Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1696/2022 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100460
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3890
Núm. Roj: SAN 3890:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 1696/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de la
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2025, que hubo de suspender por traslado de Sección del magistrado ponente, haciendo un nuevo señalamiento para el 16 de septiembre de 2025, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 13 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra:
- la Resolución 452/06972/22, de 27 de abril, de la Subsecretaría, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros militares de formación mediante la forma de ingreso por promoción interna con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.
- la Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, de la Subsecretaría, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros militares de formación mediante la forma de ingreso por promoción interna con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.
En concreto se impugnaba la base segunda, apartado 1.1.b) respecto al límite de edad máximo para participar en las convocatorias, que se establece en 34 años sin exigencia de titulación universitaria, y 38 años con exigencias de titulación previa.
El planteamiento de la asociación recurrente es que dichos límites de edad deben anularse en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo número 269/2022, de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021, que anuló los límites de edad del artículo 17.1.a).2º del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas (BOE núm. 107, de 5 de mayo), para los suboficiales que, por promoción, con y sin titulación previa, quieran incorporarse a las Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales y de la Infantería de Marina.
La posición de la Administración es que dicha sentencia dejó subsistentes los límites de edad para el personal procedente de las escalas de tropa y marinería y de las escalas de complemento, pues solo se refiere al personal procedente de las escalas de suboficiales, por lo que, conforme al artículo 56 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, los límites de edad establecidos en el Real Decreto 309/2021, son desarrollo de la previsión legislativa, que si bien no los determina expresamente, si ordena que se fijen reglamentariamente.
Añ ade la resolución recurrida que se mantienen en el Real Decreto 309/202, en el caso de incorporación a la escala de oficiales y para la escala de suboficiales, los límites de edad que se establecieron en las modificaciones al Real Decreto 35/2010 por Real Decreto 556/2020, resultando motivados en la necesidad de que el militar pueda completar una trayectoria profesional en la que va ascendiendo a empleos superiores con edad suficiente para alcanzarlos y que permita también satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas a medio y largo alcance.
Ci ta también la resolución recurrida otras sentencias del Tribunal Supremo que han considerado ajustado a Derecho la determinación en sede reglamentaria de la edad máxima para acceder a las Fuerzas Armadas, dependiendo de la escala y cuerpo al que se pretenda acceder al existir una habilitación legal, y la doctrina constitucional sobre los derechos de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, no siendo, por tanto, la jurisprudencia pacífica al afecto.
Co mpleta su argumentación en referencia a la no aplicación de la Directiva 2000/78/CE a las Fuerzas Armadas y Ley 62/2003, en cuanto a la justificación de la diferencia de trato en las FAS. La asociación recurrente no presenta un término de comparación válido dado que el tratamiento diferenciado al personal perteneciente a las escalas de suboficiales respeto al perteneciente a las escalas de tropa y marinería, trae causa del obligado cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo al ejecutar la misma.
Po r último rechaza la infracción del derecho comunitario que la recurrente estima aplicable, por cuanto la Directiva 2000/78/CE autoriza a que por Ley 8/2006, Ley 39/2007 y Real Decreto 309/2021 se especifiquen ciertos límites de edad para el ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, y cita las sentencias del TJUE de 12 de enero de 2010, y 15 de noviembre de 2016, asunto 258/13, sobre la edad máxima para ingresar en el Ertzaintza.
En la demanda se mantiene que la base 1.1. de ambas convocatorias infringe el artículo 14 CE, careciendo de cobertura legal que se limite la edad para el grupo de tropa y marinería y no se haga para el caso de los suboficiales. Expone que ni en el Real Decreto 309/2021, ni el expediente administrativo, se justifican con datos objetivos, ni científicos, los límites de edad que establece el artículo 17, ni se indican o justifican otro tipo de factores que no tengan que ver con la aptitud física, según explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021 y que los límites de edad van en contra de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, así como la normativa comunitaria y jurisprudencia europea que cita.
En la contestación a la demanda se opone que con arreglo a los artículos 14 CE (en general) y 23 CE (en relación con el acceso a la función pública) no está proscrita toda diferencia de trato, sino que se admiten diferencias de trato normativas siempre que las mismas persigan un fin legítimo y cuenten con una justificación objetiva y razonable.
En el caso de autos, la justificación del límite de edad establecido en el artículo 17.2.a).2º del RD 309/2021, en su redacción originaria, se contienen en la exposición de motivos del citado Real Decreto, justificación que la resolución recurrida amplía, por lo que los límites de edad para el acceso por promoción interna a la Escala de Suboficiales cuentan con una justificación objetiva y razonable y no incurre por tanto en discriminación prohibida por los arts. 14 y 23 CE, como se postula de contrario.
La sentencia del Tribunal Supremo citada, de 3 de marzo de 2022, anuló los límites del artículo 17.1.a).2º para el acceso a la Escala de Oficiales por parte de suboficiales, y sin embargo, el presente caso los límites de edad controvertidos son los del art. 17.2.a.2º para el acceso a la Escala de Suboficiales por parte de militares de tropa y marinería, siendo supuestos de hecho distintos, tanto por la escala de origen como por la escala de destino.
El hecho de que los límites de edad que aquí se discuten hayan sido suprimidos con ocasión del RD 313/2023, es irrelevante. El cambio reglamentario no se debe a que los límites de edad originalmente establecidos no estuvieran justificados-como se pretende de contrario- sino a un cambio de modelo enfocado, como reconoce la exposición de motivos, en ampliar las posibilidades de promoción profesional en las Fuerzas Armadas. Este cambio de modelo está justificado en un ámbito en el que el legislador ( artículo 56 de la Ley 39/2007) ha querido reconocer un amplio margen de apreciación al titular de la potestad reglamentaria, al tratarse la organización de las FFAA de una cuestión íntimamente ligada a la potestad de autoorganización de la Administración.
Añ ade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los límites de edad es vacilante, siendo así que su más reciente sentencia sobre esta cuestión, de 15 de marzo de 2023 (Sección 4ª, recurso 1702/2022), declara válidos los límites de edad fijados para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco.
A. Marco normativo
La s resoluciones recurridas 452/06971/22, y 452/06972/22, ambas de 27 de abril, para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso por promoción interna, para la incorporación como militar de carrera, en cuanto a los requisitos de los aspirantes para ser admitidos en cada uno de los procesos de selección, establecen un límite de edad máxima. En concreto:
- Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina
«1.1. El día de finalización del plazo de presentación de solicitudes:[...]
- Resolución 452/06972/22, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.
«1.1. El día de finalización del plazo de presentación de solicitudes:[...]
Am bas convocatorias se apoyan en el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas. En el artículo 17, se disponen las edades máximas para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación, distinguiendo, en lo que ahora interesa, el ingreso por promoción en las (i) escalas de oficiales,(ii) suboficiales y (iii) escala de tropa y marinería.
En este último supuesto, para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de tropa y marinería, la edad máxima para incorporarse al centro docente militar de formación será la establecida en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería: 29 años, tema que aquí no está en el debate.
En los casos que ahora incumbe, para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales, y suboficiales, el artículo 56.3, último inciso, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dispone que
En desarrollo de tal habilitación normativa, el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, en su artículo 17 distingue los requisitos específicos de edad para el ingreso en la escala de oficiales y de suboficiales, según sea ingreso directo o por promoción. En concreto, con carácter general salvo las excepciones que no vienen al caso, para la escala de oficiales, ingreso por promoción, se establece:
-Sin exigencia de titulación universitaria previa: 34 años,
- Con exigencia de titulación universitaria previa, 38 años.
Para la escala de suboficiales, ingreso por promoción:
-Sin exigencia de un título de Técnico Superior: 34 años,
-Con exigencia de un título de Técnico Superior: 36 años.
La exposición de motivos del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, explica sobre dichos límites de edad:
«Otra de las cuestiones fundamentales reguladas por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, [que deroga]
b) Jurisprudencia
La STS de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021, que recoge la resolución 452/06971/22, de 27 de abril, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, de los Suboficiales, y en que se apoya la demanda, anula el artículo 17.1.a.2) del Real Decreto 309/2021 -que es el precepto que se impugnaba en dicho recurso directo contra el reglamento- en particular para dicha escala y empleo de procedencia, por falta de justificación de los límites de edad, al considerar que no constan acreditados con datos objetivos, ni científicos, ni se indican o justifican otro tipo de factores que no tengan que ver con la aptitud física, como pudieran ser, las funciones a desempeñar y las necesidades derivadas de la específica organización de los cuerpos afectados o por cuestiones de planeamiento de efectivos.
En tendió el Tribunal Supremo que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que finalmente se acompañó al proyecto de reglamento, por indicación del Consejo de Estado, no contiene una verdadera justificación de los límites máximos de edad impugnados y que estaban fijados en el artículo 17, precepto que en ningún momento aparece citado, solo expresa que se mantienen los límites de edad modificados por el Real Decreto 556/2020, pero en nada se parece al contenido de la Memoria incorporada a este, cuyo anexo si incluía un cuidado estudio estableciendo las edades máximas para la participación en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación de todos los cuerpos y escalas del personal militar y de la jurisprudencia hasta entonces dictada. En concreto, la STS razona:
Ju nto a esta sentencia, cita también el Abogado del Estado la STS, de 15 de marzo de 2023, casación 1702/2022, que establece como doctrina que no se reputa contraria a los principios de la Unión europea, ni a la Constitución española, la fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local, en base a la sentencia de 15 de noviembre de 2016 del TJUE que produjo una modificación en el criterio del Tribunal Supremo sobre las limitaciones de edad en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En primer lugar, se impugna la resolución de 13 de julio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido contra las bases de las convocatorias de las resoluciones 452/06972/22, de 27 de abril, y Resolución 452/06971/22, de 27 de abril, con apoyo en el criterio establecido en la STS de 3 de marzo de 2022, recurso 237/2021.
No se trata de una impugnación indirecta, conforme al artículo 26 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, del Real Decreto 309/2021, objeto del recurso contencioso-administrativo directo ante el Tribunal Supremo, sino de la aplicación de los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 también al personal de las escalas de tropa y marinería.
En segundo lugar, es cierto que la ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo quedó limitada a los límites de edad que el artículo 17.1.a).2º del Real Decreto 309/2021 dispone para los suboficiales que, por promoción, con y sin titulación previa, quieran incorporarse a las Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales y de la Infantería de Marina. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASFASPRO se limitaba a dicho precepto por lo que, como acertadamente recoge la resolución recurrida, la ejecución de los términos literales del fallo no exige su extensión a personal militar distinto.
Ta mbién es cierto que la cuestión relativa a los requisitos específicos de edad para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación, regulada en los artículos 56 y 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se encomiendan a la potestad reglamentaria. En este sentido las convocatorias impugnadas se amparan en el precepto reglamentario que no ha sido anulado expresamente por el Tribunal Supremo y mantienen los mismos límites de edad del Real Decreto.
Ah ora bien, teniendo en cuenta que el límite de edad del artículo 17 del Real Decreto 309/2021, para ingreso por promoción, con y sin titulación previa, a las escalas de oficiales y suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ha sido suprimido por Real Decreto 113/2023, de 21 de febrero, se desdibuja el argumento que utiliza la resolución impugnada que la Ley 39/2007 diseña una carrera militar que requiere un espacio temporal lo suficientemente amplio para cumplir las expectativas de acceder a los empleos superiores culminando en la necesidad de establecer unos límites de edad también para el ingreso por promoción en los diferentes centros docentes de formación, así como que la trayectoria profesional se truncaría si el profesional no pudiera ascender a dichos empleos superiores por razón de la edad, afectando a la planificación de las Fuerzas Armadas no solo a corto, sino también a medio y largo alcance.
Di cha argumentación, que pretende justificar el mantenimiento de los limites de edad para el personal de tropa y marinería y de complemento, y la falta de término valido de comparación con los suboficiales, es inversa a la utilizada en la exposición de motivos del Real Decreto 113/2023 para justificar la supresión del límite de edad, ya que expone:
En resumidas cuentas, la justificación de la exigencia anterior de establecer un límite de edad por
Es loable, como explica el Abogado del Estado, que el nuevo modelo se enfoque en ampliar las posibilidades de promoción profesional en las Fuerzas Armadas, que ahora atienda a objetivos individuales de progresión profesional, pero no cabe olvidar que la aptitud física de la redacción original fue considerado insuficiente según la STS de 3 de marzo de 2022 para justificar la limitación de edad máxima de participación en los procesos de formación.
Se gún la sentencia, no quedó explicado en la memoria de análisis normativo que el Consejo de Estado advirtió incluir en el proyecto de reglamento, la relación entre edad y estado físico, ni que la limitación de la edad sea consecuencia de un requisito profesional esencial, ni su carácter proporcionado y objetivo o el efecto para desarrollar una carrera profesional plena, o las necesidades derivadas de la específica organización de los cuerpos afectados o por cuestiones de planeamiento de efectivos. Las potestades de autoorganización no salvan la falta de justificación de los límites de edad, ni el diferente trato para promocionar en las Fuerzas Armadas de suboficiales y de militares de tropa y marinería, que desde el 23 de febrero de 2023, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 113/2023, se han suprimido.
Fi nalmente, aunque la resolución recurrida invoca el artículo 37.1 de la Ley 39/2015, para rechazar la pretensión del recurrente por cuanto las convocatorias no pueden contradecir el Real Decreto 309/2021, los tribunales si deben inaplicar los reglamentos que consideren inválidos conforme al artículo 6 LOPJ, siendo improcedente el planteamiento de una cuestión de legalidad conforme al criterio de la STS de 20 de julio de 2021, recurso ordinario núm. 1/180/2020, por desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, las costas deben imponerse a la parte demandada.
Fallo
Co n imposición de costas a la Administración demandada.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.
