Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 54/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100158

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1100

Núm. Roj: SAN 1100:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000054/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00335/2025

Apelante: D.ª María

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 54/2025, interpuesto por D.ª María, representada por la procuradora de los tribunales D. ª Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de D.ª Margarita Isabel Blanco Cumbreras, contra la sentencia 152/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2024.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Dª. Alicia Sánchez Cordero,Magistrada de la Sección.

PRIMERO.-D.ª María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2024 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda «el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la ex soldado del EJERCITO DE TIERRA, D.ª María, dado que no ostenta la condición de Militar de Tropa y Marinería».

La demandante solicitó en la demanda «Sentencia por la que con estimación del recurso en su integridad, declare:

1.- Que no procede el archivo del Expediente del artículo 120 de la ley de la Carrera Militar .

2.- Que la enfermedad de mi representada es derivada del servicio, con un grado de incapacidad Total,

3.- Y en consecuencia acuerde la prórroga del compromiso hasta la fecha de estabilización y curación de las lesiones, con todos los derechos económicos y pasivos inherentes, con carácter retroactivo.»

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó Sentencia el, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada. 2. Impongo a la actora el pago de todas las costas causadas.»

SEGUNDO.-Notificada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2026, lo que efectivamente se llevó a cabo.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 87/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirma la resolución ministerial de 16 de abril de 2024 que acuerda archivar el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la actora exsoldado del Ejército de Tierra dado que no ostenta la condición de militar de tropa y marinería.

La sentencia, en síntesis, descarta como objeto de litis el grado de incapacidad de las patologías de la actora, así como si estas derivan o no del servicio o cuales hayan de ser sus coeficientes, que la Junta Medico Pericial consideró que estaban estabilizadas, son permanentes, y no invalidantes aunque requieran una serie de limitaciones y ajenas a la relación de servicio.

En cuanto al fondo, desestima la falta de motivación esgrimida así como la supuesta incongruencia del informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación in alliunde,y la infracción de los actos propios de la Administración al constatar que la interesada no se encontraba en servicio activo, suspensión de funciones o suspensión de empleo, conforme exige el artículo 2 del Real Decreto 944/2001.

Respecto a la solicitud de prórroga del compromiso, tras detallar las diferentes fechas de las solicitudes y de las bajas temporales, afirmando que no consta que presentase recurso alguno frente a su condición de exsoldado, reservista, por consiguiente debe considerarse acto firme, la sentencia razona que «fue la propia actora, con sus actos positivos, quien señaló repetidamente que su baja lo era por contingencias comunes y no por contingencias profesionales. Ello avalado por los informes de Sanidad Militar antes citados. Fue después de solicitar ella misma la baja por contingencia común, después de aportar ella misma estos informes y después de aquietarse ante la resolución que declaro su baja temporal por contingencia común, cuando, porque le interesa, pretende hacer valer un informe pericial de parte para transmutar aquella contingencia «común» en «profesional»,y «además, no podemos dar mayor credibilidad al informe pericial de parte aportado por la interesada, frente a los objetivos informes de baja expedidos por médicos militares que ningún interés tienen en el asunto y que coincidieron en señalar como contingencia común la causa de baja de la actora».(fundamento de derecho sexto)

SEGUNDO.- Datos a tener en cuenta

Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones indicadas en la sentencia recurrida:

1.- La actora inicia la baja temporal el 15 de diciembre de 2022.

2. Por resolución 562/00905/23, del Director General de Personal, de 13 de enero de 2023, publicada en BOD Nº 14, de 20 de enero, en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, adquiere la condición de reservista de especial disponibilidad, al finalizar su compromiso de larga duración el 9 de febrero de 2023.

3. El 15 de marzo de 2023 se registra instancia por la que solicita le sea anulado su nombramiento como reservista y se prorrogue su situación de servicio activo como consecuencia de encontrarse de baja médica. Por resolución de 18 de abril, del General Director de Personal se desestima por entender que en este caso no se dan las condiciones del articulo 5 del Real Decreto 1412/2006 y artículo 8 del Real Decreto 944/2001, y artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ya que no se da el supuesto de que su incapacidad temporal derive para el servicio derive de contingencia profesional o bien haberse incoado un expediente de perdida de aptitud psicofísicas antes de la finalización del compromiso.

4.- El 23 de junio de 2023 se inicia expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Consta acta de la Junta Medico Pericial numero 4, de 10 de agosto de 2023, que diagnostica dos patologías «síndrome del canal tarsiano del pie izquierdo, en pacientes con pies cóncavos bilaterales, intervenido el 22 de diciembre de 2022, con infección cutánea posterior, con persistencia del dolor y sensación disestésica» de etiología idiopática- constitucional, y «trastorno adaptativo ansioso depresivo», de etiología predisposicional, con coeficiente final 4, y propuesta de útil y apto con limitaciones.

5. la Junta de Evaluación de Carácter Permanente propone la declaración de aptitud para el servicio con limitaciones, sin que guarde relación de causa a efecto con el servicio.

6. Solicitado informe a la Asesoría Jurídica explica que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 120 y 1 21 de la ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar y su desarrollo reglamentario previsto en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, los expedientes de in suficiencia de condiciones psicofísicas sólo podrán ser incoados a personal militar que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas contempladas en el artículo 2 de este último texto normativo, y la interesada había causado baja en las Fuerzas Armadas con anterioridad al inicio del expediente de insuficiencia por lo que el mismo no debía haberse incoado pues carece de objeto modificar la situación administrativa en el ámbito de la relación de servicio que une al funcionario con la Administración cuando ya se ha extinguido dicha relación.

7. A la vista de lo anterior, por resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 16 de abril de 2024 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa 10 de julio de 2018, se acuerda el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se instruía al recurrente, dado que no ostenta la condición de Militar Profesional de Tropa y Marinería.

TERCERO.- Primer motivo de apelación. Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia en la delimitación del objeto de la litis que provoca a su vez infracción del artículo 24 de la Constitución española . Prueba pericial indebidamente denegada que causa grave indefensión.

Delimita perfectamente el recurso de apelación la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Subsecretaría de Defensa, acordando el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la ex soldado del Ejército de Tierra, D.ª María, dado que no ostenta la condición de militar de tropa y marinería.

Dich a resolución se pronuncia exclusivamente sobre el archivo del expediente, poniendo fin al mismo. Acorde al articulo 84 de la Ley 39/2015, la resolución será motivada en todo caso. En la misma se dan las razones del archivo por motivación in alliunde en el informe de la Asesoría Jurídica, que son claramente comprensibles: El expediente se inició el 23 de junio de 2023 para evaluar una posible insuficiencia psicofísica cuando ya la interesada había causado baja en las Fuerzas Armadas el 9 de febrero de 2023, pasando a ser reservista de especial disponibilidad. Se explica que los expedientes de insuficiencia psicofísica solo pueden aplicarse a personal: en servicio activo, suspenso de funciones, o suspenso de empleo, y cuando se inicia el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas la interesada ya no tenía relación administrativa con las Fuerzas Armadas. Para que una baja prorrogue el compromiso, esta debe ser derivada del servicio (contingencia profesional) y en su caso, la baja era por contingencia común y no existía ningún expediente previo de insuficiencia psicofísica que habilitara la prórroga por esa vía, por tanto, la finalización del compromiso fue correcta y conforme a derecho.

La sentencia, delimitada correctamente el objeto procesal ya que la resolución recurrida no se pronuncia sobre el grado de incapacidad de las patologías de la actora, así como si estas derivan o no del servicio o cuales hayan de ser sus coeficientes. El dictamen de la Junta-Médico Pericial que consta en el expediente no ha tenido mayor alcance al archivarse el expediente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Exhaustividad y congruencia de las sentencias»,dispone en su artículo 218 LEC «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito»,al igual que exige el artículo 67.1 de la LJCA.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo , y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras.)

Aunq ue el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". ( STC 9/1998 de 13 de enero).

La sentencia impugnada está perfectamente motivada y no es incongruente, siendo su razonamiento compartido por esta Sección cuando razona que «En efecto, la resolución impugnada no entra a determinar, ni por lo más remoto, ninguna de las anteriores cuestiones. Y, por consiguiente, no puede la actora pretender, per saltum, orillando a la Administración, que nos pronunciemos al respecto. Aquí , de lo que se trata, exclusivamente, es de determinar si el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas respecto de la actora es o no ajustado a derecho. Nada más. Una eventual estimación de la demanda supondría, exclusivamente, la anulación del archivo, ordenando la retracción n de actuaciones para que la Administración resolviese sobre el fondo.»

La sentencia explica que no procede examinar la naturaleza de la contingencia médica padecida por la actora, puesto que la resolución impugnada no se pronuncia sobre dicha cuestión. Aunque en apelación se insista en este extremo, la controversia no puede ampliarse, ya que el único objeto del recurso es valorar la conformidad a Derecho del archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Respecto a la prórroga del compromiso, razona la sentencia que:

«Si en la fecha de incoación del expediente de aptitud psicofísica la actora hubiera tenido prorrogado su compromiso con las Fuerzas Armadas, no podría considerarse exmilitar. De ser así, la Administración habría debido resolver sobre su aptitud psicofísica, en lugar de acordar el archivo del expediente».

El argumento de la parte apelante consiste en que, antes de decidir sobre la procedencia o no de la prórroga del compromiso, era imprescindible determinar el tipo de contingencia que originó su baja. Para ello, la parte solicitó la práctica de pruebas oportunas -entre ellas, la pericial del señor Íñigo-, que fue aportada con la demanda pero rechazada por el juzgador. Se alega que no es compatible con los principios de motivación que una sentencia renuncie a pronunciarse sobre una pretensión, deniegue toda prueba relacionada con ella, y posteriormente sí valore otras pruebas vinculadas a esa misma cuestión, llegando incluso a cuestionar la credibilidad del informe pericial mientras se impide la declaración del perito en el acto de la vista.

Sin embargo, lo que realmente pretende la recurrente es que, en este recurso contencioso-administrativo -donde no existe pronunciamiento alguno sobre su aptitud psicofísica, ni sobre la relación causal entre sus patologías y el servicio-, se examine la posibilidad de que se hubiera debido acordar la prórroga del compromiso antes de su finalización el 9 de febrero de 2023. Para ello, omite la resolución del 18 de abril de 2023 dictada por el General Director de Personal, que denegó la anulación del pase a reservista.

Dicha denegación se fundamentó en que la baja temporal iniciada el 15 de diciembre de 2022 no derivaba de accidente o enfermedad profesional, requisito indispensable según el artículo 5 del Real Decreto 1412/2006. Por tanto, no puede reabrirse ahora, a propósito de un expediente posterior que fue archivado, la cuestión relativa a la naturaleza de las contingencias previas a la extinción del compromiso.

Además, debe confirmarse la sentencia en cuanto a que no consta solicitud alguna de la actora, presentada en tiempo y forma, solicitando la prórroga del compromiso antes de su finalización, ni tampoco recurso frente a la adquisición de su condición de exsoldado y reservista, constituyendo todo ello actos administrativos firmes.

La referencia del juzgador a la prevalencia de los informes de la sanidad militar frente al informe pericial de parte no constituye la ratio decidendi, ni implica una valoración determinante de la prueba. Su finalidad es únicamente destacar la contradicción de la propia actora, quien aportó partes médicos de la Sanidad Militar que clasificaban su baja como contingencia común, pretendiendo ahora sostener lo contrario.

En cualquier caso, una vez delimitado el objeto procesal exclusivamente al análisis de la resolución que archivó el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, resulta improcedente insistir en la naturaleza, alcance o etiología de las patologías de la actora, cuestiones que quedan fuera del ámbito de este litigio.

CUARTO.- Sobre la infracción del artículo 121 del Real Decreto 944/2001 , y artículo 5 del Real Decreto 1412/2006, de 1 de diciembre , por el que se aprueba procedimiento para la aplicación de las medidas de protección social para los militares de complemento y de tropa y marinería, e infracción de los artículos 11.4 del Real Decreto 944/2001 , y artículo 4 del Real Decreto 71/2009, de 15 de febrero , sobre el procedimiento y la competencia para la determinación de la contingencia.

Insiste la apelante en que antes de la conclusión de si es procedente o no el archivo del procedimiento debe establecerse primero si era preceptivo el inicio del expediente y, por ende, debía continuar por sus trámites hasta la finalización el procedimiento iniciado de forma tardía, ya que actúa de forma contraria a la Ley por no iniciar el expediente como imperativamente dispone el apartado 3 del artículo 121 de la Ley Carrera Militar, y cuando se da cuenta de su error, decide instruir el expediente, con conocimiento pleno de la actitud ilícita.

La parte recurrente considera erróneo que el juzgador concluya, a partir de los artículos 120 y 121 de la Ley de la Carrera Militar, que los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas únicamente pueden incoarse respecto de personal en situación de servicio activo, suspensión de funciones o suspensión de empleo, conforme al artículo 2 del Real Decreto 944/2001, regulador de la aptitud psicofísica del personal militar. Sostiene que, según el artículo 121.3 de la Ley, el expediente previsto en el artículo 120 puede iniciarse también una vez finalizado el compromiso, con independencia de que la patología sea común o profesional, ya que -afirma- dicha distinción solo opera a efectos de determinar la posible prórroga del compromiso.

No compartimos tal planteamiento. La resolución del compromiso de la actora quedó firme y consentida, pese a sus alegaciones, al igual que la Resolución 562/00905/23, de 13 de enero de 2023, por la que, conforme al artículo 118 de la Ley 39/2007, adquirió la condición de reservista de especial disponibilidad, extremo posteriormente confirmado por la resolución de 18 de abril de 2023 del General Director de Personal.

Como consecuencia de ello, no se anuló la resolución de finalización del compromiso ni se emitió pronunciamiento alguno -ni parte médico, ni informe administrativo- que calificara su baja temporal como contingencia profesional, ni tampoco se apreció insuficiencia psicofísica en los términos exigidos por el artículo 121.3 de la Ley 39/2007, que requiere que «le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad».

Esos actos, al haber adquirido firmeza, no pueden reabrirse ni revisarse con ocasión del archivo de un expediente iniciado meses después, cuando la interesada ya ostentaba la condición de exsoldado. Tal como razonó la resolución impugnada -y la sentencia apelada confirma-, carece de objeto modificar una situación administrativa cuando la relación de servicios ya ha quedado extinguida.

Tampoco se aprecia indefensión alguna. La propia recurrente consintió la calificación de sus bajas médicas como contingencia común y la resolución de su compromiso -cuya prórroga, además, no acredita haber solicitado en tiempo y forma-. En consecuencia, no procede examinar las alegaciones relativas al informe de la Junta Médico Pericial incorporado al expediente, que no ha dado lugar a pronunciamiento alguno sobre su aptitud o incapacidad, por lo que tales cuestiones quedan fuera del objeto del proceso y no resultan susceptibles de valoración.

QUINTO.- Sobre las costas procesales

Finalmente, la apelante discute la imposición de costas por considerar la existencia de dudas de derecho y "los errores" de la administración en la tramitación de todo el expediente de aptitud psicofísica.

En cuanto a las costas, el artículo 139, apartado 1 LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, viene a instaurar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, disponiendo: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.».Y es indudable que dicho artículo 139 tras la Ley 37/2011 obliga a aplicar el criterio del vencimiento para efectuar un pronunciamiento en costas.

En todo caso, cuando en la condena en costas se aplica el criterio objetivo, no es necesario motivación alguna, puesto que es impuesto imperativamente por la Ley; sin embargo, cuando se excepciona por el criterio subjetivo, en estos casos, necesariamente ha de venir motivado. Y es claro que no estamos en este supuesto en la excepción a la obligación legal de imposición de costas, pues la sentencia no aprecia «serias dudas» de hecho o de derecho para motivar tal excepción, aunque las haya tenido la recurrente.

Ello, sin perjuicio de la impugnación de la tasación de costas, en su caso y en el momento procesal oportuno, si hecha la tasación se consideran excesivas o indebidas.

En cuanto a las costas de la apelación, conforme al apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales han de imponerse a la parte apelante al desestimarse totalmente el recurso, sin perjuicio de hacer uso de la facultad prevista en el apartado 4 de limitarlas, por todos los conceptos, a 500 euros.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María, contra la sentencia 152/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2024, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Con condena en costas a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, se acuerda, pronuncia y firma

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Antecedentes

PRIMERO.-D.ª María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2024 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda «el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la ex soldado del EJERCITO DE TIERRA, D.ª María, dado que no ostenta la condición de Militar de Tropa y Marinería».

La demandante solicitó en la demanda «Sentencia por la que con estimación del recurso en su integridad, declare:

1.- Que no procede el archivo del Expediente del artículo 120 de la ley de la Carrera Militar .

2.- Que la enfermedad de mi representada es derivada del servicio, con un grado de incapacidad Total,

3.- Y en consecuencia acuerde la prórroga del compromiso hasta la fecha de estabilización y curación de las lesiones, con todos los derechos económicos y pasivos inherentes, con carácter retroactivo.»

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó Sentencia el, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada. 2. Impongo a la actora el pago de todas las costas causadas.»

SEGUNDO.-Notificada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2026, lo que efectivamente se llevó a cabo.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 87/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirma la resolución ministerial de 16 de abril de 2024 que acuerda archivar el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la actora exsoldado del Ejército de Tierra dado que no ostenta la condición de militar de tropa y marinería.

La sentencia, en síntesis, descarta como objeto de litis el grado de incapacidad de las patologías de la actora, así como si estas derivan o no del servicio o cuales hayan de ser sus coeficientes, que la Junta Medico Pericial consideró que estaban estabilizadas, son permanentes, y no invalidantes aunque requieran una serie de limitaciones y ajenas a la relación de servicio.

En cuanto al fondo, desestima la falta de motivación esgrimida así como la supuesta incongruencia del informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación in alliunde,y la infracción de los actos propios de la Administración al constatar que la interesada no se encontraba en servicio activo, suspensión de funciones o suspensión de empleo, conforme exige el artículo 2 del Real Decreto 944/2001.

Respecto a la solicitud de prórroga del compromiso, tras detallar las diferentes fechas de las solicitudes y de las bajas temporales, afirmando que no consta que presentase recurso alguno frente a su condición de exsoldado, reservista, por consiguiente debe considerarse acto firme, la sentencia razona que «fue la propia actora, con sus actos positivos, quien señaló repetidamente que su baja lo era por contingencias comunes y no por contingencias profesionales. Ello avalado por los informes de Sanidad Militar antes citados. Fue después de solicitar ella misma la baja por contingencia común, después de aportar ella misma estos informes y después de aquietarse ante la resolución que declaro su baja temporal por contingencia común, cuando, porque le interesa, pretende hacer valer un informe pericial de parte para transmutar aquella contingencia «común» en «profesional»,y «además, no podemos dar mayor credibilidad al informe pericial de parte aportado por la interesada, frente a los objetivos informes de baja expedidos por médicos militares que ningún interés tienen en el asunto y que coincidieron en señalar como contingencia común la causa de baja de la actora».(fundamento de derecho sexto)

SEGUNDO.- Datos a tener en cuenta

Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones indicadas en la sentencia recurrida:

1.- La actora inicia la baja temporal el 15 de diciembre de 2022.

2. Por resolución 562/00905/23, del Director General de Personal, de 13 de enero de 2023, publicada en BOD Nº 14, de 20 de enero, en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, adquiere la condición de reservista de especial disponibilidad, al finalizar su compromiso de larga duración el 9 de febrero de 2023.

3. El 15 de marzo de 2023 se registra instancia por la que solicita le sea anulado su nombramiento como reservista y se prorrogue su situación de servicio activo como consecuencia de encontrarse de baja médica. Por resolución de 18 de abril, del General Director de Personal se desestima por entender que en este caso no se dan las condiciones del articulo 5 del Real Decreto 1412/2006 y artículo 8 del Real Decreto 944/2001, y artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ya que no se da el supuesto de que su incapacidad temporal derive para el servicio derive de contingencia profesional o bien haberse incoado un expediente de perdida de aptitud psicofísicas antes de la finalización del compromiso.

4.- El 23 de junio de 2023 se inicia expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Consta acta de la Junta Medico Pericial numero 4, de 10 de agosto de 2023, que diagnostica dos patologías «síndrome del canal tarsiano del pie izquierdo, en pacientes con pies cóncavos bilaterales, intervenido el 22 de diciembre de 2022, con infección cutánea posterior, con persistencia del dolor y sensación disestésica» de etiología idiopática- constitucional, y «trastorno adaptativo ansioso depresivo», de etiología predisposicional, con coeficiente final 4, y propuesta de útil y apto con limitaciones.

5. la Junta de Evaluación de Carácter Permanente propone la declaración de aptitud para el servicio con limitaciones, sin que guarde relación de causa a efecto con el servicio.

6. Solicitado informe a la Asesoría Jurídica explica que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 120 y 1 21 de la ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar y su desarrollo reglamentario previsto en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, los expedientes de in suficiencia de condiciones psicofísicas sólo podrán ser incoados a personal militar que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas contempladas en el artículo 2 de este último texto normativo, y la interesada había causado baja en las Fuerzas Armadas con anterioridad al inicio del expediente de insuficiencia por lo que el mismo no debía haberse incoado pues carece de objeto modificar la situación administrativa en el ámbito de la relación de servicio que une al funcionario con la Administración cuando ya se ha extinguido dicha relación.

7. A la vista de lo anterior, por resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 16 de abril de 2024 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa 10 de julio de 2018, se acuerda el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se instruía al recurrente, dado que no ostenta la condición de Militar Profesional de Tropa y Marinería.

TERCERO.- Primer motivo de apelación. Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia en la delimitación del objeto de la litis que provoca a su vez infracción del artículo 24 de la Constitución española . Prueba pericial indebidamente denegada que causa grave indefensión.

Delimita perfectamente el recurso de apelación la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Subsecretaría de Defensa, acordando el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la ex soldado del Ejército de Tierra, D.ª María, dado que no ostenta la condición de militar de tropa y marinería.

Dich a resolución se pronuncia exclusivamente sobre el archivo del expediente, poniendo fin al mismo. Acorde al articulo 84 de la Ley 39/2015, la resolución será motivada en todo caso. En la misma se dan las razones del archivo por motivación in alliunde en el informe de la Asesoría Jurídica, que son claramente comprensibles: El expediente se inició el 23 de junio de 2023 para evaluar una posible insuficiencia psicofísica cuando ya la interesada había causado baja en las Fuerzas Armadas el 9 de febrero de 2023, pasando a ser reservista de especial disponibilidad. Se explica que los expedientes de insuficiencia psicofísica solo pueden aplicarse a personal: en servicio activo, suspenso de funciones, o suspenso de empleo, y cuando se inicia el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas la interesada ya no tenía relación administrativa con las Fuerzas Armadas. Para que una baja prorrogue el compromiso, esta debe ser derivada del servicio (contingencia profesional) y en su caso, la baja era por contingencia común y no existía ningún expediente previo de insuficiencia psicofísica que habilitara la prórroga por esa vía, por tanto, la finalización del compromiso fue correcta y conforme a derecho.

La sentencia, delimitada correctamente el objeto procesal ya que la resolución recurrida no se pronuncia sobre el grado de incapacidad de las patologías de la actora, así como si estas derivan o no del servicio o cuales hayan de ser sus coeficientes. El dictamen de la Junta-Médico Pericial que consta en el expediente no ha tenido mayor alcance al archivarse el expediente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Exhaustividad y congruencia de las sentencias»,dispone en su artículo 218 LEC «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito»,al igual que exige el artículo 67.1 de la LJCA.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo , y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras.)

Aunq ue el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". ( STC 9/1998 de 13 de enero).

La sentencia impugnada está perfectamente motivada y no es incongruente, siendo su razonamiento compartido por esta Sección cuando razona que «En efecto, la resolución impugnada no entra a determinar, ni por lo más remoto, ninguna de las anteriores cuestiones. Y, por consiguiente, no puede la actora pretender, per saltum, orillando a la Administración, que nos pronunciemos al respecto. Aquí , de lo que se trata, exclusivamente, es de determinar si el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas respecto de la actora es o no ajustado a derecho. Nada más. Una eventual estimación de la demanda supondría, exclusivamente, la anulación del archivo, ordenando la retracción n de actuaciones para que la Administración resolviese sobre el fondo.»

La sentencia explica que no procede examinar la naturaleza de la contingencia médica padecida por la actora, puesto que la resolución impugnada no se pronuncia sobre dicha cuestión. Aunque en apelación se insista en este extremo, la controversia no puede ampliarse, ya que el único objeto del recurso es valorar la conformidad a Derecho del archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Respecto a la prórroga del compromiso, razona la sentencia que:

«Si en la fecha de incoación del expediente de aptitud psicofísica la actora hubiera tenido prorrogado su compromiso con las Fuerzas Armadas, no podría considerarse exmilitar. De ser así, la Administración habría debido resolver sobre su aptitud psicofísica, en lugar de acordar el archivo del expediente».

El argumento de la parte apelante consiste en que, antes de decidir sobre la procedencia o no de la prórroga del compromiso, era imprescindible determinar el tipo de contingencia que originó su baja. Para ello, la parte solicitó la práctica de pruebas oportunas -entre ellas, la pericial del señor Íñigo-, que fue aportada con la demanda pero rechazada por el juzgador. Se alega que no es compatible con los principios de motivación que una sentencia renuncie a pronunciarse sobre una pretensión, deniegue toda prueba relacionada con ella, y posteriormente sí valore otras pruebas vinculadas a esa misma cuestión, llegando incluso a cuestionar la credibilidad del informe pericial mientras se impide la declaración del perito en el acto de la vista.

Sin embargo, lo que realmente pretende la recurrente es que, en este recurso contencioso-administrativo -donde no existe pronunciamiento alguno sobre su aptitud psicofísica, ni sobre la relación causal entre sus patologías y el servicio-, se examine la posibilidad de que se hubiera debido acordar la prórroga del compromiso antes de su finalización el 9 de febrero de 2023. Para ello, omite la resolución del 18 de abril de 2023 dictada por el General Director de Personal, que denegó la anulación del pase a reservista.

Dicha denegación se fundamentó en que la baja temporal iniciada el 15 de diciembre de 2022 no derivaba de accidente o enfermedad profesional, requisito indispensable según el artículo 5 del Real Decreto 1412/2006. Por tanto, no puede reabrirse ahora, a propósito de un expediente posterior que fue archivado, la cuestión relativa a la naturaleza de las contingencias previas a la extinción del compromiso.

Además, debe confirmarse la sentencia en cuanto a que no consta solicitud alguna de la actora, presentada en tiempo y forma, solicitando la prórroga del compromiso antes de su finalización, ni tampoco recurso frente a la adquisición de su condición de exsoldado y reservista, constituyendo todo ello actos administrativos firmes.

La referencia del juzgador a la prevalencia de los informes de la sanidad militar frente al informe pericial de parte no constituye la ratio decidendi, ni implica una valoración determinante de la prueba. Su finalidad es únicamente destacar la contradicción de la propia actora, quien aportó partes médicos de la Sanidad Militar que clasificaban su baja como contingencia común, pretendiendo ahora sostener lo contrario.

En cualquier caso, una vez delimitado el objeto procesal exclusivamente al análisis de la resolución que archivó el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, resulta improcedente insistir en la naturaleza, alcance o etiología de las patologías de la actora, cuestiones que quedan fuera del ámbito de este litigio.

CUARTO.- Sobre la infracción del artículo 121 del Real Decreto 944/2001 , y artículo 5 del Real Decreto 1412/2006, de 1 de diciembre , por el que se aprueba procedimiento para la aplicación de las medidas de protección social para los militares de complemento y de tropa y marinería, e infracción de los artículos 11.4 del Real Decreto 944/2001 , y artículo 4 del Real Decreto 71/2009, de 15 de febrero , sobre el procedimiento y la competencia para la determinación de la contingencia.

Insiste la apelante en que antes de la conclusión de si es procedente o no el archivo del procedimiento debe establecerse primero si era preceptivo el inicio del expediente y, por ende, debía continuar por sus trámites hasta la finalización el procedimiento iniciado de forma tardía, ya que actúa de forma contraria a la Ley por no iniciar el expediente como imperativamente dispone el apartado 3 del artículo 121 de la Ley Carrera Militar, y cuando se da cuenta de su error, decide instruir el expediente, con conocimiento pleno de la actitud ilícita.

La parte recurrente considera erróneo que el juzgador concluya, a partir de los artículos 120 y 121 de la Ley de la Carrera Militar, que los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas únicamente pueden incoarse respecto de personal en situación de servicio activo, suspensión de funciones o suspensión de empleo, conforme al artículo 2 del Real Decreto 944/2001, regulador de la aptitud psicofísica del personal militar. Sostiene que, según el artículo 121.3 de la Ley, el expediente previsto en el artículo 120 puede iniciarse también una vez finalizado el compromiso, con independencia de que la patología sea común o profesional, ya que -afirma- dicha distinción solo opera a efectos de determinar la posible prórroga del compromiso.

No compartimos tal planteamiento. La resolución del compromiso de la actora quedó firme y consentida, pese a sus alegaciones, al igual que la Resolución 562/00905/23, de 13 de enero de 2023, por la que, conforme al artículo 118 de la Ley 39/2007, adquirió la condición de reservista de especial disponibilidad, extremo posteriormente confirmado por la resolución de 18 de abril de 2023 del General Director de Personal.

Como consecuencia de ello, no se anuló la resolución de finalización del compromiso ni se emitió pronunciamiento alguno -ni parte médico, ni informe administrativo- que calificara su baja temporal como contingencia profesional, ni tampoco se apreció insuficiencia psicofísica en los términos exigidos por el artículo 121.3 de la Ley 39/2007, que requiere que «le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad».

Esos actos, al haber adquirido firmeza, no pueden reabrirse ni revisarse con ocasión del archivo de un expediente iniciado meses después, cuando la interesada ya ostentaba la condición de exsoldado. Tal como razonó la resolución impugnada -y la sentencia apelada confirma-, carece de objeto modificar una situación administrativa cuando la relación de servicios ya ha quedado extinguida.

Tampoco se aprecia indefensión alguna. La propia recurrente consintió la calificación de sus bajas médicas como contingencia común y la resolución de su compromiso -cuya prórroga, además, no acredita haber solicitado en tiempo y forma-. En consecuencia, no procede examinar las alegaciones relativas al informe de la Junta Médico Pericial incorporado al expediente, que no ha dado lugar a pronunciamiento alguno sobre su aptitud o incapacidad, por lo que tales cuestiones quedan fuera del objeto del proceso y no resultan susceptibles de valoración.

QUINTO.- Sobre las costas procesales

Finalmente, la apelante discute la imposición de costas por considerar la existencia de dudas de derecho y "los errores" de la administración en la tramitación de todo el expediente de aptitud psicofísica.

En cuanto a las costas, el artículo 139, apartado 1 LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, viene a instaurar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, disponiendo: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.».Y es indudable que dicho artículo 139 tras la Ley 37/2011 obliga a aplicar el criterio del vencimiento para efectuar un pronunciamiento en costas.

En todo caso, cuando en la condena en costas se aplica el criterio objetivo, no es necesario motivación alguna, puesto que es impuesto imperativamente por la Ley; sin embargo, cuando se excepciona por el criterio subjetivo, en estos casos, necesariamente ha de venir motivado. Y es claro que no estamos en este supuesto en la excepción a la obligación legal de imposición de costas, pues la sentencia no aprecia «serias dudas» de hecho o de derecho para motivar tal excepción, aunque las haya tenido la recurrente.

Ello, sin perjuicio de la impugnación de la tasación de costas, en su caso y en el momento procesal oportuno, si hecha la tasación se consideran excesivas o indebidas.

En cuanto a las costas de la apelación, conforme al apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales han de imponerse a la parte apelante al desestimarse totalmente el recurso, sin perjuicio de hacer uso de la facultad prevista en el apartado 4 de limitarlas, por todos los conceptos, a 500 euros.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María, contra la sentencia 152/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2024, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Con condena en costas a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, se acuerda, pronuncia y firma

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 87/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirma la resolución ministerial de 16 de abril de 2024 que acuerda archivar el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la actora exsoldado del Ejército de Tierra dado que no ostenta la condición de militar de tropa y marinería.

La sentencia, en síntesis, descarta como objeto de litis el grado de incapacidad de las patologías de la actora, así como si estas derivan o no del servicio o cuales hayan de ser sus coeficientes, que la Junta Medico Pericial consideró que estaban estabilizadas, son permanentes, y no invalidantes aunque requieran una serie de limitaciones y ajenas a la relación de servicio.

En cuanto al fondo, desestima la falta de motivación esgrimida así como la supuesta incongruencia del informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación in alliunde,y la infracción de los actos propios de la Administración al constatar que la interesada no se encontraba en servicio activo, suspensión de funciones o suspensión de empleo, conforme exige el artículo 2 del Real Decreto 944/2001.

Respecto a la solicitud de prórroga del compromiso, tras detallar las diferentes fechas de las solicitudes y de las bajas temporales, afirmando que no consta que presentase recurso alguno frente a su condición de exsoldado, reservista, por consiguiente debe considerarse acto firme, la sentencia razona que «fue la propia actora, con sus actos positivos, quien señaló repetidamente que su baja lo era por contingencias comunes y no por contingencias profesionales. Ello avalado por los informes de Sanidad Militar antes citados. Fue después de solicitar ella misma la baja por contingencia común, después de aportar ella misma estos informes y después de aquietarse ante la resolución que declaro su baja temporal por contingencia común, cuando, porque le interesa, pretende hacer valer un informe pericial de parte para transmutar aquella contingencia «común» en «profesional»,y «además, no podemos dar mayor credibilidad al informe pericial de parte aportado por la interesada, frente a los objetivos informes de baja expedidos por médicos militares que ningún interés tienen en el asunto y que coincidieron en señalar como contingencia común la causa de baja de la actora».(fundamento de derecho sexto)

SEGUNDO.- Datos a tener en cuenta

Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones indicadas en la sentencia recurrida:

1.- La actora inicia la baja temporal el 15 de diciembre de 2022.

2. Por resolución 562/00905/23, del Director General de Personal, de 13 de enero de 2023, publicada en BOD Nº 14, de 20 de enero, en aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, adquiere la condición de reservista de especial disponibilidad, al finalizar su compromiso de larga duración el 9 de febrero de 2023.

3. El 15 de marzo de 2023 se registra instancia por la que solicita le sea anulado su nombramiento como reservista y se prorrogue su situación de servicio activo como consecuencia de encontrarse de baja médica. Por resolución de 18 de abril, del General Director de Personal se desestima por entender que en este caso no se dan las condiciones del articulo 5 del Real Decreto 1412/2006 y artículo 8 del Real Decreto 944/2001, y artículo 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ya que no se da el supuesto de que su incapacidad temporal derive para el servicio derive de contingencia profesional o bien haberse incoado un expediente de perdida de aptitud psicofísicas antes de la finalización del compromiso.

4.- El 23 de junio de 2023 se inicia expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Consta acta de la Junta Medico Pericial numero 4, de 10 de agosto de 2023, que diagnostica dos patologías «síndrome del canal tarsiano del pie izquierdo, en pacientes con pies cóncavos bilaterales, intervenido el 22 de diciembre de 2022, con infección cutánea posterior, con persistencia del dolor y sensación disestésica» de etiología idiopática- constitucional, y «trastorno adaptativo ansioso depresivo», de etiología predisposicional, con coeficiente final 4, y propuesta de útil y apto con limitaciones.

5. la Junta de Evaluación de Carácter Permanente propone la declaración de aptitud para el servicio con limitaciones, sin que guarde relación de causa a efecto con el servicio.

6. Solicitado informe a la Asesoría Jurídica explica que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 120 y 1 21 de la ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar y su desarrollo reglamentario previsto en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, los expedientes de in suficiencia de condiciones psicofísicas sólo podrán ser incoados a personal militar que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas contempladas en el artículo 2 de este último texto normativo, y la interesada había causado baja en las Fuerzas Armadas con anterioridad al inicio del expediente de insuficiencia por lo que el mismo no debía haberse incoado pues carece de objeto modificar la situación administrativa en el ámbito de la relación de servicio que une al funcionario con la Administración cuando ya se ha extinguido dicha relación.

7. A la vista de lo anterior, por resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 16 de abril de 2024 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa 10 de julio de 2018, se acuerda el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se instruía al recurrente, dado que no ostenta la condición de Militar Profesional de Tropa y Marinería.

TERCERO.- Primer motivo de apelación. Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia en la delimitación del objeto de la litis que provoca a su vez infracción del artículo 24 de la Constitución española . Prueba pericial indebidamente denegada que causa grave indefensión.

Delimita perfectamente el recurso de apelación la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Subsecretaría de Defensa, acordando el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas de la ex soldado del Ejército de Tierra, D.ª María, dado que no ostenta la condición de militar de tropa y marinería.

Dich a resolución se pronuncia exclusivamente sobre el archivo del expediente, poniendo fin al mismo. Acorde al articulo 84 de la Ley 39/2015, la resolución será motivada en todo caso. En la misma se dan las razones del archivo por motivación in alliunde en el informe de la Asesoría Jurídica, que son claramente comprensibles: El expediente se inició el 23 de junio de 2023 para evaluar una posible insuficiencia psicofísica cuando ya la interesada había causado baja en las Fuerzas Armadas el 9 de febrero de 2023, pasando a ser reservista de especial disponibilidad. Se explica que los expedientes de insuficiencia psicofísica solo pueden aplicarse a personal: en servicio activo, suspenso de funciones, o suspenso de empleo, y cuando se inicia el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas la interesada ya no tenía relación administrativa con las Fuerzas Armadas. Para que una baja prorrogue el compromiso, esta debe ser derivada del servicio (contingencia profesional) y en su caso, la baja era por contingencia común y no existía ningún expediente previo de insuficiencia psicofísica que habilitara la prórroga por esa vía, por tanto, la finalización del compromiso fue correcta y conforme a derecho.

La sentencia, delimitada correctamente el objeto procesal ya que la resolución recurrida no se pronuncia sobre el grado de incapacidad de las patologías de la actora, así como si estas derivan o no del servicio o cuales hayan de ser sus coeficientes. El dictamen de la Junta-Médico Pericial que consta en el expediente no ha tenido mayor alcance al archivarse el expediente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Exhaustividad y congruencia de las sentencias»,dispone en su artículo 218 LEC «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito»,al igual que exige el artículo 67.1 de la LJCA.

La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo , y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras.)

Aunq ue el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". ( STC 9/1998 de 13 de enero).

La sentencia impugnada está perfectamente motivada y no es incongruente, siendo su razonamiento compartido por esta Sección cuando razona que «En efecto, la resolución impugnada no entra a determinar, ni por lo más remoto, ninguna de las anteriores cuestiones. Y, por consiguiente, no puede la actora pretender, per saltum, orillando a la Administración, que nos pronunciemos al respecto. Aquí , de lo que se trata, exclusivamente, es de determinar si el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas respecto de la actora es o no ajustado a derecho. Nada más. Una eventual estimación de la demanda supondría, exclusivamente, la anulación del archivo, ordenando la retracción n de actuaciones para que la Administración resolviese sobre el fondo.»

La sentencia explica que no procede examinar la naturaleza de la contingencia médica padecida por la actora, puesto que la resolución impugnada no se pronuncia sobre dicha cuestión. Aunque en apelación se insista en este extremo, la controversia no puede ampliarse, ya que el único objeto del recurso es valorar la conformidad a Derecho del archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Respecto a la prórroga del compromiso, razona la sentencia que:

«Si en la fecha de incoación del expediente de aptitud psicofísica la actora hubiera tenido prorrogado su compromiso con las Fuerzas Armadas, no podría considerarse exmilitar. De ser así, la Administración habría debido resolver sobre su aptitud psicofísica, en lugar de acordar el archivo del expediente».

El argumento de la parte apelante consiste en que, antes de decidir sobre la procedencia o no de la prórroga del compromiso, era imprescindible determinar el tipo de contingencia que originó su baja. Para ello, la parte solicitó la práctica de pruebas oportunas -entre ellas, la pericial del señor Íñigo-, que fue aportada con la demanda pero rechazada por el juzgador. Se alega que no es compatible con los principios de motivación que una sentencia renuncie a pronunciarse sobre una pretensión, deniegue toda prueba relacionada con ella, y posteriormente sí valore otras pruebas vinculadas a esa misma cuestión, llegando incluso a cuestionar la credibilidad del informe pericial mientras se impide la declaración del perito en el acto de la vista.

Sin embargo, lo que realmente pretende la recurrente es que, en este recurso contencioso-administrativo -donde no existe pronunciamiento alguno sobre su aptitud psicofísica, ni sobre la relación causal entre sus patologías y el servicio-, se examine la posibilidad de que se hubiera debido acordar la prórroga del compromiso antes de su finalización el 9 de febrero de 2023. Para ello, omite la resolución del 18 de abril de 2023 dictada por el General Director de Personal, que denegó la anulación del pase a reservista.

Dicha denegación se fundamentó en que la baja temporal iniciada el 15 de diciembre de 2022 no derivaba de accidente o enfermedad profesional, requisito indispensable según el artículo 5 del Real Decreto 1412/2006. Por tanto, no puede reabrirse ahora, a propósito de un expediente posterior que fue archivado, la cuestión relativa a la naturaleza de las contingencias previas a la extinción del compromiso.

Además, debe confirmarse la sentencia en cuanto a que no consta solicitud alguna de la actora, presentada en tiempo y forma, solicitando la prórroga del compromiso antes de su finalización, ni tampoco recurso frente a la adquisición de su condición de exsoldado y reservista, constituyendo todo ello actos administrativos firmes.

La referencia del juzgador a la prevalencia de los informes de la sanidad militar frente al informe pericial de parte no constituye la ratio decidendi, ni implica una valoración determinante de la prueba. Su finalidad es únicamente destacar la contradicción de la propia actora, quien aportó partes médicos de la Sanidad Militar que clasificaban su baja como contingencia común, pretendiendo ahora sostener lo contrario.

En cualquier caso, una vez delimitado el objeto procesal exclusivamente al análisis de la resolución que archivó el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, resulta improcedente insistir en la naturaleza, alcance o etiología de las patologías de la actora, cuestiones que quedan fuera del ámbito de este litigio.

CUARTO.- Sobre la infracción del artículo 121 del Real Decreto 944/2001 , y artículo 5 del Real Decreto 1412/2006, de 1 de diciembre , por el que se aprueba procedimiento para la aplicación de las medidas de protección social para los militares de complemento y de tropa y marinería, e infracción de los artículos 11.4 del Real Decreto 944/2001 , y artículo 4 del Real Decreto 71/2009, de 15 de febrero , sobre el procedimiento y la competencia para la determinación de la contingencia.

Insiste la apelante en que antes de la conclusión de si es procedente o no el archivo del procedimiento debe establecerse primero si era preceptivo el inicio del expediente y, por ende, debía continuar por sus trámites hasta la finalización el procedimiento iniciado de forma tardía, ya que actúa de forma contraria a la Ley por no iniciar el expediente como imperativamente dispone el apartado 3 del artículo 121 de la Ley Carrera Militar, y cuando se da cuenta de su error, decide instruir el expediente, con conocimiento pleno de la actitud ilícita.

La parte recurrente considera erróneo que el juzgador concluya, a partir de los artículos 120 y 121 de la Ley de la Carrera Militar, que los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas únicamente pueden incoarse respecto de personal en situación de servicio activo, suspensión de funciones o suspensión de empleo, conforme al artículo 2 del Real Decreto 944/2001, regulador de la aptitud psicofísica del personal militar. Sostiene que, según el artículo 121.3 de la Ley, el expediente previsto en el artículo 120 puede iniciarse también una vez finalizado el compromiso, con independencia de que la patología sea común o profesional, ya que -afirma- dicha distinción solo opera a efectos de determinar la posible prórroga del compromiso.

No compartimos tal planteamiento. La resolución del compromiso de la actora quedó firme y consentida, pese a sus alegaciones, al igual que la Resolución 562/00905/23, de 13 de enero de 2023, por la que, conforme al artículo 118 de la Ley 39/2007, adquirió la condición de reservista de especial disponibilidad, extremo posteriormente confirmado por la resolución de 18 de abril de 2023 del General Director de Personal.

Como consecuencia de ello, no se anuló la resolución de finalización del compromiso ni se emitió pronunciamiento alguno -ni parte médico, ni informe administrativo- que calificara su baja temporal como contingencia profesional, ni tampoco se apreció insuficiencia psicofísica en los términos exigidos por el artículo 121.3 de la Ley 39/2007, que requiere que «le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad».

Esos actos, al haber adquirido firmeza, no pueden reabrirse ni revisarse con ocasión del archivo de un expediente iniciado meses después, cuando la interesada ya ostentaba la condición de exsoldado. Tal como razonó la resolución impugnada -y la sentencia apelada confirma-, carece de objeto modificar una situación administrativa cuando la relación de servicios ya ha quedado extinguida.

Tampoco se aprecia indefensión alguna. La propia recurrente consintió la calificación de sus bajas médicas como contingencia común y la resolución de su compromiso -cuya prórroga, además, no acredita haber solicitado en tiempo y forma-. En consecuencia, no procede examinar las alegaciones relativas al informe de la Junta Médico Pericial incorporado al expediente, que no ha dado lugar a pronunciamiento alguno sobre su aptitud o incapacidad, por lo que tales cuestiones quedan fuera del objeto del proceso y no resultan susceptibles de valoración.

QUINTO.- Sobre las costas procesales

Finalmente, la apelante discute la imposición de costas por considerar la existencia de dudas de derecho y "los errores" de la administración en la tramitación de todo el expediente de aptitud psicofísica.

En cuanto a las costas, el artículo 139, apartado 1 LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, viene a instaurar el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, disponiendo: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.».Y es indudable que dicho artículo 139 tras la Ley 37/2011 obliga a aplicar el criterio del vencimiento para efectuar un pronunciamiento en costas.

En todo caso, cuando en la condena en costas se aplica el criterio objetivo, no es necesario motivación alguna, puesto que es impuesto imperativamente por la Ley; sin embargo, cuando se excepciona por el criterio subjetivo, en estos casos, necesariamente ha de venir motivado. Y es claro que no estamos en este supuesto en la excepción a la obligación legal de imposición de costas, pues la sentencia no aprecia «serias dudas» de hecho o de derecho para motivar tal excepción, aunque las haya tenido la recurrente.

Ello, sin perjuicio de la impugnación de la tasación de costas, en su caso y en el momento procesal oportuno, si hecha la tasación se consideran excesivas o indebidas.

En cuanto a las costas de la apelación, conforme al apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales han de imponerse a la parte apelante al desestimarse totalmente el recurso, sin perjuicio de hacer uso de la facultad prevista en el apartado 4 de limitarlas, por todos los conceptos, a 500 euros.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María, contra la sentencia 152/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2024, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Con condena en costas a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, se acuerda, pronuncia y firma

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María, contra la sentencia 152/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 4 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 87/2024, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Con condena en costas a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, se acuerda, pronuncia y firma

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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