Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 108/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100176

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1294

Núm. Roj: SAN 1294:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000108/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00509/2024

Apelante: Dª Maribel

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 108/2024, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, en representación de D.ª Maribel, con la asistencia letrada de D. José Manuel López Lorenzo, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 75/2024.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 15 de febrero de 2024 del director general de la Guardia Civil, dictada por delegación del Ministro del Interior acordando el cese de la actora en su destino y contra la resolución de 16 de abril de 2024, de la misma autoridad, que desestimó el recurso de reposición.

En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de ambas resoluciones con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 19 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: 1. Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora por ser ajustada a derecho la resolución impugnada. 2. Sin imposición de costas.»

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 11 de marzo de 2025, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado las pretensiones de la guardia civil ahora recurrente de que se anule y revoque su cese en el destino, acordado debido al pase a la situación de suspensión de funciones por resolución de 9 de enero de 2024, por razón de las Diligencias Previas 455/2023 que se le siguen por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tolosa (Guipúzcoa), por un presunto delito de lesiones a persona especialmente vulnerable en el ámbito de la violencia doméstica.

En la sentencia impugnada se delimita el proceso contencioso-administrativo identificando la actuación recurrida en vía judicial y los antecedentes (primer fundamento de Derecho); tras exponer la normativa aplicable, en concreto, el artículo 92.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen del personal de la Guardia Civil y el artículo 65 del Real Decreto 470/2019, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil (segundo fundamento de Derecho), se desestima la falta de motivación esgrimida de la resolución recurrida por considerar que basta que sea sucinta, razonable y coherente con la decisión tomada (tercer fundamento de Derecho).

SEGUNDO.- Motivos de la apelación

En el recurso de apelación se insiste en la falta de motivación de la resolución recurrida en la instancia acordando el cese en el destino, estando disconforme con lo razonado en la sentencia, reproduciendo el artículo 92.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen del personal de la Guardia Civil y el artículo 65 del Real Decreto 470/2019, los artículos 35, 47 y 88 de la Ley 39/2015 al considerar que un simple análisis del Informe Jurídico en que se apoya la resolución del cese ha caído en la costumbre de alegar un supuesto perjuicio genérico, sin concretar en qué se ocasiona dicho perjuicio, negando la trascendencia y rechazo social de los hechos por cuanto no se ha dado ninguna publicidad a los hechos; la afectación a la imagen de la Guardia Civil, que decae por el mismo motivo; la absoluta inexistencia de trascendencia de los hechos que nos ocupan; la falta de concreción de la repercusión que sobre el buen régimen del Instituto tiene la investigación judicial; y sobre la gravedad de los hechos parece que se diera por bueno que la dicente sea autora del delito por el que está siendo investigada; falta de concreción de la imposibilidad de continuación en su actual destino; se manifiesta que se le ha retirado el arma por esos hechos tan graves, pero es incierto, por cuanto el arma fue entregada por la recurrente en el momento del primer ingreso hospitalario de su hija; además si estaba recurrido el pase a la situación administrativa de Suspensión de Funciones ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional núm. 11, Procedimiento Abreviado con autos núm. 29/2024.

Se apoya en el Pre-Informe Provisional Médico, de fecha 6 de diciembre de 2023, emitido por el Pediatra Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria Dr. Don Basilio, que se adjunta con la demanda de Procedimiento Contencioso-Disciplinario Preferente y sumario número 150/2023, seguido ante el Tribunal Militar Central e informe médico pericial, de 3 de octubre de 2024, emitido por el Perito Médico Doctor Don Hermenegildo.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación. Falta de crítica de la sentencia.

El Abogado del Estado mantiene que no hay una crítica de la sentencia por lo que procedería, solo por ello, la desestimación del recurso de apelación promovido, ya que las alegaciones que se formalizan en el recurso de apelación no son sino una reiteración casi exacta de lo que se sostuvo en el recurso potestativo de reposición que, a su vez, coincidió con lo que sirvió de vehículo jurídico formal de la pretensión anulatoria en sede jurisdiccional como escrito de demanda interpuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2.

Dispone el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, que en el recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley se practique ante el tribunal de apelación.

El juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( arts. 460 y 464 LEC) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. El objeto del recurso de apelación, dentro de los citados límites, es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de apelación un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')". ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre)

Ahora bien, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado ( sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección: 1 de 19/04/2022, Nº de Recurso: 2582/2021).

En este caso, el recurso de apelación critica la sentencia en cuanto al razonamiento de esta rechazando la falta de motivación de la resolución recurrida, argumento que se planteó en la demanda y se habían formulado en el recurso de reposición. En apelación no se altera el planteamiento de la primera instancia pidiendo o instando algo no solicitado o suscitado en ella, por lo que cabe revisar el juicio fáctico y jurídico de la primera instancia al tratarse de la misma cuestión ya planteada.

CUARTO.- Criterio de la Sección

En primer lugar, a la ahora apelante se encontraba incursa, en calidad de investigada como presunta autora de la comisión de un delito de lesiones graves a persona especialmente vulnerable en el ámbito de la violencia doméstica, en las diligencias previas 445/2023 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Tolosa (Gipuzkoa).

Por resolución de 9 de enero de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, se acuerda el pase de la Guardia Civil recurrente, a la situación administrativa de suspensión de funciones. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue seguido por los trámites del procedimiento abreviado número 29/2024, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, que terminó por sentencia desestimatoria de 14 de octubre de 2024, contra la que se interpuso recurso de apelación, seguido en esta Sala y Sección con el número 115/2024, pendiente de sentencia.

En segundo lugar, el artículo 92 de la Ley 29/2014 regula la situación de suspensión de funciones de los guardias civiles, que puede acordarse «como consecuencia del procesamiento, inculpación o adaptación de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave»,en atención a diversos parámetros enunciando normativamente.

La suspensión de funciones, que ha de disponer el Ministro de Defensa, lleva aparejada determinadas consecuencias y sirve de presupuesto para que el Ministro del Interior determine «si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino»,según resulta igualmente del artículo 65 del Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, que también se refiere al «cese en el destino por pase a la situación de suspensión de funciones»,reiterando en lo sustancial las previsiones de la Ley 29/2014 y señalando algunas consecuencias anudadas al pronunciamiento final de la causa penal o del expediente disciplinario que determinó el pase a aquella situación.

Tanto la suspensión de funciones como el cese en el destino constituyen unas medidas cautelares que carecen de naturaleza sancionadora, en el sentido expuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias 108/1984, de 26 de noviembre, o 22/1985, de 15 de febrero, y por el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, en la sentencia de 31 de octubre de 2018 (casación 11/2018).

Un efecto derivado de ello es que, conforme al artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el acto administrativo adoptando alguna de aquellas medidas es «inmediatamente ejecutivo»,al no tratarse de «una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición»,salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas, precisándose en el artículo 117.1 de dicha Ley 39/2015, que «La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado».

Por consiguiente, en modo alguno es necesario que la resolución administrativa de pase a la situación de suspensión de funciones que constituye el presupuesto para acordar el cese en el destino tenga que ser "firme",pudiendo producir sus efectos y dar lugar al cese previsto normativamente, siendo de recordar que, para el Tribunal Constitucional, la ejecutividad de los actos administrativos, manifestación de la autotutela administrativa, no pugna, en sí misma, con regla o principio constitucional alguno (por todas, sentencia 238/1992, de 17 de diciembre).

En tercer lugar, la decisión de cese en el destino como consecuencia del pase a la situación de suspensión de funciones tiene sustantividad propia respecto de la de cambio de situación administrativa, por más que, según se ha dicho, constituye uno de sus presupuestos, y a la que, al igual que a ésta, le es exigible la debida y suficiente motivación (por todas, sentencia de esta Sección de 9 de diciembre de 2022 -apelación 55/2022-).

En el supuesto de autos, se discrepa precisamente de la falta de motivación, cuestión que ha de analizarse con referencia a la decisión de cese en el destino aquí impugnada, no a la de suspensión de funciones, objeto de otro acto administrativo, revisado jurisdiccionalmente, si bien pendiente de decisión del recurso de apelación interpuesto.

En el supuesto de autos, las resoluciones de cese en el destino dan por reproducidos a efectos de motivación la propuesta que eleva el General Auditor Asesor Jurídico, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General.

Pues bien, se afirma que los hechos investigados judicialmente son de una extrema gravedad, al estar ante la presunta comisión de un delito de lesiones graves a persona especialmente vulnerable, su hija menor, que han motivado que el órgano judicial haya acordado la adopción de una serie de medidas para proteger a «la víctima menor de edad», previstas en el artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto es un dato objetivo no discutible.

A continuación hace referencia a los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tolosa en las Diligencias Previas núm. 445/2023, que acuerdan la suspensión de la patria potestad, y se atribuye la guarda y custodia de la menor a los servicios sociales de la Diputación Foral de Navarra. Tales autos están en el expediente administrativo recurrido.

Lo que viene a discutir el recurrente es la incidencia de los hechos en las diversas áreas profesionales a considerar, discrepando de que aquellos tengan entidad suficiente como para implicar el cese en el destino en una apreciación eminentemente subjetiva.

Se motiva en la resolución de cese de destino que «Tales hechos afectan gravemente a la imagen de la Guardia Civil, debiendo atender a las circunstancias concurrentes, y a la repercusión que sobre el buen régimen del Instituto tiene la investigación judicial respecto de la citada guardia civil, pues se trata de conductas totalmente execrables y más aún en un miembro de la Guardia Civil, pues según los partes médicos y las diferentes manifestaciones realizadas por el personal facultativo del Hospital Donostia de San Sebastián, las lesiones presentadas por la menor son compatibles con un maltrato continuado, llegando a poner incluso en peligro la vida de ésta»,justificando así la medida adoptada en relación con las investigación penal que se estaba llevando a cabo existiendo indicios racionales de criminalidad, al menos provisionalmente, razonando el Juzgado instructor «dada la clínica extraordinariamente grave que refleja la abundante documental médica aportada».No se comparte, como se pretende por la apelante, que la imagen de la Guardia civil no ha quedado afectada porque no se ha dado ninguna publicidad, incluso de compañeros o mandos, pues es la gravedad del delito investigado y la propia imputación penal la que daña a la Guardia Civil como institución. Ni mucho menos se está afirmando la autoría de los hechos, ni procede examinar los informes periciales médicos aportados pues ello será en sede judicial penal donde se valoren las pruebas.

Precisamente, continua la motivación del cese «se debe atender a la extraordinaria gravedad de la conducta imputada y a la repercusión que sobre el buen régimen de la Guardia Civil tiene la tramitación de dichas Diligencias contra la referida componente, en las que tiene la condición de investigada, así como la trascendencia y rechazo social de este tipo de conductas, las cuales son total y absolutamente reprobables en cualquier ciudadano y especialmente, en un miembro de la Guardia Civil».La sentencia impugnada explica que la motivación ofrecida por la Administración no es arbitraria, ilógica o irrazonable, lo que se comparte por la Sección atendiendo, además, a que la conducta por la que se sigue la causa penal no es ni mucho menos irrelevante porque la investigación, ni es pública, ni es notoria, ni ha trascendido, como dice la apelante.

Hay que añadir que, en la resolución del recurso de reposición se señala «pese a la no trascendencia pública de la investigación del órgano judicial, pues el simple hecho de que un miembro del Cuerpo esté siendo investigado por un presunto maltrato continuado a un bebe de tres meses ya supone de forma palmaria un perjuicio para el Instituto Armado».

También se añade en la resolución del cese que «los hechos que presuntamente se le imputan hacen imposible la continuación en su actual destino, debiendo tener en cuenta, además, que se le ha retirado su arma reglamentaria»,justificando así la medida adoptada, que, a la luz de todo ello, entiende la Sección que resulta adecuada a los parámetros aplicables. El que el arma fue entregada por la recurrente «en el momento del primer ingreso hospitalario, mucho antes de la incoación de diligencias penales y mucho antes de la comunicación de dichas diligencias penales a la Guardia Civil y posterior incoación del expediente de régimen disciplinario, por activación del "protocolo anti suicidio", por el ingreso hospitalario de la menor»en nada contradice la anterior justificación sobre la retirada de armas, e incluso, el que tal retirada obedeciera al estado emocional de la recurrente por situación familiar sobrevenida, según el documento que reproduce en su defensa, tampoco incide en el hecho de que tal retirada le impida continuar en su destino. La sentencia razona: «Recordemos que a la sección fiscal y de fronteras le corresponde, entre otras funciones, perseguir el contrabando y otros tráficos ilícitos, tanto de mercancías como de personas. La retirada del arma reglamentaria priva a la actora de la capacidad de reaccionar proporcionalmente ante una posible amenaza grave contra su integridad o la del resto de los componentes de la sección e instalaciones del Cuerpo»,sobre lo que nada se dice en apelación.

Sin que a lo referido se oponga lo razonado en las sentencias invocadas relativas a la motivación de los actos, o sobre asignación de destinos, siendo así que, en el presente recurso lo que se discute es el cese en el destino acordada la suspensión de funciones por resultar investigada- imputada- en un procedimiento penal, habiéndose ofrecido una justificación razonable y suficiente de los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

QUINTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en el procedimiento abreviado número 75/2024, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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