Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 16/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Núm. Cendoj: 28079230052025100527
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4513
Núm. Roj: SAN 4513:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 16/2025, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia desestimatoria de 27 de noviembre de 2024.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución administrativa que impuso una sanción de multa al recurrente, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ( LSP), que califica como muy grave "La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1
En los Fundamentos de la sentencia apelada, después de exponer los hechos probados incluidos en la resolución impugnada, las alegaciones efectuadas por las partes y de trasponer la normativa aplicable ( artículos 57. 1 a), 5.1, 11.1, 32 de la Ley 23/1992, de 30 de julio (sic), se refiere a la doctrina emanada de la Audiencia Nacional acerca de la distinción entre prestación de servicios de seguridad de otros servicios distintos, clara en teoría, pero que en la práctica ocasiona mayor dificultad. Se razona que había quedado demostrado por la fuerza policial actuante que un empleado de la empresa gestionada por el actor, CONTROL ACJ, CONTROL DE ACCESO, realizaba labores de vigilancia en el recinto donde se ejecutaban las obras de construcción de un colegio en el municipio de Mislata (Valencia), sin estar inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior y sin que el operario constase habilitado como vigilante de seguridad. En el Acta expedida el día de la visita de inspección, 8 de agosto de 2022, figura que en el perímetro vallado se colocaron carteles con la estampación CONTROL ACJ, CONTROL DE ACCESO, mientras que el trabajador portaba un uniforme portando la denominación de la empresa. Los agentes policiales entrevistaron al empleado, quien les manifestó que estaba contratado como
La parte apelante expone que, primero, el juzgador
La Administración apelada sostiene que la entidad apelante no efectúa una crítica de la sentencia de instancia, debiendo desestimarse, rechazando que se incurriese en un error de la prueba o se actuase en contra de actuaciones administrativas distintas, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia de instancia.
En línea con lo que viene estableciendo esta Sección en sentencias anteriores (como en las de 31 de enero -apelación número 37/2017- y de 12 de septiembre -apelación número 117/2017- de 2018, citadas en la de 19 de junio de 2019 -apelación 36/2019), la
Sin embargo, aunque la seguridad constituye un monopolio del Estado, ello no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 10.1 está prohibida
Pero la materia
En el asunto examinado, también debemos traer a colación que el artículo 26.1 de la Ley 5/2014 determina que
Por otro lado, dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 5/2014 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la Ley (disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2014), regulan con detalle el régimen de infracciones y sanciones.
Debemos tener en cuenta que sobre el error en la valoración de la prueba que se invoca como argumento impugnatorio en la apelación, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración probatoria efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999
De ahí que la Sección declare que
En el recurso de apelación, el recurrente cuestiona la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia, esgrimiendo que la percepción de los agentes policiales fue errónea, sin que se pueda afirmar que el trabajador fuese hallado haciendo rondas en el día de la inspección, sino que se encontraba en el interior de una caseta cuando se presentó la unidad inspectora en la obra. También esgrime que en los contratos y en la póliza de seguro aportados por el actor, la empresa acometía funciones de control de accesos y consejería, no de seguridad privada. Los informes en los que se sustenta la decisión sancionadora carecen de presunción de certeza las aseveraciones contenidas en los mismos. Por otro lado, invoca que la declaración jurada del empleado desvirtúa el contenido del Acta policial, ya que el operario rechaza que realizase labores de vigilancia y/o seguridad.
Como resulta del informe emitido por el Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Privada de Valencia el 29 de noviembre de 2022 (folios 86 al 93 del expediente), se pone de relieve que el trabajador no se encontraba en una caseta sita en el exterior sino en el interior del perímetro vallado de la obra
También se corrobora en el informe que los carteles colocados en el vallado y la uniformidad portada por el empleado eran indicativos de la prestación de servicios de vigilancia, exponiendo que
Se debe destacar que, como resulta del expediente, las actuaciones de la Unidad Policial de Seguridad Privada se iniciaron tras la recepción de un correo electrónico el 8 de junio de 2022 emitido por la entidad GRUPO G EMPRESAS, en el cual se informaba que en el lugar de las obras destinadas a la construcción del colegio Maestro Serrano de Mislata, había un vigilante haciendo rondas de vigilancia y se habían colocado carteles de CONTROL ACJ, CONTROL DE ACCESO, sin que la empresa estuviese registrada, comunicando que GRUPO G EMPRESAS presupuestó en su día la realización de trabajos de vigilancia, sin que le fuese adjudicado (folio 12 del expediente).
El 8 de agosto siguiente, sobre las 22,45 horas, se personó una unidad policial en el recinto vallado, encontrando una caseta con luz en el interior, adentrándose y encontrando a un operario portando uniforme con el anagrama de CONTROL ACJ, CONTROL DE ACCESOS, denominación también plasmada en los carteles colocados en la valla perimetral que delimitaba el área de los trabajos. Este trabajador depuso ante los agentes actuantes que estaba contratado para vigilar la zona de obras, haciendo rondas, siendo su jornada de 18 a 6 horas de lunes a jueves y 24 horas los fines de semana. En el contrato de trabajo suscrito entre el actor y este operario el 18 de mayo de 2022 (folios 71 y 72 del expediente) se definen las funciones como de "auxiliar de vigilante", constando la CNAE de la empresa como nomenclatura 8010, "actividad para seguridad privada" y SIC 7993 "Seguridad de detectives".
La entidad denunciante (GRUPO G EMPRESAS) aportó a la Brigada Policial el presupuesto entregado a la UTE encargada de la ejecución de las obras del colegio Maestro Serrano (folios 21 al 31 del expediente), fechado el 4 de marzo de 2022, el cual se refería a la prestación de servicio de seguridad privada.
El actor contraviene las conclusiones que alcanza el juez
La sentencia examinó el material probatorio obrante en las actuaciones, incluidos los documentos presentados por el actor, cumpliendo el contenido del artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP), en el sentido de que
A pesar de que la póliza de seguro y el contrato de prestación de servicios con la UTE constructora se refieran a la prestación de servicios de control de accesos, ha resultado demostrado, y así lo refleja la sentencia apelada, que el actor, a través de un único empleado, acometía funciones de vigilancia y seguridad dentro del área vallada de las obras destinadas a la construcción de un colegio, careciendo de los permisos preceptivos y careciendo el trabajador de la habilitación necesaria, ausencia de permisos que resulta ser una extremo indiscutido entre los litigantes.
No se aprecia que la valoración de prueba realizada por el juzgador
A continuación, debemos analizar la adecuación a Derecho de la calificación jurídica de servicios de seguridad privada realizada en la sentencia apelada, en referencia a los artículos 5 y 6 de la Ley 5/2014.
Más allá de la interesada interpretación que de las funciones desarrolladas por su trabajador realiza el empresario aquí apelante, el examen del expediente revela la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y para acreditar la conducta del sancionado.
El referido principio de presunción de inocencia implica, esencialmente, que solo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril).
Pero, como se ha expuesto, en una apreciación conjunta de la actividad probatoria desplegada, se concluye la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio. Las concretas funciones llevadas a cabo por el trabajador contratado por el actor el día 8 de agosto de 2022, cuya fundamentada y razonada calificación jurídica en la sentencia recurrida, en los términos ya expuestos en los Fundamentos anteriores de la presente sentencia, no ha sido rebatida por la apelante, quien cuestiona que se afirme que se realizaban funciones de seguridad privada cuando, por el contrario, esgrime que de lo actuado se infieren única y exclusivamente funciones de control de accesos propias de empresas de servicios auxiliares.
A través de la prueba obrante al expediente, se colige que el operario no se encargaba de controlar el acceso a la zona de la obra, sino que supervisaba que el lugar estuviese seguro mientras no se ejecutaban labores de construcción, para garantizar la integridad de los materiales y de los trabajos finalizados, poniendo de manifiesto el ejercicio de funciones propias de seguridad privada, relacionadas en el artículo 5 de la Ley 5/2014, que exceden de las contempladas como auxiliares en el artículo 6.2 del citado Cuerpo Legal.
En consecuencia, a partir de los extremos constatados mediante la percepción directa de los agentes actuantes, unido a las manifestaciones ofrecidas por el empleado durante la inspección, las cuales fueron documentadas en el Acta sin que se consideren desvirtuadas mediante un escrito de declaración jurada presentado con la demanda, resulta que las funciones llevadas a cabo por personal de CONTROL ACJ, CONTROL DE ACCESO, aquí examinadas, se subsumen en atribuciones de seguridad privada, careciendo el actor del preceptivo título habilitante.
En el presente asunto, por un lado, debe apreciarse que concurre un acervo probatorio suficiente, sin que la valoración probatoria efectuada por EL Juez Central pueda reputarse manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que conculque principios generales del Derecho, por lo que no puede sustituirse por la apreciación del apelante.
Por otro lado, a partir de las consideraciones expuestas, podemos afirmar que existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la entidad actora, incurriendo la conducta desplegada en el tipo infractor administrativo previsto normativamente, artículo 57. 1 a) de la Ley 5/2014, sin que se haya conculcado el artículo 24 de la Constitución.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Las costas procesales causadas en segunda instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
