Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2213/2021 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052025100201
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1620
Núm. Roj: SAN 1620:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 2213/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de
Antecedentes
Con fecha 4 de julio de 2017 la Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011.
El motivo de la regularización fue la no admisión de la deducción de determinadas cuotas de IVA. Se distinguían dos motivos, las cuotas soportadas en la adquisición de unos inmuebles a la entidad Nekbar del Sur, S.L. y las cuotas soportadas en la realización de unas obras según factura expedida por Residencial Bornos, S.L..
Formulada reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, fue estimada parcialmente por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de julio de 2018 al considerar que no existía simulación en la compraventa y, por tanto, habría que admitir la deducción de las cuotas soportadas en las facturas de Nekbar del Sur, S.L. Por el contrario, en lo relativo a la deducción de la cuota de IVA soportado que constaba en la factura de Residencial Bornos, aceptó la tesis de la Inspección de considerar que las obras realizadas no fueron efectuadas por este proveedor.
Con fecha 2 de octubre de 2018 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, disconforme con la anterior resolución, interpuso recurso de alzada, que es estimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2021, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Fundamentos
La resolución impugnada señala que
Trae a colación los hechos recogidos en el acta de disconformidad número A02- NUM000 y, en cuanto a la compra de inmuebles realizadas a Nekbar del Sur S.L., razona esencialmente que:
Señala sustancialmente que la obligación asumida por parte de Nekbar de urbanizar las fincas que transmitía fue el principal motivo por el que Sierpes aceptó la compraventa, en vista a las futuras expectativas de beneficios que darían dichas fincas urbanizadas. Por lo que, a pesar de que asumir estas obligaciones contractuales le podía poner en un compromiso importante, las asumió en vista a estas promesas de urbanización.
Dichos beneficios -prosigue- permitirían a la sociedad obtener la liquidez suficiente para cancelar los préstamos hipotecarios a que se obligaba, así como a Nekbar y al grupo empresarial del Sr. Pedro Enrique obtener la suficiente liquidez para pagar los créditos y deuda que desde hacía ya tiempo eran propiedad del grupo empresarial del Sr. Anselmo.
Asimismo -dice-, el Sr. Pedro Enrique ofreció al Sr. Anselmo, como alternativa para saldar estas deudas, la compra y urbanización de los terrenos propiedad de Nekbar; compra que originó la operación controvertida.
Argumenta seguidamente sobre el pago de 1.919,68 € y el cheque de 200.000 €, sosteniendo, en síntesis, que el IVA repercutido es susceptible de ser deducido por quien lo ha soportado, sin perjuicio de que la parte que ha repercutido y recibido esos pagos de IVA le haya dado un destino distinto al que debería, ya que ha hecho suyas estas cuotas y las ha utilizado para compensar créditos que tenía a su vez con empresas del grupo de la entidad compradora; hecho del que -dice- Sierpes no tiene por qué tener constancia ni conocimiento alguno.
Asimismo destaca la actora que el procedimiento que se debería de haber iniciado para intentar considerarla culpable de los hechos cometidos por la falta de ingreso del IVA por parte de Nekbar, debería de haber sido el de derivación de responsabilidad del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.
A lo que viene a añadir que, en definitiva, el derecho a deducir no puede ser vulnerado por el hecho de que la entidad vendedora no haya destinado el importe del IVA a su ingreso en el Tesoro Público, ya que -alega- se han cumplido todos los requisitos necesarios para su deducción, tanto objetivos como subjetivos y formales.
Sostiene en síntesis la recurrente que, en vista a la acreditación de la realidad de la operación y a que las cuotas de IVA han sido efectivamente satisfechas mediante cheque y entregadas a Nekbar, no cabe negar, dado el principio de neutralidad del impuesto, la deducibilidad de esas cuotas efectivamente satisfechas pues
Y señala, a modo de conclusión, que considera que la deducibilidad de las cuotas debe ser estimada
Argumentaciones las anteriores a las que suman las relativas a los siguientes extremos:
Finalmente argumenta sobre la realidad económica de la factura emitida por Residencial Bornos S.L..
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso al considerar conforme a Derecho la regularización practicada, en la que en primer término la Inspección duda de que exista una causa para celebrar las compraventas, lo que le lleva a cuestionar la propia realidad de las operaciones, y, además, subsidiariamente, si se entiende que las operaciones son reales, su finalidad habría sido exclusivamente fiscal, para disminuir la cuantía a ingresar por IVA en las operaciones de venta.
Y en lo que afecta al IVA deducido por la recurrente en la operación con Residenciales Bornos, S.L. sostiene que los hechos resumidos por el TEAC revelan que la conclusión de la Inspección sobre la inexistencia de las obras facturadas tiene sólido fundamento, pues la entidad que emite la factura carece de los medios personales y materiales necesarios para ejecutarlas, sin que las argumentaciones esgrimidas en demanda sean suficientes para desvirtuarla.
Así, en primer lugar, se ha de confirmar la no admisibilidad como IVA soportado deducible de los importes que figuran en las facturas emitidas por Nekbar del Sur S.L., sin que las distintas argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda puedan tener favorable acogida.
Alega a este respecto la recurrente la
Por lo tanto, no contiene pronunciamiento alguno sobre la simulación, ni sobre los elementos subjetivos que se invocan, sin que se pueda obviar en este punto que el no mantenimiento de la acusación puede obedecer a muy diversos motivos, por lo que no se le puede atribuir la virtualidad que en definitiva pretende la mercantil demandante.
Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que el acuerdo de liquidación, que confirma la resolución del TEAC impugnada, destaca una serie de indicios plurales e interrelacionados que no han resultado desvirtuados y que, en su valoración conjunta de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, llevan a la Inspección a la convicción de que, pese a su apariencia formal correcta, las operaciones de entrega de las fincas en cuestión se formalizan con el único propósito de crear la apariencia de unas cuotas de IVA, formalmente repercutidas, que no van a ser objeto de ingreso en el Tesoro Público y que, sin embargo, su deducción es ejercida por la parte compradora, al amparo de la cobertura formal de las escrituras públicas otorgadas.
Así, se documenta que en el ejercicio 2011 la actividad de Sierpes Renta, S.A
Pues bien, tal dato o coincidencia objetiva no encuentra justificación a la vista de las operaciones llevadas a cabo por la actora en el periodo referido, que se detallan en el acuerdo de liquidación y en la resolución impugnada, resultando que de un total de operaciones realizadas en el ejercicio 2011 por importe de 3.145.314,88 € (base imponible), 2.638.335,11 € corresponde a las ventas efectuadas por la recurrente que se describen en tales acuerdos, en las que, como destaca la Inspección, la entidad vendedora no ingresa efectivo de libre disposición.
Ventas que, efectivamente, ponen de manifiesto la incapacidad de Sierpes Renta S.A. para hacer frente a los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles que vende y demás deudas relacionadas con ellos, resultando significativo que en la venta efectuada por la recurrente con fecha 24 de octubre de 2011 a la entidad BBK Bank Caja Sur, S.A. de varios locales en Espartinas, por un importe de 2.214.335,11 € más IVA, gravados con una hipoteca a favor de dicha entidad de 991.040,93 €, el inmueble se entrega en dación de pago por el importe de la hipoteca y para compensar una serie de deudas por la cantidad de 192.936,99 €, siendo así que, como consigna la Inspección, y no resulta desvirtuado, "el resto del precio, 1.030.357,19 €, la entidad compradora lo ingresa en una nueva cuenta, en la entidad BBK Bank Caja Sur, S.A, abierta a nombre de la vendedora pero que su importe se pignora para pagar determinadas deudas.
Ahora bien, no obstante tal falta de capacidad financiera, la actora formaliza con fecha 8 de noviembre del mismo año 2011 la compra en contrato privado a Nekbar del Sur, S.L. de las fincas números NUM001 (100%) y NUM002 (25,22%) del Registro de la Propiedad de Algeciras, gravadas cada una de ellas con sendas hipotecas, obligándose, en un plazo de 24 meses, a cancelar o a subrogarse en la hipoteca de 221.868,00 € de la finca nº NUM001 y de 876.395,00€ de la finca nº NUM002.
Por lo tanto, la mercantil recurrente efectúa operaciones en las que se pone de manifiesto su incapacidad para afrontar los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles que vende y demás deudas relacionadas con ellos, pero días después formaliza contrato privado de compraventa asumiendo cancelar o subrogarse en las nuevas hipotecas referidas, con la práctica coincidencia del IVA a repercutir en dicha operación con el IVA soportado en las ventas realizadas previamente por la interesada.
Es más, como se recoge en el Informe de disconformidad obrante en el expediente administrativo, en la
Asimismo, como también pone de relieve la Inspección, de las obligaciones asumidas por ambas partes -Sierpes y Nekbar- la práctica totalidad resultan incumplidas.
Así, el precio de las fincas se estipula en una cantidad total de 2.225.000,000€ más 400.500,00 € de IVA.
Como recoge el acuerdo de liquidación
Pues bien, resulta plenamente acreditado que con fecha 18 de septiembre de 2012 el contrato privado se eleva a escritura pública, en la que ya se pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la entidad vendedora de entregar la finca urbanizada en el plazo de seis meses -y la no cancelación de las cargas que le incumbían-, por lo que se le penaliza con no cobrar la cantidad de 1.126.737,00 €.
Por consiguiente, los únicos medios de pago aportados son para el pago del IVA devengado en la operación y, en concreto, son los siguientes:
1) Recibí en efectivo de fecha 08-11-2011 por importe de 1.919,68 €.
2) Cheque bancario de fecha 22-11-2011 por importe de 200.000,00 €.
3) Cheque bancario de fecha 22-11-2011 por importe de 198.580,32 €.
Téngase en cuenta que, como también pone de relieve la Inspección, a la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación la actora no ha cancelado ni se ha subrogado en las dos hipotecas anteriormente referidas, por lo que, como se apuntó anteriormente, se incumplieron prácticamente todas las obligaciones asumidas por compradora y vendedora, hasta el punto de que Nekbar del Sur, S.L. vende unas fincas pero su situación sigue siendo la misma dado el estado de los referidos préstamos hipotecarios y la pérdida por penalización de la parte del pago del precio convenido en efectivo.
En particular, de los cheques referidos, la vendedora únicamente ha cobrado el cheque bancario de fecha 22/11/2011 por importe de 198.580,32 €, resultando de las actuaciones minuciosamente descritas por la Inspección, que
Por lo tanto, la suma de 200.000 euros nunca salió del grupo empresarial al que pertenece Sierpes Renta, S.A..
Esto es, Nekbar del Sur, S.L. solo cobra parte del IVA, y la otra parte, dejando incluso ya al margen el recibí en efectivo por importe de 1.919,68 €, no sale del referido grupo de empresas. Sin olvidar que, como se recoge en el Informe de disconformidad, el origen de los fondos para el pago del IVA por importe de 398.580,32 € procede de la escritura de dación en pago de fecha 24 de octubre de 2011, en la que
Por lo que, a la vista de lo expuesto, se ha de convenir con la Inspección que
No obsta a esta conclusión el informe pericial invocado por la parte recurrente, cuya explicación no comparte la Inspección; informe que se remonta a las relaciones entre los respectivos grupos empresariales a que pertenecen compradora y vendedora y, en particular, a que se generaron en el año 2008 unos créditos a favor del grupo empresarial de la actora como consecuencia de la venta de las participaciones y de los préstamos que se habían realizado a Nekbar para dotarla de liquidez, señalando, entre otros extremos, que el
Sin embargo, además de que, como pone de manifiesto el Informe de disconformidad, nada al respecto se expresa en el contrato privado de compraventa como tampoco en la posterior elevación a escritura pública, ni se puso de manifiesto por Sierpes Renta, S.A. en las diligencias extendidas en las actuaciones de comprobación, tampoco se puede obviar que, no obstante el esfuerzo argumental de la mercantil demandante, al tratarse de empresas del mismo grupo, tal cobro efectivo del cheque por Cartera de Inmuebles del Sur S.L. pone de manifiesto el conocimiento de que parte del importe repercutido de IVA se destina, por la vía del cheque inicialmente emitido, a pagar deudas del grupo de la vendedora al de la compradora, permitiendo asimismo la operación a Sierpes Renta, S.A. compensar el IVA soportado previamente en virtud de las operaciones que se describen en el acuerdo de liquidación, a las que ya se ha hecho mención, e incluso utilizar al efecto la cantidad ingresada por la entidad BBK Bank Cajasur, SA en cuenta abierta a nombre aquélla en la venta formalizada con fecha 24 de octubre de 2011.
Así, señala en su escrito de demanda, con referencia a la existencia de motivo económico válido de la compraventa, que la obligación asumida por parte de Nekbar del Sur S.L. de urbanizar las fincas que transmitía fue el principal motivo por el que Sierpes aceptó esta compraventa, en vista a las futuras expectativas de beneficios que darían dichas fincas urbanizadas.
Dichos beneficios -dice- permitirían a la sociedad obtener la liquidez suficiente para cancelar los préstamos hipotecarios a los que se obligaba, así como a Nekbar y al grupo empresarial del Sr. Pedro Enrique obtener la suficiente liquidez para pagar los créditos y deuda que desde hace ya tiempo eran propiedad del grupo empresarial del Sr. Anselmo.
Sin embargo, como ya ha quedado expuesto, lo cierto es que las obligaciones asumidas por las partes quedaron prácticamente incumplidas.
En particular, en cuanto a la obligación asumida por parte de Nekbar del Sur de urbanizar las fincas que transmitía y que la actora señala que fue el principal motivo por el que aceptó la compraventa, se ha de convenir con la Administración que no resulta lógico que la empresa vendedora deje de ingresar la cantidad de 1.126.737,00 € por no atender una obligación pactada de común acuerdo seis meses antes.
Por otra parte, la recurrente, a partir de la operación de compraventa, tampoco da cumplimiento a los compromisos adquiridos en orden a la cancelación o subrogación de las cargas hipotecarias que le incumbían, ni se ha acreditado el desarrollo urbanístico de los inmuebles adquiridos, cuestionándose por ello la Inspección que
Afirma la actora en demanda que se ha intentado por todos los medios urbanizar los terrenos objeto de compraventa, así como cumplir primariamente la cancelación de los préstamos hipotecarios y, secundariamente, negociar la subrogación con las entidades bancarias.
Se aduce, por ello, la
Ahora bien, los tres correos electrónicos aportados únicamente ponen de manifiesto un puntual ofrecimiento de venta de parcela a dicha cadena, que la misma contesta manifestando que no se ajusta a sus necesidades actuales, por lo que se ha de convenir con la Inspección que, además de ser posterior al inicio de las actuaciones de comprobación, es ciertamente vago e inconsistente, como igualmente han de calificarse de vagos los referidos intentos de cancelación o subrogación de los préstamos hipotecarios, como lo pone de manifiesto el primero de ellos en el que se plantea incluso al Banco Popular una dación en pago, y al que sigue la comunicación de las escrituras, de las que no disponía la entidad bancaria.
Es cierto que la actora contaba con un plazo de 24 meses para la cancelación o subrogación, pero no se puede obviar que los correos y documentación aportada al efecto se expresan en términos imprecisos de reuniones y peticiones y recepciones de tasaciones dilatados en un largo periodo de tiempo -hasta 14 noviembre 2013-, por lo que, en definitiva, las extensas alegaciones formuladas a este respecto por la recurrente no desvirtúan los distintos elementos objetivos y datos relacionados por la Inspección, y a los que ya se ha hecho mención.
Nótese que la mercantil Sierpes alega que es muy habitual en los casos de crisis que la dación en pago se emplee como medio para cancelar las deudas hipotecarias entre los promotores y las entidades bancarias, cuando los mismos no tienen medios para llevar a cabo una urbanización y desarrollo adecuados y que, además, el Sr. Anselmo, como buen negociador, en otras ocasiones ha conseguido cancelar el crédito con la entidad bancaria dando el terreno como pago.
Sin embargo, además de que cualesquiera otras negociaciones llevadas a cabo por el administrador de la recurrente resultan ajenas a la presente litis, lo cierto y relevante es que no se puede abstraer tal ofrecimiento de dación en pago del entramado de elementos y hechos base que se exponen en el acuerdo de liquidación y que ponen de manifiesto la falta de capacidad financiera de la entidad para afrontar la compra formalizada; falta de capacidad que concuerda con tal intento negociador con ofrecimiento de desarrollo conjunto o dación en pago, o lo que se entienda mejor para ambas partes.
Esto es, se trata de una apreciación conjunta del acervo probatorio puesto de manifiesto en las actuaciones de comprobación así como en este sede judicial, que contrariamente a lo que se aduce en demanda, no revela una incorrecta interpretación de la realidad inmobiliaria por el actuario de la Agencia Tributaria, ni se pueda aceptar que el incumplimiento haya sido fruto de la casualidad y derivado de las consecuencias de la mala actuación de Nekbar, y, sobre todo -dice la interesada- de la crisis inmobiliaria del sector, pues, como se ha expuesto, queda constatada desde un inicio la ausencia de capacidad financiera de Sierpes Renta, S.A. para atender al pago de las responsabilidades asumidas en las escrituras públicas de compraventa, siendo así que, por otra parte, no son objeto de discusión las dificultades financieras de la vendedora, que resultan claras a la vista de la total documentación e informes presentados, con deudas pendientes a favor del grupo de la actora.
En este punto se ha de notar que incluso en el propio acuerdo de liquidación se consigna que
Y se ha de convenir que tal afectación tampoco puede considerarse efectivamente probada, pudiendo notarse a este respecto que los intentos de venta son por completo imprecisos, la documentación de AXA Seguros es una mera nota informativa dirigida a la sociedad Alborán -entidad a la que se refiere la mayor parte de la documentación invocada por la actora-, no se ha acreditado que se haya procedido efectivamente al desarrollo de los terrenos de litis y el propio informe pericial relativo a la entidad actora señala que las compraventas realizadas han servido para cancelar parte de las deudas entre distintos grupos empresariales.
Como señala la Abogacía del Estado, puede decirse que, en cualquier caso, la afectación es más aparente que real.
Señala la entidad actora, con invocación del principio de neutralidad del impuesto, que las cuotas de IVA satisfechas deben considerarse deducibles
Sin embargo, respondiendo a las alegaciones así formuladas por la recurrente, no se puede olvidar que la prueba de presunciones, que es la empleada por la Inspección para denegar, en definitiva, la deducibilidad de las cuotas de IVA derivadas de la operación examinada, constituyen un medio de prueba medio de prueba válido en Derecho.
Así, como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2019 -recurso número 44/2018-, el Tribunal Constitucional
Sin que se pueda finalizar sin efectuar mención al procedimiento que la actora considera que se debería de haber iniciado para intentar considerar a Sierpes culpable de los hechos cometidos por la falta de ingreso del IVA por parte de Nekbar, y que entiende que debería haber sido el de derivación de responsabilidad del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, conforme al cual,
Planteamiento que, con independencia de que no puede impedir la actuación de la Administración Tributaria en orden a negar la deducibilidad de cuotas, como aquí acontece, remite en definitiva a una situación ocultación en perjuicio de la Administración Tributaria; deducibilidad que, por lo demás, no puede admitirse en base a la alegada ausencia de ajuste bilateral por la Agencia Tributaria a la parte compradora y vendedora, sin perjuicio de las actuaciones que, en su caso, se puedan desarrollar en relación con obligado tributario distinto del que aquí nos ocupa y que se sitúan al margen de este concreto procedimiento.
A este respecto se ha de notar que la concreta resolución impugnada en el presente procedimiento únicamente se pronuncia sobre el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de julio de 2018 en cuanto admitió la deducción de las cuotas soportadas en las facturas de Nekbar del Sur, S.L., confirmando, por el contrario, la denegación del derecho a deducir la cuota de IVA soportado que constaba en la factura de Residencial Bornos, aceptando por tanto la tesis de la Inspección de que las obras realizadas
En cualquier caso, se puede señalar que de los datos que toma en consideración la Inspección de los Tributos, reflejados en el correspondiente acuerdo, tales como que la mercantil que emite la factura está dada de alta en el IAE en la actividad de
Frente a ello no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la actora.
Así, ya señala la Inspección que no cuestiona que la obra se haya efectuado. Lo que sí cuestiona, porque no se ha acreditado, es que Residenciales Bornos, S.L. la haya realizado.
Sin que obste a lo expuesto el alegato de que las circunstancias de que la mercantil emisora de la factura no tuviera medios humanos ni materiales, no contrate a sus trabajadores correctamente con alta en la Seguridad Social, o no esté al día en el pago de sus obligaciones fiscales, no debe afectar a la actora a la hora de considerar deducibles las cuotas soportadas de IVA. Y ello desde el momento que lo cierto y relevante es que, conforme se ha expuesto, de los hechos base consignados por la Inspección, debidamente probados, como es el caso, se infiere de forma lógica que la mercantil que emite la factura no ha realizado los trabajos que se reflejan en la misma.
En definitiva, no pueden prosperar las muy distintas alegaciones formuladas en el escrito de demanda, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
