Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1122/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100654

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5239

Núm. Roj: SAN 5239:2025

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001122/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08007/2023

Demandante: D. Darío

Procurador: SRA. RETAMERO HERRERA, MERCEDES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1122/2023 presentado por Dña. Mercedes Retamero Herrera, Procuradora de los Tribunales y de D. Darío, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 2023, de la Secretaria de Estado de Seguridad.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 2023, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que acuerda dejar sin efecto la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 3 de agosto de 2021 y ejecutar la declaración de pérdida de la condición de funcionario del funcionario de la Policía Nacional, con categoría de Policía, don Darío, por la pena de inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público, a la que había sido condenado.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No se recibió el recurso a prueba ni se acordó el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. La parte recurrente impugna la Resolución del Ministerio de 2 de junio de 2023, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que acuerda dejar sin efecto la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 3 de agosto de 2021 y ejecutar la declaración de pérdida de la condición de funcionario del funcionario de la Policía Nacional, con categoría de Policía, don Darío, por la pena de inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público, a la que había sido condenado.

2. Son antecedentes de interés que resultan de la resolución impugnada:

-Constituye el antecedente de la resolución ahora impugnada la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 23 de junio de 2021, por la que se dispuso la pérdida de condición de funcionario del Policía del Cuerpo Nacional de Policía don Darío, en ejecución de la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público impuesta por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de junio de 2018, como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos.

-en fecha 9 de julio de 2021, dicho tribunal informó que por auto de fecha 14 de mayo de 2021, se había acordado la suspensión de la Ejecución de la pena impuesta hasta que se resolviese la petición de indulto presentada por el penado, procediéndose por esta Secretaria de Estado de Seguridad en Resolución de fecha 3 de agosto de 2021 a suspender la declaración de la perdida de la condición de funcionario hasta que se resuelva la solicitud de indulto formulada por el funcionario.

- la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, remitió oficio donde interesan se proceda a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público impuesta.

3. La Resolución impugnada" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional; «Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional: e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme».

Por cuanto antecede, en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, acuerdo:

Dejar sin efecto la resolución de mi Autoridad de fecha 3 de agosto de 2021 y ejecutar la declaración de pérdida de la condición de funcionario del funcionario de la Policía Nacional, con categoría de Policía, don Darío, por la pena de inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público, a la que ha sido condenado."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

3. La parte recurrente solicita a la Sala una Sentencia que declare la ineficacia jurídica de la resolución de 23 de junio de 2021 de pérdida de la condición de funcionario, la nulidad de la resolución de 2 de junio de 2023, subsidiariamente su anulabilidad así como de todas las resoluciones posteriores que traigan causa de la resolución de 23 de junio de 2021.

4. La parte demandante argumenta que la resolución de pérdida de condición, datada en junio de 2021, nunca fue notificada al interesado, lo que vulnera sus derechos y genera indefensión, además de que se alega la falsificación de su firma en documentos relacionados. Se expone un detallado relato cronológico de las comunicaciones entre los órganos judiciales y administrativos, así como las irregularidades en la gestión del expediente, incluyendo la falta de diligencia en la ejecución de la pena de inhabilitación especial.

5. La parte recurrente alega que la falta de notificación de la resolución de 23 de junio de 2021 y que su firma fue falsificada. Se remite al relato fáctico que efectúa en los antecedentes de hecho de la demanda. La falta de notificación ha vulnerado los derechos constitucionales recogidos en el articulo 24 y 25 de la CE y los correspondientes a la buena administración. Sigue diciendo que la falta de notificación o la notificación defectuosa provocan que los actos demoren su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que en ningún caso pueden ser objeto de ejecución, si bien reconoce que tuvo conocimiento de la resolución cuando se le ha dado traslado del expediente administrativo en el presente procedimiento, el 29 de septiembre de 2023.

6. Asimismo la parte recurrente sostiene, que como se desprende del expediente administrativo, la ejecución de la resolución de la condición de pérdida de la condición de funcionario se llevó a cabo 15 meses después de que la Dirección General de la Policía tuviese conocimiento, en febrero de 2022 de la denegación del indulto. Sostiene que la falta de diligencia de la Administración debe determinar la nulidad de la resolución de 5 de junio de 2023, y de la resolución de 23 de junio de 2021. Es de aplicación los plazos de caducidad de la Ley 39/2015 por haber transcurridos 3 meses (incluso 6 meses si se entendiera aplicable el plazo de la Ley 4/2010 de Régimen Disciplinario), contados a partir de febrero de 2022, cuando la Dirección General de la Policía tuvo conocimiento de que al recurrente se le había denegado el indulto, hasta la resolución de 2 de junio de 2023, que es objeto de impugnación. Invoca la STS de 12 de marzo de 2019.

7. La Abogacía del Estado solicita una Sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario. Sobre la falta de notificación de las resoluciones de 23 de junio y 3 de agosto de 2021 fueron notificadas al demandante y al folio 671 del expediente, con firma del demandante y de la inspectora Dª Estela, que firma y conjuntamente y, así, da fe de la notificación. Igualmente, consta en el expediente la notificación de su suspensión el 23 de junio de 2021.

8. Sobre la falsificación de las firmas que figuran en la notificación, el recurrente aporta una prueba caligráfica. Frente a dicha prueba, debe prevalecer la presunción de validez de la declaración de la funcionaria que con su firma adveró que se estaba produciendo la notificación y que ha ratificado la inexistencia de irregularidad en la firma, como resulta del documento número 1 acompañado con el escrito de contestación a la demanda. Aún cuando fuera cierto que no se produjo la notificación, el efecto no sería la invalidez de la resolución hoy impugnada, cuando además la eficacia de la pérdida de la condición de funcionario no está supeditada a su notificación.

9. Sigue diciendo que la separación se produce por efecto de la sentencia penal y su declaración y la Administración suspendió los efectos de la separación al mes de acordarla, como reconoce y señala la propia demanda; y, por último, que la resolución hoy recurrida no tiene como presupuesto la eficacia de la resolución de 23 de junio de 2021, sino su existencia y validez, que solo depende de la condena penal.

10. Respecto a la caducidad, en primer lugar, no hay caducidad en la declaración de perdida de la condición de funcionario, pues ésta se declaró en 2021 (aunque luego se suspendiera la eficacia). En segundo lugar, no es cierto que desde el 14 de marzo conociera la Dirección General de la Policía que se hubiera denegado el indulto, ni tal conocimiento se deriva de la comunicación que oba al folio 714 del expediente. De hecho, lo que se comunica en el folio 714 del expediente no es que se haya denegado el indulto sino todo lo contrario: que en ese momento no se ha denegado.

TERCERO.- Decisión del recurso.

11 . Alterando el orden de lo motivos de impugnación y sobre la caducidad, aún cuando la pérdida de la condición de policía se haya acordado sin seguirse procedimiento alguno, ello no constituye indefensión, como ha declarado esta Sala y Sección en la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 recurso número 1867/2021 y las que en ella se citan.

12 . Aún cuando insistiremos en ello al analizar el otro motivo de impugnación, como ha declarado la Sentencia de esta Sección de 2 de noviembre de 2023 "El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto «en el sentido de que las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación ... no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública ... de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal». ( Sentencia de 18 de mayo de 1998 ; en análogo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 9 de mayo de 1991 , 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997 ).

Co mo explica detenidamente la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2015 (recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/158/2014 ) FJ primero:

«2 . Conviene recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de manera repetida que la pérdida de la condición de funcionario, a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal de la Guardia Civil , y en el mismo sentido la vigente, Ley de personal del Benemérito Instituto 29/2014, de 28 de noviembre, artículo 33.1. c), de tal manera que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena. Por todas la STS, de la Sala 3ª de 21 de diciembre de 2000 (recurso de casación 6457/96) y de la Sala Quinta de 15 de enero de 2001. La Sala Tercera en sentencia de 24 de junio de 2011 , precisa que "Sobre esta materia, esta Sala ya ha señalado anteriormente (STSS de 5 de octubre de 2004, rec. cas. 7991/1998; y de 10 de abril de 2006, rec. cas. 7405/2000) que la inhabilitación especial para cargo público, en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36), y que son los siguientes: 1º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. Esos efectos tienen una clara incidencia en la relación funcionarial en virtud de la cual se ejercía el cargo o empleo sobre el que recae la inhabilitación, pues suponen la extinción de dicha relación preexistente; y también determinan para el condenado la incapacidad de acceder al mismo cargo o empleo durante el tiempo que dure la condena", y añade, "El examen precedente permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial».

Ig ualmente, el Tribunal Constitucional ha explicado que la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil -que se puede extrapolar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC 180/2004, de 2 de noviembre ; STS. Sala 5ª de 03.06.2003 ; 11.07.2006 ; 05.06.2007 ; 22.09.2010 ; entre otras)."

13 . No cabe apreciar la caducidad alegada por el transcurso del plazo de 6 meses del articulo 46.1 de la LO 4/2010 de 20 de mayo, porque la Resolución de 23 de junio de 2021 no tiene la condición de resolución que finaliza un procedimiento disciplinario.

14 . Para el examen del primer motivo de impugnación, debemos partir por un lado, de lo dispuesto en el articulo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone" Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme"y de otro, de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 24 de enero de 2018 recurso número 711/2016 y 25 de enero de 2012, recurso 1536/2009.

15 . La SAN de 25 de enero de 25 de enero de 2012 declaró: "Para el examen de la cuestión debatida en la presente Litis hemos de partir de la doctrina fijada por este mismo Tribunal cuando nos hemos pronunciado en supuestos similares, baste a título de ejemplo la Sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de enero de 2012, recurso 1536/2009 .

As í en la precitada Sentencia se decía: "El Código Penal contempla como pena privativa de derechos la de inhabilitación especial para empleo o cargo público [artículo 39.b )], que "produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos", además de "la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena", a cuyos efectos "en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación"(artículo 42).

En el ámbito de la relación de servicio del empleado público, el Estatuto Básico, antes citado, otorga a la pena principal o accesoria de inhabilitación especial para cargo público, una vez firme, el efecto de hacer perder la condición de funcionario de carrera [artículo 63.e)], en concreto, "la pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia" (artículo 66, párrafo segundo).

El Tribunal Supremo, atendiendo a estos dos bloques normativos, ha destacado que, en la pena de inhabilitación especial para cargo público, concurren "estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial [...] que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial. Así, la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la sanción penal" (entre las más recientes, Sentencias de 3 de marzo y de 24 de junio de 2011 ).

Es te doble plano obliga, de entrada, a rechazar que la pérdida de la condición de funcionario se enmarque en la ejecución de la pena de inhabilitación especial".

A la luz de lo indicado en esta Sentencia, en el supuesto de autos estamos en el ámbito de la relación estatutaria del recurrente con la Administración.

TE RCERO.- En el ámbito de la relación estatutaria, la jurisprudencia ha venido reconociendo el automatismo de la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo correspondiente como consecuencia de la condena a una pena de inhabilitación especial, pues, aquella pérdida, no es sino el efecto directo de la condena penal que supone la falta sobrevenida de una condición necesaria para pertenecer a la función pública, habida cuenta de que, entre los requisitos para el ingreso se precisa no "hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial" [artículo 56.d) del Estatuto Básico]. (é nfasis añadido).

Co mo ha declarado el Tribunal Supremo, "la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal" ( Sentencias de 29 de junio de 2004 y de 23 de noviembre de 2007 , entre otras), es decir, "la pérdida de la condición de funcionario se produce por el solo hecho de haber recaído la condena a la pena de la inhabilitación especial, y según el propio tenor del precepto esa consecuencia se produce en todo caso, con independencia de cuál sea la duración y el alcance efectivo de esa condena impuesta por la jurisdicción penal" ( Sentencia de 13 de febrero de 2006 ), sin que las normas sobre la función pública confieran "ningún margen de apreciación en cuanto a la oportunidad o procedencia de la medida en atención a las circunstancias del caso, debiendo por tanto limitarse la Administración a constatar que la sentencia penal condenatoria es firme y que la inhabilitación especial impuesta en vía penal se refiere al ejercicio de funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con la condición de funcionario de cuya pérdida se trata" ( Sentencia de 10 de abril de 2006 )".

16 . En el presente caso, el recurrente fue condenado a la pena de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por lo que aplicando la jurisprudencia expuesta, resulta irrelevante la notificación de la Resolución de 23 de junio de 2021, que lo único que hizo es constatar que la sentencia penal era firme y que la inhabilitación especial impuesta en vía penal se refería a empleo o cargo público.

17 . No se discute en demanda, nada relativo a la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público impuesta al recurrente, de la que se deriva la pérdida de la condición de policía.

18 . Así las cosas, la Administración demandada se encontraba habilitada para acordar la pérdida de la condición de funcionario del recurrente, efecto previsto, a tenor del artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y artículos 63.e) y 66 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme - artículo 42 del CP.

19 . En estos términos se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 4 de noviembre de 2020 recurso número 1875/2019, y de 17 de enero de 2018 recurso número 698/2016.

20 . En todo caso, sobre la nulidad de un acto administrativo ha de tenerse presente que esta Sección viene manteniendo que, a tenor de la Ley 39/2015, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma, en cuanto que: i) puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 47.1.e)], o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución, en relación con los diferentes contenidos de su apartado 2 del mismo artículo 24 [ artículo 47.1.a)]; ii) fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad [ artículo 48.1 Ley 39/2015]; iii) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante [artículo 48.2], ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial. En consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material.

21 . En este último sentido, cabe recordar que, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 (casación 2144/2009) y de 20 de enero de 2016 (casación 286/2014)).

22 . Además, en cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que los actos de las Administraciones Públicas se hayan dictado «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [...]»también es reiterada la jurisprudencia que declara que se trata de una causa que está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 (casación 3533/2007) y de 14 de febrero de 2012 (casación 567/2008), ya que «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental»(por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011 (casación 82/2008)).

23 . En el presente caso, la solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta falta de notificación válida de la resolución de 23 de junio de 2021 lo que habría impedido al recurrente ejercer su derecho de defensa y, por tanto, habría generado una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 CE.

24 . Sin embargo, del expediente administrativo, resulta:

- al folio 671 la notificación el 29 de junio de 2021 de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 23 de junio de 2021, firmada por el recurrente y la inspectora coordinadora de expedientes disciplinarios, que se ha ratificado en dicho documento según resulta del escrito acompañado con la contestación a la demanda, constando igualmente la firma del recurrente y de la inspectora de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 3 de agosto de 2021 notificada el 5 de agosto de 2021 que acuerda suspender la ejecución de la resolución de 23 de junio de 2021, tras la solicitud formulada por el recurrente hasta que se resolviera una nueva petición de indulto presentada por el funcionario.

- al folio 635 y 636 Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de mayo de 2021 que suspende la ejecución de la pena impuesta a D. Darío hasta la resolución del expediente de indulto formulado por el mismo ante el Gobierno.

- al folio 714 obra comunicación del Ministerio de Justicia, informando al Director General de la Policía, que "como en anteriores ocasiones, (...) se va a elevar al Consejo de Ministros una relación de expedientes de indultos para su desestimación. En esa relación figura una persona perteneciente en la fecha de la comisión del delito a la Policía: Darío.".

-li quidación de condena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de marzo de 2022.

25 . Incluso haciendo abstracción de lo anterior, y aun en el supuesto de que la notificación hubiera sido defectuosa o no se hubiera producido -lo que se afirma únicamente a efectos dialécticos-, ello no afectaría a la validez del acto objeto de comunicación. No debe confundirse la notificación con el acto administrativo propiamente dicho, del que no forma parte, y que no condiciona su validez intrínseca. La notificación incide en la eficacia del acto, es decir, en su aptitud para desplegar efectos frente al destinatario, pero no en su existencia ni en su validez.

26 . Cuando el artículo 47.1 e) de la LPACAP) establece como supuesto de nulidad radical que el acto haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, resulta evidente que alude a aquellas disposiciones de las que depende la existencia jurídica del acto. Por el contrario, la notificación se produce una vez que el acto, como manifestación de voluntad, ha sido dictado, lo que hace inviable declarar su nulidad por esta vía.

27. De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas procesales.

28. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo num 1122/2023 interpuesto por Dña. Mercedes Retamero Herrera, Procuradora de los Tribunales y de D. Darío contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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