Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1166/2022 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230052025100671

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5256

Núm. Roj: SAN 5256:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001166/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09445/2022

Demandante: TAGUARO, S.L.U.

Procurador: SR. RONDA MORENO, JOSÉ CARLOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1166/2022 promovido por la entidad TAGUARO, S.L.U.,representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Ronda Moreno y defendida por el Letrado D. Alejandro J. Remedios Espino, contra la actuación en vía de hecho por parte del Ministerio del Interior, consistente en la apropiación de un camino, impidiendo el acceso al inmueble de la mercantil recurrente, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Actuación administrativa recurrida

La entidad recurrente impugna la actuación administrativa del Ministerio del Interior, realizada en vía de hecho, en relación con las obras de construcción de un Centro de Atención Temporal de Emigrantes en la calle Timón núm. 5 del municipio de Arrecife (Lanzarote), en concreto, mediante la instalación de un muro perimetral con vallado de la parcela catastral referencia 2250507DS4025S0001HA, en la confluencia entre las calles Velacho y Escotilla.

SEGUNDO.-Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la entidad actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "se dicte sentencia por la que, estimando la acción ejercitada se declare por la que se declare contraria a Derecho la actuación material, constitutiva de vía de hecho, contra la que se dirige el presente recurso, ordenando el cese de la misma, y ello sobre la base de la nulidad de pleno derecho de que adolece el expediente de cerramiento del Centro de Internamiento de Emigrantes, efectuado a instancias del MINISTERIO DEL INTERIOR del Gobierno de España.

En consecuencia, interesamos se declare, procediendo a reconocer, que el MINISTERIO DEL INTERIOR del Gobierno de España, ha procedido de forma indebida a la apropiación del camino existente entre las FINCAS REGISTRALES NUM000 y NUM001, que se corresponde con el trazado del antiguo "Camino de Arrecife a Puerto Naos".

Consecuentemente, se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR del Gobierno de España, para que proceda al derribo del muro perimetral construido entre ambas fincas, debiendo de situarse el mismo en la forma y distancia que se detalla en el informe pericial que se acompaña a la presente demanda".

Emplazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo el Sr. Abogado del Estado por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.-Prueba y terminación

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la documental pública interesada por la actora, se presentaron por las partes conclusiones escritas, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones planteadas por las partes

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la actuación del Ministerio del Interior, que la actora sostiene realizada en vía de hecho, consistente en la ejecución de un muro perimetral vallado alrededor del centro de atención temporal de emigrantes (C.A.T.E.) de Puerto Naos, Arrecife (Lanzarote), el cual considera que invade el camino público que discurre en la parte frontal del local-almacén propiedad de TAGUARO.

En el escrito de demanda, la sociedad actora esgrime que el Ministerio del Interior ha establecido un muro perimetral sobre el camino público que se sitúa entre el inmueble de su propiedad y los terrenos sobre los cuales se ha construido el C.A.T.E., sitos en la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, sita en la Calle Timón núm. 5 de Arrecife, que se corresponde con la finca registral núm. NUM001. Este vallado ocupa de factola vía sin haber procedido a su desafectación y sin que le conste que los trabajos se hayan ejecutado disponiendo de la licencia exigida por los artículos 330 y 334 de la Ley 4/2017, de 13 de julio del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias y disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Alega que este muro imposibilita el acceso por la puerta principal del inmueble, impide el libre tránsito entre las Calles Velacho y Escotilla, obliga a atravesar la finca vecina (parcela catastral NUM002) para poder entrar, imponiendo una carga indebida al propietario colindante. Añade que la existencia del camino público conocido como "Camino de Arrecife a Puerto Naos" o "Camino del Castillo de San José" aparece en la hoja registral de la finca, en el plano obrante a la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Arrecife (de fecha 31 de mayo de 1971), imágenes de la base de datos del Gobierno de Canarias, GRAFCAN (años 1962 y 1977), y resulta demostrada a través del informe pericial confeccionado por un ingeniero técnico en Topografía, acompañado con la demanda, en el cual se indica que la vía data del año 1951 y el inmueble de la recurrente del año 1966, aproximadamente. Señala que el citado camino aparece descrito como linde en la finca catastral colindante (oeste) referencia NUM003, además de haber sido respetado su recorrido en la ejecución de la Casa del Mar, sita entre las Calles Velacho y Timón de Arrecife. La única forma de acceso a la nave propiedad de TAGUARO es a través del trazado del camino, impidiendo el normal uso del inmueble. La descripción de la finca registral núm. 49.506 es incorrecta, al obviar la existencia del Camino de Arrecife a Puerto Naos, coligiéndose que todos los terrenos se integraban con la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, correspondiente con la mencionada registral.

En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado parte del concepto de vía de hecho y su concreción jurisprudencial, aseverando que la ejecución del muro perimetral "se produce habiendo adoptado previamente una decisión declarativa que le sirve de fundamento jurídico. Resolución administrativa de emergencia y contrato de adjudicación de la ejecución de las obras de amurallamiento que excluyen que podamos hablar de vía de hecho. Como se pone de manifiesto en el escrito remitido desde el Ministerio del Interior las obras de amurallamiento de la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU en la calle Timón, número 5, de Arrecife (Lanzarote) han sido contratadas acorde con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público",acompañando un informe emitido el 4 de octubre de 2022, en sustento de su postura. Rechaza que la construcción del muro perimetral imposibilite el acceso o limite el libre tránsito hacia la parcela del demandante. Se reconoce que se cometió un error por la Administración al asegurar que "la puerta existente en la fachada de la nave del demandante que linda con la calle Escotilla correspondía a la parcela de este",si bien manifestando que "dicho error no enerva la posibilidad de su salida a la vía pública, dado que él mismo manifiesta que su inmueble, situado entre la Calle Velacho y la Calle Escotilla del término municipal de Arrecife no linda directamente con ninguna de estas calles, al encontrarse rodeado fincas",y asegurando que "el demandante tiene acceso a la calle Escotilla, que constituye el trazado más corto, a través de los tres de metros de ancho que le han sido proporcionados en la parcela del CATE y del corto espacio que le separa de la finca contigua que linda con la calle Escotilla".Se acompañan a la contestación una serie de documentos dirigidos a demostrar la ausencia de actuación en vía de hecho.

SEGUNDO.- Antecedentes del supuesto

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo, de los escritos de demanda y contestación, así como de los documentos aportados por las partes y la prueba documental practicada:

1) La sociedad TAGUARO, S.L.U. adquirió la propiedad de un inmueble, consistente en local-almacén sito en la Calle La Escotilla núm. 7 de Puerto Naos, Arrecife (isla de Lanzarote, provincia de Las Palmas), a través del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública otorgada el 12 de febrero de 1987 (documento 1 de la demanda), cuya descripción registral responde al siguiente contenido:

"URBANA.- CASA sita en "Hoya de Puerto de Naos", término municipal de Arrecife. Está construida sobre una parcela de terreno que mide veintisiete metros de frente por diecinueve metros de fondo, que hacen una superficie de quinientos trece metros cuadrados (513 m2). La casa ocupa la totalidad de la finca. Linderos: Frente o Sur, riberas del mar, hoy camino que conduce al muelle pesquero; Derecha entrando y Espalda, resto de la finca matriz; e izquierda, Lloret y Llinares S.L.".

Aparece inscrita al Tomo 442, Folio 93, Finca 3.723, inscripción 2ª, del Registro de la Propiedad del Puerto del Arrecife.

En la nota simple registral emitida el 19 de mayo de 2014 (documento 2 de la demanda) consta como propietario el vendedor que figura en la citada escritura de compraventa del inmueble.

La referencia catastral es 2250511DS4025S0001WU, según el certificado aportado como documento 3 de la demanda, en el cual consta una superficie total de 573 m2, con 379 m2 construidos. Respecto de las parcelas colindantes, en el Catastro se indica:

- Parte posterior: finca con referencia NUM004, DIRECCION000 de Arrecife, propiedad de D. Hipolito (la hoja catastral figura en el documento 8 de la demanda).

- Parte izquierda, entrando: finca con referencia NUM003, DIRECCION001. El documento 7 de la demanda incorpora una nota simple registral del inmueble (finca registral núm. NUM005), constando como linderos: "Norte, Doña Celestina; Sur, serventía que le separa de la autoridad del Puerto; Este, Agustín y Vidal; y Oeste, DIRECCION001".

- Frente: finca con referencia 2250507DS4025S0001HU, Calle Timón, propiedad de la Autoridad Portuaria de las Palmas. Esta es la parcela donde se ha construido el Centro de Atención Temporal a Emigrantes y, en consecuencia, en la que se ha ejecutado el muro perimetral que la entidad actora considera constitutivo de vía de hecho.

- Parte derecha, entrando: finca con referencia 2250506DS4025S0001UU (finca registral núm. 19.411bis), ubicada en la Calle Escotilla, titularidad de DUQUE HERMANOS S.L.

2) La parcela catastral referencia 2250507DS4025S0001HU, sita en la Calle Timón núm. 5, se corresponde con el inmueble donde se ejecutaban las obras para la instalación del C.A.T.E., así como el muro que rodeaba el recinto.

Figura inscrita en el Registro de la Propiedad del Puerto del Arrecife, finca núm. 47.922, tomo 2.018, libro 662, folio 211, inscripción 1ª.

Su descripción registral es la siguiente (nota simple obrante al documento 11 expediente):

"URBANA. Parcela 2.- Terreno urbano situado en Arrecife, que mide dos mil ochocientos cincuenta y ocho con cincuenta y un metros cuadrados (2.858,51 m²), denominada Área 2_6 en el plano n° D.01_2 de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Arrecife aprobado por orden FOM/1657/20 16, de 21 de septiembre. Linderos: Norte, con nave propiedad de Herederos de Celestina y parcela con referencia catastral NUM006; Sur, con calle Timón y finca con referencia catastral n° 2250508DS4025S propiedad patrimonial de la Autoridad Portuaria de Las Palmas señalada como 2.9 en el plano n° D.0 1_2 que se acompaña; Este, con inmueble con referencia catastral 2250506DS4025S y calle Escotilla; Oeste, con calle Velacho, parcela de la Casa del Mar con referencia catastral 2250509DS4025S e inmueble con referencia catastral n° 2250508DS4025S señalada como 2.9 propiedad patrimonial de la Autoridad Portuaria Las Palmas".

En el documento 12 del expediente aparecen las coordenadas de la finca registral.

Esta finca era propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas (APLP). La parcela fue desafectada del dominio público portuario mediante Orden FOM/1657/2016, de 21 de septiembre. Se acordó el inicio del expediente para su cesión gratuita a la Administración General del Estado por resolución del Consejo de Administración de la APLP de fecha 13 de octubre de 2021, con una superficie de 2.858,51 m2, con destino a la ampliación de la Comisaría Local de la Policía Nacional de Arrecife (documento 10 expediente).

La entidad pública empresarial Puertos del Estado acordó el 1 de diciembre de 2021 autorizar la cesión gratuita de la parcela para el destino descrito, siendo aceptada la cesión por la Ministra de Hacienda y Función Pública en fecha 15 de febrero de 2022.

Todos estos extremos aparecen reflejados en el documento 0 de la contestación a la demanda.

3) Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de febrero de 2022, se aprobó el Plan de Actuación en Infraestructuras de la Secretaría de Estado de Seguridad, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, y del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (documento 1 del expediente y 3 de la contestación), en cuyo artículo segundo se calificaban como "obras de interés general", "a los efectos previstos en las leyes, todas las actuaciones señaladas en los Anexos I, II, III y IV, conforme a la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre , de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria".En el Anexo I apartado a) del citado Plan, relativo a las "Infraestructuras, Instalaciones y Equipamientos de la Secretaría de Estado de Seguridad" se incluían, entre otras actuaciones, las "3º.- Obras de instalación y mejora del Centro de Atención Temporal de Extranjeros (CATE) de Arrecife".Las obras de amurallamiento de la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, sita en la calle Timón núm. 5, de Arrecife, al integrarse en la construcción del C.A.T.E., se califican como de interés general.

4) La resolución del Secretario de Estado de Seguridad dictada en fecha 22 de marzo de 2022 declaró de emergencia la contratación de las obras de acabado y adquisición de equipamiento para los Centros de Atención Temporal de Extranjeros de las Islas Canarias (documento 2 expediente y 1 contestación), resultando adjudicataria la entidad Equipos Móviles de Campaña ARPA S.A.U.

5) El 5 de mayo de 2022, la Dirección General de la Policía presentó una instancia en el registro del Ayuntamiento de Arrecife, a los efectos de obtener licencia para la ejecución de un muro perimetral de cerramiento (documento 6 expediente, documentos 4 y 8 de la contestación), acompañando el Proyecto elaborado por un ingeniero de obras públicas, con fecha de 27 de abril de 2022 (documento 4 expediente).

6) El 31 de mayo de 2022 se firmó el contrato de ejecución de las obras de amurallamiento de la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, teniendo por objeto "la ejecución de un muro perimetral de bloque de hormigón y acometidas para suministro de agua, luz y saneamiento consta de la ejecución de un muro perimetral en la parcela sita entre las calles Timón y Escotilla del municipio de Arrecife (Lanzarote) donde se encuentra desplegado un CATE móvil, realizado a base de bloques de hormigón, así como la dotación de agua, luz y saneamiento, realizando las acometidas correspondientes, así como las gestiones (tasas, permisos, licencias, etc.) necesarias para tal fin"(documento 2 de la contestación).

7) El 22 de junio de 2022, la sociedad TAGUARO interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la ejecución del vallado, esgrimiendo que se trata de una actuación material en vía de hecho, interesando la suspensión cautelar, inaudita parte, de la ejecución de las obras del muro perimetral.

TERCERO.- Tratamiento jurídico de la vía de hecho

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación núm. 8039/1999), establece que "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo".

En el supuesto examinado, la entidad actora manifiesta que el Ministerio de Interior ha ocupado ilegalmente el trazado de un camino público para llevar a cabo el muro perimetral del Centro de Atención Temporal de Emigrantes, impidiendo el acceso a la nave-local propiedad de TAGUARO, aportando una serie de documentos y un informe pericial a fin de demostrar la existencia de la vía, así como que la entrada al inmueble solo se puede efectuar a través de la puerta sita en el lindero colindante con el muro en cuestión.

Como se desprende del conjunto documental obrante al expediente y también el aportado por la Administración del Estado junto con su escrito de contestación a la demanda, resulta que los terrenos sobre los cuales se llevaron las obras para la instalación de un C.A.T.E. en Arrecife, concretamente en Puerto Naos, son propiedad de la Administración General del Estado desde el 15 de febrero de 2022, cuando se aceptó la cesión gratuita realizada por la APLP. Se trata de un inmueble patrimonial, al haber sido desafectado en el año 2016.

La zona donde se ubican tanto la parcela donde se instalaba el C.A.T.E. como la finca de la entidad TAGUARO, ha sufrido una considerable evolución en su orografía.

- En los años 1951-1957, los perfiles de Puerto Naos se adentraban en una franja de la parte terrestre que en la actualidad existe (páginas 5 y 6 del informe pericial), pudiendo visualizar que en el límite entre el espacio terrestre y el marítimo existía un camino que bordeaba los contornos. Esta vía se corresponde con el camino entre Arrecife y Puerto Naos que la mercantil actora asevera que todavía existe, discurriendo por la parte frontal del inmueble de su propiedad, habiendo sido ocupada por la Administración al ejecutar el muro perimetral del C.A.T.E. En tales fechas, la nave-local no se encontraba construida.

- La trasformación de las características naturales de esta zona todavía no se había producido en el año 1962 (fotograma, página 10 del informe), pero en un período indeterminado, entre 1962 y 1966, se acometió un relleno de parte de la superficie marítima en Puerto Naos, produciéndose una ampliación de la zona terrestre a la par que una reducción de la bahía, como se desprende del fotograma impreso en la página 11 del informe pericial.

En estas ortofotos (GRAFCAN) se observa que el inmueble propiedad de la actora no existía en el año 1962, pero sí en el año 1966, una vez modificado el diseño del espacio marítimo-terrestre. El trazado del camino que bordeaba el límite entre la superficie terrestre y el mar se desdibujó en el año 1966, y precisamente desaparece en la parte que discurre por delante de la nave de TAGUARO.

Esta constatación mediante fotografía se corrobora con el plano acompañado como documento 5 de la contestación, correspondiente al año 1971, en el cual se consigna la existencia de un nuevo y más amplio camino entre Arrecife y Puerto Naos, en la zona limítrofe con el mar, mientras que el trazado del antiguo camino aparece dibujado detrás, siguiendo la antigua línea de los contornos que la bahía presentaba con anterioridad a su relleno y compactación.

- El terreno ganado artificialmente al mar se fue desarrollando urbanísticamente de forma sucesiva en el tiempo, configurándose nuevas alineaciones en la zona, con la creación de las Calles Timón, Velacho y Escotilla (ortofotos de los años 1977 y 1989, páginas 13 y 14 del informe), de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife, aprobado en octubre 1987 (PGOU).

En el plano nº 10 del PGOU aparece el trazado de las alineaciones previstas, pero no se colige que se fuera a realizar una calle en la parte frontal de la nave propiedad de la actora, concretamente la calle denominada "Trinquete", sino que se observa que no había previsión de ejecución de vía alguna que arribara al inmueble.

La parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, bien patrimonial del Estado, tiene sus linderos señalados en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, actualizados al año 2018, en los cuales no aparece referencia gráfica alguna a que exista un camino, vía o calle entre la parcela donde se instaló el C.E. T.E. y la finca de la entidad actora.

En la hoja registral de la parcela catastral 2250511D54025S0001WU, titularidad de TAGUARO, aparece el camino entre Arrecife y Puerto Naos como linde en su frente, pero esta constatación de la registral aparece desvirtuada mediante la realidad gráfica y urbanística de la zona, de acuerdo con los datos analizados, por lo que no se entiende que esta descripción registral acredite la existencia de la vía pública, debido a que el artículo 10.4 de la Ley Hipotecaria incluye una presunción iuris tantumque en el presente supuesto ha sido vencida mediante las circunstancias demostradas en el presente litigio ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 495/2008, de 2 de junio, recurso 375/2001).

A partir del acervo documental obrante al expediente y a las actuaciones, se concluye que la Administración no invadió camino alguno cuanto se ejecutaron las obras de instalación de un muro perimetral del C.A.T.E. de Arrecife en el año 2022, debido a que el vallado se colocó dentro de los confines de la parcela de su propiedad, sin apreciar que se ocuparan dominios públicos o privados distintos.

Debemos destacar que nave-local propiedad de TAGUARO tiene como dirección en el Registro de la Propiedad la Calle Escotilla núm. 7, la cual no se corresponde con el emplazamiento del acceso que asevera es el único del cual dispone.

Por otro lado, en las fotografías aportadas como documentos 8 y 9 del escrito de interposición del recurso contencioso se visualiza que se ha dejado un espacio entre la instalación pública respecto de la fachada de la nave industrial, sin que se haya demostrado que la distancia de separación entre ambos inmuebles debiera ser mayor, tratándose, en todo caso, de una cuestión civil o administrativa ajena al objeto del presente litigio.

En atención a las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, ante la ausencia de actuación administrativa en vía de hecho, coligiéndose que la Administración demandada construyó el muro perimetral de acuerdo con el ordenamiento jurídico, siguiendo el procedimiento establecido y gozando de título suficiente para su ejecución.

CUARTO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las alegaciones de la entidad recurrente merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma Ley, con la condena de aquélla al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por TAGUARO S.L.U.,frente a la actuación en vía de hecho por parte del Ministerio del Interior, consistente en la apropiación de un camino, impidiendo el acceso al inmueble de la mercantil recurrente.

SEGUNDO.-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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