Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000002/2026
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00006/2026
Apelante: D. Alejo
Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 17 de junio de 2026.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso de apelación núm. 2/2026, interpuesto por Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Alejo bajo la dirección letrada de Dña. Itahisa Fernández Navarro contra la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 .
Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Po r Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1. Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada.
2. El acto administrativo impugnado es la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 25 de abril de 2025, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, ajena a acto de servicio.
3. El objeto del litigio se contrae a determinar si la patología que determina la incapacidad para el servicio del recurrente trae causa de un acto de servicio -con los efectos administrativos y económicos inherentes- o si, por el contrario, carece de dicha relación causal. La parte actora interesaba la anulación de la resolución y el reconocimiento de la inutilidad permanente en acto de servicio, mientras que la Administración postulaba su confirmación.
4. La sentencia de instancia, tras examinar el expediente administrativo, parte de que consta acreditada la patología del recurrente -diagnosticada como discopatía degenerativa de carácter crónico y evolución desfavorable- por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 8 y la Junta de Evaluación de carácter Permanente, las cuales concluyen la ausencia de nexo causal con el servicio y la etiología degenerativa del proceso.
5. La sentencia de instancia aplica el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , relativo a las pensiones extraordinarias, que exige que la incapacidad derive directamente de acto de servicio o de la naturaleza del mismo, admitiendo una presunción iuris tantum cuando acaezca en tiempo y lugar de trabajo.
6. El órgano judicial en cuanto a la valoración de la prueba pericial:
-Reconoce la existencia de un informe pericial aportado por la parte actora (de 3 de julio de 2025), que afirma un nexo causal directo entre el accidente de 2018 y la patología.
-No obstante, considera que dicho informe no desvirtúa las conclusiones de los órganos médico-periciales militares, a los que atribuye mayor valor en atención a:
- su especialización técnica,
- su carácter colegiado,
- y su posición institucional en la valoración de la aptitud para el servicio.
-Concluye que la prueba pericial de parte carece de la entidad suficiente para destruir la conclusión administrativa sobre la etiología degenerativa.
7. La sentencia acoge la doctrina de la presunción de acierto de los órganos técnicos administrativos, ampliamente reconocida por la jurisprudencia, y específicamente por la Audiencia Nacional, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de abril de 2025, recurso de apelación número 1/2025 . En coherencia con ello, la sentencia declara que no basta la mera existencia de un accidente en servicio, sino que es preciso acreditar un nexo causal directo, exclusivo y no meramente concurrente, siendo determinante la etiología de base de la patología.
8. Sobre dicha base, afirma que el carácter degenerativo del proceso, unido al hecho de que el recurrente continuó prestando servicios durante varios años (desde enero de 2018 hasta el año 2023). tras el accidente alegado, excluye la relación causal exigida por el artículo 47 del RDL 670/1987 .
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Posición de las partes.
9. La parte apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, infracción del ordenamiento jurídico y falta de motivación.
10. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, al entender que el juzgador otorga un valor prevalente e injustificado a los dictámenes de los órganos médico-militares, pero no valora debidamente el informe pericial de parte elaborado por especialista en neurocirugía, que afirma la existencia de una relación causal directa, cronológica y patogénica entre el accidente acaecido el 25 de enero de 2018 y la patología padecida. Asimismo, subraya la falta de especialización de los facultativos militares intervinientes y la inexistencia, en algunos casos, de reconocimiento presencial. En apoyo de sus pretensiones, cita la STS 887/2021 , que exige una valoración técnica motivada de la pericial contradictoria y una especial justificación cuando se rechaza y la STS 912/2021 , sobre interpretación amplia del nexo causal en supuestos de acto de servicio.
11. Alega también vulneración del deber de motivación ( art. 218 LEC ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y de la exigencia de valoración conjunta de la prueba ( art. 60 LJCA ).
12. Finalmente denuncia la infracción del artículo 47.4 del RDL 670/1987 , al no aplicarse correctamente la presunción de acto de servicio cuando la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo, sosteniendo que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos ( STS 912/2021 , STS 887/2021 ) para una interpretación amplia y favorable al militar. Afirma que el accidente en acto de servicio está documentado y reconocido por informes de la cadena de mando y sanidad militar, sin prueba en contrario suficiente.
13. Añade que la calificación de la patología como degenerativa carece de base científica suficiente, no identifica patologías previas ni desvirtúa el nexo causal acreditado, insistiendo en que la evolución posterior y las intervenciones quirúrgicas son consecuencia del traumatismo inicial.
14. Finalmente, invoca el principio in dubio pro administrado y solicita la revocación de la sentencia, con reconocimiento de la inutilidad permanente en acto de servicio y los correspondientes efectos económicos y administrativos.
15. La parte apelada -Abogacía del Estado- interesa la íntegra desestimación del recurso. Alega, en esencia, la inexistencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la presunción de acierto de los dictámenes de los órganos técnicos administrativos en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba pericial contundente que evidencie errores técnicos concretos, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional (sentencia de 14 de octubre de 2021 ).
16. Sostiene que el informe pericial aportado por la parte apelante no cumple tales exigencias y no acredita un error claro en el criterio de la Junta Médico Pericial, destacando que dichos órganos poseen un conocimiento especializado no equiparable al del perito de parte.
17. Defiende una interpretación restrictiva del concepto de acto de servicio, exigiendo la prueba de una relación causal directa, exclusiva y excluyente, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, que atiende a la etiología de base de la enfermedad y no a la mera coincidencia temporal con la prestación del servicio. En aplicación de tales criterios, mantiene que la patología presenta etiología degenerativa y multifactorial, sin nexo causal con el accidente alegado, el cual tuvo carácter limitado, destacando además que el recurrente continuó en servicio durante varios años tras el mismo. Concluye que no existe prueba suficiente para desvirtuar la calificación administrativa ni la valoración confirmada por la sentencia de instancia, interesando su confirmación, con imposición de costas al apelante conforme al artículo 139 LJCA .
TERCERO.- Decisión del recurso de apelación.
18. Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes (entre otras la Sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 148/2019 ) "en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.
Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras)."
19. En modo alguno, la parte recurrente ha acreditado error del juzgador en la valoración probatorio que valora el informe pericial aportado por la parte apelante. Por tanto, lo que el apelante manifiesta es su disconformidad con la valoración que realiza el juez de instancia pero no se ha acreditado el error alegado.
20. A mayor abundamiento, esta Sección ha dicho reiteradamente que "sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, la determinación de la relación causal con el servicio es "..una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado.." ( Sentencia de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021 -); "..la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones.." ( Sentencia de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020 -; también, con cita de las anteriores, Sentencia de 18 de enero de 2023 -apelación 96/2022 -)."
21. Sobre la infracción del articulo 47 del TRLCPE , esta Sala ha declarado reiteradamente que no basta con que la enfermedad se manifieste durante el tiempo de trabajo o en el lugar donde se prestan los servicios; es imprescindible que la dolencia derive directamente del servicio o de la naturaleza de las funciones desempeñadas, sin la concurrencia de factores ajenos que rompan o diluyan el nexo causal. Por lo tanto, en estas condiciones no se puede afirmar que la patología que sufre el apelante derive directa y exclusivamente de la prestación del servicio.
22. Asimismo hemos dicho, reiteradamente que un perito- cualquier perito que intervenga en un proceso judicial- ha de limitarse a proporcionar "los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos" necesarios "para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" ( artículo 351.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excediendo de su función, en especial, la formulación de cualquier calificación jurídica. Esto es, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
23. Respecto a la falta de motivación reforzada, la STS número 887/2021 de 21 de junio (rec. 7791/2019 ) declaró que el articulo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinereproducido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio. Criterio reiterado por la Sentencia número 921/2021 de 24 de junio (rec. 8335/2021 ). Se pronunció por tanto, acerca de si en el mutualismo administrativo el accidente en acto de servicio remite a la legislación de la Seguridad Social.
24. En definitiva la Sección no aprecia la existencia de ninguno de los motivos del recurso de apelación, por haber aplicado la sentencia de instancia la normativa y la jurisprudencia sobre la materia. Y es que el invocado principio in dubio pro administrado, no autoriza a interpretaciones forzadas que desembocarían en la inaplicación de los preceptos legales y en jurisprudencia consolidada.
25. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas procesales
26. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA , y la Sección haciendo uso de la facultad moderadora, limita su importe por todos los conceptos a 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Desestimar el recurso de apelación núm. 2/2026 interpuesto por Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Alejo contra la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 , que confirmamos por ser ajustada a derecho.
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Po r Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de junio de 2026, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1. Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada.
2. El acto administrativo impugnado es la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 25 de abril de 2025, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, ajena a acto de servicio.
3. El objeto del litigio se contrae a determinar si la patología que determina la incapacidad para el servicio del recurrente trae causa de un acto de servicio -con los efectos administrativos y económicos inherentes- o si, por el contrario, carece de dicha relación causal. La parte actora interesaba la anulación de la resolución y el reconocimiento de la inutilidad permanente en acto de servicio, mientras que la Administración postulaba su confirmación.
4. La sentencia de instancia, tras examinar el expediente administrativo, parte de que consta acreditada la patología del recurrente -diagnosticada como discopatía degenerativa de carácter crónico y evolución desfavorable- por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 8 y la Junta de Evaluación de carácter Permanente, las cuales concluyen la ausencia de nexo causal con el servicio y la etiología degenerativa del proceso.
5. La sentencia de instancia aplica el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , relativo a las pensiones extraordinarias, que exige que la incapacidad derive directamente de acto de servicio o de la naturaleza del mismo, admitiendo una presunción iuris tantum cuando acaezca en tiempo y lugar de trabajo.
6. El órgano judicial en cuanto a la valoración de la prueba pericial:
-Reconoce la existencia de un informe pericial aportado por la parte actora (de 3 de julio de 2025), que afirma un nexo causal directo entre el accidente de 2018 y la patología.
-No obstante, considera que dicho informe no desvirtúa las conclusiones de los órganos médico-periciales militares, a los que atribuye mayor valor en atención a:
- su especialización técnica,
- su carácter colegiado,
- y su posición institucional en la valoración de la aptitud para el servicio.
-Concluye que la prueba pericial de parte carece de la entidad suficiente para destruir la conclusión administrativa sobre la etiología degenerativa.
7. La sentencia acoge la doctrina de la presunción de acierto de los órganos técnicos administrativos, ampliamente reconocida por la jurisprudencia, y específicamente por la Audiencia Nacional, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de abril de 2025, recurso de apelación número 1/2025 . En coherencia con ello, la sentencia declara que no basta la mera existencia de un accidente en servicio, sino que es preciso acreditar un nexo causal directo, exclusivo y no meramente concurrente, siendo determinante la etiología de base de la patología.
8. Sobre dicha base, afirma que el carácter degenerativo del proceso, unido al hecho de que el recurrente continuó prestando servicios durante varios años (desde enero de 2018 hasta el año 2023). tras el accidente alegado, excluye la relación causal exigida por el artículo 47 del RDL 670/1987 .
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Posición de las partes.
9. La parte apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, infracción del ordenamiento jurídico y falta de motivación.
10. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, al entender que el juzgador otorga un valor prevalente e injustificado a los dictámenes de los órganos médico-militares, pero no valora debidamente el informe pericial de parte elaborado por especialista en neurocirugía, que afirma la existencia de una relación causal directa, cronológica y patogénica entre el accidente acaecido el 25 de enero de 2018 y la patología padecida. Asimismo, subraya la falta de especialización de los facultativos militares intervinientes y la inexistencia, en algunos casos, de reconocimiento presencial. En apoyo de sus pretensiones, cita la STS 887/2021 , que exige una valoración técnica motivada de la pericial contradictoria y una especial justificación cuando se rechaza y la STS 912/2021 , sobre interpretación amplia del nexo causal en supuestos de acto de servicio.
11. Alega también vulneración del deber de motivación ( art. 218 LEC ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y de la exigencia de valoración conjunta de la prueba ( art. 60 LJCA ).
12. Finalmente denuncia la infracción del artículo 47.4 del RDL 670/1987 , al no aplicarse correctamente la presunción de acto de servicio cuando la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo, sosteniendo que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos ( STS 912/2021 , STS 887/2021 ) para una interpretación amplia y favorable al militar. Afirma que el accidente en acto de servicio está documentado y reconocido por informes de la cadena de mando y sanidad militar, sin prueba en contrario suficiente.
13. Añade que la calificación de la patología como degenerativa carece de base científica suficiente, no identifica patologías previas ni desvirtúa el nexo causal acreditado, insistiendo en que la evolución posterior y las intervenciones quirúrgicas son consecuencia del traumatismo inicial.
14. Finalmente, invoca el principio in dubio pro administrado y solicita la revocación de la sentencia, con reconocimiento de la inutilidad permanente en acto de servicio y los correspondientes efectos económicos y administrativos.
15. La parte apelada -Abogacía del Estado- interesa la íntegra desestimación del recurso. Alega, en esencia, la inexistencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la presunción de acierto de los dictámenes de los órganos técnicos administrativos en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba pericial contundente que evidencie errores técnicos concretos, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional (sentencia de 14 de octubre de 2021 ).
16. Sostiene que el informe pericial aportado por la parte apelante no cumple tales exigencias y no acredita un error claro en el criterio de la Junta Médico Pericial, destacando que dichos órganos poseen un conocimiento especializado no equiparable al del perito de parte.
17. Defiende una interpretación restrictiva del concepto de acto de servicio, exigiendo la prueba de una relación causal directa, exclusiva y excluyente, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, que atiende a la etiología de base de la enfermedad y no a la mera coincidencia temporal con la prestación del servicio. En aplicación de tales criterios, mantiene que la patología presenta etiología degenerativa y multifactorial, sin nexo causal con el accidente alegado, el cual tuvo carácter limitado, destacando además que el recurrente continuó en servicio durante varios años tras el mismo. Concluye que no existe prueba suficiente para desvirtuar la calificación administrativa ni la valoración confirmada por la sentencia de instancia, interesando su confirmación, con imposición de costas al apelante conforme al artículo 139 LJCA .
TERCERO.- Decisión del recurso de apelación.
18. Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes (entre otras la Sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 148/2019 ) "en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.
Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras)."
19. En modo alguno, la parte recurrente ha acreditado error del juzgador en la valoración probatorio que valora el informe pericial aportado por la parte apelante. Por tanto, lo que el apelante manifiesta es su disconformidad con la valoración que realiza el juez de instancia pero no se ha acreditado el error alegado.
20. A mayor abundamiento, esta Sección ha dicho reiteradamente que "sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, la determinación de la relación causal con el servicio es "..una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado.." ( Sentencia de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021 -); "..la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones.." ( Sentencia de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020 -; también, con cita de las anteriores, Sentencia de 18 de enero de 2023 -apelación 96/2022 -)."
21. Sobre la infracción del articulo 47 del TRLCPE , esta Sala ha declarado reiteradamente que no basta con que la enfermedad se manifieste durante el tiempo de trabajo o en el lugar donde se prestan los servicios; es imprescindible que la dolencia derive directamente del servicio o de la naturaleza de las funciones desempeñadas, sin la concurrencia de factores ajenos que rompan o diluyan el nexo causal. Por lo tanto, en estas condiciones no se puede afirmar que la patología que sufre el apelante derive directa y exclusivamente de la prestación del servicio.
22. Asimismo hemos dicho, reiteradamente que un perito- cualquier perito que intervenga en un proceso judicial- ha de limitarse a proporcionar "los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos" necesarios "para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" ( artículo 351.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excediendo de su función, en especial, la formulación de cualquier calificación jurídica. Esto es, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
23. Respecto a la falta de motivación reforzada, la STS número 887/2021 de 21 de junio (rec. 7791/2019 ) declaró que el articulo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinereproducido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio. Criterio reiterado por la Sentencia número 921/2021 de 24 de junio (rec. 8335/2021 ). Se pronunció por tanto, acerca de si en el mutualismo administrativo el accidente en acto de servicio remite a la legislación de la Seguridad Social.
24. En definitiva la Sección no aprecia la existencia de ninguno de los motivos del recurso de apelación, por haber aplicado la sentencia de instancia la normativa y la jurisprudencia sobre la materia. Y es que el invocado principio in dubio pro administrado, no autoriza a interpretaciones forzadas que desembocarían en la inaplicación de los preceptos legales y en jurisprudencia consolidada.
25. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas procesales
26. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA , y la Sección haciendo uso de la facultad moderadora, limita su importe por todos los conceptos a 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Desestimar el recurso de apelación núm. 2/2026 interpuesto por Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Alejo contra la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 , que confirmamos por ser ajustada a derecho.
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1. Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada.
2. El acto administrativo impugnado es la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 25 de abril de 2025, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, ajena a acto de servicio.
3. El objeto del litigio se contrae a determinar si la patología que determina la incapacidad para el servicio del recurrente trae causa de un acto de servicio -con los efectos administrativos y económicos inherentes- o si, por el contrario, carece de dicha relación causal. La parte actora interesaba la anulación de la resolución y el reconocimiento de la inutilidad permanente en acto de servicio, mientras que la Administración postulaba su confirmación.
4. La sentencia de instancia, tras examinar el expediente administrativo, parte de que consta acreditada la patología del recurrente -diagnosticada como discopatía degenerativa de carácter crónico y evolución desfavorable- por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 8 y la Junta de Evaluación de carácter Permanente, las cuales concluyen la ausencia de nexo causal con el servicio y la etiología degenerativa del proceso.
5. La sentencia de instancia aplica el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , relativo a las pensiones extraordinarias, que exige que la incapacidad derive directamente de acto de servicio o de la naturaleza del mismo, admitiendo una presunción iuris tantum cuando acaezca en tiempo y lugar de trabajo.
6. El órgano judicial en cuanto a la valoración de la prueba pericial:
-Reconoce la existencia de un informe pericial aportado por la parte actora (de 3 de julio de 2025), que afirma un nexo causal directo entre el accidente de 2018 y la patología.
-No obstante, considera que dicho informe no desvirtúa las conclusiones de los órganos médico-periciales militares, a los que atribuye mayor valor en atención a:
- su especialización técnica,
- su carácter colegiado,
- y su posición institucional en la valoración de la aptitud para el servicio.
-Concluye que la prueba pericial de parte carece de la entidad suficiente para destruir la conclusión administrativa sobre la etiología degenerativa.
7. La sentencia acoge la doctrina de la presunción de acierto de los órganos técnicos administrativos, ampliamente reconocida por la jurisprudencia, y específicamente por la Audiencia Nacional, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de abril de 2025, recurso de apelación número 1/2025 . En coherencia con ello, la sentencia declara que no basta la mera existencia de un accidente en servicio, sino que es preciso acreditar un nexo causal directo, exclusivo y no meramente concurrente, siendo determinante la etiología de base de la patología.
8. Sobre dicha base, afirma que el carácter degenerativo del proceso, unido al hecho de que el recurrente continuó prestando servicios durante varios años (desde enero de 2018 hasta el año 2023). tras el accidente alegado, excluye la relación causal exigida por el artículo 47 del RDL 670/1987 .
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Posición de las partes.
9. La parte apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, infracción del ordenamiento jurídico y falta de motivación.
10. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, al entender que el juzgador otorga un valor prevalente e injustificado a los dictámenes de los órganos médico-militares, pero no valora debidamente el informe pericial de parte elaborado por especialista en neurocirugía, que afirma la existencia de una relación causal directa, cronológica y patogénica entre el accidente acaecido el 25 de enero de 2018 y la patología padecida. Asimismo, subraya la falta de especialización de los facultativos militares intervinientes y la inexistencia, en algunos casos, de reconocimiento presencial. En apoyo de sus pretensiones, cita la STS 887/2021 , que exige una valoración técnica motivada de la pericial contradictoria y una especial justificación cuando se rechaza y la STS 912/2021 , sobre interpretación amplia del nexo causal en supuestos de acto de servicio.
11. Alega también vulneración del deber de motivación ( art. 218 LEC ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y de la exigencia de valoración conjunta de la prueba ( art. 60 LJCA ).
12. Finalmente denuncia la infracción del artículo 47.4 del RDL 670/1987 , al no aplicarse correctamente la presunción de acto de servicio cuando la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo, sosteniendo que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos ( STS 912/2021 , STS 887/2021 ) para una interpretación amplia y favorable al militar. Afirma que el accidente en acto de servicio está documentado y reconocido por informes de la cadena de mando y sanidad militar, sin prueba en contrario suficiente.
13. Añade que la calificación de la patología como degenerativa carece de base científica suficiente, no identifica patologías previas ni desvirtúa el nexo causal acreditado, insistiendo en que la evolución posterior y las intervenciones quirúrgicas son consecuencia del traumatismo inicial.
14. Finalmente, invoca el principio in dubio pro administrado y solicita la revocación de la sentencia, con reconocimiento de la inutilidad permanente en acto de servicio y los correspondientes efectos económicos y administrativos.
15. La parte apelada -Abogacía del Estado- interesa la íntegra desestimación del recurso. Alega, en esencia, la inexistencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la presunción de acierto de los dictámenes de los órganos técnicos administrativos en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que solo puede ser desvirtuada mediante prueba pericial contundente que evidencie errores técnicos concretos, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional (sentencia de 14 de octubre de 2021 ).
16. Sostiene que el informe pericial aportado por la parte apelante no cumple tales exigencias y no acredita un error claro en el criterio de la Junta Médico Pericial, destacando que dichos órganos poseen un conocimiento especializado no equiparable al del perito de parte.
17. Defiende una interpretación restrictiva del concepto de acto de servicio, exigiendo la prueba de una relación causal directa, exclusiva y excluyente, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, que atiende a la etiología de base de la enfermedad y no a la mera coincidencia temporal con la prestación del servicio. En aplicación de tales criterios, mantiene que la patología presenta etiología degenerativa y multifactorial, sin nexo causal con el accidente alegado, el cual tuvo carácter limitado, destacando además que el recurrente continuó en servicio durante varios años tras el mismo. Concluye que no existe prueba suficiente para desvirtuar la calificación administrativa ni la valoración confirmada por la sentencia de instancia, interesando su confirmación, con imposición de costas al apelante conforme al artículo 139 LJCA .
TERCERO.- Decisión del recurso de apelación.
18. Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes (entre otras la Sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 148/2019 ) "en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.
Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras)."
19. En modo alguno, la parte recurrente ha acreditado error del juzgador en la valoración probatorio que valora el informe pericial aportado por la parte apelante. Por tanto, lo que el apelante manifiesta es su disconformidad con la valoración que realiza el juez de instancia pero no se ha acreditado el error alegado.
20. A mayor abundamiento, esta Sección ha dicho reiteradamente que "sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, la determinación de la relación causal con el servicio es "..una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado.." ( Sentencia de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021 -); "..la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones.." ( Sentencia de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020 -; también, con cita de las anteriores, Sentencia de 18 de enero de 2023 -apelación 96/2022 -)."
21. Sobre la infracción del articulo 47 del TRLCPE , esta Sala ha declarado reiteradamente que no basta con que la enfermedad se manifieste durante el tiempo de trabajo o en el lugar donde se prestan los servicios; es imprescindible que la dolencia derive directamente del servicio o de la naturaleza de las funciones desempeñadas, sin la concurrencia de factores ajenos que rompan o diluyan el nexo causal. Por lo tanto, en estas condiciones no se puede afirmar que la patología que sufre el apelante derive directa y exclusivamente de la prestación del servicio.
22. Asimismo hemos dicho, reiteradamente que un perito- cualquier perito que intervenga en un proceso judicial- ha de limitarse a proporcionar "los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos" necesarios "para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" ( artículo 351.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excediendo de su función, en especial, la formulación de cualquier calificación jurídica. Esto es, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
23. Respecto a la falta de motivación reforzada, la STS número 887/2021 de 21 de junio (rec. 7791/2019 ) declaró que el articulo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinereproducido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio. Criterio reiterado por la Sentencia número 921/2021 de 24 de junio (rec. 8335/2021 ). Se pronunció por tanto, acerca de si en el mutualismo administrativo el accidente en acto de servicio remite a la legislación de la Seguridad Social.
24. En definitiva la Sección no aprecia la existencia de ninguno de los motivos del recurso de apelación, por haber aplicado la sentencia de instancia la normativa y la jurisprudencia sobre la materia. Y es que el invocado principio in dubio pro administrado, no autoriza a interpretaciones forzadas que desembocarían en la inaplicación de los preceptos legales y en jurisprudencia consolidada.
25. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas procesales
26. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA , y la Sección haciendo uso de la facultad moderadora, limita su importe por todos los conceptos a 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Desestimar el recurso de apelación núm. 2/2026 interpuesto por Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Alejo contra la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 , que confirmamos por ser ajustada a derecho.
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 2/2026 interpuesto por Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Alejo contra la Sentencia número 147/2025 de 27 de octubre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 108/2025 , que confirmamos por ser ajustada a derecho.
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.