Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 84/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100136

Núm. Ecli: ES:AN:2025:894

Núm. Roj: SAN 894:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000084/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00386/2024

Apelante: D. Iván

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 84/2024, interpuesto por D. Iván, representado por el procurador de los tribunales D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y asistido por el letrada D. Carlos Delgado Cañizares, contra la sentencia número 83/2024, de 1 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 32/2024. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado en la instancia es la resolución de 9 de octubre de 2023, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda que no procede el pase del Subinspector de la Policía Nacional recurrente a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 dictó sentencia el 1 de julio de 2024, en cuya parte dispositiva se dispone: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de D. Iván contra la resolución de 9 de octubre de 2023 del Jefe de la División de Personal, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acordó que no procedía el pase del Subinspector de la Policía Nacional recurrente a la situación de jubilado por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y absuelvo a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas al recurrente".

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 11 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 83/2024, de 1 de julio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 32 /2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 9 de octubre de 2023, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda que no procede el pase del Subinspector de la Policía Nacional recurrente a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

En la sentencia apelada se consigna la pretensión ejercitada, así como el criterio jurisprudencial sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración, que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, razonando a continuación que:

"En el presente caso, esta presunción de veracidad y certeza de los informes médicos del Tribunal Médico, no ha sido desvirtuada por el actor con prueba suficiente por lo que dicha pretensión de ha de ser desestimada al igual que la referente a la pensión extraordinaria que no puede ser discutida en este procedimiento, pero que, en cualquier caso, como no existe declaración de incapacidad en acto de servicio, tampoco es procedente tal pretensión".

SEGUNDO.-El apelante, una vez expuestos los antecedentes del asunto, formula las siguientes argumentaciones fundamentales:

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución española , y consiguiente indefensión, por falta de motivación de la sentencia.

- Prevalencia de la prueba pericial judicial frente a la realizada por el Tribunal Médico de la Policía Nacional.

- Existencia de error patente y palmario del informe médico del Tribunal Medico, carencia de justificación, y arbitrariedad.

- Error en la valoración de la prueba pericial de parte.

Por su parte, la Administración demandada rechaza la concurrencia del vicio de falta de motivación de la sentencia apelada, sosteniendo la conformidad a Derecho de la sentencia dictada por el Juez Central.

TERCERO.-Así planteados los términos del debate, en primer lugar debe prosperar la alegación de falta de motivación de la sentencia. Se ha de recordar, siguiendo al Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2020 (casación 2340/2016), la doctrina constitucional sobre la motivación en el sentido de que "Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de las sentencias es exigida «siempre» por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 22/1994, de 27 de enero , F.2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 22/1994, de 27 de enero, F.2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F.2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F.5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F.4 ; 221/2001, de 31 de octubre , F.6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F.2 ; 5/1995, de 10 de enero, F.3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F.2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F.3 ; 112/1996, de 24 de junio, F.2 ; 119/1998, de 4 de junio, F.2 ; 25/2000, de 31 de enero , F.3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F.3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F.3) [...] En definitiva hemos exigido «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F.3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F.5)»".

Lo que aplicado aquí conlleva apreciar la falta de motivación de la sentencia apelada, en la medida en que de su mera lectura resulta que ni siquiera se efectúa mención a la concreta prueba invocada por la parte recurrente, limitándose el Juez a quoa la afirmación apodíctica de que la "presunción de veracidad y certeza de los informes médicos del Tribunal Médico, no ha sido desvirtuada por el actor con prueba suficiente",sin exponer en modo alguno las razones y el proceso lógico que le permiten alcanzar la conclusión que obtiene.

Así las cosas, dada la ausencia en la sentencia impugnada de un juicio valorativo sobre la prueba practicada, no se puede sino concluir que la misma incurre en defecto de motivación, lo que ha de conducir a la estimación del motivo esgrimido al respecto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Procede, por tanto, resolver la cuestión controvertida en los términos planteados por las partes y a este respecto se ha de comenzar recordando que, a la luz de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, la disminución de condiciones psicofísicas de dicho personal puede dar lugar a la jubilación por incapacidad para el servicio, pero, también, al pase a la segunda actividad o, incluso, al mantenimiento en servicio activo, dependiendo de la intensidad o gravedad de las patologías que se sufra y de su incidencia en la prestación de las funciones encomendadas. En este sentido ha de resaltarse que, en la exposición de motivos de dicha Ley Orgánica, se advierte del "reconocimiento del derecho de los Policías Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilación, pasando a realizar actividades adecuadas a sus condiciones psicofísicas en el caso de que sufran una disminución de las mismas, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos", de manera que, "en los supuestos de una disminución de aptitudes psicofísicas que no sea causa de pase a la situación de jubilación o de segunda actividad, se pasará a desarrollar actividades adecuadas a dichas condiciones, conforme a la formación y categoría del funcionario",lo que luego se plasma en diferentes preceptos (artículos 46.2, 68 y concordantes).

En todo caso, según el Tribunal Supremo (sentencia de 27 de mayo de 2010 -recurso 3114/2007-), han de concurrir dos factores en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: "a) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera»; b) la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad»",si bien "el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad",siendo "asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse",y es que, como también ha declarado el Alto Tribunal (por todas, sentencia de 25 de marzo de 1996), "la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que funcionario desempeña".

En el supuesto de autos, la denegación por la Administración del pase a la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en la Policía Nacional tiene como base técnica las apreciaciones del Tribunal Médico de la Policía que, en dictamen de 20 de julio de 2023, diagnostica: "-Fractura bimaleolar -Sobrepeso",mencionando: "Tratamiento: -Quirúrgico, reducción abierta y osteosíntesis -Rehabilitación",y señalando en "Evolución previsible: -Mejoría para su trabajo habitual con adaptación de puesto permanente".

Concluye con la propuesta de que "Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que no procede el pase del citado funcionario a la situación de jubilación por incapacidad psicofísica, no apreciando el Tribunal causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones, debiendo serle adaptado el puesto de trabajo con carácter permanente",habiéndose ratificado dicho Tribunal Médico en sus apreciaciones ante las alegaciones y documentación presentada por el interesado, consignando, entre otros extremos que "toda la documentación relativa a la patología y procesos clínicos padecidos por el funcionario, y aportadas por el mismo, ya fueron valorados por el Tribunal Médico, así como la nueva documentación aportada en las alegaciones, y no se considera que modifiquen el grado de incapacidad evaluado".

En este punto, hay que resaltar que las apreciaciones de los órganos técnicos de la Administración constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha de valorarse, a tenor del artículo 348 de la referida Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica.

QUINTO.-La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos a la luz de las alegaciones de las partes y de la prueba obrante en las actuaciones ha de conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Así, en primer lugar, si bien se aduce la "prevalencia de la prueba pericial judicial frente a la realizada por el Tribunal Médico de la Policía Nacional",lo cierto es que en el presente caso no ha sido practicada prueba pericial alguna por perito designado por el procedimiento previsto en el artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino que por el recurrente se aportó ya en vía administrativa el informe pericial emitido, a petición de dicha parte, por D. Adriano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología; informe pericial que fue precisamente valorado, junto con el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral del INSS también aportado por el interesado, por el propio Tribunal Médico de la Policía Nacional, que no consideró que modificasen el grado de incapacidad evaluado.

Téngase además en cuenta que el apelante insiste en que el diagnóstico del mentado Tribunal Médico se apoya en el informe del fisioterapeuta -que aportó en el acto de la vista-, con los que señala que no puede estar de acuerdo por las razones que expone y, entre ellas, que cualquier diagnóstico médico debe basarse en la revisión del expediente médico, anamnesis y exploración, así como por la discrepancia existente entre el acta del Tribunal e informe del fisioterapeuta y el informe médico pericial e informe médico de evaluación de incapacidad laboral aportados por dicha parte.

Ahora bien, a este respecto se ha de notar que, si bien es cierto que consta que un fisioterapeuta, cuyo nombre se consigna, intervino como asesor del Tribunal Médico, sin embargo, de la correspondiente acta no resulta ni cabe constatar que, como viene a aducir el apelante, el informe de dicho asesor haya constituido la base del dictamen del órgano especializado.

Por el contrario, en el Dictamen de valoración de la incapacidad psicofísica emitido por el Tribunal Médico, además de reseñarse los facultativos médicos que lo integran y el interviniente como asesor en fisioterapia, se consigna expresamente que han "procedido a la evaluación clínica y de la documentación obrante ante"el Tribunal. Y en la contestación a las alegaciones presentadas por el interesado, a las que acompañó el referido dictamen pericial e informe de evaluación, señala expresamente que:

"1.- El citado funcionario ha sido evaluado por el Tribunal Médico el día 20 de julio de 2023, dentro de un procedimiento de valoración de la capacidad psicofísica para pase a JIF, procediéndose tras su citación y comparecencia, a la revisión de su expediente clínico, pruebas complementarias e informes médicos actuales aportados, así como al examen clínico que se consideró oportuno,emitiéndose el correspondiente dictamen.

2.- Se ha considerado que no procede el pase del citado funcionario a la situación de JIF, no apreciando el Tribunal Médico causa médica de entidad suficiente que actualmente impida el desempeño de sus funciones habituales, con adaptación del puesto de trabajo con carácter permanente.

3.- Toda la documentación relativa a la patología y procesos clínicos padecidos por el funcionario, y aportadas por el mismo, ya fueron valorados por el Tribunal Médico, así como la nueva documentación aportada en las alegaciones, y NO se considera que modifiquen el grado de incapacidad evaluado. (...)"

Por lo tanto, no cabe sostener que el Tribunal Médico se basase exclusivamente en el informe o asesoramiento del fisioterapeuta, como tampoco se puede obviar que la prueba que esgrime el actor ya fue examinada por dicho Tribunal en tal contestación. Y en este punto se ha notar que, si bien tanto el informe pericial como el informe médico evaluador aluden al padecimiento de rigidez, lo cierto es que el Tribunal Médico dictamina que las alegaciones y documentación no desvirtúan la propuesta emitida; propuesta en la que precisamente sostiene que no aprecia causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones, debiendo serle adaptado el puesto de trabajo con carácter permanente.

Y en el presente caso, a la vista de lo expuesto, no puede considerarse desvirtuada la conclusión alcanzada por el órgano técnico de la Administración.

Así, el informe pericial de parte concluye, entre otros extremos, que el actor "presenta una limitación permanente y total para el desempeño de las funciones, competencias, requerimientos y riesgos específicos de su profesión Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía (...)",que desgrana en una serie "limitaciones permanentes y totales",como, entre otras, la limitación para investigar hechos y circunstancias que hagan sospechar que se haya cometido o se vaya a cometer un delito, limitación para proceder a la detención o limitación para auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

Sin embargo, como hemos declarado con reiteración, la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como la apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como es la que nos ocupa, careciendo por tanto de virtualidad para desvirtuar las consideraciones emitidas por el órgano especializado que, por su formación, preparación y caracterización, posee unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional.

Como anteriormente hemos advertido, la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que funcionario desempeña, lo que no es el caso de autos, en el que el funcionario puede pasar a realizar actividades adecuadas a sus condiciones psicofísicas, por disminución de las mismas, con la adaptación del puesto de trabajo con carácter permanente.

No obsta a la conclusión alcanzada la discrepancia del actor con el "sobrepeso" que consigna el Tribunal Médico y que, en cualquier caso, carece de virtualidad para enervar el juicio alcanzado, debiendo finalmente notarse la mención en el Informe médico evaluador aportado por el interesado, como diagnóstico principal, el de "Fractura bimaleolar de pierna".

En definitiva no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas por el recurrente, sin perjuicio de que, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, pueda procederse, en su caso, a la tramitación de sucesivos o ulteriores expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al dictamen del órgano especializado cuya presunción de acierto no puede considerarse desvirtuada en los términos que han quedado expuestos.

Todo lo cual determina la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, incluida la pretensión relativa a la pensión extraordinaria instada y que, además, excede del ámbito propio de la concreta resolución administrativa impugnada en el procedimiento.

SEXTO.-No procede imponer las costas de ninguna de las dos instancias a las partes, en virtud del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia número 83/2024, de 1 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 32/2024, y DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 9 de octubre de 2023, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que se declara ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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