Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 403/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1096/2022 de 25 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Nº de sentencia: 403/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100411
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3233
Núm. Roj: SAN 3233:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA, 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Iltmos Sres.:
D. Santiago Soldevila Fragoso.
D Ana Isabel Gómez García.
Dª Eva Alfageme Almena.
Madrid, a 25 de junio de 2026.
1.Mediante resolución de 30 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se efectuó la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2.
2.Por resolución de 23 de diciembre de 2010 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concedió a una agrupación sin personalidad jurídica cuyo solicitante y coordinador es la entidad Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A, una ayuda plurianual (2010-2011)) de referencia TSI-020400-2010-22, para la realización del proyecto en cooperación "Génesis X".
3.De acuerdo con lo establecido por las recurrentes en la memoria presentada "el principal objetivo del proyecto Genesis X es construir habilitadores de movilidad sobre una plataforma basada en una arquitectura IMS/NGN de forma que se permita el desarrollo y despliegue de aplicaciones móviles multimedia.
En resumen, Genesis X servirá como prototipo para el desarrollo, validación y ejecución de servicios convergentes, redes ad hoc y servicios multimedia avanzados integrados con la web; todos ellos accesibles desde redes y dispositivos de acceso inalámbricos con soporte para banda ancha móvil".
4.En la memoria inicial se indicó que uno de los objetivos principales del proyecto era el empleo de la tecnología Wimax. Sin embargo, la Administración verificó que el beneficiario no disponía de terminales móviles Wimax que fueran compatibles con las redes móviles existentes y ello motivó la declaración de incumplimiento de los objetivos subvencionables.
5.El importe de la ayuda fue abonado el 31 de diciembre de 2010 al coordinador del proyecto, Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A.U, para su distribución entre los diferentes participantes, de acuerdo con los importes establecidos en la resolución de concesión.
6.Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los preceptivos controles técnicos y económicos y la revisión de la documentación justificativa presentada, con fecha 14 de febrero de 2017 la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información emitió certificación final de la ejecución del proyecto con resultado de "no conforme", por los motivos siguientes:
-Se ha constatado un cumplimiento del 34,40% de los objetivos técnicos y 34,40% de los objetivos de innovación del proyecto, no aproximándose, por tanto, de modo significativo al cumplimiento total de los objetivos que motivaron la concesión de la ayuda.
-Se ha constatado, a la vista del incumplimiento de objetivo, que no existe un vínculo que de manera indubitada permita relacionar los gastos justificados con las actividades subvencionadas y permita verificar el empleo dado a los fondos percibidos.
-No se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
7.Iniciado el procedimiento de reintegro y a la vista de las alegaciones de la recurrente, tras fijar finalmente el grado de incumplimiento en un 45,40%, el 28 de julio de 2017 el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, dictó resolución de reintegro total por incumplimiento de la ayuda referida y ello por los siguientes motivos:
-Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos ( Artículo 37.1.f de Ley 38/2003).
-Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, cuando de ello se derive, entre otros, la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo. ( Art 37.1.g de la Ley 38/2003).
-Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de difusión relativas al carácter público de la financiación de la actuación ( Artículo 37.1.d de Ley 38/2003).
1.Las solicitantes llevaron a cabo todas las actividades según lo previsto y emplearon los fondos únicamente para el fin para el que se concedió la subvención y el préstamo en que consistió la ayuda pública.
2. Los supuestos incumplimientos, lo que se niega, se refieren únicamente a la consecución de los objetivos, subrayando que el fin para el que se concedió la subvención se cumplió.
1.El proyecto concluyó en 2011, pero la Secretaría de Estado no emitió su certificación final hasta bien entrado el año 2017, habiendo requerido pocos meses antes a las recurrentes para realizar una verificación del cumplimiento de los objetivos del mismo.
2.Dicho periodo de tiempo resultó suficiente y determinante para que la tecnología Wimax quedara obsoleta y fuera abandonada por todos los operadores relevantes del mercado, cayendo rápidamente en desuso.
3.La prueba de verificación de funcionamiento requerida por la Secretaría de Estado en septiembre de 2016 simplemente no podía hacerse en las condiciones inicialmente previstas porque, para entonces, la obsolescencia de la tecnología Wimax lo impedía. Ni existían ya redes que lo soportaran ni equipos suficientes adecuados para ello.
4.No obstante, las recurrentes realizaron la prueba en condiciones muy similares y que permitían comprobar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
1.La determinación del grado de cumplimiento de los objetivos del proyecto se realizó sin sujeción a normativa ninguna e incurriendo en una palmaria arbitrariedad, asignando tan sólo un 30 % al grado de cumplimiento de los objetivos técnicos 1 y 3 y no cualquier otra cifra. En ambos casos por no poder comprobar el uso de la tecnología Wimax.
2.Para la valoración del grado de cumplimiento de los objetivos de innovación, la Secretaría de Estado se limita a indicar que tienen una correlación directa y exacta con el grado de cumplimiento de los objetivos técnicos, lo cual supone una expresión de la arbitrariedad y falta de diligencia con la que ha actuado la Secretaría de Estado.
3.La minusvaloración por la Secretaría de Estado de los entregables y demás actividades del proyecto, tampoco cuenta con amparo normativo.
Ni en la Ley General de Subvenciones, ni en la Orden ITC/712/2010 de 16 de marzo que establece las bases del Plan Avanza, ni en la resolución de convocatoria de la subvención 1/2010, se hace mención en ningún caso al carácter menor y subalterno de los entregables que la Secretaría de Estado les atribuye.
La resolución ignora que las solicitantes elaboraron en tiempo y forma todos los entregables y llevaron a cabo todas las actividades previstas en el proyecto, incurriendo nuevamente en una evidente causa de arbitrariedad
4.La Secretaría de Estado impuso requisitos sin amparo normativo en sus actos de comprobación del grado de cumplimiento del proyecto.
La Secretaría de Estado remitió a las recurrentes. con fecha 15 de julio de 2016 esto es, cuatro años después de concluir el proyecto, un requerimiento en el que solicitaba una reunión para verificar la realización del mismo y el cumplimiento de sus objetivos, exigiendo que acudieran las personas que habían intervenido en la ejecución de proyecto, lo que supone ignorar la dinámica del mercado.
1.La escasa gravedad de los supuestos defectos en la justificación que señala la propia Secretaría de Estado no se compadecen con la sanción máxima que impone al ordenar la devolución de todos los fondos concedidos para la ejecución del proyecto subvencionado, habiendo realizado la comprobación cinco años después de haber finalizado el plazo de ejecución de proyecto.
2.Invoca el artículo 17.3, n) de la Ley General de Subvenciones y la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo.
1.La concesión de la ayuda, por tanto, generó unas esperanzas fundadas en las solicitantes de que estaban legitimadas para llevar a cabo el proyecto en las condiciones establecidas en la memoria de solicitud de ayuda.
2.La propia Secretaría de Estado viene a reconocer a la hora de evaluar cada uno de los objetivos técnicos que se llevaron a cabo las actividades que figuraban en el proyecto, circunstancia por lo demás confirmada por la prestigiosa entidad independiente Celtic, tras llevar a cabo una auditoría del mismo.
3.Como consecuencia de lo anterior, la orden de reintegro dictada por parte de la Secretaría de Estado incurre en una evidente quiebra del principio de confianza legítima prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.
1.El proceso de verificación de la justificación del proyecto se dilató por causa imputable a la Administración, más de cuatro años después de su conclusión.
2.A esto cabe añadir que las recurrentes formularon recurso de reposición contra la orden de reintegro en el año 2017 y que, nuevamente, la Secretaría de Estado ha tardado casi cinco años en dictar resolución expresa.
3.Las recurrentes han acabado sufriendo un daño que no tienen el deber de soportar, por cuanto las dilaciones producidas en el procedimiento se han producido por la manifiesta falta de diligencia de la Secretaría de Estado a la hora de tramitar el expediente de comprobación y reintegro. Si esa falta de diligencia fuera generadora de intereses se estría produciendo un enriquecimiento injusto de la administración provocado por ella misma.
El beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) ".
En definitiva, el otorgamiento de las ayudas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la ayuda, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
Las recurrentes tratan de justificar este incumplimiento aludiendo al carácter obsoleto de dicha tecnología que, tras un fuerte impulso inicial desde 2001, empieza a decaer a partir del año 2010 coincidiendo con la fecha en la que se concede la ayuda, siendo ya totalmente inoperante en 2016 que es cuando se realiza la comprobación por parte de la Administración. A ello unen la tardanza de la Administración en realizar su control, lo que ahondó en la constatación de la inoperancia de dicha tecnología.
Pues bien, el carácter estrictamente formal del control de las subvenciones impide tomar en consideración el primer argumento de la recurrente. En efecto, resulta totalmente irrelevante que la tecnología Wimax haya decaído en su uso y que resultase inoperante en el momento de la comprobación del cumplimiento de los objetivos de la subvención, pues lo determinante es que los objetivos se cumplan en los términos pactados y reflejados en la concesión de la ayuda.
Si la recurrente estimaba que debían modificarse las condiciones de la concesión de la ayuda justamente por la inoperancia sobrevenida de la tecnología Wimax, tenía la obligación fundamental de comunicar tal circunstancia a la Administración y solicitar una modificación de las condiciones de concesión de la ayuda, sustituyendo dicha tecnología por otra alternativa. Nada se hizo sobre este punto, por lo que el incumplimiento está acreditado.
A este respecto, es taxativo el apartado segundo letra e) de la propuesta de resolución de la concesión de la ayuda, aceptada por las recurrentes el 7 de octubre de 2010 y que pasamos a transcribir:
"Las acciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma aprobados que se recojan en las resoluciones de concesión. No obstante, cuando surjan circunstancias concretas que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, en aspectos tales como el importe de la inversión aprobada, de sus conceptos, o el cumplimiento de plazos para la realización del proyecto o acción, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión siguiendo las instrucciones publicadas en el portal de ayudas Ayudatec del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (https://sede.mityc.gob.es).
Cualquier cambio en el proyecto requerirá simultáneamente:
Que el cambio no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda, incluidos los de finalidad regional, a sus aspectos fundamentales, a la determinación del beneficiario, ni dañe derechos de tercero.
Que el cambio sea solicitado antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente".
Tal y como se indica en la resolución impugnada, la ponderación de cada objetivo técnico se realizó a partir de los costes imputados en la tabla de trazabilidad presentada por los beneficiarios, por considerarse la estimación más cercana al esfuerzo dedicado a la consecución de cada uno de ellos, tal como queda constancia en el documento del expediente Informe de Control Técnico-Económico y el Cuaderno de Auditoría técnica ambos de fecha 10 de febrero de 2017. Por su parte, la cuantificación del porcentaje de cumplimiento de cada uno de los objetivos se determinó atendiendo a la definición de cada uno de los objetivos técnicos y a las características especificadas en cada uno de ellos, obtenidos a partir de la Memoria Técnica Inicial.
En otro orden de cosas, los entregables del proyecto son un elemento auxiliar de comprobación que no pueden sustituir en ningún caso a la verificación material de los objetivos y fines de la ayuda concedida, ni a la constatación de la realidad material de los productos desarrollados y de su relación indubitada con los costes imputados, lo que permite al órgano encargado del seguimiento verificar la aplicación de los fondos.
En este contexto, debe decaer la queja de la recurrente respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada.
También invoca la recurrente como prueba del cumplimiento de sus objetivos el informe positivo de la entidad privada Celtic. Debe recordar la recurrente que el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que "el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", por lo que dicho informe, que no se refiere a la falta de comunicación a la Administración de la alteración de las condiciones de concesión de la ayuda, carece de relevancia.
En definitiva, en materia de ayudas públicas, tan importante es que se cumplan los objetivos marcados, como que ello se haga en la forma establecida en la concesión de la ayuda, extremo que la recurrente omite analizar en su demanda.
También carece de relevancia el tiempo transcurrido en realizar la comprobación, pues la actuación administrativa se realizó dentro de los plazos legalmente establecidos, pues en otro caso las recurrentes hubieran podido alegar la prescripción. En cuanto al exceso temporal en la resolución del recurso de reposición, solo cabe decir que la recurrente tenía abierta la vía del recurso jurisdiccional en los términos del artículo 46.1 de la LJCA sin necesidad de aguardar a la notificación de la resolución expresa, por lo que este retraso solo es imputable a las recurrentes. No procede por lo tanto la reclamación relativa a la condonación de los intereses reclamados.
No existe violación del principio de confianza legítima en la medida en que en ningún momento la Administración indicó a las recurrentes que quedaban eximidas de cumplir con las obligaciones impuestas respecto de la tecnología Wimax.
Finalmente, ninguna vulneración del principio de proporcionalidad puede imputarse a la resolución impugnada, pues los parámetros fijados por los artículos 37.2 y 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, impiden minorar la cantidad reclamada. En efecto, el artículo 37. 2 dispone que procederá su aplicación cuando "el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos", extremos que no concurren en este caso.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.
Antecedentes
1.Mediante resolución de 30 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se efectuó la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2.
2.Por resolución de 23 de diciembre de 2010 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concedió a una agrupación sin personalidad jurídica cuyo solicitante y coordinador es la entidad Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A, una ayuda plurianual (2010-2011)) de referencia TSI-020400-2010-22, para la realización del proyecto en cooperación "Génesis X".
3.De acuerdo con lo establecido por las recurrentes en la memoria presentada "el principal objetivo del proyecto Genesis X es construir habilitadores de movilidad sobre una plataforma basada en una arquitectura IMS/NGN de forma que se permita el desarrollo y despliegue de aplicaciones móviles multimedia.
En resumen, Genesis X servirá como prototipo para el desarrollo, validación y ejecución de servicios convergentes, redes ad hoc y servicios multimedia avanzados integrados con la web; todos ellos accesibles desde redes y dispositivos de acceso inalámbricos con soporte para banda ancha móvil".
4.En la memoria inicial se indicó que uno de los objetivos principales del proyecto era el empleo de la tecnología Wimax. Sin embargo, la Administración verificó que el beneficiario no disponía de terminales móviles Wimax que fueran compatibles con las redes móviles existentes y ello motivó la declaración de incumplimiento de los objetivos subvencionables.
5.El importe de la ayuda fue abonado el 31 de diciembre de 2010 al coordinador del proyecto, Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A.U, para su distribución entre los diferentes participantes, de acuerdo con los importes establecidos en la resolución de concesión.
6.Finalizado el plazo de ejecución y tras la realización de los preceptivos controles técnicos y económicos y la revisión de la documentación justificativa presentada, con fecha 14 de febrero de 2017 la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información emitió certificación final de la ejecución del proyecto con resultado de "no conforme", por los motivos siguientes:
-Se ha constatado un cumplimiento del 34,40% de los objetivos técnicos y 34,40% de los objetivos de innovación del proyecto, no aproximándose, por tanto, de modo significativo al cumplimiento total de los objetivos que motivaron la concesión de la ayuda.
-Se ha constatado, a la vista del incumplimiento de objetivo, que no existe un vínculo que de manera indubitada permita relacionar los gastos justificados con las actividades subvencionadas y permita verificar el empleo dado a los fondos percibidos.
-No se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
7.Iniciado el procedimiento de reintegro y a la vista de las alegaciones de la recurrente, tras fijar finalmente el grado de incumplimiento en un 45,40%, el 28 de julio de 2017 el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, dictó resolución de reintegro total por incumplimiento de la ayuda referida y ello por los siguientes motivos:
-Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos ( Artículo 37.1.f de Ley 38/2003).
-Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, cuando de ello se derive, entre otros, la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos o el cumplimiento del objetivo. ( Art 37.1.g de la Ley 38/2003).
-Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de difusión relativas al carácter público de la financiación de la actuación ( Artículo 37.1.d de Ley 38/2003).
1.Las solicitantes llevaron a cabo todas las actividades según lo previsto y emplearon los fondos únicamente para el fin para el que se concedió la subvención y el préstamo en que consistió la ayuda pública.
2. Los supuestos incumplimientos, lo que se niega, se refieren únicamente a la consecución de los objetivos, subrayando que el fin para el que se concedió la subvención se cumplió.
1.El proyecto concluyó en 2011, pero la Secretaría de Estado no emitió su certificación final hasta bien entrado el año 2017, habiendo requerido pocos meses antes a las recurrentes para realizar una verificación del cumplimiento de los objetivos del mismo.
2.Dicho periodo de tiempo resultó suficiente y determinante para que la tecnología Wimax quedara obsoleta y fuera abandonada por todos los operadores relevantes del mercado, cayendo rápidamente en desuso.
3.La prueba de verificación de funcionamiento requerida por la Secretaría de Estado en septiembre de 2016 simplemente no podía hacerse en las condiciones inicialmente previstas porque, para entonces, la obsolescencia de la tecnología Wimax lo impedía. Ni existían ya redes que lo soportaran ni equipos suficientes adecuados para ello.
4.No obstante, las recurrentes realizaron la prueba en condiciones muy similares y que permitían comprobar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
1.La determinación del grado de cumplimiento de los objetivos del proyecto se realizó sin sujeción a normativa ninguna e incurriendo en una palmaria arbitrariedad, asignando tan sólo un 30 % al grado de cumplimiento de los objetivos técnicos 1 y 3 y no cualquier otra cifra. En ambos casos por no poder comprobar el uso de la tecnología Wimax.
2.Para la valoración del grado de cumplimiento de los objetivos de innovación, la Secretaría de Estado se limita a indicar que tienen una correlación directa y exacta con el grado de cumplimiento de los objetivos técnicos, lo cual supone una expresión de la arbitrariedad y falta de diligencia con la que ha actuado la Secretaría de Estado.
3.La minusvaloración por la Secretaría de Estado de los entregables y demás actividades del proyecto, tampoco cuenta con amparo normativo.
Ni en la Ley General de Subvenciones, ni en la Orden ITC/712/2010 de 16 de marzo que establece las bases del Plan Avanza, ni en la resolución de convocatoria de la subvención 1/2010, se hace mención en ningún caso al carácter menor y subalterno de los entregables que la Secretaría de Estado les atribuye.
La resolución ignora que las solicitantes elaboraron en tiempo y forma todos los entregables y llevaron a cabo todas las actividades previstas en el proyecto, incurriendo nuevamente en una evidente causa de arbitrariedad
4.La Secretaría de Estado impuso requisitos sin amparo normativo en sus actos de comprobación del grado de cumplimiento del proyecto.
La Secretaría de Estado remitió a las recurrentes. con fecha 15 de julio de 2016 esto es, cuatro años después de concluir el proyecto, un requerimiento en el que solicitaba una reunión para verificar la realización del mismo y el cumplimiento de sus objetivos, exigiendo que acudieran las personas que habían intervenido en la ejecución de proyecto, lo que supone ignorar la dinámica del mercado.
1.La escasa gravedad de los supuestos defectos en la justificación que señala la propia Secretaría de Estado no se compadecen con la sanción máxima que impone al ordenar la devolución de todos los fondos concedidos para la ejecución del proyecto subvencionado, habiendo realizado la comprobación cinco años después de haber finalizado el plazo de ejecución de proyecto.
2.Invoca el artículo 17.3, n) de la Ley General de Subvenciones y la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo.
1.La concesión de la ayuda, por tanto, generó unas esperanzas fundadas en las solicitantes de que estaban legitimadas para llevar a cabo el proyecto en las condiciones establecidas en la memoria de solicitud de ayuda.
2.La propia Secretaría de Estado viene a reconocer a la hora de evaluar cada uno de los objetivos técnicos que se llevaron a cabo las actividades que figuraban en el proyecto, circunstancia por lo demás confirmada por la prestigiosa entidad independiente Celtic, tras llevar a cabo una auditoría del mismo.
3.Como consecuencia de lo anterior, la orden de reintegro dictada por parte de la Secretaría de Estado incurre en una evidente quiebra del principio de confianza legítima prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.
1.El proceso de verificación de la justificación del proyecto se dilató por causa imputable a la Administración, más de cuatro años después de su conclusión.
2.A esto cabe añadir que las recurrentes formularon recurso de reposición contra la orden de reintegro en el año 2017 y que, nuevamente, la Secretaría de Estado ha tardado casi cinco años en dictar resolución expresa.
3.Las recurrentes han acabado sufriendo un daño que no tienen el deber de soportar, por cuanto las dilaciones producidas en el procedimiento se han producido por la manifiesta falta de diligencia de la Secretaría de Estado a la hora de tramitar el expediente de comprobación y reintegro. Si esa falta de diligencia fuera generadora de intereses se estría produciendo un enriquecimiento injusto de la administración provocado por ella misma.
El beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) ".
En definitiva, el otorgamiento de las ayudas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la ayuda, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
Las recurrentes tratan de justificar este incumplimiento aludiendo al carácter obsoleto de dicha tecnología que, tras un fuerte impulso inicial desde 2001, empieza a decaer a partir del año 2010 coincidiendo con la fecha en la que se concede la ayuda, siendo ya totalmente inoperante en 2016 que es cuando se realiza la comprobación por parte de la Administración. A ello unen la tardanza de la Administración en realizar su control, lo que ahondó en la constatación de la inoperancia de dicha tecnología.
Pues bien, el carácter estrictamente formal del control de las subvenciones impide tomar en consideración el primer argumento de la recurrente. En efecto, resulta totalmente irrelevante que la tecnología Wimax haya decaído en su uso y que resultase inoperante en el momento de la comprobación del cumplimiento de los objetivos de la subvención, pues lo determinante es que los objetivos se cumplan en los términos pactados y reflejados en la concesión de la ayuda.
Si la recurrente estimaba que debían modificarse las condiciones de la concesión de la ayuda justamente por la inoperancia sobrevenida de la tecnología Wimax, tenía la obligación fundamental de comunicar tal circunstancia a la Administración y solicitar una modificación de las condiciones de concesión de la ayuda, sustituyendo dicha tecnología por otra alternativa. Nada se hizo sobre este punto, por lo que el incumplimiento está acreditado.
A este respecto, es taxativo el apartado segundo letra e) de la propuesta de resolución de la concesión de la ayuda, aceptada por las recurrentes el 7 de octubre de 2010 y que pasamos a transcribir:
"Las acciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma aprobados que se recojan en las resoluciones de concesión. No obstante, cuando surjan circunstancias concretas que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, en aspectos tales como el importe de la inversión aprobada, de sus conceptos, o el cumplimiento de plazos para la realización del proyecto o acción, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión siguiendo las instrucciones publicadas en el portal de ayudas Ayudatec del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (https://sede.mityc.gob.es).
Cualquier cambio en el proyecto requerirá simultáneamente:
Que el cambio no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda, incluidos los de finalidad regional, a sus aspectos fundamentales, a la determinación del beneficiario, ni dañe derechos de tercero.
Que el cambio sea solicitado antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente".
Tal y como se indica en la resolución impugnada, la ponderación de cada objetivo técnico se realizó a partir de los costes imputados en la tabla de trazabilidad presentada por los beneficiarios, por considerarse la estimación más cercana al esfuerzo dedicado a la consecución de cada uno de ellos, tal como queda constancia en el documento del expediente Informe de Control Técnico-Económico y el Cuaderno de Auditoría técnica ambos de fecha 10 de febrero de 2017. Por su parte, la cuantificación del porcentaje de cumplimiento de cada uno de los objetivos se determinó atendiendo a la definición de cada uno de los objetivos técnicos y a las características especificadas en cada uno de ellos, obtenidos a partir de la Memoria Técnica Inicial.
En otro orden de cosas, los entregables del proyecto son un elemento auxiliar de comprobación que no pueden sustituir en ningún caso a la verificación material de los objetivos y fines de la ayuda concedida, ni a la constatación de la realidad material de los productos desarrollados y de su relación indubitada con los costes imputados, lo que permite al órgano encargado del seguimiento verificar la aplicación de los fondos.
En este contexto, debe decaer la queja de la recurrente respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada.
También invoca la recurrente como prueba del cumplimiento de sus objetivos el informe positivo de la entidad privada Celtic. Debe recordar la recurrente que el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que "el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", por lo que dicho informe, que no se refiere a la falta de comunicación a la Administración de la alteración de las condiciones de concesión de la ayuda, carece de relevancia.
En definitiva, en materia de ayudas públicas, tan importante es que se cumplan los objetivos marcados, como que ello se haga en la forma establecida en la concesión de la ayuda, extremo que la recurrente omite analizar en su demanda.
También carece de relevancia el tiempo transcurrido en realizar la comprobación, pues la actuación administrativa se realizó dentro de los plazos legalmente establecidos, pues en otro caso las recurrentes hubieran podido alegar la prescripción. En cuanto al exceso temporal en la resolución del recurso de reposición, solo cabe decir que la recurrente tenía abierta la vía del recurso jurisdiccional en los términos del artículo 46.1 de la LJCA sin necesidad de aguardar a la notificación de la resolución expresa, por lo que este retraso solo es imputable a las recurrentes. No procede por lo tanto la reclamación relativa a la condonación de los intereses reclamados.
No existe violación del principio de confianza legítima en la medida en que en ningún momento la Administración indicó a las recurrentes que quedaban eximidas de cumplir con las obligaciones impuestas respecto de la tecnología Wimax.
Finalmente, ninguna vulneración del principio de proporcionalidad puede imputarse a la resolución impugnada, pues los parámetros fijados por los artículos 37.2 y 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, impiden minorar la cantidad reclamada. En efecto, el artículo 37. 2 dispone que procederá su aplicación cuando "el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos", extremos que no concurren en este caso.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.
Fundamentos
El beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) ".
En definitiva, el otorgamiento de las ayudas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la ayuda, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
Las recurrentes tratan de justificar este incumplimiento aludiendo al carácter obsoleto de dicha tecnología que, tras un fuerte impulso inicial desde 2001, empieza a decaer a partir del año 2010 coincidiendo con la fecha en la que se concede la ayuda, siendo ya totalmente inoperante en 2016 que es cuando se realiza la comprobación por parte de la Administración. A ello unen la tardanza de la Administración en realizar su control, lo que ahondó en la constatación de la inoperancia de dicha tecnología.
Pues bien, el carácter estrictamente formal del control de las subvenciones impide tomar en consideración el primer argumento de la recurrente. En efecto, resulta totalmente irrelevante que la tecnología Wimax haya decaído en su uso y que resultase inoperante en el momento de la comprobación del cumplimiento de los objetivos de la subvención, pues lo determinante es que los objetivos se cumplan en los términos pactados y reflejados en la concesión de la ayuda.
Si la recurrente estimaba que debían modificarse las condiciones de la concesión de la ayuda justamente por la inoperancia sobrevenida de la tecnología Wimax, tenía la obligación fundamental de comunicar tal circunstancia a la Administración y solicitar una modificación de las condiciones de concesión de la ayuda, sustituyendo dicha tecnología por otra alternativa. Nada se hizo sobre este punto, por lo que el incumplimiento está acreditado.
A este respecto, es taxativo el apartado segundo letra e) de la propuesta de resolución de la concesión de la ayuda, aceptada por las recurrentes el 7 de octubre de 2010 y que pasamos a transcribir:
"Las acciones subvencionadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma aprobados que se recojan en las resoluciones de concesión. No obstante, cuando surjan circunstancias concretas que alteren las condiciones técnicas o económicas tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, en aspectos tales como el importe de la inversión aprobada, de sus conceptos, o el cumplimiento de plazos para la realización del proyecto o acción, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión siguiendo las instrucciones publicadas en el portal de ayudas Ayudatec del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (https://sede.mityc.gob.es).
Cualquier cambio en el proyecto requerirá simultáneamente:
Que el cambio no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda, incluidos los de finalidad regional, a sus aspectos fundamentales, a la determinación del beneficiario, ni dañe derechos de tercero.
Que el cambio sea solicitado antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto y sea aceptado expresamente".
Tal y como se indica en la resolución impugnada, la ponderación de cada objetivo técnico se realizó a partir de los costes imputados en la tabla de trazabilidad presentada por los beneficiarios, por considerarse la estimación más cercana al esfuerzo dedicado a la consecución de cada uno de ellos, tal como queda constancia en el documento del expediente Informe de Control Técnico-Económico y el Cuaderno de Auditoría técnica ambos de fecha 10 de febrero de 2017. Por su parte, la cuantificación del porcentaje de cumplimiento de cada uno de los objetivos se determinó atendiendo a la definición de cada uno de los objetivos técnicos y a las características especificadas en cada uno de ellos, obtenidos a partir de la Memoria Técnica Inicial.
En otro orden de cosas, los entregables del proyecto son un elemento auxiliar de comprobación que no pueden sustituir en ningún caso a la verificación material de los objetivos y fines de la ayuda concedida, ni a la constatación de la realidad material de los productos desarrollados y de su relación indubitada con los costes imputados, lo que permite al órgano encargado del seguimiento verificar la aplicación de los fondos.
En este contexto, debe decaer la queja de la recurrente respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada.
También invoca la recurrente como prueba del cumplimiento de sus objetivos el informe positivo de la entidad privada Celtic. Debe recordar la recurrente que el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que "el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", por lo que dicho informe, que no se refiere a la falta de comunicación a la Administración de la alteración de las condiciones de concesión de la ayuda, carece de relevancia.
En definitiva, en materia de ayudas públicas, tan importante es que se cumplan los objetivos marcados, como que ello se haga en la forma establecida en la concesión de la ayuda, extremo que la recurrente omite analizar en su demanda.
También carece de relevancia el tiempo transcurrido en realizar la comprobación, pues la actuación administrativa se realizó dentro de los plazos legalmente establecidos, pues en otro caso las recurrentes hubieran podido alegar la prescripción. En cuanto al exceso temporal en la resolución del recurso de reposición, solo cabe decir que la recurrente tenía abierta la vía del recurso jurisdiccional en los términos del artículo 46.1 de la LJCA sin necesidad de aguardar a la notificación de la resolución expresa, por lo que este retraso solo es imputable a las recurrentes. No procede por lo tanto la reclamación relativa a la condonación de los intereses reclamados.
No existe violación del principio de confianza legítima en la medida en que en ningún momento la Administración indicó a las recurrentes que quedaban eximidas de cumplir con las obligaciones impuestas respecto de la tecnología Wimax.
Finalmente, ninguna vulneración del principio de proporcionalidad puede imputarse a la resolución impugnada, pues los parámetros fijados por los artículos 37.2 y 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, impiden minorar la cantidad reclamada. En efecto, el artículo 37. 2 dispone que procederá su aplicación cuando "el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos", extremos que no concurren en este caso.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.

