Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2116/2022 de 11 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230052025100338

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2616

Núm. Roj: SAN 2616:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002116/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17774/2022

Demandante: Rafael

Procurador: SRA. LÓPEZ VALERO, VALENTINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2116/2022, interpuesto por D. Rafael, sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante acudió al centro de recepción, atención y derivación (CREADE) de Madrid para solicitar el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

Interpone recurso contencioso-administrativo contra la que reputa vía de hecho de la Administración, consistente en que no se le permitió acceder al procedimiento para solicitar la protección temporal.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo por esta Sección, se presentó demanda y contestación, y tras los trámites oportunos quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2025, en el que así ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la que la demanda califica de vía de hecho, y que describe como la actuación material, al margen de la competencia y del procedimiento legalmente establecido, de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el CRADE de Pozuelo de Alarcón, que impidieron el acceso del demandante al procedimiento de protección temporal previsto en la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, traspuesta en el R.D. 1325/2003, de 24 de octubre.

SEGUNDO.-La demanda alega que el demandante tiene nacionalidad nigeriana, que residió legalmente en Ucrania con un visado de estudios desde el 10 de junio de 2021, y que el 28 de febrero de 2022 debió salir de Ucrania por la invasión militar del país.

Una vez en España, solicitó y obtuvo cita en el CREADE de Madrid para solicitar la protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania, y el 27 de julio de 2022 acudió a la cita con la documentación acreditativa de pertenecer al grupo de aplicación del régimen de protección temporal.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que atendían a los solicitantes le comunicaron de forma oral que no le permitían solicitar protección temporal, por no ser beneficiario del régimen de protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania, que le correspondía en cambio el procedimiento de asilo y protección subsidiaria. La solicitud de acceso al libro de reclamaciones que también realizó fue contestada remitiendo a la Comisaría de Policía de Pozuelo, donde existía registro de ese tipo.

El 29 de julio de 2024 realizó un requerimiento escrito frente a la administración demandada para que cesara en la vía de hecho, que no fue contestado.

Alega la demanda que la actuación impugnada es una actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho, por extralimitarse los funcionarios de policía, que carecen de competencia para inadmitir la solicitud, y ser también la inadmisión contraria a la legalidad aplicable, de la que, en cambio, resulta el derecho del recurrente a obtener una resolución expresa estimatoria de su solicitud.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que:

a. Declare como vía de hecho la actuación material de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del CREADE y como nula de pleno derecho la actuación llevada a cabo por los mismos.

b. Obligue a la Administración demandada a permitir el acceso de mi representado al procedimiento de protección temporal y su tramitación conforme al marco jurídico expuesto.

c. Condene a la Administración demandada a resarcir al recurrente por los daños morales provocados por valor de 6.000 euros.

d. Condene a la administración demandada al pago de las costas causada conforme al artículo 139 LJCA .

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece:

"El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente."

Remisión que se entiende efectuada al artículo 4.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de tal ley de Asilo, a cuyo tenor:

"1. El extranjero que desee obtener el asilo en España presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:

a) Oficina de Asilo y Refugio.

b) Puestos fronterizos de entrada al territorio español.

c) Oficinas de Extranjeros.

d) Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante.

Orden del Ministro de Justicia e Interior.

e) Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero."

Debiendo asimismo traerse a colación el contenido del artículo 8.1 del Reglamento, conforme al cual: "Los extranjeros que pretendan solicitar asilo encontrándose ya en territorio español deberán presentar su solicitud mediante una comparecencia personal ante la dependencia que corresponda, según lo previsto en el artículo 4."

Conforme a dicha normativa, como esta Sala ha declarado ya a partir del Auto de 20 de noviembre de 2023 (Rec. 709/2023), doctrina seguida en los recursos 866/2023, 1300/2023, 403/2024 y 426/2024, el inicio del procedimiento de protección internacional se produce con la comparecencia personal del solicitante.

Sin dicha comparecencia no existe ni petición de asilo ni, por ello, acto jurídico alguno susceptible de recurso, por lo que la causa de inadmisión planteada a las partes a tenor del apartado c) del artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción, ha de ser apreciada por la Sala, al presentarse el recuso frente a un acto no susceptible de impugnación, con archivo del procedimiento.

En este caso, las particularidades del procedimiento seguido no alcanzan al requisito de comparecencia personal y presentación del escrito de solicitud. La Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania;dispone (art. 2 Iniciación): La solicitud de protección temporal se formulará mediante comparecencia personal de la persona interesada ante funcionarios de la Dirección General de la Policía, en los centros de acogida, recepción y derivación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, ante las comisarías de policía que se determinen.

3. A tal efecto, se presentará en ese momento toda la documentación acreditativa de la pertenencia al colectivo de aplicación del régimen de protección temporal.

(...)

5. Los agentes de policía tomarán las huellas digitales de los solicitantes y les expedirán, en el momento de la solicitud, un resguardo acreditativo de la presentación de su solicitud, en el que constará el NIE asignado.

Para mostrar la inadmisión de la solicitud, la demanda afirma: Después de intentar acceder al procedimiento mediante solicitud en el CREADE los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía antes referenciados le comunicaron únicamente de forma oral, que no permitirán que el Sr. Rafael solicite protección temporal al no considerarle beneficiario de dicho tipo de régimen, adjuntamos la conversación en formatos de audio como DOC. 5 y DOC.6 y transcribimos parte de las instrucciones que recibe por parte del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a efectos ilustrativos...

La demanda aporta esos documentos de audio que transcribe parcialmente y usa en su argumentación, pero no los propone debidamente como medio de prueba (otrosí). En cualquier caso, no fueron admitidos como prueba (auto de 10 de diciembre de 2024, que denegó el recibimiento del pleito a prueba).

En segundo lugar, esos audios recogen conversaciones mantenidas aparentemente entre un abogado, su cliente (que sería el demandante) y policías u otros funcionarios que les atendieron en el CREADE u otras instalaciones de la Administración, y que manifiestamente no conocían que estaban siendo grabados, además de con otras personas no identificadas. Estas grabaciones serían contrarias a la intimidad y secreto de las comunicaciones ( art. 18.1 y 3 CE) . Tal prueba no podría ser admitida por un Tribunal ( art. 283.3 LEC) .

Excluidas esas grabaciones, la documental válidamente aportada recoge que el demandante obtuvo una cita previa a la que acude, pero no llegó a presentar una solicitud de protección, por lo que el procedimiento no llegó a iniciarse. No puede existir tampoco una actuación administrativa (la vía de hecho denunciada) que inadmitiera una solicitud que no fue presentada.

El recurso es inadmisible al no tener por objeto una actividad administrativa impugnable ( arts. 25 y 69.c LJCA) , lo que además determina que no deban ser resueltas el resto de las alegaciones de la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

INADMITIRel recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por D. Rafael, sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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