Última revisión
22/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1166/2022 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Núm. Cendoj: 28079230052025100671
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5256
Núm. Roj: SAN 5256:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1166/2022 promovido por la entidad
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La entidad recurrente impugna la actuación administrativa del Ministerio del Interior, realizada en vía de hecho, en relación con las obras de construcción de un Centro de Atención Temporal de Emigrantes en la calle Timón núm. 5 del municipio de Arrecife (Lanzarote), en concreto, mediante la instalación de un muro perimetral con vallado de la parcela catastral referencia 2250507DS4025S0001HA, en la confluencia entre las calles Velacho y Escotilla.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la entidad actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que
Emplazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo el Sr. Abogado del Estado por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte
Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la documental pública interesada por la actora, se presentaron por las partes conclusiones escritas, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2025.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la actuación del Ministerio del Interior, que la actora sostiene realizada en vía de hecho, consistente en la ejecución de un muro perimetral vallado alrededor del centro de atención temporal de emigrantes (C.A.T.E.) de Puerto Naos, Arrecife (Lanzarote), el cual considera que invade el camino público que discurre en la parte frontal del local-almacén propiedad de TAGUARO.
En el escrito de demanda, la sociedad actora esgrime que el Ministerio del Interior ha establecido un muro perimetral sobre el camino público que se sitúa entre el inmueble de su propiedad y los terrenos sobre los cuales se ha construido el C.A.T.E., sitos en la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, sita en la Calle Timón núm. 5 de Arrecife, que se corresponde con la finca registral núm. NUM001. Este vallado ocupa de
En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado parte del concepto de vía de hecho y su concreción jurisprudencial, aseverando que la ejecución del muro perimetral
A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes, extraídos del expediente administrativo, de los escritos de demanda y contestación, así como de los documentos aportados por las partes y la prueba documental practicada:
1) La sociedad TAGUARO, S.L.U. adquirió la propiedad de un inmueble, consistente en local-almacén sito en la Calle La Escotilla núm. 7 de Puerto Naos, Arrecife (isla de Lanzarote, provincia de Las Palmas), a través del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública otorgada el 12 de febrero de 1987 (documento 1 de la demanda), cuya descripción registral responde al siguiente contenido:
Aparece inscrita al Tomo 442, Folio 93, Finca 3.723, inscripción 2ª, del Registro de la Propiedad del Puerto del Arrecife.
En la nota simple registral emitida el 19 de mayo de 2014 (documento 2 de la demanda) consta como propietario el vendedor que figura en la citada escritura de compraventa del inmueble.
La referencia catastral es 2250511DS4025S0001WU, según el certificado aportado como documento 3 de la demanda, en el cual consta una superficie total de 573 m2, con 379 m2 construidos. Respecto de las parcelas colindantes, en el Catastro se indica:
- Parte posterior: finca con referencia NUM004, DIRECCION000 de Arrecife, propiedad de D. Hipolito (la hoja catastral figura en el documento 8 de la demanda).
- Parte izquierda, entrando: finca con referencia NUM003, DIRECCION001. El documento 7 de la demanda incorpora una nota simple registral del inmueble (finca registral núm. NUM005), constando como linderos:
- Frente: finca con referencia 2250507DS4025S0001HU, Calle Timón, propiedad de la Autoridad Portuaria de las Palmas. Esta es la parcela donde se ha construido el Centro de Atención Temporal a Emigrantes y, en consecuencia, en la que se ha ejecutado el muro perimetral que la entidad actora considera constitutivo de vía de hecho.
- Parte derecha, entrando: finca con referencia 2250506DS4025S0001UU (finca registral núm. 19.411bis), ubicada en la Calle Escotilla, titularidad de DUQUE HERMANOS S.L.
2) La parcela catastral referencia 2250507DS4025S0001HU, sita en la Calle Timón núm. 5, se corresponde con el inmueble donde se ejecutaban las obras para la instalación del C.A.T.E., así como el muro que rodeaba el recinto.
Figura inscrita en el Registro de la Propiedad del Puerto del Arrecife, finca núm. 47.922, tomo 2.018, libro 662, folio 211, inscripción 1ª.
Su descripción registral es la siguiente (nota simple obrante al documento 11 expediente):
En el documento 12 del expediente aparecen las coordenadas de la finca registral.
Esta finca era propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas (APLP). La parcela fue desafectada del dominio público portuario mediante Orden FOM/1657/2016, de 21 de septiembre. Se acordó el inicio del expediente para su cesión gratuita a la Administración General del Estado por resolución del Consejo de Administración de la APLP de fecha 13 de octubre de 2021, con una superficie de 2.858,51 m2, con destino a la ampliación de la Comisaría Local de la Policía Nacional de Arrecife (documento 10 expediente).
La entidad pública empresarial Puertos del Estado acordó el 1 de diciembre de 2021 autorizar la cesión gratuita de la parcela para el destino descrito, siendo aceptada la cesión por la Ministra de Hacienda y Función Pública en fecha 15 de febrero de 2022.
Todos estos extremos aparecen reflejados en el documento 0 de la contestación a la demanda.
3) Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de febrero de 2022, se aprobó el Plan de Actuación en Infraestructuras de la Secretaría de Estado de Seguridad, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, y del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (documento 1 del expediente y 3 de la contestación), en cuyo artículo segundo se calificaban como "obras de interés general", "a los efectos previstos en las leyes, todas las actuaciones señaladas en los Anexos I, II, III y IV, conforme a la
4) La resolución del Secretario de Estado de Seguridad dictada en fecha 22 de marzo de 2022 declaró de emergencia la contratación de las obras de acabado y adquisición de equipamiento para los Centros de Atención Temporal de Extranjeros de las Islas Canarias (documento 2 expediente y 1 contestación), resultando adjudicataria la entidad Equipos Móviles de Campaña ARPA S.A.U.
5) El 5 de mayo de 2022, la Dirección General de la Policía presentó una instancia en el registro del Ayuntamiento de Arrecife, a los efectos de obtener licencia para la ejecución de un muro perimetral de cerramiento (documento 6 expediente, documentos 4 y 8 de la contestación), acompañando el Proyecto elaborado por un ingeniero de obras públicas, con fecha de 27 de abril de 2022 (documento 4 expediente).
6) El 31 de mayo de 2022 se firmó el contrato de ejecución de las obras de amurallamiento de la parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, teniendo por objeto
7) El 22 de junio de 2022, la sociedad TAGUARO interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la ejecución del vallado, esgrimiendo que se trata de una actuación material en vía de hecho, interesando la suspensión cautelar, inaudita parte, de la ejecución de las obras del muro perimetral.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación núm. 8039/1999), establece que
En el supuesto examinado, la entidad actora manifiesta que el Ministerio de Interior ha ocupado ilegalmente el trazado de un camino público para llevar a cabo el muro perimetral del Centro de Atención Temporal de Emigrantes, impidiendo el acceso a la nave-local propiedad de TAGUARO, aportando una serie de documentos y un informe pericial a fin de demostrar la existencia de la vía, así como que la entrada al inmueble solo se puede efectuar a través de la puerta sita en el lindero colindante con el muro en cuestión.
Como se desprende del conjunto documental obrante al expediente y también el aportado por la Administración del Estado junto con su escrito de contestación a la demanda, resulta que los terrenos sobre los cuales se llevaron las obras para la instalación de un C.A.T.E. en Arrecife, concretamente en Puerto Naos, son propiedad de la Administración General del Estado desde el 15 de febrero de 2022, cuando se aceptó la cesión gratuita realizada por la APLP. Se trata de un inmueble patrimonial, al haber sido desafectado en el año 2016.
La zona donde se ubican tanto la parcela donde se instalaba el C.A.T.E. como la finca de la entidad TAGUARO, ha sufrido una considerable evolución en su orografía.
- En los años 1951-1957, los perfiles de Puerto Naos se adentraban en una franja de la parte terrestre que en la actualidad existe (páginas 5 y 6 del informe pericial), pudiendo visualizar que en el límite entre el espacio terrestre y el marítimo existía un camino que bordeaba los contornos. Esta vía se corresponde con el camino entre Arrecife y Puerto Naos que la mercantil actora asevera que todavía existe, discurriendo por la parte frontal del inmueble de su propiedad, habiendo sido ocupada por la Administración al ejecutar el muro perimetral del C.A.T.E. En tales fechas, la nave-local no se encontraba construida.
- La trasformación de las características naturales de esta zona todavía no se había producido en el año 1962 (fotograma, página 10 del informe), pero en un período indeterminado, entre 1962 y 1966, se acometió un relleno de parte de la superficie marítima en Puerto Naos, produciéndose una ampliación de la zona terrestre a la par que una reducción de la bahía, como se desprende del fotograma impreso en la página 11 del informe pericial.
En estas ortofotos (GRAFCAN) se observa que el inmueble propiedad de la actora no existía en el año 1962, pero sí en el año 1966, una vez modificado el diseño del espacio marítimo-terrestre. El trazado del camino que bordeaba el límite entre la superficie terrestre y el mar se desdibujó en el año 1966, y precisamente desaparece en la parte que discurre por delante de la nave de TAGUARO.
Esta constatación mediante fotografía se corrobora con el plano acompañado como documento 5 de la contestación, correspondiente al año 1971, en el cual se consigna la existencia de un nuevo y más amplio camino entre Arrecife y Puerto Naos, en la zona limítrofe con el mar, mientras que el trazado del antiguo camino aparece dibujado detrás, siguiendo la antigua línea de los contornos que la bahía presentaba con anterioridad a su relleno y compactación.
- El terreno ganado artificialmente al mar se fue desarrollando urbanísticamente de forma sucesiva en el tiempo, configurándose nuevas alineaciones en la zona, con la creación de las Calles Timón, Velacho y Escotilla (ortofotos de los años 1977 y 1989, páginas 13 y 14 del informe), de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Arrecife, aprobado en octubre 1987 (PGOU).
En el plano nº 10 del PGOU aparece el trazado de las alineaciones previstas, pero no se colige que se fuera a realizar una calle en la parte frontal de la nave propiedad de la actora, concretamente la calle denominada "Trinquete", sino que se observa que no había previsión de ejecución de vía alguna que arribara al inmueble.
La parcela catastral 2250507DS4025S0001HU, bien patrimonial del Estado, tiene sus linderos señalados en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, actualizados al año 2018, en los cuales no aparece referencia gráfica alguna a que exista un camino, vía o calle entre la parcela donde se instaló el C.E. T.E. y la finca de la entidad actora.
En la hoja registral de la parcela catastral 2250511D54025S0001WU, titularidad de TAGUARO, aparece el camino entre Arrecife y Puerto Naos como linde en su frente, pero esta constatación de la registral aparece desvirtuada mediante la realidad gráfica y urbanística de la zona, de acuerdo con los datos analizados, por lo que no se entiende que esta descripción registral acredite la existencia de la vía pública, debido a que el artículo 10.4 de la Ley Hipotecaria incluye una presunción
A partir del acervo documental obrante al expediente y a las actuaciones, se concluye que la Administración no invadió camino alguno cuanto se ejecutaron las obras de instalación de un muro perimetral del C.A.T.E. de Arrecife en el año 2022, debido a que el vallado se colocó dentro de los confines de la parcela de su propiedad, sin apreciar que se ocuparan dominios públicos o privados distintos.
Debemos destacar que nave-local propiedad de TAGUARO tiene como dirección en el Registro de la Propiedad la Calle Escotilla núm. 7, la cual no se corresponde con el emplazamiento del acceso que asevera es el único del cual dispone.
Por otro lado, en las fotografías aportadas como documentos 8 y 9 del escrito de interposición del recurso contencioso se visualiza que se ha dejado un espacio entre la instalación pública respecto de la fachada de la nave industrial, sin que se haya demostrado que la distancia de separación entre ambos inmuebles debiera ser mayor, tratándose, en todo caso, de una cuestión civil o administrativa ajena al objeto del presente litigio.
En atención a las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, ante la ausencia de actuación administrativa en vía de hecho, coligiéndose que la Administración demandada construyó el muro perimetral de acuerdo con el ordenamiento jurídico, siguiendo el procedimiento establecido y gozando de título suficiente para su ejecución.
Como puede verse, ninguna de las alegaciones de la entidad recurrente merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma Ley, con la condena de aquélla al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
