Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1961/2022 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100656

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5241

Núm. Roj: SAN 5241:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001961/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16210/2022

Demandante:ACTIVIDADES DE MUDANZAS Y GESTIONES OPERATIVAS, S.A

Procurador: SRA. GALLO SALLENT, MARÍA SOLEDAD

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1961/2022 presentado por Dña. María Soledad Gallo Sallent, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ACTIVIDADES DE MUDANZAS Y GESTIONES OPERATIVAS SA,contra la Resolución de 29 de agosto de 2022 del General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente frente a la Resolución de 11 de julio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora (adjudicataria del Acuerdo Marco con un único empresario para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la citada prestación perteneciente al ámbito de la Guardia Civil, expediente número G/0001/E/18/2), de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio de combustible.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de julio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora (adjudicataria del Acuerdo Marco con un único empresario para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la citada prestación perteneciente al ámbito de la Guardia Civil, expediente número G/0001/E/18/2), de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio de combustible.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No se recibió el recurso a prueba y se dio el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. La parte recurrente, Actividades de Mudanzas y Gestiones Operativas S.A., AMYGO (en adelante AMYGO) impugna la Resolución de 29 de agosto de 2022 del General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente frente a la Resolución de 11 de julio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora (adjudicataria del Acuerdo Marco con un único empresario para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la citada prestación perteneciente al ámbito de la Guardia Civil, expediente número G/0001/E/18/2), de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio de combustible.

2. Son antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo, de la resolución impugnada y de los autos, los siguientes:

- Con fecha 13 de enero de 2020, se formalizó el contrato del Acuerdo Marco con un único empresario para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la citada prestación perteneciente al ámbito de la Guardia Civil, expediente número G/0001/E/18/2, por un valor estimado de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (5.445.000,00 €) y un plazo de ejecución de 24 meses.

-El 13 de septiembre de 2021, el órgano de contratación, resuelve prorrogar el citado Acuerdo Marco por un plazo de veinticuatro (24) meses (desde el 14 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2024).

- El 23 de marzo de 2022 la adjudicataria presenta solicitud de revisión extraordinaria de los precios unitarios adjudicados en aplicación del articulo 38 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre (" revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible) tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 3/2022 de 1 de marzo.

- El Coronel Jefe del Servicio de Gestión Económica el 22 de abril de 2022 solicita al Servicio de Contratación emita informe.

- El Servicio de Contratación remitió consulta a la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior con fecha 17 de mayo de 2022, en el que se indicaba "que como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, se consulta lo referido al alcance y efectos jurídicos de sus disposiciones en lo que respecta a los contratos regulados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."

Y que asimismo se consulta que, "en el caso de que se estime que el presente RDL 3/2022 no afecta a los contratos celebrados bajo el amparo de la LCSP, si esta disposición presenta algún tipo de impedimento para proceder al restablecimiento económico del contrato ya que la oferta de los licitadores se contempla como un dato principal el coste del kilómetro recorrido (de cuyo importe forma una parte esencial el combustible consumido en el mismo y cuyo precio de adquisición se ha visto notablemente incrementado)."

- El 7 de julio de 2022, el General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, resuelve desestimar las pretensiones de la empresa adjudicataria en virtud del informe evacuado por la Abogacía del Estado.

-La Abogacía del Estado considera que no es aplicable la modificación normativa operada en la Ley 15/2009 al presente contrato,y ello porque si bien el PPT dice que el contrato se rige por la Ley 15/2009, dada la ubicación sistemática de dicha mención en el PPT no parece que se refiera al régimen jurídico aplicable en su conjunto al contrato (pues éste se residencia en el resto de la documentación contractual) sino más bien se ceñiría a las previsiones contempladas en el PPT. Siendo así considera que quedaría sometida a la legislación de contratos del sector público. Refuerza la anterior conclusión la exposición de motivos y la Disposición adicional octava de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, referida a los Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, dispone expresamente esta última:

"1. La adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas que tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se regirá por la presente Ley, resultando de aplicación la mencionada legislación vigente únicamente para determinar qué contratos tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada."

Y que finalmente señala que "Conclusión se vería si cabe reforzada por la circunstancia de que tanto la Exposición de motivos como el articulado del Real Decreto Ley se refieren expresamente a las Administraciones Públicas exclusivamente en lo que se refiere a los contratos de obras, pero no así respecto de los transportes por carretera. Es razonable pensar que si el legislador hubiese querido que dicha modificación operase también respecto de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, lo habría indicado expresamente (y no es así), por lo que debe primar la interpretación literal estricta de la norma transcrita."

- En lo que respecta a la posibilidad de atender a lo solicitado vía mantenimiento económico del contrato según el articulo 205.2 b) de la LCSP, la Abogacía del Estado, tras referirse a los principios de "pacta sunt servanda" y de "riesgo y ventura" que deben ser aplicados con carácter general, sin que quepan más excepciones que las que contempla la normativa básica estatal, se remite a la Resolución nº 436/2022 Sección 1ª del Tribunal administrativo Central de recursos contractuales y STS 6531/2009 de 27 de octubre.

-Disconforme con la anterior resolución, la entidad AMYGO SA interpone recurso de reposición que es desestimado por la resolución ahora impugnada, con fundamento en el informe de 23 de agosto de 2022 de la Abogacía del Estado que ratifica sus consideraciones iniciales.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

3. La parte recurrente solicita a la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, deje sin efecto la resolución recurrida y acuerda la aplicación desde su entrada en vigor, del artículo 38.2 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, de 11 de Noviembre (modificado por el Real Decreto-Ley 3/22 de 1 de marzo).

4. La entidad recurrente sostiene que es de aplicación el articulo 38.2 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, de 11 de Noviembre (modificado por el Real Decreto-Ley 3/22 de 1 de marzo) en virtud de lo dispuesto en el PPT que hace mención en la introducción a la Ley 15/2009 de 11 de noviembre. Defiende que la remisión a la totalidad de la Ley 15/2009 es clara y no deja lugar a interpretaciones, debiendo primar la interpretación literal estricta.

5. La entidad recurrente manifiesta que el principio de riesgo y ventura y "pacta sunt servanda" tiene sus excepciones. En este sentido, alega que el principio "pacta sunt servanda", se modera ordinariamente por tres medios: (i).- la revisión de precios; (ii).- la modificación de los contratos; (iii).- el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos frente a riesgos imprevisibles en los contratos públicos. Defiende que no procede la revisión de precios, según la cláusula 7.5 del PCAP. Manifiesta que nos encontramos ante circunstancias totalmente imprevisibles en el momento de la celebración del contrato, la primera pandemia mundial en la historia y la posterior crisis económica por la invasión de Ucrania por Rusia y concurre uno de los supuestos del articulo 205 de la LCSP para que el órgano de contratación pueda instar la modificación del contrato. Finalmente en cuanto al mantenimiento del equilibrio económico del contrato frente a un riesgo imprevisible, señala que las condiciones de la prestación se han alterado afectando al contenido de la misma por una evidente imprevisibilidad.

6. La Abogacía del Estado sostiene que la contratación pública se rige con carácter prevalente por la LCSP; lo que no obsta a que los Pliegos que, sujetándose a sus previsiones (sin que les sea dable contradecirlas) contemplen la aplicación de otra normativa a dicha específica contratación, como pueda ser la sectorial propia del objeto del contrato, pero cuya aplicación ha de ser, necesariamente, supletoria, en lo no previsto por la LCSP (y, con fundamento en la misma, en los Pliegos) y, por tanto, en cuanto no contradiga las previsiones de la LCSP, como norma con rango de Ley, de singular aplicación a la materia, esto es, como "Lex especialis" en materia de contratación del sector público.

7. Es por ello, sigue diciendo la Administración que no puede pretender la actora la aplicación de norma, particularmente, el art. 38 LCTTM que, en materia de revisión de precios, choca frontalmente con la LCSP en cuanto que, con respeto al contrato de que se trata (Acuerdo Marco para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres de personal de la Guardia Civil), ampara la no revisión de precios (a diferencia de aquél precepto que la impone). Obviamente, ese conflicto de leyes en el tiempo ha de resolverse en favor de la aplicación de las previsiones de la LCSP en materia de revisión de precios con respecto al contrato de servicios de que se trata. Cosa distinta es lo que acontece con respecto a la contratación de obra pública (que no es el caso del Acuerdo Marco de la recurrente), como dice la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

TERCERO.- Decisión del recurso.

8. La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada.

9. En primer lugar debe recordarse que el articulo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) dispone: "1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.

Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódicano predeterminada o no periódica de los precios de los contratos."

10. El articulo 203.1 y 2 b) de la LCSP sobre la potestad de modificación del contrato establece: "1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección,y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.

2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;

b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205."

Y el articulo 205. 1 y 2 de la LCSP disponen:

1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:

a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.

b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:

b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

2º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido."

11. En segundo lugar, debemos destacar que el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo en el apartado I de la Exposición de Motivos, señala que uno de los ejes de actuación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha sido la apuesta por reforzar la sostenibilidad de las empresas de transporte, señalando una serie de factores que han urgido a plantear medidas específicas de sostenibilidad del sector del transporte de mercancías por carretera.

12. El apartado II de la Exposición de Motivos alude a una revisión excepcional de precios que responde a las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 que han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tal y como explica el apartado II de la exposición de Motivos:

"Tras el descenso experimentado en 2020, los precios de las materias primashan subido con fuerza en 2021 en el contexto de la recuperación económica. El alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras.

Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratospor causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, permite en su artículo 103 la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios, aplicable cuando el contrato se haya ejecutado al menos en un 20 por ciento de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización. Sin embargo, la magnitud y el carácter imprevisible del alza experimentada en el último año por los precios de un número limitado de materias primas indispensables para la realización de determinadas obrasno es posible afrontarla con dicho mecanismo en aquellos contratos cuyos pliegos no incorporan revisión de precios, así como en aquellos que, incorporándola, no hubieran transcurrido dos años desde su formalización o no se hubiera ejecutado el 20 por ciento de su importe.

Ante esta circunstancia, notablemente perjudicial para el interés público subyacente en cualquier contrato del sector público y que también afecta severamente a los operadores económicos del sector de la obra civil, se ha considerado oportuno adoptar medidas urgentes y de carácter excepcional para, únicamente en estos supuestos, permitir una revisión excepcional de los precios del contrato"

(...)

13. Y en el apartado III de la Exposición de Motivos sigue diciendo "Las circunstancias descritas obligan a los poderes públicos a adoptar sin demora medidas que garanticen la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera, del adecuado funcionamiento de la cadena logística y que permitan una actuación de la Administración más eficaz frente a las empresas buzón. Asimismo, resulta necesario adoptar medidas que permitan la revisión excepcional de precios en contratos de obra en determinados casos.

Para ello, el presente real decreto-ley incorpora, en primer lugar, un conjunto sistemático de medidas concretas y con efectos tangibles que permitan eliminar los factores que inducen un estrés perjudicial en la prestación del servicio de transporte de mercancías por carretera (...)

En primer lugar, en el Título I, se modifican algunos preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

(...)

Por otra parte, se modifica la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías para avanzar en el fin de equilibrar y dotar de mayor transparencia a la relación contractual asimétrica entre las partes del contrato.

(..)

Por otra parte, se establece como obligatoria la revisión del precio del transporte como consecuencia de la variación del precio del combustible entre el momento de la contratación y el de la efectiva realización del transporte, para evitar que la variación coyuntural de una partida esencial en la estructura de costes de las empresas transportistas pueda ser objeto de negociaciones no siempre compensadas. Se trata de una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo. Se amplía la posibilidad de que se aplique esta medida también en los casos de utilización de otros combustibles, desde el momento en que se prevean las correspondientes fórmulas por parte de la Administración.

En relación con esta cuestión se ajustan, asimismo, otros requisitos de aplicación, como el umbral a partir del cual es exigible la revisión, que puede ser del 5 por ciento salvo que las partes hubieran pactado uno menor, se exige la aplicación exclusiva para el cálculo de las fórmulas aprobadas por la Administración en las condiciones generales de contratación y se establece una periodicidad trimestral máxima en la revisión del precio en los contratos de transporte continuados.

(...)"

14. Por tanto la finalidad por la que se aprueba el RD-ley 3/2022, de 1 de marzo respondía a la necesidad de lograr el restablecimiento del equilibrio económico en los contratos de obra pública, alterado con ocasión del imprevisible incremento extraordinario de los costes de ciertas materias primas necesarias en el sector de la construcción y que excede del riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público, ampliado posteriormente por el Real Decreto 6/2022 por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

15. En el supuesto que examinamos, nos encontramos con un Acuerdo Marco con único empresario que establezca todos los términos a los que habrán de ajustarse los contratos basados en el mismo (contratos derivados) para realizar el servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la prestación de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, perteneciente al ámbito de la Guardia Civil

16. En el PPT del contrato, en el apartado Introducción, se dice: "serán de aplicación, entre otras, las siguientes normas: Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías de 11 de noviembre y el convenio colectivo de Transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte vigente".

17. En el cuadro de características del PCAP, el apartado 2 "Menciones particulares" 2.1 relativo al valor estimado del acuerdo marco y presupuesto base de la licitación el apartado 1 señala que señala que " de acuerdo con el articulo 101 de la LCSP el valor estimado del contrato incluye las eventuales prórrogas y modificaciones y se ha determinado teniendo en cuenta los costes derivados de las normativas laborales vigentes, los costes que se derivan de la ejecución material del servicios y los precios de las compras anteriores de este tipo de servicios, actualizados a precios actuales del mercado".El apartado 14.1 sobre sistema de determinación del precio señala: "el precio del acuerdo marco se ha determinado por precios unitarios. La cifra del presupuesto de licitación representa el gasto máxima a realizar por la Administración en virtud de los subsiguientes contratos derivados de servicios, quedando limitado el gasto real al que resulte de los precios ofertados por el adjudicatario y la valoración de los traslados a realizar, según los aspectos que se especifican a continuación (...)".Y el 14.4 "sobre revisión de precios ( articulo 103 LCSP ) NO SE CONTEMPLA".Finalmente cuando se refiere a las condiciones especiales de ejecución, la recepción, resolución del acuerdo marco, subcontratación (apartados 17,19,21,22) se refiere en todo momento a la LCSP.

18. Para reforzar esta conclusión debemos citar la Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales de la Ley 9/2017 en su apartado primero dispone "1. La adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas que tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se regirá por la presente ley , resultando de aplicación la mencionada legislación vigente únicamente para determinar qué contratos tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada."

19. Por tanto, no es aplicable el Real Decreto Ley 3/2022.

20. Quedaría por determinar si concurren las circunstancias exigidas en el articulo 205 de la LCSP para acceder a la modificación contractual pretendida.

21. En el PCAP redactado de acuerdo con la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, se efectúa una remisión a la LCSP (apartado 15 Modificaciones por ejemplo) señalando en el apartado 34 sobre el régimen aplicable dispone que el Acuerdo Marco se rige por el PCAP, por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre.

22. Y el contrato de 13 de enero de 2020 establece la cláusula segundo que el precio del contrato que asciende a un gasto máximo de 5.445.000 euros impuestos incluidos, fijando la cláusula quinta que de acuerdo con lo señalado en el aparto 14.4 del Cuadro de Características, "en este contrato no tendrá lugar la revisión de precios".

23. En la comunicación de preaviso prórroga del contrato nº G/0001/E/ de fecha 13 de julio de 2021 se indica que "la prórroga se producirá en los mismos términos y condiciones que el contrato original permaneciendo sus características inalterables durante el periodo de duración de la misma".

24. La modificación del contrato, tanto en la Directiva como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se refiere al cambio del objeto del mismo, esto es, a la prestación que desarrolla el contratista a favor de la entidad contratante, no al precio.

25. Por tanto, una modificación que afectase al precio de los contratos sería evidentemente una revisión de precios encubierta.

26. El art. 103.1 establece que las revisiones de precios sólo podrán realizarse en los términos establecidos en el Capítulo II, que sólo lo permite con carácter periódico y predeterminado en el Pliego, porque en los contratos de servicios y suministros, el precio se considera elemento esencial del contrato que no puede alterarse si previa previsión, como así vino a establecerse en la STJUE de 7-9-2016 (asunto C-549-14 )en la que niega la posibilidad de modificar el precio de un contrato aunque existan "dificultades objetivas, y de consecuencias imprevisibles, encontradas en la ejecución del contrato" porque "el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que de él se deriva impide que, con posterioridad a la adjudicación de un contrato público, el poder adjudicador y el adjudicatario introduzcan en las estipulaciones de ese contrato modificaciones tales que esas estipulaciones presentarían características sustancialmente diferentes de las del contratoinicial" de forma que requiere un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato así modificado (por analogía, STJUE 13-4-2010, C-91/08 , EU:C:2010:182,apartado 42), a menos que ya se hubiera previsto en las cláusulas del contrato.

27. Este criterio ha sido recogido por Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y el Tribunal Supremo ( STS 1823/2017, de 27 de noviembre ),ya que la modificación de las condiciones que determinaron el precio, corresponde al principio de riesgo y ventura.

28. Por último, el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:4276) explica que las modificaciones imprevisibles se refieren a las "prestaciones" o "actuaciones" objeto del proyecto modificado, pero no al precio o coste de tales prestaciones o actuaciones, de modo que si no se alteran éstas aquél tampoco puede alterarse.. "(...) en todo caso las "modificaciones no previstas "a las que se refiere el artículo 107 reseñado, se ciñen a las "prestaciones" o "actuaciones" objeto del proyecto modificado, y no al precio o coste de tales prestaciones o actuaciones, o en otras palabras, que lo que regula el precepto son modificaciones de las prestaciones que tiene que llevar a cabo el contratista para la Administración y no otra cosa, sin que quepa incluir en este concepto el precio o coste de determinada actuación o prestación prevista no en el proyecto modificado, sino en el proyecto original previo al proyecto modificado (...)".

29. Por tanto la Sala concluye que la variación del precio no debe calificarse en ningún caso como una modificación del mismo en sentido técnico jurídico.

30. De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas procesales.

31. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo num 1961/2022 interpuesto por Dña. María Soledad Gallo Sallent, Procuradora de los Tribunales y de mercantil ACTIVIDADES DE MUDANZAS Y GESTIONES OPERATIVAS S.A.,contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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