Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 108/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100176
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1294
Núm. Roj: SAN 1294:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 108/2024, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, en representación de
Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de ambas resoluciones con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 19 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado las pretensiones de la guardia civil ahora recurrente de que se anule y revoque su cese en el destino, acordado debido al pase a la situación de suspensión de funciones por resolución de 9 de enero de 2024, por razón de las Diligencias Previas 455/2023 que se le siguen por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tolosa (Guipúzcoa), por un presunto delito de lesiones a persona especialmente vulnerable en el ámbito de la violencia doméstica.
En la sentencia impugnada se delimita el proceso contencioso-administrativo identificando la actuación recurrida en vía judicial y los antecedentes (primer fundamento de Derecho); tras exponer la normativa aplicable, en concreto, el artículo 92.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen del personal de la Guardia Civil y el artículo 65 del Real Decreto 470/2019, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil (segundo fundamento de Derecho), se desestima la falta de motivación esgrimida de la resolución recurrida por considerar que basta que sea sucinta, razonable y coherente con la decisión tomada (tercer fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se insiste en la falta de motivación de la resolución recurrida en la instancia acordando el cese en el destino, estando disconforme con lo razonado en la sentencia, reproduciendo el artículo 92.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen del personal de la Guardia Civil y el artículo 65 del Real Decreto 470/2019, los artículos 35, 47 y 88 de la Ley 39/2015 al considerar que un simple análisis del Informe Jurídico en que se apoya la resolución del cese ha caído en la costumbre de alegar un supuesto perjuicio genérico, sin concretar en qué se ocasiona dicho perjuicio, negando la trascendencia y rechazo social de los hechos por cuanto no se ha dado ninguna publicidad a los hechos; la afectación a la imagen de la Guardia Civil, que decae por el mismo motivo; la absoluta inexistencia de trascendencia de los hechos que nos ocupan; la falta de concreción de la repercusión que sobre el buen régimen del Instituto tiene la investigación judicial; y sobre la gravedad de los hechos parece que se diera por bueno que la dicente sea autora del delito por el que está siendo investigada; falta de concreción de la imposibilidad de continuación en su actual destino; se manifiesta que se le ha retirado el arma por esos hechos tan graves, pero es incierto, por cuanto el arma fue entregada por la recurrente en el momento del primer ingreso hospitalario de su hija; además si estaba recurrido el pase a la situación administrativa de Suspensión de Funciones ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional núm. 11, Procedimiento Abreviado con autos núm. 29/2024.
Se apoya en el Pre-Informe Provisional Médico, de fecha 6 de diciembre de 2023, emitido por el Pediatra Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria Dr. Don Basilio, que se adjunta con la demanda de Procedimiento Contencioso-Disciplinario Preferente y sumario número 150/2023, seguido ante el Tribunal Militar Central e informe médico pericial, de 3 de octubre de 2024, emitido por el Perito Médico Doctor Don Hermenegildo.
El Abogado del Estado mantiene que no hay una crítica de la sentencia por lo que procedería, solo por ello, la desestimación del recurso de apelación promovido, ya que las alegaciones que se formalizan en el recurso de apelación no son sino una reiteración casi exacta de lo que se sostuvo en el recurso potestativo de reposición que, a su vez, coincidió con lo que sirvió de vehículo jurídico formal de la pretensión anulatoria en sede jurisdiccional como escrito de demanda interpuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2.
Dispone el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, que en el recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley se practique ante el tribunal de apelación.
El juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( arts. 460 y 464 LEC) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. El objeto del recurso de apelación, dentro de los citados límites, es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de apelación un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')". ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre)
Ahora bien, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado ( sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección: 1 de 19/04/2022, Nº de Recurso: 2582/2021).
En este caso, el recurso de apelación critica la sentencia en cuanto al razonamiento de esta rechazando la falta de motivación de la resolución recurrida, argumento que se planteó en la demanda y se habían formulado en el recurso de reposición. En apelación no se altera el planteamiento de la primera instancia pidiendo o instando algo no solicitado o suscitado en ella, por lo que cabe revisar el juicio fáctico y jurídico de la primera instancia al tratarse de la misma cuestión ya planteada.
En primer lugar, a la ahora apelante se encontraba incursa, en calidad de investigada como presunta autora de la comisión de un delito de lesiones graves a persona especialmente vulnerable en el ámbito de la violencia doméstica, en las diligencias previas 445/2023 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Tolosa (Gipuzkoa).
Por resolución de 9 de enero de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, se acuerda el pase de la Guardia Civil recurrente, a la situación administrativa de suspensión de funciones. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue seguido por los trámites del procedimiento abreviado número 29/2024, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, que terminó por sentencia desestimatoria de 14 de octubre de 2024, contra la que se interpuso recurso de apelación, seguido en esta Sala y Sección con el número 115/2024, pendiente de sentencia.
En segundo lugar, el artículo 92 de la Ley 29/2014 regula la situación de suspensión de funciones de los guardias civiles, que puede acordarse
La suspensión de funciones, que ha de disponer el Ministro de Defensa, lleva aparejada determinadas consecuencias y sirve de presupuesto para que el Ministro del Interior determine
Tanto la suspensión de funciones como el cese en el destino constituyen unas medidas cautelares que carecen de naturaleza sancionadora, en el sentido expuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias 108/1984, de 26 de noviembre, o 22/1985, de 15 de febrero, y por el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, en la sentencia de 31 de octubre de 2018 (casación 11/2018).
Un efecto derivado de ello es que, conforme al artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el acto administrativo adoptando alguna de aquellas medidas es
Por consiguiente, en modo alguno es necesario que la resolución administrativa de pase a la situación de suspensión de funciones que constituye el presupuesto para acordar el cese en el destino tenga que ser
En tercer lugar, la decisión de cese en el destino como consecuencia del pase a la situación de suspensión de funciones tiene sustantividad propia respecto de la de cambio de situación administrativa, por más que, según se ha dicho, constituye uno de sus presupuestos, y a la que, al igual que a ésta, le es exigible la debida y suficiente motivación (por todas, sentencia de esta Sección de 9 de diciembre de 2022 -apelación 55/2022-).
En el supuesto de autos, se discrepa precisamente de la falta de motivación, cuestión que ha de analizarse con referencia a la decisión de cese en el destino aquí impugnada, no a la de suspensión de funciones, objeto de otro acto administrativo, revisado jurisdiccionalmente, si bien pendiente de decisión del recurso de apelación interpuesto.
En el supuesto de autos, las resoluciones de cese en el destino dan por reproducidos a efectos de motivación la propuesta que eleva el General Auditor Asesor Jurídico, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General.
Pues bien, se afirma que los hechos investigados judicialmente son de una extrema gravedad, al estar ante la presunta comisión de un delito de lesiones graves a persona especialmente vulnerable, su hija menor, que han motivado que el órgano judicial haya acordado la adopción de una serie de medidas para proteger a «la víctima menor de edad», previstas en el artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto es un dato objetivo no discutible.
A continuación hace referencia a los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tolosa en las Diligencias Previas núm. 445/2023, que acuerdan la suspensión de la patria potestad, y se atribuye la guarda y custodia de la menor a los servicios sociales de la Diputación Foral de Navarra. Tales autos están en el expediente administrativo recurrido.
Lo que viene a discutir el recurrente es la incidencia de los hechos en las diversas áreas profesionales a considerar, discrepando de que aquellos tengan entidad suficiente como para implicar el cese en el destino en una apreciación eminentemente subjetiva.
Se motiva en la resolución de cese de destino que
Precisamente, continua la motivación del cese
Hay que añadir que, en la resolución del recurso de reposición se señala
También se añade en la resolución del cese que
Sin que a lo referido se oponga lo razonado en las sentencias invocadas relativas a la motivación de los actos, o sobre asignación de destinos, siendo así que, en el presente recurso lo que se discute es el cese en el destino acordada la suspensión de funciones por resultar investigada- imputada- en un procedimiento penal, habiéndose ofrecido una justificación razonable y suficiente de los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
