Última revisión
17/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 424/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 221/2023 de 23 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Nº de sentencia: 424/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100413
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3567
Núm. Roj: SAN 3567:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
LUIS HELMUTH MOYA MEYER
RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 221/2023 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U., contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción de 50.000 euros, por infracción del artículo 5.1.c . RGPD en relación con el artículo 83.5.a) LOPDGDD.
Ha sido parte recurrida la Agencia Española de Protección de Datos, representada por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.
A consecuencia de la denuncia formulada, la AEPD acordó, en mayo de 2021, la medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido.
En mayo de 2022 se inicia el expediente sancionador origen de la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.
Interesa resaltar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha informado, en relación con este asunto, conforme obra en los folios 250 y siguientes del expediente del procedimiento 221/23:
< La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima. La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos.... El TSJ de Cataluña no tiene canal de You tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. Por lo tanto, el TSJC no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta. (....) informe de la Oficina de Comunicación ....la señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información. Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida>>. La cuestión de fondo la hemos resuelto en los citados procedimientos, afirmando en la sentencia dictada en el procedimiento 380/23: A juicio de la Sala, la finalidad informativa no exigía la voz natural, conforme también se ha alegado y, en todo caso, aun si fuera trascendente primaría -en este caso- la protección de la víctima frente al derecho de información. También hemos reflejado los términos en que se manifiesta el Gabinete de Comunicación del TSJ de Cataluña, permitiendo descartar que sea causa suficiente de exoneración el hecho de la señal oficial ofrecida por el Tribunal. Dicha señal facilita el acceso de los medios a la celebración de la vista -dada la imposibilidad material en caso contrario-, pero no excluye las prevenciones propias de la normativa aplicable en cada caso, que el medio informativo, como profesional, no puede desconocer. Por ello, entendemos que el principio de confianza legítima no puede excluir la responsabilidad del medio en el caso examinado, al usarse señal institucional. Si bien, alguna repercusión atribuimos a esta circunstancia al examinar el importe de la sanción. El hecho de apreciar que no concurre una de las circunstancias agravantes que se toman en consideración en la resolución sancionadora, aconseja reducir el importe de la sanción a la cuantía de 40.000 euros. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U, contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.
2.- Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.
A consecuencia de la denuncia formulada, la AEPD acordó, en mayo de 2021, la medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido.
En mayo de 2022 se inicia el expediente sancionador origen de la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.
Interesa resaltar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha informado, en relación con este asunto, conforme obra en los folios 250 y siguientes del expediente del procedimiento 221/23:
< La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima. La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos.... El TSJ de Cataluña no tiene canal de You tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. Por lo tanto, el TSJC no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta. (....) informe de la Oficina de Comunicación ....la señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información. Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida>>. La cuestión de fondo la hemos resuelto en los citados procedimientos, afirmando en la sentencia dictada en el procedimiento 380/23: A juicio de la Sala, la finalidad informativa no exigía la voz natural, conforme también se ha alegado y, en todo caso, aun si fuera trascendente primaría -en este caso- la protección de la víctima frente al derecho de información. También hemos reflejado los términos en que se manifiesta el Gabinete de Comunicación del TSJ de Cataluña, permitiendo descartar que sea causa suficiente de exoneración el hecho de la señal oficial ofrecida por el Tribunal. Dicha señal facilita el acceso de los medios a la celebración de la vista -dada la imposibilidad material en caso contrario-, pero no excluye las prevenciones propias de la normativa aplicable en cada caso, que el medio informativo, como profesional, no puede desconocer. Por ello, entendemos que el principio de confianza legítima no puede excluir la responsabilidad del medio en el caso examinado, al usarse señal institucional. Si bien, alguna repercusión atribuimos a esta circunstancia al examinar el importe de la sanción. El hecho de apreciar que no concurre una de las circunstancias agravantes que se toman en consideración en la resolución sancionadora, aconseja reducir el importe de la sanción a la cuantía de 40.000 euros. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U, contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.
2.- Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A consecuencia de la denuncia formulada, la AEPD acordó, en mayo de 2021, la medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido.
En mayo de 2022 se inicia el expediente sancionador origen de la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.
Interesa resaltar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha informado, en relación con este asunto, conforme obra en los folios 250 y siguientes del expediente del procedimiento 221/23:
< La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima. La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos.... El TSJ de Cataluña no tiene canal de You tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. Por lo tanto, el TSJC no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta. (....) informe de la Oficina de Comunicación ....la señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información. Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida>>. La cuestión de fondo la hemos resuelto en los citados procedimientos, afirmando en la sentencia dictada en el procedimiento 380/23: A juicio de la Sala, la finalidad informativa no exigía la voz natural, conforme también se ha alegado y, en todo caso, aun si fuera trascendente primaría -en este caso- la protección de la víctima frente al derecho de información. También hemos reflejado los términos en que se manifiesta el Gabinete de Comunicación del TSJ de Cataluña, permitiendo descartar que sea causa suficiente de exoneración el hecho de la señal oficial ofrecida por el Tribunal. Dicha señal facilita el acceso de los medios a la celebración de la vista -dada la imposibilidad material en caso contrario-, pero no excluye las prevenciones propias de la normativa aplicable en cada caso, que el medio informativo, como profesional, no puede desconocer. Por ello, entendemos que el principio de confianza legítima no puede excluir la responsabilidad del medio en el caso examinado, al usarse señal institucional. Si bien, alguna repercusión atribuimos a esta circunstancia al examinar el importe de la sanción. El hecho de apreciar que no concurre una de las circunstancias agravantes que se toman en consideración en la resolución sancionadora, aconseja reducir el importe de la sanción a la cuantía de 40.000 euros. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U, contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.
2.- Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U, contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.
2.- Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

