Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 178/2023 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100550
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5099
Núm. Roj: SAN 5099:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Madrid, a 28 de noviembre de 2025.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
- La Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, publicada en el BOE de 22 de octubre de 2014, aprobó las Bases Reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico español, con cargo a los recursos procedentes de las obras públicas financiadas por el Ministerio de Fomento y por las entidades del sector público dependientes o vinculadas.
- En el BOE de fecha 30 de diciembre de 2019, se publicó el extracto de la Orden por la que se convocaba la presentación de solicitudes mediante concurrencia competitiva al "Programa 1,5% Cultural del Ministerio de Fomento".
- Con fecha 09 de marzo de 2020, el Ayuntamiento de Cáceres presentó solicitud para la financiación de las obras de "Restauración de la Muralla de Cáceres, Fase II: Torres Almohades de la Muralla suroccidental" en Cáceres (Cáceres). Con fecha 30 de julio de 2021, entre otros documentos de carácter obligatorio, el Ayuntamiento de Cáceres presentó una Resolución firmada en esa misma fecha por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, en la que se autorizaba el proyecto de "Restauración de la Muralla de Cáceres Fase II: torres almohades", si bien, considerando
- Con fecha 24 de septiembre de 2021, la Sª de Estado remitió un oficio al Ayuntamiento de Cáceres en el que le comunicaba que, visto el informe emitido por la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, en caso de que durante el desarrollo de la obra fuera necesaria la redacción de un Proyecto Modificado, el
Departamento no lo consideraría como financiable.
- Con fecha 21 de diciembre de 2021, se les notificó la Resolución de Concesión Definitiva de la ayuda, de fecha 13 de diciembre de 2021, referida expresamente al único proyecto de ejecución con el que se contaba hasta la fecha. Del importe total de 1.214.500 €, la parte financiable ascendía a 1.206.606,90 €; de esta cantidad el MITMA cofinanciaba el 70 % (844.624,83 €), el resto los cofinanciaba el Ayuntamiento solicitante.
- Con fecha 20 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Cáceres remitió al MITMA, junto con la documentación de la licitación, un escrito en el que se comunica que, finalmente, se había llegado a la conclusión de que el proyecto inicialmente proyectado era el válido, únicamente matizado en
- Con fecha 13 de septiembre de 2022, el Ministerio remitió la propuesta de liquidación, haciendo constar la gran diferencia existente entre el Proyecto de Ejecución que sirvió de base para la concesión de la ayuda, con respecto a la "Modificación Puntual del Proyecto de Ejecución" que el Ayuntamiento sacó a licitación.
Se comunicó, en primer lugar, que la licitación de un proyecto diferente a aquel que sirvió de base para la obtención de la ayuda, en el marco de un procedimiento competitivo, suponía un agravio para el resto de los beneficiarios. En segundo lugar, se recordaba al Ayuntamiento que, como ya advirtió mediante oficio remitido con fecha 24 de septiembre de 2021, no consideraría financiable ningún Proyecto Modificado que se presentara en el transcurso del expediente.
- De acuerdo con lo anterior, y siendo inviable la continuidad del expediente en este Programa, se procedió a la remisión de la propuesta de liquidación de la subvención, por importe de 844.624,83 €, que el Ayuntamiento de Cáceres debía devolver al Tesoro Público.
- Con fecha 28 de septiembre de 2022, el Ayuntamiento de Cáceres remitió alegaciones a la propuesta de liquidación recibida; que fueron rechazadas por el Ministerio.
- Con fecha 6 de octubre de 2022, el Ministerio procede a remitir de nuevo la propuesta de liquidación de la subvención, por importe de 844.624,83€, que el Ayuntamiento de Cáceres debe devolver al Tesoro Público
- Con fecha 18 de octubre de 2022, el Ayuntamiento de Cáceres remitió, de nuevo, un escrito en el que reitera la disconformidad con la propuesta de liquidación recibida, y se ratifica en las alegaciones presentadas al respecto.
- Con fecha 28 de octubre de 2022, el Ministerio procede a remitir el Acuerdo de incoación del expediente de reintegro, según establece el art. 94 LGS, abriendo al Ayuntamiento de Cáceres trámite de audiencia, conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015, para que en un plazo no superior a 15 días se efectúen las alegaciones que a su mejor derecho convengan y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- Con fecha 15 de noviembre de 2022, el Ayuntamiento de Cáceres remitió alegaciones al Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro, reiterando sus anteriores alegaciones. Se alegaba que el proyecto licitado no sustituía al anterior, sino que introduce modificaciones que no pueden considerarse sustanciales, dado que no alteran los objetivos de intervención, los tramos de actuación, ni el espíritu del proyecto; que no es cierto que su admisión en la continuidad del Programa suponga un agravio para el resto de los beneficiarios.
Frente a los anteriores argumentos, se razona en la resolución impugnada que se reitera su consideración del proyecto licitado como un "proyecto de sustitución"; lo cual se sostiene en el hecho de que, en una comparativa entre el mismo, y el proyecto que sirvió de base para la concesión de la ayuda, se observan diferencias de gran calado, como son, entre otras, la aparición de una nueva escalera, o la modificación de acabados, tipos y materiales de distintos pavimentos, entre otros. Dichas modificaciones se trasladan a alteraciones presupuestarias, donde existen diferencias económicas en capítulos como los de cimentación, estructuras o albañilería del orden del 50% o 200%.
Que, asimismo, el Departamento se reafirma en lo expuesto en la propuesta de liquidación, remitida el día 13 de septiembre de 2022, en relación con el agravio que se causaría sobre el resto de los beneficiarios en caso atender a las pretensiones del Ayuntamiento de Cáceres, pues el proyecto licitado es un proyecto diferente a aquel en virtud del cual se concedió la ayuda, en el marco de un procedimiento de concurrencia competitiva, donde los beneficiarios adquieren dicha condición tras el sometimiento, por parte del Departamento, del proyecto de ejecución presentado a un proceso de valoración y puntuación". Criterio que ya ha sido aplicado en ocasiones anteriores ante situaciones idénticas.
Se añade que mediante oficio remitido con fecha 24 de septiembre de 2021, relativa a la no consideración como financiable de ningún Proyecto Modificado que se presentara en el trascurso del expediente, el Ayuntamiento quedaba convenientemente advertido sobre la previsibilidad de no financiación de un proyecto modificado, o de sustitución. Que la causa que determina el inicio del procedimiento de reintegro no es otra que el incumplimiento de los preceptos contenidos en las Bases Reguladoras de la convocatoria y en las instrucciones anexas a la misma, de carácter vinculante. Y que el incumplimiento se ha producido incluso antes de que se iniciara la ejecución de las obras, estando certificado a dicha fecha el 0% de la obra; por ello, al no haberse siquiera aproximado el beneficiario de modo significativo al cumplimiento total de la finalidad de la subvención, procede el reintegro total de la ayuda concedida más los pertinentes intereses de demora.
1.- La resolución recurrida considera que el Ayuntamiento incumple porque el proyecto sustituye, o tiene modificaciones sustanciales, al proyecto básico que se presentó para su baremación y concesión, en su caso, de la subvención, lo que no ha ocurrido.
Se afirma que no existe un solo documento técnico que corrobore la afirmación de la Administración demandada sobre la sustitución del proyecto que fue objeto de baremación. Que los informes técnicos que se aportan con la demanda concluyen que: -las modificaciones incorporadas no alteran arquitectónicamente la solución propuesta en el proyecto técnico, al mantenerse el muro que permite recuperar la sección total de la Muralla y sigue siendo accesible este tramo mediante la escalera; - el resto de actuaciones propuestas se mantienen tal y como se había previsto en el proyecto inicial; - el presupuesto total del proyecto no se modifica en ningún caso, absorbiéndose las variaciones presupuestarias dentro de los diferentes capítulos que componen el presupuesto; -las modificaciones son imprescindibles y necesarias, de acuerdo con el estudio más profundo realizado por el equipo redactor, en el que se constata la inviabilidad técnica de instalación del ascensor inicialmente proyectado, y han sido exigidas por la Comisión Provincial de Patrimonio a la vista de las conclusiones del nuevo estudio.
2.- La resolución recurrida considera que aceptar que el Ayuntamiento de Cáceres no ha incumplido las bases de la convocatoria, supondría un agravio al resto de los solicitantes, lo que no ha tenido lugar.
Se alega, entre otras consideraciones, que en la resolución no se identifica el criterio de valoración que pudiera verse afectado por la modificación planteada. No obstante, debe entenderse, por la naturaleza de los criterios, que la puntuación recibida no afecta a los relativos a "mejora del porcentaje de cofinanciación", "actuaciones que generen actividad económica, cultural y social", "actuaciones completas para el uso público" y "oportunidad de la actuación", y que por tanto, se limitaría al criterio "calidad técnica del proyecto o actuación", que se valora con un máximo de 40 puntos.
3.- La resolución contraviene el propio criterio del Ministerio provocando una vulneración en el principio de confianza legítima.
Considera la parte recurrente que en el oficio de 24 de septiembre de 2021 el Ministerio advierte al Ayuntamiento que sería previsible que no fuera financiable modificación alguna, pero en ningún caso, se empleó una expresión categórica negando, en todo caso, la posibilidad de financiación; que dicha modificación se plantease durante el desarrollo de las obras, y en este caso, la modificación se ha tramitado antes del inicio de las obras, en concreto, en la fase de aprobación previa del proyecto técnico, y por tanto, no ha existido incumplimiento alguno a dicha advertencia. Por tanto, la resolución se está desviando del propio criterio que con anterioridad había anunciado al Ayuntamiento, lo que vulnera el principio de confianza legítima.
4.- La resolución no fundamenta jurídicamente por qué se ha producido una sustitución o alteración sustancial del proyecto original o, en definitiva, por qué se consideran incumplidas las bases, lo que provoca una indefensión material al Ayuntamiento recurrente.
Se fundamenta el motivo en que el Ministerio no identifica cuál es el precepto de las bases que se considera incumplido para que se abra el procedimiento de reintegro, con vulneración del art. 24 CE.
5.- La resolución no aplica el principio de proporcionalidad, inspirador de los procedimientos de reintegro.
Se alega que no se ha incumplido en absoluto las bases de licitación pues el reintegro, regulado en el artículo 13 de la Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, recoge los supuestos que pueden dar lugar a la devolución de la subvención, que son los de incumplimientos de las condiciones exigidas en el otorgamiento de la subvención o de lo establecido en la resolución de la ayuda. Insistiendo en que la modificación introducida, tanto jurídicamente como técnicamente, no es una modificación sustancial o relevante. Y el artículo 13 de la Orden FOM/1932/2014 contempla la posibilidad de devolver total o parcialmente, (lo que supone aplicar el principio de proporcionalidad) y además contempla casos en los que aun cuando se incumpla la resolución definitiva no proceda la devolución de cantidad alguna.
En todo caso, sería de aplicación el artículo 37.2 LGS.
6.- La resolución no está motivada.
Entiende la parte recurrente que la resolución recurrida no analiza las alegaciones interpuestas por el Ayuntamiento ni se encuentra suficientemente motivada, puesto que en todo el procedimiento no se aclara cuáles son los preceptos incumplidos ni en base a que se solicita la devolución de la subvención.
En cuanto al agravio a los restantes participantes en el proceso, alega que la recurrente no acredita que el proyecto modificado cumpla las bases de la subvención ni que hubiera obtenido la misma puntuación que el proyecto presentado, por lo que conforme al artículo 217 LEC no pueden tenerse estos extremos por acreditados. Y, en cualquier caso, es indiferente la evaluación que hubiera merecido el proyecto modificado, puesto que la causa por la que se acuerda el reintegro no es por entender que dicho modificado vulnera los presupuestos técnicos de la subvención sino por haberse acordado unilateralmente y al margen de los procedimientos establecidos.
Se rechaza la existencia de quiebra del principio de confianza legítima, alegando que no cabe invocar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y buena administración para promover actuaciones contrarias a Derecho. Que en el presente caso no existen actos de la administración que legítimamente puedan haber causado al interesado la creencia de estar actuando conforme a Derecho; por el contrario, antes de otorgar la subvención el MITMA advirtió al Ayuntamiento de Cáceres de que una vez concedida aquella no podría modificar el proyecto de obras.
Asimismo, se rechaza la alegación de indefensión y de deficiente motivación por no haber quedado determinadas en la resolución las razones del reintegro acordado. Que es reiterada la Jurisprudencia señalando que el propósito y finalidad de la motivación de los actos administrativos es permitir al interesado conocer la lógica seguida por la Administración actuante; propósito que puede cumplirse atendiendo al contenido del propio acto administrativo como de los restantes documentos obrantes en el expediente. Que en la resolución recurrida están suficientemente expresados los argumentos de hecho y de Derecho que la fundamentan.
En relación con la alegada falta de proporcionalidad del reintegro, alega que en el presente caso no se trata de que el Ayuntamiento de Cáceres haya incumplido alguna de las obligaciones a las que estaba anudada la concesión de la subvención, sino que, directamente, incumple uno de los presupuestos a los que se condiciona la ayuda puesto que se separa del proyecto al que fue condicionado el otorgamiento de la ayuda pública: Al haberse producido el incumplimiento
Por Orden de 30 de diciembre de 2019 se convocan ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del "Programa 1,5% Cultural" del Ministerio de Fomento, sometida a la regulación de la Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, con cargo a los recursos procedentes de las obras públicas financiadas por el Ministerio de Fomento y por la Entidades del sector público dependientes o vinculadas.
El Ayuntamiento de Cáceres concurrió a dicha convocatoria presentando, entre otros documentos, la preceptiva Memoria en la que se hacía una detallada descripción de las actuaciones de restauración para mejorar la conservación de la muralla. Y constaba en el apartado de accesibilidad:
Con fecha 17/12/2020 se dictó resolución provisional de concesión de la ayuda solicitada, a la que se acompañaban instrucciones de obligado cumplimiento para la correcta tramitación de la ayuda concedida. En dichas instrucciones, además de consignar la documentación imprescindible que debían aportar los beneficiarios, se indicaba que
Entre la documentación de obligada presentación con carácter previo a la resolución definitiva, se incluía:
La ayuda fue aceptada por el Ayuntamiento de Cáceres con fecha 21/12/2020.
Con fecha 13 de septiembre de 2022, el Ministerio remitió la propuesta de liquidación, en la que señalaba la gran diferencia existente entre el Proyecto de Ejecución que sirvió de base para la concesión de la ayuda, con respecto a la "Modificación Puntual del Proyecto de Ejecución" que el Ayuntamiento sacó a licitación.
El Ayuntamiento de Cáceres presentó alegaciones a la propuesta de liquidación, que fueron rechazadas, emitiéndose nueva propuesta de liquidación de la subvención. El Ayuntamiento presentó nuevo escrito de alegaciones.
Con fecha 28/10/2022, se dicta Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, abriendo el preceptivo trámite de audiencia.
El Ayuntamiento presentó escrito de alegaciones reiterando las razones, ya expuestas en los anteriores escritos, de su disconformidad con la revocación de la ayuda.
En el Informe explicativo de las modificaciones realizadas en el proyecto, firmado por el representante de la UTE de la dirección técnica de la obra, se afirma que:
Otro informe explicativo de las modificaciones realizadas en el proyecto, realizado también por la dirección técnica de la obra, en el que se afirma, entre otros aspectos que:
Se aportó otro informe del propio Ayuntamiento recurrente, firmado por la Directora oficina desarrollo urbano y ciudad histórica Ayuntamiento de Cáceres, en el que concluye que:
En el informe que se aporta del Jefe del Servicio de Obras y Proyectos de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, Junta de Extremadura, se concluye que:
En un tercer informe explicativo de la dirección técnica de la Obra, relativo a la repercusión económica de las modificaciones realizadas en el proyecto, se afirma que
Por su parte el Reglamento que desarrolla parcialmente la Ley 16/85, aprobado por el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, establece en su Título IV
La Orden FOM/1932/2014, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, con cargo a los recursos procedentes de las obras públicas financiadas por el Ministerio de Fomento y por la Entidades del sector público dependientes o vinculadas, establece en su artículo 13:
Sobre la naturaleza jurídica de esta medida de fomento del Patrimonio Histórico, destinada a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, se ha pronunciado el Tribunal Supremo.
Así, en STS de 14/06/2012, recordando la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 18 de diciembre de 2006 (RC 4232/2004), con cita de precedentes sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004), en relación con la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas, se dice:
Resulta indudable la naturaleza subvencional de la ayuda en cuestión y su sometimiento a la Ley 38/2003.
En la resolución de concesión de la ayuda se especificaban las condiciones de la misma, de obligado cumplimiento para el beneficiario. En el apartado cuarto se establecía:
Pues bien, de lo obrante en el expediente de licitación y adjudicación de las obras, así como en los informes aportados a este procedimiento, a los que hemos hecho referencia, resulta acreditado que el proyecto adjudicado difiere sustancialmente del que fue presentado con la solicitud de la ayuda y baremado. Y el hecho de que las modificaciones del proyecto inicial vinieses promovidas o avaladas por la Comisión Provincial de Patrimonio, considerando adecuado o necesario alterar la apariencia del acabado del muro pantalla de la Muralla y la supresión del ascensor al no ser factible su instalación en el lugar previsto, no enerva el hecho acreditado y reconocido de que el proyecto inicial ha sido modificado contraviniendo las condiciones establecidas en la convocatoria y las que el Ayuntamiento asumió al aceptar la ayuda.
Esas modificaciones que afectan a la apariencia del acabado del muro pantalla de la Muralla y a la accesibilidad a la muralla, suprimiendo el acceso por ascensor y sustituyéndolo por una escalera, no pueden calificarse de modificaciones puntuales no sustanciales, como pretende la entidad recurrente.
En la resolución recurrida y en las actuaciones administrativas previas se exponen con claridad cuáles son las razones que han dado lugar al reintegro de la subvención. La entidad recurrente ha tenido conocimiento de dichas razones y ha presentado varios escritos de alegaciones oponiéndose a ellas; así como conocía y aceptó las condiciones de la ayuda, entre ellas que no estaba amparada por la subvención ninguna modificación del proyecto inicial, que fue el baremado y para el cual se concedió la ayuda.
Ningún principio general del Derecho se ha vulnerado, ni se infringe el principio de proporcionalidad.
Como recuerda el TS en su sentencia de 25-10-2017 (Rec. 1868/2015):
Por tanto, la revocación de una subvención por incumplimiento de obligaciones formales de justificación no contradice, sin más y de forma automática, la proporcionalidad en el actuar administrativo ( STS de 2/12/2008, recurso de casación 2181/2006). En este caso concreto, se ha observado dicho principio, ya que la ayuda no se revoca por un incumplimiento parcial del proyecto o de su justificación, sino porque se han incumplido las condiciones del otorgamiento de la ayuda; por lo que el reintegro ha de ser total.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
