Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1641/2022 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Nº de sentencia: 74/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100060

Núm. Ecli: ES:AN:2026:736

Núm. Roj: SAN 736:2026

Resumen:
CONCESION PARA OCUPACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001641/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14057/2022

Demandante: Dª. Eloisa, y Dª. Petra y D. Segismundo

Procurador: Dª. GEMA FERNÁNDEZ BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 9 de febrero de 2026.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1641/2022promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel,en representación de Dª. Eloisa, y Dª. Petra y D. Segismundo, contra resolución de 23 de mayo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que no reconoce a los actores derecho de preferencia para la obtención de concesiones para nuevos usos y aprovechamientos, denegando el otorgamiento de la concesión solicitada para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre.

Ha sido recurrida la Administración General del Estado, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Se ha personado el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena,representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López.

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada y se reconozca el derecho de los recurrentes al otorgamiento de concesión en los términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, Con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. El Ayuntamiento de Cartagena dejó precluir el trámite de contestación.

TERCERO.-No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2026.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Son antecedentes que recoge la resolución objeto de recurso, los siguientes:

< Ley de Costas de 1988, si bien, de haberse realizado un deslinde conforme a una correcta interpretación de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, los terrenos ocupados por la finca de referencia, ya hubieran quedado incluidos dentro de la línea de deslinde que debiera haberse fijado, según informe de la Demarcación de Costas en Murcia de fecha 19 de diciembre de 2012.

II) Con fecha 31 de enero de 2011 tuvo entrada en la Demarcación de Costas de este Departamento en Murcia, escrito remitido por los entonces interesados solicitando la concesión correspondiente conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Queda aportada al expediente la siguiente documentación:

? Certificación registral de fecha 4 de enero de 2021 relativa a la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena donde se describe como: "URBANA: Casa de planta baja y alta compuesta de varias habitaciones y patio común con los de Rubén y Amparo, con una superficie cada una de las plantas de cincuenta y cuatro metros cuadrados sin incluir el patio. Su cabida es de ciento cuarenta y un metros, veintiún decímetros cuadrados. En el que existe aljibe y pozo...".

? Escritura de modificación de descripción de finca, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Murcia D. Francisco Coronado Fernández el 25 de marzo de 2021 cuyos nuevos límites registrales seguirían encontrándose en su totalidad fuera del dominio público marítimo-terrestre.

? Certificado emitido por D. Jesus Miguel, Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia, de fecha 18 de mayo de 2021 del que se desprende que la finca registral NUM000 no invade el dominio público marítimo- terrestre.

II) Con fecha 21 de febrero de 2011, y previa citación de los interesados, se levantó la correspondiente Acta de inspección o reconocimiento de las ocupaciones existentes, haciéndose constar que la ocupación en dominio público consiste en escalera de acceso a la terraza y parte de terraza delantera de la edificación elevada sobre el terreno con un muro de contención frontal, coronado con un murete de fábrica de bloques prefabricados de hormigón. La terraza se encuentra pavimentada y con plantación de palmeras.

IV) Se han practicado los trámites de información oficial y pública previstos en los apartados 6 y 8 a) del artículo 152 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre .

Sometida la petición a información pública mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Cartagena, y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 31 de mayo de 2011, no se han recibido alegaciones habiendo transcurrido el plazo fijado para ello.

Efectuada la información oficial, los Organismos consultados informaron con el siguiente resultado:

? Solicitado informe a la Dirección General de Transportes y Puertos, Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio emitió el informe solicitado en sentido favorable.

? Solicitado informe al Ayuntamiento de Cartagena emitió informe favorable de acuerdo con el planeamiento entonces vigente (PERI de Isla Plana) por estar calificado el terreno objeto de la solicitud de concesión administrativa como Espacio Libre Privado) y en cuanto al planeamiento en tramitación en aquella fecha, Revisión del Plan General Municipal de Ordenación, aprobado provisionalmente por acuerdo plenario de 8/03/2010, la ocupación existente en DPMT estaba calificada como Viario Público, por lo que resultaba incompatible el otorgamiento de concesión, a fecha de la emisión del informe solicitado. Se aportaban planos relativos a ambos planeamientos en este tramo de costa. A fecha actual, y una vez declarada NULA la aprobación de la Revisión del PGOU de Cartagena, por Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, sigue en vigor el anterior PGOU de Cartagena, de 1987 y el resto de planeamiento que se derogaba en la Revisión.

V) La Demarcación de Costas en Murcia con fecha 22 de febrero de 2021 remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar.

VI) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se procedió a notificar a los interesados el inicio del plazo para el trámite de vista y audiencia, informándole de que en el presente caso, no concurriría el requisito esencial para el otorgamiento de la concesión prevista en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 22/188, de 28 de julio, de Costas , al no haber quedado aportado al expediente documentación alguna que permita acreditar su condición de titular registral de los terrenos declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas. Con fecha 24 de marzo de 2022 tiene entrada en la Dirección General de la Costa y el Mar escrito de alegaciones remitido por Dª. Eloisa en su nombre propio y en representación de D. Segismundo y Dª. Petra>>.

SEGUNDO.-Junto a lo anterior la Sala considera que debe valorarse de forma especial tres elementos de juicio que entendemos son relevantes.

2.1. Por un lado,la solicitud se formula a finales de enero de 2011 y, en fecha 21 de febrero de 2011, se levanta Acta de Reconocimiento a la que asisten la Jefe de Servicio de Gestión de Dominio Público y personal técnico de TRAGSATEC, así como el Vigilante de Costas. En dicha Acta se refleja que existe ocupación de dominio públicomarítimo terrestre y que "consiste en escalera de acceso a la terraza y parte de terraza delantera de la edificación elevada sobre el terreno, con un muro de contención frontal de 1,45m de altura medida sobre rasante de la playa, coronado con murete de fábrica de bloques prefabricados de hormigón con una altura de 61 cm terminado con balaustrada de 0,81m de altura". También se recoge que se produce ocupación en la zona de servidumbre de tránsito, con parte de la terraza sobreelevada y parte de tramo de escalera de acceso a planta superior.

En las fotografías que se incorporan al acta referida se constata de forma clara que parte de la terraza se ubica dentro de la zona de dominio público marítimo terrestre.

El Vigilante de Costas también informa en 2019 que la finca registral NUM000 "invade DPMT con la terraza existente en planta baja".

2.2. Por otra parte, en segundo lugar,se emite informe de 31 de mayo de 2011, en el que se refleja que, según el acta de reconocimiento anterior, existe ocupación del DPMT por la escalera de acceso y parte de la terraza delantera. También se informa que existe deslinde aprobado con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 y que el nuevo deslinde de 2007, se realiza para adecuarlo a las características contenidas en la citada norma. Cita de forma expresa la Disposición Transitoria 1.1ª.1 y 1.1ª.4 de la Ley 22/1988, informando favorablemente la concesiónsolicitada por 30 años, prorrogables por otros 30 más "respetando los usos y aprovechamientos existentes".

2.3. Por último, en tercer lugar,con carácter previo a la resolución que es objeto de la presente impugnación, también se emite informe favorablepor la Demarcación de Costas en Murcia. En este informe -de febrero de 2021- se reflejan las superficies ocupadas en DPMT de la siguiente forma:

<>.

Por lo demás, también se recoge que se solicitaron los informes previstos en el artículo 74 de la Ley de Costas, al CARM y al Ayuntamiento de Cartagena que emitieron sendos informes favorables a la solicitud. Continúa este informe de 2012 afirmando:

<

La vivienda -junto con la terraza- se construyó según lo manifestado por los interesados apoyados en la documentación presentada -fotos privadas antiguas, donde se aprecia la vivienda al fondo- en los años 40 del pasado siglo, siendo la primera inscripción de la finca registral NUM000, del año 1943, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena.

En la ficha catastral, el año de edificación es 1965, es decir, en todo caso, la vivienda y su terraza delantera, que en una superficie de 11,30 m2 ha quedado dentro de la delimitación de playa aprobada en 2007, ya existía con anterioridad a la aprobación del deslinde anteriormente vigente de ZMT en este tramo de costa, que es de 1967 y de acuerdo con la documentación aportada por los interesados, si bien no consta licencia del Ayuntamiento, ni se ha aportado proyecto de obras, por la antigüedad de la edificación (según argumentan) sí se ha aportado diversa documentación relativa a la legalidad de las ocupaciones actualmente existentes, en cuanto a la inexistencia de expediente sancionador del Ayuntamiento.

En relación con el deslinde de ZMT, una vez aprobado éste, la terraza de la vivienda ya construida, no quedaba afectada por la servidumbre de vigilancia litoral del citado deslinde, parte de la cual hoy se ubica en DPMT tras el deslinde aprobado en 2007>>.

También se afirma que "En el presente supuesto, consta incorporada certificación de coincidencia del deslinde practicado en este tramo con el que hubiera resultado de la tramitación del expediente de deslinde -de playa- en aplicación de la anterior legislación de costas (Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril y su reglamento) Es decir, estamos ante el supuesto contemplado en el apartado TERCERO de la citada DT 1ª de la LC, dado que el deslinde anterior era de ZMT y no recogía todas las pertenencias del DPMT, siendo además coincidente el deslinde de playa tramitado según la legislación de 1988 con el que hubiera resultado de practicarse al amparo de la anterior legislación de costas de 1969".

Y se concluye: "Dado que se ha de entender acreditada la legalidad de los usos y ocupaciones existentes en DPMT, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, puesto que según la ficha catastral la edificación es como mínimo de 1965, e incluso más antigua -año 1943- a la vista de la documentación aportada, en todo caso, anterior al deslinde de ZMT aprobado en 1967, procede otorgar la concesión administrativa solicitada sujeta a canon de ocupación".

2.4. A lo anterior, entiende la Sala que no puede ser obstáculo el hecho de haberse modificado la escritura de la finca que nos ocupa en el año 2021, con posterioridad al informe recogido en el punto 2.3 anterior.

Con la finalidad declarada de obtener la correspondencia de linderos y superficie con la que consta en el Catastro, se recoge la delimitación Sur con dominio público marítimo terrestre. Pero no podemos olvidar que la solicitud se formula en el año 2011, existiendo hasta tres actuaciones administrativas que reconocen que parte de la finca se ubica en DPMT.

En estos términos el derecho de la parte actora nace y se consolida tras la solicitud formulada pues, tal y como señala el Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, los titulares de los terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria " pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento". En el caso que nos ocupa el derecho de los actores nace con la entrada en vigor de la Ley de 1988 y se adquiere cuando se otorga la concesión. Debemos añadir que se constata la titularidad de los terrenos tanto en el momento de la entrada en vigor de la Ley, como en el momento de la aprobación del deslinde. No existe constancia de una modificación de capacidad o de ubicación respecto de la edificación y el DPMT, es decir, la ocupación de DPMT existía y existe desde 1943 hasta la actualidad, aun cuando desde 2021 se refleje que la finca limita con DPMT.

En definitiva, la solicitud dentro del plazo marcado por la Ley del otorgamiento de una concesión sobre los usos y aprovechamientos existentes en el momento de dicha solicitud, al amparo de la DT Primera de la Ley 22/1988, estando acreditada la titularidad, les otorga el derecho a su concesión.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PRIMERO.- Estimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel,en representación de Dª. Eloisa, y Dª. Petra y D. Segismundo, contra resolución de 23 de mayo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, denegando el otorgamiento de la concesión solicitada para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, debemos anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de la parte actora a la concesión solicitada en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988.

TERCERO.-Imponer las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución impugnada y se reconozca el derecho de los recurrentes al otorgamiento de concesión en los términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, Con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. El Ayuntamiento de Cartagena dejó precluir el trámite de contestación.

TERCERO.-No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2026.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Son antecedentes que recoge la resolución objeto de recurso, los siguientes:

< Ley de Costas de 1988, si bien, de haberse realizado un deslinde conforme a una correcta interpretación de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, los terrenos ocupados por la finca de referencia, ya hubieran quedado incluidos dentro de la línea de deslinde que debiera haberse fijado, según informe de la Demarcación de Costas en Murcia de fecha 19 de diciembre de 2012.

II) Con fecha 31 de enero de 2011 tuvo entrada en la Demarcación de Costas de este Departamento en Murcia, escrito remitido por los entonces interesados solicitando la concesión correspondiente conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Queda aportada al expediente la siguiente documentación:

? Certificación registral de fecha 4 de enero de 2021 relativa a la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena donde se describe como: "URBANA: Casa de planta baja y alta compuesta de varias habitaciones y patio común con los de Rubén y Amparo, con una superficie cada una de las plantas de cincuenta y cuatro metros cuadrados sin incluir el patio. Su cabida es de ciento cuarenta y un metros, veintiún decímetros cuadrados. En el que existe aljibe y pozo...".

? Escritura de modificación de descripción de finca, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Murcia D. Francisco Coronado Fernández el 25 de marzo de 2021 cuyos nuevos límites registrales seguirían encontrándose en su totalidad fuera del dominio público marítimo-terrestre.

? Certificado emitido por D. Jesus Miguel, Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia, de fecha 18 de mayo de 2021 del que se desprende que la finca registral NUM000 no invade el dominio público marítimo- terrestre.

II) Con fecha 21 de febrero de 2011, y previa citación de los interesados, se levantó la correspondiente Acta de inspección o reconocimiento de las ocupaciones existentes, haciéndose constar que la ocupación en dominio público consiste en escalera de acceso a la terraza y parte de terraza delantera de la edificación elevada sobre el terreno con un muro de contención frontal, coronado con un murete de fábrica de bloques prefabricados de hormigón. La terraza se encuentra pavimentada y con plantación de palmeras.

IV) Se han practicado los trámites de información oficial y pública previstos en los apartados 6 y 8 a) del artículo 152 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre .

Sometida la petición a información pública mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Cartagena, y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 31 de mayo de 2011, no se han recibido alegaciones habiendo transcurrido el plazo fijado para ello.

Efectuada la información oficial, los Organismos consultados informaron con el siguiente resultado:

? Solicitado informe a la Dirección General de Transportes y Puertos, Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio emitió el informe solicitado en sentido favorable.

? Solicitado informe al Ayuntamiento de Cartagena emitió informe favorable de acuerdo con el planeamiento entonces vigente (PERI de Isla Plana) por estar calificado el terreno objeto de la solicitud de concesión administrativa como Espacio Libre Privado) y en cuanto al planeamiento en tramitación en aquella fecha, Revisión del Plan General Municipal de Ordenación, aprobado provisionalmente por acuerdo plenario de 8/03/2010, la ocupación existente en DPMT estaba calificada como Viario Público, por lo que resultaba incompatible el otorgamiento de concesión, a fecha de la emisión del informe solicitado. Se aportaban planos relativos a ambos planeamientos en este tramo de costa. A fecha actual, y una vez declarada NULA la aprobación de la Revisión del PGOU de Cartagena, por Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, sigue en vigor el anterior PGOU de Cartagena, de 1987 y el resto de planeamiento que se derogaba en la Revisión.

V) La Demarcación de Costas en Murcia con fecha 22 de febrero de 2021 remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar.

VI) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se procedió a notificar a los interesados el inicio del plazo para el trámite de vista y audiencia, informándole de que en el presente caso, no concurriría el requisito esencial para el otorgamiento de la concesión prevista en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 22/188, de 28 de julio, de Costas , al no haber quedado aportado al expediente documentación alguna que permita acreditar su condición de titular registral de los terrenos declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas. Con fecha 24 de marzo de 2022 tiene entrada en la Dirección General de la Costa y el Mar escrito de alegaciones remitido por Dª. Eloisa en su nombre propio y en representación de D. Segismundo y Dª. Petra>>.

SEGUNDO.-Junto a lo anterior la Sala considera que debe valorarse de forma especial tres elementos de juicio que entendemos son relevantes.

2.1. Por un lado,la solicitud se formula a finales de enero de 2011 y, en fecha 21 de febrero de 2011, se levanta Acta de Reconocimiento a la que asisten la Jefe de Servicio de Gestión de Dominio Público y personal técnico de TRAGSATEC, así como el Vigilante de Costas. En dicha Acta se refleja que existe ocupación de dominio públicomarítimo terrestre y que "consiste en escalera de acceso a la terraza y parte de terraza delantera de la edificación elevada sobre el terreno, con un muro de contención frontal de 1,45m de altura medida sobre rasante de la playa, coronado con murete de fábrica de bloques prefabricados de hormigón con una altura de 61 cm terminado con balaustrada de 0,81m de altura". También se recoge que se produce ocupación en la zona de servidumbre de tránsito, con parte de la terraza sobreelevada y parte de tramo de escalera de acceso a planta superior.

En las fotografías que se incorporan al acta referida se constata de forma clara que parte de la terraza se ubica dentro de la zona de dominio público marítimo terrestre.

El Vigilante de Costas también informa en 2019 que la finca registral NUM000 "invade DPMT con la terraza existente en planta baja".

2.2. Por otra parte, en segundo lugar,se emite informe de 31 de mayo de 2011, en el que se refleja que, según el acta de reconocimiento anterior, existe ocupación del DPMT por la escalera de acceso y parte de la terraza delantera. También se informa que existe deslinde aprobado con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 y que el nuevo deslinde de 2007, se realiza para adecuarlo a las características contenidas en la citada norma. Cita de forma expresa la Disposición Transitoria 1.1ª.1 y 1.1ª.4 de la Ley 22/1988, informando favorablemente la concesiónsolicitada por 30 años, prorrogables por otros 30 más "respetando los usos y aprovechamientos existentes".

2.3. Por último, en tercer lugar,con carácter previo a la resolución que es objeto de la presente impugnación, también se emite informe favorablepor la Demarcación de Costas en Murcia. En este informe -de febrero de 2021- se reflejan las superficies ocupadas en DPMT de la siguiente forma:

<>.

Por lo demás, también se recoge que se solicitaron los informes previstos en el artículo 74 de la Ley de Costas, al CARM y al Ayuntamiento de Cartagena que emitieron sendos informes favorables a la solicitud. Continúa este informe de 2012 afirmando:

<

La vivienda -junto con la terraza- se construyó según lo manifestado por los interesados apoyados en la documentación presentada -fotos privadas antiguas, donde se aprecia la vivienda al fondo- en los años 40 del pasado siglo, siendo la primera inscripción de la finca registral NUM000, del año 1943, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena.

En la ficha catastral, el año de edificación es 1965, es decir, en todo caso, la vivienda y su terraza delantera, que en una superficie de 11,30 m2 ha quedado dentro de la delimitación de playa aprobada en 2007, ya existía con anterioridad a la aprobación del deslinde anteriormente vigente de ZMT en este tramo de costa, que es de 1967 y de acuerdo con la documentación aportada por los interesados, si bien no consta licencia del Ayuntamiento, ni se ha aportado proyecto de obras, por la antigüedad de la edificación (según argumentan) sí se ha aportado diversa documentación relativa a la legalidad de las ocupaciones actualmente existentes, en cuanto a la inexistencia de expediente sancionador del Ayuntamiento.

En relación con el deslinde de ZMT, una vez aprobado éste, la terraza de la vivienda ya construida, no quedaba afectada por la servidumbre de vigilancia litoral del citado deslinde, parte de la cual hoy se ubica en DPMT tras el deslinde aprobado en 2007>>.

También se afirma que "En el presente supuesto, consta incorporada certificación de coincidencia del deslinde practicado en este tramo con el que hubiera resultado de la tramitación del expediente de deslinde -de playa- en aplicación de la anterior legislación de costas (Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril y su reglamento) Es decir, estamos ante el supuesto contemplado en el apartado TERCERO de la citada DT 1ª de la LC, dado que el deslinde anterior era de ZMT y no recogía todas las pertenencias del DPMT, siendo además coincidente el deslinde de playa tramitado según la legislación de 1988 con el que hubiera resultado de practicarse al amparo de la anterior legislación de costas de 1969".

Y se concluye: "Dado que se ha de entender acreditada la legalidad de los usos y ocupaciones existentes en DPMT, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, puesto que según la ficha catastral la edificación es como mínimo de 1965, e incluso más antigua -año 1943- a la vista de la documentación aportada, en todo caso, anterior al deslinde de ZMT aprobado en 1967, procede otorgar la concesión administrativa solicitada sujeta a canon de ocupación".

2.4. A lo anterior, entiende la Sala que no puede ser obstáculo el hecho de haberse modificado la escritura de la finca que nos ocupa en el año 2021, con posterioridad al informe recogido en el punto 2.3 anterior.

Con la finalidad declarada de obtener la correspondencia de linderos y superficie con la que consta en el Catastro, se recoge la delimitación Sur con dominio público marítimo terrestre. Pero no podemos olvidar que la solicitud se formula en el año 2011, existiendo hasta tres actuaciones administrativas que reconocen que parte de la finca se ubica en DPMT.

En estos términos el derecho de la parte actora nace y se consolida tras la solicitud formulada pues, tal y como señala el Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, los titulares de los terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria " pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento". En el caso que nos ocupa el derecho de los actores nace con la entrada en vigor de la Ley de 1988 y se adquiere cuando se otorga la concesión. Debemos añadir que se constata la titularidad de los terrenos tanto en el momento de la entrada en vigor de la Ley, como en el momento de la aprobación del deslinde. No existe constancia de una modificación de capacidad o de ubicación respecto de la edificación y el DPMT, es decir, la ocupación de DPMT existía y existe desde 1943 hasta la actualidad, aun cuando desde 2021 se refleje que la finca limita con DPMT.

En definitiva, la solicitud dentro del plazo marcado por la Ley del otorgamiento de una concesión sobre los usos y aprovechamientos existentes en el momento de dicha solicitud, al amparo de la DT Primera de la Ley 22/1988, estando acreditada la titularidad, les otorga el derecho a su concesión.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PRIMERO.- Estimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel,en representación de Dª. Eloisa, y Dª. Petra y D. Segismundo, contra resolución de 23 de mayo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, denegando el otorgamiento de la concesión solicitada para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, debemos anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de la parte actora a la concesión solicitada en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988.

TERCERO.-Imponer las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes que recoge la resolución objeto de recurso, los siguientes:

< Ley de Costas de 1988, si bien, de haberse realizado un deslinde conforme a una correcta interpretación de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, los terrenos ocupados por la finca de referencia, ya hubieran quedado incluidos dentro de la línea de deslinde que debiera haberse fijado, según informe de la Demarcación de Costas en Murcia de fecha 19 de diciembre de 2012.

II) Con fecha 31 de enero de 2011 tuvo entrada en la Demarcación de Costas de este Departamento en Murcia, escrito remitido por los entonces interesados solicitando la concesión correspondiente conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Queda aportada al expediente la siguiente documentación:

? Certificación registral de fecha 4 de enero de 2021 relativa a la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena donde se describe como: "URBANA: Casa de planta baja y alta compuesta de varias habitaciones y patio común con los de Rubén y Amparo, con una superficie cada una de las plantas de cincuenta y cuatro metros cuadrados sin incluir el patio. Su cabida es de ciento cuarenta y un metros, veintiún decímetros cuadrados. En el que existe aljibe y pozo...".

? Escritura de modificación de descripción de finca, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Murcia D. Francisco Coronado Fernández el 25 de marzo de 2021 cuyos nuevos límites registrales seguirían encontrándose en su totalidad fuera del dominio público marítimo-terrestre.

? Certificado emitido por D. Jesus Miguel, Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia, de fecha 18 de mayo de 2021 del que se desprende que la finca registral NUM000 no invade el dominio público marítimo- terrestre.

II) Con fecha 21 de febrero de 2011, y previa citación de los interesados, se levantó la correspondiente Acta de inspección o reconocimiento de las ocupaciones existentes, haciéndose constar que la ocupación en dominio público consiste en escalera de acceso a la terraza y parte de terraza delantera de la edificación elevada sobre el terreno con un muro de contención frontal, coronado con un murete de fábrica de bloques prefabricados de hormigón. La terraza se encuentra pavimentada y con plantación de palmeras.

IV) Se han practicado los trámites de información oficial y pública previstos en los apartados 6 y 8 a) del artículo 152 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre .

Sometida la petición a información pública mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Cartagena, y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del 31 de mayo de 2011, no se han recibido alegaciones habiendo transcurrido el plazo fijado para ello.

Efectuada la información oficial, los Organismos consultados informaron con el siguiente resultado:

? Solicitado informe a la Dirección General de Transportes y Puertos, Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio emitió el informe solicitado en sentido favorable.

? Solicitado informe al Ayuntamiento de Cartagena emitió informe favorable de acuerdo con el planeamiento entonces vigente (PERI de Isla Plana) por estar calificado el terreno objeto de la solicitud de concesión administrativa como Espacio Libre Privado) y en cuanto al planeamiento en tramitación en aquella fecha, Revisión del Plan General Municipal de Ordenación, aprobado provisionalmente por acuerdo plenario de 8/03/2010, la ocupación existente en DPMT estaba calificada como Viario Público, por lo que resultaba incompatible el otorgamiento de concesión, a fecha de la emisión del informe solicitado. Se aportaban planos relativos a ambos planeamientos en este tramo de costa. A fecha actual, y una vez declarada NULA la aprobación de la Revisión del PGOU de Cartagena, por Sentencia del TSJ de la Región de Murcia, sigue en vigor el anterior PGOU de Cartagena, de 1987 y el resto de planeamiento que se derogaba en la Revisión.

V) La Demarcación de Costas en Murcia con fecha 22 de febrero de 2021 remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar.

VI) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se procedió a notificar a los interesados el inicio del plazo para el trámite de vista y audiencia, informándole de que en el presente caso, no concurriría el requisito esencial para el otorgamiento de la concesión prevista en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 22/188, de 28 de julio, de Costas , al no haber quedado aportado al expediente documentación alguna que permita acreditar su condición de titular registral de los terrenos declarados de dominio público marítimo-terrestre en virtud de deslinde aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 2007, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas. Con fecha 24 de marzo de 2022 tiene entrada en la Dirección General de la Costa y el Mar escrito de alegaciones remitido por Dª. Eloisa en su nombre propio y en representación de D. Segismundo y Dª. Petra>>.

SEGUNDO.-Junto a lo anterior la Sala considera que debe valorarse de forma especial tres elementos de juicio que entendemos son relevantes.

2.1. Por un lado,la solicitud se formula a finales de enero de 2011 y, en fecha 21 de febrero de 2011, se levanta Acta de Reconocimiento a la que asisten la Jefe de Servicio de Gestión de Dominio Público y personal técnico de TRAGSATEC, así como el Vigilante de Costas. En dicha Acta se refleja que existe ocupación de dominio públicomarítimo terrestre y que "consiste en escalera de acceso a la terraza y parte de terraza delantera de la edificación elevada sobre el terreno, con un muro de contención frontal de 1,45m de altura medida sobre rasante de la playa, coronado con murete de fábrica de bloques prefabricados de hormigón con una altura de 61 cm terminado con balaustrada de 0,81m de altura". También se recoge que se produce ocupación en la zona de servidumbre de tránsito, con parte de la terraza sobreelevada y parte de tramo de escalera de acceso a planta superior.

En las fotografías que se incorporan al acta referida se constata de forma clara que parte de la terraza se ubica dentro de la zona de dominio público marítimo terrestre.

El Vigilante de Costas también informa en 2019 que la finca registral NUM000 "invade DPMT con la terraza existente en planta baja".

2.2. Por otra parte, en segundo lugar,se emite informe de 31 de mayo de 2011, en el que se refleja que, según el acta de reconocimiento anterior, existe ocupación del DPMT por la escalera de acceso y parte de la terraza delantera. También se informa que existe deslinde aprobado con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 y que el nuevo deslinde de 2007, se realiza para adecuarlo a las características contenidas en la citada norma. Cita de forma expresa la Disposición Transitoria 1.1ª.1 y 1.1ª.4 de la Ley 22/1988, informando favorablemente la concesiónsolicitada por 30 años, prorrogables por otros 30 más "respetando los usos y aprovechamientos existentes".

2.3. Por último, en tercer lugar,con carácter previo a la resolución que es objeto de la presente impugnación, también se emite informe favorablepor la Demarcación de Costas en Murcia. En este informe -de febrero de 2021- se reflejan las superficies ocupadas en DPMT de la siguiente forma:

<>.

Por lo demás, también se recoge que se solicitaron los informes previstos en el artículo 74 de la Ley de Costas, al CARM y al Ayuntamiento de Cartagena que emitieron sendos informes favorables a la solicitud. Continúa este informe de 2012 afirmando:

<

La vivienda -junto con la terraza- se construyó según lo manifestado por los interesados apoyados en la documentación presentada -fotos privadas antiguas, donde se aprecia la vivienda al fondo- en los años 40 del pasado siglo, siendo la primera inscripción de la finca registral NUM000, del año 1943, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena.

En la ficha catastral, el año de edificación es 1965, es decir, en todo caso, la vivienda y su terraza delantera, que en una superficie de 11,30 m2 ha quedado dentro de la delimitación de playa aprobada en 2007, ya existía con anterioridad a la aprobación del deslinde anteriormente vigente de ZMT en este tramo de costa, que es de 1967 y de acuerdo con la documentación aportada por los interesados, si bien no consta licencia del Ayuntamiento, ni se ha aportado proyecto de obras, por la antigüedad de la edificación (según argumentan) sí se ha aportado diversa documentación relativa a la legalidad de las ocupaciones actualmente existentes, en cuanto a la inexistencia de expediente sancionador del Ayuntamiento.

En relación con el deslinde de ZMT, una vez aprobado éste, la terraza de la vivienda ya construida, no quedaba afectada por la servidumbre de vigilancia litoral del citado deslinde, parte de la cual hoy se ubica en DPMT tras el deslinde aprobado en 2007>>.

También se afirma que "En el presente supuesto, consta incorporada certificación de coincidencia del deslinde practicado en este tramo con el que hubiera resultado de la tramitación del expediente de deslinde -de playa- en aplicación de la anterior legislación de costas (Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril y su reglamento) Es decir, estamos ante el supuesto contemplado en el apartado TERCERO de la citada DT 1ª de la LC, dado que el deslinde anterior era de ZMT y no recogía todas las pertenencias del DPMT, siendo además coincidente el deslinde de playa tramitado según la legislación de 1988 con el que hubiera resultado de practicarse al amparo de la anterior legislación de costas de 1969".

Y se concluye: "Dado que se ha de entender acreditada la legalidad de los usos y ocupaciones existentes en DPMT, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, puesto que según la ficha catastral la edificación es como mínimo de 1965, e incluso más antigua -año 1943- a la vista de la documentación aportada, en todo caso, anterior al deslinde de ZMT aprobado en 1967, procede otorgar la concesión administrativa solicitada sujeta a canon de ocupación".

2.4. A lo anterior, entiende la Sala que no puede ser obstáculo el hecho de haberse modificado la escritura de la finca que nos ocupa en el año 2021, con posterioridad al informe recogido en el punto 2.3 anterior.

Con la finalidad declarada de obtener la correspondencia de linderos y superficie con la que consta en el Catastro, se recoge la delimitación Sur con dominio público marítimo terrestre. Pero no podemos olvidar que la solicitud se formula en el año 2011, existiendo hasta tres actuaciones administrativas que reconocen que parte de la finca se ubica en DPMT.

En estos términos el derecho de la parte actora nace y se consolida tras la solicitud formulada pues, tal y como señala el Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, los titulares de los terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria " pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento". En el caso que nos ocupa el derecho de los actores nace con la entrada en vigor de la Ley de 1988 y se adquiere cuando se otorga la concesión. Debemos añadir que se constata la titularidad de los terrenos tanto en el momento de la entrada en vigor de la Ley, como en el momento de la aprobación del deslinde. No existe constancia de una modificación de capacidad o de ubicación respecto de la edificación y el DPMT, es decir, la ocupación de DPMT existía y existe desde 1943 hasta la actualidad, aun cuando desde 2021 se refleje que la finca limita con DPMT.

En definitiva, la solicitud dentro del plazo marcado por la Ley del otorgamiento de una concesión sobre los usos y aprovechamientos existentes en el momento de dicha solicitud, al amparo de la DT Primera de la Ley 22/1988, estando acreditada la titularidad, les otorga el derecho a su concesión.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PRIMERO.- Estimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel,en representación de Dª. Eloisa, y Dª. Petra y D. Segismundo, contra resolución de 23 de mayo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, denegando el otorgamiento de la concesión solicitada para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, debemos anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de la parte actora a la concesión solicitada en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988.

TERCERO.-Imponer las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

PRIMERO.- Estimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel,en representación de Dª. Eloisa, y Dª. Petra y D. Segismundo, contra resolución de 23 de mayo de 2022, de la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, denegando el otorgamiento de la concesión solicitada para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, debemos anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de la parte actora a la concesión solicitada en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988.

TERCERO.-Imponer las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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