Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1748/2022 de 03 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Nº de sentencia: 312/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100373
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3074
Núm. Roj: SAN 3074:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
D. LUIS FERNANDO RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En MADRID, a tres de julio de dos mil veintiséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, en materia de MEDIO AMBIENTE interpuesto por PIZARRAS GALLEGAS S.A, siendo partes la mercantil actora a través de la Procuradora de los Tribunales Mª del Valle Gili Ruiz, actuando en su defensa el Letrado Juan Miguel García Ruiz y siendo demandado el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a través de la Abogacía del Estado.
Personada en calidad de codemandada la mercantil CANTERAS VILLAMARTÍN S.L a través del Procurador de los Tribunales Ernesto García Lozano Martín y en su defensa el Letrado Jaime Benito Gutiérrez.
Igualmente formuló contestación CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, suplicando tras razonar, el dictado de sentencia por la cual "se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
Siendo ponente el magistrado D. Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.
La administración estatal demandada, se remite a lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada la cual no asume como desvirtuada por mor de lo razonado en la demanda.
La mercantil codemandada, CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, sostiene que "La zona donde se produce el desprendimiento y donde se encuentra la balsa de agua se corresponde desde el año 2018 con la DEMASIA de la concesión de explotación denominada Calzada, número 4288, en el término municipal de Villamartín de Valdeorras (Ourense) titularidad de la mercantil "PIZARRAS GALLEGAS, S.L." y que "El titular de la explotación minera tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 22 / 1973, de 21 de julio, de Minas. Motivo por el que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso".
Pues bien dispone el art.81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios
La Sala, cotejando tales preceptos con el caso que nos ocupa, no estima que los mismos resulten trasladables al mismo, derivando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A en orden a la retirada del depósito de tierra y piedras de referencia. Así pese a ser incontrovertido que la actora resultaba en la fecha de la denuncia de la guardería fluvial (14/6/2019) de una demasía minera otorgada conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y disposiciones concordantes en fecha 4/5/2018, es lo cierto que los preceptos en los que se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria a la propia del infractor en las operaciones de restauración, exigen un ligamen causal entre los "daños y perjuicios" que se aprecien y "los trabajos" que el titular o explotador de los derechos mineros realice, resultando que en el caso que nos ocupa ningún "trabajo" se ha identificado como realizado por la mercantil actora con un cabal ligamen causal al desprendimiento que nos ocupa. Por decirlo de otro modo, la mercantil actora resultó titular sobrevenida de una demasía minera, con posterioridad a la realización de los trabajos mineros que se identifican como causantes de la ocupación no autorizada y daños derivados, pero fue ajena en todo punto a ello. Nótese que la administración no controvierte siquiera que la actora no contase con la disponibilidad efectiva de los terrenos de referencia ni con un proyecto de explotación aprobado o siquiera presentado que incluyera la zona, con inclusión en los planes de labores anuales correspondientes. Por lo demás consta informado técnicamente sin contravención alguna que los hechos denunciados no tienen nada que ver con los trabajos autorizados en desarrollo de la concesión "calzada núm 4288" en tanto estos últimos se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano a la zona en la cual por mor de lo constatado en el expediente se produjo un desprendimiento ligado a trabajos previos no realizados por la hoy actora (vid pericial acompañada a la demanda, ingeniero de minas Sr. Mateo).
Por lo hasta aquí fundamentado,
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"
Costas a las demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Igualmente formuló contestación CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, suplicando tras razonar, el dictado de sentencia por la cual "se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
Siendo ponente el magistrado D. Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.
La administración estatal demandada, se remite a lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada la cual no asume como desvirtuada por mor de lo razonado en la demanda.
La mercantil codemandada, CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, sostiene que "La zona donde se produce el desprendimiento y donde se encuentra la balsa de agua se corresponde desde el año 2018 con la DEMASIA de la concesión de explotación denominada Calzada, número 4288, en el término municipal de Villamartín de Valdeorras (Ourense) titularidad de la mercantil "PIZARRAS GALLEGAS, S.L." y que "El titular de la explotación minera tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 22 / 1973, de 21 de julio, de Minas. Motivo por el que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso".
Pues bien dispone el art.81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios
La Sala, cotejando tales preceptos con el caso que nos ocupa, no estima que los mismos resulten trasladables al mismo, derivando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A en orden a la retirada del depósito de tierra y piedras de referencia. Así pese a ser incontrovertido que la actora resultaba en la fecha de la denuncia de la guardería fluvial (14/6/2019) de una demasía minera otorgada conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y disposiciones concordantes en fecha 4/5/2018, es lo cierto que los preceptos en los que se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria a la propia del infractor en las operaciones de restauración, exigen un ligamen causal entre los "daños y perjuicios" que se aprecien y "los trabajos" que el titular o explotador de los derechos mineros realice, resultando que en el caso que nos ocupa ningún "trabajo" se ha identificado como realizado por la mercantil actora con un cabal ligamen causal al desprendimiento que nos ocupa. Por decirlo de otro modo, la mercantil actora resultó titular sobrevenida de una demasía minera, con posterioridad a la realización de los trabajos mineros que se identifican como causantes de la ocupación no autorizada y daños derivados, pero fue ajena en todo punto a ello. Nótese que la administración no controvierte siquiera que la actora no contase con la disponibilidad efectiva de los terrenos de referencia ni con un proyecto de explotación aprobado o siquiera presentado que incluyera la zona, con inclusión en los planes de labores anuales correspondientes. Por lo demás consta informado técnicamente sin contravención alguna que los hechos denunciados no tienen nada que ver con los trabajos autorizados en desarrollo de la concesión "calzada núm 4288" en tanto estos últimos se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano a la zona en la cual por mor de lo constatado en el expediente se produjo un desprendimiento ligado a trabajos previos no realizados por la hoy actora (vid pericial acompañada a la demanda, ingeniero de minas Sr. Mateo).
Por lo hasta aquí fundamentado,
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"
Costas a las demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La administración estatal demandada, se remite a lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada la cual no asume como desvirtuada por mor de lo razonado en la demanda.
La mercantil codemandada, CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, sostiene que "La zona donde se produce el desprendimiento y donde se encuentra la balsa de agua se corresponde desde el año 2018 con la DEMASIA de la concesión de explotación denominada Calzada, número 4288, en el término municipal de Villamartín de Valdeorras (Ourense) titularidad de la mercantil "PIZARRAS GALLEGAS, S.L." y que "El titular de la explotación minera tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 22 / 1973, de 21 de julio, de Minas. Motivo por el que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso".
Pues bien dispone el art.81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios
La Sala, cotejando tales preceptos con el caso que nos ocupa, no estima que los mismos resulten trasladables al mismo, derivando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A en orden a la retirada del depósito de tierra y piedras de referencia. Así pese a ser incontrovertido que la actora resultaba en la fecha de la denuncia de la guardería fluvial (14/6/2019) de una demasía minera otorgada conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y disposiciones concordantes en fecha 4/5/2018, es lo cierto que los preceptos en los que se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria a la propia del infractor en las operaciones de restauración, exigen un ligamen causal entre los "daños y perjuicios" que se aprecien y "los trabajos" que el titular o explotador de los derechos mineros realice, resultando que en el caso que nos ocupa ningún "trabajo" se ha identificado como realizado por la mercantil actora con un cabal ligamen causal al desprendimiento que nos ocupa. Por decirlo de otro modo, la mercantil actora resultó titular sobrevenida de una demasía minera, con posterioridad a la realización de los trabajos mineros que se identifican como causantes de la ocupación no autorizada y daños derivados, pero fue ajena en todo punto a ello. Nótese que la administración no controvierte siquiera que la actora no contase con la disponibilidad efectiva de los terrenos de referencia ni con un proyecto de explotación aprobado o siquiera presentado que incluyera la zona, con inclusión en los planes de labores anuales correspondientes. Por lo demás consta informado técnicamente sin contravención alguna que los hechos denunciados no tienen nada que ver con los trabajos autorizados en desarrollo de la concesión "calzada núm 4288" en tanto estos últimos se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano a la zona en la cual por mor de lo constatado en el expediente se produjo un desprendimiento ligado a trabajos previos no realizados por la hoy actora (vid pericial acompañada a la demanda, ingeniero de minas Sr. Mateo).
Por lo hasta aquí fundamentado,
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"
Costas a las demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"
Costas a las demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

