Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 31/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 289/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100258
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2021
Núm. Roj: SAN 2021:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 6 de mayo de 2026.
Es parte apelada el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).
Es Ponente la Ilma. Sra.
De dicho recurso, que fue admitido a trámite en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición, lo que así fue evacuado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INGESA, que presentó escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó que se confirme la sentencia dictada con imposición de costas a la apelante. Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
La sentencia desestima el recurso sobre la siguiente fundamentación jurídica:
1º- Con fecha de 14 de febrero de 2020 se presentó por el recurrente en el Registro general de INGESA las cuatro facturas cuyo abono solicita en este procedimiento:
Factura 10/20 por importe de 10.200,92 €.
Factura 12/20 por importe de 10.200,92 €.
Factura 13/20 por importe de 23.597,31 €.
Factura 14/20 por importe de 23.597,31 €.
Según refiere la demanda, las facturas derivan de los contratos menores suscritos por el actor con INGESA durante los años 2010 a 2012.
2º- Dichos contratos menores tenían como objeto el servicio de defensa jurídica y judicial del INGESA en los procedimientos judiciales que se siguiesen ante los Juzgados y Tribunales con sede en Madrid y se adjudicaron a 3 procuradores por un importe total de 21.228,20 €, y cada uno de los contratos fueron firmados por los tres procuradores.
3º- Presentada queja ante el Ministerio de Sanidad, el mismo contestó en fecha 25/04/2022 en sentido negativo.
La sentencia, sobre la base de lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley 30/2007, respecto de los contratos menores suscritos los años 2010 y 2011 y en los artículos 216 y siguientes del TRLCSP de 2011 a los contratos suscritos los años 2012, 2013 y 2015, indica que, primero, se deben presentar la factura para su pago y en caso de que no se abone por la Administración, el contratista podrá reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se podrá formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Manifiesta la sentencia que, en este caso, tras el trámite de presentación de las facturas por el interesado, no puede considerarse debidamente cumplimentado el requisito de reclamar a la Administración contratante el pago de las mismas, puesto que el ahora recurrente se limitó a rellenar un formulario de sugerencia/queja que fue dirigido a la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad, que no es la Administración contratante.
Y añade la sentencia que, aunque INGESA está adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, sin embargo, INGESA tiene personalidad jurídica independiente como entidad gestora de la Seguridad Social y forma parte del sector público institucional estatal, pero con autonomía propia, como establece el artículo 1 del RD 118/2023 de 21 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del INGESA.
Considera la sentencia que, en el ámbito de la contratación, los respectivos artículos 3 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011 establecen para el sector público contratante que debe someterse a la normativa contractual y diferencian entre la Administración General del Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Y el artículo 128.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dispone que "el régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes (...)".
En definitiva, en virtud de esa personalidad jurídica diferenciada respecto de la Administración del Estado y de los fines que tiene encomendados, no puede considerarse que la queja presentada por el actor el 8/04/2022 ante la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad (que no era la Administración contratante), tenga el carácter de reclamación a los efectos señalados en los artículos 217 de la Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011.
Además, precisa la sentencia que, el formulario de sugerencia/queja por el recurrente, no está concebido para iniciar un procedimiento administrativo formalizado, sino que más bien es un cauce informal, como denota su denominación, que puede emprender el usuario de un servicio público para dar indicaciones que permitan a los gestores conocer la opinión de los usuarios y eventualmente adoptar mejoras.
Por todo ello, una queja ante un órgano de una Administración distinta de la contratante no puede servir como reclamación previa al ejercicio jurisdiccional, ni tampoco la respuesta a esa queja puede considerarse propiamente un acto administrativo que pueda revisarse por el órgano judicial. Por tal razón y pese a lo alegado por el demandante, no puede entenderse que incurra en vicio alguno el escrito por no consignar los recursos admisibles, ya que esta comunicación no es recurrible.
Tampoco el demandante, según la sentencia, pidió la revisión de dicha respuesta, sino que solicita directamente al Tribunal que se condene a INGESA (al que no dirigió reclamación alguna) al abono de determinada cantidad que el actor pretende hacer derivar de los contratos menores suscritos con INGESA durante los años 2010 a 2015.
Por tanto, podría inadmitirse la demanda por estas razones, puesto que, como ha manifestado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "(...) el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, pues no agotarla puede determinar la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial" (por todas, las SSTS 20 y 27 junio 2017 ( rec. núm. 2543/2016 y 2544/2016).
Además de lo dicho, en cuanto al fondo del asunto, tampoco entiende que podría estimarse el recurso pues, del expediente administrativo y de los documentos que acompañan a la demanda, resulta que INGESA suscribió durante los años 2010 a 2015 varios contratos menores con 3 procuradores por importe total de 21.228,20 € (con impuestos incluidos. es de suponer) a repartir entre los tres procuradores. Y en virtud de esos contratos se refiere que se les abonaron las cuantías referidas en la comunicación: Dentro de las características de cada uno de los contratos destaca que ambos se formalizaron por una cuantía máxima total de 17.990,00 euros (impuestos no incluidos) y fueron firmados con tres licitadores cada uno, con una cuantía máxima a satisfacer a cada adjudicatario de 5.996,67 euros (impuestos no incluidos).
No obstante, las facturas presentadas en febrero de 2020 en el Registro de INGESA omitió aportarlas el demandante, amparándose en el deber de sigilo a que supuestamente estaba sujeta, lo que se considera inadmisible, puesto que el deber de sigilo puede exigirse respecto de terceros, pero no respecto de la propia Administración contratante que, como toda institución pública, está obligada a llevar a cabo la necesaria intervención del gasto y su control. Señala que, se aportan por la defensa de la Administración junto a su contestación a la demanda como documentos n° 1, n° 2, n° 3 y n° 4, y respecto de estas facturas formula una serie de objeciones de fondo:
· De las facturas no se deduce el contrato o contratos a los que corresponden. Y, por lo tanto, se ignora si estas facturas corresponden a un solo contrato o a varios, al efecto de determinar si entran dentro de los límites de las cuantías permitidas para los contratos menores según los artículos 122.3 de la Ley 30/2007 y 138.3 del TRLCSP de 2011, según los cuales se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 18.000 euros cuando se trate de contratos de servicios.
· Tampoco se deduce de esas facturas la fecha de prestación de los servicios y si excedieron de la duración de un año, que es la duración que tienen los contratos menores, según los respectivos artículos 23.3 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011.
· Además, los artículos 95.1 y 111.1 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011, respectivamente, disponen que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberían reunir los requisitos que las normas de desarrollo de dichas leyes establezcan.
Alega la defensa de INGESA que se habrían incumplido esos requisitos pues, cuando se trata de facturas presentadas en 2020 no pueden venir referidas a contratos menores de los años 2010 a 2015, puesto que en tal caso estaría prescrita la obligación de pago pues el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago del precio de los contratos debería empezar a computarse desde que dicho pago pudo reclamarse, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 200.4 de Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011, transcurridos treinta días desde la fecha de realización de los trabajos, que debieron realizarse dentro de la vigencia temporal de aquellos contratos menores.
Se señala por la parte actora, para defender el abono de las facturas, que obra en el expediente administrativo un informe de una letrada del Servicio Jurídico de INGESA que señalaba la pertinencia de su pago. Sin embargo, se desconocen los documentos que permitieron hacer ese juicio de valor pues no se indican y además, como señala la defensa de la demandada, no corresponde a los letrados de un Servicio Jurídico el reconocimiento de las deudas de una entidad sino a lo sumo emitir un informe no vinculante sobre el particular.
De igual forma, sostiene la apelante que, dado que en ningún lugar de la sede electrónica figuraba un procedimiento de reclamación previa, se remitió un escrito de queja al entender que era lo que más se acercaba a dicha reclamación y la misma fue contestada en sentido negativo por el INGESA, razón por la que no cabe en este momento entender que la reclamación no hubiera tenido lugar, tal y como da por bueno la Sentencia.
Señala que, en relación a los contratos, adolece la Sentencia apelada de incongruencia omisiva, toda vez que no pone en relación los contratos menores con el poder general para pleitos que quien suscribe tenía con anterioridad y que siguió utilizando tras la firma de los citados contratos, poder que evidencia la existencia de un contrato de mandato del que nace un derecho al cobro de los honorarios profesionales que correspondan y una correlativa obligación de pago de dichos honorarios por parte del poderdante.
Afirma que, en relación a los procedimientos, el documento nº 10 del expediente, documento emitido por la Letrada Jefe de INGESA no ha sido correctamente valorado en la Sentencia. En dicho documento se aportan los datos de los procedimientos en los que intervino quien suscribe aportando número de procedimiento, parte contraria, fecha de personación y fecha de finalización, lo que constituye una prueba irrefutable al respecto de la realidad de los procedimientos y de los derechos económicos de quien suscribe. Es de todo punto inaceptable que en la Sentencia se ponga en duda la realidad expresada en dicho informe y que incluso se afirme desconocer los documentos que lo sustentaban cuando esas pretendidas dudas pudieron ser disipadas por el Juzgado con un simple requerimiento al INGESA.
En relación con la prescripción, mantiene que, en el documento antes señalado, los dos últimos folios del citado informe consideran que deben ser devueltas por prescripción doce facturas, otra dos por prescripción e importe incorrecto, y que procede la tramitación y abono de las facturas reclamadas en este procedimiento. Ese informe avala su posición y supone un reconocimiento de deuda por parte de la Administración que no puede ser despachado del modo en que se hace en la Sentencia, pues la Administración debe asumir asimismo que esa presunción de validez de sus actos es el fundamento del principio de confianza legítima que protege al ciudadano.
La representación procesal del INGESA se opone al recurso de apelación, manifestando que, el recurso de apelación no es sino reiteración de los argumentos que formuló la parte actora en el escrito de demanda, no incurre en incongruencia omisiva por rechazar las alegaciones de una de las partes, ni vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Destaca que, traer a colación la pandemia y la restricción de movimientos y la presencia de los logos del Ministerio de Sanidad y de INGESA para justificar la errónea presentación de una queja el 8 de abril de 2022 ante el Ministerio de Sanidad reclamando unas facturas derivadas de unos contratos menores ante INGESA, cuando la restricción de movimientos derivados del Covid se produjo en el año 2020, es una pobre justificación que no excusa el proceder de la parte actora, máxime cuando, de la relación que mantuvo el actor con el INGESA debía saber las diferencias que había entre este Instituto y el Ministerio de Sanidad y la forma correcta de reclamar las cantidades que considerara que se le debían, y sin que sirvan tampoco de argumentos válidos para sostener su pretensión los principios antiformalista y pro actione que se esgrimen de contrario.
Aduce que, lo cierto es que las cuatro facturas que reclama como derivadas de contratos menores suscritos por el actor con INGESA durante los años 2010 a 2012 (las facturas 10/20 y 12/20, por importe de 10.200,92 € cada una; y las facturas 13/20 y 14/20 por importe de 23.597,31 € respectivamente), exceden con mucho el importe de dichos contratos menores suscritos por el actor con INGESA puesto que el presupuesto de cada uno de esos contratos era de 17.990,00 €, sin IVA, (21.228,20 € con IVA) a repartir entre los tres adjudicatarios de cada contrato menor. Y en función de esos contratos, las actuaciones procesales que llevaran a cabo los tres procuradores adjudicatarios debían facturarse conforme a los aranceles establecidos en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que contenía los aranceles de los procuradores de los Tribunales, pero dentro de los límites presupuestarios del contrato.
Y las facturas presentadas no están dentro de los límites cuantitativos y temporales de los contratos menores. Y es indiferente a estos efectos el hecho de que, para poder representar a INGESA ante los Tribunales fuera preciso un poder general para pleitos. No es el poder general para pleitos del que derivan las facturas que se reclaman sino de los contratos suscritos por el actor con INGESA. El poder general para pleitos habilitaba al procurador para representar a INGESA ante los tribunales en los procedimientos en los que este Instituto fuera parte, pero los servicios jurídicos prestados por el actor se articularon mediante contratos menores sujetos a la legislación de contratación del sector público y en la facturación de los servicios se debía respetar la normativa contractual, sin que el hecho de que fuera necesario un poder de representación para actuar frente a los Tribunales fuera título bastante para exigir el pago de unos servicios contractuales o para exceder de los límites de facturación de esos contratos.
Según los artículos 122.3 de la Ley 30/2007 y 138.3 del TRLCSP de 2011, los contratos menores no pueden superar los 18.000 euros cuando se trate de contratos de servicios, ni su duración de esos contratos menores no pueden exceder de un año. Pero como de las facturas reclamadas no se deducen los servicios a los que corresponden, se ignora si los servicios excedieron de la duración de un año, que es la duración que tienen los contratos menores, según los respectivos artículos 23.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Además de la dificultad de identificar los servicios prestados con las facturas presentadas y de conectarlos con los contratos menores de los que se dicen derivar, en una nula actividad probatoria por parte de la parte actora (incumpliendo así las más elementales reglas sobre la carga de la prueba), tampoco se ha seguido el procedimiento señalado en las correspondientes leyes de contratos públicos para reclamar su pago: los artículos 95.1 y 111.1 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011, respectivamente, disponen que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de dichas leyes establezcan.
Y los pagos de los servicios debieron reclamarse de conformidad con lo establecido en el artículo 200.4 de Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011, transcurridos treinta días desde la fecha de realización de los trabajos, que debieron realizarse dentro de la vigencia temporal de aquellos contratos menores. Sin tener certeza de los servicios prestados, del momento en que se prestaron, de las facturas que los reflejan, de los concretos contratos de los que derivan, y sin haberse seguido el procedimiento establecido en la normativa contractual para proceder a su pago, no puede reconocerse el pago de cantidad alguna, sin que pueda ampararse el pago de esas facturas en unos contratos menores puesto que las cuantías reclamadas exceden de los límites cuantitativos y temporales de ese tipo de contratos.
En cuanto al principio de confianza legítima y el respeto a los actos propios a los que también se alude de contrario al esgrimir el informe de una letrada del Servicio Jurídico de INGESA que señalaba la pertinencia del pago de las facturas, ha de recordarse que no corresponde a los letrados de un Servicio Jurídico el reconocimiento de las deudas de una entidad. Es decir, el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, pero no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
En este caso, independientemente de aquel informe, lo cierto es que las facturas presentadas para el cobro no tienen encuadre dentro de los contratos menores suscritos por el actor con el INGESA al exceder con mucho los límites temporales y cuantitativos de los mismos, según la normativa de contratación pública que les resulta de aplicación, sin que puedan reconocerse facturas y servicios fuera de aquellos contratos.
La parte apelante muestra disconformidad con la sentencia recurrida, en primer lugar, respecto de la cuestión relativa a la falta de reclamación previa en la vía administrativa, considerando que si se presentó reclamación previa en fecha 8 de abril de 2022, en plena pandemia de COVID, encontrando un sitio web que, junto al logo del Ministerio de Sanidad presentaba asimismo el del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), sin que conste en el expediente ningún reparo a este respecto y, mucho menos, cuando en la Administración pública rige el principio de registro único y en el ámbito del Derecho administrativo rigen los principios pro cives, pro actione y de confianza legítima que desconoce el juzgador en su Sentencia.
De igual forma, sostiene la apelante que, dado que en ningún lugar de la sede electrónica figuraba un procedimiento de reclamación previa, se remitió un escrito de queja al entender que era lo que más se acercaba a dicha reclamación y la misma fue contestada en sentido negativo por el INGESA, razón por la que no cabe en este momento entender que la reclamación no hubiera tenido lugar, tal y como da por bueno la Sentencia.
Las anteriores alegaciones de la parte apelante deben ser estimadas, pues pese a lo apreciado por la sentencia recurrida, debe entenderse que la queja planteada y la respuesta ofrecida tienen la consideración de reclamación en vía administrativa a efectos de la presente reclamación contractual.
Y es que, la interpretación llevada a cabo por la sentencia, desde el punto de vista del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 CE, parece demasiado severa si valoramos lo que se desprende del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas, pues no puede entenderse que la parte recurrente se limitase a rellenar un formulario de sugerencia/queja dirigido a una Administración que no era la contratante, sino que, precisamente estando el INGESA adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, aunque tenga personalidad jurídica independiente, no puede obviarse el deber de colaboración entre Administraciones Públicas, tal y como establece el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la posibilidad de presentación de documentación en el registro electrónico de cada Administración que deben ser plenamente interoperables, máxime si como es el caso, forma parte de la misma en la que se han presentado, como se desprende de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, no puede considerarse sin más que, en este caso concreto, el formulario de sugerencia/queja enviado por el recurrente sea un cauce informal para dirigirse a la Administración cuando, no solo se le da respuesta mediante el informe remitido por el propio órgano competente para resolverlo, emitido por la Subdirección General de Gestión Económica y Recursos Humanos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sino que también el contenido del informe, en el que no se refiere a la posible incompetencia del órgano, entra a resolver la cuestión de fondo debatida, con las justificaciones necesarias en orden a declarar la improcedencia de las facturas reclamadas en virtud de los contratos celebrados. De igual forma, en esa queja se hace referencia al informe que previamente se había emitido por la Letrada Jefe de INGESA, el cual figura en el expediente administrativo, en el que no solo se refiere a una reclamación anterior formulada en 2017 y que da lugar a ese informe, sino que además en el mismo se constatan los datos de los procedimientos en los que intervino la parte reclamante, la fecha de personación y fecha de finalización, así como el criterio jurídico aplicado.
Con todo ello, no cabe desprender que la solicitud presentada sea una mera queja sin trascendencia alguna a los efectos de entender que se trata de una verdadera reclamación y, por tanto, pueda considerarse propiamente un acto administrativo, con posibilidad de revisión por parte del órgano judicial.
Por tanto, no resultaba procedente el pronunciamiento de inadmisión que se desprende de la sentencia recurrida y que, por ello, debe ser revocado.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y que la cantidad indicada resulta de cuatro facturas, cuyo abono solicita en este procedimiento, siendo estas facturas las siguientes:
Factura 10/20 por importe de 10.200,92 €;
Factura 12/20 por importe de 10.200,92 €;
Factura 13/20 por importe de 23.597,31 €;
Factura 14/20 por importe de 23.597,31 €,
debemos declarar inadmisible el presente recurso de apelación por razón de la cuantía.
En este sentido, el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación a las sentencias de los Juzgados de la Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95, 17-10-95 y 12-2-97).
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la cuantía viene determinada por el interés casacional de la misma. ( ATS 3-7-00, 1-6-01, 30-9-02 y 20-3-03). Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para la admisión del recurso de apelación debe atenderse a la cuantía del interés de la apelación. Por lo que, teniendo en cuenta que la cuantía reclamada por cada una de las facturas emitidas no son superiores a los 30.000 euros, no se alcanza la cuantía mínima exigida para el recurso de apelación, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada, aplicable también a la apelación, sobre cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación. Y en la que se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 LJCA que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación, (las sentencias de 4 de julio de 2012 (casación 1713/2009), 16 de mayo de 2012 (casación 1244/2011), 24 de noviembre de 2011 (casación 3912/2009), 24 de octubre de 2011 (casación 1423/2010) y 19 de octubre de 2011 (casación 4803/2008)).
A pesar de lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2025 recurso de casación nº 8034/2021 de que, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la interpretación del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tener en cuenta el objeto del recurso contencioso-administrativo, concluyendo esa sentencia que, en el caso de que se aprecie que las distintas reclamaciones son de la misma naturaleza y que se deben a una causa única, deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse y teniendo en cuenta su valor económico total; sin embargo, no nos encontramos en ese supuesto, puesto que la doctrina que se fija es que, el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados, lo que claramente no concurre en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, debemos inadmitir el recurso de apelación.
Que debemos
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, con testimonio de la presente sentencia.
Sin imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
De dicho recurso, que fue admitido a trámite en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran formalizar su oposición, lo que así fue evacuado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INGESA, que presentó escrito de oposición a la apelación, en el que se solicitó que se confirme la sentencia dictada con imposición de costas a la apelante. Elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
La sentencia desestima el recurso sobre la siguiente fundamentación jurídica:
1º- Con fecha de 14 de febrero de 2020 se presentó por el recurrente en el Registro general de INGESA las cuatro facturas cuyo abono solicita en este procedimiento:
Factura 10/20 por importe de 10.200,92 €.
Factura 12/20 por importe de 10.200,92 €.
Factura 13/20 por importe de 23.597,31 €.
Factura 14/20 por importe de 23.597,31 €.
Según refiere la demanda, las facturas derivan de los contratos menores suscritos por el actor con INGESA durante los años 2010 a 2012.
2º- Dichos contratos menores tenían como objeto el servicio de defensa jurídica y judicial del INGESA en los procedimientos judiciales que se siguiesen ante los Juzgados y Tribunales con sede en Madrid y se adjudicaron a 3 procuradores por un importe total de 21.228,20 €, y cada uno de los contratos fueron firmados por los tres procuradores.
3º- Presentada queja ante el Ministerio de Sanidad, el mismo contestó en fecha 25/04/2022 en sentido negativo.
La sentencia, sobre la base de lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley 30/2007, respecto de los contratos menores suscritos los años 2010 y 2011 y en los artículos 216 y siguientes del TRLCSP de 2011 a los contratos suscritos los años 2012, 2013 y 2015, indica que, primero, se deben presentar la factura para su pago y en caso de que no se abone por la Administración, el contratista podrá reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se podrá formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Manifiesta la sentencia que, en este caso, tras el trámite de presentación de las facturas por el interesado, no puede considerarse debidamente cumplimentado el requisito de reclamar a la Administración contratante el pago de las mismas, puesto que el ahora recurrente se limitó a rellenar un formulario de sugerencia/queja que fue dirigido a la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad, que no es la Administración contratante.
Y añade la sentencia que, aunque INGESA está adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, sin embargo, INGESA tiene personalidad jurídica independiente como entidad gestora de la Seguridad Social y forma parte del sector público institucional estatal, pero con autonomía propia, como establece el artículo 1 del RD 118/2023 de 21 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del INGESA.
Considera la sentencia que, en el ámbito de la contratación, los respectivos artículos 3 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011 establecen para el sector público contratante que debe someterse a la normativa contractual y diferencian entre la Administración General del Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Y el artículo 128.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dispone que "el régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes (...)".
En definitiva, en virtud de esa personalidad jurídica diferenciada respecto de la Administración del Estado y de los fines que tiene encomendados, no puede considerarse que la queja presentada por el actor el 8/04/2022 ante la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad (que no era la Administración contratante), tenga el carácter de reclamación a los efectos señalados en los artículos 217 de la Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011.
Además, precisa la sentencia que, el formulario de sugerencia/queja por el recurrente, no está concebido para iniciar un procedimiento administrativo formalizado, sino que más bien es un cauce informal, como denota su denominación, que puede emprender el usuario de un servicio público para dar indicaciones que permitan a los gestores conocer la opinión de los usuarios y eventualmente adoptar mejoras.
Por todo ello, una queja ante un órgano de una Administración distinta de la contratante no puede servir como reclamación previa al ejercicio jurisdiccional, ni tampoco la respuesta a esa queja puede considerarse propiamente un acto administrativo que pueda revisarse por el órgano judicial. Por tal razón y pese a lo alegado por el demandante, no puede entenderse que incurra en vicio alguno el escrito por no consignar los recursos admisibles, ya que esta comunicación no es recurrible.
Tampoco el demandante, según la sentencia, pidió la revisión de dicha respuesta, sino que solicita directamente al Tribunal que se condene a INGESA (al que no dirigió reclamación alguna) al abono de determinada cantidad que el actor pretende hacer derivar de los contratos menores suscritos con INGESA durante los años 2010 a 2015.
Por tanto, podría inadmitirse la demanda por estas razones, puesto que, como ha manifestado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "(...) el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, pues no agotarla puede determinar la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial" (por todas, las SSTS 20 y 27 junio 2017 ( rec. núm. 2543/2016 y 2544/2016).
Además de lo dicho, en cuanto al fondo del asunto, tampoco entiende que podría estimarse el recurso pues, del expediente administrativo y de los documentos que acompañan a la demanda, resulta que INGESA suscribió durante los años 2010 a 2015 varios contratos menores con 3 procuradores por importe total de 21.228,20 € (con impuestos incluidos. es de suponer) a repartir entre los tres procuradores. Y en virtud de esos contratos se refiere que se les abonaron las cuantías referidas en la comunicación: Dentro de las características de cada uno de los contratos destaca que ambos se formalizaron por una cuantía máxima total de 17.990,00 euros (impuestos no incluidos) y fueron firmados con tres licitadores cada uno, con una cuantía máxima a satisfacer a cada adjudicatario de 5.996,67 euros (impuestos no incluidos).
No obstante, las facturas presentadas en febrero de 2020 en el Registro de INGESA omitió aportarlas el demandante, amparándose en el deber de sigilo a que supuestamente estaba sujeta, lo que se considera inadmisible, puesto que el deber de sigilo puede exigirse respecto de terceros, pero no respecto de la propia Administración contratante que, como toda institución pública, está obligada a llevar a cabo la necesaria intervención del gasto y su control. Señala que, se aportan por la defensa de la Administración junto a su contestación a la demanda como documentos n° 1, n° 2, n° 3 y n° 4, y respecto de estas facturas formula una serie de objeciones de fondo:
· De las facturas no se deduce el contrato o contratos a los que corresponden. Y, por lo tanto, se ignora si estas facturas corresponden a un solo contrato o a varios, al efecto de determinar si entran dentro de los límites de las cuantías permitidas para los contratos menores según los artículos 122.3 de la Ley 30/2007 y 138.3 del TRLCSP de 2011, según los cuales se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 18.000 euros cuando se trate de contratos de servicios.
· Tampoco se deduce de esas facturas la fecha de prestación de los servicios y si excedieron de la duración de un año, que es la duración que tienen los contratos menores, según los respectivos artículos 23.3 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011.
· Además, los artículos 95.1 y 111.1 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011, respectivamente, disponen que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberían reunir los requisitos que las normas de desarrollo de dichas leyes establezcan.
Alega la defensa de INGESA que se habrían incumplido esos requisitos pues, cuando se trata de facturas presentadas en 2020 no pueden venir referidas a contratos menores de los años 2010 a 2015, puesto que en tal caso estaría prescrita la obligación de pago pues el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago del precio de los contratos debería empezar a computarse desde que dicho pago pudo reclamarse, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 200.4 de Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011, transcurridos treinta días desde la fecha de realización de los trabajos, que debieron realizarse dentro de la vigencia temporal de aquellos contratos menores.
Se señala por la parte actora, para defender el abono de las facturas, que obra en el expediente administrativo un informe de una letrada del Servicio Jurídico de INGESA que señalaba la pertinencia de su pago. Sin embargo, se desconocen los documentos que permitieron hacer ese juicio de valor pues no se indican y además, como señala la defensa de la demandada, no corresponde a los letrados de un Servicio Jurídico el reconocimiento de las deudas de una entidad sino a lo sumo emitir un informe no vinculante sobre el particular.
De igual forma, sostiene la apelante que, dado que en ningún lugar de la sede electrónica figuraba un procedimiento de reclamación previa, se remitió un escrito de queja al entender que era lo que más se acercaba a dicha reclamación y la misma fue contestada en sentido negativo por el INGESA, razón por la que no cabe en este momento entender que la reclamación no hubiera tenido lugar, tal y como da por bueno la Sentencia.
Señala que, en relación a los contratos, adolece la Sentencia apelada de incongruencia omisiva, toda vez que no pone en relación los contratos menores con el poder general para pleitos que quien suscribe tenía con anterioridad y que siguió utilizando tras la firma de los citados contratos, poder que evidencia la existencia de un contrato de mandato del que nace un derecho al cobro de los honorarios profesionales que correspondan y una correlativa obligación de pago de dichos honorarios por parte del poderdante.
Afirma que, en relación a los procedimientos, el documento nº 10 del expediente, documento emitido por la Letrada Jefe de INGESA no ha sido correctamente valorado en la Sentencia. En dicho documento se aportan los datos de los procedimientos en los que intervino quien suscribe aportando número de procedimiento, parte contraria, fecha de personación y fecha de finalización, lo que constituye una prueba irrefutable al respecto de la realidad de los procedimientos y de los derechos económicos de quien suscribe. Es de todo punto inaceptable que en la Sentencia se ponga en duda la realidad expresada en dicho informe y que incluso se afirme desconocer los documentos que lo sustentaban cuando esas pretendidas dudas pudieron ser disipadas por el Juzgado con un simple requerimiento al INGESA.
En relación con la prescripción, mantiene que, en el documento antes señalado, los dos últimos folios del citado informe consideran que deben ser devueltas por prescripción doce facturas, otra dos por prescripción e importe incorrecto, y que procede la tramitación y abono de las facturas reclamadas en este procedimiento. Ese informe avala su posición y supone un reconocimiento de deuda por parte de la Administración que no puede ser despachado del modo en que se hace en la Sentencia, pues la Administración debe asumir asimismo que esa presunción de validez de sus actos es el fundamento del principio de confianza legítima que protege al ciudadano.
La representación procesal del INGESA se opone al recurso de apelación, manifestando que, el recurso de apelación no es sino reiteración de los argumentos que formuló la parte actora en el escrito de demanda, no incurre en incongruencia omisiva por rechazar las alegaciones de una de las partes, ni vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Destaca que, traer a colación la pandemia y la restricción de movimientos y la presencia de los logos del Ministerio de Sanidad y de INGESA para justificar la errónea presentación de una queja el 8 de abril de 2022 ante el Ministerio de Sanidad reclamando unas facturas derivadas de unos contratos menores ante INGESA, cuando la restricción de movimientos derivados del Covid se produjo en el año 2020, es una pobre justificación que no excusa el proceder de la parte actora, máxime cuando, de la relación que mantuvo el actor con el INGESA debía saber las diferencias que había entre este Instituto y el Ministerio de Sanidad y la forma correcta de reclamar las cantidades que considerara que se le debían, y sin que sirvan tampoco de argumentos válidos para sostener su pretensión los principios antiformalista y pro actione que se esgrimen de contrario.
Aduce que, lo cierto es que las cuatro facturas que reclama como derivadas de contratos menores suscritos por el actor con INGESA durante los años 2010 a 2012 (las facturas 10/20 y 12/20, por importe de 10.200,92 € cada una; y las facturas 13/20 y 14/20 por importe de 23.597,31 € respectivamente), exceden con mucho el importe de dichos contratos menores suscritos por el actor con INGESA puesto que el presupuesto de cada uno de esos contratos era de 17.990,00 €, sin IVA, (21.228,20 € con IVA) a repartir entre los tres adjudicatarios de cada contrato menor. Y en función de esos contratos, las actuaciones procesales que llevaran a cabo los tres procuradores adjudicatarios debían facturarse conforme a los aranceles establecidos en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que contenía los aranceles de los procuradores de los Tribunales, pero dentro de los límites presupuestarios del contrato.
Y las facturas presentadas no están dentro de los límites cuantitativos y temporales de los contratos menores. Y es indiferente a estos efectos el hecho de que, para poder representar a INGESA ante los Tribunales fuera preciso un poder general para pleitos. No es el poder general para pleitos del que derivan las facturas que se reclaman sino de los contratos suscritos por el actor con INGESA. El poder general para pleitos habilitaba al procurador para representar a INGESA ante los tribunales en los procedimientos en los que este Instituto fuera parte, pero los servicios jurídicos prestados por el actor se articularon mediante contratos menores sujetos a la legislación de contratación del sector público y en la facturación de los servicios se debía respetar la normativa contractual, sin que el hecho de que fuera necesario un poder de representación para actuar frente a los Tribunales fuera título bastante para exigir el pago de unos servicios contractuales o para exceder de los límites de facturación de esos contratos.
Según los artículos 122.3 de la Ley 30/2007 y 138.3 del TRLCSP de 2011, los contratos menores no pueden superar los 18.000 euros cuando se trate de contratos de servicios, ni su duración de esos contratos menores no pueden exceder de un año. Pero como de las facturas reclamadas no se deducen los servicios a los que corresponden, se ignora si los servicios excedieron de la duración de un año, que es la duración que tienen los contratos menores, según los respectivos artículos 23.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Además de la dificultad de identificar los servicios prestados con las facturas presentadas y de conectarlos con los contratos menores de los que se dicen derivar, en una nula actividad probatoria por parte de la parte actora (incumpliendo así las más elementales reglas sobre la carga de la prueba), tampoco se ha seguido el procedimiento señalado en las correspondientes leyes de contratos públicos para reclamar su pago: los artículos 95.1 y 111.1 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011, respectivamente, disponen que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de dichas leyes establezcan.
Y los pagos de los servicios debieron reclamarse de conformidad con lo establecido en el artículo 200.4 de Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011, transcurridos treinta días desde la fecha de realización de los trabajos, que debieron realizarse dentro de la vigencia temporal de aquellos contratos menores. Sin tener certeza de los servicios prestados, del momento en que se prestaron, de las facturas que los reflejan, de los concretos contratos de los que derivan, y sin haberse seguido el procedimiento establecido en la normativa contractual para proceder a su pago, no puede reconocerse el pago de cantidad alguna, sin que pueda ampararse el pago de esas facturas en unos contratos menores puesto que las cuantías reclamadas exceden de los límites cuantitativos y temporales de ese tipo de contratos.
En cuanto al principio de confianza legítima y el respeto a los actos propios a los que también se alude de contrario al esgrimir el informe de una letrada del Servicio Jurídico de INGESA que señalaba la pertinencia del pago de las facturas, ha de recordarse que no corresponde a los letrados de un Servicio Jurídico el reconocimiento de las deudas de una entidad. Es decir, el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, pero no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
En este caso, independientemente de aquel informe, lo cierto es que las facturas presentadas para el cobro no tienen encuadre dentro de los contratos menores suscritos por el actor con el INGESA al exceder con mucho los límites temporales y cuantitativos de los mismos, según la normativa de contratación pública que les resulta de aplicación, sin que puedan reconocerse facturas y servicios fuera de aquellos contratos.
La parte apelante muestra disconformidad con la sentencia recurrida, en primer lugar, respecto de la cuestión relativa a la falta de reclamación previa en la vía administrativa, considerando que si se presentó reclamación previa en fecha 8 de abril de 2022, en plena pandemia de COVID, encontrando un sitio web que, junto al logo del Ministerio de Sanidad presentaba asimismo el del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), sin que conste en el expediente ningún reparo a este respecto y, mucho menos, cuando en la Administración pública rige el principio de registro único y en el ámbito del Derecho administrativo rigen los principios pro cives, pro actione y de confianza legítima que desconoce el juzgador en su Sentencia.
De igual forma, sostiene la apelante que, dado que en ningún lugar de la sede electrónica figuraba un procedimiento de reclamación previa, se remitió un escrito de queja al entender que era lo que más se acercaba a dicha reclamación y la misma fue contestada en sentido negativo por el INGESA, razón por la que no cabe en este momento entender que la reclamación no hubiera tenido lugar, tal y como da por bueno la Sentencia.
Las anteriores alegaciones de la parte apelante deben ser estimadas, pues pese a lo apreciado por la sentencia recurrida, debe entenderse que la queja planteada y la respuesta ofrecida tienen la consideración de reclamación en vía administrativa a efectos de la presente reclamación contractual.
Y es que, la interpretación llevada a cabo por la sentencia, desde el punto de vista del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 CE, parece demasiado severa si valoramos lo que se desprende del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas, pues no puede entenderse que la parte recurrente se limitase a rellenar un formulario de sugerencia/queja dirigido a una Administración que no era la contratante, sino que, precisamente estando el INGESA adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, aunque tenga personalidad jurídica independiente, no puede obviarse el deber de colaboración entre Administraciones Públicas, tal y como establece el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la posibilidad de presentación de documentación en el registro electrónico de cada Administración que deben ser plenamente interoperables, máxime si como es el caso, forma parte de la misma en la que se han presentado, como se desprende de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, no puede considerarse sin más que, en este caso concreto, el formulario de sugerencia/queja enviado por el recurrente sea un cauce informal para dirigirse a la Administración cuando, no solo se le da respuesta mediante el informe remitido por el propio órgano competente para resolverlo, emitido por la Subdirección General de Gestión Económica y Recursos Humanos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sino que también el contenido del informe, en el que no se refiere a la posible incompetencia del órgano, entra a resolver la cuestión de fondo debatida, con las justificaciones necesarias en orden a declarar la improcedencia de las facturas reclamadas en virtud de los contratos celebrados. De igual forma, en esa queja se hace referencia al informe que previamente se había emitido por la Letrada Jefe de INGESA, el cual figura en el expediente administrativo, en el que no solo se refiere a una reclamación anterior formulada en 2017 y que da lugar a ese informe, sino que además en el mismo se constatan los datos de los procedimientos en los que intervino la parte reclamante, la fecha de personación y fecha de finalización, así como el criterio jurídico aplicado.
Con todo ello, no cabe desprender que la solicitud presentada sea una mera queja sin trascendencia alguna a los efectos de entender que se trata de una verdadera reclamación y, por tanto, pueda considerarse propiamente un acto administrativo, con posibilidad de revisión por parte del órgano judicial.
Por tanto, no resultaba procedente el pronunciamiento de inadmisión que se desprende de la sentencia recurrida y que, por ello, debe ser revocado.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y que la cantidad indicada resulta de cuatro facturas, cuyo abono solicita en este procedimiento, siendo estas facturas las siguientes:
Factura 10/20 por importe de 10.200,92 €;
Factura 12/20 por importe de 10.200,92 €;
Factura 13/20 por importe de 23.597,31 €;
Factura 14/20 por importe de 23.597,31 €,
debemos declarar inadmisible el presente recurso de apelación por razón de la cuantía.
En este sentido, el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación a las sentencias de los Juzgados de la Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95, 17-10-95 y 12-2-97).
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la cuantía viene determinada por el interés casacional de la misma. ( ATS 3-7-00, 1-6-01, 30-9-02 y 20-3-03). Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para la admisión del recurso de apelación debe atenderse a la cuantía del interés de la apelación. Por lo que, teniendo en cuenta que la cuantía reclamada por cada una de las facturas emitidas no son superiores a los 30.000 euros, no se alcanza la cuantía mínima exigida para el recurso de apelación, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada, aplicable también a la apelación, sobre cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación. Y en la que se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 LJCA que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación, (las sentencias de 4 de julio de 2012 (casación 1713/2009), 16 de mayo de 2012 (casación 1244/2011), 24 de noviembre de 2011 (casación 3912/2009), 24 de octubre de 2011 (casación 1423/2010) y 19 de octubre de 2011 (casación 4803/2008)).
A pesar de lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2025 recurso de casación nº 8034/2021 de que, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la interpretación del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tener en cuenta el objeto del recurso contencioso-administrativo, concluyendo esa sentencia que, en el caso de que se aprecie que las distintas reclamaciones son de la misma naturaleza y que se deben a una causa única, deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse y teniendo en cuenta su valor económico total; sin embargo, no nos encontramos en ese supuesto, puesto que la doctrina que se fija es que, el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados, lo que claramente no concurre en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, debemos inadmitir el recurso de apelación.
Que debemos
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, con testimonio de la presente sentencia.
Sin imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
La sentencia desestima el recurso sobre la siguiente fundamentación jurídica:
1º- Con fecha de 14 de febrero de 2020 se presentó por el recurrente en el Registro general de INGESA las cuatro facturas cuyo abono solicita en este procedimiento:
Factura 10/20 por importe de 10.200,92 €.
Factura 12/20 por importe de 10.200,92 €.
Factura 13/20 por importe de 23.597,31 €.
Factura 14/20 por importe de 23.597,31 €.
Según refiere la demanda, las facturas derivan de los contratos menores suscritos por el actor con INGESA durante los años 2010 a 2012.
2º- Dichos contratos menores tenían como objeto el servicio de defensa jurídica y judicial del INGESA en los procedimientos judiciales que se siguiesen ante los Juzgados y Tribunales con sede en Madrid y se adjudicaron a 3 procuradores por un importe total de 21.228,20 €, y cada uno de los contratos fueron firmados por los tres procuradores.
3º- Presentada queja ante el Ministerio de Sanidad, el mismo contestó en fecha 25/04/2022 en sentido negativo.
La sentencia, sobre la base de lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley 30/2007, respecto de los contratos menores suscritos los años 2010 y 2011 y en los artículos 216 y siguientes del TRLCSP de 2011 a los contratos suscritos los años 2012, 2013 y 2015, indica que, primero, se deben presentar la factura para su pago y en caso de que no se abone por la Administración, el contratista podrá reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se podrá formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Manifiesta la sentencia que, en este caso, tras el trámite de presentación de las facturas por el interesado, no puede considerarse debidamente cumplimentado el requisito de reclamar a la Administración contratante el pago de las mismas, puesto que el ahora recurrente se limitó a rellenar un formulario de sugerencia/queja que fue dirigido a la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad, que no es la Administración contratante.
Y añade la sentencia que, aunque INGESA está adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, sin embargo, INGESA tiene personalidad jurídica independiente como entidad gestora de la Seguridad Social y forma parte del sector público institucional estatal, pero con autonomía propia, como establece el artículo 1 del RD 118/2023 de 21 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del INGESA.
Considera la sentencia que, en el ámbito de la contratación, los respectivos artículos 3 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011 establecen para el sector público contratante que debe someterse a la normativa contractual y diferencian entre la Administración General del Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Y el artículo 128.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dispone que "el régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes (...)".
En definitiva, en virtud de esa personalidad jurídica diferenciada respecto de la Administración del Estado y de los fines que tiene encomendados, no puede considerarse que la queja presentada por el actor el 8/04/2022 ante la Subdirección General de Atención a los Ciudadanos del Ministerio de Sanidad (que no era la Administración contratante), tenga el carácter de reclamación a los efectos señalados en los artículos 217 de la Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011.
Además, precisa la sentencia que, el formulario de sugerencia/queja por el recurrente, no está concebido para iniciar un procedimiento administrativo formalizado, sino que más bien es un cauce informal, como denota su denominación, que puede emprender el usuario de un servicio público para dar indicaciones que permitan a los gestores conocer la opinión de los usuarios y eventualmente adoptar mejoras.
Por todo ello, una queja ante un órgano de una Administración distinta de la contratante no puede servir como reclamación previa al ejercicio jurisdiccional, ni tampoco la respuesta a esa queja puede considerarse propiamente un acto administrativo que pueda revisarse por el órgano judicial. Por tal razón y pese a lo alegado por el demandante, no puede entenderse que incurra en vicio alguno el escrito por no consignar los recursos admisibles, ya que esta comunicación no es recurrible.
Tampoco el demandante, según la sentencia, pidió la revisión de dicha respuesta, sino que solicita directamente al Tribunal que se condene a INGESA (al que no dirigió reclamación alguna) al abono de determinada cantidad que el actor pretende hacer derivar de los contratos menores suscritos con INGESA durante los años 2010 a 2015.
Por tanto, podría inadmitirse la demanda por estas razones, puesto que, como ha manifestado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "(...) el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, pues no agotarla puede determinar la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial" (por todas, las SSTS 20 y 27 junio 2017 ( rec. núm. 2543/2016 y 2544/2016).
Además de lo dicho, en cuanto al fondo del asunto, tampoco entiende que podría estimarse el recurso pues, del expediente administrativo y de los documentos que acompañan a la demanda, resulta que INGESA suscribió durante los años 2010 a 2015 varios contratos menores con 3 procuradores por importe total de 21.228,20 € (con impuestos incluidos. es de suponer) a repartir entre los tres procuradores. Y en virtud de esos contratos se refiere que se les abonaron las cuantías referidas en la comunicación: Dentro de las características de cada uno de los contratos destaca que ambos se formalizaron por una cuantía máxima total de 17.990,00 euros (impuestos no incluidos) y fueron firmados con tres licitadores cada uno, con una cuantía máxima a satisfacer a cada adjudicatario de 5.996,67 euros (impuestos no incluidos).
No obstante, las facturas presentadas en febrero de 2020 en el Registro de INGESA omitió aportarlas el demandante, amparándose en el deber de sigilo a que supuestamente estaba sujeta, lo que se considera inadmisible, puesto que el deber de sigilo puede exigirse respecto de terceros, pero no respecto de la propia Administración contratante que, como toda institución pública, está obligada a llevar a cabo la necesaria intervención del gasto y su control. Señala que, se aportan por la defensa de la Administración junto a su contestación a la demanda como documentos n° 1, n° 2, n° 3 y n° 4, y respecto de estas facturas formula una serie de objeciones de fondo:
· De las facturas no se deduce el contrato o contratos a los que corresponden. Y, por lo tanto, se ignora si estas facturas corresponden a un solo contrato o a varios, al efecto de determinar si entran dentro de los límites de las cuantías permitidas para los contratos menores según los artículos 122.3 de la Ley 30/2007 y 138.3 del TRLCSP de 2011, según los cuales se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 18.000 euros cuando se trate de contratos de servicios.
· Tampoco se deduce de esas facturas la fecha de prestación de los servicios y si excedieron de la duración de un año, que es la duración que tienen los contratos menores, según los respectivos artículos 23.3 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011.
· Además, los artículos 95.1 y 111.1 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011, respectivamente, disponen que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberían reunir los requisitos que las normas de desarrollo de dichas leyes establezcan.
Alega la defensa de INGESA que se habrían incumplido esos requisitos pues, cuando se trata de facturas presentadas en 2020 no pueden venir referidas a contratos menores de los años 2010 a 2015, puesto que en tal caso estaría prescrita la obligación de pago pues el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago del precio de los contratos debería empezar a computarse desde que dicho pago pudo reclamarse, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 200.4 de Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011, transcurridos treinta días desde la fecha de realización de los trabajos, que debieron realizarse dentro de la vigencia temporal de aquellos contratos menores.
Se señala por la parte actora, para defender el abono de las facturas, que obra en el expediente administrativo un informe de una letrada del Servicio Jurídico de INGESA que señalaba la pertinencia de su pago. Sin embargo, se desconocen los documentos que permitieron hacer ese juicio de valor pues no se indican y además, como señala la defensa de la demandada, no corresponde a los letrados de un Servicio Jurídico el reconocimiento de las deudas de una entidad sino a lo sumo emitir un informe no vinculante sobre el particular.
De igual forma, sostiene la apelante que, dado que en ningún lugar de la sede electrónica figuraba un procedimiento de reclamación previa, se remitió un escrito de queja al entender que era lo que más se acercaba a dicha reclamación y la misma fue contestada en sentido negativo por el INGESA, razón por la que no cabe en este momento entender que la reclamación no hubiera tenido lugar, tal y como da por bueno la Sentencia.
Señala que, en relación a los contratos, adolece la Sentencia apelada de incongruencia omisiva, toda vez que no pone en relación los contratos menores con el poder general para pleitos que quien suscribe tenía con anterioridad y que siguió utilizando tras la firma de los citados contratos, poder que evidencia la existencia de un contrato de mandato del que nace un derecho al cobro de los honorarios profesionales que correspondan y una correlativa obligación de pago de dichos honorarios por parte del poderdante.
Afirma que, en relación a los procedimientos, el documento nº 10 del expediente, documento emitido por la Letrada Jefe de INGESA no ha sido correctamente valorado en la Sentencia. En dicho documento se aportan los datos de los procedimientos en los que intervino quien suscribe aportando número de procedimiento, parte contraria, fecha de personación y fecha de finalización, lo que constituye una prueba irrefutable al respecto de la realidad de los procedimientos y de los derechos económicos de quien suscribe. Es de todo punto inaceptable que en la Sentencia se ponga en duda la realidad expresada en dicho informe y que incluso se afirme desconocer los documentos que lo sustentaban cuando esas pretendidas dudas pudieron ser disipadas por el Juzgado con un simple requerimiento al INGESA.
En relación con la prescripción, mantiene que, en el documento antes señalado, los dos últimos folios del citado informe consideran que deben ser devueltas por prescripción doce facturas, otra dos por prescripción e importe incorrecto, y que procede la tramitación y abono de las facturas reclamadas en este procedimiento. Ese informe avala su posición y supone un reconocimiento de deuda por parte de la Administración que no puede ser despachado del modo en que se hace en la Sentencia, pues la Administración debe asumir asimismo que esa presunción de validez de sus actos es el fundamento del principio de confianza legítima que protege al ciudadano.
La representación procesal del INGESA se opone al recurso de apelación, manifestando que, el recurso de apelación no es sino reiteración de los argumentos que formuló la parte actora en el escrito de demanda, no incurre en incongruencia omisiva por rechazar las alegaciones de una de las partes, ni vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Destaca que, traer a colación la pandemia y la restricción de movimientos y la presencia de los logos del Ministerio de Sanidad y de INGESA para justificar la errónea presentación de una queja el 8 de abril de 2022 ante el Ministerio de Sanidad reclamando unas facturas derivadas de unos contratos menores ante INGESA, cuando la restricción de movimientos derivados del Covid se produjo en el año 2020, es una pobre justificación que no excusa el proceder de la parte actora, máxime cuando, de la relación que mantuvo el actor con el INGESA debía saber las diferencias que había entre este Instituto y el Ministerio de Sanidad y la forma correcta de reclamar las cantidades que considerara que se le debían, y sin que sirvan tampoco de argumentos válidos para sostener su pretensión los principios antiformalista y pro actione que se esgrimen de contrario.
Aduce que, lo cierto es que las cuatro facturas que reclama como derivadas de contratos menores suscritos por el actor con INGESA durante los años 2010 a 2012 (las facturas 10/20 y 12/20, por importe de 10.200,92 € cada una; y las facturas 13/20 y 14/20 por importe de 23.597,31 € respectivamente), exceden con mucho el importe de dichos contratos menores suscritos por el actor con INGESA puesto que el presupuesto de cada uno de esos contratos era de 17.990,00 €, sin IVA, (21.228,20 € con IVA) a repartir entre los tres adjudicatarios de cada contrato menor. Y en función de esos contratos, las actuaciones procesales que llevaran a cabo los tres procuradores adjudicatarios debían facturarse conforme a los aranceles establecidos en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que contenía los aranceles de los procuradores de los Tribunales, pero dentro de los límites presupuestarios del contrato.
Y las facturas presentadas no están dentro de los límites cuantitativos y temporales de los contratos menores. Y es indiferente a estos efectos el hecho de que, para poder representar a INGESA ante los Tribunales fuera preciso un poder general para pleitos. No es el poder general para pleitos del que derivan las facturas que se reclaman sino de los contratos suscritos por el actor con INGESA. El poder general para pleitos habilitaba al procurador para representar a INGESA ante los tribunales en los procedimientos en los que este Instituto fuera parte, pero los servicios jurídicos prestados por el actor se articularon mediante contratos menores sujetos a la legislación de contratación del sector público y en la facturación de los servicios se debía respetar la normativa contractual, sin que el hecho de que fuera necesario un poder de representación para actuar frente a los Tribunales fuera título bastante para exigir el pago de unos servicios contractuales o para exceder de los límites de facturación de esos contratos.
Según los artículos 122.3 de la Ley 30/2007 y 138.3 del TRLCSP de 2011, los contratos menores no pueden superar los 18.000 euros cuando se trate de contratos de servicios, ni su duración de esos contratos menores no pueden exceder de un año. Pero como de las facturas reclamadas no se deducen los servicios a los que corresponden, se ignora si los servicios excedieron de la duración de un año, que es la duración que tienen los contratos menores, según los respectivos artículos 23.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Además de la dificultad de identificar los servicios prestados con las facturas presentadas y de conectarlos con los contratos menores de los que se dicen derivar, en una nula actividad probatoria por parte de la parte actora (incumpliendo así las más elementales reglas sobre la carga de la prueba), tampoco se ha seguido el procedimiento señalado en las correspondientes leyes de contratos públicos para reclamar su pago: los artículos 95.1 y 111.1 de la Ley 30/2007 y del TRLCSP de 2011, respectivamente, disponen que en los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de dichas leyes establezcan.
Y los pagos de los servicios debieron reclamarse de conformidad con lo establecido en el artículo 200.4 de Ley 30/2007 y 200 bis del TRLCSP de 2011, transcurridos treinta días desde la fecha de realización de los trabajos, que debieron realizarse dentro de la vigencia temporal de aquellos contratos menores. Sin tener certeza de los servicios prestados, del momento en que se prestaron, de las facturas que los reflejan, de los concretos contratos de los que derivan, y sin haberse seguido el procedimiento establecido en la normativa contractual para proceder a su pago, no puede reconocerse el pago de cantidad alguna, sin que pueda ampararse el pago de esas facturas en unos contratos menores puesto que las cuantías reclamadas exceden de los límites cuantitativos y temporales de ese tipo de contratos.
En cuanto al principio de confianza legítima y el respeto a los actos propios a los que también se alude de contrario al esgrimir el informe de una letrada del Servicio Jurídico de INGESA que señalaba la pertinencia del pago de las facturas, ha de recordarse que no corresponde a los letrados de un Servicio Jurídico el reconocimiento de las deudas de una entidad. Es decir, el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, pero no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
En este caso, independientemente de aquel informe, lo cierto es que las facturas presentadas para el cobro no tienen encuadre dentro de los contratos menores suscritos por el actor con el INGESA al exceder con mucho los límites temporales y cuantitativos de los mismos, según la normativa de contratación pública que les resulta de aplicación, sin que puedan reconocerse facturas y servicios fuera de aquellos contratos.
La parte apelante muestra disconformidad con la sentencia recurrida, en primer lugar, respecto de la cuestión relativa a la falta de reclamación previa en la vía administrativa, considerando que si se presentó reclamación previa en fecha 8 de abril de 2022, en plena pandemia de COVID, encontrando un sitio web que, junto al logo del Ministerio de Sanidad presentaba asimismo el del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), sin que conste en el expediente ningún reparo a este respecto y, mucho menos, cuando en la Administración pública rige el principio de registro único y en el ámbito del Derecho administrativo rigen los principios pro cives, pro actione y de confianza legítima que desconoce el juzgador en su Sentencia.
De igual forma, sostiene la apelante que, dado que en ningún lugar de la sede electrónica figuraba un procedimiento de reclamación previa, se remitió un escrito de queja al entender que era lo que más se acercaba a dicha reclamación y la misma fue contestada en sentido negativo por el INGESA, razón por la que no cabe en este momento entender que la reclamación no hubiera tenido lugar, tal y como da por bueno la Sentencia.
Las anteriores alegaciones de la parte apelante deben ser estimadas, pues pese a lo apreciado por la sentencia recurrida, debe entenderse que la queja planteada y la respuesta ofrecida tienen la consideración de reclamación en vía administrativa a efectos de la presente reclamación contractual.
Y es que, la interpretación llevada a cabo por la sentencia, desde el punto de vista del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 CE, parece demasiado severa si valoramos lo que se desprende del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas, pues no puede entenderse que la parte recurrente se limitase a rellenar un formulario de sugerencia/queja dirigido a una Administración que no era la contratante, sino que, precisamente estando el INGESA adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, aunque tenga personalidad jurídica independiente, no puede obviarse el deber de colaboración entre Administraciones Públicas, tal y como establece el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la posibilidad de presentación de documentación en el registro electrónico de cada Administración que deben ser plenamente interoperables, máxime si como es el caso, forma parte de la misma en la que se han presentado, como se desprende de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, no puede considerarse sin más que, en este caso concreto, el formulario de sugerencia/queja enviado por el recurrente sea un cauce informal para dirigirse a la Administración cuando, no solo se le da respuesta mediante el informe remitido por el propio órgano competente para resolverlo, emitido por la Subdirección General de Gestión Económica y Recursos Humanos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sino que también el contenido del informe, en el que no se refiere a la posible incompetencia del órgano, entra a resolver la cuestión de fondo debatida, con las justificaciones necesarias en orden a declarar la improcedencia de las facturas reclamadas en virtud de los contratos celebrados. De igual forma, en esa queja se hace referencia al informe que previamente se había emitido por la Letrada Jefe de INGESA, el cual figura en el expediente administrativo, en el que no solo se refiere a una reclamación anterior formulada en 2017 y que da lugar a ese informe, sino que además en el mismo se constatan los datos de los procedimientos en los que intervino la parte reclamante, la fecha de personación y fecha de finalización, así como el criterio jurídico aplicado.
Con todo ello, no cabe desprender que la solicitud presentada sea una mera queja sin trascendencia alguna a los efectos de entender que se trata de una verdadera reclamación y, por tanto, pueda considerarse propiamente un acto administrativo, con posibilidad de revisión por parte del órgano judicial.
Por tanto, no resultaba procedente el pronunciamiento de inadmisión que se desprende de la sentencia recurrida y que, por ello, debe ser revocado.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y que la cantidad indicada resulta de cuatro facturas, cuyo abono solicita en este procedimiento, siendo estas facturas las siguientes:
Factura 10/20 por importe de 10.200,92 €;
Factura 12/20 por importe de 10.200,92 €;
Factura 13/20 por importe de 23.597,31 €;
Factura 14/20 por importe de 23.597,31 €,
debemos declarar inadmisible el presente recurso de apelación por razón de la cuantía.
En este sentido, el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación a las sentencias de los Juzgados de la Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
La fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95, 17-10-95 y 12-2-97).
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la cuantía viene determinada por el interés casacional de la misma. ( ATS 3-7-00, 1-6-01, 30-9-02 y 20-3-03). Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para la admisión del recurso de apelación debe atenderse a la cuantía del interés de la apelación. Por lo que, teniendo en cuenta que la cuantía reclamada por cada una de las facturas emitidas no son superiores a los 30.000 euros, no se alcanza la cuantía mínima exigida para el recurso de apelación, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada, aplicable también a la apelación, sobre cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación. Y en la que se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 LJCA que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación, (las sentencias de 4 de julio de 2012 (casación 1713/2009), 16 de mayo de 2012 (casación 1244/2011), 24 de noviembre de 2011 (casación 3912/2009), 24 de octubre de 2011 (casación 1423/2010) y 19 de octubre de 2011 (casación 4803/2008)).
A pesar de lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2025 recurso de casación nº 8034/2021 de que, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la interpretación del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tener en cuenta el objeto del recurso contencioso-administrativo, concluyendo esa sentencia que, en el caso de que se aprecie que las distintas reclamaciones son de la misma naturaleza y que se deben a una causa única, deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse y teniendo en cuenta su valor económico total; sin embargo, no nos encontramos en ese supuesto, puesto que la doctrina que se fija es que, el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados, lo que claramente no concurre en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, debemos inadmitir el recurso de apelación.
Que debemos
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, con testimonio de la presente sentencia.
Sin imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, con testimonio de la presente sentencia.
Sin imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de
