Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1686/2021 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012025100256
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2396
Núm. Roj: SAN 2396:2025
Encabezamiento
Milagrosa
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que no evacuó la defensa de la recurrente, pero si el Abogado del Estado, mediante escrito en los que reiteró y concretó sus pedimentos.
Fundamentos
I) No haber lugar al otorgamiento de la concesión para ocupación del dominio público marítimo terrestre a doña Milagrosa, en aplicación de la disposición transitoria primera de la ley 22/1988, de Costas y concordantes del Reglamento, en relación a la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto de unos 98,60 m2, declarada de dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por OM de 29 de enero de 2007, en el tramo de costa de unos 3194 metros de longitud, comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de Almardá, término municipal de Sagunto, Valencia.
II) No reconocer a doña Milagrosa el derecho de preferencia para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la parcela de terreno afectada, al no haber quedado acreditada la anterior titularidad registral sobre los terrenos en cuestión, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Resolución denegatoria que se sustenta, esencialmente, en que no concurre el requisito esencial para el otorgamiento de la concesión previsto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, y en la correlativa disposición reglamentaria, al no haber quedado acreditada durante la tramitación del expediente, la inscripción de los terrenos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de tal Ley de Costas, ya que según la historia registrar expedida por el Registro de la Propiedad número 1 de Sagunto, relativa a dicha finca, su inscripción primera es de fecha 1 de julio de 2003, posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, tratándose de terrenos que no constaban con inscripción registral previa.
Así se indica que, de conformidad con el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, por lo que ha de ser resuelto en el plazo de 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Y en el presente supuesto el escrito se presentó el 26 de noviembre de 2007, y la resolución se notificó a la actora el 17 de septiembre de 2020, por lo que debe de estarse a lo prevenido en el artículo 92 de la Ley.
Además de que tal demanda hace referencia a una norma derogada (como es la Ley 30/1992), siendo de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, considera esta Sala, tal y como razona la Abogada del Estado en la contestación, que no nos hallamos ante un supuesto de caducidad, sino de silencio administrativo, tomando en consideración que el transcurso del plazo máximo previsto por la Ley sin notificarse ni dictarse resolución, solo produce caducidad en aquéllos supuestos expresamente previstos por la normativa de aplicación ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015).
Y en el presente caso resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 152.13 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, según el cual:
Es de aplicación de la disposición transitoria primera apartado 4º de la ley 22/1988, 28 julio, de Costas. Pues si como indica el expediente, existía un deslinde aprobado por O.M de 31 de mayo de 1946 que sería coincidente con un hipotético deslinde practicado conforme a la correcta interpretación de la Ley 29/1969, no se puede afirmar, a continuación, que el tramo de costa en que se ubica la finca no contaba con un deslinde de su zona marítimo terrestre aprobado conforme a las prescripciones legales. Ya existía un cierto deslinde legal cuando se aprueba el de 2007, luego el escrito de la Sra. Milagrosa se formularía dentro del año que establece el apartado 4º de tal transitoria primera, teniendo en cuenta una interpretación favorable conforme a lo que se dispone en el apartado anterior.
Partiendo del carácter incuestionable de la existencia, desde 1960, de una propiedad, cuyo tracto sucesivo puede verificarse hasta su legalización por medio de la inscripción registral en el año 2003, lo que se discute es si es posible conceder el derecho de ocupación y aprovechamiento solicitado por no haberse efectuado antes la inscripción registral.
Se razona asimismo en la demanda respecto de la concurrencia del principio de confianza legitima, de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe en la actuación de la Administración.
En relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, conforme al cual:
Preceptos de los que se desprende que la acreditación de la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria) , en fecha anterior a la de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, y la acreditación de la legalidad de los usos y aprovechamientos existentes con anterioridad a la fecha de aprobación del deslinde, constituyen requisitos indispensables para el otorgamiento de la concesión de dominio público marítimo terrestre.
En el presente supuesto se desprende de las actuaciones y no se discute por las partes, que el tramo de costa donde se ubican los terrenos de la actora no contaba con deslinde anterior completo aprobado bajo la vigencia de la Ley 28/1969. Pues si bien existía un deslinde anterior, aprobado con fecha de 31/05/1946, que excluía los referidos terrenos del dominio público marítimo terrestre, tal deslinde habría sido coincidente con un deslinde completo aprobado una vez vigente la referida Ley de Costas de 1969 (conforme a tal normativa de aplicación).
Tal y como asimismo figura en la documentación unida al expediente (certificado del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto de 7 de febrero de 2008) la finca en cuestión (número NUM000) tuvo por primer vez acceso al referido Registro de la Propiedad, como de propiedad privada, con fecha de 2 de julio de 2003.
No concurre por tanto el imprescindible requisito de inscripción registral de la finca a nombre de la actora a fecha de 29 de julio de 1988, fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que tampoco sea aplicable lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria 1 de la Ley de Costas, que se pretende en la demanda, cuyo tenor literal es el siguiente:
Resultando un hecho incontrovertido, según se ha expuesto con anterioridad, que el deslinde de dominio público respecto de los terrenos controvertidos no estaba aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas 1969, por lo que tampoco resulta de aplicación la mencionada disposición transitoria al presente supuesto.
Razones, todas las anteriores, que conllevan la desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa frente a la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 16 de diciembre de 2020, confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas procesales a dicha parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
