Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 68/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052026100027
Núm. Ecli: ES:AN:2026:126
Núm. Roj: SAN 126:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 68/2025 interpuesto por el abogado D. Miguel Curto Escardo, en nombre y representación de
Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Magistrada
Antecedentes
En la demanda se solicitó:
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia número 58725, de 10 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución administrativa por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado del aquí recurrente, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, por incapacidad permanente para el servicio, descartando que se declare que su jubilación lo es por incapacidad absoluta y no sólo total y que además sea causada en acto de servicio.
La fundamentación de la sentencia, tras exponer que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica», concluye: «
En la apelación se esgrime:
- infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen Personal de la Policía Nacional e infracción del artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que regula que procede la jubilación, previa instrucción del expediente, cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de su función, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de las facultades, lo que es el caso del recurrente.
- error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba al prescindir de forma total y absoluta del valor evidente probatorio del informe pericial que se aportó y del contenido probatorio de los informes médicos que constan en la prueba documental practicada.
Esta Sección viene sosteniendo uniformemente que la resolución que acuerda la jubilación en casos como el que ahora se trata, no ha de pronunciarse sobre la extensión o el grado de la incapacidad, pues lo que importa es que la misma se predique respecto del ejercicio de las funciones policiales (entre otras, Sentencias de 23 de septiembre de 2004, de 20 de mayo de 2005, de 24 de octubre de 2007, de 24 de septiembre y de 29 de octubre de 2008, de 18 de noviembre de 2009, o las más recientes de 17 de diciembre de 2014, de 28 de abril de 2015, 3 de febrero de 2016 (apelación 155/2015) o 10 de mayo de 2017 (apelación 133/2016) y las que en ellas se citan, específicamente referidas a funcionarios de la Policía Nacional, aunque, como se advierte en alguna de ellas, el criterio es similar con respecto a miembros de las Fuerzas Armadas).
Se razona en las sentencias precedentes que, según recoge en la actualidad el artículo 63.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, la condición de funcionario se pierde por la jubilación, que puede tener lugar, según el artículo 67.1.c), entre otros motivos,
De igual forma, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, previene que la jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía puede producirse «por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional»[artículo 5.2.c )].
En similares términos se indica en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio
Por consiguiente, el elemento determinante de la jubilación es la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones, correspondiendo la determinación del alcance de las patologías causantes -total o absoluta- a la resolución sobre clases pasivas donde corresponde establecer la pensión correspondiente, ordinaria o extraordinaria, según exista o no acto de servicio.
Así resulta igualmente de la resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del régimen de clases pasivas del Estado, que, al detallar en el apartado séptimo el
Es después, en otro expediente posterior, donde se ha de determinar el alcance y, en su caso, el origen de la incapacidad, para lo cual, el apartado quinto, relativo al
Por consiguiente, no es con ocasión de la resolución que acuerda la procedencia de la jubilación por incapacidad para el servicio cuando ha de discutirse el grado de la incapacidad, cuestión sobre la que no se pronuncia la resolución impugnada, ni el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía que solo ha considerado la incapacidad permanente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece.
Esto supone que la resolución que se pronuncia sobre la jubilación por incapacidad permanente solo debe constatar esta última circunstancia en relación con el servicio a desempeñar en la Policía Nacional, aunque ha de hacerlo sobre la base técnica que le proporcionen sus tribunales médicos, debiendo diferenciarse lo que son valoraciones médicas de las que constituyen apreciaciones jurídicas.
Es por ello por lo que en la parte dispositiva de la resolución de 21 de noviembre de 2024 se acuerda que
No se aprecian por tanto las infracciones invocadas, al contrario, conforme a lo razonado, por razones de coherencia y de conformidad al principio de igualdad en la aplicación de las normas debemos seguir el mismo criterio, y desestimar la graduación de la incapacidad en el expediente de jubilación.
Comencemos por reiterar que la resolución impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se limita a declarar la jubilación del recurrente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional, conforme al artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 9/2015, y ni entra en el examen del alcance del tipo de incapacidad padecida, ni valora contingencias.
Se solicita en el recurso de apelación que se
Pues bien, una vez que la resolución ha acordado la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, conforme dispone el artículo quinto.3.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública
En puridad, conforme al artículo 20 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011. La Disposición Adicional 3ª del Texto Refundido de la LGSS ( RDL 8/2015) recoge y mantiene esa misma previsión: con efectos 1 de enero de 2011 se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , excepción hecha del comprendido en la letra i)- altos cargos- siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.
Por consiguiente, los policías ingresados antes del 1 de enero de 2011 siguen perteneciendo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sus pensiones se reconocen conforme al RDL 670/1987 (haber regulador, trienios, etc.), y mantienen Mutualismo Administrativo.
Se trata de dos expedientes diferentes:
(i) el expediente de jubilación por el que la Dirección General de la Policía declara la jubilación o la segunda actividad, regulado por la Ley Orgánica 9/2015, y no valora el origen de la lesión incapacitante; y
(ii) el expediente de reconocimiento del derecho a pensión que si valora el acto de servicio (con ocasión del servicio o fuera del servicio) para determinar si procede pensión ordinaria o extraordinaria, cálculo del haber regulador, trienios y porcentaje, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo anterior la sentencia que se impugna, afirma que queda acreditado en el expediente administrativo que el actor sufrió un accidente de tráfico in itinere con fractura compleja de tibia derecha y del peroné, pero que según el informe del Tribunal Médico de la Policía Nacional las dolencias no derivan en su integridad del accidente de tráfico in itinere que sufrió, lo que no es exacto.
Consideramos que hay un error en cuanto el informe del Tribunal Medico de la Policía Nacional remitido con el expediente no califica la relación causal de las lesiones incapacitantes con el servicio. Por el contrario, consta resolución del Director General de la Policía de 2 de enero de 2023, dictada en el expediente de averiguación de causas, que declara que las lesiones sufridas el 15 de agosto de 2022, diagnosticadas de
Tal y como fija como doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2025 (casación 613/23) si se ha considerado el accidente
En consecuencia, procede anular la sentencia en cuanto a la afirmación del pronunciamiento del dictamen médico oficial sobre la no derivación de las dolencias en su integridad del accidente de tráfico in itinere que sufrió, ya que además de no ser correcta, no hay base para discutir el acto de servicio en este expediente de jubilación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de costas al anular la sentencia de primera instancia en la fundamentación sobre acto de servicio.
Fallo
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
