Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 68/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052026100027

Núm. Ecli: ES:AN:2026:126

Núm. Roj: SAN 126:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000068/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00395/2025

Apelante: D. Carlos Manuel

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 68/2025 interpuesto por el abogado D. Miguel Curto Escardo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia de 10 de junio de 2025, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el procedimiento abreviado número 23/2025.

Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero

Antecedentes

PRIMERO.-Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de noviembre de 2024, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que acuerda su pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio.

En la demanda se solicitó: «se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho con todo lo demás procedente en derecho, declarando en consecuencia la situación de jubilado por incapacidad permanente de carácter extraordinaria para toda profesión u oficio y subsidiariamente que se declare que la jubilación por INCAPACIDAD PERMANENTE para el servicio de policía nacional sea de carácter extraordinario, con todo lo demás procedente en derecho, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando en costas a la Administración demandada».

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia número 58725, de 10 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « F A L L O:Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado D. MIGUEL CURTO ESCARDÓ en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la resolución de 21 de enero de 2025 dictada por el Jefe de la División de Personal, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de igual órgano de 21 de noviembre de 2024 por la que se acordó proceder a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del policía nacional recurrente, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos de su demanda. Con expresa condena en costas al recurrente.»

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de enero de 2026 en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución administrativa por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado del aquí recurrente, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, por incapacidad permanente para el servicio, descartando que se declare que su jubilación lo es por incapacidad absoluta y no sólo total y que además sea causada en acto de servicio.

La fundamentación de la sentencia, tras exponer que la calificación realizada por los Tribunales Médicos de la Administración constituye una manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica», concluye: « Sin embargo, el informe pericial ratificado en el acto de la vista no consigue desvirtuar la presunción de veracidad y exactitud del informe del Tribunal Médico de la Policía Nacional en cuanto a que sus dolencias no le incapacitan para cualquier profesión ni derivan en su integridad del accidente de tráfico in itinere que sufrió, por la mayor especialización, experiencia y objetividad de sus miembros en la adopción de una decisión colegiada.»(fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO.- Motivos de impugnación

En la apelación se esgrime:

-la infracción del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, por haber negado la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, sin haber valorado la realidad del alcance de las lesiones.

- infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen Personal de la Policía Nacional e infracción del artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que regula que procede la jubilación, previa instrucción del expediente, cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de su función, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de las facultades, lo que es el caso del recurrente.

- error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba al prescindir de forma total y absoluta del valor evidente probatorio del informe pericial que se aportó y del contenido probatorio de los informes médicos que constan en la prueba documental practicada.

TERCERO.- Criterio de la Sección sobre el grado de incapacidad en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente

Esta Sección viene sosteniendo uniformemente que la resolución que acuerda la jubilación en casos como el que ahora se trata, no ha de pronunciarse sobre la extensión o el grado de la incapacidad, pues lo que importa es que la misma se predique respecto del ejercicio de las funciones policiales (entre otras, Sentencias de 23 de septiembre de 2004, de 20 de mayo de 2005, de 24 de octubre de 2007, de 24 de septiembre y de 29 de octubre de 2008, de 18 de noviembre de 2009, o las más recientes de 17 de diciembre de 2014, de 28 de abril de 2015, 3 de febrero de 2016 (apelación 155/2015) o 10 de mayo de 2017 (apelación 133/2016) y las que en ellas se citan, específicamente referidas a funcionarios de la Policía Nacional, aunque, como se advierte en alguna de ellas, el criterio es similar con respecto a miembros de las Fuerzas Armadas).

Se razona en las sentencias precedentes que, según recoge en la actualidad el artículo 63.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, la condición de funcionario se pierde por la jubilación, que puede tener lugar, según el artículo 67.1.c), entre otros motivos, «por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala».

De igual forma, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, previene que la jubilación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía puede producirse «por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional»[artículo 5.2.c )].

En similares términos se indica en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibilidad totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera».

Por consiguiente, el elemento determinante de la jubilación es la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones, correspondiendo la determinación del alcance de las patologías causantes -total o absoluta- a la resolución sobre clases pasivas donde corresponde establecer la pensión correspondiente, ordinaria o extraordinaria, según exista o no acto de servicio.

Así resulta igualmente de la resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del régimen de clases pasivas del Estado, que, al detallar en el apartado séptimo el «contenido de la resolución de jubilación»,se limita a exigir la «indicación del carácter de la jubilación: forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio»,sin requerir mayor precisión.

Es después, en otro expediente posterior, donde se ha de determinar el alcance y, en su caso, el origen de la incapacidad, para lo cual, el apartado quinto, relativo al «procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio»,dispone, en el punto 3.2 que, si la resolución fuera la jubilación del funcionario por incapacidad permanente, ha de cumplimentarse «el correspondiente impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación»,remitiéndolo a la «Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas»,siendo en ese impreso inicial donde, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas, el órgano de jubilación debe indicar, en el apartado correspondiente del mencionado impreso «de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión»,si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, «le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos».

Por consiguiente, no es con ocasión de la resolución que acuerda la procedencia de la jubilación por incapacidad para el servicio cuando ha de discutirse el grado de la incapacidad, cuestión sobre la que no se pronuncia la resolución impugnada, ni el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía que solo ha considerado la incapacidad permanente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece.

Esto supone que la resolución que se pronuncia sobre la jubilación por incapacidad permanente solo debe constatar esta última circunstancia en relación con el servicio a desempeñar en la Policía Nacional, aunque ha de hacerlo sobre la base técnica que le proporcionen sus tribunales médicos, debiendo diferenciarse lo que son valoraciones médicas de las que constituyen apreciaciones jurídicas.

Es por ello por lo que en la parte dispositiva de la resolución de 21 de noviembre de 2024 se acuerda que «procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la policía nacional»,y no se pronuncia sobre el grado de dicha incapacidad.

No se aprecian por tanto las infracciones invocadas, al contrario, conforme a lo razonado, por razones de coherencia y de conformidad al principio de igualdad en la aplicación de las normas debemos seguir el mismo criterio, y desestimar la graduación de la incapacidad en el expediente de jubilación.

CUARTO.- Sobre la solicitud de pensión de jubilación por incapacidad permanente

Comencemos por reiterar que la resolución impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se limita a declarar la jubilación del recurrente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional, conforme al artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 9/2015, y ni entra en el examen del alcance del tipo de incapacidad padecida, ni valora contingencias.

Se solicita en el recurso de apelación que se «declare que la jubilación por INCAPACIDAD PERMANENTE para el servicio de policía nacional sea de carácter extraordinario»,cuestión ajena a la resolución recurrida correspondiendo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la calificación de «acto de servicio».

Pues bien, una vez que la resolución ha acordado la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, conforme dispone el artículo quinto.3.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública «el órgano de jubilación deberá cumplimentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de resolución de jubilación, el correspondiente impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación, remitiéndolo, junto con la documentación pertinente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas».

En puridad, conforme al artículo 20 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011. La Disposición Adicional 3ª del Texto Refundido de la LGSS ( RDL 8/2015) recoge y mantiene esa misma previsión: con efectos 1 de enero de 2011 se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , excepción hecha del comprendido en la letra i)- altos cargos- siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.

Por consiguiente, los policías ingresados antes del 1 de enero de 2011 siguen perteneciendo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, sus pensiones se reconocen conforme al RDL 670/1987 (haber regulador, trienios, etc.), y mantienen Mutualismo Administrativo.

Se trata de dos expedientes diferentes:

(i) el expediente de jubilación por el que la Dirección General de la Policía declara la jubilación o la segunda actividad, regulado por la Ley Orgánica 9/2015, y no valora el origen de la lesión incapacitante; y

(ii) el expediente de reconocimiento del derecho a pensión que si valora el acto de servicio (con ocasión del servicio o fuera del servicio) para determinar si procede pensión ordinaria o extraordinaria, cálculo del haber regulador, trienios y porcentaje, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

No obstante lo anterior la sentencia que se impugna, afirma que queda acreditado en el expediente administrativo que el actor sufrió un accidente de tráfico in itinere con fractura compleja de tibia derecha y del peroné, pero que según el informe del Tribunal Médico de la Policía Nacional las dolencias no derivan en su integridad del accidente de tráfico in itinere que sufrió, lo que no es exacto.

Consideramos que hay un error en cuanto el informe del Tribunal Medico de la Policía Nacional remitido con el expediente no califica la relación causal de las lesiones incapacitantes con el servicio. Por el contrario, consta resolución del Director General de la Policía de 2 de enero de 2023, dictada en el expediente de averiguación de causas, que declara que las lesiones sufridas el 15 de agosto de 2022, diagnosticadas de «fractura de extremo proximal de tibia Schatzker VI y peroné derechos. Fractura de meseta tibial con colación de osteosintisis»han sido producidos en acto de servicio «in itinere», patología diagnosticada en el informe del Tribunal Medico de la Policía Nacional, que no discute la relación causal, y añade el trastorno adaptativo depresivo-ansioso ante proceso traumatológico de base y dificultades personales para la oportuna elaboración.

Tal y como fija como doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2025 (casación 613/23) si se ha considerado el accidente in itineredel interesado como acto de servicio o derivado del mismo, las consecuencias físicas o psíquicas derivadas de ese accidente deben entenderse que forman parte de sus efectos a no ser que se produzca una ruptura clara y manifiesta de la relación causal entre el accidente y los efectos psíquicos que han dado lugar a la incapacidad permanente del interesado, lo que no consta en este caso.

En consecuencia, procede anular la sentencia en cuanto a la afirmación del pronunciamiento del dictamen médico oficial sobre la no derivación de las dolencias en su integridad del accidente de tráfico in itinere que sufrió, ya que además de no ser correcta, no hay base para discutir el acto de servicio en este expediente de jubilación.

QUINTO.- Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de costas al anular la sentencia de primera instancia en la fundamentación sobre acto de servicio.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra la sentencia de 10 de junio de 2025, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el procedimiento abreviado número 23/2025, que sin embargo se anula en cuanto a la afirmación de que consta en el informe del Tribunal Médico de la Policía Nacional que sus dolencias no derivan en su integridad del accidente de tráfico in itinereque sufrió.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 2024, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio que, en los términos examinados, es conforme a Derecho.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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