Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 409/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1127/2023 de 25 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Nº de sentencia: 409/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100367
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2810
Núm. Roj: SAN 2810:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA, 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Ilmo. Sr. Presidente:
Don SANTIAGO SOLDEVILLA FRAGOSO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Doña EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1127/2023, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Don Arsenio, frente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, asistida por la Abogacía del Estado, y contra la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales recaída en el expediente NUM000, por la que se extingue la concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. Ha sido Ponente, la Magistrada Doña Eva María Alfageme Almena.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo, frente a la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales recaída en el expediente NUM000, por la que se extingue la concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.
La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que se estimase el recurso y se declarase la nulidad de la resolución impugnada, o subsidiariamente, se anulase, con expresa condena en costas a la parte demandada.
TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO .- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha 24 de junio de 2026, en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales recaída en el expediente NUM000, por la que se extingue la concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión objeto de esta litis, es preciso analizar los antecedentes acaecidos:
D. Arsenio, era titular de una licencia provisional para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de ámbito local, otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al amparo de esta habilitación y aneja a la misma, era titular de la concesión demanial de referencia NUM000, otorgada mediante resolución de 14 de junio de 2019, dictada por el Subdirector General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico P.D (Orden IET/556/2012, de 15 de marzo, modificada por Orden IET/922/2015, de 12 de mayo).
El 13 de mayo de 2022, la Junta de Andalucía comunicó a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el Acuerdo de Gobierno de 27 de abril de 2022, por el que se resolvía el concurso de TDT local en Andalucía y se relacionaban todas las bajas y altas de titulares de las licencias autonómicas para la prestación del servicio de TDT local, en las demarcaciones de esa Comunidad Autónoma, como consecuencia de dicho Acuerdo, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39.2 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, la Secretaría de Estado inició la tramitación de los procedimientos relacionados con las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico anejas a las licencias audiovisuales objeto del concurso, tanto para el otorgamiento de concesiones a los nuevos adjudicatarios de licencias, como para la extinción de las que disponían los titulares que habían causado baja.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de fecha 16 de junio de 2022, se declaró la extinción de la concesión demanial de referencia NUM000, teniendo en cuenta que se había extinguido el título habilitante del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital local, a la que era aneja, al tratarse de uno de los titulares que causaron baja, de acuerdo con dicha comunicación autonómica, otorgándose asimismo, una nueva concesión demanial aneja, en favor del nuevo adjudicatario.
Dicha resolución se puso a disposición del recurrente por medios electrónicos el 27 de junio de 2022, accediendo a la notificación el 28 de junio de 2022, según acuse de recibo que consta en el expediente.
El 20 de julio de 2022, D. Arsenio presentó recurso de reposición contra la referida resolución, recurso que fue desestimado, y que es objeto de impugnación en esta litis.
TERCERO .- La parte actora funda sus pretensiones en las razones que a continuación se exponen:
- No se dan los requisitos para la extinción de la concesión de dominio público y la extinción no es automática.
- Infrautilización del dominio público radioeléctrico. Incumplimiento de los principios de eficacia y rentabilidad.
- Restricción indebida de un derecho fundamental.
- Vulneración del artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 38 de la Constitución Española.
- Vulneración del principio de confianza legítima.
La defensa de la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda, al considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho y rebate puntualmente todos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.
CUARTO.- Pues bien, una vez expuestos los hechos y los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, procede desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda, por las razones que a continuación se exponen.
Toda la controversia de la presente litis, gira en torno a autorización provisional que se otorgó en su día, al recurrente, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de ámbito local, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al amparo de esta habilitación y aneja a la misma, era titular de la concesión demanial de referencia NUM000, otorgada mediante resolución de 14 de junio de 2019, dictada por el Subdirector General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico P.D.
Entiende el actor, que la extinción de su autorización provisional tendría lugar, cuando diera comienzo la prestación efectiva del servicio por el nuevo adjudicatario, que había resultado tras el concurso público, pero dicha prestación efectiva, podía demorarse hasta 18 meses, al ser necesario el cumplimiento de una serie de trámites, por lo que mientras esto, tenía lugar, su autorización provisional seguía estando vigente.
La interpretación llevada a cabo por la Administración, se consideró por el recurrente, contraria al ordenamiento jurídico, pues la extinción de su autorización, no era automática, tras la resolución del concurso, y de ser así, se estaría infrautilizando el espacio radioeléctrico, cuando él, podía seguir prestando el servicio, en tanto, el adjudicatario estuviera en condiciones de llevar a cabo esa utilización efectiva.
Por último, se denunciaba que la forma de proceder de la Administración vulneraba derechos fundamentales, recogidos tanto en nuestro texto constitucional, como en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de suponer una quiebra del principio de confianza legítima.
Ninguno de estos argumentos, sin embargo, pueden ser acogidos.
El dominio público radioeléctrico es un recurso natural limitado, con creciente contenido económico, social y cultural, cuya gestión tiene entre otros objetivos, conseguir un uso eficaz y eficiente del mismo. Conforme se establece en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, planificación, gestión y control corresponde al Estado.
Las funciones y actividades asociadas a la administración del espectro radioeléctrico vienen siendo realizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
El artículo 39.2 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, establece que:
"Los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes audiovisuales para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, los títulos otorgados, así como sus eventuales modificaciones, incluyendo las posibles condiciones asociadas a los mismos, así como los datos de los titulares de cada uno de los títulos concedidos, en el plazo de quince días contados desde la fecha su otorgamiento. Asimismo, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en dicho plazo, la extinción de los títulos habilitantes audiovisuales. Las concesiones del dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán y, en su caso, se modificarán o extinguirán de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, una vez recibida la comunicación señalada en el párrafo anterior, y serán notificados a los titulares del título audiovisual correspondiente".
Por Acuerdo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de abril de 2022, se resolvió el concurso de TDT local en Andalucía y se relacionaron todas las bajas y altas de titulares de las licencias autonómicas para la prestación del servicio de TDT local en las demarcaciones de esa Comunidad Autónoma.
Dicho Acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39.2 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, fue comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que inició la tramitación de los procedimientos relacionados con las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico anejas a las licencias audiovisuales objeto del concurso, tanto para el otorgamiento de concesiones a los nuevos adjudicatarios de licencias, como para la extinción de las que disponían los titulares que habían causado baja.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales de fecha 16 de junio de 2022, se declaró la extinción de la concesión demanial de referencia NUM000, porque se había extinguido el título habilitante del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital local, a la que era aneja, al tratarse de uno de los titulares que causaban baja, de acuerdo con dicha comunicación autonómica, otorgándose asimismo, una nueva concesión demanial aneja en favor del nuevo adjudicatario.
No es admisible, como pretende la parte actora, mantener a su favor, la concesión de dominio público radioeléctrico hasta que el nuevo adjudicatario comenzase las emisiones, porque no pueden coexistir en el tiempo, dos titulares del mismo dominio público radioeléctrico y porque el nuevo adjudicatario, no podría presentar la documentación que le exige el artículo 39.3 del citado Reglamento, que establece que, "Una vez obtenida la concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el titular deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el oportuno proyecto técnico de la estación o estaciones a instalar."
Es más, el artículo 91.6 de la LGT, establece que, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LPACAP, así como la inspección de las instalaciones o una certificación expedida por técnico competente, con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. Por tanto, se privaría al nuevo titular, del derecho a comenzar con la tramitación correspondiente para obtener la autorización de puesta en servicio y comenzar con las emisiones.
La normativa existente en nuestro ordenamiento, relativa el uso provisional, aparece contemplada en el RD 123/2017, por el que se aprueba Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en vigor en el momento que se dictó la resolución recurrida) y Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Las autorizaciones provisionales, están subordinada a un hecho futuro, en este caso, está asociada a la resolución de un concurso, de manera que cuando este se resuelva, se extingue el título de forma automática.
El concurso ya ha terminado, hay un nuevo adjudicatario, y no es óbice para la extinción de la autorización provisional, el que el nuevo adjudicatario, no pueda todavía emitir, por no haber cumplimentado todos los trámites que se exigen.
La norma no contempla excepciones para que el antiguo ocupante provisional, pueda retener la frecuencia sólo porque el nuevo titular, aun no emita. El título provisional ha muerto automáticamente y el espacio radioeléctrico debe quedar libre.
No se entiende por otro lado, que este modo de proceder suponga una infrautilización del dominio público radioeléctrico, con incumplimiento de los principios de eficacia y rentabilidad, a la luz de lo ya expuesto hasta aquí, al no ser posible un uso provisional que la parte pretende, cuando la misma, carece de título para ello, al haberse extinguido éste de forma automática, tras la resolución del concurso y la adjudicación a un sujeto distinto del recurrente.
Por otro lado, ningún derecho fundamental se ha infringido, habiéndose tramitado el procedimiento con arreglo al ordenamiento y habiéndose respetado todos y cada uno de los derechos afectados, no debiendo olvidarse que el artículo 38 del CE, reconoce el derecho a la libertad de empresa, derecho que no tiene la consideración de fundamental y cuyo ejercicio exige el sometimiento al ordenamiento jurídico, y en este caso, en concreto, como decíamos arriba, el espacio radioeléctrico, es un recurso natural limitado, cuya titularidad, planificación, gestión y control corresponden al Estado, sólo pudiendo hacerse uso de él, previo título habilitante, que en este supuesto no existe, por haberse extinguido.
Por último, en cuanto a la supuesta quiebra del principio de confianza legítima que se esgrime en el escrito de demanda, tal alegación no puede prosperar por cuanto que, para apreciarlo es preciso que se constate, que el poder público utilizó de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculadas de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma. Pero en este supuesto, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales actúo con coherencia en sus decisiones, no dictó ningún acto, ni generó ninguna expectativa contraria a la resolución impugnada, sino que una vez recibida la comunicación por la Junta de Andalucía, poniéndole en conocimiento la extinción de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de ámbito local, inició la extinción de la concesión demanial aneja a la misma.
Por todo lo expuesto, no ha lugar a estimar las pretensiones de la parte actora.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Don Arsenio, frente a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, asistida por la Abogacía del Estado, y contra la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales recaída en el expediente NUM000, por la que se extingue la concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. Condenando a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico último.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, en audiencia pública.

