Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2116/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230052025100338
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2616
Núm. Roj: SAN 2616:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2116/2022, interpuesto por
Antecedentes
Interpone recurso contencioso-administrativo contra la que reputa vía de hecho de la Administración, consistente en que no se le permitió acceder al procedimiento para solicitar la protección temporal.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
Una vez en España, solicitó y obtuvo cita en el CREADE de Madrid para solicitar la protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania, y el 27 de julio de 2022 acudió a la cita con la documentación acreditativa de pertenecer al grupo de aplicación del régimen de protección temporal.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que atendían a los solicitantes le comunicaron de forma oral que no le permitían solicitar protección temporal, por no ser beneficiario del régimen de protección temporal a personas afectadas por el conflicto de Ucrania, que le correspondía en cambio el procedimiento de asilo y protección subsidiaria. La solicitud de acceso al libro de reclamaciones que también realizó fue contestada remitiendo a la Comisaría de Policía de Pozuelo, donde existía registro de ese tipo.
El 29 de julio de 2024 realizó un requerimiento escrito frente a la administración demandada para que cesara en la vía de hecho, que no fue contestado.
Alega la demanda que la actuación impugnada es una actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho, por extralimitarse los funcionarios de policía, que carecen de competencia para inadmitir la solicitud, y ser también la inadmisión contraria a la legalidad aplicable, de la que, en cambio, resulta el derecho del recurrente a obtener una resolución expresa estimatoria de su solicitud.
Por lo que solicita el dictado de sentencia que:
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
"El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente."
Remisión que se entiende efectuada al artículo 4.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de tal ley de Asilo, a cuyo tenor:
"1. El extranjero que desee obtener el asilo en España presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:
a) Oficina de Asilo y Refugio.
b) Puestos fronterizos de entrada al territorio español.
c) Oficinas de Extranjeros.
d) Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante.
Orden del Ministro de Justicia e Interior.
e) Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero."
Debiendo asimismo traerse a colación el contenido del artículo 8.1 del Reglamento, conforme al cual: "Los extranjeros que pretendan solicitar asilo encontrándose ya en territorio español deberán presentar su solicitud mediante una comparecencia personal ante la dependencia que corresponda, según lo previsto en el artículo 4."
Conforme a dicha normativa, como esta Sala ha declarado ya a partir del Auto de 20 de noviembre de 2023 (Rec. 709/2023), doctrina seguida en los recursos 866/2023, 1300/2023, 403/2024 y 426/2024, el inicio del procedimiento de protección internacional se produce con la comparecencia personal del solicitante.
Sin dicha comparecencia no existe ni petición de asilo ni, por ello, acto jurídico alguno susceptible de recurso, por lo que la causa de inadmisión planteada a las partes a tenor del apartado c) del artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción, ha de ser apreciada por la Sala, al presentarse el recuso frente a un acto no susceptible de impugnación, con archivo del procedimiento.
En este caso, las particularidades del procedimiento seguido no alcanzan al requisito de comparecencia personal y presentación del escrito de solicitud. La Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania;dispone (art. 2
Para mostrar la inadmisión de la solicitud, la demanda afirma:
La demanda aporta esos documentos de audio que transcribe parcialmente y usa en su argumentación, pero no los propone debidamente como medio de prueba (otrosí). En cualquier caso, no fueron admitidos como prueba (auto de 10 de diciembre de 2024, que denegó el recibimiento del pleito a prueba).
En segundo lugar, esos audios recogen conversaciones mantenidas aparentemente entre un abogado, su cliente (que sería el demandante) y policías u otros funcionarios que les atendieron en el CREADE u otras instalaciones de la Administración, y que manifiestamente no conocían que estaban siendo grabados, además de con otras personas no identificadas. Estas grabaciones serían contrarias a la intimidad y secreto de las comunicaciones ( art. 18.1 y 3 CE) . Tal prueba no podría ser admitida por un Tribunal ( art. 283.3 LEC) .
Excluidas esas grabaciones, la documental válidamente aportada recoge que el demandante obtuvo una cita previa a la que acude, pero no llegó a presentar una solicitud de protección, por lo que el procedimiento no llegó a iniciarse. No puede existir tampoco una actuación administrativa (la vía de hecho denunciada) que inadmitiera una solicitud que no fue presentada.
El recurso es inadmisible al no tener por objeto una actividad administrativa impugnable ( arts. 25 y 69.c LJCA) , lo que además determina que no deban ser resueltas el resto de las alegaciones de la demanda.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
