Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1696/2022 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100460

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3890

Núm. Roj: SAN 3890:2025

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001696/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13532/2022

Demandante: ASOCIACIÓN PROFESIONAL POR LA UNIÓN DE MILITARES DE TROPA UMT

Procurador: SR. RODRÍGUEZ ARCE, CLEMENTE DE LA CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 1696/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL POR LA UNIÓN DE MILITARES DE TROPA UMT,bajo la dirección letrada de D. José Antonio Cumplido González, contra la resolución de 13 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido contra las resoluciones 452/06972/22, de 27 de abril, y Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, sobre participación en los procesos de selección para ingreso en los centros docentes de formación.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero,Presidenta de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «dicte sentencia por la que estime la presente demanda, en la declarando que el límite de edad Resolución 452/06972/22, de 27 de abril, y en Resolución 452/06971/22, de 27 de abril. No son conforme a derecho por vulnerar los derechos fundamentales que se han meritado in supra.».

TERCERO.-Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-No habiendo recibido el proceso a prueba al proponer solo el expediente administrativo, quedaron conclusas las actuaciones.

Se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2025, que hubo de suspender por traslado de Sección del magistrado ponente, haciendo un nuevo señalamiento para el 16 de septiembre de 2025, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Planteamiento del recurso

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 13 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra:

- la Resolución 452/06972/22, de 27 de abril, de la Subsecretaría, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros militares de formación mediante la forma de ingreso por promoción interna con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

- la Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, de la Subsecretaría, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros militares de formación mediante la forma de ingreso por promoción interna con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

En concreto se impugnaba la base segunda, apartado 1.1.b) respecto al límite de edad máximo para participar en las convocatorias, que se establece en 34 años sin exigencia de titulación universitaria, y 38 años con exigencias de titulación previa.

El planteamiento de la asociación recurrente es que dichos límites de edad deben anularse en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo número 269/2022, de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021, que anuló los límites de edad del artículo 17.1.a).2º del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas (BOE núm. 107, de 5 de mayo), para los suboficiales que, por promoción, con y sin titulación previa, quieran incorporarse a las Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales y de la Infantería de Marina.

La posición de la Administración es que dicha sentencia dejó subsistentes los límites de edad para el personal procedente de las escalas de tropa y marinería y de las escalas de complemento, pues solo se refiere al personal procedente de las escalas de suboficiales, por lo que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, los límites de edad establecidos en el Real Decreto 309/2021, son desarrollo de la previsión legislativa, que si bien no los determina expresamente, si ordena que se fijen reglamentariamente.

Añ ade la resolución recurrida que se mantienen en el Real Decreto 309/202, en el caso de incorporación a la escala de oficiales y para la escala de suboficiales, los límites de edad que se establecieron en las modificaciones al Real Decreto 35/2010 por Real Decreto 556/2020, resultando motivados en la necesidad de que el militar pueda completar una trayectoria profesional en la que va ascendiendo a empleos superiores con edad suficiente para alcanzarlos y que permita también satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas a medio y largo alcance.

Ci ta también la resolución recurrida otras sentencias del Tribunal Supremo que han considerado ajustado a Derecho la determinación en sede reglamentaria de la edad máxima para acceder a las Fuerzas Armadas, dependiendo de la escala y cuerpo al que se pretenda acceder al existir una habilitación legal, y la doctrina constitucional sobre los derechos de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, no siendo, por tanto, la jurisprudencia pacífica al afecto.

Co mpleta su argumentación en referencia a la no aplicación de la Directiva 2000/78/CE a las Fuerzas Armadas y Ley 62/2003, en cuanto a la justificación de la diferencia de trato en las FAS. La asociación recurrente no presenta un término de comparación válido dado que el tratamiento diferenciado al personal perteneciente a las escalas de suboficiales respeto al perteneciente a las escalas de tropa y marinería, trae causa del obligado cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo al ejecutar la misma.

Po r último rechaza la infracción del derecho comunitario que la recurrente estima aplicable, por cuanto la Directiva 2000/78/CE autoriza a que por Ley 8/2006, Ley 39/2007 y Real Decreto 309/2021 se especifiquen ciertos límites de edad para el ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, y cita las sentencias del TJUE de 12 de enero de 2010, y 15 de noviembre de 2016, asunto 258/13, sobre la edad máxima para ingresar en el Ertzaintza.

SE GUNDO.- Posiciones de las partes

En la demanda se mantiene que la base 1.1. de ambas convocatorias infringe el artículo 14 CE, careciendo de cobertura legal que se limite la edad para el grupo de tropa y marinería y no se haga para el caso de los suboficiales. Expone que ni en el Real Decreto 309/2021, ni el expediente administrativo, se justifican con datos objetivos, ni científicos, los límites de edad que establece el artículo 17, ni se indican o justifican otro tipo de factores que no tengan que ver con la aptitud física, según explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021 y que los límites de edad van en contra de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, así como la normativa comunitaria y jurisprudencia europea que cita.

En la contestación a la demanda se opone que con arreglo a los artículos 14 CE (en general) y 23 CE (en relación con el acceso a la función pública) no está proscrita toda diferencia de trato, sino que se admiten diferencias de trato normativas siempre que las mismas persigan un fin legítimo y cuenten con una justificación objetiva y razonable.

En el caso de autos, la justificación del límite de edad establecido en el artículo 17.2.a).2º del RD 309/2021, en su redacción originaria, se contienen en la exposición de motivos del citado Real Decreto, justificación que la resolución recurrida amplía, por lo que los límites de edad para el acceso por promoción interna a la Escala de Suboficiales cuentan con una justificación objetiva y razonable y no incurre por tanto en discriminación prohibida por los arts. 14 y 23 CE, como se postula de contrario.

La sentencia del Tribunal Supremo citada, de 3 de marzo de 2022, anuló los límites del artículo 17.1.a).2º para el acceso a la Escala de Oficiales por parte de suboficiales, y sin embargo, el presente caso los límites de edad controvertidos son los del art. 17.2.a.2º para el acceso a la Escala de Suboficiales por parte de militares de tropa y marinería, siendo supuestos de hecho distintos, tanto por la escala de origen como por la escala de destino.

El hecho de que los límites de edad que aquí se discuten hayan sido suprimidos con ocasión del RD 313/2023, es irrelevante. El cambio reglamentario no se debe a que los límites de edad originalmente establecidos no estuvieran justificados-como se pretende de contrario- sino a un cambio de modelo enfocado, como reconoce la exposición de motivos, en ampliar las posibilidades de promoción profesional en las Fuerzas Armadas. Este cambio de modelo está justificado en un ámbito en el que el legislador ( artículo 56 de la Ley 39/2007) ha querido reconocer un amplio margen de apreciación al titular de la potestad reglamentaria, al tratarse la organización de las FFAA de una cuestión íntimamente ligada a la potestad de autoorganización de la Administración.

Añ ade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los límites de edad es vacilante, siendo así que su más reciente sentencia sobre esta cuestión, de 15 de marzo de 2023 (Sección 4ª, recurso 1702/2022), declara válidos los límites de edad fijados para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco.

TE RCERO.- Marco normativo y jurisprudencia invocada

A. Marco normativo

La s resoluciones recurridas 452/06971/22, y 452/06972/22, ambas de 27 de abril, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso por promoción interna, para la incorporación como militar de carrera, en cuanto a los requisitos de los aspirantes para ser admitidos en cada uno de los procesos de selección, establecen un límite de edad máxima. En concreto:

- Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina

«1.1. El día de finalización del plazo de presentación de solicitudes:[...]

b) No cumplir ni haber cumplido en el año 2022 las siguientes edades máximas:

i. Suboficiales: sin límite de edad (Conforme a sentencia 269/2022 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la sección cuarta del Tribunal Supremo)

ii . Tropa y marinería:

- Plazas sin exigencia de titulación universitaria previa: 34 años.

- Plazas con exigencia de titulación universitaria previa: 38 años.

ii i. Militares de complemento:

- Militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo: 40 años.

- Militares de complemento de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre: 38 años »

- Resolución 452/06972/22, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

«1.1. El día de finalización del plazo de presentación de solicitudes:[...]

b) No cumplir ni haber cumplido en el año 2022 las siguientes edades máximas:

- Militares de tropa y marinería, con exigencia de titulación de Técnico Superior: 36 años.

- Militares de tropa y marinería, sin exigencia de titulación de Técnico Superior: 34 años.»

Am bas convocatorias se apoyan en el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas. En el artículo 17, se disponen las edades máximas para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación, distinguiendo, en lo que ahora interesa, el ingreso por promoción en las (i) escalas de oficiales,(ii) suboficiales y (iii) escala de tropa y marinería.

En este último supuesto, para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de tropa y marinería, la edad máxima para incorporarse al centro docente militar de formación será la establecida en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería: 29 años, tema que aquí no está en el debate.

En los casos que ahora incumbe, para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales, y suboficiales, el artículo 56.3, último inciso, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dispone que «reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.»

En desarrollo de tal habilitación normativa, el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, en su artículo 17 distingue los requisitos específicos de edad para el ingreso en la escala de oficiales y de suboficiales, según sea ingreso directo o por promoción. En concreto, con carácter general salvo las excepciones que no vienen al caso, para la escala de oficiales, ingreso por promoción, se establece:

-Sin exigencia de titulación universitaria previa: 34 años,

- Con exigencia de titulación universitaria previa, 38 años.

Para la escala de suboficiales, ingreso por promoción:

-Sin exigencia de un título de Técnico Superior: 34 años,

-Con exigencia de un título de Técnico Superior: 36 años.

La exposición de motivos del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, explica sobre dichos límites de edad:

«Otra de las cuestiones fundamentales reguladas por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, [que deroga] es la relativa a los requisitos específicos de edad para participar en los procesos de selección, con el establecimiento de diferentes edades para el acceso directo o por promoción según cuerpos y escalas, en base a las necesidades de personal de las Fuerzas Armadas, de cara a la consecución de la misión que le ha sido encomendada, y de los requisitos que han de reunir sus efectivos para cumplir los cometidos asignados, de forma que la organización militar alcance la mayor eficacia posible con los recursos que tiene disponibles.

En ese sentido, el Real Decreto 556/2020, de 9 de junio, modificó el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, ampliando los límites máximos de edad para favorecer la participación del personal de las escalas de suboficiales y de tropa y marinería en las convocatorias de ingreso por promoción en los centros docentes militares de formación, en los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, tanto para la escala de oficiales como de suboficiales, con y sin exigencia de titulación previa, y para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.

Co n esta modificación se dio un nuevo impulso al contenido de los artículos 57 y 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , buscando el aprovechar al máximo la capacidad, competencia, adquirida por la experiencia, y el prestigio de nuestro personal. Y todo ello manteniendo unos límites máximos de edad, por tratarse de los únicos Cuerpos que tienen por cometido la preparación y el empleo de la fuerza, tareas en las que la acción de mando alcanza su máxima y especial responsabilidad, para las que es necesario adquirir a lo largo de los años la capacidad y experiencia necesarias.

Es a medida está alineada con el Dictamen de la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, de 21 de febrero de 2018, por el que se instaba al Gobierno a regular la promoción profesional de la forma que más aproveche el talento de los más preparados e incremente la satisfacción profesional de quienes persiguen progresar, así como con el Dictamen de dicha Comisión de Defensa, de 27 de septiembre de 2018, relativo al régimen profesional del personal militar de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, de flexibilizar las limitaciones de edad para la promoción.

Pa ra continuar en esa línea de acción, con este real decreto se amplía la revisión de los requisitos de edad a otros procesos selectivos. En ese sentido, se suprime la edad máxima para el ingreso, tanto por acceso directo como por promoción, con y sin titulación previa, a la totalidad de los Cuerpos Comunes, así como a los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y la Armada

En todo caso, la anulación de los límites de edad, aludida en los apartados anteriores, no debe ir en detrimento del nivel de exigencia física asociado al perfil de egreso de los diferentes centros formativos, necesario para el desempeño de las funciones propias de los primeros empleos de cada Escala.»

b) Jurisprudencia

La STS de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021, que recoge la resolución 452/06971/22, de 27 de abril, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, de los Suboficiales, y en que se apoya la demanda, anula el artículo 17.1.a.2) del Real Decreto 309/2021 -que es el precepto que se impugnaba en dicho recurso directo contra el reglamento- en particular para dicha escala y empleo de procedencia, por falta de justificación de los límites de edad, al considerar que no constan acreditados con datos objetivos, ni científicos, ni se indican o justifican otro tipo de factores que no tengan que ver con la aptitud física, como pudieran ser, las funciones a desempeñar y las necesidades derivadas de la específica organización de los cuerpos afectados o por cuestiones de planeamiento de efectivos.

En tendió el Tribunal Supremo que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que finalmente se acompañó al proyecto de reglamento, por indicación del Consejo de Estado, no contiene una verdadera justificación de los límites máximos de edad impugnados y que estaban fijados en el artículo 17, precepto que en ningún momento aparece citado, solo expresa que se mantienen los límites de edad modificados por el Real Decreto 556/2020, pero en nada se parece al contenido de la Memoria incorporada a este, cuyo anexo si incluía un cuidado estudio estableciendo las edades máximas para la participación en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación de todos los cuerpos y escalas del personal militar y de la jurisprudencia hasta entonces dictada. En concreto, la STS razona: «No contiene referencias a la relación entre edad y estado físico y no explica por qué se considera necesario establecer edades máximas para ingreso por promoción. Tampoco se hace alusión a que la limitación de la edad sea consecuencia de un requisito profesional esencial, ni a su carácter proporcionado y objetivo. Tampoco ofrece dato alguno sobre el hecho de que en esos cuerpos se ingrese con determinadas edades y el efecto que ello pueda tener para desarrollar una carrera profesional plena, incluyendo la posibilidad de optar a los empleos más altos de su Cuerpo, hecho que puede influir en la motivación para el desempeño de sus cometidos.»

Ju nto a esta sentencia, cita también el Abogado del Estado la STS, de 15 de marzo de 2023, casación 1702/2022, que establece como doctrina que no se reputa contraria a los principios de la Unión europea, ni a la Constitución española, la fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, en base a la sentencia de 15 de noviembre de 2016 del TJUE que produjo una modificación en el criterio del Tribunal Supremo sobre las limitaciones de edad en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CU ARTO.- Criterio de la Sección

En primer lugar, se impugna la resolución de 13 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido contra las bases de las convocatorias de las resoluciones 452/06972/22, de 27 de abril, y Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, con apoyo en el criterio establecido en la STS de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021.

No se trata de una impugnación indirecta, conforme al artículo 26 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, del Real Decreto 309/2021, objeto del recurso contencioso-administrativo directo ante el Tribunal Supremo, sino de la aplicación de los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 también al personal de las escalas de tropa y marinería.

En segundo lugar, es cierto que la ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo quedó limitada a los límites de edad que el artículo 17.1.a).2º del Real Decreto 309/2021 dispone para los suboficiales que, por promoción, con y sin titulación previa, quieran incorporarse a las Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales y de la Infantería de Marina. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASFASPRO se limitaba a dicho precepto por lo que, como acertadamente recoge la resolución recurrida, la ejecución de los términos literales del fallo no exige su extensión a personal militar distinto.

Ta mbién es cierto que la cuestión relativa a los requisitos específicos de edad para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación, regulada en los artículos 56 y 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se encomiendan a la potestad reglamentaria. En este sentido las convocatorias impugnadas se amparan en el precepto reglamentario que no ha sido anulado expresamente por el Tribunal Supremo y mantienen los mismos límites de edad del Real Decreto.

Ah ora bien, teniendo en cuenta que el límite de edad del artículo 17 del Real Decreto 309/2021, para ingreso por promoción, con y sin titulación previa, a las escalas de oficiales y suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ha sido suprimido por Real Decreto 113/2023, de 21 de febrero, se desdibuja el argumento que utiliza la resolución impugnada que la Ley 39/2007 diseña una carrera militar que requiere un espacio temporal lo suficientemente amplio para cumplir las expectativas de acceder a los empleos superiores culminando en la necesidad de establecer unos límites de edad también para el ingreso por promoción en los diferentes centros docentes de formación, así como que la trayectoria profesional se truncaría si el profesional no pudiera ascender a dichos empleos superiores por razón de la edad, afectando a la planificación de las Fuerzas Armadas no solo a corto, sino también a medio y largo alcance.

Di cha argumentación, que pretende justificar el mantenimiento de los limites de edad para el personal de tropa y marinería y de complemento, y la falta de término valido de comparación con los suboficiales, es inversa a la utilizada en la exposición de motivos del Real Decreto 113/2023 para justificar la supresión del límite de edad, ya que expone:

«Con esta modificación se pretende dar un nuevo y decidido impulso al contenido de los artículos 57 y 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , ampliando al máximo y garantizando las expectativas de participación en los procesos de promoción del personal de las Fuerzas Armadas, y de forma especial, el personal de las escalas de suboficiales y de tropa y marinería. Se trata de ampliar sustancialmente las posibilidades de promoción de dicho personal, conjugando el cumplimiento de sus cometidos con los objetivos individuales de progresión profesional, buscando, al mismo tiempo, incentivar la dedicación y el esfuerzo profesional. La experiencia y especialización adquirida por este personal en ámbitos concretos constituirá un activo para la organización.

El impulso de la promoción obedece, asimismo, a criterios de eficacia en la acción de las Fuerzas Armadas, aprovechando al máximo la capacidad y competencia adquirida por la experiencia y el prestigio de nuestro personal, dentro de unas plantillas de efectivos ajustadas a las misiones que requiere la Defensa Nacional.

Esta modificación está alineada con el Dictamen de la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, de 21 de febrero de 2018, por el que se instaba al Gobierno a regular la promoción profesional de la forma que más aproveche el talento de las personas más preparadas e incremente la satisfacción profesional de quienes persiguen progresar, así como con el Dictamen de dicha Comisión de Defensa, de 27 de septiembre de 2018, relativo al régimen profesional del personal militar de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, de flexibilizar las limitaciones de edad para la promoción.[estos mismos dictámenes se citaron en reglamento derogado para justificar entonces la limitación de edad que ahora se suprime.

Por otro lado, con la eliminación de los límites de edad para el ingreso por promoción de suboficiales y militares de tropa y marinería, se favorece el ingreso en los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, tanto en la escala de oficiales como en la de suboficiales, con y sin exigencia de titulación, así como la incorporación de personal militar de complemento, al cuerpo y, en su caso, escala al que están adscritos, o a una escala distinta dentro del mismo cuerpo. Esta medida se suma a la eliminación de límites de edad, ya en vigor, para el acceso a los cuerpos comunes, intendencia e ingenieros de los Ejércitos y la Armada.

Por tanto, con la entrada en vigor de este real decreto se aumentan significativamente las probabilidades de progresión profesional, al suprimir la edad máxima para promocionar en las Fuerzas Armadas de suboficiales y de militares de tropa y marinería, incrementándose con ello las oportunidades para concurrir en los procesos de promoción en todos los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas.

El adecuado planeamiento de los recursos humanos requiere establecer la limitación de edad para las personas candidatas que accedan por la forma de ingreso directo. Este planeamiento debe responder a una estructura piramidal en los empleos que asegure la disposición óptima de efectivos, desde los empleos iniciales hasta los puestos de mayor responsabilidad en el mando de las grandes unidades.

En este sentido, el presente real decreto mantiene invariables los límites de edad para el ingreso, por acceso directo, a las escalas de oficiales y suboficiales de los Cuerpos Generales e Infantería de Marina, teniendo en cuenta las previsiones recogidas en el artículo 56 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , por tratarse de cuerpos que tienen por cometido la preparación y el empleo de la fuerza, tareas en las que la acción de mando alcanza su máxima y especial responsabilidad, para las que es necesario adquirir a lo largo de los años la capacidad y experiencia necesaria y donde la capacidad psicofísica es determinante».

En resumidas cuentas, la justificación de la exigencia anterior de establecer un límite de edad por «tratarse de los únicos Cuerpos que tienen por cometido la preparación y el empleo de la fuerza»,se suprime en la modificación primando «el impulso de la progresión profesional, el incentivo de la dedicación y el esfuerzo profesional, aprovechando al máximo la capacidad y competencia adquirida por la experiencia y el prestigio del personal.»

Es loable, como explica el Abogado del Estado, que el nuevo modelo se enfoque en ampliar las posibilidades de promoción profesional en las Fuerzas Armadas, que ahora atienda a objetivos individuales de progresión profesional, pero no cabe olvidar que la aptitud física de la redacción original fue considerado insuficiente según la STS de 3 de marzo de 2022 para justificar la limitación de edad máxima de participación en los procesos de formación.

Se gún la sentencia, no quedó explicado en la memoria de análisis normativo que el Consejo de Estado advirtió incluir en el proyecto de reglamento, la relación entre edad y estado físico, ni que la limitación de la edad sea consecuencia de un requisito profesional esencial, ni su carácter proporcionado y objetivo o el efecto para desarrollar una carrera profesional plena, o las necesidades derivadas de la específica organización de los cuerpos afectados o por cuestiones de planeamiento de efectivos. Las potestades de autoorganización no salvan la falta de justificación de los límites de edad, ni el diferente trato para promocionar en las Fuerzas Armadas de suboficiales y de militares de tropa y marinería, que desde el 23 de febrero de 2023, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 113/2023, se han suprimido.

Fi nalmente, aunque la resolución recurrida invoca el artículo 37.1 de la Ley 39/2015, para rechazar la pretensión del recurrente por cuanto las convocatorias no pueden contradecir el Real Decreto 309/2021, los tribunales si deben inaplicar los reglamentos que consideren inválidos conforme al artículo 6 LOPJ, siendo improcedente el planteamiento de una cuestión de legalidad conforme al criterio de la STS de 20 de julio de 2021, recurso ordinario núm. 1/180/2020, por desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

QU INTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, las costas deben imponerse a la parte demandada.

Fallo

ES TIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL POR LA UNIÓN DE MILITARES DE TROPA UMT,contra la resolución de 13 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido contra las resoluciones 452/06972/22, de 27 de abril, y Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, sobre participación en los procesos de selección para ingreso en los centros docentes de formación, resolución que, en los extremos examinados, se anula.

Co n imposición de costas a la Administración demandada.

As í, se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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