Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 58/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100678

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5263

Núm. Roj: SAN 5263:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000058/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00350/2025

Apelante: Dª Concepción

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 58/2025, interpuesto por la procuradora D.ª Ana Terrén Matamoros, en nombre y representación de D.ª Concepción, bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Breva Aymerich, contra la sentencia número 84/2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 30/2025.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado en la instancia es la resolución de 13 de junio de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acordó desestimar el recurso de reposición deducido contra la resolución de 18 de diciembre de 2023, de la misma autoridad, que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de a soldado del Ejército de Tierra, Dª Concepción.

Tramitado como procedimiento abreviado 30/2025, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó sentencia 3 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1. Desestimo la demanda rectora de esta litis al ser ajustada a derecho la resolución impugnada. 2. Impongo a la actora el pago de las costas.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo, personadas las partes, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2025, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivación

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 3 de junio de 2025, que desestima la pretensión de la recurrente de que la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas sea declarada en acto de servicio.

La sentencia, tras rechazar la falta de motivación alegada en el acto del juicio explica que «la resolución originaria tiene como soporte motivador el detallado informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, al que se remite. Por lo tanto, existe motivación denominada in aliunde o por remisión»(fundamento de derecho primero)

A continuación, sobre la ajeneidad al servicio entiende que no hay argumentación alguna sobre el supuesto acto de servicio al que liga su insuficiencia de condiciones, expone el criterio de la Sala sobre el carácter restrictivo con que ha de interpretarse el concepto «acto de servicio» y la necesidad de que la relación de causa a efecto entre las patologías derivadas del accidente sufrido por el interesado y su incapacidad para el servicio sea «clara, evidente e inequívoca» lo que no ocurre en este caso en que las «patologías son de etiología degenerativa y multifactorial y tampoco puede estimarse la pretensión actora de que su patología psiquiátrica es «aneja» ¯y no «ajena»¯ al servicio»(fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación frente a la sentencia

El primer bloque de motivos aducen que la sentencia infringe el artículo 78.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción-Contencioso Administrativa, además del 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24 de la Constitución Española, con vulneración del ordenamiento jurídico, que producirá la nulidad del acto de pleno derecho conforme dispone el artículo 47.1, e) de la Ley 39/2015 porque siendo la voluntad de la parte recurrente subsanar cualquier defecto procesal en que se incurra, no se le dio la posibilidad de formular demanda. Añade la infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por falta de motivación de la resolución que se impugna en este acto.

Debe recordarse que el objeto del recurso de apelación es la sentencia, no el acto administrativo recurrido en la primera instancia. Tratándose, por tanto, de una resolución judicial, debe plantear el recurso como una crítica de la sentencia, no como una mera reproducción de los argumentos de la demanda. Pues bien, la sentencia explicó que la motivación del acto era in alliundeal contenerse en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, al que se remite, rechazando, implícitamente, la infracción de articulo 35 y articulo 47, sobre lo que nada se arguye en apelación.

Mezcla la apelación los preceptos de la Ley de Procedimiento administrativo con las normas procesales, y asimila a la Administración con la decisión judicial impugnada alegando la indefensión por no dar posibilidad de subsanación de la demanda con el argumento de «Dicha desatención por parte de la Administración ha ocasionado indefensión constitucional relevante, dado que, tras la infracción de la norma procesal, se impide a esta parte el derecho a la defensa eliminando o limitando la potestad para alegar los derechos intereses para que sean reconocidos, y sustentar las pretensiones en el presente procedimiento. Y en consecuencia, ha habido vulneración del ordenamiento jurídico, y producirá la producirá la nulidad del acto de pleno derecho conforme dispone el artículo 47.1, e) de la Ley 39/2015 ».Es manifiesto que no solo no son de aplicación a las sentencias las normas de procedimiento administrativo, sino que en el acto de juicio pudo alegar cuanto tuvo por conveniente en su defensa sin que concrete cuál es el defecto formal en la demanda que pretende subsanar, demanda que presentó en forma tal y como consta en las actuaciones.

En efecto, conforme establece el artículo 78 LJCA, en el procedimiento abreviado, el recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2. Y la actora, al interponer recurso contencioso-administrativo indicó «interponer DEMANDA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado, contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2024 de la Ministra de Defensa por delegación de la Subsecretaria de Defensa conjuntamente con el Informe de Asesoría Jurídica General de fecha de 25 de marzo de 2024, notificadas ambas resoluciones el 24 de julio de 2024 [...]».En el propio escrito inicial, en el encabezamiento, dice interponer demanda contra las citadas resoluciones «por considerarla contraria a Derecho instando a su anulación».

Tal y como razona la sentencia impugnada «es la propia parte actora la que califica su escrito presentado ante el TSJ de Castilla -La Mancha como DEMANDA (con mayúsculas), tal y como puede verse en el Expte NUM000».

No se aprecia, por tanto, ninguna de las infracciones que se imputan a la sentencia.

TERCERO.- Alegaciones respecto al fondo. Error en la valoración de la prueba

Vuelve el recurso de apelación a impugnar la resolución administrativa que declaró su incapacidad ajena a acto de servicio por falta de motivación, fundamentación y omisión en cuanto al origen de la sintomatología que desencadena la incoación de los expedientes y porque no se han tenido en cuenta los expedientes de averiguación de hechos previos a la solicitud de la incapacidad laboral, remitiéndose a la demanda.

En cuanto a la sentencia opone que si ejerció pretensión anulatoria y que no está conforme con la valoración de la prueba médica, todas las actas de las Juntas Medico Periciales, informes médicos aportados e informe pericial, entendiendo que hay una disparidad en la valoración de los diagnósticos, del coeficiente, de los apartados según dispone el RD 944/2001, así como el origen o consecuencia de la lesión, dado que ha de considerarse la situación patológica en su conjunto, presentando una incapacidad total para el ejercicio de la profesión militar acaecida en acto de servicio.

Esta Sección viene declarando reiteradamente, que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

Esta valoración, en cuanto a la prueba pericial, que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias de este Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

De ahí que, como también viene sosteniendo la Sección, haya de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Debe advertirse, reiteramos, el criterio que la presunción iuris tantumdel informe médico oficial siempre cabe desvirtuarla «si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004). A tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta idónea para desvirtuar tal presunción. ( STS, Sección 7, de 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004), de 16 de septiembre de 2008 (recurso 5934/2004), de 16 de marzo de 2012 (recurso 7090/2010, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013).

En cualquier caso, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como las Fuerzas Armadas.

Hemos dicho en multitud de ocasiones que en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer, sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (de las últimas, sentencia de 20 de abril de 2016 -recurso de apelación 25/2016).

Lo trascendente, a estos efectos, es valorar las razones de la sentencia impugnada por las que no se aceptan ni se da prevalencia al informe del perito de parte frente a los informes médicos oficiales, porque corresponde juzgador ante una prueba pericial, practicada o traída al procedimiento judicial, el ejercicio de «la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos»( STS, Sección 7, de 12 de noviembre de 2014 (recurso: 2077/2011).

CUARTO.- Examen de las patologías y su relación con el servicio

La interesada sufrió un accidente el día 1 de agosto de 2019 durante una marcha motorizada en el marco de la Instrucción y Adiestramiento de la Unidad diagnosticada con neumotórax y fractura de húmero izquierdo de la que fue intervenida en el IMED recibiendo el acta hospitalaria el 7 de agosto de 2019. En el informe de ingreso hospitalario se refiere un antecedente de intervención de rodilla derecha y que radiología y traumatología descartan inicialmente otra patología osteomuscular (principalmente de columna). Se instruyó expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas en el que emitieron los siguientes dictámenes por la Junta Medico Pericial numero NUM001:

- el 29 de julio de 2020, apreciando «fractura aproximal de húmero izquierdo, intervenido en dos ocasiones, con pseudoartrosis sin resolver», de etiología traumática, que califica de coeficiente 5T para revisión en tres meses.

- el 27 de enero de 2021, con la misma calificación temporal y revisión en otros tres meses.

- el 16 de junio de 2021, que mantiene el mismo diagnóstico, con una nueva intervención quirúrgica, la tercera, con la misma calificación temporal y revisión en otros tres meses.

- el 12 de enero de 2022, en que añade al diagnóstico de fractura de húmero izquierdo intervenido en tres ocasiones, la discopatía degenerativa lumbar. La primera es de etiología traumática, coeficiente 4, y la segunda, de etiología degenerativa, coeficiente 3, con coeficiente final 3, proponiendo utilidad con limitaciones.

La Junta de Evaluación Permanente propuso «apto para el servicio, con limitación permanente para ocupar destinos limitada para manejo y transporte de cargas, esfuerzos con miembro superior izquierdo y actividades que requieran elevar el miembro superior izquierdo más de 90 grados».Finaliza el expediente por resolución ministerial de 20 de abril de 2022, acordando declarar la utilidad para el servicio con esas limitaciones del miembro superior izquierdo, acaecida en acto de servicio.

Hay un segundo expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, al que se refieren estas actuaciones, en que dictamina la Junta Medico Pericial Ordinaria número 6, el 22 de junio de 2023, que diagnostica «pseudoartrosis hombro izquierdo con lesión axonal», de etiología traumática y degenerativa, coeficiente 4; «discopatías degenerativas lumbares con radiculopatía» de etiología degenerativa, coeficiente 5; «meniscopatia de rodilla derecha», de etiología degenerativa, coeficiente 3; «obesidad tipo II», de etiología multifactorial, coeficiente 5. Se propone la incapacidad permanente total y solo se relaciona con el servicio la patología del hombro izquierdo. La Junta de Evaluación Permanente propone la no aptitud con resolución del compromiso sin relación de causa efecto con el servicio. La resolución de la Subsecretaria de Defensa, de 18 de diciembre de 2023, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, acorde al informe de la Asesoría General que le sirve de motivación, declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio. Interpuesto recurso de reposición se desestima confirmado la resolución.

Esto es lo que razona certeramente la sentencia impugnada que no queda acreditado que las todas las lesiones padecidas hayan acaecido en acto de servicio o que de manera exclusiva o preponderante tengan relación con el accidente.

Las patologías que han sido calificadas con coeficiente 5, las discopatías lumbares y la obesidad no guardan relación con el accidente acaecido en 2019, y las lesiones traumáticas en el hombro izquierdo, que si guardan dicha relación, en el primer expediente dieron lugar solo a limitaciones con declaración de apta para el servicio, y en este segundo expediente no se ha considerado invalidantes.

No se aprecia, por tanto, ningún error valorativo en la sentencia ya que los informes médicos aportados no solo no tienen valor de prueba pericial que permita destruir la presunción iuris tantum de los dictámenes médicos oficiales, sino, incluso, son anteriores al propio expediente de insuficiencia.

El propio dictamen pericial está fechado el 13 de marzo de 2022, incorporado al primero de los expedientes citados y, por tanto, sin ninguna referencia al acta médica de Junta Medio Pericial Ordinaria número 6, el 22 de junio de 2023, además de ser emitido por Li cenciado en Medicina y Cirugía, Máster en valoración de discapacidades y de daño corporal y en medicina evaluadora y pericial médica, sin que, por consiguiente, ostente la titulación requerida por el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar las lesiones traumáticas, neurológicas o reumatológicas que se padecen, y por otro, es ajeno a la especialización del perito médico el conocimiento de la organización y régimen del Ejército, en general, y de los militares de tropa y marinería en particular y de los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.

Además, no es suficiente que la lesión o enfermedad se califique con coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, pues, incluso la asignación a una patología de dicho coeficiente no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la dolencia incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de la función militar, lo que, como se ha dicho, no se extrae de manera determinante de los informes médicos aportados, referidos a patologías y limitaciones que la misma resolución recurrida reconoce como propias de la situación de la recurrente.

Efectivamente, es criterio reiterado de esta Sala, cuya cita resulta ociosa, que incluso en caso de pluripatologías concurrentes, cuando son varias las causas o enfermedades que dan lugar a la declaración de incapacidad permanente -y consecuentemente a la jubilación o retiro o resolución de compromiso- el carácter de enfermedad común o la naturaleza degenerativa de algunas de las patologías mencionadas, impide la apreciación de que derive exclusivamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En definitiva, si la incapacidad es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción, contra la sentencia número 84/2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2025 , dictada en el procedimiento abreviado número 30/2025, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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