguientes inicia otro procedimiento para: i) extinguir la "Autorización de establecimiento de aeródromo"; ii) paralizar DEFINITIVAMENTE las obras y iii) adoptar medidas provisionales para paralizar las obras hasta que se resuelva el procedimiento principal. Por sentencia firme de 27 de enero de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el PO 57/2021 se confirman íntegramente los tres acuerdos adoptados por AESA. Siendo esta sentencia anterior a la aquí apelada, no tiene sentido declarar la improcedencia de la paralización TEMPORAL previa; existiendo carencia sobrevenida de objeto. Que este procedimiento tenía por objeto: i) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 28 de octubre de 2021, expediente NSANC/00122/21, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la resolución de autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021 del procedimiento ADUR-AI21-ACHC-AI01. ii) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 31 de marzo de 2022, expediente NSANC/00006/22, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización, de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales. Pese a ello, en la sentencia apelada se rechaza la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en el procedimiento.
Se afirma que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, en relación con la cosa juzgada. Y que el pronunciamiento judicial impugnado es totalmente imposible de ejecutar, puesto que la autorización de establecimiento de aeródromo de AESA que permitía la ejecución de las obras, está extinguida y esa extinción confirmada por Sentencia firme.
Se rechaza que exista vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015. Las medidas provisionales se adoptaron junto con el acuerdo de inicio del procedimiento principal y no con anterioridad, como parece entender la Juzgadora a quo; las medidas provisionales se adoptaron de acuerdo con el principio de precaución, para evitar el daño al medio ambiente que hubiera sido irreparable; en el acuerdo de inicio se justificaron los motivos de urgencia inaplazable, por lo que el hecho de que el objeto de las mismas coincida con el de la resolución final no obsta para considerar su provisionalidad. Que de la información aportada por la Dirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, se desprendía que el entorno en el que se localiza el proyecto supone un área de especial valor para la avifauna, con presencia de especies protegidas, por lo que las obras que se estaban realizando y el proyecto en sí podría conllevar una significativa destrucción del hábitat de reproducción y/o alimentación de dichas especies; que la zona está ocupada por pastizales que constituyen una de las zonas de alimentación que más frecuentan los cernícalos y otras aves de la zona, y su desaparición puede llegar a comprometer su vida para las próximas semanas cuando afronten la migración; y que parecía que las obras ya habían supuesto la destrucción de numerosos vivares de conejo, que es una de las fuentes de alimentación principal, para la pareja de águilas imperiales que nidifica a unos 800 metros de la zona de obras. Por tanto, AESA en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, adoptó la medida provisional, dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona en que se está desarrollando la ejecución de las mismas. Las resoluciones recurridas son conforme a Derecho, pues se han dictado en ejercicio de una potestad atribuida por la ley a AESA, tras la comprobación del presupuesto que lo habilita y siguiendo el procedimiento establecido.
Alega la Abogada del Estado falta de motivación, afirmando que la sentencia se limita a declarar la nulidad de las medidas provisionales y de la resolución definitiva de paralización, pero la anulación de esta última no la motiva; ni siquiera hace referencia a ella en el cuerpo del escrito.
Que en la resolución de 24/2/2021 AESA considera y califica como provisionales o cautelares tanto las medidas que adopta al inicio del procedimiento como las que constituyen la resolución final, vulnerando con ello el apartado 5 del artículo 56 de la LPAC, que impone que dichas medidas
Que le sentencia de instancia es constitutiva, pues anula los actos impugnados sin que se haya pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de medidas para su restablecimiento, de manera no es susceptible de ejecución.
Que, tal como se declara en la sentencia de instancia, se ha vulnerado el 56 de la LPAC; las medidas provisionales que se adoptan con el acuerdo de inicio, de 16/9/2020, lo son para asegurar el cumplimiento de la DIA tal y como declara la propia AESA; la resolución de la alzada, de 24/2/2021, ratifica y confirma las medidas provisionales adoptadas al inicio, extendiendo sus efectos hacia el futuro, para asegurar el resultado de un procedimiento que todavía no se ha iniciado. La resolución final vuelve a ratificar el carácter de provisionales o cautelares de las medidas que, en sí mismas, constituyen el contenido de dicha resolución final.
Que las medidas provisionales se adoptan enfocadas a otro procedimiento en el que AESA carece de competencia, vulnerando el artículo 56 LPAC; esas medidas se han adoptado para asegurar o verificar el cumplimiento de la DIA y la decisión sobre tal procedimiento no corresponde a AESA sino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se reconoce en el recurso de apelación.
Por último, afirma que la sentencia está motivada, no siendo cierto que no mencione la resolución final; pues cuando declara que se ha vulnerado el artículo 56 de la LPAC, está refiriéndose tanto al acuerdo de inicio como a la resolución final, porque ese es precisamente el principal vicio que cabe achacar al procedimiento administrativo tramitado por AESA.
Que, interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 16/09/2020 de inicio del procedimiento de paralización cautelar temporal de las obras, declarando a la vez la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión provisional de la ejecución de las obras hasta la resolución del procedimiento, se solicitó pronunciamiento de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO sobre la necesidad de mantener la medida provisional. Que AESA, en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO, ha adoptado la medida provisional dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona. Que la medida se ha adoptado con base en lo dispuesto en el artículo 56 LPAC.
En la segunda de las resoluciones impugnadas, de 24/02/2021, se exponen los antecedentes fácticos, las consultas realizadas y las respuestas a las mismas, se señala que, el 15/12/2020, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA dicta resolución acordando ordenar la paralización de ejecución de las obras hasta que el MITECO determine si va a proceder a la modificación de la DIA. Que el seguimiento del cumplimiento de la DIA corresponde a AESA en calidad de órgano sustantivo tal como se define en la DI y en virtud del art. 52 Ley 21/2013.
Se añade que, si bien se acepta la alegación del recurrente respecto a que la resolución incluye una condición que difiere en parte de lo establecido en el acuerdo de inicio, se ha de tener en cuenta que el expediente administrativo se ampara en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
Pues, dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L., contra las resoluciones de la Directora de AESA de 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021, y de 31 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales.
En esta sentencia firme se analizan los antecedentes de las resoluciones impugnadas, coincidentes con las de las resoluciones objeto del procedimiento del que trae causa este recurso, a las que también se hace referencia, y se declara, entre otros hechos que "las obras se iniciaron materialmente en agosto de 2020" sin que se comunicase tal circunstancia a la Administración y el censo de fauna aportado era tan deficiente que no puede considerarse cumplida la obligación asumida en la autorización.
Es evidente que habiéndose confirmado por sentencia firme las anteriores resoluciones y, en consecuencia, extinguida la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales, y siendo esta sentencia firme anterior a la sentencia recurrida en apelación, referida a resoluciones anteriores, el recurso debió ser inadmitido por carencia sobrevenida de objeto.
Así pues, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando que a la fecha de dictarse la sentencia apelada en el procedimiento de instancia concurría la carencia sobrevenida de objeto.
Que
Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
Del recurso de apelación se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación y que se confirme la Sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas en el recurso de apelación a la parte que ha interpuesto el recurso de apelación.
Tras rechazar la existencia de carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento, que alegaba la Abogacía del Estado, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se toman en consideración, como antecedentes de interés para la comprensión de los actos recurridos, los siguientes hechos:
1.- La actora cuenta con autorización para la ejecución de las obras y construcción de aeródromo en el municipio de Chozas de Canales (Toledo), otorgada, el 25/3/2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La autorización de las obras del aeródromo privado cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), formulada mediante resolución, de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el BOE, de 11/4/2011. (...)
2.- El 19/08/2020, se recibe en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha que adjunta dos informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, en los que se informa de la situación actual de las obras y de la importancia de los valores ambientales de la zona (concretamente avifauna); asimismo considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se requiere la presentación de un censo de fauna en las inmediaciones de la zona de actuación previo al inicio de las obras. Por todo, concluye que debería reevaluarse ambientalmente el proyecto por los importantes daños sobre el hábitat de las aves y considera necesaria la urgente paralización de las obras para evitar daños irreversibles.
3.- El Director Seguridad Aviación Civil y Protección Usuario, AESA, acuerda con fecha 16.09/2020 la incoación de procedimiento para suspender cautelarmente la ejecución de las obras hasta que se disponga de la información necesaria para poder garantizar el cumplimiento de la DIA, y concretamente hasta que las posibles afecciones sobre el medio natural sean evaluadas mediante informe (...), y dicho informe cuente con la aprobación de los Servicios Provinciales en Toledo del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. II. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda la adopción de la siguiente medida provisional, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad:
4.- El 21/9/2020 la actora formula recurso de alzada contra el acuerdo de inicio y, con fecha 26/10/2020, formula también alegaciones.
5.- El 4/12/2020 la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve la alzada interpuesta, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo de inicio dictado el 16 de septiembre. (...)
6.- El 15/12/2020 el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea dicta la resolución que pone fin al procedimiento de paralización cautelar de ejecución de las obras en la que,
7.- Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada que es resuelto el 24/2/2021 por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimándolo parcialmente. La estimación afecta a la articulación de la suspensión de las obras. Si en el acto recurrido se hacían pender del futuro procedimiento del Ministerio, determinando si se debería modificar la DIA, ahora se condicionan al inicio de dos procedimientos. Por un lado, aquel en el que se debe determinar si se cumple o no la DIA y a otro más, como es el de determinación de las posibles afecciones, que, a su vez, depende de otro que debe ser aprobado por los Servicios Provinciales del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. (...). Se admite que el criterio de suspensión difiere en el Acuerdo de Inicio y Resolución..., y se indica
Se razona que lo que el interesado recibe no son dos acuerdos de inicio, sino dos intentos de notificación del mismo acuerdo, pues el Acuerdo de inicio y de Adopción de Medidas Provisionales se firmó electrónicamente, garantía de que el documento no ha sido modificado posteriormente, por el Director de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, el día 16 de septiembre de 2020, por tanto, su emisión es válida y el acto es eficaz desde el momento en que se notificó y se puso de manifiesto su recepción.
En relación con las medidas provisionales adoptadas, se expone que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, las medidas provisionales -cautelares- se adoptan dentro de un expediente previamente iniciado, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que puede dictarse en el seno de este procedimiento. Que en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el acuerdo de incoación del procedimiento de paralización, se proporciona apoyo normativo que justifique la posibilidad de incoar un expediente autónomo y que permita a la autoridad de AESA adoptar las medidas cautelares a las que se refiere al margen de cualquier procedimiento donde se garantice la audiencia y contradicción de las personas interesadas; que sólo es posible acordarlas en el seno de un expediente anterior o coetáneo, tramitado al efecto de dilucidar los hechos presuntamente ilícitos o lesivos que la medida cautelar trata de impedir. La paralización cautelar de las obras, de forma previa e independiente a la imposición de una eventual sanción, o en su caso a la modificación de la DIA, no aparece sustentada jurídicamente en las actuaciones. Sin embargo, la medida cautelar aquí concernida es autónoma y se adopta, sin sustento para ello, al margen de ningún procedimiento previo o posterior; ni siquiera resulta clara la finalidad pretendida. S3 concluye que, dada la ausencia de cobertura normativa suficiente de la medida cautelar, y la vulneración del art. 56 de la Ley 9/2015, procede la estimación del recurso resultando innecesario el examen de los restantes motivos articulados.
Se afirma que este procedimiento está relacionado con el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº10 como Procedimiento Ordinario 57/2021 en el que ya ha recaído Sentencia firme 16/2023, de 27 de enero por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la misma parte actora. Que la resolución de paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara en este procedimiento; el 01/07/2021 se recibió escrito del MITERD, manifestando que no se modifica DIA, y que se requiere reubicación y nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que la paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara.
En los dos meses siguientes inicia otro procedimiento para: i) extinguir la "Autorización de establecimiento de aeródromo"; ii) paralizar DEFINITIVAMENTE las obras y iii) adoptar medidas provisionales para paralizar las obras hasta que se resuelva el procedimiento principal. Por sentencia firme de 27 de enero de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el PO 57/2021 se confirman íntegramente los tres acuerdos adoptados por AESA. Siendo esta sentencia anterior a la aquí apelada, no tiene sentido declarar la improcedencia de la paralización TEMPORAL previa; existiendo carencia sobrevenida de objeto. Que este procedimiento tenía por objeto: i) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 28 de octubre de 2021, expediente NSANC/00122/21, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la resolución de autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021 del procedimiento ADUR-AI21-ACHC-AI01. ii) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 31 de marzo de 2022, expediente NSANC/00006/22, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización, de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales. Pese a ello, en la sentencia apelada se rechaza la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en el procedimiento.
Se afirma que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, en relación con la cosa juzgada. Y que el pronunciamiento judicial impugnado es totalmente imposible de ejecutar, puesto que la autorización de establecimiento de aeródromo de AESA que permitía la ejecución de las obras, está extinguida y esa extinción confirmada por Sentencia firme.
Se rechaza que exista vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015. Las medidas provisionales se adoptaron junto con el acuerdo de inicio del procedimiento principal y no con anterioridad, como parece entender la Juzgadora a quo; las medidas provisionales se adoptaron de acuerdo con el principio de precaución, para evitar el daño al medio ambiente que hubiera sido irreparable; en el acuerdo de inicio se justificaron los motivos de urgencia inaplazable, por lo que el hecho de que el objeto de las mismas coincida con el de la resolución final no obsta para considerar su provisionalidad. Que de la información aportada por la Dirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, se desprendía que el entorno en el que se localiza el proyecto supone un área de especial valor para la avifauna, con presencia de especies protegidas, por lo que las obras que se estaban realizando y el proyecto en sí podría conllevar una significativa destrucción del hábitat de reproducción y/o alimentación de dichas especies; que la zona está ocupada por pastizales que constituyen una de las zonas de alimentación que más frecuentan los cernícalos y otras aves de la zona, y su desaparición puede llegar a comprometer su vida para las próximas semanas cuando afronten la migración; y que parecía que las obras ya habían supuesto la destrucción de numerosos vivares de conejo, que es una de las fuentes de alimentación principal, para la pareja de águilas imperiales que nidifica a unos 800 metros de la zona de obras. Por tanto, AESA en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, adoptó la medida provisional, dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona en que se está desarrollando la ejecución de las mismas. Las resoluciones recurridas son conforme a Derecho, pues se han dictado en ejercicio de una potestad atribuida por la ley a AESA, tras la comprobación del presupuesto que lo habilita y siguiendo el procedimiento establecido.
Alega la Abogada del Estado falta de motivación, afirmando que la sentencia se limita a declarar la nulidad de las medidas provisionales y de la resolución definitiva de paralización, pero la anulación de esta última no la motiva; ni siquiera hace referencia a ella en el cuerpo del escrito.
Que en la resolución de 24/2/2021 AESA considera y califica como provisionales o cautelares tanto las medidas que adopta al inicio del procedimiento como las que constituyen la resolución final, vulnerando con ello el apartado 5 del artículo 56 de la LPAC, que impone que dichas medidas
Que le sentencia de instancia es constitutiva, pues anula los actos impugnados sin que se haya pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de medidas para su restablecimiento, de manera no es susceptible de ejecución.
Que, tal como se declara en la sentencia de instancia, se ha vulnerado el 56 de la LPAC; las medidas provisionales que se adoptan con el acuerdo de inicio, de 16/9/2020, lo son para asegurar el cumplimiento de la DIA tal y como declara la propia AESA; la resolución de la alzada, de 24/2/2021, ratifica y confirma las medidas provisionales adoptadas al inicio, extendiendo sus efectos hacia el futuro, para asegurar el resultado de un procedimiento que todavía no se ha iniciado. La resolución final vuelve a ratificar el carácter de provisionales o cautelares de las medidas que, en sí mismas, constituyen el contenido de dicha resolución final.
Que las medidas provisionales se adoptan enfocadas a otro procedimiento en el que AESA carece de competencia, vulnerando el artículo 56 LPAC; esas medidas se han adoptado para asegurar o verificar el cumplimiento de la DIA y la decisión sobre tal procedimiento no corresponde a AESA sino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se reconoce en el recurso de apelación.
Por último, afirma que la sentencia está motivada, no siendo cierto que no mencione la resolución final; pues cuando declara que se ha vulnerado el artículo 56 de la LPAC, está refiriéndose tanto al acuerdo de inicio como a la resolución final, porque ese es precisamente el principal vicio que cabe achacar al procedimiento administrativo tramitado por AESA.
Que, interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 16/09/2020 de inicio del procedimiento de paralización cautelar temporal de las obras, declarando a la vez la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión provisional de la ejecución de las obras hasta la resolución del procedimiento, se solicitó pronunciamiento de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO sobre la necesidad de mantener la medida provisional. Que AESA, en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO, ha adoptado la medida provisional dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona. Que la medida se ha adoptado con base en lo dispuesto en el artículo 56 LPAC.
En la segunda de las resoluciones impugnadas, de 24/02/2021, se exponen los antecedentes fácticos, las consultas realizadas y las respuestas a las mismas, se señala que, el 15/12/2020, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA dicta resolución acordando ordenar la paralización de ejecución de las obras hasta que el MITECO determine si va a proceder a la modificación de la DIA. Que el seguimiento del cumplimiento de la DIA corresponde a AESA en calidad de órgano sustantivo tal como se define en la DI y en virtud del art. 52 Ley 21/2013.
Se añade que, si bien se acepta la alegación del recurrente respecto a que la resolución incluye una condición que difiere en parte de lo establecido en el acuerdo de inicio, se ha de tener en cuenta que el expediente administrativo se ampara en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
Pues, dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L., contra las resoluciones de la Directora de AESA de 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021, y de 31 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales.
En esta sentencia firme se analizan los antecedentes de las resoluciones impugnadas, coincidentes con las de las resoluciones objeto del procedimiento del que trae causa este recurso, a las que también se hace referencia, y se declara, entre otros hechos que "las obras se iniciaron materialmente en agosto de 2020" sin que se comunicase tal circunstancia a la Administración y el censo de fauna aportado era tan deficiente que no puede considerarse cumplida la obligación asumida en la autorización.
Es evidente que habiéndose confirmado por sentencia firme las anteriores resoluciones y, en consecuencia, extinguida la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales, y siendo esta sentencia firme anterior a la sentencia recurrida en apelación, referida a resoluciones anteriores, el recurso debió ser inadmitido por carencia sobrevenida de objeto.
Así pues, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando que a la fecha de dictarse la sentencia apelada en el procedimiento de instancia concurría la carencia sobrevenida de objeto.
Que
Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
Tras rechazar la existencia de carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento, que alegaba la Abogacía del Estado, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se toman en consideración, como antecedentes de interés para la comprensión de los actos recurridos, los siguientes hechos:
1.- La actora cuenta con autorización para la ejecución de las obras y construcción de aeródromo en el municipio de Chozas de Canales (Toledo), otorgada, el 25/3/2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La autorización de las obras del aeródromo privado cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), formulada mediante resolución, de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el BOE, de 11/4/2011. (...)
2.- El 19/08/2020, se recibe en AESA escrito del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha que adjunta dos informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, en los que se informa de la situación actual de las obras y de la importancia de los valores ambientales de la zona (concretamente avifauna); asimismo considera muy deficiente el estudio presentado por el promotor en cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se requiere la presentación de un censo de fauna en las inmediaciones de la zona de actuación previo al inicio de las obras. Por todo, concluye que debería reevaluarse ambientalmente el proyecto por los importantes daños sobre el hábitat de las aves y considera necesaria la urgente paralización de las obras para evitar daños irreversibles.
3.- El Director Seguridad Aviación Civil y Protección Usuario, AESA, acuerda con fecha 16.09/2020 la incoación de procedimiento para suspender cautelarmente la ejecución de las obras hasta que se disponga de la información necesaria para poder garantizar el cumplimiento de la DIA, y concretamente hasta que las posibles afecciones sobre el medio natural sean evaluadas mediante informe (...), y dicho informe cuente con la aprobación de los Servicios Provinciales en Toledo del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. II. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se acuerda la adopción de la siguiente medida provisional, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad:
4.- El 21/9/2020 la actora formula recurso de alzada contra el acuerdo de inicio y, con fecha 26/10/2020, formula también alegaciones.
5.- El 4/12/2020 la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelve la alzada interpuesta, desestimando el recurso y confirmando el acuerdo de inicio dictado el 16 de septiembre. (...)
6.- El 15/12/2020 el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea dicta la resolución que pone fin al procedimiento de paralización cautelar de ejecución de las obras en la que,
7.- Contra dicha resolución la actora interpone recurso de alzada que es resuelto el 24/2/2021 por la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimándolo parcialmente. La estimación afecta a la articulación de la suspensión de las obras. Si en el acto recurrido se hacían pender del futuro procedimiento del Ministerio, determinando si se debería modificar la DIA, ahora se condicionan al inicio de dos procedimientos. Por un lado, aquel en el que se debe determinar si se cumple o no la DIA y a otro más, como es el de determinación de las posibles afecciones, que, a su vez, depende de otro que debe ser aprobado por los Servicios Provinciales del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. (...). Se admite que el criterio de suspensión difiere en el Acuerdo de Inicio y Resolución..., y se indica
Se razona que lo que el interesado recibe no son dos acuerdos de inicio, sino dos intentos de notificación del mismo acuerdo, pues el Acuerdo de inicio y de Adopción de Medidas Provisionales se firmó electrónicamente, garantía de que el documento no ha sido modificado posteriormente, por el Director de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, el día 16 de septiembre de 2020, por tanto, su emisión es válida y el acto es eficaz desde el momento en que se notificó y se puso de manifiesto su recepción.
En relación con las medidas provisionales adoptadas, se expone que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2015, salvo en los supuestos excepcionales legalmente previstos, las medidas provisionales -cautelares- se adoptan dentro de un expediente previamente iniciado, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que puede dictarse en el seno de este procedimiento. Que en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el acuerdo de incoación del procedimiento de paralización, se proporciona apoyo normativo que justifique la posibilidad de incoar un expediente autónomo y que permita a la autoridad de AESA adoptar las medidas cautelares a las que se refiere al margen de cualquier procedimiento donde se garantice la audiencia y contradicción de las personas interesadas; que sólo es posible acordarlas en el seno de un expediente anterior o coetáneo, tramitado al efecto de dilucidar los hechos presuntamente ilícitos o lesivos que la medida cautelar trata de impedir. La paralización cautelar de las obras, de forma previa e independiente a la imposición de una eventual sanción, o en su caso a la modificación de la DIA, no aparece sustentada jurídicamente en las actuaciones. Sin embargo, la medida cautelar aquí concernida es autónoma y se adopta, sin sustento para ello, al margen de ningún procedimiento previo o posterior; ni siquiera resulta clara la finalidad pretendida. S3 concluye que, dada la ausencia de cobertura normativa suficiente de la medida cautelar, y la vulneración del art. 56 de la Ley 9/2015, procede la estimación del recurso resultando innecesario el examen de los restantes motivos articulados.
Se afirma que este procedimiento está relacionado con el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº10 como Procedimiento Ordinario 57/2021 en el que ya ha recaído Sentencia firme 16/2023, de 27 de enero por la que se desestiman íntegramente las pretensiones de la misma parte actora. Que la resolución de paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara en este procedimiento; el 01/07/2021 se recibió escrito del MITERD, manifestando que no se modifica DIA, y que se requiere reubicación y nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que la paralización de obras dejaría de tener efecto porque se acordó que la paralización temporal era hasta que MITERD se pronunciara.
En los dos meses siguientes inicia otro procedimiento para: i) extinguir la "Autorización de establecimiento de aeródromo"; ii) paralizar DEFINITIVAMENTE las obras y iii) adoptar medidas provisionales para paralizar las obras hasta que se resuelva el procedimiento principal. Por sentencia firme de 27 de enero de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el PO 57/2021 se confirman íntegramente los tres acuerdos adoptados por AESA. Siendo esta sentencia anterior a la aquí apelada, no tiene sentido declarar la improcedencia de la paralización TEMPORAL previa; existiendo carencia sobrevenida de objeto. Que este procedimiento tenía por objeto: i) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de 28 de octubre de 2021, expediente NSANC/00122/21, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la resolución de autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021 del procedimiento ADUR-AI21-ACHC-AI01. ii) La resolución adoptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 31 de marzo de 2022, expediente NSANC/00006/22, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización, de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales. Pese a ello, en la sentencia apelada se rechaza la existencia de pérdida sobrevenida de objeto en el procedimiento.
Se afirma que la sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, en relación con la cosa juzgada. Y que el pronunciamiento judicial impugnado es totalmente imposible de ejecutar, puesto que la autorización de establecimiento de aeródromo de AESA que permitía la ejecución de las obras, está extinguida y esa extinción confirmada por Sentencia firme.
Se rechaza que exista vulneración del artículo 56 de la Ley 39/2015. Las medidas provisionales se adoptaron junto con el acuerdo de inicio del procedimiento principal y no con anterioridad, como parece entender la Juzgadora a quo; las medidas provisionales se adoptaron de acuerdo con el principio de precaución, para evitar el daño al medio ambiente que hubiera sido irreparable; en el acuerdo de inicio se justificaron los motivos de urgencia inaplazable, por lo que el hecho de que el objeto de las mismas coincida con el de la resolución final no obsta para considerar su provisionalidad. Que de la información aportada por la Dirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, se desprendía que el entorno en el que se localiza el proyecto supone un área de especial valor para la avifauna, con presencia de especies protegidas, por lo que las obras que se estaban realizando y el proyecto en sí podría conllevar una significativa destrucción del hábitat de reproducción y/o alimentación de dichas especies; que la zona está ocupada por pastizales que constituyen una de las zonas de alimentación que más frecuentan los cernícalos y otras aves de la zona, y su desaparición puede llegar a comprometer su vida para las próximas semanas cuando afronten la migración; y que parecía que las obras ya habían supuesto la destrucción de numerosos vivares de conejo, que es una de las fuentes de alimentación principal, para la pareja de águilas imperiales que nidifica a unos 800 metros de la zona de obras. Por tanto, AESA en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, adoptó la medida provisional, dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona en que se está desarrollando la ejecución de las mismas. Las resoluciones recurridas son conforme a Derecho, pues se han dictado en ejercicio de una potestad atribuida por la ley a AESA, tras la comprobación del presupuesto que lo habilita y siguiendo el procedimiento establecido.
Alega la Abogada del Estado falta de motivación, afirmando que la sentencia se limita a declarar la nulidad de las medidas provisionales y de la resolución definitiva de paralización, pero la anulación de esta última no la motiva; ni siquiera hace referencia a ella en el cuerpo del escrito.
Que en la resolución de 24/2/2021 AESA considera y califica como provisionales o cautelares tanto las medidas que adopta al inicio del procedimiento como las que constituyen la resolución final, vulnerando con ello el apartado 5 del artículo 56 de la LPAC, que impone que dichas medidas
Que le sentencia de instancia es constitutiva, pues anula los actos impugnados sin que se haya pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ni la adopción de medidas para su restablecimiento, de manera no es susceptible de ejecución.
Que, tal como se declara en la sentencia de instancia, se ha vulnerado el 56 de la LPAC; las medidas provisionales que se adoptan con el acuerdo de inicio, de 16/9/2020, lo son para asegurar el cumplimiento de la DIA tal y como declara la propia AESA; la resolución de la alzada, de 24/2/2021, ratifica y confirma las medidas provisionales adoptadas al inicio, extendiendo sus efectos hacia el futuro, para asegurar el resultado de un procedimiento que todavía no se ha iniciado. La resolución final vuelve a ratificar el carácter de provisionales o cautelares de las medidas que, en sí mismas, constituyen el contenido de dicha resolución final.
Que las medidas provisionales se adoptan enfocadas a otro procedimiento en el que AESA carece de competencia, vulnerando el artículo 56 LPAC; esas medidas se han adoptado para asegurar o verificar el cumplimiento de la DIA y la decisión sobre tal procedimiento no corresponde a AESA sino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se reconoce en el recurso de apelación.
Por último, afirma que la sentencia está motivada, no siendo cierto que no mencione la resolución final; pues cuando declara que se ha vulnerado el artículo 56 de la LPAC, está refiriéndose tanto al acuerdo de inicio como a la resolución final, porque ese es precisamente el principal vicio que cabe achacar al procedimiento administrativo tramitado por AESA.
Que, interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo de 16/09/2020 de inicio del procedimiento de paralización cautelar temporal de las obras, declarando a la vez la adopción de medidas provisionales consistentes en la suspensión provisional de la ejecución de las obras hasta la resolución del procedimiento, se solicitó pronunciamiento de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO sobre la necesidad de mantener la medida provisional. Que AESA, en calidad de órgano sustantivo y a instancia de la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MITECO, ha adoptado la medida provisional dentro del procedimiento de paralización cautelar de las obras, para evitar una afección susceptible de causar daño significativo a la avifauna de la zona. Que la medida se ha adoptado con base en lo dispuesto en el artículo 56 LPAC.
En la segunda de las resoluciones impugnadas, de 24/02/2021, se exponen los antecedentes fácticos, las consultas realizadas y las respuestas a las mismas, se señala que, el 15/12/2020, el Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de AESA dicta resolución acordando ordenar la paralización de ejecución de las obras hasta que el MITECO determine si va a proceder a la modificación de la DIA. Que el seguimiento del cumplimiento de la DIA corresponde a AESA en calidad de órgano sustantivo tal como se define en la DI y en virtud del art. 52 Ley 21/2013.
Se añade que, si bien se acepta la alegación del recurrente respecto a que la resolución incluye una condición que difiere en parte de lo establecido en el acuerdo de inicio, se ha de tener en cuenta que el expediente administrativo se ampara en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
Pues, dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aero Hobby Aviación Deportiva, S.L., contra las resoluciones de la Directora de AESA de 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas provisionales junto al inicio del procedimiento de paralización definitiva de las obras y de extinción de la autorización del establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales dictada el día 3 de septiembre de 2021, y de 31 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, de 17 de diciembre de 2021, por la que se declara la extinción de la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales.
En esta sentencia firme se analizan los antecedentes de las resoluciones impugnadas, coincidentes con las de las resoluciones objeto del procedimiento del que trae causa este recurso, a las que también se hace referencia, y se declara, entre otros hechos que "las obras se iniciaron materialmente en agosto de 2020" sin que se comunicase tal circunstancia a la Administración y el censo de fauna aportado era tan deficiente que no puede considerarse cumplida la obligación asumida en la autorización.
Es evidente que habiéndose confirmado por sentencia firme las anteriores resoluciones y, en consecuencia, extinguida la autorización de 25/03/2015, de establecimiento del aeródromo de Chozas de Canales, y siendo esta sentencia firme anterior a la sentencia recurrida en apelación, referida a resoluciones anteriores, el recurso debió ser inadmitido por carencia sobrevenida de objeto.
Así pues, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando que a la fecha de dictarse la sentencia apelada en el procedimiento de instancia concurría la carencia sobrevenida de objeto.
Que
Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que
Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de

