Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1748/2022 de 03 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Nº de sentencia: 312/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100373

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3074

Núm. Roj: SAN 3074:2026

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

MADRID

SENTENCIA: 00312 / 2026

PASEO DE LA CASTELLANA 14

Teléfono:914007284

Correo electrónico:audiencianacional.salacontencioso.s1@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario:RME

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G:28079 23 3 2022 0014892

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001748 / 2022

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D./ña.PIZARRAS GALLEGAS, S.A.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Contra D./Dª.MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y RETO DEMOGRAFICO, MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO ADMINISTRACION DEL ESTADO, CANTERAS VILLAMARTIN S.L EL LIQUIDACION CAVIMA

ABOGADO DEL ESTADO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

S E N T E N C I A

IImo. Sr. Presidente

D. LUIS FERNANDO RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En MADRID, a tres de julio de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, en materia de MEDIO AMBIENTE interpuesto por PIZARRAS GALLEGAS S.A, siendo partes la mercantil actora a través de la Procuradora de los Tribunales Mª del Valle Gili Ruiz, actuando en su defensa el Letrado Juan Miguel García Ruiz y siendo demandado el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a través de la Abogacía del Estado.

Personada en calidad de codemandada la mercantil CANTERAS VILLAMARTÍN S.L a través del Procurador de los Tribunales Ernesto García Lozano Martín y en su defensa el Letrado Jaime Benito Gutiérrez.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, por la que se acuerda "PRIMERO.- Eximir de responsabilidad a pizarras gallegas S.A. e imponer a Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA) una sanción por ocupación, sin autorización o concesión administrativa previa del Organismo de cuenca, del cauce del Regueiro de Pereanes mediante un depósito de tierra y piedras causando daños al dominio público hidráulico, afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce. en San Vicente de Leira, consistente en una multa por importe de 216.435.12 euros. SEGUNDO.- Además, de conformidad con lo dispuesto en el arto. 118 de la Ley de Aguas y 325 del R.D.P.H., de la obligación a Canteras Villamartín, S.L. {CAVIMA}, con NIF B.32.163.420 y, con carácter subsidiario, en el supuesto de que ésta no lo realice, a Pizarras Gallegas S.A.,con NIF: A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce. Quedan advertidas Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA) y de manera subsidiaria Pizarras Gallegas S.A. que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H., respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios. TERCERO.- Finalmente, advertir también a Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMAI) de que se abstenga de realizar cualquier trabajo en zona de protección de cauces, vertido, sin disponer de la previa y preceptiva autorización del Organismo de cuenca pues en caso de apertura de un nuevo expediente sancionador podrá ser tenida en cuenta la continuidad en la conducta infractora como circunstancia agravante de la responsabilidad".

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley fue interpuesta demanda por PIZARRAS GALLEGAS en la que, tras razonar, se suplica el dictado de sentencia "en la que se estime el presente recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, declarando contraria a Derecho la responsabilidad subsidiaria de reponer impuesta en el acto recurrido y ordenando que quede sin efecto alguno, con imposición de costas a la administración demandada."

TERCERO.-Fue conferido traslado a la administración demandada al efecto de formular contestación a la demanda, postulando la misma, tras razonar, el dictado por la Sala de sentencia que "desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora."

Igualmente formuló contestación CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, suplicando tras razonar, el dictado de sentencia por la cual "se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

CUARTO.-Tras fijarse la cuantía del proceso en 216.435,12€ y ser practicada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon conclusiones, quedando, tras ello, los autos pendientes de votación, deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 30/6/2026 fecha en la que el asunto resultó deliberado.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Identificada ya la resolución administrativa impugnada, la controvierte la mercantil actora, sobre la base de un doble reproche de índole formal y material, al entender que nos hallamos ante un expediente que debiera haberse declarado caducado, por merecer calificarse "de espuria e injustificada" la suspensión del mismo con motivo de la solicitud de informe a la Jefatura Territorial del Servicio de Energía y Minas de Ourense al que haremos referencia, y por haberse inferido la responsabilidad subsidiaria apreciada en la resolución sobre la base de haber resultado la actora, concesionaria sobrevenida de una demasía, obviando que nunca ha realizado absolutamente ninguna actuación minera ni en dicha zona ni en sus inmediaciones, resultando, conforme a pericial que acompaña que "los hechos denunciados vienen derivados de los trabajos desarrollados en el pasado en esta explotación y no tienen nada que ver con los trabajos que autorizados en desarrollo en la concesión "CALZADA" nº 4288, que se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano de dicha zona".

La administración estatal demandada, se remite a lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada la cual no asume como desvirtuada por mor de lo razonado en la demanda.

La mercantil codemandada, CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, sostiene que "La zona donde se produce el desprendimiento y donde se encuentra la balsa de agua se corresponde desde el año 2018 con la DEMASIA de la concesión de explotación denominada Calzada, número 4288, en el término municipal de Villamartín de Valdeorras (Ourense) titularidad de la mercantil "PIZARRAS GALLEGAS, S.L." y que "El titular de la explotación minera tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 22 / 1973, de 21 de julio, de Minas. Motivo por el que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso".

SEGUNDO.-En orden al debate articulado entre las partes, es conveniente indicar que la Sala no confiere razón a la demandante a la hora de considerar que el expediente sancionador iniciado por tercera vez en fecha 30/5/2021 - caducados los dos precedentemente incoados al haber transcurrido más de un año desde el inicio de sus respectivas tramitaciones-, merezca verse incurso asimismo en causa de caducidad, una vez el informe al que alude la actora, en tanto cursado a la Jefatura Territorial del Servicio de Energía y Minas de Ourense en fecha 9/8/2021, comportó la consiguiente suspensión del plazo de caducidad por tres meses - tras ser recibido con posterioridad al 9/11/2021, de modo tal que notificada a la actora la resolución impugnada en fecha 9/8/2022, todavía no había transcurrido el plazo de anual de caducidad, a cumplirse en fecha 30/8/2022. Los argumentos de la actora no resultan de acogida, pues obvian que el informe de referencia, cursado al efecto de certificar "qué derecho minero, concesión de explotación o demasía está en la actualidad vigente en la zona donde se produjo el desprendimiento y se ubica la balsa referida en el expediente de referencia, así como quién resulta su titular actual" no puede tildarse como una diligencia necesariamente inocua en un caso como el que nos atañe, máxime en cuanto, resulta menester enfatizarlo, no actuó la administración instructora motu proprioen orden a la práctica de tal diligencia, cuanto maximizando el derecho de defensa de la mercantil hoy codemandada- Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA)- la cual en las alegaciones al correspondiente pliego de cargos solicitó el libramiento de tal oficio.

TERCERO.-Precisado lo anterior la abogacía del Estado, defiende que la resolución administrativa es conforme a derecho al imponer la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A (eximida de responsabilidad sancionatoria alguna que recae sobre la mercantil personada en calidad de codemandada) a la hora de "restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce" remitiéndose a tal efecto a lo fundamentado en la resolución administrativa impugnada, la cual en esencia, encuentra sustento en ser la mercantil actora titular desde el 4/5/2018 de la demasía de la concesión de explotación denominada "calzada núm. 4288" coincidente con la zona donde se producen los hechos denunciados y que dieron origen al expediente. Esgrime la administración demandada que tal responsabilidad surge por lo dispuesto en el art.81 de la Ley de Minas y 104.1 del reglamento general para el régimen de la minería, siendo que "lógicamente el hecho de ser la titular actual de la demasía de la concesión de explotación la habilita para llevar a cabo la restauración, en el supuesto de que Canteras Villamartín S.L (CAVIMA) no la lleve a cabo".

Pues bien dispone el art.81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos,así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave"; por su parte, el art.104.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone que "El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos,así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave."

La Sala, cotejando tales preceptos con el caso que nos ocupa, no estima que los mismos resulten trasladables al mismo, derivando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A en orden a la retirada del depósito de tierra y piedras de referencia. Así pese a ser incontrovertido que la actora resultaba en la fecha de la denuncia de la guardería fluvial (14/6/2019) de una demasía minera otorgada conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y disposiciones concordantes en fecha 4/5/2018, es lo cierto que los preceptos en los que se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria a la propia del infractor en las operaciones de restauración, exigen un ligamen causal entre los "daños y perjuicios" que se aprecien y "los trabajos" que el titular o explotador de los derechos mineros realice, resultando que en el caso que nos ocupa ningún "trabajo" se ha identificado como realizado por la mercantil actora con un cabal ligamen causal al desprendimiento que nos ocupa. Por decirlo de otro modo, la mercantil actora resultó titular sobrevenida de una demasía minera, con posterioridad a la realización de los trabajos mineros que se identifican como causantes de la ocupación no autorizada y daños derivados, pero fue ajena en todo punto a ello. Nótese que la administración no controvierte siquiera que la actora no contase con la disponibilidad efectiva de los terrenos de referencia ni con un proyecto de explotación aprobado o siquiera presentado que incluyera la zona, con inclusión en los planes de labores anuales correspondientes. Por lo demás consta informado técnicamente sin contravención alguna que los hechos denunciados no tienen nada que ver con los trabajos autorizados en desarrollo de la concesión "calzada núm 4288" en tanto estos últimos se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano a la zona en la cual por mor de lo constatado en el expediente se produjo un desprendimiento ligado a trabajos previos no realizados por la hoy actora (vid pericial acompañada a la demanda, ingeniero de minas Sr. Mateo).

CUARTO.-La estimación del recurso comporta la imposición de costas a las demandadas, ex Art.139 LJCA.

Por lo hasta aquí fundamentado,

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"

Costas a las demandadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, por la que se acuerda "PRIMERO.- Eximir de responsabilidad a pizarras gallegas S.A. e imponer a Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA) una sanción por ocupación, sin autorización o concesión administrativa previa del Organismo de cuenca, del cauce del Regueiro de Pereanes mediante un depósito de tierra y piedras causando daños al dominio público hidráulico, afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce. en San Vicente de Leira, consistente en una multa por importe de 216.435.12 euros. SEGUNDO.- Además, de conformidad con lo dispuesto en el arto. 118 de la Ley de Aguas y 325 del R.D.P.H., de la obligación a Canteras Villamartín, S.L. {CAVIMA}, con NIF B.32.163.420 y, con carácter subsidiario, en el supuesto de que ésta no lo realice, a Pizarras Gallegas S.A.,con NIF: A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce. Quedan advertidas Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA) y de manera subsidiaria Pizarras Gallegas S.A. que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H., respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios. TERCERO.- Finalmente, advertir también a Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMAI) de que se abstenga de realizar cualquier trabajo en zona de protección de cauces, vertido, sin disponer de la previa y preceptiva autorización del Organismo de cuenca pues en caso de apertura de un nuevo expediente sancionador podrá ser tenida en cuenta la continuidad en la conducta infractora como circunstancia agravante de la responsabilidad".

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley fue interpuesta demanda por PIZARRAS GALLEGAS en la que, tras razonar, se suplica el dictado de sentencia "en la que se estime el presente recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones, declarando contraria a Derecho la responsabilidad subsidiaria de reponer impuesta en el acto recurrido y ordenando que quede sin efecto alguno, con imposición de costas a la administración demandada."

TERCERO.-Fue conferido traslado a la administración demandada al efecto de formular contestación a la demanda, postulando la misma, tras razonar, el dictado por la Sala de sentencia que "desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora."

Igualmente formuló contestación CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, suplicando tras razonar, el dictado de sentencia por la cual "se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

CUARTO.-Tras fijarse la cuantía del proceso en 216.435,12€ y ser practicada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon conclusiones, quedando, tras ello, los autos pendientes de votación, deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 30/6/2026 fecha en la que el asunto resultó deliberado.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Identificada ya la resolución administrativa impugnada, la controvierte la mercantil actora, sobre la base de un doble reproche de índole formal y material, al entender que nos hallamos ante un expediente que debiera haberse declarado caducado, por merecer calificarse "de espuria e injustificada" la suspensión del mismo con motivo de la solicitud de informe a la Jefatura Territorial del Servicio de Energía y Minas de Ourense al que haremos referencia, y por haberse inferido la responsabilidad subsidiaria apreciada en la resolución sobre la base de haber resultado la actora, concesionaria sobrevenida de una demasía, obviando que nunca ha realizado absolutamente ninguna actuación minera ni en dicha zona ni en sus inmediaciones, resultando, conforme a pericial que acompaña que "los hechos denunciados vienen derivados de los trabajos desarrollados en el pasado en esta explotación y no tienen nada que ver con los trabajos que autorizados en desarrollo en la concesión "CALZADA" nº 4288, que se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano de dicha zona".

La administración estatal demandada, se remite a lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada la cual no asume como desvirtuada por mor de lo razonado en la demanda.

La mercantil codemandada, CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, sostiene que "La zona donde se produce el desprendimiento y donde se encuentra la balsa de agua se corresponde desde el año 2018 con la DEMASIA de la concesión de explotación denominada Calzada, número 4288, en el término municipal de Villamartín de Valdeorras (Ourense) titularidad de la mercantil "PIZARRAS GALLEGAS, S.L." y que "El titular de la explotación minera tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 22 / 1973, de 21 de julio, de Minas. Motivo por el que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso".

SEGUNDO.-En orden al debate articulado entre las partes, es conveniente indicar que la Sala no confiere razón a la demandante a la hora de considerar que el expediente sancionador iniciado por tercera vez en fecha 30/5/2021 - caducados los dos precedentemente incoados al haber transcurrido más de un año desde el inicio de sus respectivas tramitaciones-, merezca verse incurso asimismo en causa de caducidad, una vez el informe al que alude la actora, en tanto cursado a la Jefatura Territorial del Servicio de Energía y Minas de Ourense en fecha 9/8/2021, comportó la consiguiente suspensión del plazo de caducidad por tres meses - tras ser recibido con posterioridad al 9/11/2021, de modo tal que notificada a la actora la resolución impugnada en fecha 9/8/2022, todavía no había transcurrido el plazo de anual de caducidad, a cumplirse en fecha 30/8/2022. Los argumentos de la actora no resultan de acogida, pues obvian que el informe de referencia, cursado al efecto de certificar "qué derecho minero, concesión de explotación o demasía está en la actualidad vigente en la zona donde se produjo el desprendimiento y se ubica la balsa referida en el expediente de referencia, así como quién resulta su titular actual" no puede tildarse como una diligencia necesariamente inocua en un caso como el que nos atañe, máxime en cuanto, resulta menester enfatizarlo, no actuó la administración instructora motu proprioen orden a la práctica de tal diligencia, cuanto maximizando el derecho de defensa de la mercantil hoy codemandada- Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA)- la cual en las alegaciones al correspondiente pliego de cargos solicitó el libramiento de tal oficio.

TERCERO.-Precisado lo anterior la abogacía del Estado, defiende que la resolución administrativa es conforme a derecho al imponer la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A (eximida de responsabilidad sancionatoria alguna que recae sobre la mercantil personada en calidad de codemandada) a la hora de "restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce" remitiéndose a tal efecto a lo fundamentado en la resolución administrativa impugnada, la cual en esencia, encuentra sustento en ser la mercantil actora titular desde el 4/5/2018 de la demasía de la concesión de explotación denominada "calzada núm. 4288" coincidente con la zona donde se producen los hechos denunciados y que dieron origen al expediente. Esgrime la administración demandada que tal responsabilidad surge por lo dispuesto en el art.81 de la Ley de Minas y 104.1 del reglamento general para el régimen de la minería, siendo que "lógicamente el hecho de ser la titular actual de la demasía de la concesión de explotación la habilita para llevar a cabo la restauración, en el supuesto de que Canteras Villamartín S.L (CAVIMA) no la lleve a cabo".

Pues bien dispone el art.81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos,así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave"; por su parte, el art.104.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone que "El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos,así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave."

La Sala, cotejando tales preceptos con el caso que nos ocupa, no estima que los mismos resulten trasladables al mismo, derivando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A en orden a la retirada del depósito de tierra y piedras de referencia. Así pese a ser incontrovertido que la actora resultaba en la fecha de la denuncia de la guardería fluvial (14/6/2019) de una demasía minera otorgada conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y disposiciones concordantes en fecha 4/5/2018, es lo cierto que los preceptos en los que se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria a la propia del infractor en las operaciones de restauración, exigen un ligamen causal entre los "daños y perjuicios" que se aprecien y "los trabajos" que el titular o explotador de los derechos mineros realice, resultando que en el caso que nos ocupa ningún "trabajo" se ha identificado como realizado por la mercantil actora con un cabal ligamen causal al desprendimiento que nos ocupa. Por decirlo de otro modo, la mercantil actora resultó titular sobrevenida de una demasía minera, con posterioridad a la realización de los trabajos mineros que se identifican como causantes de la ocupación no autorizada y daños derivados, pero fue ajena en todo punto a ello. Nótese que la administración no controvierte siquiera que la actora no contase con la disponibilidad efectiva de los terrenos de referencia ni con un proyecto de explotación aprobado o siquiera presentado que incluyera la zona, con inclusión en los planes de labores anuales correspondientes. Por lo demás consta informado técnicamente sin contravención alguna que los hechos denunciados no tienen nada que ver con los trabajos autorizados en desarrollo de la concesión "calzada núm 4288" en tanto estos últimos se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano a la zona en la cual por mor de lo constatado en el expediente se produjo un desprendimiento ligado a trabajos previos no realizados por la hoy actora (vid pericial acompañada a la demanda, ingeniero de minas Sr. Mateo).

CUARTO.-La estimación del recurso comporta la imposición de costas a las demandadas, ex Art.139 LJCA.

Por lo hasta aquí fundamentado,

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"

Costas a las demandadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Identificada ya la resolución administrativa impugnada, la controvierte la mercantil actora, sobre la base de un doble reproche de índole formal y material, al entender que nos hallamos ante un expediente que debiera haberse declarado caducado, por merecer calificarse "de espuria e injustificada" la suspensión del mismo con motivo de la solicitud de informe a la Jefatura Territorial del Servicio de Energía y Minas de Ourense al que haremos referencia, y por haberse inferido la responsabilidad subsidiaria apreciada en la resolución sobre la base de haber resultado la actora, concesionaria sobrevenida de una demasía, obviando que nunca ha realizado absolutamente ninguna actuación minera ni en dicha zona ni en sus inmediaciones, resultando, conforme a pericial que acompaña que "los hechos denunciados vienen derivados de los trabajos desarrollados en el pasado en esta explotación y no tienen nada que ver con los trabajos que autorizados en desarrollo en la concesión "CALZADA" nº 4288, que se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano de dicha zona".

La administración estatal demandada, se remite a lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada la cual no asume como desvirtuada por mor de lo razonado en la demanda.

La mercantil codemandada, CANTERAS VILLAMARTÍN S.L, sostiene que "La zona donde se produce el desprendimiento y donde se encuentra la balsa de agua se corresponde desde el año 2018 con la DEMASIA de la concesión de explotación denominada Calzada, número 4288, en el término municipal de Villamartín de Valdeorras (Ourense) titularidad de la mercantil "PIZARRAS GALLEGAS, S.L." y que "El titular de la explotación minera tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. Remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 22 / 1973, de 21 de julio, de Minas. Motivo por el que debe desestimarse el recurso interpuesto de adverso".

SEGUNDO.-En orden al debate articulado entre las partes, es conveniente indicar que la Sala no confiere razón a la demandante a la hora de considerar que el expediente sancionador iniciado por tercera vez en fecha 30/5/2021 - caducados los dos precedentemente incoados al haber transcurrido más de un año desde el inicio de sus respectivas tramitaciones-, merezca verse incurso asimismo en causa de caducidad, una vez el informe al que alude la actora, en tanto cursado a la Jefatura Territorial del Servicio de Energía y Minas de Ourense en fecha 9/8/2021, comportó la consiguiente suspensión del plazo de caducidad por tres meses - tras ser recibido con posterioridad al 9/11/2021, de modo tal que notificada a la actora la resolución impugnada en fecha 9/8/2022, todavía no había transcurrido el plazo de anual de caducidad, a cumplirse en fecha 30/8/2022. Los argumentos de la actora no resultan de acogida, pues obvian que el informe de referencia, cursado al efecto de certificar "qué derecho minero, concesión de explotación o demasía está en la actualidad vigente en la zona donde se produjo el desprendimiento y se ubica la balsa referida en el expediente de referencia, así como quién resulta su titular actual" no puede tildarse como una diligencia necesariamente inocua en un caso como el que nos atañe, máxime en cuanto, resulta menester enfatizarlo, no actuó la administración instructora motu proprioen orden a la práctica de tal diligencia, cuanto maximizando el derecho de defensa de la mercantil hoy codemandada- Canteras Villamartín, S.L. (CAVIMA)- la cual en las alegaciones al correspondiente pliego de cargos solicitó el libramiento de tal oficio.

TERCERO.-Precisado lo anterior la abogacía del Estado, defiende que la resolución administrativa es conforme a derecho al imponer la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A (eximida de responsabilidad sancionatoria alguna que recae sobre la mercantil personada en calidad de codemandada) a la hora de "restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce" remitiéndose a tal efecto a lo fundamentado en la resolución administrativa impugnada, la cual en esencia, encuentra sustento en ser la mercantil actora titular desde el 4/5/2018 de la demasía de la concesión de explotación denominada "calzada núm. 4288" coincidente con la zona donde se producen los hechos denunciados y que dieron origen al expediente. Esgrime la administración demandada que tal responsabilidad surge por lo dispuesto en el art.81 de la Ley de Minas y 104.1 del reglamento general para el régimen de la minería, siendo que "lógicamente el hecho de ser la titular actual de la demasía de la concesión de explotación la habilita para llevar a cabo la restauración, en el supuesto de que Canteras Villamartín S.L (CAVIMA) no la lleve a cabo".

Pues bien dispone el art.81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos,así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave"; por su parte, el art.104.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone que "El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos,así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave."

La Sala, cotejando tales preceptos con el caso que nos ocupa, no estima que los mismos resulten trasladables al mismo, derivando en consecuencia la responsabilidad subsidiaria de Pizarras Gallegas S.A en orden a la retirada del depósito de tierra y piedras de referencia. Así pese a ser incontrovertido que la actora resultaba en la fecha de la denuncia de la guardería fluvial (14/6/2019) de una demasía minera otorgada conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y disposiciones concordantes en fecha 4/5/2018, es lo cierto que los preceptos en los que se pretende derivar la responsabilidad subsidiaria a la propia del infractor en las operaciones de restauración, exigen un ligamen causal entre los "daños y perjuicios" que se aprecien y "los trabajos" que el titular o explotador de los derechos mineros realice, resultando que en el caso que nos ocupa ningún "trabajo" se ha identificado como realizado por la mercantil actora con un cabal ligamen causal al desprendimiento que nos ocupa. Por decirlo de otro modo, la mercantil actora resultó titular sobrevenida de una demasía minera, con posterioridad a la realización de los trabajos mineros que se identifican como causantes de la ocupación no autorizada y daños derivados, pero fue ajena en todo punto a ello. Nótese que la administración no controvierte siquiera que la actora no contase con la disponibilidad efectiva de los terrenos de referencia ni con un proyecto de explotación aprobado o siquiera presentado que incluyera la zona, con inclusión en los planes de labores anuales correspondientes. Por lo demás consta informado técnicamente sin contravención alguna que los hechos denunciados no tienen nada que ver con los trabajos autorizados en desarrollo de la concesión "calzada núm 4288" en tanto estos últimos se desarrollan mediante minería subterránea y a más de 500 metros en su punto más cercano a la zona en la cual por mor de lo constatado en el expediente se produjo un desprendimiento ligado a trabajos previos no realizados por la hoy actora (vid pericial acompañada a la demanda, ingeniero de minas Sr. Mateo).

CUARTO.-La estimación del recurso comporta la imposición de costas a las demandadas, ex Art.139 LJCA.

Por lo hasta aquí fundamentado,

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"

Costas a las demandadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1748/2022, interpuesto por el por PIZARRAS GALLEGAS S.A frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 2/8/2022, declarándola disconforme a derecho en tanto impone a la hoy actora en sus punto SEGUNDO " la obligación con carácter subsidiario, a Pizarras Gallegas S.A., con NIF:A-32.006.579, de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando el depósito de tierra y piedras realizado sobre el cauce del Regueiro de Pereanes y afectando también en la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes del citado cauce, quedando advertida de manera subsidiaria que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y articulo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios"

Costas a las demandadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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