Última revisión
22/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1961/2022 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100656
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5241
Núm. Roj: SAN 5241:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1961/2022 presentado por Dña. María Soledad Gallo Sallent, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
1. La parte recurrente, Actividades de Mudanzas y Gestiones Operativas S.A., AMYGO (en adelante AMYGO) impugna la Resolución de 29 de agosto de 2022 del General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente frente a la Resolución de 11 de julio de 2022, que desestima la solicitud formulada por la actora (adjudicataria del Acuerdo Marco con un único empresario para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la citada prestación perteneciente al ámbito de la Guardia Civil, expediente número G/0001/E/18/2), de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio de combustible.
2. Son antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo, de la resolución impugnada y de los autos, los siguientes:
- Con fecha 13 de enero de 2020, se formalizó el contrato del Acuerdo Marco con un único empresario para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la citada prestación perteneciente al ámbito de la Guardia Civil, expediente número G/0001/E/18/2, por un valor estimado de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (5.445.000,00 €) y un plazo de ejecución de 24 meses.
-El 13 de septiembre de 2021, el órgano de contratación, resuelve prorrogar el citado Acuerdo Marco por un plazo de veinticuatro (24) meses
- El 23 de marzo de 2022 la adjudicataria presenta solicitud de revisión extraordinaria de los precios unitarios adjudicados en aplicación del articulo 38 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre (" revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible) tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 3/2022 de 1 de marzo.
- El Coronel Jefe del Servicio de Gestión Económica el 22 de abril de 2022 solicita al Servicio de Contratación emita informe.
- El Servicio de Contratación remitió consulta a la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior con fecha 17 de mayo de 2022, en el que se indicaba
- El 7 de julio de 2022, el General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, resuelve desestimar las pretensiones de la empresa adjudicataria en virtud del informe evacuado por la Abogacía del Estado.
-La Abogacía del Estado considera que
Y que finalmente señala que
- En lo que respecta a la posibilidad de atender a lo solicitado vía mantenimiento económico del contrato según el articulo 205.2 b) de la LCSP, la Abogacía del Estado, tras referirse a los principios de "pacta sunt servanda" y de "riesgo y ventura" que deben ser aplicados con carácter general, sin que quepan más excepciones que las que contempla la normativa básica estatal, se remite a la Resolución nº 436/2022 Sección 1ª del Tribunal administrativo Central de recursos contractuales y STS 6531/2009 de 27 de octubre.
-Disconforme con la anterior resolución, la entidad AMYGO SA interpone recurso de reposición que es desestimado por la resolución ahora impugnada, con fundamento en el informe de 23 de agosto de 2022 de la Abogacía del Estado que ratifica sus consideraciones iniciales.
3. La parte recurrente solicita a la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, deje sin efecto la resolución recurrida y acuerda la aplicación desde su entrada en vigor, del artículo 38.2 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, de 11 de Noviembre (modificado por el Real Decreto-Ley 3/22 de 1 de marzo).
4. La entidad recurrente sostiene que es de aplicación el articulo 38.2 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, de 11 de Noviembre (modificado por el Real Decreto-Ley 3/22 de 1 de marzo) en virtud de lo dispuesto en el PPT que hace mención en la introducción a la Ley 15/2009 de 11 de noviembre. Defiende que la remisión a la totalidad de la Ley 15/2009 es clara y no deja lugar a interpretaciones, debiendo primar la interpretación literal estricta.
5. La entidad recurrente manifiesta que el principio de riesgo y ventura y "pacta sunt servanda" tiene sus excepciones. En este sentido, alega que el principio "pacta sunt servanda", se modera ordinariamente por tres medios: (i).- la revisión de precios; (ii).- la modificación de los contratos; (iii).- el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos frente a riesgos imprevisibles en los contratos públicos. Defiende que no procede la revisión de precios, según la cláusula 7.5 del PCAP. Manifiesta que nos encontramos ante circunstancias totalmente imprevisibles en el momento de la celebración del contrato, la primera pandemia mundial en la historia y la posterior crisis económica por la invasión de Ucrania por Rusia y concurre uno de los supuestos del articulo 205 de la LCSP para que el órgano de contratación pueda instar la modificación del contrato. Finalmente en cuanto al mantenimiento del equilibrio económico del contrato frente a un riesgo imprevisible, señala que las condiciones de la prestación se han alterado afectando al contenido de la misma por una evidente imprevisibilidad.
6. La Abogacía del Estado sostiene que la contratación pública se rige con carácter prevalente por la LCSP; lo que no obsta a que los Pliegos que, sujetándose a sus previsiones (sin que les sea dable contradecirlas) contemplen la aplicación de otra normativa a dicha específica contratación, como pueda ser la sectorial propia del objeto del contrato, pero cuya aplicación ha de ser, necesariamente, supletoria, en lo no previsto por la LCSP (y, con fundamento en la misma, en los Pliegos) y, por tanto, en cuanto no contradiga las previsiones de la LCSP, como norma con rango de Ley, de singular aplicación a la materia, esto es, como "Lex especialis" en materia de contratación del sector público.
7. Es por ello, sigue diciendo la Administración que no puede pretender la actora la aplicación de norma, particularmente, el art. 38 LCTTM que, en materia de revisión de precios, choca frontalmente con la LCSP en cuanto que, con respeto al contrato de que se trata (Acuerdo Marco para la realización del servicio de transporte de mobiliario y enseres de personal de la Guardia Civil), ampara la no revisión de precios (a diferencia de aquél precepto que la impone). Obviamente, ese conflicto de leyes en el tiempo ha de resolverse en favor de la aplicación de las previsiones de la LCSP en materia de revisión de precios con respecto al contrato de servicios de que se trata. Cosa distinta es lo que acontece con respecto a la contratación de obra pública (que no es el caso del Acuerdo Marco de la recurrente), como dice la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
8. La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada.
9. En primer lugar debe recordarse que el articulo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) dispone: "1.
10. El articulo 203.1 y 2 b) de la LCSP sobre la potestad de modificación del contrato establece:
b)
Y el articulo 205. 1 y 2 de la LCSP disponen:
2.
11. En segundo lugar, debemos destacar que el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo en el apartado I de la Exposición de Motivos, señala que uno de los ejes de actuación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha sido la apuesta por reforzar la sostenibilidad de las empresas de transporte, señalando una serie de factores que han urgido a plantear medidas específicas de sostenibilidad del sector del transporte de mercancías por carretera.
12. El apartado II de la Exposición de Motivos alude a una revisión excepcional de precios que responde a las excepcionales circunstancias sociales y económicas que ha producido la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2 que han repercutido de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público. Tal y como explica el apartado II de la exposición de Motivos:
13. Y en el apartado III de la Exposición de Motivos sigue diciendo
14. Por tanto la finalidad por la que se aprueba el RD-ley 3/2022, de 1 de marzo respondía a la necesidad de lograr el restablecimiento del equilibrio económico en los contratos de obra pública, alterado con ocasión del imprevisible incremento extraordinario de los costes de ciertas materias primas necesarias en el sector de la construcción y que excede del riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público, ampliado posteriormente por el Real Decreto 6/2022 por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
15. En el supuesto que examinamos, nos encontramos con un Acuerdo Marco con único empresario que establezca todos los términos a los que habrán de ajustarse los contratos basados en el mismo (contratos derivados) para realizar el servicio de transporte de mobiliario y enseres del personal con derecho a la prestación de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, perteneciente al ámbito de la Guardia Civil
16. En el PPT del contrato, en el apartado Introducción, se dice:
17. En el cuadro de características del PCAP, el apartado 2 "Menciones particulares" 2.1 relativo al valor estimado del acuerdo marco y presupuesto base de la licitación el apartado 1 señala que señala que
18. Para reforzar esta conclusión debemos citar la Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales de la Ley 9/2017 en su apartado primero dispone "1. La adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas que tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se regirá por la presente ley
19. Por tanto, no es aplicable el Real Decreto Ley 3/2022.
20. Quedaría por determinar si concurren las circunstancias exigidas en el articulo 205 de la LCSP para acceder a la modificación contractual pretendida.
21. En el PCAP redactado de acuerdo con la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, se efectúa una remisión a la LCSP (apartado 15 Modificaciones por ejemplo) señalando en el apartado 34 sobre el régimen aplicable dispone que el Acuerdo Marco se rige por el PCAP, por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre.
22. Y el contrato de 13 de enero de 2020 establece la cláusula segundo que el precio del contrato que asciende a un gasto máximo de 5.445.000 euros impuestos incluidos, fijando la cláusula quinta que de acuerdo con lo señalado en el aparto 14.4 del Cuadro de Características, "en este contrato no tendrá lugar la revisión de precios".
23. En la comunicación de preaviso prórroga del contrato nº G/0001/E/ de fecha 13 de julio de 2021 se indica que
24. La modificación del contrato, tanto en la Directiva como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se refiere al cambio del objeto del mismo, esto es, a la prestación que desarrolla el contratista a favor de la entidad contratante, no al precio.
25. Por tanto, una modificación que afectase al precio de los contratos sería evidentemente una revisión de precios encubierta.
26. El art. 103.1 establece que las revisiones de precios sólo podrán realizarse en los términos establecidos en el Capítulo II, que sólo lo permite con carácter periódico y predeterminado en el Pliego, porque en los contratos de servicios y suministros, el precio se considera elemento esencial del contrato que no puede alterarse si previa previsión, como así vino a establecerse en la STJUE de 7-9-2016 (asunto C-549-14
27. Este criterio ha sido recogido por Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y el Tribunal Supremo
28. Por último, el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:4276) explica que las modificaciones imprevisibles se refieren a las "prestaciones" o "actuaciones" objeto del proyecto modificado, pero no al precio o coste de tales prestaciones o actuaciones, de modo que si no se alteran éstas aquél tampoco puede alterarse.. "(...) en todo caso las "modificaciones no previstas "a las que se refiere el artículo 107 reseñado, se ciñen a las "prestaciones" o "actuaciones" objeto del proyecto modificado, y no al precio o coste de tales prestaciones o actuaciones, o en otras palabras, que lo que regula el precepto son modificaciones de las prestaciones que tiene que llevar a cabo el contratista para la Administración y no otra cosa, sin que quepa incluir en este concepto el precio o coste de determinada actuación o prestación prevista no en el proyecto modificado, sino en el proyecto original previo al proyecto modificado (...)".
29. Por tanto la Sala concluye que la variación del precio no debe calificarse en ningún caso como una modificación del mismo en sentido técnico jurídico.
30. De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
31. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Fallo
Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
