Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 425/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 411/2023 de 23 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Nº de sentencia: 425/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100414

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3573

Núm. Roj: SAN 3573:2026

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

MADRID

SENTENCIA: 00425 / 2026

PASEO DE LA CASTELLANA 14

Teléfono: 914007284

Correo electrónico: audiencianacional.salacontencioso.s1@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: RMG

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G: 28079 23 3 2023 0005087

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 / 2023

Sobre: EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

De D./ña.CONECTA 5 TELECINCO S.A.U.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Contra D./Dª. AGENCIA ESPAÑOLA PROTECCION DE DATOS

ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

LUIS HELMUTH MOYA MEYER

RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 411/2023 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de Conecta 5 Telecinco, S.A.U., contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción de 50.000 euros, por infracción del artículo 5.1.c . RGPD en relación con el artículo 83.5.a) LOPDGDD.

Ha sido parte recurrida la Agencia Española de Protección de Datos, representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare: 1. Contraria a derecho y nula, o subsidiariamente, la anulación de dicha Resolución, por la vulneración de los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Primero; 2. Contraria a derecho y nula, o subsidiariamente, la anulación de dicha Resolución, por conculcar el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos, en conexión con lo dispuesto en el artículo 5.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo; 3. Contraria a derecho y nula, o subsidiariamente, la anulación de dicha Resolución, por conculcar el artículo 55 de la Ley 40/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en conexión con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 40/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2026.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se recoge en la resolución sancionadora impugnada que <>>.

A consecuencia de la denuncia formulada, la AEPD acordó, en mayo de 2021, la medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido.

En abril de 2022 se inicia el expediente sancionador origen de la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.

Interesa resaltar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha informado, en relación con este asunto, conforme obra en los folios 250 y siguientes del expediente del procedimiento 221/23:

<

La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima.

La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos.... El TSJ de Cataluña no tiene canal de You tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. Por lo tanto, el TSJC no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta.

(....) informe de la Oficina de Comunicación ....la señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información.

Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida>>.

SEGUNDO.- Resolvemos de forma conjunta los recursos 221/23, 231/23, 238/23, 338/23, 380/23 y 411/23, en los que adoptamos la misma decisión al tener la misma problemática fáctica y jurídica. Efectivamente, todos ellos versan sobre la publicación de la misma declaración en sitios web, por parte de distintos medios de comunicación, sin realizar distorsionado de la voz.

La cuestión de fondo la hemos resuelto en los citados procedimientos, afirmando en la sentencia dictada en el procedimiento 380/23:

<

En orden a tal alegación, entiende la Sala, que en el caso presente la AEPD actuó de manera correcta a la hora de valorar el comportamiento de la actora en tanto diferenciado del tratamiento con fines jurisdiccionales llevado a cabo por el órgano jurisdiccional de referencia - en concreto la Audiencia Provincial de Barcelona- pues no se hallaba la AEPD en el trance de valorar la puesta a disposición a los medios de comunicación del video de referencia (a través de la Oficina de comunicación adscrita al TSJ de Cataluña), cuanto ante el propio de evaluar el tratamiento que realizó el medio de comunicación recurrente, al publicar en la página web..... Esta inteligencia conlleva no apreciar lesión al principio de igualdad suscitado por la actora, al no hallarnos ante hipótesis comparables en modo alguno, ni lesión al derecho a la información, pues la relevancia pública del asunto no excusaba a la recurrente a actuar en modo diferenciado al seguido.

Por lo demás controvierte la parte la consideración de la voz de la víctima como dato personal entendiendo que ante las circunstancias del caso no existía riesgo de su identificación, de forma que no sería posible combinando toda la información distinguir a esa persona del resto de individuos, sin implicar por tanto un tratamiento de datos de carácter personal.

La Sala sin embargo no comparte tal aserto. Nos hallamos en el marco de un proceso judicial seguido de manera continua por múltiples medios de comunicación que suministran información del entorno de la víctima, de los autores de la agresión y de la propia agresión sufrida, contextualizando los hechos en la medida de sus posibilidades, de forma tal que la voz de tal víctima, en tal contexto, contaría con aptitud para hacerla identificable, al menos en los círculos más cercanos a la misma (v.gr. familiares, compañeros de trabajo, estudios, actividades sociales etc...). Nótese, por lo demás, que la propia actora alude a que era públicamente conocido que la víctima del delito residía en la localidad de Sabadell, lo cual no sólo no contradice, cuanto potencia la conclusión hasta aquí alcanzada.

En lo que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta aprecia la resolución impugnada las agravantes del art.83.2 letras a), b) y g) del RGPD al efecto de graduar la sanción en los términos que ya han quedado reseñados y a saber referidas respectivamente a "la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido"; "la intencionalidad o negligencia en la infracción" y a "las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción".

Sostiene la actora que en relación a la primera agravante no se constata un perjuicio real a la víctima más tal circunstancia es sólo uno de los elementos a considerar en tal agravante en orden a precisar "la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate" no entendiéndose por lo tanto la misma desvirtuada en su debida aplicación en tanto "acarrea una pérdida de disposición y control sobre el dato personal de su voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir dicho dato personal existía un riesgo cierto de que pudiera ser reconocida por terceros (..)".

En lo que atañe a "la intencionalidad o negligencia en la infracción" la aprecia la AEPD entendiendo que concurre tal negligencia "al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla". Tal elemento sin embargo entiende la Sala no ha de operar como circunstancia agravante, toda vez que ciertamente minimiza la consideración de haber obtenido la actora tal video en las condiciones indicadas, con origen en señal institucional y voz de la víctima no distorsionada, lo cual permite reducir el grado de negligencia apreciada al efecto de no cualificar el mismo como para tornar tal negligencia en circunstancia agravatoria. Ello conllevará la reducción parcial en el importe de la multa impuesta.

Resulta en fin ajustada a derecho la apreciación de la agravante referida a "las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción" en tanto "posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su libertad sexual">>.

TERCERO.- Por lo demás, conviene resaltar que la propia resolución impugnada en este procedimiento señala que "la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, así como la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, prevén una especial necesidad de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual o la indemnidad sexual. A mayores, el mencionado Estatuto de la víctima del delito también prevé una especial protección a las víctimas de delitos violentos. Y en el supuesto examinado concurren ambas circunstancias".

A juicio de la Sala, la finalidad informativa no exigía la voz natural, conforme también se ha alegado y, en todo caso, aun si fuera trascendente primaría -en este caso- la protección de la víctima frente al derecho de información. También hemos reflejado los términos en que se manifiesta el Gabinete de Comunicación del TSJ de Cataluña, permitiendo descartar que sea causa suficiente de exoneración el hecho de la señal oficial ofrecida por el Tribunal. Dicha señal facilita el acceso de los medios a la celebración de la vista -dada la imposibilidad material en caso contrario-, pero no excluye las prevenciones propias de la normativa aplicable en cada caso, que el medio informativo, como profesional, no puede desconocer. Tal y como hemos reflejado anteriormente, "La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista".

Como señalamos en SAN de 10 de julio de 2026, recurso 1975/21 Sección Sexta, <sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2017, rec. 2468/2015 , que cita la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea, recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 2010 (asunto T549/08 , apartado 71), 16 de septiembre de 2013 (asunto T-3/07, apartado 53) y 18 de junio de 2014 (asunto T-260/, apartado 84), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresada en las sentencias de 18 de julio de 2007 (asunto C213/06, apartado 33 ) y 26 de enero de 2017 (asunto C-611/13 , apartado 44) recuerda que el derecho a alegar la falta de culpabilidad invocando el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos: 1. La Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. 2. Estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. 3. Las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables>>.

En nuestra sentencia de 10 de julio de 2026, recurso 1971/21, Sección Sexta, también indicamos:

<Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma las sentencias de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y de 20 de septiembre de 2012 del Alto Tribunal, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado". Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores", la Administración habría de adoptar una determinada decisión con fundamento en que hubo una serie de signos concluyentes">>.

Ninguna tacha apreciamos, en nuestro caso, a la actuación administrativa recurrida, que ejercita una facultad normativamente dispuesta, concurriendo los requisitos que se prevén en la normativa aplicable. Por ello, entendemos que el principio de confianza legítima no puede excluir la responsabilidad del medio en el caso examinado, al usarse señal institucional. Si bien, alguna repercusión atribuimos a esta circunstancia al examinar el importe de la sanción. El hecho de apreciar que no concurre una de las circunstancias agravantes que se toman en consideración en la resolución sancionadora, aconseja reducir el importe de la sanción a la cuantía de 40.000 euros.

Por último, tampoco podemos apreciar que exista tacha de nulidad en lo actuado por el contenido de las actuaciones previas desarrolladas en el caso examinado. Se achaca a la administración el excesivo desarrollo de las actuaciones previas y la ausencia de trámites en el expediente sancionador. Cabe concluir que las actuaciones previas cumplieron la finalidad prevista en el artículo 55 de la Ley 39/2015, en cuanto se orientaron a determinar "con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros". No podemos considerar que exista desviación de poder al dar contenido cabal a dicha previsión legal, siendo evidente que la parte no identifica el motivo por el que indica que las actuaciones previas deben ser anuladas. Dicho motivo no puede ser que se haya intentado acreditar los hechos y no sólo "reunir elementos indicativos". Tampoco puede ser indicativo de nulidad alguna que el procedimiento sancionador no haya requerido actuaciones específicas, fuera del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución. En todo caso, no se alcanza a vislumbrar género alguno de indefensión en la parte o pretensión de ocultamiento o anticipación de actividades instructoras.

CUARTO.- Merced a la estimación parcial del recurso y de conformidad con el art. 139.1.II LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de Conecta 5 Telecinco, S.A.U., contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.

2.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare: 1. Contraria a derecho y nula, o subsidiariamente, la anulación de dicha Resolución, por la vulneración de los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Primero; 2. Contraria a derecho y nula, o subsidiariamente, la anulación de dicha Resolución, por conculcar el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos, en conexión con lo dispuesto en el artículo 5.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo; 3. Contraria a derecho y nula, o subsidiariamente, la anulación de dicha Resolución, por conculcar el artículo 55 de la Ley 40/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en conexión con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 40/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2026.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se recoge en la resolución sancionadora impugnada que <>>.

A consecuencia de la denuncia formulada, la AEPD acordó, en mayo de 2021, la medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido.

En abril de 2022 se inicia el expediente sancionador origen de la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.

Interesa resaltar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha informado, en relación con este asunto, conforme obra en los folios 250 y siguientes del expediente del procedimiento 221/23:

<

La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima.

La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos.... El TSJ de Cataluña no tiene canal de You tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. Por lo tanto, el TSJC no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta.

(....) informe de la Oficina de Comunicación ....la señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información.

Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida>>.

SEGUNDO.- Resolvemos de forma conjunta los recursos 221/23, 231/23, 238/23, 338/23, 380/23 y 411/23, en los que adoptamos la misma decisión al tener la misma problemática fáctica y jurídica. Efectivamente, todos ellos versan sobre la publicación de la misma declaración en sitios web, por parte de distintos medios de comunicación, sin realizar distorsionado de la voz.

La cuestión de fondo la hemos resuelto en los citados procedimientos, afirmando en la sentencia dictada en el procedimiento 380/23:

<

En orden a tal alegación, entiende la Sala, que en el caso presente la AEPD actuó de manera correcta a la hora de valorar el comportamiento de la actora en tanto diferenciado del tratamiento con fines jurisdiccionales llevado a cabo por el órgano jurisdiccional de referencia - en concreto la Audiencia Provincial de Barcelona- pues no se hallaba la AEPD en el trance de valorar la puesta a disposición a los medios de comunicación del video de referencia (a través de la Oficina de comunicación adscrita al TSJ de Cataluña), cuanto ante el propio de evaluar el tratamiento que realizó el medio de comunicación recurrente, al publicar en la página web..... Esta inteligencia conlleva no apreciar lesión al principio de igualdad suscitado por la actora, al no hallarnos ante hipótesis comparables en modo alguno, ni lesión al derecho a la información, pues la relevancia pública del asunto no excusaba a la recurrente a actuar en modo diferenciado al seguido.

Por lo demás controvierte la parte la consideración de la voz de la víctima como dato personal entendiendo que ante las circunstancias del caso no existía riesgo de su identificación, de forma que no sería posible combinando toda la información distinguir a esa persona del resto de individuos, sin implicar por tanto un tratamiento de datos de carácter personal.

La Sala sin embargo no comparte tal aserto. Nos hallamos en el marco de un proceso judicial seguido de manera continua por múltiples medios de comunicación que suministran información del entorno de la víctima, de los autores de la agresión y de la propia agresión sufrida, contextualizando los hechos en la medida de sus posibilidades, de forma tal que la voz de tal víctima, en tal contexto, contaría con aptitud para hacerla identificable, al menos en los círculos más cercanos a la misma (v.gr. familiares, compañeros de trabajo, estudios, actividades sociales etc...). Nótese, por lo demás, que la propia actora alude a que era públicamente conocido que la víctima del delito residía en la localidad de Sabadell, lo cual no sólo no contradice, cuanto potencia la conclusión hasta aquí alcanzada.

En lo que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta aprecia la resolución impugnada las agravantes del art.83.2 letras a), b) y g) del RGPD al efecto de graduar la sanción en los términos que ya han quedado reseñados y a saber referidas respectivamente a "la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido"; "la intencionalidad o negligencia en la infracción" y a "las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción".

Sostiene la actora que en relación a la primera agravante no se constata un perjuicio real a la víctima más tal circunstancia es sólo uno de los elementos a considerar en tal agravante en orden a precisar "la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate" no entendiéndose por lo tanto la misma desvirtuada en su debida aplicación en tanto "acarrea una pérdida de disposición y control sobre el dato personal de su voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir dicho dato personal existía un riesgo cierto de que pudiera ser reconocida por terceros (..)".

En lo que atañe a "la intencionalidad o negligencia en la infracción" la aprecia la AEPD entendiendo que concurre tal negligencia "al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla". Tal elemento sin embargo entiende la Sala no ha de operar como circunstancia agravante, toda vez que ciertamente minimiza la consideración de haber obtenido la actora tal video en las condiciones indicadas, con origen en señal institucional y voz de la víctima no distorsionada, lo cual permite reducir el grado de negligencia apreciada al efecto de no cualificar el mismo como para tornar tal negligencia en circunstancia agravatoria. Ello conllevará la reducción parcial en el importe de la multa impuesta.

Resulta en fin ajustada a derecho la apreciación de la agravante referida a "las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción" en tanto "posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su libertad sexual">>.

TERCERO.- Por lo demás, conviene resaltar que la propia resolución impugnada en este procedimiento señala que "la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, así como la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, prevén una especial necesidad de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual o la indemnidad sexual. A mayores, el mencionado Estatuto de la víctima del delito también prevé una especial protección a las víctimas de delitos violentos. Y en el supuesto examinado concurren ambas circunstancias".

A juicio de la Sala, la finalidad informativa no exigía la voz natural, conforme también se ha alegado y, en todo caso, aun si fuera trascendente primaría -en este caso- la protección de la víctima frente al derecho de información. También hemos reflejado los términos en que se manifiesta el Gabinete de Comunicación del TSJ de Cataluña, permitiendo descartar que sea causa suficiente de exoneración el hecho de la señal oficial ofrecida por el Tribunal. Dicha señal facilita el acceso de los medios a la celebración de la vista -dada la imposibilidad material en caso contrario-, pero no excluye las prevenciones propias de la normativa aplicable en cada caso, que el medio informativo, como profesional, no puede desconocer. Tal y como hemos reflejado anteriormente, "La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista".

Como señalamos en SAN de 10 de julio de 2026, recurso 1975/21 Sección Sexta, <sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2017, rec. 2468/2015 , que cita la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea, recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 2010 (asunto T549/08 , apartado 71), 16 de septiembre de 2013 (asunto T-3/07, apartado 53) y 18 de junio de 2014 (asunto T-260/, apartado 84), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresada en las sentencias de 18 de julio de 2007 (asunto C213/06, apartado 33 ) y 26 de enero de 2017 (asunto C-611/13 , apartado 44) recuerda que el derecho a alegar la falta de culpabilidad invocando el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos: 1. La Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. 2. Estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. 3. Las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables>>.

En nuestra sentencia de 10 de julio de 2026, recurso 1971/21, Sección Sexta, también indicamos:

<Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma las sentencias de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y de 20 de septiembre de 2012 del Alto Tribunal, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado". Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores", la Administración habría de adoptar una determinada decisión con fundamento en que hubo una serie de signos concluyentes">>.

Ninguna tacha apreciamos, en nuestro caso, a la actuación administrativa recurrida, que ejercita una facultad normativamente dispuesta, concurriendo los requisitos que se prevén en la normativa aplicable. Por ello, entendemos que el principio de confianza legítima no puede excluir la responsabilidad del medio en el caso examinado, al usarse señal institucional. Si bien, alguna repercusión atribuimos a esta circunstancia al examinar el importe de la sanción. El hecho de apreciar que no concurre una de las circunstancias agravantes que se toman en consideración en la resolución sancionadora, aconseja reducir el importe de la sanción a la cuantía de 40.000 euros.

Por último, tampoco podemos apreciar que exista tacha de nulidad en lo actuado por el contenido de las actuaciones previas desarrolladas en el caso examinado. Se achaca a la administración el excesivo desarrollo de las actuaciones previas y la ausencia de trámites en el expediente sancionador. Cabe concluir que las actuaciones previas cumplieron la finalidad prevista en el artículo 55 de la Ley 39/2015, en cuanto se orientaron a determinar "con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros". No podemos considerar que exista desviación de poder al dar contenido cabal a dicha previsión legal, siendo evidente que la parte no identifica el motivo por el que indica que las actuaciones previas deben ser anuladas. Dicho motivo no puede ser que se haya intentado acreditar los hechos y no sólo "reunir elementos indicativos". Tampoco puede ser indicativo de nulidad alguna que el procedimiento sancionador no haya requerido actuaciones específicas, fuera del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución. En todo caso, no se alcanza a vislumbrar género alguno de indefensión en la parte o pretensión de ocultamiento o anticipación de actividades instructoras.

CUARTO.- Merced a la estimación parcial del recurso y de conformidad con el art. 139.1.II LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de Conecta 5 Telecinco, S.A.U., contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.

2.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recoge en la resolución sancionadora impugnada que <>>.

A consecuencia de la denuncia formulada, la AEPD acordó, en mayo de 2021, la medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido.

En abril de 2022 se inicia el expediente sancionador origen de la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento.

Interesa resaltar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha informado, en relación con este asunto, conforme obra en los folios 250 y siguientes del expediente del procedimiento 221/23:

<

La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima.

La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos.... El TSJ de Cataluña no tiene canal de You tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. Por lo tanto, el TSJC no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta.

(....) informe de la Oficina de Comunicación ....la señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información.

Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida>>.

SEGUNDO.- Resolvemos de forma conjunta los recursos 221/23, 231/23, 238/23, 338/23, 380/23 y 411/23, en los que adoptamos la misma decisión al tener la misma problemática fáctica y jurídica. Efectivamente, todos ellos versan sobre la publicación de la misma declaración en sitios web, por parte de distintos medios de comunicación, sin realizar distorsionado de la voz.

La cuestión de fondo la hemos resuelto en los citados procedimientos, afirmando en la sentencia dictada en el procedimiento 380/23:

<

En orden a tal alegación, entiende la Sala, que en el caso presente la AEPD actuó de manera correcta a la hora de valorar el comportamiento de la actora en tanto diferenciado del tratamiento con fines jurisdiccionales llevado a cabo por el órgano jurisdiccional de referencia - en concreto la Audiencia Provincial de Barcelona- pues no se hallaba la AEPD en el trance de valorar la puesta a disposición a los medios de comunicación del video de referencia (a través de la Oficina de comunicación adscrita al TSJ de Cataluña), cuanto ante el propio de evaluar el tratamiento que realizó el medio de comunicación recurrente, al publicar en la página web..... Esta inteligencia conlleva no apreciar lesión al principio de igualdad suscitado por la actora, al no hallarnos ante hipótesis comparables en modo alguno, ni lesión al derecho a la información, pues la relevancia pública del asunto no excusaba a la recurrente a actuar en modo diferenciado al seguido.

Por lo demás controvierte la parte la consideración de la voz de la víctima como dato personal entendiendo que ante las circunstancias del caso no existía riesgo de su identificación, de forma que no sería posible combinando toda la información distinguir a esa persona del resto de individuos, sin implicar por tanto un tratamiento de datos de carácter personal.

La Sala sin embargo no comparte tal aserto. Nos hallamos en el marco de un proceso judicial seguido de manera continua por múltiples medios de comunicación que suministran información del entorno de la víctima, de los autores de la agresión y de la propia agresión sufrida, contextualizando los hechos en la medida de sus posibilidades, de forma tal que la voz de tal víctima, en tal contexto, contaría con aptitud para hacerla identificable, al menos en los círculos más cercanos a la misma (v.gr. familiares, compañeros de trabajo, estudios, actividades sociales etc...). Nótese, por lo demás, que la propia actora alude a que era públicamente conocido que la víctima del delito residía en la localidad de Sabadell, lo cual no sólo no contradice, cuanto potencia la conclusión hasta aquí alcanzada.

En lo que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta aprecia la resolución impugnada las agravantes del art.83.2 letras a), b) y g) del RGPD al efecto de graduar la sanción en los términos que ya han quedado reseñados y a saber referidas respectivamente a "la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido"; "la intencionalidad o negligencia en la infracción" y a "las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción".

Sostiene la actora que en relación a la primera agravante no se constata un perjuicio real a la víctima más tal circunstancia es sólo uno de los elementos a considerar en tal agravante en orden a precisar "la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate" no entendiéndose por lo tanto la misma desvirtuada en su debida aplicación en tanto "acarrea una pérdida de disposición y control sobre el dato personal de su voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir dicho dato personal existía un riesgo cierto de que pudiera ser reconocida por terceros (..)".

En lo que atañe a "la intencionalidad o negligencia en la infracción" la aprecia la AEPD entendiendo que concurre tal negligencia "al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla". Tal elemento sin embargo entiende la Sala no ha de operar como circunstancia agravante, toda vez que ciertamente minimiza la consideración de haber obtenido la actora tal video en las condiciones indicadas, con origen en señal institucional y voz de la víctima no distorsionada, lo cual permite reducir el grado de negligencia apreciada al efecto de no cualificar el mismo como para tornar tal negligencia en circunstancia agravatoria. Ello conllevará la reducción parcial en el importe de la multa impuesta.

Resulta en fin ajustada a derecho la apreciación de la agravante referida a "las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción" en tanto "posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su libertad sexual">>.

TERCERO.- Por lo demás, conviene resaltar que la propia resolución impugnada en este procedimiento señala que "la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, así como la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, prevén una especial necesidad de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual o la indemnidad sexual. A mayores, el mencionado Estatuto de la víctima del delito también prevé una especial protección a las víctimas de delitos violentos. Y en el supuesto examinado concurren ambas circunstancias".

A juicio de la Sala, la finalidad informativa no exigía la voz natural, conforme también se ha alegado y, en todo caso, aun si fuera trascendente primaría -en este caso- la protección de la víctima frente al derecho de información. También hemos reflejado los términos en que se manifiesta el Gabinete de Comunicación del TSJ de Cataluña, permitiendo descartar que sea causa suficiente de exoneración el hecho de la señal oficial ofrecida por el Tribunal. Dicha señal facilita el acceso de los medios a la celebración de la vista -dada la imposibilidad material en caso contrario-, pero no excluye las prevenciones propias de la normativa aplicable en cada caso, que el medio informativo, como profesional, no puede desconocer. Tal y como hemos reflejado anteriormente, "La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido, sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista".

Como señalamos en SAN de 10 de julio de 2026, recurso 1975/21 Sección Sexta, <sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2017, rec. 2468/2015 , que cita la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea, recogida, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 2010 (asunto T549/08 , apartado 71), 16 de septiembre de 2013 (asunto T-3/07, apartado 53) y 18 de junio de 2014 (asunto T-260/, apartado 84), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresada en las sentencias de 18 de julio de 2007 (asunto C213/06, apartado 33 ) y 26 de enero de 2017 (asunto C-611/13 , apartado 44) recuerda que el derecho a alegar la falta de culpabilidad invocando el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos: 1. La Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. 2. Estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. 3. Las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables>>.

En nuestra sentencia de 10 de julio de 2026, recurso 1971/21, Sección Sexta, también indicamos:

<Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta "el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma las sentencias de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002) y de 20 de septiembre de 2012 del Alto Tribunal, "si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado". Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores", la Administración habría de adoptar una determinada decisión con fundamento en que hubo una serie de signos concluyentes">>.

Ninguna tacha apreciamos, en nuestro caso, a la actuación administrativa recurrida, que ejercita una facultad normativamente dispuesta, concurriendo los requisitos que se prevén en la normativa aplicable. Por ello, entendemos que el principio de confianza legítima no puede excluir la responsabilidad del medio en el caso examinado, al usarse señal institucional. Si bien, alguna repercusión atribuimos a esta circunstancia al examinar el importe de la sanción. El hecho de apreciar que no concurre una de las circunstancias agravantes que se toman en consideración en la resolución sancionadora, aconseja reducir el importe de la sanción a la cuantía de 40.000 euros.

Por último, tampoco podemos apreciar que exista tacha de nulidad en lo actuado por el contenido de las actuaciones previas desarrolladas en el caso examinado. Se achaca a la administración el excesivo desarrollo de las actuaciones previas y la ausencia de trámites en el expediente sancionador. Cabe concluir que las actuaciones previas cumplieron la finalidad prevista en el artículo 55 de la Ley 39/2015, en cuanto se orientaron a determinar "con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros". No podemos considerar que exista desviación de poder al dar contenido cabal a dicha previsión legal, siendo evidente que la parte no identifica el motivo por el que indica que las actuaciones previas deben ser anuladas. Dicho motivo no puede ser que se haya intentado acreditar los hechos y no sólo "reunir elementos indicativos". Tampoco puede ser indicativo de nulidad alguna que el procedimiento sancionador no haya requerido actuaciones específicas, fuera del acuerdo de inicio y la propuesta de resolución. En todo caso, no se alcanza a vislumbrar género alguno de indefensión en la parte o pretensión de ocultamiento o anticipación de actividades instructoras.

CUARTO.- Merced a la estimación parcial del recurso y de conformidad con el art. 139.1.II LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de Conecta 5 Telecinco, S.A.U., contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.

2.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de Conecta 5 Telecinco, S.A.U., contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima recurso de reposición frente a resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se impone a la parte actora sanción y se confirman medidas provisionales, anulando parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cifra de 40.000 € la multa impuesta.

2.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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