Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 968/2022 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012025100311

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2841

Núm. Roj: SAN 2841:2025

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000968/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06614/2022

Demandante: LAMARR ALICANTE, SLU

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUIRA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 968/2022,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la entidad LAMARR ALICANTE SLU, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la OM 29 octubre 2020 de la Dirección General de la Costa y del Mar por delegación del Ministerio de Transición Ecológica, en materia de concesión; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad LAMARR ALICANTE SLU, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la OM 29 octubre 2020 de la Dirección General de la Costa y del Mar por delegación del Ministerio de Transición Ecológica.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 12 mayo 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 junio 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad LAMARR ALICANTE SLU, (cambio de demonización y cese de administradores solidarios y nombramiento de administrador único, y cambio de denominación social de 1 de junio de 2017 la mercantil ISLA MARINA ALICANTE, SLU, cambió su denominación social a LAMARR ALICANTE SLU) interpone recurso contencioso administrativo contrala desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la OM de 29 diciembre 2020 de la Dirección General de la Costa y del Mar por delegación del Ministerio de Transición Ecológica. La OM 29-12-20 señala que mediante deslinde de fecha 27 abril 2016, se constató que unos 2.111Ž1m2 de superficie formaban parte del dominio público marítimo terrestre. Ese tramo de costa no contaba con un deslinde de la zona marítimo terrestre aprobado bajo la vigencia de la Ley de 1969, no obstante, según se desprende del informe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 31 enero 2019 de haber existido en el tramo de esa costa un deslinde completo aprobado conforme a la normativa anterior ya se hubieran incluido los terrenos de referencia al reunir las características físicas que la anterior normativa exigía para su calificación como dominio público marítimo terrestre. El recurrente solicitó concesión el 19 mayo 2017 conforme a la DT 1ª ley 22/1988, apartado 3, y el tramo de costa en que se ubican esos terrenos no contaba con un deslinde conforme a la Ley 1969 pero se hubieran incluido. Conforme a la DT1ª, 3 Ley 1988 y RGC RD 876/2014 DT3ª,1, se exige la acreditación de la titularidad registral sobre esos terrenos en dominio público marítimo terrestre y acreditar la legalidad de los usos y aprovechamientos existentes sobre los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1988. La actora no aporta documentación alguna que acredite que tales terrenos constaban inscritos como de titularidad privada y amparados por el art. 34 LH en fecha anterior a la Ley de 1988, formando parte los mismos a la citada fecha del dominio público portuario del Puerto de Alicante teniendo la consideración de puerto de interés general del estado y siendo desafectados del demanio, y se considera bien patrimonial de la Autoridad Portuaria de Alicante. No hay en el expediente documentación acreditativa de un tracto registral ininterrumpido de los terrenos solicitados en concesión en virtud de un título de propiedad anterior a la Ley de 1988. Por ello se deniega la concesión solicitada.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que la OM que deniega la concesión se ciñe de manera estricta a un requisito que no se exige ni en la Ley Costas ni en el RGC esto es que los terrenos de dominio público fueran de propiedad privada presumiblemente de la Autoridad Portuaria Alicante (APA) antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988. Los terrenos en cuestión eran de dominio público y que se concediera a la Autoridad Portuaria Alicante una concesión el 23-6-1961, esto es previo a la entrada en vigor de la Ley Costas. A la entrada en vigor de la Ley Costas, la actora ostentaba una concesión sobre esos terrenos pues se le había concedido por la APA lo que significa que disponía de título habilitante y suficiente para el uso y aprovechamiento de los terrenos que consisten en una parcela en Avda. Villajoyosa 403016, Alicante, titularidad de la APA. Y esta acreditada la propiedad de la APA de manera ininterrumpida. En el año 2006 se dictó la OM/FOM 2491/2006 que aprobó el Plan de utilización de los espacios Portuarios del Puerto de Alicante, y tras esa desafectación del dominio público el terreno pasó a ser parte integrante del patrimonio de la APA. Esa desafectación no altera el uso y aprovechamiento que tenía la actora. Con la OM de 2016 que aprueba el deslinde del dominio público marítimo terrestre TM El Campello y el sur del Puesto de Alicante (excepto Serra Grossa) e Isla de Tabarca, TM Alicante. Con ese deslinde resultó afectada la parcela donde la actora realiza su actividad en un 50%. El requisito de que los terrenos estuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad como terrenos de propiedad privada no es un requisito exigido legalmente. La OM recurrida es nula de pleno derecho por existir una serie de alegaciones no contestadas lo que constituye una falta de motivación, ninguno de los documentos aportados se ha tenido en cuenta y se enumeran aquellas cuestiones no tenidas en cuenta. La OM es nula por cuanto la titularidad registral de propiedad privada de los terrenos no es un requisito exigido legalmente, es un requisito de imposible cumplimiento. Derecho concesional al amparo de la LC DT1º, 3. Subsidiariamente, que se le reconozcan los derechos concesionales DT1ª,3. Subsidiariamente, condena a la Administración a que revoque o rescate la concesión vigente y asuma consecuencias indemnizatorias.

Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se acuerde:

(1) Como pretensión principal, se otorgue a la Autoridad Portuaria de Alicante la concesión para la ocupación y aprovechamiento de DPMT al amparo de la DT 1ª3 de la LC (con el consiguiente mantenimiento de la relación jurídica con mi representada).

(2) Como pretensión subsidiaria, esto es, para el hipotético caso de que la Sala considerara que la Autoridad Portuaria no tiene derecho al otorgamiento de la concesión para la ocupación y aprovechamiento de DPMT al amparo de la DT 1ª3 de la LC, se otorgue la citada concesión a mi representada.

(3) Como pretensión subsidiaria a las anteriores, esto es, para el hipotético caso de que la Sala considerase que no ha lugar al otorgamiento de la concesión para la ocupación y aprovechamiento de DPMT con base en la DT 1ª3 de la LC ni a la Autoridad Portuaria ni a mi representada, la Sala debe condenar a la Administración demandada a que revoque o rescate la concesión vigente y asuma las consecuencias indemnizatorias de ese acto.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Alega en primer lugar la parte demandada la falta de legitimación de la entidad actora Lamarr Alicante SLU puesto que impugna una resolución administrativa que deniega a la APA una concesión administrativa y la actora no ostenta legitimación. No concurren ni en la APA ni en Lamarr los presupuestos necesarios para obtener una concesión con arreglo a la DT1ª, 3 LC 1988. La entidad Lamarr no es titular registral de los terrenos. Existe suficiente motivación e improcedencia del rescate o revocación de la concesión pues es una cuestión ni tan siquiera suscitada en via administrativa.

CUARTO : En el escrito de conclusiones la parte recurrente Lamarr Alicante SLU insiste en la falta de motivación de la resolución, OM 29 diciembre 2020. Cumplimiento de los requisitos de la DT1ª, 3 Ley Costas 1988. Esta acreditado el interés legítimo de la parte recurrente. Se argumentó en via administrativa la pretensión subsidiaria indemnizatoria. Tras el escrito de conclusiones de la actora la Autoridad Portuaria de Alicante quiso personarse en este procedimiento y esa personación fue denegada por cuanto hubiera ostentado la condición de codemandada.

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones incide en aquellas cuestiones que se suscitaron en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO : En primer término, procede examinar la cuestión referida a la falta de legitimación activa de Lamarr Alicante SLU planteada por el Abogado del Estado al amparo del art. 19.1 LJCA. El Abogado del Estado entiende que el recurrente no ostenta derecho para impugnar una OM de 29 diciembre 2020 que deniega una concesión administrativa a la Autoridad Portuaria de Alicante (APA) que es quien había suscitado la cuestión referida a la concesión tras la aprobación del deslinde mediante OM de 27 abril 2016 de unos 2.111'11m2 de superficie en el tramo de terreno comprendido entre El Campello y el su del Puerto de Alicante, excepto Serra Grossa, TM Alicante.

La legitimación activa se configura como un presupuesto inexcusable del proceso, y ese criterio se ampara conforme al art. 19 LJCA en un interés directo. En este caso, de solicitud de concesión al amparo de la DT 1ª3 Ley Costas 1988, aparece como recurrente la concesionaria (Lamarra Alicante SLU) de la que fue concesionaria, la Autoridad Portuaria de Alicante (APA), de esa zona de dominio público marítimo terrestre y es a la APA a quien se le ha denegado la concesión mediante OM 29 diciembre 2020 sin que la misma haya recurrido dicha OM, y por el contrario es recurrida por la entidad Lamarr Alicante SLU.

El TS ha expuesto que: "[...] la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo".

No desconoce este Tribunal que en esta materia de costas se pueden ejercitar acciones ante órganos administrativos y órganos jurisdiccionales en defensa o en la salvaguarda de esa propia Ley de Costas y su normativa de desarrollo, especialmente porque se trata de proteger el ordenamiento jurídico en materia de dominio público.

Así el art. 109 de la Ley de Costas, que reproduce el artículo 219 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, reconoce acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esa Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

La acción que se ejercita en el presente recurso contencioso administrativo no pertenece al ámbito de la defensa de lo público en la normativa de costas, es decir, el recurso que suscita la entidad LAMARR no es defensa del cumplimiento y observancia de la normativa de costas en defensa y salvaguarda del dominio público marítimo terrestre, en defensa del interés general, es un recurso que se suscita en defensa de los intereses o beneficios privados de la APA que cedió el uso de ese espacio o esa superficie declarada dominio público marítimo terrestre a la entidad que ahora recurre y que recurre en defensa de unos intereses privados y no en defensa de aquellos que son públicos. Es de ahí de donde surge esa falta de legitimación activa que plantea el Abogado del Estado y que se admite por este Tribunal.

La DT1ª, 3 LC dispone: 3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.

Esto es la concesión que se solicita la cual exige una titularidad registral que obviamente y como se ha expuesto no puede la entidad Lamarr Alicante SLU hacerla valer por inexistente.

En consecuencia, y conforme a todo lo anterior, este Tribunal considera que concurre la causa de inadmisión suscitada por el Abogado del Estado y al amparo del art. 69.b LJCA se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 968/2022, promovido por la entidad LAMARR ALICANTE SLU, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la OM 29 octubre 2020 de la Dirección General de la Costa y del Mar por delegación del Ministerio de Transición Ecológica, en materia de concesión

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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