Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 69/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052026100021

Núm. Ecli: ES:AN:2026:119

Núm. Roj: SAN 119:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000069/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00396/2025

Apelante: D. Nicolas

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 69/2025, interpuesto por D. Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge Navarro Quilis, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, dictada en el procedimiento abreviado número 90/2024.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes

PRIM ERO.- Desarrollo de la primera instancia

Por el ahora apelante y ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..no declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas ni la limitación para ocupar determinados destinos del soldado del Ejército de Tierra, Don Nicolas..".

El recurso se turnó al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, que lo admitió a trámite, siguiéndose por las normas del procedimiento abreviado, con el número 90/2024.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por la Sentencia de 31 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"..Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Nicolas contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, PD la Subsecretaria de Defensa, Expediente de Aptitud Psicofísica nº NUM000, resolución impugnada y reseñada en el Antecedente Primero, desestimando las pretensiones deducidas.

Segundo.- Sin imposición de costas..".

SEGU NDO.- Interposición y sustanciación del recurso de apelación

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 13 de enero de 2026, en el que así han tenido lugar.

Fundamentos

PRIM ERO.- Resolución administrativa impugnada

Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, entonces Soldado del Ejército de Tierra MPTM, ingresado el 24 de agosto de 2020, con compromiso asumido hasta el 23 de agosto de 2022, contra la resolución de 16 de abril de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que poniendo fin al procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas del apelante iniciado de oficio por Orden de 26 de septiembre de 2022, del General Jefe del MAPER, acordó "..no declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas ni la limitación para ocupar determinados destinos del soldado del Ejército de Tierra, Don Nicolas..", resolución que, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, se sustentó en el dictamen de 28 de noviembre de 2023, de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, en el que se afirmaba que, "..según se deduce de su historia clínica, exploración psicopatológica, testológica y complementarias, así como la documentación aportada por el interesado (..) en el momento del reconocimiento, no refiere síntomas ni presenta signos clínicos que permitan el diagnóstico de un Trastorno Mental o del Comportamiento, tal como se definen en las categorías oficiales..", añadiendo que "..los síntomas que pudo presentar de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, se encuentran actualmente remitidos y los rasgos de su personalidad de base, no alcanzan la entidad suficiente para ser considerados patológicos..".

La propia acta se refería a la emisión en el procedimiento por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1, del dictamen de 10 de mayo de 2023, observando el padecimiento por el apelante de "Trastorno Adaptativo con Síntomas Ansiosos hace menos de 1 año; Etiología Endorreactiva; Sí estabilizado; Sí Irreversible; TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS ANSIOSO p-267 C Coeficiente 5B; limitación en la actividad..", dando lugar al informe de 19 de julio de 2023, de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente en el que se afirmaba que "..el interesado no reúne las condiciones psicofísicas necesarias para continuar en el servicio activo..", proponiendo la declaración de "..NO APTO para el servicio, con RESOLUCIÓN DE COMPROMISO..", "..NO guarda relación causa efecto con el servicio.." (folio 38 del expediente), así como a la propuesta del General del Ejército JEME, de declaración del actor como "..no apto para el servicio, con resolución de compromiso.." (folio 49 del expediente).

La consideración de las alegaciones e informes médicos aportados por el propio apelante (folios 40 y siguientes del expediente), sobre el no padecimiento de dicha dolencia, determinó la propuesta de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa del examen del expediente por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica (folio 52 del expediente), acordado por la Subsecretaría de Defensa (folio 54 del expediente), y que, según lo dicho, consideró no padecida por el actor aquella dolencia, si diagnosticada por la Junta Médico Pericial Ordinaria.

SEGU NDO.- Del contenido de la demanda, la sentencia apelada y el planteamiento del recurso de apelación

Tras exponer en los términos vistos el contenido de la resolución administrativa impugnada y sus antecedentes, el recurrente basó su demanda en el error y grave contradicción padecida por la resolución recurrida al no diagnosticar la dolencia observada por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1, de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos, cuyas consideraciones reclama como válidas frente a lo informado posteriormente por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, tachando además la actuación administrativa de dolosa, malintencionada e incursa en fraude de ley al haberse realizado mediante indicaciones pseudolegales que llevaron al actor a aportar "..informes médicos que justifican la remisión de su enfermedad.." para así poder reingresar en las Fuerzas Armadas, objetivo que era "..lo que más ilusión le hacía.." y que, de actuar en la forma expuesta -según afirmaba- determinarían la renovación del compromiso, circunstancia que no llegó a alcanzarse al encontrarse ya en ese momento rescindido dicho compromiso aunque prorrogado durante la tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (artículo 121).

Se afirmaba asimismo que la resolución recurrida carecía de motivación suficiente al fundarse en el dictamen de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica sin justificar su separación respecto de lo informado por la Junta Médico Pericial Ordinaria, produciendo indefensión al recurrente, que, finalmente, solicitó la declaración judicial de nulidad de la resolución recurrida y la suya propia como "..no apto para el servicio, no en acto de servicio y en situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, con derecho a percibir la pensión que le corresponda..".

En la vista del recurso el Sr. Abogado del Estado destaco la especialidad en Psiquiatría de los miembros de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica y la consiguiente superioridad que respecto del dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria debió reconocerse al de aquella otra en la forma en que entendió la resolución recurrida.

La sentencia apelada rechazó las anteriores alegaciones del actor y acogió las del Sr. Abogado del Estado, descartando la existencia de actuación desviada o defraudatoria alguna por parte de la Administración a tenor de las propias afirmaciones de la demanda, en la que el recurrente reconoce haber aportado informes dirigidos a obtener su declaración de utilidad para el servicio.

Reiterando sustancialmente las alegaciones de la primera instancia, el apelante insiste ante la Sala en la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida al desconocer el contenido del dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria en favor del emitido por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica sin explicar el cambio de sentido operado a lo largo del procedimiento administrativo, insistiendo asimismo en la mala fe que sostuvo la tramitación del procedimiento administrativo seguido.

Frente a ello, la Sra. Abogada del Estado se queja de la insuficiencia argumentativa y de la ausencia en el recurso de apelación de una verdadera crítica de la sentencia impugnada al limitarse el apelante a reiterar sus alegaciones de la primera instancia, rechazando asimismo la alegación de fraude de ley por parte de la Administración demandada.

TERC ERO.- El marco jurídico de la determinación de condiciones psicofísicas de los militares

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).

Sobre las cuestiones planteadas en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].

De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguientes), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).

Tales previsiones se desarrollan a su vez en la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017, que además de la Junta Médico Pericial Superior, las Juntas Médico Periciales Ordinarias y las Temporales, se ocupa de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica (artículo 3.2º, como "..órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.." (artículo 5.1º), presidida por "..un Coronel o Teniente Coronel Médico, especialidad complementaria psiquiatría.." y "..constituida por cuatro Oficiales Médicos con la especialidad complementaria de psiquiatría.." (artículo 5.2º).

Importa también destacar el conjunto de funciones que se asigna a la Junta, consistentes en "..evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa..", "..proponer, al Inspector General de Sanidad de la Defensa, criterios de coordinación entre las Juntas Médico Periciales, en materia de psiquiatría pericial, así como ejercer su control técnico en esta materia..", y "..elaborar los estudios y propuestas en materia de psiquiatría pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.." (artículo 5.4).

Como esta Sección tiene dicho en su Sentencia de 22 de octubre de 2025 (recurso de apelación 17/2025), "..de conformidad a los artículos quinto.4 y sexto.6 de la Orden PRE 2373/2003, corresponde a las Juntas Medico Periciales Ordinarias dictaminar, desde el punto de vista médico, sobre la aptitud del personal militar de las Fuerzas Armadas ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas según la normativa vigente, mientras que la Junta Medico Psiquiátrica es un órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil..", que, según debe precisarse ahora emite dictámenes médicos sobre la aptitud psicofísica del personal militar cuando así lo ordene el Subsecretario de Defensa.

El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al supuesto por razones temporales al haber comenzado su vigencia el 8 de marzo de aquel año y haberse iniciado el procedimiento que se trata el 25 de marzo de 2022, atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la declaración de la producción de la insuficiencia de las condiciones psicofísicas en acto de servicio o como consecuencia de él, aspecto sobre el que deberán dictaminar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar (artículo 4).

El Real Decreto 71/2019 se ocupa también de regular las consecuencias del resultado de estos procedimientos, estableciendo ante todo que cuando el personal incluido bajo su ámbito de aplicación se vea afectado lesión o patología "..que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria..", correspondiendo la segunda cuando "..la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." ( artículo 6). A este supuesto de retiro de aquel personal se refiere la Ley 39/2007 al establecer que "..los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal y los alumnos de los centros docentes militares de formación podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.." (artículo 114.3).

Cuando el mencionado personal se vea afectado por una lesión o patología "..que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión de inutilidad para el servicio..", que será ordinaria, "..en una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio..", y extraordinaria "..si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo..", siendo su "..cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." (artículo 7).

Por último, cuando el personal bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, "..que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos, causará derecho a indemnización.." consistente en "..un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.." (artículo 8).

El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el acto de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 (apelación 18/2020).

En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos" siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..", y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "..en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa.." o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".

En definitiva, tales declaraciones confirman aquella tesis general mantenida por esta Sección de acuerdo con la del Tribunal Supremo, respecto de órganos como los que intervienen en procedimientos de evaluación de las discapacidades de los militares y guardias civiles, a cuyos dictámenes se ha venido reconociendo aquella especial consideración en atención a la especialización e imparcialidad de sus miembros.

Precisamente, y como viene haciendo esta Sección de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 385.3), esa particular consideración de las opiniones de las Juntas Médico Periciales de las Fuerzas Armadas puede siempre ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004), admitiéndose igualmente que los dictámenes de estos órganos deben ser valorados "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), depurando sus razonamientos y ponderándose a tenor de su fuerza de convicción.

CUAR TO.- Sobr e el resultado de la valoración de la prueba respecto de la aptitud del actor para el servicio

Con el anterior esquema normativo la Sala no puede acoger alegación principal en que se basa el recurso de apelación, relacionada con el pretendido error de la sentencia impugnada al considerar procedente la no declaración administrativa de la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente ni de su limitación para ocupar determinados destinos.

Como se ha dicho, esta conclusión se basó en el informe de 23 de febrero de 2024, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, basado, a su vez, en el dictamen de 28 de noviembre de 2023, de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica (folio 64 del expediente administrativo), que no diagnosticó al apelante el padecimiento de patología alguna.

En efecto, así debe entenderse a tenor de la mencionada presunción de acierto que ha de reconocerse a los dictámenes de las Juntas Médico Periciales, de acuerdo con su específica composición y con las especiales atribuciones que ostentan estos órganos, presunción que no puede considerarse cuestionada en el caso por ninguna de las alegaciones del recurrente.

Es lo que ocurre con la circunstancia invocada por el actor sobre su padecimiento de "Trastorno Adaptativo con Síntomas Ansiosos", diagnosticado previamente por el dictamen de 10 de mayo de 2023, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1, de etiología endorreactiva, estabilizado e irreversible, con coeficiente 5B, padeciendo así "..una insuficiencia de condiciones psicofísicas que le impide continuar ejerciendo totalmente las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera..", informe corroborado por el de 19 de julio de 2023, de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente, proponiendo la declaración de "..NO APTO para el servicio, con RESOLUCIÓN DE COMPROMISO..", que "..NO guarda relación causa efecto con el servicio.." (folio 38 del expediente), y que sirvió para sustentar la propuesta del General del Ejército JEME, de declaración del actor como "..no apto para el servicio, con resolución de compromiso.." (folio 49 del expediente).

A pesar de este precedente, la conclusión alcanzada finalmente por la Administración venía impuesta ante todo por los propios informes aportados por el recurrente en la fase de alegaciones tramitada tras las mencionadas actuaciones, incluyendo el emitido el 3 de agosto de 2023, por la Psicóloga Clínica la Dra. Purificacion, un mes después del acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, en el que, precisamente, se decía que, tras haber acudido aquel a consulta desde marzo de 2022 por cuadro de ansiedad y estados depresivos desde hacía más de un año, con la psicoterapia y por encontrarse alejado del ambiente laboral, comenzó a encontrarse mejor, desapareciendo la sintomatología negativa, añadiendo que ".. Nicolas siente y verbaliza muchas ganas de volver a ocupar su puesto laboral, y clínicamente le veo muy capacitado para volver a él y ejercer sus labores correspondientes..".

Aportó también el actor el informe de 8 de agosto de 2023, del Dr. Rosendo, Facultativo especialista en Psiquiatría, que refirió los anteriores antecedentes en los términos que acaban de exponerse así como el contenido y conclusiones del informe de la Dra. Purificacion, y terminó diciendo que "..en la consulta de hoy no observo ningún síntoma de bajo estado de ánimo, ni tristeza, ni síntoma neurovegetativos de ansiedad..", añadiendo que el actor "..no presentaba antecedentes depresivos ni sintomatología ansiedad antes de incorporarse al ejército..", y que "..dada la situación descrita con ausencia de síntomas ni depresivos ni ansiosos primarios ni relacionados con su deseo de ser militar y el trabajo que comporta recomendamos nueva valoración médica para su posible reincorporación a las Fuerzas armadas.".

Según lo ya dicho, fueron precisamente tales informes, presentados por el recurrente, los que motivaron la reclamación por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de la intervención de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, que, apoyada en la postura allí reflejada, propuso la no declaración de inutilidad del actor, propuesta que, como se ha dicho, resultaba ser de superior consideración a tenor del especial valor probatorio que respecto del informe emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria, debía reconocerse a las consideraciones expresadas por aquel otro órgano en atención a su integración por especialistas en el tratamiento de la dolencia psíquica que debía ser comprobada o determinada, así como en su consideración como órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Frente a la objeción del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución recurrida respecto del abandono de la postura seguida por el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, en el dictamen de la Junta Psiquiátrica puede leerse la mención del acta de ese otro órgano y el diagnóstico allí alcanzado, que tras la información suministrada por el propio actor y el resultado de su reconocimiento, llevó a concluir en la ausencia de síntomas que manifestaran aquel trastorno mental o del comportamiento, añadiendo que los síntomas que el recurrente pudo presentar anteriormente "..se encuentran actualmente remitidos y los rasgos de su personalidad de base no alcanzan la entidad suficiente para ser considerados patológicos..".

Se aseguraba con ello en definitiva que, de haber existido, la dolencia habría desaparecido y que, por lo tanto, no habría quedado estabilizada ni poseído carácter irreversible o de remota o incierta reversibilidad.

Finalmente, considerada la presunción de acierto que, por las razones expuestas, debe reconocerse en este caso a la opinión de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, era razonable mantener sus consideraciones frente a las expresadas por el informe aportado por el actor en la primera instancia, emitido el 4 de septiembre de 2024 por la Dra. Adriana, Médico Psiquiatra, que, además, se limitaba en realidad a afirmar la inexistencia de una evaluación completa del actor por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, cuando, como se ha dicho, este órgano lo reconoció los días 20 y 28 de noviembre de 2023, observando, como se ha visto, la ausencia o remisión de los síntomas del trastorno supuestamente padecido.

Por lo demás, tampoco puede observarse el alegado mantenimiento por la Administración de conducta fraudulenta o torcida alguna para que el recurrente presentara dictámenes médicos de uno u otro signo con la finalidad de obtener su permanencia en las Fuerzas Armadas. Al contrario, según reconoce, el actor varió para ello la información aportada en uno u otro momento, pasando del mantenimiento en la vía previa de su sanidad psíquica, a sostener lo contrario en la primera instancia de esta judicial, incurriendo así, como es fácil observar, en la alegación de su propia torpeza, de obligado rechazo de acuerdo con el principio que así lo impone (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

QUIN TO.- Conc lusión de la Sala

Por todo, el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

PRIM ERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia de 31 de marzo de 2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, dictada en el procedimiento abreviado número 90/2024.

SEGU NDO.- Cond enar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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