Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000059/2025
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00253/2025
Apelante: IMSERSO
Apelado:BALNEARIO DE LANJARÓN S.A.
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 29 de mayo de 2026.
Visto los autos del Recurso de Apelación nº 59/2025,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del IMSERSO,contra Auto de fecha 2 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 7/2022, seguido en el mismo Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo; siendo parte apelada la mercantil BALNEARIO DE LANJARÓN S.A.,representada por el Procurador D. David García Riquelme.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.
PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 2 de abril de 2025, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28/04/2023, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra sentencia del Juzgado dictada en el PO 7/2022.
SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, la representación del IMSERSO interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la parte recurrente en la instancia, Balneario de Lanjarón S.A, que presentó escrito de oposición a la apelación.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 27 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO:El auto objeto de impugnación en el presente recurso de apelación se dicta en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28/04/2023, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra sentencia del Juzgado dictada en el PO 7/2022.
El fallo de la sentencia que se ejecuta quedó redactado en los siguientes términos:
«(...)
SEGUNDO. La estimación parcial del recurso se concreta en:
- Declarar que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2020 objeto de este recurso, no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido.
- Declarar el derecho del contratista a que se tramite y abone el importe de la indemnización definitiva que pudiera corresponderle como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 .
- Declarar que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente es 112.551,48 euros.
- Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato que corresponde abonar al contratista.»
Mediante escrito presentado en fecha 20/01/2025, la parte actora instó la ejecución forzosa de la sentencia en el montante principal y en los intereses legales, incrementados en dos puntos.
De dicho escrito se dio traslado a la demandada -IMSERSO- que manifestó su voluntad de abonar la suma principal y procedió al ingreso en la cuenta del juzgado el 12/03/2025. La ejecutante manifestó que la ejecución era incompleta, pues faltaba el pago del interés legal del dinero, calculado desde la sentencia dictada en primera instancia, incrementado en dos puntos.
En auto de fecha 2 de abril de 2025, se estima la pretensión de la entidad ejecutante, incrementando en dos puntos el interés legal que el IMSERSO ha de abonarle sobre el principal (112.551,48 €), desde el 11/09/2024, fecha en que se notificó a la Administración la sentencia firme.
SEGUNDO:En el auto recurrido, frente a las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre el plazo de ejecución de la sentencia dictada en apelación, se razona que de la lectura del fallo de dicha sentencia no se desprende, en absoluto, que se haya dado el plazo de «tres-cinco» meses a la Administración para ejecutar el pago de la cantidad líquida; que existen dos pronunciamientos diferenciados: el relativo al importe de la indemnización como consecuencia de la suspensión del contrato, y otro, la indemnización por la resolución del contrato, que es cuantificada en la sentencia en la suma de 112.551,48 € y no se fija para su ejecución voluntaria un plazo diferente al establecido en la ley: tres meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LJCA. Que así lo reconoce, en contra de la tesis del abogado de la Seguridad Social, la propia Administración en el oficio acusando recibo de la sentencia firme, en el que se dice: «Esta Dirección General entiende que el plazo de ejecución voluntaria de la indemnización por resolución del contrato es de tres meses y el plazo de ejecución voluntaria de la indemnización por suspensión del contrato es de tres a cinco meses [...]»
Que la decisión de la Administración de unificar la ejecución de ambas indemnizaciones y atenerse al plazo de cinco meses que nadie le había dado para ejecutar una y otra indemnización, no se ajusta a lo resuelto en la sentencia. El plazo para ejecutar la indemnización por «resolución» del contrato es el plazo legal de tres meses previsto en el artículo 106.3 de la LJCA.
Que el plazo de la Administración para ejecutar voluntariamente la sentencia firme de la Sala era de tres meses, a contar desde que se notificó al IMSERSO; que fue el 11/09/2024 cuando la LAJ remitió telemáticamente oficio al IMSERSO comunicándole la sentencia firme de la Sala, y en esa misma fecha, a las 13:31 horas fue recibido el oficio en el IMSERSO y retirado por el destinatario a las 13:54 del mismo día. Por tanto, la Administración tenía tres meses a partir de aquella fecha para ejecutar voluntariamente la sentencia; hasta el 11/12/2024. El pago del principal se llevó a cabo mediante ingreso en la cuenta del juzgado el 12/03/2025, casi tres meses después del plazo que tenía la Administración para ejecutar voluntariamente la sentencia.
Se aprecia falta de diligencia del IMSERSO en la ejecución de la sentencia, y se considera que procede incrementar en dos puntos el interés legal del artículo 106.2 LJCA.
TERCERO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la parte apelante el auto impugnado, alegando que no procede el incremento del interés en dos puntos; que en el momento en fue dictado el auto condenatorio al incremento, la cantidad liquida a la que condenaba la sentencia ya había sido pagada.
Que la jurisprudencia consolidada concibe el incremento en dos puntos como medida coercitiva para que la administración acelere el pago; no es una medida sancionadora. Entiende la citada jurisprudencia que la condena al incremento en dos puntos con posterioridad al pago desnaturaliza la norma ( ATS 15/01/2014, rec. 248/2008):
«(...) La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada. En este sentido resulta significativo que el citado artículo 106.3 se refiera al supuesto de "instar la ejecución forzosa" de la sentencia y a los intereses "a devengar". Y en este caso la ejecución ya ha tenido lugar respecto del principal e intereses hasta la fecha de la sentencia.»
Que no procede el incremento en dos puntos, porque todavía se estaba en plazo de ejecución voluntaria -plazo de 5 meses-. Que el incremento no se aplica directamente, y no se dan las circunstancias previstas por la jurisprudencia. En el presente caso se envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/256 de la indemnización por resolución del contrato; el expediente se remitió par su fiscalización 25-02-2025. Y que el dies a quo del inicio del cómputo del incremento en dos puntos debería ser el día de notificación del auto condenatorio a dicho incremento.
La representación procesal de BALNEARIO DE LANJARÓN S.A. se opone al recurso de apelación. Alega que el plazo para ejecutar la sentencia no es de cinco meses sino de tres meses ( art. 106.1 y 3 LJCA) . Que existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO
CUARTO:El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia". Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".
Como viene reiterando el Tribunal Supremo la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.
En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.
Dispone el artículo 106 LJCA:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
(...)"
Tal como se señala en la STS de 31/10/2018 "... la previsión del art. 106.2 LJCA , constituye una regla específica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se integra sistemáticamente en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, dedicado a la "ejecución de sentencias ". (...) Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto "ope legis" para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan.
Conviene recordar aquí, también como elemento de interpretación, que la previsión específica del art. 576 LEC , en relación al plazo de tres meses previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1998 (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria), luego reiterado en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , remite a determinadas especialidades previstas para las Haciendas Públicas para la ejecución de las sentencias, especialidad que, en cuanto a la demora en tres meses del inicio del plazo para el devengo de intereses legales sobre la condena a cantidad líquida, ha sido objeto de diversas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las STC 23/1997, de 11 de febrero , cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre , y en la STC 209/2009, de 26 de noviembre . Esta doctrina constitucional, a la que después se hará alusión más extensa, ha destacado, con respecto a la interpretación del plazo de tres meses para el devengo de interés legales previsto en el art. 45 LGP de 1998 y luego art. 24 LGP de 2003 , de claro paralelismo con el fundamento de la interpretación del art. 106.2 LJCA que aquí propone la Abogacía del Estado recurrente, que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado por una interpretación como la sostenida en las sentencias objeto de amparo, coincidente con la que propone el recurso de casación, teniendo en cuenta que la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad.
(...)
Pero lo cierto es que el art. 106.2 LJCA , no subordina el devengo de los intereses legales a aquellos trámites sino al puro y simple hecho de la condena a cantidad líquida. Dicho de otra forma, el mandato del art. 106.2 LJCA se dirige al órgano administrativo responsable del cumplimiento de la sentencia al pago de cantidad liquida, imponiéndole la obligación de liquidar y abonar, además de la cantidad líquida a que asciende la condena, el importe resultante de aplicar sobre aquella el interés legal calculado desde la fecha de notificación de la sentencia. Ni la fecha de inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, ni la duración de tales actuaciones, son elementos que incidan en el devengo de los intereses legales que dispone el art 106.2 LJCA ."
Por lo que respecta al incremento del interés legal en dos puntos, se señala en ATS de 23/04/2015 (rec. 738/2009), que:
"PRIMERO.- El incremento en dos puntos del interés legal devengado que establece el artículo 106.3 de la LJCA , no puede ser de aplicación en este caso como postula la parte recurrente, por las razones que seguidamente expresamos.
La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada.
En este sentido resulta revelador, a estos efectos, el tenor literal del citado artículo 106.3 cuando se refiere al supuesto de "instar la ejecución forzosa" de la sentencia y a los intereses "a devengar".
SEGUNDO.- Además, desde la comunicación de la sentencia firme al órgano encargado de su cumplimiento, hasta el pago aunque han pasado más de tres meses, sin embargo, no se aprecia la "falta de diligencia en el cumplimiento" (artículo 106.3 "in fine") que constituye un requisito insoslayable para acordar tal incremento en dos puntos."
QUINTO:En el presente caso, concurre el requisito de que cuando se acordó el incremento del interés legal en dos puntos habían transcurrido tres meses desde la comunicación de la sentencia al órgano encargado de su ejecución, siendo dicho plazo el que debía aplicarse por la Administración y no el de 3/5 meses. Por otra parte, el juez de instancia apreció falta de diligencia de la Administración en el auto recurrido en apelación.
Sin embargo, conforme con la jurisprudencia que hemos expuesto, la naturaleza del incremento del interés legal en dos puntos no es indemnizatoria, como lo es el interés legal previsto en el artículo 106.2, sino que tiene naturaleza coercitiva, cuya finalidad es evitar que la Administración demore de manera injustificada el cumplimiento de la sentencia. Y en el presente caso, cuando se acuerda el incremento el IMSERSO ya había ingresado el importe del principal.
Es por ello que, al margen de que el retraso en el ingreso del principal no da lugar de manera automática al incremento del interés, siendo necesario que el juez aprecie falta de diligencia en la ejecución, consta en el expediente que el IMSERSO acordó, con fecha 27/01/2025, el inicio del procedimiento de pago de la indemnización por resolución de contrato; con fecha 14/02/2025, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera dirigió oficio al Juzgado solicitando número de cuenta corriente y concepto, para la realización de la correspondiente transferencia bancaria desde una entidad distinta al Banco de Santander, "por indicación de la Intervención Delegada de la Seguridad Social en el organismo, y al objeto de fiscalizar la ejecución parcial de la sentencia".El ingreso se realizó el 12/03/2025 .
Considera este tribunal que no cabe apreciar una actitud deliberadamente rebelde o negligente del IMSERSO a la ejecución de la sentencia, en cuanto al pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Y, en todo caso, como decimos, cuando se acuerda el incremento ya había sido ingresada la cantidad líquida indemnizatoria establecida en la sentencia, por lo que el incremento del interés en dos puntos no responde a la naturaleza coercitiva que le es propia.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, revocando el auto recurrido.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer condena en las costas de esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del IMSERSO,contra Auto de fecha 2 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 7/2022. Y revocamos dicho auto.
Sin hacer condena en las costas de la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 2 de abril de 2025, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28/04/2023, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra sentencia del Juzgado dictada en el PO 7/2022.
SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, la representación del IMSERSO interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la parte recurrente en la instancia, Balneario de Lanjarón S.A, que presentó escrito de oposición a la apelación.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 27 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO:El auto objeto de impugnación en el presente recurso de apelación se dicta en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28/04/2023, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra sentencia del Juzgado dictada en el PO 7/2022.
El fallo de la sentencia que se ejecuta quedó redactado en los siguientes términos:
«(...)
SEGUNDO. La estimación parcial del recurso se concreta en:
- Declarar que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2020 objeto de este recurso, no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido.
- Declarar el derecho del contratista a que se tramite y abone el importe de la indemnización definitiva que pudiera corresponderle como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 .
- Declarar que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente es 112.551,48 euros.
- Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato que corresponde abonar al contratista.»
Mediante escrito presentado en fecha 20/01/2025, la parte actora instó la ejecución forzosa de la sentencia en el montante principal y en los intereses legales, incrementados en dos puntos.
De dicho escrito se dio traslado a la demandada -IMSERSO- que manifestó su voluntad de abonar la suma principal y procedió al ingreso en la cuenta del juzgado el 12/03/2025. La ejecutante manifestó que la ejecución era incompleta, pues faltaba el pago del interés legal del dinero, calculado desde la sentencia dictada en primera instancia, incrementado en dos puntos.
En auto de fecha 2 de abril de 2025, se estima la pretensión de la entidad ejecutante, incrementando en dos puntos el interés legal que el IMSERSO ha de abonarle sobre el principal (112.551,48 €), desde el 11/09/2024, fecha en que se notificó a la Administración la sentencia firme.
SEGUNDO:En el auto recurrido, frente a las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre el plazo de ejecución de la sentencia dictada en apelación, se razona que de la lectura del fallo de dicha sentencia no se desprende, en absoluto, que se haya dado el plazo de «tres-cinco» meses a la Administración para ejecutar el pago de la cantidad líquida; que existen dos pronunciamientos diferenciados: el relativo al importe de la indemnización como consecuencia de la suspensión del contrato, y otro, la indemnización por la resolución del contrato, que es cuantificada en la sentencia en la suma de 112.551,48 € y no se fija para su ejecución voluntaria un plazo diferente al establecido en la ley: tres meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LJCA. Que así lo reconoce, en contra de la tesis del abogado de la Seguridad Social, la propia Administración en el oficio acusando recibo de la sentencia firme, en el que se dice: «Esta Dirección General entiende que el plazo de ejecución voluntaria de la indemnización por resolución del contrato es de tres meses y el plazo de ejecución voluntaria de la indemnización por suspensión del contrato es de tres a cinco meses [...]»
Que la decisión de la Administración de unificar la ejecución de ambas indemnizaciones y atenerse al plazo de cinco meses que nadie le había dado para ejecutar una y otra indemnización, no se ajusta a lo resuelto en la sentencia. El plazo para ejecutar la indemnización por «resolución» del contrato es el plazo legal de tres meses previsto en el artículo 106.3 de la LJCA.
Que el plazo de la Administración para ejecutar voluntariamente la sentencia firme de la Sala era de tres meses, a contar desde que se notificó al IMSERSO; que fue el 11/09/2024 cuando la LAJ remitió telemáticamente oficio al IMSERSO comunicándole la sentencia firme de la Sala, y en esa misma fecha, a las 13:31 horas fue recibido el oficio en el IMSERSO y retirado por el destinatario a las 13:54 del mismo día. Por tanto, la Administración tenía tres meses a partir de aquella fecha para ejecutar voluntariamente la sentencia; hasta el 11/12/2024. El pago del principal se llevó a cabo mediante ingreso en la cuenta del juzgado el 12/03/2025, casi tres meses después del plazo que tenía la Administración para ejecutar voluntariamente la sentencia.
Se aprecia falta de diligencia del IMSERSO en la ejecución de la sentencia, y se considera que procede incrementar en dos puntos el interés legal del artículo 106.2 LJCA.
TERCERO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la parte apelante el auto impugnado, alegando que no procede el incremento del interés en dos puntos; que en el momento en fue dictado el auto condenatorio al incremento, la cantidad liquida a la que condenaba la sentencia ya había sido pagada.
Que la jurisprudencia consolidada concibe el incremento en dos puntos como medida coercitiva para que la administración acelere el pago; no es una medida sancionadora. Entiende la citada jurisprudencia que la condena al incremento en dos puntos con posterioridad al pago desnaturaliza la norma ( ATS 15/01/2014, rec. 248/2008):
«(...) La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada. En este sentido resulta significativo que el citado artículo 106.3 se refiera al supuesto de "instar la ejecución forzosa" de la sentencia y a los intereses "a devengar". Y en este caso la ejecución ya ha tenido lugar respecto del principal e intereses hasta la fecha de la sentencia.»
Que no procede el incremento en dos puntos, porque todavía se estaba en plazo de ejecución voluntaria -plazo de 5 meses-. Que el incremento no se aplica directamente, y no se dan las circunstancias previstas por la jurisprudencia. En el presente caso se envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/256 de la indemnización por resolución del contrato; el expediente se remitió par su fiscalización 25-02-2025. Y que el dies a quo del inicio del cómputo del incremento en dos puntos debería ser el día de notificación del auto condenatorio a dicho incremento.
La representación procesal de BALNEARIO DE LANJARÓN S.A. se opone al recurso de apelación. Alega que el plazo para ejecutar la sentencia no es de cinco meses sino de tres meses ( art. 106.1 y 3 LJCA) . Que existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO
CUARTO:El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia". Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".
Como viene reiterando el Tribunal Supremo la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.
En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.
Dispone el artículo 106 LJCA:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
(...)"
Tal como se señala en la STS de 31/10/2018 "... la previsión del art. 106.2 LJCA , constituye una regla específica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se integra sistemáticamente en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, dedicado a la "ejecución de sentencias ". (...) Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto "ope legis" para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan.
Conviene recordar aquí, también como elemento de interpretación, que la previsión específica del art. 576 LEC , en relación al plazo de tres meses previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1998 (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria), luego reiterado en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , remite a determinadas especialidades previstas para las Haciendas Públicas para la ejecución de las sentencias, especialidad que, en cuanto a la demora en tres meses del inicio del plazo para el devengo de intereses legales sobre la condena a cantidad líquida, ha sido objeto de diversas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las STC 23/1997, de 11 de febrero , cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre , y en la STC 209/2009, de 26 de noviembre . Esta doctrina constitucional, a la que después se hará alusión más extensa, ha destacado, con respecto a la interpretación del plazo de tres meses para el devengo de interés legales previsto en el art. 45 LGP de 1998 y luego art. 24 LGP de 2003 , de claro paralelismo con el fundamento de la interpretación del art. 106.2 LJCA que aquí propone la Abogacía del Estado recurrente, que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado por una interpretación como la sostenida en las sentencias objeto de amparo, coincidente con la que propone el recurso de casación, teniendo en cuenta que la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad.
(...)
Pero lo cierto es que el art. 106.2 LJCA , no subordina el devengo de los intereses legales a aquellos trámites sino al puro y simple hecho de la condena a cantidad líquida. Dicho de otra forma, el mandato del art. 106.2 LJCA se dirige al órgano administrativo responsable del cumplimiento de la sentencia al pago de cantidad liquida, imponiéndole la obligación de liquidar y abonar, además de la cantidad líquida a que asciende la condena, el importe resultante de aplicar sobre aquella el interés legal calculado desde la fecha de notificación de la sentencia. Ni la fecha de inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, ni la duración de tales actuaciones, son elementos que incidan en el devengo de los intereses legales que dispone el art 106.2 LJCA ."
Por lo que respecta al incremento del interés legal en dos puntos, se señala en ATS de 23/04/2015 (rec. 738/2009), que:
"PRIMERO.- El incremento en dos puntos del interés legal devengado que establece el artículo 106.3 de la LJCA , no puede ser de aplicación en este caso como postula la parte recurrente, por las razones que seguidamente expresamos.
La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada.
En este sentido resulta revelador, a estos efectos, el tenor literal del citado artículo 106.3 cuando se refiere al supuesto de "instar la ejecución forzosa" de la sentencia y a los intereses "a devengar".
SEGUNDO.- Además, desde la comunicación de la sentencia firme al órgano encargado de su cumplimiento, hasta el pago aunque han pasado más de tres meses, sin embargo, no se aprecia la "falta de diligencia en el cumplimiento" (artículo 106.3 "in fine") que constituye un requisito insoslayable para acordar tal incremento en dos puntos."
QUINTO:En el presente caso, concurre el requisito de que cuando se acordó el incremento del interés legal en dos puntos habían transcurrido tres meses desde la comunicación de la sentencia al órgano encargado de su ejecución, siendo dicho plazo el que debía aplicarse por la Administración y no el de 3/5 meses. Por otra parte, el juez de instancia apreció falta de diligencia de la Administración en el auto recurrido en apelación.
Sin embargo, conforme con la jurisprudencia que hemos expuesto, la naturaleza del incremento del interés legal en dos puntos no es indemnizatoria, como lo es el interés legal previsto en el artículo 106.2, sino que tiene naturaleza coercitiva, cuya finalidad es evitar que la Administración demore de manera injustificada el cumplimiento de la sentencia. Y en el presente caso, cuando se acuerda el incremento el IMSERSO ya había ingresado el importe del principal.
Es por ello que, al margen de que el retraso en el ingreso del principal no da lugar de manera automática al incremento del interés, siendo necesario que el juez aprecie falta de diligencia en la ejecución, consta en el expediente que el IMSERSO acordó, con fecha 27/01/2025, el inicio del procedimiento de pago de la indemnización por resolución de contrato; con fecha 14/02/2025, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera dirigió oficio al Juzgado solicitando número de cuenta corriente y concepto, para la realización de la correspondiente transferencia bancaria desde una entidad distinta al Banco de Santander, "por indicación de la Intervención Delegada de la Seguridad Social en el organismo, y al objeto de fiscalizar la ejecución parcial de la sentencia".El ingreso se realizó el 12/03/2025 .
Considera este tribunal que no cabe apreciar una actitud deliberadamente rebelde o negligente del IMSERSO a la ejecución de la sentencia, en cuanto al pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Y, en todo caso, como decimos, cuando se acuerda el incremento ya había sido ingresada la cantidad líquida indemnizatoria establecida en la sentencia, por lo que el incremento del interés en dos puntos no responde a la naturaleza coercitiva que le es propia.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, revocando el auto recurrido.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer condena en las costas de esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del IMSERSO,contra Auto de fecha 2 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 7/2022. Y revocamos dicho auto.
Sin hacer condena en las costas de la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
PRIMERO:El auto objeto de impugnación en el presente recurso de apelación se dicta en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28/04/2023, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra sentencia del Juzgado dictada en el PO 7/2022.
El fallo de la sentencia que se ejecuta quedó redactado en los siguientes términos:
«(...)
SEGUNDO. La estimación parcial del recurso se concreta en:
- Declarar que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2020 objeto de este recurso, no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido.
- Declarar el derecho del contratista a que se tramite y abone el importe de la indemnización definitiva que pudiera corresponderle como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 .
- Declarar que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente es 112.551,48 euros.
- Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato que corresponde abonar al contratista.»
Mediante escrito presentado en fecha 20/01/2025, la parte actora instó la ejecución forzosa de la sentencia en el montante principal y en los intereses legales, incrementados en dos puntos.
De dicho escrito se dio traslado a la demandada -IMSERSO- que manifestó su voluntad de abonar la suma principal y procedió al ingreso en la cuenta del juzgado el 12/03/2025. La ejecutante manifestó que la ejecución era incompleta, pues faltaba el pago del interés legal del dinero, calculado desde la sentencia dictada en primera instancia, incrementado en dos puntos.
En auto de fecha 2 de abril de 2025, se estima la pretensión de la entidad ejecutante, incrementando en dos puntos el interés legal que el IMSERSO ha de abonarle sobre el principal (112.551,48 €), desde el 11/09/2024, fecha en que se notificó a la Administración la sentencia firme.
SEGUNDO:En el auto recurrido, frente a las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre el plazo de ejecución de la sentencia dictada en apelación, se razona que de la lectura del fallo de dicha sentencia no se desprende, en absoluto, que se haya dado el plazo de «tres-cinco» meses a la Administración para ejecutar el pago de la cantidad líquida; que existen dos pronunciamientos diferenciados: el relativo al importe de la indemnización como consecuencia de la suspensión del contrato, y otro, la indemnización por la resolución del contrato, que es cuantificada en la sentencia en la suma de 112.551,48 € y no se fija para su ejecución voluntaria un plazo diferente al establecido en la ley: tres meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.3 de la LJCA. Que así lo reconoce, en contra de la tesis del abogado de la Seguridad Social, la propia Administración en el oficio acusando recibo de la sentencia firme, en el que se dice: «Esta Dirección General entiende que el plazo de ejecución voluntaria de la indemnización por resolución del contrato es de tres meses y el plazo de ejecución voluntaria de la indemnización por suspensión del contrato es de tres a cinco meses [...]»
Que la decisión de la Administración de unificar la ejecución de ambas indemnizaciones y atenerse al plazo de cinco meses que nadie le había dado para ejecutar una y otra indemnización, no se ajusta a lo resuelto en la sentencia. El plazo para ejecutar la indemnización por «resolución» del contrato es el plazo legal de tres meses previsto en el artículo 106.3 de la LJCA.
Que el plazo de la Administración para ejecutar voluntariamente la sentencia firme de la Sala era de tres meses, a contar desde que se notificó al IMSERSO; que fue el 11/09/2024 cuando la LAJ remitió telemáticamente oficio al IMSERSO comunicándole la sentencia firme de la Sala, y en esa misma fecha, a las 13:31 horas fue recibido el oficio en el IMSERSO y retirado por el destinatario a las 13:54 del mismo día. Por tanto, la Administración tenía tres meses a partir de aquella fecha para ejecutar voluntariamente la sentencia; hasta el 11/12/2024. El pago del principal se llevó a cabo mediante ingreso en la cuenta del juzgado el 12/03/2025, casi tres meses después del plazo que tenía la Administración para ejecutar voluntariamente la sentencia.
Se aprecia falta de diligencia del IMSERSO en la ejecución de la sentencia, y se considera que procede incrementar en dos puntos el interés legal del artículo 106.2 LJCA.
TERCERO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la parte apelante el auto impugnado, alegando que no procede el incremento del interés en dos puntos; que en el momento en fue dictado el auto condenatorio al incremento, la cantidad liquida a la que condenaba la sentencia ya había sido pagada.
Que la jurisprudencia consolidada concibe el incremento en dos puntos como medida coercitiva para que la administración acelere el pago; no es una medida sancionadora. Entiende la citada jurisprudencia que la condena al incremento en dos puntos con posterioridad al pago desnaturaliza la norma ( ATS 15/01/2014, rec. 248/2008):
«(...) La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada. En este sentido resulta significativo que el citado artículo 106.3 se refiera al supuesto de "instar la ejecución forzosa" de la sentencia y a los intereses "a devengar". Y en este caso la ejecución ya ha tenido lugar respecto del principal e intereses hasta la fecha de la sentencia.»
Que no procede el incremento en dos puntos, porque todavía se estaba en plazo de ejecución voluntaria -plazo de 5 meses-. Que el incremento no se aplica directamente, y no se dan las circunstancias previstas por la jurisprudencia. En el presente caso se envió informe al Juzgado en el que se aportaba la orden de inicio del expediente de pago 2025/256 de la indemnización por resolución del contrato; el expediente se remitió par su fiscalización 25-02-2025. Y que el dies a quo del inicio del cómputo del incremento en dos puntos debería ser el día de notificación del auto condenatorio a dicho incremento.
La representación procesal de BALNEARIO DE LANJARÓN S.A. se opone al recurso de apelación. Alega que el plazo para ejecutar la sentencia no es de cinco meses sino de tres meses ( art. 106.1 y 3 LJCA) . Que existen motivos suficientes para apreciar falta de diligencia en el cumplimiento del fallo por parte del IMSERSO
CUARTO:El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia". Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".
Como viene reiterando el Tribunal Supremo la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.
En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.
Dispone el artículo 106 LJCA:
"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
(...)"
Tal como se señala en la STS de 31/10/2018 "... la previsión del art. 106.2 LJCA , constituye una regla específica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se integra sistemáticamente en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, dedicado a la "ejecución de sentencias ". (...) Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto "ope legis" para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan.
Conviene recordar aquí, también como elemento de interpretación, que la previsión específica del art. 576 LEC , en relación al plazo de tres meses previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1998 (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria), luego reiterado en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , remite a determinadas especialidades previstas para las Haciendas Públicas para la ejecución de las sentencias, especialidad que, en cuanto a la demora en tres meses del inicio del plazo para el devengo de intereses legales sobre la condena a cantidad líquida, ha sido objeto de diversas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las STC 23/1997, de 11 de febrero , cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre , y en la STC 209/2009, de 26 de noviembre . Esta doctrina constitucional, a la que después se hará alusión más extensa, ha destacado, con respecto a la interpretación del plazo de tres meses para el devengo de interés legales previsto en el art. 45 LGP de 1998 y luego art. 24 LGP de 2003 , de claro paralelismo con el fundamento de la interpretación del art. 106.2 LJCA que aquí propone la Abogacía del Estado recurrente, que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado por una interpretación como la sostenida en las sentencias objeto de amparo, coincidente con la que propone el recurso de casación, teniendo en cuenta que la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad.
(...)
Pero lo cierto es que el art. 106.2 LJCA , no subordina el devengo de los intereses legales a aquellos trámites sino al puro y simple hecho de la condena a cantidad líquida. Dicho de otra forma, el mandato del art. 106.2 LJCA se dirige al órgano administrativo responsable del cumplimiento de la sentencia al pago de cantidad liquida, imponiéndole la obligación de liquidar y abonar, además de la cantidad líquida a que asciende la condena, el importe resultante de aplicar sobre aquella el interés legal calculado desde la fecha de notificación de la sentencia. Ni la fecha de inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, ni la duración de tales actuaciones, son elementos que incidan en el devengo de los intereses legales que dispone el art 106.2 LJCA ."
Por lo que respecta al incremento del interés legal en dos puntos, se señala en ATS de 23/04/2015 (rec. 738/2009), que:
"PRIMERO.- El incremento en dos puntos del interés legal devengado que establece el artículo 106.3 de la LJCA , no puede ser de aplicación en este caso como postula la parte recurrente, por las razones que seguidamente expresamos.
La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada.
En este sentido resulta revelador, a estos efectos, el tenor literal del citado artículo 106.3 cuando se refiere al supuesto de "instar la ejecución forzosa" de la sentencia y a los intereses "a devengar".
SEGUNDO.- Además, desde la comunicación de la sentencia firme al órgano encargado de su cumplimiento, hasta el pago aunque han pasado más de tres meses, sin embargo, no se aprecia la "falta de diligencia en el cumplimiento" (artículo 106.3 "in fine") que constituye un requisito insoslayable para acordar tal incremento en dos puntos."
QUINTO:En el presente caso, concurre el requisito de que cuando se acordó el incremento del interés legal en dos puntos habían transcurrido tres meses desde la comunicación de la sentencia al órgano encargado de su ejecución, siendo dicho plazo el que debía aplicarse por la Administración y no el de 3/5 meses. Por otra parte, el juez de instancia apreció falta de diligencia de la Administración en el auto recurrido en apelación.
Sin embargo, conforme con la jurisprudencia que hemos expuesto, la naturaleza del incremento del interés legal en dos puntos no es indemnizatoria, como lo es el interés legal previsto en el artículo 106.2, sino que tiene naturaleza coercitiva, cuya finalidad es evitar que la Administración demore de manera injustificada el cumplimiento de la sentencia. Y en el presente caso, cuando se acuerda el incremento el IMSERSO ya había ingresado el importe del principal.
Es por ello que, al margen de que el retraso en el ingreso del principal no da lugar de manera automática al incremento del interés, siendo necesario que el juez aprecie falta de diligencia en la ejecución, consta en el expediente que el IMSERSO acordó, con fecha 27/01/2025, el inicio del procedimiento de pago de la indemnización por resolución de contrato; con fecha 14/02/2025, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera dirigió oficio al Juzgado solicitando número de cuenta corriente y concepto, para la realización de la correspondiente transferencia bancaria desde una entidad distinta al Banco de Santander, "por indicación de la Intervención Delegada de la Seguridad Social en el organismo, y al objeto de fiscalizar la ejecución parcial de la sentencia".El ingreso se realizó el 12/03/2025 .
Considera este tribunal que no cabe apreciar una actitud deliberadamente rebelde o negligente del IMSERSO a la ejecución de la sentencia, en cuanto al pronunciamiento que aquí nos ocupa.
Y, en todo caso, como decimos, cuando se acuerda el incremento ya había sido ingresada la cantidad líquida indemnizatoria establecida en la sentencia, por lo que el incremento del interés en dos puntos no responde a la naturaleza coercitiva que le es propia.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, revocando el auto recurrido.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede hacer condena en las costas de esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del IMSERSO,contra Auto de fecha 2 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 7/2022. Y revocamos dicho auto.
Sin hacer condena en las costas de la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del IMSERSO,contra Auto de fecha 2 de abril 2025, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 7/2022. Y revocamos dicho auto.
Sin hacer condena en las costas de la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.