Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 315/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 189/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100176
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1246
Núm. Roj: SAN 1246:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 315/2024, promovido por Cayetano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco y defendido por el Letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez, en relación con la desestimación de solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Magistrada
Según consta en las actuaciones administrativas remitidas, Cayetano, nacional de Nigeria, presentó su petición de concesión de nacionalidad española por razón de residencia el 28 de mayo de 2021, siendo denegada por resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia.
El interesado presentó recurso de reposición el 4 de septiembre de 2024, habiéndose desestimado el 16 de noviembre de 2024.
Interpuesto el recurso contencioso el 6 de marzo de 2024 y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que dicte
Una vez emplazada, la Abogacía del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró procedentes, pidió a la Sala que, previos los trámites legales,
Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba interesado por el actor, ampliándose el recurso contencioso a la resolución expresa recaída en el expediente, tras la presentación de conclusiones escritas por la Abogacía del Estado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2026.
Mediante la resolución de 16 de noviembre de 2024, contra la que se dirige el presente recurso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la resolución adoptada por el mismo órgano el 5 de agosto de 2024, en la cual se rechazó la solicitud del recurrente, nacional de Nigeria, de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, presentada el día 28 de mayo de 2021, denegación que se basó en la ausencia de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española, ante la falta de realización de las pruebas adaptadas que le fueron autorizadas en su condición de persona analfabeta, como se colige del contenido de la citada resolución recurrida:
En el recurso de reposición, el interesado reiteró que reunía los requisitos legalmente exigidos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, esgrimiendo que se le debía haber requerido de subsanación para la realización de las pruebas adaptadas DELE y CCSE, añadiendo que sus hijos menores de edad son residentes en España. Estos argumentos fueron rechazados en la resolución por la que se desestimó la reposición.
El actor señala en su demanda que la administración no había resuelto en el plazo de 6 meses la solicitud de nacionalidad, siendo disconforme a Derecho la desestimación presunta, debido a que cumplía todos los requisitos para su obtención. Concedido el oportuno traslado a la parte demandante para que presentase conclusiones y alegaciones en relación con la ampliación del litigio a las resoluciones administrativas expresas, no efectuó manifestación alguna al respecto.
Frente a los argumentos anteriores, la Abogacía del Estado considera suficiente el contenido probatorio que puede extraerse de los documentos obrantes al expediente administrativo, sin que haya sido desvirtuado mediante una prueba en contrario aportada por el recurrente.
De acuerdo con el Código Civil, la nacionalidad española se adquiere, entre otras causas, por residencia en España "mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional."(artículo 21.2 ).
Como requisitos de capacidad, el Código se refiere a la posible solicitud por los emancipados o mayores de dieciocho años, por los mayores de catorce años asistidos por sus representantes legales, por los representantes legales de los menores de catorce años, o por los interesados con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que en su caso precisen (artículo 21.3).
Se exige también que la residencia en que se basa la solicitud haya durado diez años, siendo no obstante suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes (artículo 22.1), y un año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar, los sujetos a instituciones tutelares por ciudadanos o instituciones españolas durante dos años consecutivos, los casados por más de un año con español o española no separados legalmente o de hecho, los viudos o viudas de español o española, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (artículo 22.2). En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3).
El Código exige igualmente la justificación por el interesado de
Por otro lado debe tenerse en cuenta que, en supuestos como el que ahora se examina, concretamente de un procedimiento iniciado por solicitud presentada el 5 de abril de 2026, se encontraba ya en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y más concretamente, las reglas procedimentales en ella contenidas (en su disposición final 7ª), que, entre otras cosas, prevén el carácter electrónico del procedimiento, la acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, así como la acreditación del grado de integración en la sociedad española mediante la superación de una prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE, y otra de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE.
Tales previsiones se desarrollan en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que, en lo que ahora interesa, prevé la petición de oficio de las Administraciones públicas competentes de cuantos informes resulten necesarios así como la realización de las comprobaciones oportunas, debiendo constar en cualquier caso el informe preceptivo del Ministerio del Interior, todo ello
En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el Reglamento de 2015 no dejó completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como
Sea como fuere, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad, como su integración en la sociedad española ( STS de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011-), su residencia legal y continuada ( SSTS de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015-) o la buena conducta cívica ( SSTS de 26 de septiembre de 2016 casación 1825/2015- y de 15 de diciembre de 2004 -casación 1876/2001-).
Partiendo de las consideraciones y datos de hecho expuestos, unido a los documentos obrantes en las actuaciones, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración tal y como razona la resolución recurrida.
Sobre el requisito de «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, en concreto, el conocimiento del idioma español, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
Como hemos indicado, la Ley 19/2015 establece que la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de las pruebas de conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes. El artículo 6.8 del citado reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia da un parámetro para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, indicando que se deberá valorar conjuntamente las pruebas de examen DELE y CSSE del Instituto Cervantes, y los informes que resulten necesarios, recabando de oficio de las Administraciones Públicas competentes, y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado [ en la actualidad Dirección General de Fe Publica y Seguridad Jurídica].
El recurrente no aportó con la solicitud dichos certificados, como se alega en la demanda, ni los ha aportado en sede judicial, sino que presentó una resolución emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a través de la cual se autorizó realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), indicando que "sin que transcurrido el plazo de subsanación las haya aportado".
Como esta Sección viene estableciendo de modo reiterado, el analfabetismo no dispensa de la realización de la prueba de idiomas y de conocimientos, sino que ha de solicitarse la dispensa para la adaptación de las pruebas que consiste en la administración oral del examen.
El artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre establece que:
La Administración sustenta y el demandante no acredita es que haya realizado tales pruebas adaptadas.
La concesión de la nacionalidad española requiere que se pueda verificar la integración «social» en el nivel requerido «suficiente grado» por el artículo 22.4 CC. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital. Es deber constitucional su conocimiento, conforme exige el artículo 3.1 de la Constitución a todos los españoles.
Como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencias de 4 diciembre 2014 (recurso 1411/2013; de 7 mayo 2013 (recurso. 468/2011); y de 15 febrero 2012, (recurso 444/2010), entre otras).
A lo que en cualquier caso puede añadirse que tampoco se ha justificado que la recurrente tenga un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores constitucionales.
Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que "la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad"(entre otras, sentencia de 24 de febrero de 2022 -recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta, citadas en la de esta misma Sección de 2 de noviembre de 2023 recurso 1783/2021-).
En base los razonamientos precedentes, resulta la desestimación del recurso.
Ello no impide que pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.
En consecuencia, según lo dicho y por las dos anteriores razones, el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del actor al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.
Antecedentes
Según consta en las actuaciones administrativas remitidas, Cayetano, nacional de Nigeria, presentó su petición de concesión de nacionalidad española por razón de residencia el 28 de mayo de 2021, siendo denegada por resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia.
El interesado presentó recurso de reposición el 4 de septiembre de 2024, habiéndose desestimado el 16 de noviembre de 2024.
Interpuesto el recurso contencioso el 6 de marzo de 2024 y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que dicte
Una vez emplazada, la Abogacía del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró procedentes, pidió a la Sala que, previos los trámites legales,
Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba interesado por el actor, ampliándose el recurso contencioso a la resolución expresa recaída en el expediente, tras la presentación de conclusiones escritas por la Abogacía del Estado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2026.
Mediante la resolución de 16 de noviembre de 2024, contra la que se dirige el presente recurso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la resolución adoptada por el mismo órgano el 5 de agosto de 2024, en la cual se rechazó la solicitud del recurrente, nacional de Nigeria, de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, presentada el día 28 de mayo de 2021, denegación que se basó en la ausencia de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española, ante la falta de realización de las pruebas adaptadas que le fueron autorizadas en su condición de persona analfabeta, como se colige del contenido de la citada resolución recurrida:
En el recurso de reposición, el interesado reiteró que reunía los requisitos legalmente exigidos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, esgrimiendo que se le debía haber requerido de subsanación para la realización de las pruebas adaptadas DELE y CCSE, añadiendo que sus hijos menores de edad son residentes en España. Estos argumentos fueron rechazados en la resolución por la que se desestimó la reposición.
El actor señala en su demanda que la administración no había resuelto en el plazo de 6 meses la solicitud de nacionalidad, siendo disconforme a Derecho la desestimación presunta, debido a que cumplía todos los requisitos para su obtención. Concedido el oportuno traslado a la parte demandante para que presentase conclusiones y alegaciones en relación con la ampliación del litigio a las resoluciones administrativas expresas, no efectuó manifestación alguna al respecto.
Frente a los argumentos anteriores, la Abogacía del Estado considera suficiente el contenido probatorio que puede extraerse de los documentos obrantes al expediente administrativo, sin que haya sido desvirtuado mediante una prueba en contrario aportada por el recurrente.
De acuerdo con el Código Civil, la nacionalidad española se adquiere, entre otras causas, por residencia en España "mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional."(artículo 21.2 ).
Como requisitos de capacidad, el Código se refiere a la posible solicitud por los emancipados o mayores de dieciocho años, por los mayores de catorce años asistidos por sus representantes legales, por los representantes legales de los menores de catorce años, o por los interesados con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que en su caso precisen (artículo 21.3).
Se exige también que la residencia en que se basa la solicitud haya durado diez años, siendo no obstante suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes (artículo 22.1), y un año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar, los sujetos a instituciones tutelares por ciudadanos o instituciones españolas durante dos años consecutivos, los casados por más de un año con español o española no separados legalmente o de hecho, los viudos o viudas de español o española, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (artículo 22.2). En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3).
El Código exige igualmente la justificación por el interesado de
Por otro lado debe tenerse en cuenta que, en supuestos como el que ahora se examina, concretamente de un procedimiento iniciado por solicitud presentada el 5 de abril de 2026, se encontraba ya en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y más concretamente, las reglas procedimentales en ella contenidas (en su disposición final 7ª), que, entre otras cosas, prevén el carácter electrónico del procedimiento, la acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, así como la acreditación del grado de integración en la sociedad española mediante la superación de una prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE, y otra de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE.
Tales previsiones se desarrollan en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que, en lo que ahora interesa, prevé la petición de oficio de las Administraciones públicas competentes de cuantos informes resulten necesarios así como la realización de las comprobaciones oportunas, debiendo constar en cualquier caso el informe preceptivo del Ministerio del Interior, todo ello
En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el Reglamento de 2015 no dejó completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como
Sea como fuere, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad, como su integración en la sociedad española ( STS de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011-), su residencia legal y continuada ( SSTS de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015-) o la buena conducta cívica ( SSTS de 26 de septiembre de 2016 casación 1825/2015- y de 15 de diciembre de 2004 -casación 1876/2001-).
Partiendo de las consideraciones y datos de hecho expuestos, unido a los documentos obrantes en las actuaciones, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración tal y como razona la resolución recurrida.
Sobre el requisito de «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, en concreto, el conocimiento del idioma español, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
Como hemos indicado, la Ley 19/2015 establece que la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de las pruebas de conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes. El artículo 6.8 del citado reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia da un parámetro para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, indicando que se deberá valorar conjuntamente las pruebas de examen DELE y CSSE del Instituto Cervantes, y los informes que resulten necesarios, recabando de oficio de las Administraciones Públicas competentes, y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado [ en la actualidad Dirección General de Fe Publica y Seguridad Jurídica].
El recurrente no aportó con la solicitud dichos certificados, como se alega en la demanda, ni los ha aportado en sede judicial, sino que presentó una resolución emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a través de la cual se autorizó realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), indicando que "sin que transcurrido el plazo de subsanación las haya aportado".
Como esta Sección viene estableciendo de modo reiterado, el analfabetismo no dispensa de la realización de la prueba de idiomas y de conocimientos, sino que ha de solicitarse la dispensa para la adaptación de las pruebas que consiste en la administración oral del examen.
El artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre establece que:
La Administración sustenta y el demandante no acredita es que haya realizado tales pruebas adaptadas.
La concesión de la nacionalidad española requiere que se pueda verificar la integración «social» en el nivel requerido «suficiente grado» por el artículo 22.4 CC. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital. Es deber constitucional su conocimiento, conforme exige el artículo 3.1 de la Constitución a todos los españoles.
Como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencias de 4 diciembre 2014 (recurso 1411/2013; de 7 mayo 2013 (recurso. 468/2011); y de 15 febrero 2012, (recurso 444/2010), entre otras).
A lo que en cualquier caso puede añadirse que tampoco se ha justificado que la recurrente tenga un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores constitucionales.
Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que "la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad"(entre otras, sentencia de 24 de febrero de 2022 -recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta, citadas en la de esta misma Sección de 2 de noviembre de 2023 recurso 1783/2021-).
En base los razonamientos precedentes, resulta la desestimación del recurso.
Ello no impide que pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.
En consecuencia, según lo dicho y por las dos anteriores razones, el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del actor al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.
Fundamentos
Mediante la resolución de 16 de noviembre de 2024, contra la que se dirige el presente recurso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, desestimó el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la resolución adoptada por el mismo órgano el 5 de agosto de 2024, en la cual se rechazó la solicitud del recurrente, nacional de Nigeria, de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, presentada el día 28 de mayo de 2021, denegación que se basó en la ausencia de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española, ante la falta de realización de las pruebas adaptadas que le fueron autorizadas en su condición de persona analfabeta, como se colige del contenido de la citada resolución recurrida:
En el recurso de reposición, el interesado reiteró que reunía los requisitos legalmente exigidos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, esgrimiendo que se le debía haber requerido de subsanación para la realización de las pruebas adaptadas DELE y CCSE, añadiendo que sus hijos menores de edad son residentes en España. Estos argumentos fueron rechazados en la resolución por la que se desestimó la reposición.
El actor señala en su demanda que la administración no había resuelto en el plazo de 6 meses la solicitud de nacionalidad, siendo disconforme a Derecho la desestimación presunta, debido a que cumplía todos los requisitos para su obtención. Concedido el oportuno traslado a la parte demandante para que presentase conclusiones y alegaciones en relación con la ampliación del litigio a las resoluciones administrativas expresas, no efectuó manifestación alguna al respecto.
Frente a los argumentos anteriores, la Abogacía del Estado considera suficiente el contenido probatorio que puede extraerse de los documentos obrantes al expediente administrativo, sin que haya sido desvirtuado mediante una prueba en contrario aportada por el recurrente.
De acuerdo con el Código Civil, la nacionalidad española se adquiere, entre otras causas, por residencia en España "mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional."(artículo 21.2 ).
Como requisitos de capacidad, el Código se refiere a la posible solicitud por los emancipados o mayores de dieciocho años, por los mayores de catorce años asistidos por sus representantes legales, por los representantes legales de los menores de catorce años, o por los interesados con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que en su caso precisen (artículo 21.3).
Se exige también que la residencia en que se basa la solicitud haya durado diez años, siendo no obstante suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes (artículo 22.1), y un año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar, los sujetos a instituciones tutelares por ciudadanos o instituciones españolas durante dos años consecutivos, los casados por más de un año con español o española no separados legalmente o de hecho, los viudos o viudas de español o española, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (artículo 22.2). En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3).
El Código exige igualmente la justificación por el interesado de
Por otro lado debe tenerse en cuenta que, en supuestos como el que ahora se examina, concretamente de un procedimiento iniciado por solicitud presentada el 5 de abril de 2026, se encontraba ya en vigor la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y más concretamente, las reglas procedimentales en ella contenidas (en su disposición final 7ª), que, entre otras cosas, prevén el carácter electrónico del procedimiento, la acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente, así como la acreditación del grado de integración en la sociedad española mediante la superación de una prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE, y otra de conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE.
Tales previsiones se desarrollan en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que, en lo que ahora interesa, prevé la petición de oficio de las Administraciones públicas competentes de cuantos informes resulten necesarios así como la realización de las comprobaciones oportunas, debiendo constar en cualquier caso el informe preceptivo del Ministerio del Interior, todo ello
En cualquier caso, como el Tribunal Supremo tiene dicho, el Reglamento de 2015 no dejó completamente sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, estableciendo solo que sus determinaciones, desde su perspectiva de procedimiento electrónico, se considerarán como
Sea como fuere, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad, como su integración en la sociedad española ( STS de 11 de diciembre de 2013 -casación 2226/2011-), su residencia legal y continuada ( SSTS de 19 de julio de 2017 -casación 17/2016- y de 21 de noviembre de 2016 -casación 3792/2015-) o la buena conducta cívica ( SSTS de 26 de septiembre de 2016 casación 1825/2015- y de 15 de diciembre de 2004 -casación 1876/2001-).
Partiendo de las consideraciones y datos de hecho expuestos, unido a los documentos obrantes en las actuaciones, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración tal y como razona la resolución recurrida.
Sobre el requisito de «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, en concreto, el conocimiento del idioma español, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
Como hemos indicado, la Ley 19/2015 establece que la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de las pruebas de conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes. El artículo 6.8 del citado reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia da un parámetro para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, indicando que se deberá valorar conjuntamente las pruebas de examen DELE y CSSE del Instituto Cervantes, y los informes que resulten necesarios, recabando de oficio de las Administraciones Públicas competentes, y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado [ en la actualidad Dirección General de Fe Publica y Seguridad Jurídica].
El recurrente no aportó con la solicitud dichos certificados, como se alega en la demanda, ni los ha aportado en sede judicial, sino que presentó una resolución emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a través de la cual se autorizó realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), indicando que "sin que transcurrido el plazo de subsanación las haya aportado".
Como esta Sección viene estableciendo de modo reiterado, el analfabetismo no dispensa de la realización de la prueba de idiomas y de conocimientos, sino que ha de solicitarse la dispensa para la adaptación de las pruebas que consiste en la administración oral del examen.
El artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre establece que:
La Administración sustenta y el demandante no acredita es que haya realizado tales pruebas adaptadas.
La concesión de la nacionalidad española requiere que se pueda verificar la integración «social» en el nivel requerido «suficiente grado» por el artículo 22.4 CC. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital. Es deber constitucional su conocimiento, conforme exige el artículo 3.1 de la Constitución a todos los españoles.
Como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencias de 4 diciembre 2014 (recurso 1411/2013; de 7 mayo 2013 (recurso. 468/2011); y de 15 febrero 2012, (recurso 444/2010), entre otras).
A lo que en cualquier caso puede añadirse que tampoco se ha justificado que la recurrente tenga un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores constitucionales.
Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que "la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad"(entre otras, sentencia de 24 de febrero de 2022 -recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta, citadas en la de esta misma Sección de 2 de noviembre de 2023 recurso 1783/2021-).
En base los razonamientos precedentes, resulta la desestimación del recurso.
Ello no impide que pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.
En consecuencia, según lo dicho y por las dos anteriores razones, el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del actor al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.
