Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1686/2021 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012025100256

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2396

Núm. Roj: SAN 2396:2025

Resumen:
DEMANIO PUBLICO ESTATAL:MARITIMO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:

0001686/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

11610/2021

Demandante:

Milagrosa

Procurador:

SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Demandado:

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1686/2021,interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Dª. Milagrosa, contra la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 16 de diciembre de 2020, que acuerda no haber lugar al otorgamiento de la concesión para ocupación del dominio público marítimo terrestre, en relación a la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto de unos 98,60 m2, declarada de dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por OM de 29 de enero de 2007, en el tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de Almardá, término municipal de Sagunto, Valencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 4 de junio de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno dicha actora formalizó la demanda a través de escrito presentado el 6 de julio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que se declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada, revocando la denegación de la concesión administrativa de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo- terrestre, en relación con la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto, así como el derecho de preferencia para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre el terreno de la parcela afectada, declarando haber lugar al reconocimiento y restablecimiento del derecho de concesión administrativa pretendido, con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO. -Contestó el Abogado del Estado a la demanda, mediante escrito de 20 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. -Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 10 de noviembre de 2022, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que no evacuó la defensa de la recurrente, pero si el Abogado del Estado, mediante escrito en los que reiteró y concretó sus pedimentos.

QUINTO. -Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 16 de diciembre de 2020 por la que se acuerda:

I) No haber lugar al otorgamiento de la concesión para ocupación del dominio público marítimo terrestre a doña Milagrosa, en aplicación de la disposición transitoria primera de la ley 22/1988, de Costas y concordantes del Reglamento, en relación a la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto de unos 98,60 m2, declarada de dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por OM de 29 de enero de 2007, en el tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de Almardá, término municipal de Sagunto, Valencia.

II) No reconocer a doña Milagrosa el derecho de preferencia para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la parcela de terreno afectada, al no haber quedado acreditada la anterior titularidad registral sobre los terrenos en cuestión, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Resolución denegatoria que se sustenta, esencialmente, en que no concurre el requisito esencial para el otorgamiento de la concesión previsto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, y en la correlativa disposición reglamentaria, al no haber quedado acreditada durante la tramitación del expediente, la inscripción de los terrenos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de tal Ley de Costas, ya que según la historia registrar expedida por el Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto, relativa a dicha finca, su inscripción primera es de fecha 1 de julio de 2003, posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, tratándose de terrenos que no constaban con inscripción registral previa.

SEGUNDO. -Se argumenta en la demanda como cuestion previa, la posible caducidad del expediente, objeción formal que ha de ser resuelta en primer término por la Sala, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia.

Así se indica que, de conformidad con el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, por lo que ha de ser resuelto en el plazo de 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Y en el presente supuesto el escrito se presentó el 26 de noviembre de 2007, y la resolución se notificó a la actora el 17 de septiembre de 2020, por lo que debe de estarse a lo prevenido en el artículo 92 de la Ley.

Además de que tal demanda hace referencia a una norma derogada (como es la Ley 30/1992), siendo de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, considera esta Sala, tal y como razona la Abogada del Estado en la contestación, que no nos hallamos ante un supuesto de caducidad, sino de silencio administrativo, tomando en consideración que el transcurso del plazo máximo previsto por la Ley sin notificarse ni dictarse resolución, solo produce caducidad en aquéllos supuestos expresamente previstos por la normativa de aplicación ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).

Y en el presente caso resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 152.13 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, según el cual: "Los plazos máximos para resolver y notificar los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y seis meses, transcurridos los cuales, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud."Por lo que, ante el silencio administrativo, cabe considerar desestimada la pretensión de la recurrente y la caducidad no pude ser apreciada.

TERCERO. -En cuanto al fondo de la controversia basa la actora su pretensión de la demanda, en síntesis, en lo siguiente:

Es de aplicación de la disposición transitoria primera apartado 4º de la ley 22/1988, 28 julio, de Costas. Pues si como indica el expediente, existía un deslinde aprobado por O.M de 31 de mayo de 1946 que sería coincidente con un hipotético deslinde practicado conforme a la correcta interpretación de la Ley 29/1969, no se puede afirmar, a continuación, que el tramo de costa en que se ubica la finca no contaba con un deslinde de su zona marítimo terrestre aprobado conforme a las prescripciones legales. Ya existía un cierto deslinde legal cuando se aprueba el de 2007, luego el escrito de la Sra. Milagrosa se formularía dentro del año que establece el apartado 4º de tal transitoria primera, teniendo en cuenta una interpretación favorable conforme a lo que se dispone en el apartado anterior.

Partiendo del carácter incuestionable de la existencia, desde 1960, de una propiedad, cuyo tracto sucesivo puede verificarse hasta su legalización por medio de la inscripción registral en el año 2003, lo que se discute es si es posible conceder el derecho de ocupación y aprovechamiento solicitado por no haberse efectuado antes la inscripción registral.

Se razona asimismo en la demanda respecto de la concurrencia del principio de confianza legitima, de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe en la actuación de la Administración.

CUARTO. -La resolución de la controversia exige traer a colación lo previsto en el apartado 3, de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas, a cuyo tenor:

"[...] En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado, o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras."

En relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, conforme al cual:

Los anteriores titulares registrales de aquellos terrenos que, de haberse practicado un deslinde por la Administración conforme a la Ley 28/1969, de 26 de abril, hubieran quedado excluidos del dominio público marítimo-terrestre, pasarán a tener un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, respetando los usos y aprovechamientos existentes en el momento de la aprobación del deslinde, en los términos previstos en el apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio .

Preceptos de los que se desprende que la acreditación de la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria) , en fecha anterior a la de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, y la acreditación de la legalidad de los usos y aprovechamientos existentes con anterioridad a la fecha de aprobación del deslinde, constituyen requisitos indispensables para el otorgamiento de la concesión de dominio público marítimo terrestre.

En el presente supuesto se desprende de las actuaciones y no se discute por las partes, que el tramo de costa donde se ubican los terrenos de la actora no contaba con deslinde anterior completo aprobado bajo la vigencia de la Ley 28/1969. Pues si bien existía un deslinde anterior, aprobado con fecha de 31/05/1946, que excluía los referidos terrenos del dominio público marítimo terrestre, tal deslinde habría sido coincidente con un deslinde completo aprobado una vez vigente la referida Ley de Costas de 1969 (conforme a tal normativa de aplicación).

Tal y como asimismo figura en la documentación unida al expediente (certificado del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto de 7 de febrero de 2008) la finca en cuestión (número NUM000) tuvo por primer vez acceso al referido Registro de la Propiedad, como de propiedad privada, con fecha de 2 de julio de 2003.

No concurre por tanto el imprescindible requisito de inscripción registral de la finca a nombre de la actora a fecha de 29 de julio de 1988, fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que tampoco sea aplicable lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria 1 de la Ley de Costas, que se pretende en la demanda, cuyo tenor literal es el siguiente:

4. En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de u año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

Resultando un hecho incontrovertido, según se ha expuesto con anterioridad, que el deslinde de dominio público respecto de los terrenos controvertidos no estaba aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas 1969, por lo que tampoco resulta de aplicación la mencionada disposición transitoria al presente supuesto.

Razones, todas las anteriores, que conllevan la desestimación de la demanda.

QUINTO.Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 16 de diciembre de 2020, confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas procesales a dicha parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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