Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 382/2022 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100137
Núm. Ecli: ES:AN:2026:825
Núm. Roj: SAN 825:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 11 de marzo de 2026.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 382/2022 interpuesto por Dña. Ruth María Jiménez Varela, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y presentada solicitó una estima que estimase el recurso contencioso-administrativo, anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada así como las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Illes Balears de las que trae causa, los acuerdos que resuelven el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación y acuerdo sancionador. Subsidiariamente, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Illes Balears de las que trae causa, ordenando la retroacción de actuaciones únicamente en cuanto a la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación.
1. El presente procedimiento trae causa del acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad referencia A0272701895 por el concepto IVA, periodos 1T de 2013 a 4T de 2014, ambos inclusive, y de la resolución sancionadora referencia A5177891835. Ambas resoluciones fueron objeto de sendos recursos de reposición contra cuyas resoluciones se interpusieron reclamaciones económico-administrativas. Acordada la acumulación por el TEAR-IB se dictó resolución de fecha 27 de septiembre de 2019 que inadmite la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, por considerarla extemporánea, y desestima la reclamación interpuesta contra la sanción. Contra la resolución del TEAR-IB fue interpuesto recurso de anulación y dicha resolución fue confirmada por el TEAR-IB mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada también desestimado por el TEAC el 20 de enero de 2022, ahora impugnada.
2. Son datos fácticos de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones, los siguientes:
- La Delegación Especial de las Islas Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), inicia un procedimiento inspector respecto del IVA de los periodos trimestrales de los ejercicios 2013 y 2014 que finalizó con la liquidación notificada el 19 de junio de 2016 y que resuelve denegar la deducibilidad de la cuota de IVA soportado con ocasión de la adquisición del solar edificable sito en la c/ Velázquez 11 de la Urbanización Mont Port del Puerto de Andratx. Dicha cuota de IVA fue consignada en la autoliquidación de IVA (modelo 300) correspondiente al 1º trimestre del 2013 y se consignó a compensar en sucesivos periodos.
- El 14 de julio de 2016 se formuló propuesta de imposición de sanción, derivada de la comisión de infracción tributaria grave relativa al concepto y ejercicios citados. La AEAT concluyó que el obligado tributario había acreditado improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras e impuso una sanción.
- Disconforme con el acuerdo de liquidación y con el acuerdo sancionador, la entidad recurrente interpuso sendos recursos de reposición que fueron desestimados. La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación fue puesto a disposición de la entidad demandante con fecha 10-11-2026 y hora 21:46 en el buzón electrónico asociado a su DEH. Transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que la entidad recurrente accediera, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha el 21 de noviembre de 2016 y hora 00:14. La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador fue notificada el 9 de diciembre de 2016.
- La entidad recurrente interpuso las reclamaciones económico-administrativas en fechas 22 y 27 de diciembre de 2016 ante el TEAR-IB que resolvió con fecha 27 de diciembre de 2019 inadmitiendo por extemporánea la reclamación interpuesta contra la liquidación y desestimando la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador.
- La entidad recurrente alegó ante el TEAC que recibió el aviso por correo electrónico de la puesta a disposición, el 14 de noviembre de 2016, debiendo computarse desde dicha fecha los 10 días para acceder al contenido de la notificación. Respecto de la sanción, alegó la ausencia del elemento objetivo y subjetivo.
- El TEAC confirma la declaración de inadmisibilidad de la reclamación contra la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, señalando que a diferencia de lo resuelto en las Sentencias invocadas, no existe falta de aviso, por lo que no cabe estimar infringido el principio de confianza legítima. Respecto al acuerdo sancionador, la entidad recurrente reconoce en sus alegaciones que no pudo acreditar que el inmueble se afectó a la actividad económica. Correspondiendo la prueba de la afectación al interesado y habiendo adquirido firmeza la liquidación, desestima esta alegación. Sigue diciendo que la infracción cometida fue la tipificada en el articulo 195 de la LGT, esto es, acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras. En el presente caso, y en función de lo expuesto en la regularización efectuada, se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar. Respecto del elemento subjetivo, se remite a la motivación contenida en el acuerdo sancionador.
3. La parte demandante opone los siguientes motivos del recurso:
- improcedencia de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación: la entidad recurrente sostiene que el 14 de noviembre de 2016 recibió el habitual correo electrónico (email) de aviso de notificación relativo a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación. La empresa recibió el correo electrónico 4 dias más tarde de la puesta a disposición de la notificación y accedió al contenido de la notificación el 23 de noviembre de 2016 y esa fue la anomalía del sistema que dio lugar a la presentación de la reclamación económico-administrativa el 22 de diciembre de 2016. Añade que la notificación fue subida al buzón electrónico de la empresa cuando tan solo quedaban 2 horas y 14 minutos para que finalizara ese día. A su entender, ese plazo de 2 horas y 14 minutos no debería tenerse en cuenta, debiendo empezar a computar el plazo a partir del día 11 de noviembre de 2016. Añade que durante todo el procedimiento de inspección del que deriva el acuerdo de liquidación respecto a las notificaciones electrónicas, siempre había recibido un correo electrónico de la FNMT el mismo día en que la notificación se había colgado en su buzón electrónico.
- deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la empresa: la entidad demandante manifiesta que es una entidad que pertenece al grupo empresarial de origen alemán "Cosnova Beauty" y tiene el domicilio social en el inmueble situado en la calle Velázquez número 11 del municipio de Andratx, desde que se finalizó la construcción del mismo. Defiende que por la actividad económica que desarrolla y los servicios que presta puede realizar su actividad en un inmueble con características distintas al concepto tradicional que se tiene de cómo debe ser una "oficina". Sigue diciendo que la utilización de una "vivienda" para el desarrollo de una actividad económica es compatible con el desarrollo de una actividad económica, y así lo ha entendido la Dirección General de Tributos en contestación a consultas vinculantes como la nº V0200-11 y la STSJ de Castilla y León de 4 de septiembre de 2020, rec. 153/2019. Por otro lado, por el sector de actividad a que se dedica la empresa (cosméticos, productos de belleza etc) no es necesario que la sede corporativa sea una oficina al uso sino que requiere cierta distinción. Asimismo, aduce que frente a la precaria actividad probatoria de la Administración, aporta para acreditar que el destino del inmueble es empresarial, el certificado censal de la empresa de 17 de mayo de 2022, acta de presencia del Notario de fecha 29 de octubre de 2019, nota simple del Registro Mercantil de 17 de mayo de 2022, código de cuenta de cotización, últimas nóminas, programa de actividades preventivas a realizar en septiembre y diciembre de 2021, acta del Consejo de Administración de la empresa de 24 de agosto de 2018, entre otros documentos. Concluye que en la medida en que la entidad demandante es una empresa que realiza operaciones que dan derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y que el inmueble que ha sido objeto de construcción se ha destinado al domicilio social, domicilio de la actividad y sede corporativa de la empresa, procede la deducción de todas las cuotas de IVA soportadas por la empresa demandante.
- improcedencia de la sanción impuesta por no concurrir los elementos necesarios para la calificación de la conducta de la empresa como infracción tributaria: la entidad recurrente defiende que no concurre el elemento objetivo del tipo de la infracción prevista en el articulo 195.1 de la LGT porque el inmueble si que está afecto a su actividad económica, al constituir su domicilio social, de actividades y sede corporativa de la Empresa. Sigue diciendo que la conducta de la empresa no puede ser calificada como dolosa o culposa e invoca a tal efecto la STSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2013, rec. 1780/2010, careciendo la resolución impugnada de la debida motivación.
4. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda y sostiene:
- Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, del tenor literal del articulo 41.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre resulta el carácter meramente informativo del aviso al dispositivo móvil, planteamiento asumido por esta misma Sala. Además, tampoco se aprecia una especial diligencia en la hora recurrente que pese a recibir el aviso de la notificación el 14 de noviembre no accedió a la comunicación hasta el 23 de noviembre.
- Confirmada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa debe concluirse la firmeza de la liquidación.
- Concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción acordada: la irregularidad en la tributación del IVA es una cuestión determinada por resolución firme. Añade que la deducción de las cuotas que soporta el adquirente de un bien inmueble se condiciona al grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, de acuerdo con la regla tres del articulo 95 LIVA, remitiéndose a las páginas 13 a 23 del acuerdo de liquidación, esto es, se trata de un inmueble ubicado en una zona residencial (el recurrente admite que la normativa urbanística limita el ejercicio de las actividades industriales) edificado en virtud de una licencia de obras que lo describía como vivienda unifamiliar y edificado según un diseño más propio de una vivienda que de una ofician (tiene hasta una piscina). En cuanto al acta de visita realizada por un notario en la que constató que en el momento en que fue llamado por BORA ésta estaba celebrando diversas reuniones en el inmueble, las fotografías confirman más el carácter de vivienda que de oficina. Por todo ello, defiende que el inmueble adquirido no cumple los requisitos del articulo 95 regla tercera de la LIVA para permitir la deducción del IVA soportado en su adquisición. Sobre el elemento subjetivo, defiende la falta de diligencia de la mercantil recurrente que adquiere un inmueble que se estaba construyendo en virtud de una licencia de obras que expresamente indicaba que el destino del inmueble era residencial, conforme a una distribución propia de una vivienda y ubicada en una urbanización en la que normativamente las actividades industriales están limitadas. Frente a ello, no hay ningún elemento previo o simultáneo a presentar las correspondientes liquidaciones de donde resulte la voluntad de la ahora recurrente de afectar a su actividad empresarial.
5. Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa por haber sido formulada más allá del plazo del mes del articulo 235.1 de la LGT.
6. La primera cuestión a examinar es la adecuación a derecho de la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación formulada el 22 de diciembre de 2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y que confirma el acuerdo de liquidación, que fue notificada el 21 de noviembre de 2016.
7. El art. 235.1 LGT dispone:
8. No es objeto de discusión que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se puso a disposición de la entidad demandante el 10-11-2016 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas y no accedió al mismo transcurridos 10 dias, por lo que se entiende rechazada con fecha 21-11-2016.
9. Frente a estos hechos incontrovertidos, la entidad recurrente sostiene, que el plazo para impugnar la resolución no se computa pasados los 10 dias de la puesta a disposición sino desde la recepción del aviso de notificación mediante el correo electrónico el 14 de noviembre de 2016.
10. El planteamiento de la entidad demandante no puede ser acogido pues es contrario a la normativa, así como a la interpretación que esta Sección, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han efectuado.
11. EL articulo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone:
12. El art. 43.1 RD 203/2021, párrafo 2º de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. añade que
13. Sobre la naturaleza jurídica del "aviso de la puesta a disposición de la notificación" se ha pronunciado la STC número 84/22 de 27 de junio y número 6/2019 de 17 de enero, y la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021. La Sentencia del TC de 27 de junio de 2022, recurso de amparo número 83-2021 en su fundamento jurídico 4º señaló:
14. La STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 que desestimaba el recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirma que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho.
15. La entidad recurrente invoca a su favor las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, rec. 2112/2017 y de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, sentencias que examinan un supuesto de hecho distinto al examinado en este recurso y son anteriores a los pronunciamos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional más recientes.
16. La STS de 11 de abril de 2019, rec. 2112/2017 plantea si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél. El criterio interpretativo que el TS establece para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
17. La STS de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, examina la notificación practicada a una entidad que estaba incluida en el sistema de DEH para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, del texto íntegro de la liquidación mediante la puesta del mismo a su disposición en sede electrónica en 25 de noviembre de 2011, se accedió en 28 de noviembre de 2011 por una empleada a la notificación cursada. El TS entendió que la notificación no era completa pues se omite el número de referencia al concepto y tipo de impuesto al que hace referencia; no presenta en su primera página la Delegación que emite la notificación, así como los datos de contacto de la misma y en sus dos primeras páginas no presenta ningún contenido del cuerpo de la resolución que se quiere notificar. Entiende desproporcionado el recargo por la insuficiente notificación por lo que procede conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario.
18. Esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 12 de febrero de 2026, recurso de apelación número 80/2024, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 y del Tribunal Constitucional 6/2019 de 17 de enero, señala que
19. En último término, tampoco se entiende vulnerado el principio de confianza legítima, buena fe, buena administración, porque el aviso al correo electrónico de la entidad recurrente del acuerdo de inicio y el acuerdo de liquidación dictados en el procedimiento de inspección (únicos documentos identificados) fueran enviados el mismo día en que la notificación se había colgado en su buzón electrónico, pues como señala la STC 6/2019, de 17 de enero de 2019 -recurso 3323/2017
20. Por tanto, si la notificación no fue efectiva para el obligado tributario, fue porque no accedió a su buzón asociado a la DEH. En conclusión, la reclamación económico-administrativa presentada el 22 de diciembre de 2016 era extemporánea y no cumple con las previsiones del articulo 235.1 de la LGT, quedando firme el acuerdo de liquidación.
21. La cuestión examinada en este primer motivo de impugnación es estrictamente jurídica, por lo que el informe pericial presentado con el escrito de demanda, resulta impertinente.
22. Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, confirmada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación, la liquidación ha devenido firme.
23. Recordemos que la entidad recurrente adquirió por medio de escritura pública de fecha 8 de febrero de 2013 a la entidad Chalets Excelsos Dragonera SL un solar situado en la Calle Velázquez nº 11, de la urbanización Mont Port del Puerto de Andratx (Mallorca/Illes Balears), junto a la licencia municipal de obras concedida por el Ajuntament de Andratx con fecha 30/12/2011 para la construcción sobre dicho solar de dos viviendas unifamiliares aisladas y dos piscinas. El precio abonado por el obligado tributario por ambos elementos fue de 3.000.000 € más 630.0000 € en concepto de IVA. Dicha cuota de IVA fue consignada en la autoliquidación de IVA correspondiente al 1º trimestre de 2013 y se consignó "a compensar" en sucesivos periodos. La obra no estaba finalizada ni en los ejercicios objeto de comprobación (2013 y 2014) ni en la fecha del acuerdo de liquidación.
24. Durante la comprobación inspectora se solicitó la justificación de la compensación de IVA consignada por el obligado tributario en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación, así como el destino asignado al inmueble adquirido mediante escritura pública de 8/02/2013. En diligencia nº 8 de fecha 18 de mayo de 2016, se describe la visita realizada por la actuaria a la dirección indicada en este punto, al objeto de realizar una inspección ocular recogiendo la información obtenida. Dicha visita fue dirigida por el Arquitecto Superior, D. Juan Ignacio acompañado por los representantes autorizados del obligado tributario, quien proporcionó aspectos técnicos de la vivienda en construcción que se enclava en el solar indicado (sólo se está ejecutando la obra de una vivienda). Así mismo, indicó que el espacio destinado a despacho profesional dentro de dicha vivienda, sería de unos 20 m² aproximadamente de superficie, respecto del total construida, unos 600 m². Todo ello se refleja en diligencia nº 8 que adjunta plano de la planta superior del inmueble. En diligencia nº 9 de fecha 9 de junio de 2016 los representantes autorizados aportaron escrito de manifestaciones respecto al destino asignado y previsto para dicha vivienda, anexándose a la propia diligencia.
25. La Inspección estimó
26. En la resolución del TEAC objeto de impugnación, se hace constar igualmente remitiéndose al acuerdo de liquidación
27. Sobre la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción, la conducta realizada por la entidad recurrente ha sido tipificado como infracción grave del articulo 195 de la LGT según la cual:
28. Sobre el elemento objetivo, ha quedado acreditado que se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar.
29. Sobre el elemento subjetivo, el acuerdo sancionador dice:
30. A continuación, el acuerdo sancionador, respondiendo a las alegaciones de la entidad recurrente señala:
31. La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto y el órgano sancionador debe probar la culpabilidad del sancionado, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009, rec. 4744/2004 y de 9 de abril de 2013, rec. 2661/2012).
32. Partiendo de la motivación contenida en el acuerdo sancionador y de la jurisprudencia, esta Sección considera que existe una motivación singularizada en el acuerdo sancionador, pues la sociedad se constituye el 25 de febrero de 2004 en Ceuta y se fija su domicilio social y fiscal un despacho de abogados en dicha localidad. La sociedad modifica el 3 de julio de 2014 su domicilio fiscal a la Vía Rey Sancho local 7, Santa Ponsa, Calvià, Illes Balears, coincidente con la sede de un despacho de abogados y consultores (Asesoría Global Consulting). Desde el inicio de su actividad en España, el 25 de enero de 2006 (25/01/2006) según modelo 036, la entidad tiene un volumen de operaciones que ha ido creciendo hasta alcanzar una cifra de negocios en el ejercicio 2014 de 14.501.194,18 € formada íntegramente, según declara el obligado tributario, por operaciones de entregas intracomunitarias exentas. Y dicha actividad la desarrolla el obligado desde una oficina sin exclusividad en su uso, es decir, sin la necesidad de una sede física alternativa al despacho de abogados en el que tiene establecido su domicilio fiscal y social. En la fecha del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador, los partícipes de la entidad, no son residentes en Mallorca y la sociedad carecía de personal empleado. Por todo lo expuesto, y lo recogido en el acuerdo sancionador, queda acreditado el elemento subjetivo del injusto tributario.
33. La parte recurrente cita como precedente la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2013 que entendió que el recurrente aportó los medios de prueba para acreditar la intención de destinar los bienes adquiridos a la realización de una actividad empresarial, reconociendo que es una cuestión probatoria en la que habrán de valorarse los diversos elementos aportados a fin de determinar si efectivamente el local, lo ha sido con la finalidad de destinarlo a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo. En el supuesto de hecho objeto de examen, el TSJ de Andalucía entendió que descripción de la conducta de la recurrente se pone de manifiesto que no ha incurrido en absoluta dejadez y descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino tan sólo en una errónea interpretación en orden a la acreditación de los requisitos a fin de obtener su derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición del bien inmueble; lo que impide estimar la concurrencia del necesario elemento de la culpabilidad.
34. Por todo lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso.
35. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y presentada solicitó una estima que estimase el recurso contencioso-administrativo, anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada así como las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Illes Balears de las que trae causa, los acuerdos que resuelven el recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación y acuerdo sancionador. Subsidiariamente, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Illes Balears de las que trae causa, ordenando la retroacción de actuaciones únicamente en cuanto a la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación.
1. El presente procedimiento trae causa del acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad referencia A0272701895 por el concepto IVA, periodos 1T de 2013 a 4T de 2014, ambos inclusive, y de la resolución sancionadora referencia A5177891835. Ambas resoluciones fueron objeto de sendos recursos de reposición contra cuyas resoluciones se interpusieron reclamaciones económico-administrativas. Acordada la acumulación por el TEAR-IB se dictó resolución de fecha 27 de septiembre de 2019 que inadmite la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, por considerarla extemporánea, y desestima la reclamación interpuesta contra la sanción. Contra la resolución del TEAR-IB fue interpuesto recurso de anulación y dicha resolución fue confirmada por el TEAR-IB mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada también desestimado por el TEAC el 20 de enero de 2022, ahora impugnada.
2. Son datos fácticos de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones, los siguientes:
- La Delegación Especial de las Islas Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), inicia un procedimiento inspector respecto del IVA de los periodos trimestrales de los ejercicios 2013 y 2014 que finalizó con la liquidación notificada el 19 de junio de 2016 y que resuelve denegar la deducibilidad de la cuota de IVA soportado con ocasión de la adquisición del solar edificable sito en la c/ Velázquez 11 de la Urbanización Mont Port del Puerto de Andratx. Dicha cuota de IVA fue consignada en la autoliquidación de IVA (modelo 300) correspondiente al 1º trimestre del 2013 y se consignó a compensar en sucesivos periodos.
- El 14 de julio de 2016 se formuló propuesta de imposición de sanción, derivada de la comisión de infracción tributaria grave relativa al concepto y ejercicios citados. La AEAT concluyó que el obligado tributario había acreditado improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras e impuso una sanción.
- Disconforme con el acuerdo de liquidación y con el acuerdo sancionador, la entidad recurrente interpuso sendos recursos de reposición que fueron desestimados. La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación fue puesto a disposición de la entidad demandante con fecha 10-11-2026 y hora 21:46 en el buzón electrónico asociado a su DEH. Transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que la entidad recurrente accediera, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha el 21 de noviembre de 2016 y hora 00:14. La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador fue notificada el 9 de diciembre de 2016.
- La entidad recurrente interpuso las reclamaciones económico-administrativas en fechas 22 y 27 de diciembre de 2016 ante el TEAR-IB que resolvió con fecha 27 de diciembre de 2019 inadmitiendo por extemporánea la reclamación interpuesta contra la liquidación y desestimando la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador.
- La entidad recurrente alegó ante el TEAC que recibió el aviso por correo electrónico de la puesta a disposición, el 14 de noviembre de 2016, debiendo computarse desde dicha fecha los 10 días para acceder al contenido de la notificación. Respecto de la sanción, alegó la ausencia del elemento objetivo y subjetivo.
- El TEAC confirma la declaración de inadmisibilidad de la reclamación contra la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, señalando que a diferencia de lo resuelto en las Sentencias invocadas, no existe falta de aviso, por lo que no cabe estimar infringido el principio de confianza legítima. Respecto al acuerdo sancionador, la entidad recurrente reconoce en sus alegaciones que no pudo acreditar que el inmueble se afectó a la actividad económica. Correspondiendo la prueba de la afectación al interesado y habiendo adquirido firmeza la liquidación, desestima esta alegación. Sigue diciendo que la infracción cometida fue la tipificada en el articulo 195 de la LGT, esto es, acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras. En el presente caso, y en función de lo expuesto en la regularización efectuada, se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar. Respecto del elemento subjetivo, se remite a la motivación contenida en el acuerdo sancionador.
3. La parte demandante opone los siguientes motivos del recurso:
- improcedencia de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación: la entidad recurrente sostiene que el 14 de noviembre de 2016 recibió el habitual correo electrónico (email) de aviso de notificación relativo a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación. La empresa recibió el correo electrónico 4 dias más tarde de la puesta a disposición de la notificación y accedió al contenido de la notificación el 23 de noviembre de 2016 y esa fue la anomalía del sistema que dio lugar a la presentación de la reclamación económico-administrativa el 22 de diciembre de 2016. Añade que la notificación fue subida al buzón electrónico de la empresa cuando tan solo quedaban 2 horas y 14 minutos para que finalizara ese día. A su entender, ese plazo de 2 horas y 14 minutos no debería tenerse en cuenta, debiendo empezar a computar el plazo a partir del día 11 de noviembre de 2016. Añade que durante todo el procedimiento de inspección del que deriva el acuerdo de liquidación respecto a las notificaciones electrónicas, siempre había recibido un correo electrónico de la FNMT el mismo día en que la notificación se había colgado en su buzón electrónico.
- deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la empresa: la entidad demandante manifiesta que es una entidad que pertenece al grupo empresarial de origen alemán "Cosnova Beauty" y tiene el domicilio social en el inmueble situado en la calle Velázquez número 11 del municipio de Andratx, desde que se finalizó la construcción del mismo. Defiende que por la actividad económica que desarrolla y los servicios que presta puede realizar su actividad en un inmueble con características distintas al concepto tradicional que se tiene de cómo debe ser una "oficina". Sigue diciendo que la utilización de una "vivienda" para el desarrollo de una actividad económica es compatible con el desarrollo de una actividad económica, y así lo ha entendido la Dirección General de Tributos en contestación a consultas vinculantes como la nº V0200-11 y la STSJ de Castilla y León de 4 de septiembre de 2020, rec. 153/2019. Por otro lado, por el sector de actividad a que se dedica la empresa (cosméticos, productos de belleza etc) no es necesario que la sede corporativa sea una oficina al uso sino que requiere cierta distinción. Asimismo, aduce que frente a la precaria actividad probatoria de la Administración, aporta para acreditar que el destino del inmueble es empresarial, el certificado censal de la empresa de 17 de mayo de 2022, acta de presencia del Notario de fecha 29 de octubre de 2019, nota simple del Registro Mercantil de 17 de mayo de 2022, código de cuenta de cotización, últimas nóminas, programa de actividades preventivas a realizar en septiembre y diciembre de 2021, acta del Consejo de Administración de la empresa de 24 de agosto de 2018, entre otros documentos. Concluye que en la medida en que la entidad demandante es una empresa que realiza operaciones que dan derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y que el inmueble que ha sido objeto de construcción se ha destinado al domicilio social, domicilio de la actividad y sede corporativa de la empresa, procede la deducción de todas las cuotas de IVA soportadas por la empresa demandante.
- improcedencia de la sanción impuesta por no concurrir los elementos necesarios para la calificación de la conducta de la empresa como infracción tributaria: la entidad recurrente defiende que no concurre el elemento objetivo del tipo de la infracción prevista en el articulo 195.1 de la LGT porque el inmueble si que está afecto a su actividad económica, al constituir su domicilio social, de actividades y sede corporativa de la Empresa. Sigue diciendo que la conducta de la empresa no puede ser calificada como dolosa o culposa e invoca a tal efecto la STSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2013, rec. 1780/2010, careciendo la resolución impugnada de la debida motivación.
4. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda y sostiene:
- Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, del tenor literal del articulo 41.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre resulta el carácter meramente informativo del aviso al dispositivo móvil, planteamiento asumido por esta misma Sala. Además, tampoco se aprecia una especial diligencia en la hora recurrente que pese a recibir el aviso de la notificación el 14 de noviembre no accedió a la comunicación hasta el 23 de noviembre.
- Confirmada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa debe concluirse la firmeza de la liquidación.
- Concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción acordada: la irregularidad en la tributación del IVA es una cuestión determinada por resolución firme. Añade que la deducción de las cuotas que soporta el adquirente de un bien inmueble se condiciona al grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, de acuerdo con la regla tres del articulo 95 LIVA, remitiéndose a las páginas 13 a 23 del acuerdo de liquidación, esto es, se trata de un inmueble ubicado en una zona residencial (el recurrente admite que la normativa urbanística limita el ejercicio de las actividades industriales) edificado en virtud de una licencia de obras que lo describía como vivienda unifamiliar y edificado según un diseño más propio de una vivienda que de una ofician (tiene hasta una piscina). En cuanto al acta de visita realizada por un notario en la que constató que en el momento en que fue llamado por BORA ésta estaba celebrando diversas reuniones en el inmueble, las fotografías confirman más el carácter de vivienda que de oficina. Por todo ello, defiende que el inmueble adquirido no cumple los requisitos del articulo 95 regla tercera de la LIVA para permitir la deducción del IVA soportado en su adquisición. Sobre el elemento subjetivo, defiende la falta de diligencia de la mercantil recurrente que adquiere un inmueble que se estaba construyendo en virtud de una licencia de obras que expresamente indicaba que el destino del inmueble era residencial, conforme a una distribución propia de una vivienda y ubicada en una urbanización en la que normativamente las actividades industriales están limitadas. Frente a ello, no hay ningún elemento previo o simultáneo a presentar las correspondientes liquidaciones de donde resulte la voluntad de la ahora recurrente de afectar a su actividad empresarial.
5. Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa por haber sido formulada más allá del plazo del mes del articulo 235.1 de la LGT.
6. La primera cuestión a examinar es la adecuación a derecho de la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación formulada el 22 de diciembre de 2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y que confirma el acuerdo de liquidación, que fue notificada el 21 de noviembre de 2016.
7. El art. 235.1 LGT dispone:
8. No es objeto de discusión que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se puso a disposición de la entidad demandante el 10-11-2016 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas y no accedió al mismo transcurridos 10 dias, por lo que se entiende rechazada con fecha 21-11-2016.
9. Frente a estos hechos incontrovertidos, la entidad recurrente sostiene, que el plazo para impugnar la resolución no se computa pasados los 10 dias de la puesta a disposición sino desde la recepción del aviso de notificación mediante el correo electrónico el 14 de noviembre de 2016.
10. El planteamiento de la entidad demandante no puede ser acogido pues es contrario a la normativa, así como a la interpretación que esta Sección, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han efectuado.
11. EL articulo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone:
12. El art. 43.1 RD 203/2021, párrafo 2º de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. añade que
13. Sobre la naturaleza jurídica del "aviso de la puesta a disposición de la notificación" se ha pronunciado la STC número 84/22 de 27 de junio y número 6/2019 de 17 de enero, y la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021. La Sentencia del TC de 27 de junio de 2022, recurso de amparo número 83-2021 en su fundamento jurídico 4º señaló:
14. La STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 que desestimaba el recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirma que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho.
15. La entidad recurrente invoca a su favor las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, rec. 2112/2017 y de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, sentencias que examinan un supuesto de hecho distinto al examinado en este recurso y son anteriores a los pronunciamos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional más recientes.
16. La STS de 11 de abril de 2019, rec. 2112/2017 plantea si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél. El criterio interpretativo que el TS establece para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
17. La STS de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, examina la notificación practicada a una entidad que estaba incluida en el sistema de DEH para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, del texto íntegro de la liquidación mediante la puesta del mismo a su disposición en sede electrónica en 25 de noviembre de 2011, se accedió en 28 de noviembre de 2011 por una empleada a la notificación cursada. El TS entendió que la notificación no era completa pues se omite el número de referencia al concepto y tipo de impuesto al que hace referencia; no presenta en su primera página la Delegación que emite la notificación, así como los datos de contacto de la misma y en sus dos primeras páginas no presenta ningún contenido del cuerpo de la resolución que se quiere notificar. Entiende desproporcionado el recargo por la insuficiente notificación por lo que procede conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario.
18. Esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 12 de febrero de 2026, recurso de apelación número 80/2024, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 y del Tribunal Constitucional 6/2019 de 17 de enero, señala que
19. En último término, tampoco se entiende vulnerado el principio de confianza legítima, buena fe, buena administración, porque el aviso al correo electrónico de la entidad recurrente del acuerdo de inicio y el acuerdo de liquidación dictados en el procedimiento de inspección (únicos documentos identificados) fueran enviados el mismo día en que la notificación se había colgado en su buzón electrónico, pues como señala la STC 6/2019, de 17 de enero de 2019 -recurso 3323/2017
20. Por tanto, si la notificación no fue efectiva para el obligado tributario, fue porque no accedió a su buzón asociado a la DEH. En conclusión, la reclamación económico-administrativa presentada el 22 de diciembre de 2016 era extemporánea y no cumple con las previsiones del articulo 235.1 de la LGT, quedando firme el acuerdo de liquidación.
21. La cuestión examinada en este primer motivo de impugnación es estrictamente jurídica, por lo que el informe pericial presentado con el escrito de demanda, resulta impertinente.
22. Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, confirmada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación, la liquidación ha devenido firme.
23. Recordemos que la entidad recurrente adquirió por medio de escritura pública de fecha 8 de febrero de 2013 a la entidad Chalets Excelsos Dragonera SL un solar situado en la Calle Velázquez nº 11, de la urbanización Mont Port del Puerto de Andratx (Mallorca/Illes Balears), junto a la licencia municipal de obras concedida por el Ajuntament de Andratx con fecha 30/12/2011 para la construcción sobre dicho solar de dos viviendas unifamiliares aisladas y dos piscinas. El precio abonado por el obligado tributario por ambos elementos fue de 3.000.000 € más 630.0000 € en concepto de IVA. Dicha cuota de IVA fue consignada en la autoliquidación de IVA correspondiente al 1º trimestre de 2013 y se consignó "a compensar" en sucesivos periodos. La obra no estaba finalizada ni en los ejercicios objeto de comprobación (2013 y 2014) ni en la fecha del acuerdo de liquidación.
24. Durante la comprobación inspectora se solicitó la justificación de la compensación de IVA consignada por el obligado tributario en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación, así como el destino asignado al inmueble adquirido mediante escritura pública de 8/02/2013. En diligencia nº 8 de fecha 18 de mayo de 2016, se describe la visita realizada por la actuaria a la dirección indicada en este punto, al objeto de realizar una inspección ocular recogiendo la información obtenida. Dicha visita fue dirigida por el Arquitecto Superior, D. Juan Ignacio acompañado por los representantes autorizados del obligado tributario, quien proporcionó aspectos técnicos de la vivienda en construcción que se enclava en el solar indicado (sólo se está ejecutando la obra de una vivienda). Así mismo, indicó que el espacio destinado a despacho profesional dentro de dicha vivienda, sería de unos 20 m² aproximadamente de superficie, respecto del total construida, unos 600 m². Todo ello se refleja en diligencia nº 8 que adjunta plano de la planta superior del inmueble. En diligencia nº 9 de fecha 9 de junio de 2016 los representantes autorizados aportaron escrito de manifestaciones respecto al destino asignado y previsto para dicha vivienda, anexándose a la propia diligencia.
25. La Inspección estimó
26. En la resolución del TEAC objeto de impugnación, se hace constar igualmente remitiéndose al acuerdo de liquidación
27. Sobre la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción, la conducta realizada por la entidad recurrente ha sido tipificado como infracción grave del articulo 195 de la LGT según la cual:
28. Sobre el elemento objetivo, ha quedado acreditado que se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar.
29. Sobre el elemento subjetivo, el acuerdo sancionador dice:
30. A continuación, el acuerdo sancionador, respondiendo a las alegaciones de la entidad recurrente señala:
31. La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto y el órgano sancionador debe probar la culpabilidad del sancionado, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009, rec. 4744/2004 y de 9 de abril de 2013, rec. 2661/2012).
32. Partiendo de la motivación contenida en el acuerdo sancionador y de la jurisprudencia, esta Sección considera que existe una motivación singularizada en el acuerdo sancionador, pues la sociedad se constituye el 25 de febrero de 2004 en Ceuta y se fija su domicilio social y fiscal un despacho de abogados en dicha localidad. La sociedad modifica el 3 de julio de 2014 su domicilio fiscal a la Vía Rey Sancho local 7, Santa Ponsa, Calvià, Illes Balears, coincidente con la sede de un despacho de abogados y consultores (Asesoría Global Consulting). Desde el inicio de su actividad en España, el 25 de enero de 2006 (25/01/2006) según modelo 036, la entidad tiene un volumen de operaciones que ha ido creciendo hasta alcanzar una cifra de negocios en el ejercicio 2014 de 14.501.194,18 € formada íntegramente, según declara el obligado tributario, por operaciones de entregas intracomunitarias exentas. Y dicha actividad la desarrolla el obligado desde una oficina sin exclusividad en su uso, es decir, sin la necesidad de una sede física alternativa al despacho de abogados en el que tiene establecido su domicilio fiscal y social. En la fecha del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador, los partícipes de la entidad, no son residentes en Mallorca y la sociedad carecía de personal empleado. Por todo lo expuesto, y lo recogido en el acuerdo sancionador, queda acreditado el elemento subjetivo del injusto tributario.
33. La parte recurrente cita como precedente la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2013 que entendió que el recurrente aportó los medios de prueba para acreditar la intención de destinar los bienes adquiridos a la realización de una actividad empresarial, reconociendo que es una cuestión probatoria en la que habrán de valorarse los diversos elementos aportados a fin de determinar si efectivamente el local, lo ha sido con la finalidad de destinarlo a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo. En el supuesto de hecho objeto de examen, el TSJ de Andalucía entendió que descripción de la conducta de la recurrente se pone de manifiesto que no ha incurrido en absoluta dejadez y descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino tan sólo en una errónea interpretación en orden a la acreditación de los requisitos a fin de obtener su derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición del bien inmueble; lo que impide estimar la concurrencia del necesario elemento de la culpabilidad.
34. Por todo lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso.
35. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. El presente procedimiento trae causa del acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad referencia A0272701895 por el concepto IVA, periodos 1T de 2013 a 4T de 2014, ambos inclusive, y de la resolución sancionadora referencia A5177891835. Ambas resoluciones fueron objeto de sendos recursos de reposición contra cuyas resoluciones se interpusieron reclamaciones económico-administrativas. Acordada la acumulación por el TEAR-IB se dictó resolución de fecha 27 de septiembre de 2019 que inadmite la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, por considerarla extemporánea, y desestima la reclamación interpuesta contra la sanción. Contra la resolución del TEAR-IB fue interpuesto recurso de anulación y dicha resolución fue confirmada por el TEAR-IB mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada también desestimado por el TEAC el 20 de enero de 2022, ahora impugnada.
2. Son datos fácticos de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones, los siguientes:
- La Delegación Especial de las Islas Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), inicia un procedimiento inspector respecto del IVA de los periodos trimestrales de los ejercicios 2013 y 2014 que finalizó con la liquidación notificada el 19 de junio de 2016 y que resuelve denegar la deducibilidad de la cuota de IVA soportado con ocasión de la adquisición del solar edificable sito en la c/ Velázquez 11 de la Urbanización Mont Port del Puerto de Andratx. Dicha cuota de IVA fue consignada en la autoliquidación de IVA (modelo 300) correspondiente al 1º trimestre del 2013 y se consignó a compensar en sucesivos periodos.
- El 14 de julio de 2016 se formuló propuesta de imposición de sanción, derivada de la comisión de infracción tributaria grave relativa al concepto y ejercicios citados. La AEAT concluyó que el obligado tributario había acreditado improcedentemente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras e impuso una sanción.
- Disconforme con el acuerdo de liquidación y con el acuerdo sancionador, la entidad recurrente interpuso sendos recursos de reposición que fueron desestimados. La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación fue puesto a disposición de la entidad demandante con fecha 10-11-2026 y hora 21:46 en el buzón electrónico asociado a su DEH. Transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición sin que la entidad recurrente accediera, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha el 21 de noviembre de 2016 y hora 00:14. La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador fue notificada el 9 de diciembre de 2016.
- La entidad recurrente interpuso las reclamaciones económico-administrativas en fechas 22 y 27 de diciembre de 2016 ante el TEAR-IB que resolvió con fecha 27 de diciembre de 2019 inadmitiendo por extemporánea la reclamación interpuesta contra la liquidación y desestimando la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador.
- La entidad recurrente alegó ante el TEAC que recibió el aviso por correo electrónico de la puesta a disposición, el 14 de noviembre de 2016, debiendo computarse desde dicha fecha los 10 días para acceder al contenido de la notificación. Respecto de la sanción, alegó la ausencia del elemento objetivo y subjetivo.
- El TEAC confirma la declaración de inadmisibilidad de la reclamación contra la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, señalando que a diferencia de lo resuelto en las Sentencias invocadas, no existe falta de aviso, por lo que no cabe estimar infringido el principio de confianza legítima. Respecto al acuerdo sancionador, la entidad recurrente reconoce en sus alegaciones que no pudo acreditar que el inmueble se afectó a la actividad económica. Correspondiendo la prueba de la afectación al interesado y habiendo adquirido firmeza la liquidación, desestima esta alegación. Sigue diciendo que la infracción cometida fue la tipificada en el articulo 195 de la LGT, esto es, acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras. En el presente caso, y en función de lo expuesto en la regularización efectuada, se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar. Respecto del elemento subjetivo, se remite a la motivación contenida en el acuerdo sancionador.
3. La parte demandante opone los siguientes motivos del recurso:
- improcedencia de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación: la entidad recurrente sostiene que el 14 de noviembre de 2016 recibió el habitual correo electrónico (email) de aviso de notificación relativo a la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación. La empresa recibió el correo electrónico 4 dias más tarde de la puesta a disposición de la notificación y accedió al contenido de la notificación el 23 de noviembre de 2016 y esa fue la anomalía del sistema que dio lugar a la presentación de la reclamación económico-administrativa el 22 de diciembre de 2016. Añade que la notificación fue subida al buzón electrónico de la empresa cuando tan solo quedaban 2 horas y 14 minutos para que finalizara ese día. A su entender, ese plazo de 2 horas y 14 minutos no debería tenerse en cuenta, debiendo empezar a computar el plazo a partir del día 11 de noviembre de 2016. Añade que durante todo el procedimiento de inspección del que deriva el acuerdo de liquidación respecto a las notificaciones electrónicas, siempre había recibido un correo electrónico de la FNMT el mismo día en que la notificación se había colgado en su buzón electrónico.
- deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la empresa: la entidad demandante manifiesta que es una entidad que pertenece al grupo empresarial de origen alemán "Cosnova Beauty" y tiene el domicilio social en el inmueble situado en la calle Velázquez número 11 del municipio de Andratx, desde que se finalizó la construcción del mismo. Defiende que por la actividad económica que desarrolla y los servicios que presta puede realizar su actividad en un inmueble con características distintas al concepto tradicional que se tiene de cómo debe ser una "oficina". Sigue diciendo que la utilización de una "vivienda" para el desarrollo de una actividad económica es compatible con el desarrollo de una actividad económica, y así lo ha entendido la Dirección General de Tributos en contestación a consultas vinculantes como la nº V0200-11 y la STSJ de Castilla y León de 4 de septiembre de 2020, rec. 153/2019. Por otro lado, por el sector de actividad a que se dedica la empresa (cosméticos, productos de belleza etc) no es necesario que la sede corporativa sea una oficina al uso sino que requiere cierta distinción. Asimismo, aduce que frente a la precaria actividad probatoria de la Administración, aporta para acreditar que el destino del inmueble es empresarial, el certificado censal de la empresa de 17 de mayo de 2022, acta de presencia del Notario de fecha 29 de octubre de 2019, nota simple del Registro Mercantil de 17 de mayo de 2022, código de cuenta de cotización, últimas nóminas, programa de actividades preventivas a realizar en septiembre y diciembre de 2021, acta del Consejo de Administración de la empresa de 24 de agosto de 2018, entre otros documentos. Concluye que en la medida en que la entidad demandante es una empresa que realiza operaciones que dan derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y que el inmueble que ha sido objeto de construcción se ha destinado al domicilio social, domicilio de la actividad y sede corporativa de la empresa, procede la deducción de todas las cuotas de IVA soportadas por la empresa demandante.
- improcedencia de la sanción impuesta por no concurrir los elementos necesarios para la calificación de la conducta de la empresa como infracción tributaria: la entidad recurrente defiende que no concurre el elemento objetivo del tipo de la infracción prevista en el articulo 195.1 de la LGT porque el inmueble si que está afecto a su actividad económica, al constituir su domicilio social, de actividades y sede corporativa de la Empresa. Sigue diciendo que la conducta de la empresa no puede ser calificada como dolosa o culposa e invoca a tal efecto la STSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2013, rec. 1780/2010, careciendo la resolución impugnada de la debida motivación.
4. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda y sostiene:
- Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, del tenor literal del articulo 41.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre resulta el carácter meramente informativo del aviso al dispositivo móvil, planteamiento asumido por esta misma Sala. Además, tampoco se aprecia una especial diligencia en la hora recurrente que pese a recibir el aviso de la notificación el 14 de noviembre no accedió a la comunicación hasta el 23 de noviembre.
- Confirmada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa debe concluirse la firmeza de la liquidación.
- Concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción acordada: la irregularidad en la tributación del IVA es una cuestión determinada por resolución firme. Añade que la deducción de las cuotas que soporta el adquirente de un bien inmueble se condiciona al grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, de acuerdo con la regla tres del articulo 95 LIVA, remitiéndose a las páginas 13 a 23 del acuerdo de liquidación, esto es, se trata de un inmueble ubicado en una zona residencial (el recurrente admite que la normativa urbanística limita el ejercicio de las actividades industriales) edificado en virtud de una licencia de obras que lo describía como vivienda unifamiliar y edificado según un diseño más propio de una vivienda que de una ofician (tiene hasta una piscina). En cuanto al acta de visita realizada por un notario en la que constató que en el momento en que fue llamado por BORA ésta estaba celebrando diversas reuniones en el inmueble, las fotografías confirman más el carácter de vivienda que de oficina. Por todo ello, defiende que el inmueble adquirido no cumple los requisitos del articulo 95 regla tercera de la LIVA para permitir la deducción del IVA soportado en su adquisición. Sobre el elemento subjetivo, defiende la falta de diligencia de la mercantil recurrente que adquiere un inmueble que se estaba construyendo en virtud de una licencia de obras que expresamente indicaba que el destino del inmueble era residencial, conforme a una distribución propia de una vivienda y ubicada en una urbanización en la que normativamente las actividades industriales están limitadas. Frente a ello, no hay ningún elemento previo o simultáneo a presentar las correspondientes liquidaciones de donde resulte la voluntad de la ahora recurrente de afectar a su actividad empresarial.
5. Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa por haber sido formulada más allá del plazo del mes del articulo 235.1 de la LGT.
6. La primera cuestión a examinar es la adecuación a derecho de la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación formulada el 22 de diciembre de 2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y que confirma el acuerdo de liquidación, que fue notificada el 21 de noviembre de 2016.
7. El art. 235.1 LGT dispone:
8. No es objeto de discusión que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se puso a disposición de la entidad demandante el 10-11-2016 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas y no accedió al mismo transcurridos 10 dias, por lo que se entiende rechazada con fecha 21-11-2016.
9. Frente a estos hechos incontrovertidos, la entidad recurrente sostiene, que el plazo para impugnar la resolución no se computa pasados los 10 dias de la puesta a disposición sino desde la recepción del aviso de notificación mediante el correo electrónico el 14 de noviembre de 2016.
10. El planteamiento de la entidad demandante no puede ser acogido pues es contrario a la normativa, así como a la interpretación que esta Sección, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han efectuado.
11. EL articulo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone:
12. El art. 43.1 RD 203/2021, párrafo 2º de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. añade que
13. Sobre la naturaleza jurídica del "aviso de la puesta a disposición de la notificación" se ha pronunciado la STC número 84/22 de 27 de junio y número 6/2019 de 17 de enero, y la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021. La Sentencia del TC de 27 de junio de 2022, recurso de amparo número 83-2021 en su fundamento jurídico 4º señaló:
14. La STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 que desestimaba el recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirma que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho.
15. La entidad recurrente invoca a su favor las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019, rec. 2112/2017 y de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, sentencias que examinan un supuesto de hecho distinto al examinado en este recurso y son anteriores a los pronunciamos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional más recientes.
16. La STS de 11 de abril de 2019, rec. 2112/2017 plantea si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél. El criterio interpretativo que el TS establece para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
17. La STS de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, examina la notificación practicada a una entidad que estaba incluida en el sistema de DEH para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT, del texto íntegro de la liquidación mediante la puesta del mismo a su disposición en sede electrónica en 25 de noviembre de 2011, se accedió en 28 de noviembre de 2011 por una empleada a la notificación cursada. El TS entendió que la notificación no era completa pues se omite el número de referencia al concepto y tipo de impuesto al que hace referencia; no presenta en su primera página la Delegación que emite la notificación, así como los datos de contacto de la misma y en sus dos primeras páginas no presenta ningún contenido del cuerpo de la resolución que se quiere notificar. Entiende desproporcionado el recargo por la insuficiente notificación por lo que procede conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario.
18. Esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 12 de febrero de 2026, recurso de apelación número 80/2024, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 y del Tribunal Constitucional 6/2019 de 17 de enero, señala que
19. En último término, tampoco se entiende vulnerado el principio de confianza legítima, buena fe, buena administración, porque el aviso al correo electrónico de la entidad recurrente del acuerdo de inicio y el acuerdo de liquidación dictados en el procedimiento de inspección (únicos documentos identificados) fueran enviados el mismo día en que la notificación se había colgado en su buzón electrónico, pues como señala la STC 6/2019, de 17 de enero de 2019 -recurso 3323/2017
20. Por tanto, si la notificación no fue efectiva para el obligado tributario, fue porque no accedió a su buzón asociado a la DEH. En conclusión, la reclamación económico-administrativa presentada el 22 de diciembre de 2016 era extemporánea y no cumple con las previsiones del articulo 235.1 de la LGT, quedando firme el acuerdo de liquidación.
21. La cuestión examinada en este primer motivo de impugnación es estrictamente jurídica, por lo que el informe pericial presentado con el escrito de demanda, resulta impertinente.
22. Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, confirmada la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación, la liquidación ha devenido firme.
23. Recordemos que la entidad recurrente adquirió por medio de escritura pública de fecha 8 de febrero de 2013 a la entidad Chalets Excelsos Dragonera SL un solar situado en la Calle Velázquez nº 11, de la urbanización Mont Port del Puerto de Andratx (Mallorca/Illes Balears), junto a la licencia municipal de obras concedida por el Ajuntament de Andratx con fecha 30/12/2011 para la construcción sobre dicho solar de dos viviendas unifamiliares aisladas y dos piscinas. El precio abonado por el obligado tributario por ambos elementos fue de 3.000.000 € más 630.0000 € en concepto de IVA. Dicha cuota de IVA fue consignada en la autoliquidación de IVA correspondiente al 1º trimestre de 2013 y se consignó "a compensar" en sucesivos periodos. La obra no estaba finalizada ni en los ejercicios objeto de comprobación (2013 y 2014) ni en la fecha del acuerdo de liquidación.
24. Durante la comprobación inspectora se solicitó la justificación de la compensación de IVA consignada por el obligado tributario en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación, así como el destino asignado al inmueble adquirido mediante escritura pública de 8/02/2013. En diligencia nº 8 de fecha 18 de mayo de 2016, se describe la visita realizada por la actuaria a la dirección indicada en este punto, al objeto de realizar una inspección ocular recogiendo la información obtenida. Dicha visita fue dirigida por el Arquitecto Superior, D. Juan Ignacio acompañado por los representantes autorizados del obligado tributario, quien proporcionó aspectos técnicos de la vivienda en construcción que se enclava en el solar indicado (sólo se está ejecutando la obra de una vivienda). Así mismo, indicó que el espacio destinado a despacho profesional dentro de dicha vivienda, sería de unos 20 m² aproximadamente de superficie, respecto del total construida, unos 600 m². Todo ello se refleja en diligencia nº 8 que adjunta plano de la planta superior del inmueble. En diligencia nº 9 de fecha 9 de junio de 2016 los representantes autorizados aportaron escrito de manifestaciones respecto al destino asignado y previsto para dicha vivienda, anexándose a la propia diligencia.
25. La Inspección estimó
26. En la resolución del TEAC objeto de impugnación, se hace constar igualmente remitiéndose al acuerdo de liquidación
27. Sobre la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción, la conducta realizada por la entidad recurrente ha sido tipificado como infracción grave del articulo 195 de la LGT según la cual:
28. Sobre el elemento objetivo, ha quedado acreditado que se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar.
29. Sobre el elemento subjetivo, el acuerdo sancionador dice:
30. A continuación, el acuerdo sancionador, respondiendo a las alegaciones de la entidad recurrente señala:
31. La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto y el órgano sancionador debe probar la culpabilidad del sancionado, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009, rec. 4744/2004 y de 9 de abril de 2013, rec. 2661/2012).
32. Partiendo de la motivación contenida en el acuerdo sancionador y de la jurisprudencia, esta Sección considera que existe una motivación singularizada en el acuerdo sancionador, pues la sociedad se constituye el 25 de febrero de 2004 en Ceuta y se fija su domicilio social y fiscal un despacho de abogados en dicha localidad. La sociedad modifica el 3 de julio de 2014 su domicilio fiscal a la Vía Rey Sancho local 7, Santa Ponsa, Calvià, Illes Balears, coincidente con la sede de un despacho de abogados y consultores (Asesoría Global Consulting). Desde el inicio de su actividad en España, el 25 de enero de 2006 (25/01/2006) según modelo 036, la entidad tiene un volumen de operaciones que ha ido creciendo hasta alcanzar una cifra de negocios en el ejercicio 2014 de 14.501.194,18 € formada íntegramente, según declara el obligado tributario, por operaciones de entregas intracomunitarias exentas. Y dicha actividad la desarrolla el obligado desde una oficina sin exclusividad en su uso, es decir, sin la necesidad de una sede física alternativa al despacho de abogados en el que tiene establecido su domicilio fiscal y social. En la fecha del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador, los partícipes de la entidad, no son residentes en Mallorca y la sociedad carecía de personal empleado. Por todo lo expuesto, y lo recogido en el acuerdo sancionador, queda acreditado el elemento subjetivo del injusto tributario.
33. La parte recurrente cita como precedente la Sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2013 que entendió que el recurrente aportó los medios de prueba para acreditar la intención de destinar los bienes adquiridos a la realización de una actividad empresarial, reconociendo que es una cuestión probatoria en la que habrán de valorarse los diversos elementos aportados a fin de determinar si efectivamente el local, lo ha sido con la finalidad de destinarlo a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo del tributo. En el supuesto de hecho objeto de examen, el TSJ de Andalucía entendió que descripción de la conducta de la recurrente se pone de manifiesto que no ha incurrido en absoluta dejadez y descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino tan sólo en una errónea interpretación en orden a la acreditación de los requisitos a fin de obtener su derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición del bien inmueble; lo que impide estimar la concurrencia del necesario elemento de la culpabilidad.
34. Por todo lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso.
35. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

