Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 424/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 40/2026 de 15 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Nº de sentencia: 424/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100416
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3463
Núm. Roj: SAN 3463:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. MARÍA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veintiséis.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 40/2026, interpuesto por
Administrativo del Tribunal Central de Instancia (plaza 6), dictada en el procedimiento abreviado número 136/2025.
Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Por el ahora apelante y ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Sodado del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Don Prudencio..", resolución que fue confirmada en reposición por la de 19 de junio de 2025.
El recurso se turnó al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, que lo admitió a trámite, siguiéndose por las normas del procedimiento abreviado, con el número 136/2025.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por la Sentencia de 23 de enero de 2026, dictada ya por el Tribunal Central de Instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"..Que desestimando la demanda formulada por D. Prudencio, representado por el Procurador D. JUAN SUAREZ PONCELA, y defendido por el Letrado D. LUIS HÉCTOR GARCÍA PÉREZ, contra Resolución de 19 de junio de 2025, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición formulado el 15/01/2025 por el hoy recurrente contra Resolución de 27/11/2024 de la misma autoridad que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del soldado del Ejército de Tierra hoy recurrente (Expediente reposición n.º EICP NUM000 - Eq. NUM001. Ref. 423); Declaro la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.
Sin hacer expresa condena en costas..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 14 de julio de 2026, en el que así han tenido lugar.
Mediante la sentencia apelada la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia (plaza 6) desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, entonces Soldado MPTM del Cuerpo General del Ejército de Tierra, contra la resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Sodado del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Don Prudencio..", resolución que fue confirmada en reposición por la de 19 de junio de 2025 y que, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, se sustentó en el dictamen de 23 de abril de 2024, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, en el que, tras "..el reconocimiento del interesado, el cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial; recabando los correspondientes informes médico periciales caso de ser necesarios..", se determinó que el actor padecía:
- "..Anomalías transicionales lumbosacras..", ya apreciadas por la Junta en sus actas de 18 de febrero de 2019 y de 24 de agosto de 2021, sin haber sufrido cambios, de etiología constitucional y degenerativa, estando estabilizadas y de irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin haberse acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, exista relación entre las patologías descritas y un accidente, acontecimiento o circunstancia, tratándose de "..trastornos comunes no profesionales en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual..". Se le asignó un coeficiente final 4.
- "..Neuropatía cubital derecha..", también apreciada por la Junta en su acta de 24 de agosto de 2021 sin haber sufrido cambio, habiéndose agravado durante el servicio, de etiología degenerativa, estando estabilizada y de irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin haberse acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, exista relación entre la patología descrita y un accidente, acontecimiento o circunstancia, tratándose de un "..trastorno común no profesional en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual..". A esta patología se le asignó un coeficiente 3.
- "..Trastorno de ansiedad..", de etiología reactiva, relacionada con rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, que no han sido agravadas por el Servicio, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin relación con accidente, acontecimiento o circunstancia, calificado como trastorno común no profesional en el que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, dependiente de rasgos propios del sujeto, con una incuantificable menor adaptabilidad frente a estresores cotidianos, lo que motiva fluctuaciones tímico-ansiosas (no patológicas) cuya expresión frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto en el momento de su eclosión como durante su mantenimiento, ya que se basan en una incuantificable y diferente adaptabilidad (no patológica) de estos sujetos frente a la población general. A esta patología se le asignó un coeficiente final 5a.
La Junta concluyó en que el actor presentaba una incapacidad permanente total para la profesión militar, pero puede desempeñar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin relación con el servicio, afirmando asimismo que los dos primeros procesos se encuentran incluidos bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, por haberse producido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, lo que no habría sucedido con el tercero.
El dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria dio lugar al informe de 23 de julio de 2024 de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente y al oficio de 3 de septiembre del mismo año del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, con propuestas favorables a la declaración del recurrente como no apto para el servicio con resolución de compromiso, sin relación con el servicio.
La resolución recurrida, que asumió los criterios de la Junta Médico Pericial y del informe y la propuesta emitidos, fue confirmada en reposición por la resolución de 19 de junio de 2025.
Tras exponer los antecedentes del supuesto y el contenido de la resolución administrativa impugnada y del informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria, el recurrente basó su demanda en la aplicación de las previsiones del Real Decreto 71/2019, en relación con el trastorno mental padecido, al haberse producido una vez incorporado a las Fuerzas Armadas, opinión esta que, como se ha dicho, no compartía la Junta Médico Pericial, alegando asimismo encontrarse incapacitado para el desarrollo de cualquier tipo de profesión u oficio, e invocando igualmente la relación de las dolencias con el servicio.
Por su parte, en el acto de la vista la representación de la Administración demandada mantuvo que, existiendo coincidencia de diagnósticos, debe prevalecer lo acordado por la Junta Médico Pericial, afirmando también que la Sanidad Militar ha tenido presente todos los informes, los civiles y los militares, teniendo en cuenta las tareas que, como soldado, debía desempeñar el recurrente.
La sentencia apelada rechazó las anteriores alegaciones del actor y acogió las del Sr. Abogado del Estado, descartado la emisión por el acto administrativo recurrido de un pronunciamiento en relación con el grado de discapacidad, observando que, ya en anteriores expedientes, las dos primeras patologías se habían calificado como comunes, no profesionales, sin relación pues con el servicio, acogiendo la misma conclusión respecto de la patología psiquiátrica padecida en atención a la presunción de acierto atribuida al dictamen de la Junta Médico Pericial y a la ordinaria conexión de ese tipo de dolencias con las especiales condiciones intrínsecas de la persona.
Concentrando sus alegaciones en dos aspectos concretos, el apelante insiste ante la Sala en la procedencia de un pronunciamiento sobre el grado de discapacidad y sus efectos jurídicos, así como en el concreto reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reiterando igualmente su pretensión sobre la relación con el servicio de la patología psiquiátrica padecida.
Frente a ello, el Sr. Abogado del Estado se queja de la insuficiencia argumentativa y de la ausencia en el recurso de apelación de una verdadera crítica de la sentencia impugnada al limitarse el apelante a reiterar sus alegaciones de la primera instancia, insistiendo también en la presunción de acierto del dictamen de la Junta Médico Pericial y en la consiguiente y obligada admisión de sus determinaciones.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militare- s, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).
Sobre las cuestiones planteadas en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguientes), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico- periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).
Tales previsiones se desarrollan a su vez en la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017, con la previsión de las Unidades de Reconocimiento Pericial, que, con dependencia orgánica de la Inspección General de Sanidad, se adscriben a las respectivas Juntas Médico Periciales Ordinarias y tienen por función la prestación del apoyo técnico pericial y administrativo que aquellas requieran.
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos" siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..", y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "..en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa.." o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".
En definitiva, tales declaraciones confirman aquella tesis general mantenida por esta Sección de acuerdo con la del Tribunal Supremo, respecto de órganos como los que intervienen en procedimientos de evaluación de las discapacidades de los militares y guardias civiles, a cuyos dictámenes se ha venido reconociendo aquella especial consideración en atención a la especialización e imparcialidad de sus miembros.
Precisamente, y como viene haciendo esta Sección de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 385.3), esa particular consideración de las opiniones de las Juntas Médico Periciales de las Fuerzas Armadas puede siempre ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004), admitiéndose igualmente que los dictámenes de estos órganos deben ser valorados "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), depurando sus razonamientos y ponderándose a tenor de su fuerza de convicción.
Con el anterior esquema normativo la Sala no puede acoger alegación principal en que se basa el recurso de apelación, relacionada con el pretendido error de la sentencia impugnada al considerar no relacionada con el servicio la patología psiquiátrica padecida.
Como se ha dicho, esta conclusión se basó en el informe de 4 de noviembre de 2024, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, basado, a su vez, en el dictamen de 23 de abril del mismo año, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, que diagnosticó al apelante el padecimiento de las mencionadas patologías de "..anomalías transicionales lumbosacras..", de etiología constitucional y degenerativa, con un coeficiente final 4, "..neuropatía cubital derecha..", calificado como trastorno común no profesional en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, con un coeficiente 3, y "..trastorno de ansiedad..", de etiología reactiva, relacionada con rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, calificado como trastorno común no profesional en el que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el Servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, dependiente de rasgos propios del sujeto, con una incuantificable menor adaptabilidad frente a estresores cotidianos, lo que motiva fluctuaciones tímico- ansiosas (no patológicas) cuya expresión frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto en el momento de su eclosión como durante su mantenimiento, ya que se basan en una incuantificable y diferente adaptabilidad (no patológica) de estos sujetos frente a la población general. A esta patología se le asignó un coeficiente final 5a.
La Junta concluyó en que el actor presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar, pero puede desempeñar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin relación con el servicio.
Todo ello, tras haberse procedido al reconocimiento del apelante, con el examen del cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial, conclusiones que deben ser ahora asumidas de acuerdo con la mencionada presunción de acierto que ha de reconocerse a los dictámenes de las Juntas Médico Periciales, de acuerdo con su específica composición y con las especiales atribuciones que ostentan estos órganos, presunción que no puede considerarse cuestionada en el caso por ninguna de las alegaciones del recurrente, basadas en la documentación incorporada al expediente administrativo y, más precisamente, sin que aquel haya aportado prueba pericial que otra cosa pueda indicar.
Más precisamente, sobre la relación con el servicio de la dolencia psiquiátrica, única a la que en tal sentido se refiere el actor, en su recurso de apelación se refiere a su etiología reactiva señalada por la Junta y a que el trastorno se inició durante el servicio sin manifestación anterior alguna, aunque lo cierto es que, no obstante aquella indicación, la Junta, como se ha visto, precisó que la patología se relacionaba con rasgos de la personalidad del apelante incompatibles con la función que desarrolla, tratándose de un trastorno común no profesional, sin acreditación objetiva de la conexión directa con el servicio.
Sobre la relación entre la patología incapacitante y el servicio es criterio de esta Sección que a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, no pueden catalogarse como "acto de servicio" los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.
Se ha afirmado asimismo que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016), de 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016) o de 30 de octubre de 2024 ( apelación 30/2024).
También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con el criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "..dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio.." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).
Según todo ello, ninguna objeción merece la opinión de la Junta Médico Pericial, que sustentó la decisión de la Administración sobre la ajenidad de la inutilidad con el servicio, en la etiología "reactiva" de la dolencia psiquiátrica padecida, pero también predisposicional, basada en las características endógenas del recurrente, en su psicovulnerabilidad.
En consecuencia, ni existía la insuficiente motivación o contradicción interna, a que se refiere también el recurrente, ni del acta de la Junta Médico Pericial podía extraerse la improcedencia del resultado alcanzado, que, además, y como se ha dicho, quedaría amparado en la presunción de acierto de la que es merecedora la opinión manifestada por el órgano técnico-administrativo, con especial cualificación de sus miembros respecto de las funciones que corresponden a los militares y de la concreta medida en que las patologías sufridas pueden afectar al cumplimiento de tales funciones.
De otro lado, el apelante mantiene su discrepancia de la decisión incorporada a la sentencia impugnada sobre la improcedente declaración de su discapacidad para la realización de cualquier trabajo o profesión, decisión que la Juzgadora de procedencia rechazó por no pertenecer al objeto del proceso, delimitado por el de la resolución recurrida.
Sobre la determinación de la categoría de incapacidad y el grado que esta debe asumir, el criterio de esta Sección es reiterado y constante al considerar improcedente el pronunciamiento al respecto de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas de los militares, y ello aunque sobre esa cuestión sí resulte obligada la emisión de su opinión por la Junta Médico Pericial.
Puede verse en este sentido la Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (apelación 83/2022).
En cualquier caso, la pretensión actora sobre la inclusión en la resolución recurrida del pronunciamiento sobre discapacidad no podría ser atendida en ningún caso si se tiene en cuenta que, como se ha visto, la Junta Médico Pericial, aun asignando a la dolencia psiquiátrica del recurrente un coeficiente 5, que, como esta Sección viene diciendo, por ejemplo, en su Sentencia de 19 de junio de 2024 (apelación 137/2023), ni siquiera conlleva de forma automática la declaración de inutilidad para el servicio, siendo necesario para ello que la dolencia incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de la función militar, entendió que el actor puede realizar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin que, además, como también se ha visto, el recurrente no ha opuesto a ello prueba pericial que otra cosa indique.
Por todo, el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque, consideradas las circunstancias concurrentes, con la limitación por todos los conceptos a 500 euros.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Antecedentes
Por el ahora apelante y ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Sodado del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Don Prudencio..", resolución que fue confirmada en reposición por la de 19 de junio de 2025.
El recurso se turnó al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, que lo admitió a trámite, siguiéndose por las normas del procedimiento abreviado, con el número 136/2025.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por la Sentencia de 23 de enero de 2026, dictada ya por el Tribunal Central de Instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"..Que desestimando la demanda formulada por D. Prudencio, representado por el Procurador D. JUAN SUAREZ PONCELA, y defendido por el Letrado D. LUIS HÉCTOR GARCÍA PÉREZ, contra Resolución de 19 de junio de 2025, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición formulado el 15/01/2025 por el hoy recurrente contra Resolución de 27/11/2024 de la misma autoridad que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del soldado del Ejército de Tierra hoy recurrente (Expediente reposición n.º EICP NUM000 - Eq. NUM001. Ref. 423); Declaro la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.
Sin hacer expresa condena en costas..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 14 de julio de 2026, en el que así han tenido lugar.
Mediante la sentencia apelada la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia (plaza 6) desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, entonces Soldado MPTM del Cuerpo General del Ejército de Tierra, contra la resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Sodado del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Don Prudencio..", resolución que fue confirmada en reposición por la de 19 de junio de 2025 y que, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, se sustentó en el dictamen de 23 de abril de 2024, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, en el que, tras "..el reconocimiento del interesado, el cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial; recabando los correspondientes informes médico periciales caso de ser necesarios..", se determinó que el actor padecía:
- "..Anomalías transicionales lumbosacras..", ya apreciadas por la Junta en sus actas de 18 de febrero de 2019 y de 24 de agosto de 2021, sin haber sufrido cambios, de etiología constitucional y degenerativa, estando estabilizadas y de irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin haberse acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, exista relación entre las patologías descritas y un accidente, acontecimiento o circunstancia, tratándose de "..trastornos comunes no profesionales en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual..". Se le asignó un coeficiente final 4.
- "..Neuropatía cubital derecha..", también apreciada por la Junta en su acta de 24 de agosto de 2021 sin haber sufrido cambio, habiéndose agravado durante el servicio, de etiología degenerativa, estando estabilizada y de irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin haberse acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, exista relación entre la patología descrita y un accidente, acontecimiento o circunstancia, tratándose de un "..trastorno común no profesional en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual..". A esta patología se le asignó un coeficiente 3.
- "..Trastorno de ansiedad..", de etiología reactiva, relacionada con rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, que no han sido agravadas por el Servicio, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin relación con accidente, acontecimiento o circunstancia, calificado como trastorno común no profesional en el que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, dependiente de rasgos propios del sujeto, con una incuantificable menor adaptabilidad frente a estresores cotidianos, lo que motiva fluctuaciones tímico-ansiosas (no patológicas) cuya expresión frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto en el momento de su eclosión como durante su mantenimiento, ya que se basan en una incuantificable y diferente adaptabilidad (no patológica) de estos sujetos frente a la población general. A esta patología se le asignó un coeficiente final 5a.
La Junta concluyó en que el actor presentaba una incapacidad permanente total para la profesión militar, pero puede desempeñar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin relación con el servicio, afirmando asimismo que los dos primeros procesos se encuentran incluidos bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, por haberse producido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, lo que no habría sucedido con el tercero.
El dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria dio lugar al informe de 23 de julio de 2024 de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente y al oficio de 3 de septiembre del mismo año del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, con propuestas favorables a la declaración del recurrente como no apto para el servicio con resolución de compromiso, sin relación con el servicio.
La resolución recurrida, que asumió los criterios de la Junta Médico Pericial y del informe y la propuesta emitidos, fue confirmada en reposición por la resolución de 19 de junio de 2025.
Tras exponer los antecedentes del supuesto y el contenido de la resolución administrativa impugnada y del informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria, el recurrente basó su demanda en la aplicación de las previsiones del Real Decreto 71/2019, en relación con el trastorno mental padecido, al haberse producido una vez incorporado a las Fuerzas Armadas, opinión esta que, como se ha dicho, no compartía la Junta Médico Pericial, alegando asimismo encontrarse incapacitado para el desarrollo de cualquier tipo de profesión u oficio, e invocando igualmente la relación de las dolencias con el servicio.
Por su parte, en el acto de la vista la representación de la Administración demandada mantuvo que, existiendo coincidencia de diagnósticos, debe prevalecer lo acordado por la Junta Médico Pericial, afirmando también que la Sanidad Militar ha tenido presente todos los informes, los civiles y los militares, teniendo en cuenta las tareas que, como soldado, debía desempeñar el recurrente.
La sentencia apelada rechazó las anteriores alegaciones del actor y acogió las del Sr. Abogado del Estado, descartado la emisión por el acto administrativo recurrido de un pronunciamiento en relación con el grado de discapacidad, observando que, ya en anteriores expedientes, las dos primeras patologías se habían calificado como comunes, no profesionales, sin relación pues con el servicio, acogiendo la misma conclusión respecto de la patología psiquiátrica padecida en atención a la presunción de acierto atribuida al dictamen de la Junta Médico Pericial y a la ordinaria conexión de ese tipo de dolencias con las especiales condiciones intrínsecas de la persona.
Concentrando sus alegaciones en dos aspectos concretos, el apelante insiste ante la Sala en la procedencia de un pronunciamiento sobre el grado de discapacidad y sus efectos jurídicos, así como en el concreto reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reiterando igualmente su pretensión sobre la relación con el servicio de la patología psiquiátrica padecida.
Frente a ello, el Sr. Abogado del Estado se queja de la insuficiencia argumentativa y de la ausencia en el recurso de apelación de una verdadera crítica de la sentencia impugnada al limitarse el apelante a reiterar sus alegaciones de la primera instancia, insistiendo también en la presunción de acierto del dictamen de la Junta Médico Pericial y en la consiguiente y obligada admisión de sus determinaciones.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militare- s, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).
Sobre las cuestiones planteadas en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguientes), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico- periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).
Tales previsiones se desarrollan a su vez en la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017, con la previsión de las Unidades de Reconocimiento Pericial, que, con dependencia orgánica de la Inspección General de Sanidad, se adscriben a las respectivas Juntas Médico Periciales Ordinarias y tienen por función la prestación del apoyo técnico pericial y administrativo que aquellas requieran.
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos" siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..", y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "..en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa.." o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".
En definitiva, tales declaraciones confirman aquella tesis general mantenida por esta Sección de acuerdo con la del Tribunal Supremo, respecto de órganos como los que intervienen en procedimientos de evaluación de las discapacidades de los militares y guardias civiles, a cuyos dictámenes se ha venido reconociendo aquella especial consideración en atención a la especialización e imparcialidad de sus miembros.
Precisamente, y como viene haciendo esta Sección de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 385.3), esa particular consideración de las opiniones de las Juntas Médico Periciales de las Fuerzas Armadas puede siempre ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004), admitiéndose igualmente que los dictámenes de estos órganos deben ser valorados "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), depurando sus razonamientos y ponderándose a tenor de su fuerza de convicción.
Con el anterior esquema normativo la Sala no puede acoger alegación principal en que se basa el recurso de apelación, relacionada con el pretendido error de la sentencia impugnada al considerar no relacionada con el servicio la patología psiquiátrica padecida.
Como se ha dicho, esta conclusión se basó en el informe de 4 de noviembre de 2024, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, basado, a su vez, en el dictamen de 23 de abril del mismo año, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, que diagnosticó al apelante el padecimiento de las mencionadas patologías de "..anomalías transicionales lumbosacras..", de etiología constitucional y degenerativa, con un coeficiente final 4, "..neuropatía cubital derecha..", calificado como trastorno común no profesional en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, con un coeficiente 3, y "..trastorno de ansiedad..", de etiología reactiva, relacionada con rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, calificado como trastorno común no profesional en el que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el Servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, dependiente de rasgos propios del sujeto, con una incuantificable menor adaptabilidad frente a estresores cotidianos, lo que motiva fluctuaciones tímico- ansiosas (no patológicas) cuya expresión frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto en el momento de su eclosión como durante su mantenimiento, ya que se basan en una incuantificable y diferente adaptabilidad (no patológica) de estos sujetos frente a la población general. A esta patología se le asignó un coeficiente final 5a.
La Junta concluyó en que el actor presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar, pero puede desempeñar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin relación con el servicio.
Todo ello, tras haberse procedido al reconocimiento del apelante, con el examen del cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial, conclusiones que deben ser ahora asumidas de acuerdo con la mencionada presunción de acierto que ha de reconocerse a los dictámenes de las Juntas Médico Periciales, de acuerdo con su específica composición y con las especiales atribuciones que ostentan estos órganos, presunción que no puede considerarse cuestionada en el caso por ninguna de las alegaciones del recurrente, basadas en la documentación incorporada al expediente administrativo y, más precisamente, sin que aquel haya aportado prueba pericial que otra cosa pueda indicar.
Más precisamente, sobre la relación con el servicio de la dolencia psiquiátrica, única a la que en tal sentido se refiere el actor, en su recurso de apelación se refiere a su etiología reactiva señalada por la Junta y a que el trastorno se inició durante el servicio sin manifestación anterior alguna, aunque lo cierto es que, no obstante aquella indicación, la Junta, como se ha visto, precisó que la patología se relacionaba con rasgos de la personalidad del apelante incompatibles con la función que desarrolla, tratándose de un trastorno común no profesional, sin acreditación objetiva de la conexión directa con el servicio.
Sobre la relación entre la patología incapacitante y el servicio es criterio de esta Sección que a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, no pueden catalogarse como "acto de servicio" los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.
Se ha afirmado asimismo que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016), de 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016) o de 30 de octubre de 2024 ( apelación 30/2024).
También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con el criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "..dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio.." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).
Según todo ello, ninguna objeción merece la opinión de la Junta Médico Pericial, que sustentó la decisión de la Administración sobre la ajenidad de la inutilidad con el servicio, en la etiología "reactiva" de la dolencia psiquiátrica padecida, pero también predisposicional, basada en las características endógenas del recurrente, en su psicovulnerabilidad.
En consecuencia, ni existía la insuficiente motivación o contradicción interna, a que se refiere también el recurrente, ni del acta de la Junta Médico Pericial podía extraerse la improcedencia del resultado alcanzado, que, además, y como se ha dicho, quedaría amparado en la presunción de acierto de la que es merecedora la opinión manifestada por el órgano técnico-administrativo, con especial cualificación de sus miembros respecto de las funciones que corresponden a los militares y de la concreta medida en que las patologías sufridas pueden afectar al cumplimiento de tales funciones.
De otro lado, el apelante mantiene su discrepancia de la decisión incorporada a la sentencia impugnada sobre la improcedente declaración de su discapacidad para la realización de cualquier trabajo o profesión, decisión que la Juzgadora de procedencia rechazó por no pertenecer al objeto del proceso, delimitado por el de la resolución recurrida.
Sobre la determinación de la categoría de incapacidad y el grado que esta debe asumir, el criterio de esta Sección es reiterado y constante al considerar improcedente el pronunciamiento al respecto de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas de los militares, y ello aunque sobre esa cuestión sí resulte obligada la emisión de su opinión por la Junta Médico Pericial.
Puede verse en este sentido la Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (apelación 83/2022).
En cualquier caso, la pretensión actora sobre la inclusión en la resolución recurrida del pronunciamiento sobre discapacidad no podría ser atendida en ningún caso si se tiene en cuenta que, como se ha visto, la Junta Médico Pericial, aun asignando a la dolencia psiquiátrica del recurrente un coeficiente 5, que, como esta Sección viene diciendo, por ejemplo, en su Sentencia de 19 de junio de 2024 (apelación 137/2023), ni siquiera conlleva de forma automática la declaración de inutilidad para el servicio, siendo necesario para ello que la dolencia incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de la función militar, entendió que el actor puede realizar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin que, además, como también se ha visto, el recurrente no ha opuesto a ello prueba pericial que otra cosa indique.
Por todo, el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque, consideradas las circunstancias concurrentes, con la limitación por todos los conceptos a 500 euros.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia (plaza 6) desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, entonces Soldado MPTM del Cuerpo General del Ejército de Tierra, contra la resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Sodado del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Don Prudencio..", resolución que fue confirmada en reposición por la de 19 de junio de 2025 y que, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, se sustentó en el dictamen de 23 de abril de 2024, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, en el que, tras "..el reconocimiento del interesado, el cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial; recabando los correspondientes informes médico periciales caso de ser necesarios..", se determinó que el actor padecía:
- "..Anomalías transicionales lumbosacras..", ya apreciadas por la Junta en sus actas de 18 de febrero de 2019 y de 24 de agosto de 2021, sin haber sufrido cambios, de etiología constitucional y degenerativa, estando estabilizadas y de irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin haberse acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, exista relación entre las patologías descritas y un accidente, acontecimiento o circunstancia, tratándose de "..trastornos comunes no profesionales en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual..". Se le asignó un coeficiente final 4.
- "..Neuropatía cubital derecha..", también apreciada por la Junta en su acta de 24 de agosto de 2021 sin haber sufrido cambio, habiéndose agravado durante el servicio, de etiología degenerativa, estando estabilizada y de irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin haberse acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, exista relación entre la patología descrita y un accidente, acontecimiento o circunstancia, tratándose de un "..trastorno común no profesional en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual..". A esta patología se le asignó un coeficiente 3.
- "..Trastorno de ansiedad..", de etiología reactiva, relacionada con rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, que no han sido agravadas por el Servicio, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, sin relación con accidente, acontecimiento o circunstancia, calificado como trastorno común no profesional en el que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, dependiente de rasgos propios del sujeto, con una incuantificable menor adaptabilidad frente a estresores cotidianos, lo que motiva fluctuaciones tímico-ansiosas (no patológicas) cuya expresión frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto en el momento de su eclosión como durante su mantenimiento, ya que se basan en una incuantificable y diferente adaptabilidad (no patológica) de estos sujetos frente a la población general. A esta patología se le asignó un coeficiente final 5a.
La Junta concluyó en que el actor presentaba una incapacidad permanente total para la profesión militar, pero puede desempeñar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin relación con el servicio, afirmando asimismo que los dos primeros procesos se encuentran incluidos bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, por haberse producido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, lo que no habría sucedido con el tercero.
El dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria dio lugar al informe de 23 de julio de 2024 de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente y al oficio de 3 de septiembre del mismo año del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, con propuestas favorables a la declaración del recurrente como no apto para el servicio con resolución de compromiso, sin relación con el servicio.
La resolución recurrida, que asumió los criterios de la Junta Médico Pericial y del informe y la propuesta emitidos, fue confirmada en reposición por la resolución de 19 de junio de 2025.
Tras exponer los antecedentes del supuesto y el contenido de la resolución administrativa impugnada y del informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria, el recurrente basó su demanda en la aplicación de las previsiones del Real Decreto 71/2019, en relación con el trastorno mental padecido, al haberse producido una vez incorporado a las Fuerzas Armadas, opinión esta que, como se ha dicho, no compartía la Junta Médico Pericial, alegando asimismo encontrarse incapacitado para el desarrollo de cualquier tipo de profesión u oficio, e invocando igualmente la relación de las dolencias con el servicio.
Por su parte, en el acto de la vista la representación de la Administración demandada mantuvo que, existiendo coincidencia de diagnósticos, debe prevalecer lo acordado por la Junta Médico Pericial, afirmando también que la Sanidad Militar ha tenido presente todos los informes, los civiles y los militares, teniendo en cuenta las tareas que, como soldado, debía desempeñar el recurrente.
La sentencia apelada rechazó las anteriores alegaciones del actor y acogió las del Sr. Abogado del Estado, descartado la emisión por el acto administrativo recurrido de un pronunciamiento en relación con el grado de discapacidad, observando que, ya en anteriores expedientes, las dos primeras patologías se habían calificado como comunes, no profesionales, sin relación pues con el servicio, acogiendo la misma conclusión respecto de la patología psiquiátrica padecida en atención a la presunción de acierto atribuida al dictamen de la Junta Médico Pericial y a la ordinaria conexión de ese tipo de dolencias con las especiales condiciones intrínsecas de la persona.
Concentrando sus alegaciones en dos aspectos concretos, el apelante insiste ante la Sala en la procedencia de un pronunciamiento sobre el grado de discapacidad y sus efectos jurídicos, así como en el concreto reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reiterando igualmente su pretensión sobre la relación con el servicio de la patología psiquiátrica padecida.
Frente a ello, el Sr. Abogado del Estado se queja de la insuficiencia argumentativa y de la ausencia en el recurso de apelación de una verdadera crítica de la sentencia impugnada al limitarse el apelante a reiterar sus alegaciones de la primera instancia, insistiendo también en la presunción de acierto del dictamen de la Junta Médico Pericial y en la consiguiente y obligada admisión de sus determinaciones.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militare- s, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).
Sobre las cuestiones planteadas en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguientes), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico- periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).
Tales previsiones se desarrollan a su vez en la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017, con la previsión de las Unidades de Reconocimiento Pericial, que, con dependencia orgánica de la Inspección General de Sanidad, se adscriben a las respectivas Juntas Médico Periciales Ordinarias y tienen por función la prestación del apoyo técnico pericial y administrativo que aquellas requieran.
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos" siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..", y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "..en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa.." o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".
En definitiva, tales declaraciones confirman aquella tesis general mantenida por esta Sección de acuerdo con la del Tribunal Supremo, respecto de órganos como los que intervienen en procedimientos de evaluación de las discapacidades de los militares y guardias civiles, a cuyos dictámenes se ha venido reconociendo aquella especial consideración en atención a la especialización e imparcialidad de sus miembros.
Precisamente, y como viene haciendo esta Sección de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 385.3), esa particular consideración de las opiniones de las Juntas Médico Periciales de las Fuerzas Armadas puede siempre ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004), admitiéndose igualmente que los dictámenes de estos órganos deben ser valorados "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), depurando sus razonamientos y ponderándose a tenor de su fuerza de convicción.
Con el anterior esquema normativo la Sala no puede acoger alegación principal en que se basa el recurso de apelación, relacionada con el pretendido error de la sentencia impugnada al considerar no relacionada con el servicio la patología psiquiátrica padecida.
Como se ha dicho, esta conclusión se basó en el informe de 4 de noviembre de 2024, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, basado, a su vez, en el dictamen de 23 de abril del mismo año, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, que diagnosticó al apelante el padecimiento de las mencionadas patologías de "..anomalías transicionales lumbosacras..", de etiología constitucional y degenerativa, con un coeficiente final 4, "..neuropatía cubital derecha..", calificado como trastorno común no profesional en los que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, con un coeficiente 3, y "..trastorno de ansiedad..", de etiología reactiva, relacionada con rasgos de la personalidad incompatibles con la función que desarrolla, calificado como trastorno común no profesional en el que no ha quedado acreditado objetivamente que algún hecho relacionado con el Servicio pueda ser considerado como una causa directa de su estado de salud actual, dependiente de rasgos propios del sujeto, con una incuantificable menor adaptabilidad frente a estresores cotidianos, lo que motiva fluctuaciones tímico- ansiosas (no patológicas) cuya expresión frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto en el momento de su eclosión como durante su mantenimiento, ya que se basan en una incuantificable y diferente adaptabilidad (no patológica) de estos sujetos frente a la población general. A esta patología se le asignó un coeficiente final 5a.
La Junta concluyó en que el actor presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar, pero puede desempeñar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin relación con el servicio.
Todo ello, tras haberse procedido al reconocimiento del apelante, con el examen del cuestionario de salud y el estudio de la documentación clínica pericial, conclusiones que deben ser ahora asumidas de acuerdo con la mencionada presunción de acierto que ha de reconocerse a los dictámenes de las Juntas Médico Periciales, de acuerdo con su específica composición y con las especiales atribuciones que ostentan estos órganos, presunción que no puede considerarse cuestionada en el caso por ninguna de las alegaciones del recurrente, basadas en la documentación incorporada al expediente administrativo y, más precisamente, sin que aquel haya aportado prueba pericial que otra cosa pueda indicar.
Más precisamente, sobre la relación con el servicio de la dolencia psiquiátrica, única a la que en tal sentido se refiere el actor, en su recurso de apelación se refiere a su etiología reactiva señalada por la Junta y a que el trastorno se inició durante el servicio sin manifestación anterior alguna, aunque lo cierto es que, no obstante aquella indicación, la Junta, como se ha visto, precisó que la patología se relacionaba con rasgos de la personalidad del apelante incompatibles con la función que desarrolla, tratándose de un trastorno común no profesional, sin acreditación objetiva de la conexión directa con el servicio.
Sobre la relación entre la patología incapacitante y el servicio es criterio de esta Sección que a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, no pueden catalogarse como "acto de servicio" los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.
Se ha afirmado asimismo que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016), de 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016) o de 30 de octubre de 2024 ( apelación 30/2024).
También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con el criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "..dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio.." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).
Según todo ello, ninguna objeción merece la opinión de la Junta Médico Pericial, que sustentó la decisión de la Administración sobre la ajenidad de la inutilidad con el servicio, en la etiología "reactiva" de la dolencia psiquiátrica padecida, pero también predisposicional, basada en las características endógenas del recurrente, en su psicovulnerabilidad.
En consecuencia, ni existía la insuficiente motivación o contradicción interna, a que se refiere también el recurrente, ni del acta de la Junta Médico Pericial podía extraerse la improcedencia del resultado alcanzado, que, además, y como se ha dicho, quedaría amparado en la presunción de acierto de la que es merecedora la opinión manifestada por el órgano técnico-administrativo, con especial cualificación de sus miembros respecto de las funciones que corresponden a los militares y de la concreta medida en que las patologías sufridas pueden afectar al cumplimiento de tales funciones.
De otro lado, el apelante mantiene su discrepancia de la decisión incorporada a la sentencia impugnada sobre la improcedente declaración de su discapacidad para la realización de cualquier trabajo o profesión, decisión que la Juzgadora de procedencia rechazó por no pertenecer al objeto del proceso, delimitado por el de la resolución recurrida.
Sobre la determinación de la categoría de incapacidad y el grado que esta debe asumir, el criterio de esta Sección es reiterado y constante al considerar improcedente el pronunciamiento al respecto de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas de los militares, y ello aunque sobre esa cuestión sí resulte obligada la emisión de su opinión por la Junta Médico Pericial.
Puede verse en este sentido la Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (apelación 83/2022).
En cualquier caso, la pretensión actora sobre la inclusión en la resolución recurrida del pronunciamiento sobre discapacidad no podría ser atendida en ningún caso si se tiene en cuenta que, como se ha visto, la Junta Médico Pericial, aun asignando a la dolencia psiquiátrica del recurrente un coeficiente 5, que, como esta Sección viene diciendo, por ejemplo, en su Sentencia de 19 de junio de 2024 (apelación 137/2023), ni siquiera conlleva de forma automática la declaración de inutilidad para el servicio, siendo necesario para ello que la dolencia incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de la función militar, entendió que el actor puede realizar otras actividades comunes al ámbito laboral civil, sin que, además, como también se ha visto, el recurrente no ha opuesto a ello prueba pericial que otra cosa indique.
Por todo, el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque, consideradas las circunstancias concurrentes, con la limitación por todos los conceptos a 500 euros.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.

