Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 87/2023 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082025100258
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2711
Núm. Roj: SAN 2711:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso de apelación num.
Antecedentes
La representación procesal de
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
La sentencia estima el recurso con el siguiente fundamento: no cabe la imposición de penalidades, una vez finalizados los trabajos que pudieran haber justificado su imposición.
Considera la Juez de instancia que
Se debate la interpretación de la cláusula 28 de contrato.
Una vez establecido que no proceden las penalidades, procede la sentencia apelada a analizar a quién son imputables las demoras en la ejecución de las obras, no existiendo debate sobre la propia existencia de las demoras.
Se concluye que las prórrogas 5ª a 9ª litigiosas por un plazo total de 29 meses, no son imputables en exclusiva a la actora lo que acarrea la estimación del recurso.
1-. Infracción del ordenamiento jurídico sobre la imposición de penalidades.
2-. Errónea valoración de la prueba en relación con los daños y perjuicios reclamados por ADIF a la UTE.
Sobre la primera cuestión expone que las cuestiones litigiosas son las siguientes:
La Cláusula 28 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) expresamente dispone la posibilidad de imponer penalidades una vez terminado el plazo total de ejecución de los trabajos, cuestión ésta que pasa por alto la Sentencia.
- La naturaleza de la imposición de penalidades como una cláusula penal del contrato, no únicamente como multas coercitivas.
- El hecho de que las obras no estuviesen finalizadas, puesto que fueron formalmente recibidas el 9 abril de 2021, cuestión ésta expresamente reconocida por la Sentencia en su folio 9.
Sobre la segunda cuestión se alega que la Sentencia de la instancia no valora de forma suficiente la prueba practicada en la instancia.
En la sentencia se realiza el análisis de las prórrogas 5ª a 9ª, impugnado por entender que no es coherente con la prueba obrante en Autos.
Alega el Abogado del Estado que por la sentencia no se entra a valorar el impacto en el plan de trabajos global de la obra o en el camino crítico del uso del paso a nivel y del cambio de cimentación de la Pila-2- .
Por otra parte, para tratar de justificar la responsabilidad que atribuye a la UTE en el retraso de la obra, ADIF se limita a afirmar que
La UTE si ha identificado las causas del retraso en cada uno de los escritos de aceptación de las prórrogas nº 5 a nº 9 (documento 25_23 del expediente administrativo, hojas 33 a 64). Estas causan han sido principalmente dos: (i) la redacción del Proyecto Modificado nº 2 por la necesidad de ejecutar la cimentación del Viaducto de Porto vía izquierda de forma diferente a cómo fue concebida en el Proyecto, y (ii) dificultades en relación con la ejecución y entrada en servicio del paso a nivel del PK 133+522 de la línea de ferrocarril Zamora - La Coruña, necesario para la ejecución de dicha cimentación del Viaducto de Porto vía izquierda.
1-. Sentencia de 19 de abril de 2021. Recurso de apelación 31/2020, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 en el procedimiento ordinario 9/2018, el día 2 de diciembre de 2019.
El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 ha conocido del recurso interpuesto por la Procuradora Dª, María de la Plata Dolores Corbacho, en representación de UTE AVE LUBIAN-TUNEL DE LA CANDA, frente a resolución de ADIF, de 29 de diciembre de 2017, por la que se estima parcialmente reclamación por sobrecostes en la ejecución del contrato de obras "Tramo Lubián-Túnel de La Canda, de la Plataforma de Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia", (ON 030/11) provincia de Zamora.
El citado Juzgado Central, dicta sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en la que resuelve desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite que se fija en la misma. La Sala confirma la sentencia.
2-. Sentencia de 31 de mayo de 2023, recurso de apelacion 41/2022, promovido por ADIF contra Auto de fecha 3 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, en el procedimiento Ordinario 43/2021.
El auto recurrido accede a la medida cautelar, fundamentalmente, por cuanto entiende que la cuantía del importe de la reclamación "si puede tener repercusión en la situación económica y financiera de la recurrente, constando garantía prestada ante la Administración demandada por cuantía de 3.984.755,34 euros, que supone una parte de la cantidad reclamada"
La Sala confirma el auto.
- Si cabe imponer penalidades por demora en la ejecución de los trabajos, una vez finalizados estos.
- Quien fue el responsable de la demora en la ejecución del contrato, en concreto, quien fue el responsable de las prórrogas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª
- Si procede o no, el pago de sobrecostes derivados de esos incrementos de plazo.
La Sala considera que es procedente examinar esta segunda cuestión en primer lugar, pues las consideraciones sobre la responsabilidad en las prórrogas del contrato tienen consecuencias en la resolución de la procedencia de la imposición de penalidades litigiosa.
Se determinan en los siguientes conceptos e importes:
1-. gastos de la Asistencia Técnica y Control de Obra generados a ADIF- AV por el incremento de plazo de la obra, imputables a la UTE, ascienden a 1.388.842,04 €.
2-. gastos en Dirección de Obra generados a ADIF- AV por el incremento de plazo de la obra, imputables a la UTE, ascienden a 315.409,54 €.
3-. gastos en Dirección Ambiental de Obra, ascienden a 42.077,39 €.
4-. gastos en Coordinación de Seguridad y Salud, ascienden a 41.128,44 €.
Por lo tanto, ADIF determina que el daño causado a la Administración, con motivo del aumento del plazo de obra correspondiente a las prórrogas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, es de 9.462.600,67 €.
Procede abordar entonces a continuación la cuestión relativa a a quien son imputables las demoras en la ejecución de las obras, demoras que como concreta la sentencia son admitidas por ambas partes.
El punto de partida de la apelación debe ser que es al juzgador de instancia a quién le corresponde la valoración de la prueba practicada en autos, valoración que ha de llevarse a cabo conforme a los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 316.2, 326 pfo. último, 334, 348, y 376. Esto implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Con este fundamento debe abordar esta Sala el enjuiciamiento de la cuestión relativa a la responsabilidad por las demoras.
1-. Con fecha 28 de octubre de 2011 ADIF adjudica el contrato administrativo para la ejecución de las obras correspondientes al denominado "Proyecto de construcción de plataforma del corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid- Galicia. Tramo: Lubián- Túnel de la Canda", a la UTE AVE LUBIÁN- TÚNEL DE LA CANDA.
El contrato se formaliza el 21 de noviembre de 2011, por un importe de 79.695.106,74 € (IVA no incluido), con un plazo de ejecución de 29 meses.
2-. El día 21 de diciembre de 2011 se ordena el inicio de las obras y se establece como fecha prevista de finalización el 22 de mayo de 2014.
3-. Se aprueban los siguientes modificados:
-. A) Proyecto Modificado nº 1: el día 12 de diciembre de 2017 ADIF aprueba técnicamente el Proyecto Modificado, que no supone incremento de plazo respecto al vigente, con conformidad del contratista de fecha 14 de diciembre de 2017. ADIF aprueba económicamente el dia 26 de diciembre de 2017. El 27 de diciembre de 2017 se firma el contrato del Proyecto Modificado nº 1.
-. B) Proyecto Modificado nº 2: Con fecha 25 de marzo de 2019 ADIF aprueba técnicamente el Proyecto Modificado, que no supone variación respecto al plazo vigente, con conformidad de la UTE de 3 de abril de 2020. ADIF aprueba económicamente el Proyecto Modificado nº 2 con fecha 8 de mayo de 2020, y el día 14 de mayo de 2020 se firma el contrato.
Tuvieron lugar sucesivas prórrogas. Son litigiosas las prórrogas 5 a 9.
Aquí ADIF hizo constar que
Por su parte la UTE señalo:
Las condiciones climatológicas son consideradas por la sentencia como pertenecientes al riesgo y ventura del contratista.
La sentencia ha tomado en consideración el informe pericial de la parte actora en la instancia según el cual
Respecto del paso a nivel, se alega en el recurso de apelación que desde el año 2016, se usaba por la noche para trabajar en las pilas 1 y 2 del viaducto Porto VI, que no pertenecía al camino crítico de la obra y, por tanto, tenía holguras de tiempo.
El Abogado del Estado alega que ya en la planificación de marzo de 2018,
- En la planificación de septiembre de 2018,
- Y finalmente, en la planificación de diciembre de 2018 (análisis de la anualidad),
Del examen de las pruebas practicadas la Sala alcanza la misma conclusión que la sentencia: la relevancia del viaducto ha sido analizada de forma coherente y detallada en el informe pericial de la parte actora, y no contradicho suficientemente por la parte demandada y ahora apelante. En el informe pericial de la UTE se establece como durante el proceso de redacción y aprobación del Proyecto Modificado nº2,
Se ha establecido por la UTE que la disponibilidad del Paso a Nivel se encontraba en el camino crítico de la obra al tiempo de ejecución de los Modificado 1 y 2, que se elaboraron sobre la base de que el paso a nivel estaría disponible. Como se especifica
Dice ADIF que estuvo motivada por la organización de los trabajos por parte de la UTE.
Según ADIF
Por su parte, la UTE prestó conformidad a la prórroga el 18 de septiembre de 2019, con la siguiente consideración:
La Sala, por las razones expuestas más arriba, coincide con la valoración realizada por la sentencia de instancia: las condiciones climatológicas se incluyen dentro del riesgo y ventura del contratista, pero el paso a nivel que no pudo utilizarse no era utilizable por causas ajenas al contratista
Nuevamente con relación a las condiciones climatológicas adversas, las mismas se incluyen dentro de riesgo y ventura.
Por lo que se refiere al uso del Paso a Nivel, baste reiterar lo ya manifestado para la prórroga 5ª, en el sentido de que dicho Paso, no se utilizó y las causas de ello, no son imputables al contratista en exclusiva.
En la contestación a la demanda se señalo que
La sentencia acertadamente argumenta que la aparición de roca a nivel superior, en cualquier caso, detectada antes o detectada más tarde, tenía que resolverse acudiendo a una modificación de la cimentación, cambio que suponía la aprobación de un modificado,
Dice ADIF para motivar la prórroga:
La UTE prestó conformidad a la prórroga con fecha 6 de abril de 2020, con la siguiente consideración:
La sentencia rechaza el argumento de la parte actora.
En cuanto a la alegación de la parte apelante, es el siguiente:
Estas valoraciones deben ser tomadas en consideración en el marco del conjunto de las circunstancias en que se estaba desarrollando entonces el proyecto.
El modificado num. afectaba a los trabajos de las pilas P1 y P2 del viaducto de Porto, vía izquierda. Según el programa de trabajo previsto el plazo de ejecución de los trabajos afectados por el modificado era de 8 meses de duración, entre agosto de 2019 y abril de 2020. Hubo dos meses de retraso porque no se aprobó la continuación provisional de las obras hasta finales el mes de septiembre lo que aumentó el retraso, y trasladó el fin del plazo de abril a junio de 2020. Además existía el problema del paso a nivel provisional sobre el ferrocarril cuya falta de puesta en servicio trajo las consecuencias más arriba comentadas.
La Sala considera que las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia no han sido eficazmente contradichas: las dificultades alegadas ligadas al Covid-19, y en concreto al hecho de que parte de los trabajadores residían en Portugal y esto perjudicó los desplazamientos, de la documentación obrante en el expediente resulta que tal afectación fue de muy escasa entidad y no justifica por si sola los retrasos habidos en la ejecución del contrato en este periodo.
Motivación de la prórroga según ADIF: debido a la organización de los trabajos por parte de la UTE. Nuevamente se dice que
Igualmente la
La sentencia se remite a las anteriores consideraciones realizadas respecto de las justificaciones de la contratista para oponer la pretensión de la Administración.
-Errores, imprecisiones y omisiones en el Proyecto constructivo.
-Falta de disponibilidad de terrenos, accesos y vertederos.
-Paralización de los trabajos correspondientes a una de las vías proyectadas.
-Afección, no prevista, a un túnel de la línea de FFCC Zamora- La Coruña, en servicio.
-Interferencia de una línea eléctrica de alta tensión cuya reposición no dependía del contrato.
-Paralización de los trabajos por falta de redacción y aprobación del Proyecto Modificado n.º 1.
-Falta de disponibilidad de un Paso a Nivel en el P.K. 133+522, sobre la línea de FFCC, ya citada.
-Paralización de los trabajos correspondientes a la ejecución del Viaducto de Porto, vía izquierda, por la redacción de un Proyecto Modificado n.º 2.
-Entrada de otras técnicas contratadas por Adif, con sus correspondientes contratas y subcontratas, en el ámbito de la obra.
-Condiciones meteorológicas adversas.
-Condiciones laborales especiales, motivadas por la pandemia del Covid-19.
De la valoración conjunta de la prueba practicada la Sala concluye que las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia son conformes a derecho. No se ha acreditado, que las causas del retraso de las obras que motivaron la aprobación de las prórrogas 5ª a 9ª, fuera culpa
Como señala la sentencia, para alcanzar esa conclusión es relevante el siguiente conjunto de hechos:
-. Se aprobó un total de 10 prórrogas, por un total de 80 meses más de los 29 meses inicialmente previstos.
-. La inespecífica referencia que efectua ADIF en cada una de las prórrogas litigiosas a la organización de los trabajos por la contratista no justifica la atribución de responsabilidad por los retrasos que fundamenta la reclamación.
-. El Director de la Obra reiteró en múltiples ocasiones, que los trabajos se estaban realizando con mucha lentitud y consta en autos, la relación de todos los trabajos que quedaban pendientes, al acordarse cada una de las prórrogas.
-. Fueron determinantes en las prórrogas el paso a nivel litigioso y el cambio de cimentación de las Pilas 1 y 2 del Viaducto de Porto.
El paso a nivel no pudo ser utilizado en la forma prevista en el proyecto y en el contrato, con las obvias consecuencias en el desarrollo de este, siendo irrelevante que se le califique o no de crítico para la obra.
El cambio de cimentación se refiere, se ha establecido que apareció un suelo rocoso a un nivel superior al previsto en el Proyecto original y esto, con independencia de que cuando se comprobó y de cuando podría haberse comprobado, tuvo consecuencias en el desarrollo de la obra. Como señala la sentencia
-. Las circunstancias esgrimidas por la UTE para neutralizar las penalidades y las indemnizaciones por daños y perjuicios que le han sido exigidos por la demandada, y que fundamentalmente serían, las condiciones meteorológicas adversar, la incidencia del Covid-19 y la necesidad de compartir el espacio de trabajo con otros contratistas, estas circunstancias no han quedado probadas.
El artículo 196 de la Ley de Contratos del Sector Público, de aplicación al caso, establece en su párrafo 4:
La cláusula 28 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece:
El Tribunal supremo en la sentencia de 21 de mayo de 2019 recurso de casación 1372/2017 señala lo siguiente:
El Tribunal Supremo venía señalando tradicionalmente en su jurisprudencia que la imposición de penalidades es utilizada en la contratación administrativa como medio coercitivo o de presión al contratista, que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto, por ejemplo en sentencias de 16 de Septiembre del 2009 y 11 de Junio del 2010. Tales penalidades pueden imponerse una vez que el contratista incurra en mora durante la ejecución del contrato, pero no una vez finalizada la obra, dado que su finalidad es intimar el debido cumplimiento del contrato y corregir los eventuales incumplimientos contractuales y no castigar conductas, al no tener estas penalidades naturaleza estrictamente sancionadora, por lo que perderían dicha finalidad.
Resulta en consecuencia que, tal y como concluye la sentencia de instancia, la imposición de penalidades, tal y como están previstas en la normativa de aplicación, carece de sentido una vez finalizada la ejecución del contrato, pues están configuradas como un medio para lograr la correcta ejecución por el contratista de las obligaciones asumidas en el contrato de obras.
La interpretación de la cláusula 28 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no puede efectuarse contra legem, y de su tenor cabe concluir, con la sentencia apelada, que no está alterando la previsión relativa a la penalidad como forma de evitar incumplimientos contractuales, pues hace referencia a una alternativa, la resolución del contrato, que no es viable una vez que está ejecutado como es el caso, y además hace referencia al artículo 197 de la ley, que regula la resolución por demora.
La sentencia recuerda que la demora se imputa a las prórrogas 5ª a 9ª, comprendiendo el periodo que va desde el 22 de diciembre de 2018, hasta el 22 de diciembre de 2020, y la imposición de penalidades se lleva a cabo mediante la incoación de un expediente de resarcimiento de los daños y perjuicios, en fecha 25 de febrero de 2021, más de un año después, a la realización de las actuaciones a las que se imputan los retrasos.
La tercera cuestión es la relativa a si estaba o no estaba finalizado el contrato. La Administración apelante sostiene que si bien se entregaron las obras en enero de 2021, el acta de recepción no se levantó hasta abril de 2021.
En este caso, si bien es el acta de recepción la que supone legalmente la "terminación" del contrato, lo cierto es que la obra litigiosa no estaba en la fecha de la resolución administrativa impugnada "recepcionada" pero si estaba ejecutada.
La regulación del acta de recepción del contrato se encuentra en el artículo 218 de la ley de contratos del sector público aplicable al caso, la del año 2007.
En este precepto se establece:
A su vez el artículo 205 del referido texto legal, la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público:
Resulta en consecuencia que si tomamos en consideración el hecho de que, como señala la sentencia y resulta del expediente, en la propia acta de recepción se señala que los trabajos finalizaron en enero de 2021, la obra estaba terminada pero no recepcionada.
La imposición de penalidades se lleva a cabo en ese periodo de tiempo que transcurre entre la finalización y el levantamiento del acta de recepción, siendo así que, como igualmente pone de relieve la sentencia de instancia, los retrasos que justifican la imposición de penalidades había tenido lugar con anterioridad, en los periodos más arriba analizados, concediendo la Administración las sucesivas prórrogas sin hacer referencia a la procedencia de imposición de penalidades.
En la resolución de ADIF se señala literalmente:
Y continúa diciendo:
Teniendo en cuenta que como se ha determinado más arriba, las prórrogas no fueron responsabilidad exclusiva de la contratista, que una gran parte del plazo de 24 meses al que se aplican las penalidades había quedado regularizado mediante la aprobación del modificado num. 2, cuya aprobación técnica tuvo lugar el día 25 de marzo de 2019, la aprobación económica por la Presidencia de ADIF el día 8 de mayo de 2020, y la firma del contrato el día 14 de mayo de 2020, la imposición de penalidades por incremento del plazo impugnada es contraria a derecho.
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por su conformidad a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
