Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 864/2024 de 29 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100268
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2887
Núm. Roj: SAN 2887:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Don Fernando Luis Ruiz Piñeiro
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Doña Nieves Buisan García
Don Helmuth Moya Meyer
Don Ricardo Fernández Carballo-Calero
====================
En Madrid, a Veintinueve de junio del dos mil veintiséis.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Leticia, representada por don José Blas de Tapia Gómez, bajo la dirección letrada de doña Ana de la Corte Macías, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución de la AEPD por la que se inadmite la reclamación que dio lugar al expediente NUM000 por no existir indicios de la comisión de una infracción en el ámbito competencial de la protección de datos. La reclamación se presentó frente a tres trabajadores de la Fundación Nou Camí por el tratamiento de los datos personales. Estos fueron entregados a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento 3/2023-A, sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 12 de mayo del 2026.
Además, considera que la AEPD no es competente para conocer de esta reclamación, en virtud del artículo 156 Estatuto Autonomía de Cataluña, que la atribuye a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades.
"Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:
a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de Cataluña, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema universitario catalán.
(...)
d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento, que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el ámbito de las competencias de la Generalitat.
Se reclama frente a un tratamiento de datos efectuado por personal del Institut Catalá de la Salut, integrado en la Generalitat de Catalunya, por lo que la AEPD no es competente para analizar este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución de la AEPD por la que se inadmite la reclamación que dio lugar al expediente NUM000 por no existir indicios de la comisión de una infracción en el ámbito competencial de la protección de datos. La reclamación se presentó frente a tres trabajadores de la Fundación Nou Camí por el tratamiento de los datos personales. Estos fueron entregados a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés en el procedimiento 3/2023-A, sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 12 de mayo del 2026.
Además, considera que la AEPD no es competente para conocer de esta reclamación, en virtud del artículo 156 Estatuto Autonomía de Cataluña, que la atribuye a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades.
"Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:
a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de Cataluña, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema universitario catalán.
(...)
d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento, que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el ámbito de las competencias de la Generalitat.
Se reclama frente a un tratamiento de datos efectuado por personal del Institut Catalá de la Salut, integrado en la Generalitat de Catalunya, por lo que la AEPD no es competente para analizar este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Además, considera que la AEPD no es competente para conocer de esta reclamación, en virtud del artículo 156 Estatuto Autonomía de Cataluña, que la atribuye a la Autoritat Catalana de Protecció de Dades.
"Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de protección de datos de carácter personal que, respetando las garantías de los derechos fundamentales en esta materia, incluye en todo caso:
a) La inscripción y el control de los ficheros o los tratamientos de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, las administraciones locales de Cataluña, las entidades autónomas y las demás entidades de derecho público o privado que dependen de las administraciones autonómica o locales o que prestan servicios o realizan actividades por cuenta propia a través de cualquier forma de gestión directa o indirecta, y las universidades que integran el sistema universitario catalán.
(...)
d) La constitución de una autoridad independiente, designada por el Parlamento, que vele por la garantía del derecho a la protección de datos personales en el ámbito de las competencias de la Generalitat.
Se reclama frente a un tratamiento de datos efectuado por personal del Institut Catalá de la Salut, integrado en la Generalitat de Catalunya, por lo que la AEPD no es competente para analizar este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

