Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 864/2024 de 29 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100268

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2887

Núm. Roj: SAN 2887:2026

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

MADRID

SENTENCIA: 00252 / 2026

PASEO DE LA CASTELLANA 14

Teléfono:914007284

Correo electrónico:audiencianacional.salacontencioso.s1@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario:PDS

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G:28079 23 3 2024 0006732

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 / 2024 /

Sobre:EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

De D./ña. Leticia

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.ANA DE LA CORTE MACIAS

Contra D./Dª.AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS INSTITUCIONALES

ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A

Recurso núm. 864/2024

PRESIDENTE

Don Fernando Luis Ruiz Piñeiro

MAGISTRADOS

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Doña Nieves Buisan García

Don Helmuth Moya Meyer

Don Ricardo Fernández Carballo-Calero

====================

En Madrid, a Veintinueve de junio del dos mil veintiséis.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Leticia, representada por don José Blas de Tapia Gómez, bajo la dirección letrada de doña Ana de la Corte Macías, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso el 26 de julio del 2024. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución de la AEPD por la que se inadmite la reclamación que dio lugar al expediente NUM000 por no existir indicios de la comisión de una infracción en el ámbito competencial de la protección de datos. La reclamación se presentó frente a tres trabajadores de la Fundación Nou Camí por el tratamiento de los datos personales. Estos fueron entregados a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento 3/2023-A, sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

SEGUNDO. -De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO. -Por diligencia de ordenación de 7 de enero del 2025 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 12 de mayo del 2026.

CUARTO. -Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

PRIMERO. -El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la AEPD, de 26 de marzo del 2024, por la que se inadmite la reclamación por no existir indicios de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia.

SEGUNDO. -La resolución impugnada señala que "la documentación entregada a los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes por quien tiene legitimación está legalmente amparada no solo cuando los datos personales hubieran sido solicitados directamente por dichos órganos, sino también cuando, al aportarse al procedimiento, no hubieran sido rechazados por el órgano competente, que es el que debe valorar su idoneidad...". La Fundación actuó en el ejercicio del cargo de asistente representativo de la reclamante ante la autoridad judicial, en el seno de un procedimiento para la adopción de medidas judiciales por razón de su discapacidad.

Además, considera que la AEPD no es competente para conocer de esta reclamación, en virtud del artículo 156 Estatuto Autonomía de Cataluña, que la atribuye a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades.

TERCERO. -El artículo 156 LO 6/2006, de 19 de julio, dispone lo siguiente:

"Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:

a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de Cataluña, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema universitario catalán.

(...)

d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento, que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

Se reclama frente a un tratamiento de datos efectuado por personal del Institut Catalá de la Salut, integrado en la Generalitat de Catalunya, por lo que la AEPD no es competente para analizar este caso.

CUARTO. -Las costas se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio del derecho a la justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 864/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso el 26 de julio del 2024. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución de la AEPD por la que se inadmite la reclamación que dio lugar al expediente NUM000 por no existir indicios de la comisión de una infracción en el ámbito competencial de la protección de datos. La reclamación se presentó frente a tres trabajadores de la Fundación Nou Camí por el tratamiento de los datos personales. Estos fueron entregados a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento 3/2023-A, sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

SEGUNDO. -De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO. -Por diligencia de ordenación de 7 de enero del 2025 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 12 de mayo del 2026.

CUARTO. -Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

PRIMERO. -El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la AEPD, de 26 de marzo del 2024, por la que se inadmite la reclamación por no existir indicios de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia.

SEGUNDO. -La resolución impugnada señala que "la documentación entregada a los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes por quien tiene legitimación está legalmente amparada no solo cuando los datos personales hubieran sido solicitados directamente por dichos órganos, sino también cuando, al aportarse al procedimiento, no hubieran sido rechazados por el órgano competente, que es el que debe valorar su idoneidad...". La Fundación actuó en el ejercicio del cargo de asistente representativo de la reclamante ante la autoridad judicial, en el seno de un procedimiento para la adopción de medidas judiciales por razón de su discapacidad.

Además, considera que la AEPD no es competente para conocer de esta reclamación, en virtud del artículo 156 Estatuto Autonomía de Cataluña, que la atribuye a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades.

TERCERO. -El artículo 156 LO 6/2006, de 19 de julio, dispone lo siguiente:

"Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:

a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de Cataluña, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema universitario catalán.

(...)

d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento, que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

Se reclama frente a un tratamiento de datos efectuado por personal del Institut Catalá de la Salut, integrado en la Generalitat de Catalunya, por lo que la AEPD no es competente para analizar este caso.

CUARTO. -Las costas se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio del derecho a la justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 864/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la AEPD, de 26 de marzo del 2024, por la que se inadmite la reclamación por no existir indicios de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia.

SEGUNDO. -La resolución impugnada señala que "la documentación entregada a los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes por quien tiene legitimación está legalmente amparada no solo cuando los datos personales hubieran sido solicitados directamente por dichos órganos, sino también cuando, al aportarse al procedimiento, no hubieran sido rechazados por el órgano competente, que es el que debe valorar su idoneidad...". La Fundación actuó en el ejercicio del cargo de asistente representativo de la reclamante ante la autoridad judicial, en el seno de un procedimiento para la adopción de medidas judiciales por razón de su discapacidad.

Además, considera que la AEPD no es competente para conocer de esta reclamación, en virtud del artículo 156 Estatuto Autonomía de Cataluña, que la atribuye a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades.

TERCERO. -El artículo 156 LO 6/2006, de 19 de julio, dispone lo siguiente:

"Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:

a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de Cataluña, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema universitario catalán.

(...)

d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento, que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

Se reclama frente a un tratamiento de datos efectuado por personal del Institut Catalá de la Salut, integrado en la Generalitat de Catalunya, por lo que la AEPD no es competente para analizar este caso.

CUARTO. -Las costas se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio del derecho a la justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 864/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 864/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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