Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 235/2023 de 03 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 417/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100378
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3102
Núm. Roj: SAN 3102:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA, 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Madrid, a 3 de julio de 2026.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
En la resolución recurrida se señala que la disposición adicional nonagésima sexta de la citada Ley 22/2021, regula el régimen de acceso a las subvenciones al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, estableciéndose en 51.054.740 euros el crédito destinado a tal fin. Que la Dirección General de Transporte Terrestre ha tramitado un expediente de pago al Ayuntamiento de Marbella en cumplimiento de sentencia judicial firme nº 27/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cantidad de 195.261,12 €, en concepto de pago de Subvención a Entidades Locales por servicio de Transporte Colectivo Urbano y de conformidad con el apartado Tres de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por tanto, una vez deducido el importe a pagar al Ayuntamiento de Marbella, en cumplimiento de sentencia para el mismo concepto, la cuantía máxima definitiva que puede otorgarse es de 50.859.478,88 €.
Que en el apartado Siete de la mencionada disposición adicional se enumera la información que debían suministrar las corporaciones locales para ser beneficiarias de estas subvenciones, que comprende los datos y documentos del ejercicio a subvencionar -ejercicio 2021 para la distribución de subvenciones con cargo al ejercicio 2022- relacionados con el tráfico, los parámetros medioambientales y la gestión económica y financiera del servicio público de transporte colectivo urbano interior del municipio. A este efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre notificó a los potenciales Ayuntamientos interesados y publicó en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano. La información debía presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año 2022, según lo establecido en el citado apartado Siete, mediante el Portal de Tramitación de Ayudas y Subvenciones de la Sede Electrónica del MITMA (TAYS).
En el Anejo 2 se relacionan las solicitudes desestimadas por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Cuenca, por incumplimiento 1:
«Incumplimiento 1.
No cumplir con el punto 5 del apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
"5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
El ayuntamiento no está al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.»
La resolución recurrida vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, así como el principio de proporcionalidad.
La resolución de 05/05/2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la ley 22/2021, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano, se establece, entre otras prescripciones, que
La DGTT el día 13 de julio 2022, consultó los certificados de la AEAT y de la TGSS, dando resultado negativo de cumplimiento de las obligaciones fiscales. El día 15 de julio 2022, se realizó nueva consulta con resultado nuevamente negativo.
Con fecha 4 de octubre de 2022, la Agencia Tributaria expide certificado de existencia, a fecha de 15 de julio de 2022, de débitos en gestión de cobro, pendientes de ingreso en periodo ejecutivo, que fueron cancelados por ingreso el 22 de julio de 2022.
Con fecha 20 de julio de 2022, se remite al Ayuntamiento requerimiento de documentación de justificación de la subvención -prueba contradictoria- en el plazo de 10 días, referido al Certificado AEAT referido a fecha 15 de julio de 2022 a efectos de recibir subvenciones.
En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado de la AEAT de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de fecha 22 de julio de 2022.
El 15 de septiembre de 2022, la DGTT hizo un segundo requerimiento solicitando cierta documentación y aprovechando para reiterar que el certificado presentado no era correcto, y que podían presentar en la contestación al requerimiento el certificado AEAT referido a la fecha 15 de julio de 2022, a efectos de recibir subvenciones.
El Ayuntamiento contestó manifestando que se aportó certificado positivo de 13 de junio de 2022 con una validez de seis meses "No puede aportarse certificado concreto de ese día puesto que figuran en la AEAT deudas gestionadas con cargo a otros entes, en concreto, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que la Tesorería municipal haya tenido conocimiento de las mismas".
Como hemos indicado en supuestos esencialmente idénticos al ahora enjuiciado, sentencia de 16 de enero de 2026, recurso 278/23 y de 20 de febrero de 2026, recurso 389/26, el Ayuntamiento de Cuenca participó en la convocatoria de la subvención en cuestión y, tras la tramitación del oportuno procedimiento, en la resolución de otorgamiento de subvenciones se le incluyó en Anejo 2, en la "Relación de solicitudes denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022"; y ello por un incumplimiento consistente en no estar al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes -15/07/2022-.
Se trata de una subvención regulada en una norma con rango de ley, debiéndose estar a los requisitos exigidos por la misma y, por tanto, el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, estar referidos a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.
La acreditación de estar al corriente de dicha obligación no podía hacerse de cualquier forma, sino que venía reglada en la ya citada resolución de la DGTT de 05/05/2022, en la que se establece que "La Dirección General de Transporte Terrestre recabará los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referidos a la propia entidad local y para cada una de las entidades prestadoras del servicio, consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 de la LGS. (...)".
Es precisamente ese procedimiento de comprobación el que se ha seguido en el presente caso, tal como ya se ha expuesto. Quedando acreditado en el expediente y no desvirtuado en este procedimiento, que el Ayuntamiento recurrente tenía a fecha 15 de julio de 2022 deudas tributarias que fueron abonadas el 22 de julio de 2022.
Las circunstancias en que se ocasionó esa deuda tributaria o el hecho de que se tratase de una situación puntual, no altera la existencia del incumplimiento, debidamente acreditado de uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y en la propia normativa reguladora de las subvenciones.
No cabe acoger las alegaciones referidas a la vigencia de los certificados, la validez de seis meses de la certificación desde su fecha de expedición, establecida en el artículo 23 del Reglamento de la LGS, no supone que la Administración convocante de la subvención no pueda comprobar el cumplimiento por el Ayuntamiento solicitante de los requisitos exigibles para ser beneficiario de la ayuda.
Por otra parte, a la Administración demandada le competía ese deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos por cada solicitante, no siendo responsable ni garante de la actuación de otros organismos. Y, en todo caso, el Ayuntamiento recurrente podía haber consultado su situación tributaria en las fechas previas a la presentación de su solicitud, accediendo a la Sede Electrónica del organismo competente y pudo haber abonado el importe adeudo en el plazo de presentación de la solicitud. Pago que se acredita haber efectuado con posterioridad.
El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. El incumplimiento de la obligación de estar al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes, implica necesariamente la denegación de la subvención sin que se vulnere la buena fe o la confianza legítima, ni pueda entenderse desproporcionada la decisión, sino al contrario el cumplimiento de la normativa regulatoria de la subvención solicitada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
En la resolución recurrida se señala que la disposición adicional nonagésima sexta de la citada Ley 22/2021, regula el régimen de acceso a las subvenciones al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, estableciéndose en 51.054.740 euros el crédito destinado a tal fin. Que la Dirección General de Transporte Terrestre ha tramitado un expediente de pago al Ayuntamiento de Marbella en cumplimiento de sentencia judicial firme nº 27/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cantidad de 195.261,12 €, en concepto de pago de Subvención a Entidades Locales por servicio de Transporte Colectivo Urbano y de conformidad con el apartado Tres de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por tanto, una vez deducido el importe a pagar al Ayuntamiento de Marbella, en cumplimiento de sentencia para el mismo concepto, la cuantía máxima definitiva que puede otorgarse es de 50.859.478,88 €.
Que en el apartado Siete de la mencionada disposición adicional se enumera la información que debían suministrar las corporaciones locales para ser beneficiarias de estas subvenciones, que comprende los datos y documentos del ejercicio a subvencionar -ejercicio 2021 para la distribución de subvenciones con cargo al ejercicio 2022- relacionados con el tráfico, los parámetros medioambientales y la gestión económica y financiera del servicio público de transporte colectivo urbano interior del municipio. A este efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre notificó a los potenciales Ayuntamientos interesados y publicó en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano. La información debía presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año 2022, según lo establecido en el citado apartado Siete, mediante el Portal de Tramitación de Ayudas y Subvenciones de la Sede Electrónica del MITMA (TAYS).
En el Anejo 2 se relacionan las solicitudes desestimadas por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Cuenca, por incumplimiento 1:
«Incumplimiento 1.
No cumplir con el punto 5 del apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
"5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
El ayuntamiento no está al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.»
La resolución recurrida vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, así como el principio de proporcionalidad.
La resolución de 05/05/2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la ley 22/2021, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano, se establece, entre otras prescripciones, que
La DGTT el día 13 de julio 2022, consultó los certificados de la AEAT y de la TGSS, dando resultado negativo de cumplimiento de las obligaciones fiscales. El día 15 de julio 2022, se realizó nueva consulta con resultado nuevamente negativo.
Con fecha 4 de octubre de 2022, la Agencia Tributaria expide certificado de existencia, a fecha de 15 de julio de 2022, de débitos en gestión de cobro, pendientes de ingreso en periodo ejecutivo, que fueron cancelados por ingreso el 22 de julio de 2022.
Con fecha 20 de julio de 2022, se remite al Ayuntamiento requerimiento de documentación de justificación de la subvención -prueba contradictoria- en el plazo de 10 días, referido al Certificado AEAT referido a fecha 15 de julio de 2022 a efectos de recibir subvenciones.
En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado de la AEAT de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de fecha 22 de julio de 2022.
El 15 de septiembre de 2022, la DGTT hizo un segundo requerimiento solicitando cierta documentación y aprovechando para reiterar que el certificado presentado no era correcto, y que podían presentar en la contestación al requerimiento el certificado AEAT referido a la fecha 15 de julio de 2022, a efectos de recibir subvenciones.
El Ayuntamiento contestó manifestando que se aportó certificado positivo de 13 de junio de 2022 con una validez de seis meses "No puede aportarse certificado concreto de ese día puesto que figuran en la AEAT deudas gestionadas con cargo a otros entes, en concreto, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que la Tesorería municipal haya tenido conocimiento de las mismas".
Como hemos indicado en supuestos esencialmente idénticos al ahora enjuiciado, sentencia de 16 de enero de 2026, recurso 278/23 y de 20 de febrero de 2026, recurso 389/26, el Ayuntamiento de Cuenca participó en la convocatoria de la subvención en cuestión y, tras la tramitación del oportuno procedimiento, en la resolución de otorgamiento de subvenciones se le incluyó en Anejo 2, en la "Relación de solicitudes denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022"; y ello por un incumplimiento consistente en no estar al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes -15/07/2022-.
Se trata de una subvención regulada en una norma con rango de ley, debiéndose estar a los requisitos exigidos por la misma y, por tanto, el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, estar referidos a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.
La acreditación de estar al corriente de dicha obligación no podía hacerse de cualquier forma, sino que venía reglada en la ya citada resolución de la DGTT de 05/05/2022, en la que se establece que "La Dirección General de Transporte Terrestre recabará los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referidos a la propia entidad local y para cada una de las entidades prestadoras del servicio, consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 de la LGS. (...)".
Es precisamente ese procedimiento de comprobación el que se ha seguido en el presente caso, tal como ya se ha expuesto. Quedando acreditado en el expediente y no desvirtuado en este procedimiento, que el Ayuntamiento recurrente tenía a fecha 15 de julio de 2022 deudas tributarias que fueron abonadas el 22 de julio de 2022.
Las circunstancias en que se ocasionó esa deuda tributaria o el hecho de que se tratase de una situación puntual, no altera la existencia del incumplimiento, debidamente acreditado de uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y en la propia normativa reguladora de las subvenciones.
No cabe acoger las alegaciones referidas a la vigencia de los certificados, la validez de seis meses de la certificación desde su fecha de expedición, establecida en el artículo 23 del Reglamento de la LGS, no supone que la Administración convocante de la subvención no pueda comprobar el cumplimiento por el Ayuntamiento solicitante de los requisitos exigibles para ser beneficiario de la ayuda.
Por otra parte, a la Administración demandada le competía ese deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos por cada solicitante, no siendo responsable ni garante de la actuación de otros organismos. Y, en todo caso, el Ayuntamiento recurrente podía haber consultado su situación tributaria en las fechas previas a la presentación de su solicitud, accediendo a la Sede Electrónica del organismo competente y pudo haber abonado el importe adeudo en el plazo de presentación de la solicitud. Pago que se acredita haber efectuado con posterioridad.
El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. El incumplimiento de la obligación de estar al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes, implica necesariamente la denegación de la subvención sin que se vulnere la buena fe o la confianza legítima, ni pueda entenderse desproporcionada la decisión, sino al contrario el cumplimiento de la normativa regulatoria de la subvención solicitada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
En la resolución recurrida se señala que la disposición adicional nonagésima sexta de la citada Ley 22/2021, regula el régimen de acceso a las subvenciones al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, estableciéndose en 51.054.740 euros el crédito destinado a tal fin. Que la Dirección General de Transporte Terrestre ha tramitado un expediente de pago al Ayuntamiento de Marbella en cumplimiento de sentencia judicial firme nº 27/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cantidad de 195.261,12 €, en concepto de pago de Subvención a Entidades Locales por servicio de Transporte Colectivo Urbano y de conformidad con el apartado Tres de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por tanto, una vez deducido el importe a pagar al Ayuntamiento de Marbella, en cumplimiento de sentencia para el mismo concepto, la cuantía máxima definitiva que puede otorgarse es de 50.859.478,88 €.
Que en el apartado Siete de la mencionada disposición adicional se enumera la información que debían suministrar las corporaciones locales para ser beneficiarias de estas subvenciones, que comprende los datos y documentos del ejercicio a subvencionar -ejercicio 2021 para la distribución de subvenciones con cargo al ejercicio 2022- relacionados con el tráfico, los parámetros medioambientales y la gestión económica y financiera del servicio público de transporte colectivo urbano interior del municipio. A este efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre notificó a los potenciales Ayuntamientos interesados y publicó en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano. La información debía presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año 2022, según lo establecido en el citado apartado Siete, mediante el Portal de Tramitación de Ayudas y Subvenciones de la Sede Electrónica del MITMA (TAYS).
En el Anejo 2 se relacionan las solicitudes desestimadas por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Cuenca, por incumplimiento 1:
«Incumplimiento 1.
No cumplir con el punto 5 del apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
"5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
El ayuntamiento no está al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.»
La resolución recurrida vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, así como el principio de proporcionalidad.
La resolución de 05/05/2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la ley 22/2021, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano, se establece, entre otras prescripciones, que
La DGTT el día 13 de julio 2022, consultó los certificados de la AEAT y de la TGSS, dando resultado negativo de cumplimiento de las obligaciones fiscales. El día 15 de julio 2022, se realizó nueva consulta con resultado nuevamente negativo.
Con fecha 4 de octubre de 2022, la Agencia Tributaria expide certificado de existencia, a fecha de 15 de julio de 2022, de débitos en gestión de cobro, pendientes de ingreso en periodo ejecutivo, que fueron cancelados por ingreso el 22 de julio de 2022.
Con fecha 20 de julio de 2022, se remite al Ayuntamiento requerimiento de documentación de justificación de la subvención -prueba contradictoria- en el plazo de 10 días, referido al Certificado AEAT referido a fecha 15 de julio de 2022 a efectos de recibir subvenciones.
En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado de la AEAT de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de fecha 22 de julio de 2022.
El 15 de septiembre de 2022, la DGTT hizo un segundo requerimiento solicitando cierta documentación y aprovechando para reiterar que el certificado presentado no era correcto, y que podían presentar en la contestación al requerimiento el certificado AEAT referido a la fecha 15 de julio de 2022, a efectos de recibir subvenciones.
El Ayuntamiento contestó manifestando que se aportó certificado positivo de 13 de junio de 2022 con una validez de seis meses "No puede aportarse certificado concreto de ese día puesto que figuran en la AEAT deudas gestionadas con cargo a otros entes, en concreto, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que la Tesorería municipal haya tenido conocimiento de las mismas".
Como hemos indicado en supuestos esencialmente idénticos al ahora enjuiciado, sentencia de 16 de enero de 2026, recurso 278/23 y de 20 de febrero de 2026, recurso 389/26, el Ayuntamiento de Cuenca participó en la convocatoria de la subvención en cuestión y, tras la tramitación del oportuno procedimiento, en la resolución de otorgamiento de subvenciones se le incluyó en Anejo 2, en la "Relación de solicitudes denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022"; y ello por un incumplimiento consistente en no estar al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes -15/07/2022-.
Se trata de una subvención regulada en una norma con rango de ley, debiéndose estar a los requisitos exigidos por la misma y, por tanto, el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, estar referidos a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.
La acreditación de estar al corriente de dicha obligación no podía hacerse de cualquier forma, sino que venía reglada en la ya citada resolución de la DGTT de 05/05/2022, en la que se establece que "La Dirección General de Transporte Terrestre recabará los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referidos a la propia entidad local y para cada una de las entidades prestadoras del servicio, consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 de la LGS. (...)".
Es precisamente ese procedimiento de comprobación el que se ha seguido en el presente caso, tal como ya se ha expuesto. Quedando acreditado en el expediente y no desvirtuado en este procedimiento, que el Ayuntamiento recurrente tenía a fecha 15 de julio de 2022 deudas tributarias que fueron abonadas el 22 de julio de 2022.
Las circunstancias en que se ocasionó esa deuda tributaria o el hecho de que se tratase de una situación puntual, no altera la existencia del incumplimiento, debidamente acreditado de uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y en la propia normativa reguladora de las subvenciones.
No cabe acoger las alegaciones referidas a la vigencia de los certificados, la validez de seis meses de la certificación desde su fecha de expedición, establecida en el artículo 23 del Reglamento de la LGS, no supone que la Administración convocante de la subvención no pueda comprobar el cumplimiento por el Ayuntamiento solicitante de los requisitos exigibles para ser beneficiario de la ayuda.
Por otra parte, a la Administración demandada le competía ese deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos por cada solicitante, no siendo responsable ni garante de la actuación de otros organismos. Y, en todo caso, el Ayuntamiento recurrente podía haber consultado su situación tributaria en las fechas previas a la presentación de su solicitud, accediendo a la Sede Electrónica del organismo competente y pudo haber abonado el importe adeudo en el plazo de presentación de la solicitud. Pago que se acredita haber efectuado con posterioridad.
El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. El incumplimiento de la obligación de estar al corriente con sus obligaciones tributarias a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes, implica necesariamente la denegación de la subvención sin que se vulnere la buena fe o la confianza legítima, ni pueda entenderse desproporcionada la decisión, sino al contrario el cumplimiento de la normativa regulatoria de la subvención solicitada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
La presente sentencia es susceptible de

