Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 104/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052025100204
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1624
Núm. Roj: SAN 1624:2025
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 104/2024, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
Dicha sentencia describe las posiciones de las partes en los siguientes términos:
"El
Transcribe parcialmente a continuación la sentencia de esta Sección de fecha 10 de mayo de 2023 sobre la reiterada consideración de los dictámenes de las Juntas Médico-Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, razonando seguidamente:
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Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, la inexistencia de una crítica real a la valoración de la prueba practicada, pretendiendo la parte actora sustituir la valoración del Juzgador a quo por la suya propia.
Se ha de recordar, siguiendo al Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2020 (casación 2340/2016), la doctrina constitucional sobre la motivación en el sentido de que
Lo que aplicado aquí conlleva apreciar la falta de motivación de la sentencia apelada en la medida en que de su lectura resulta que, si bien se efectúa mención a los
A lo que debe añadirse que la parte apelante planteó, como se consigna en la propia sentencia, la nulidad parcial del acta de la citada Junta por error de hecho, sin que en aquélla se contenga pronunciamiento alguno sobre la cuestión así planteada.
Lo que ha de conducir a la estimación del motivo que se examina, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.
Dictamina que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: a. congénito b. traumática c. degenerativas, y, d. multifactorial, descartando que haya existido algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de las patologías y que sólo en el caso de la amputación ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto, atribuyendo a las patologías un coeficiente 3, 2, 5b) y 5b) respectivamente, y fijando un coeficiente final 5b).
Estas valoraciones constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
Y esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que la prueba pericial se revela como idónea para enervar la presunción anteriormente referida, ya que proporciona al órgano judicial los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).
En cuanto a la posible relación causal entre las patologías incapacitantes y la prestación del servicio, cabe señalar desde un primer momento que determinar la relación causal con el servicio es
Así, dejando al margen cualquier consideración sobre tal ataque, lo relevante es que esta Sección, conjugando toda la documentación obrante en las actuaciones con las alegaciones de las partes y la restante actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considera que no cabe entender que los padecimientos psiquiátricos del actor consten como adquiridos directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, faltando tal relación directa en el plano jurídico del que ahora se trata.
La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad
Y es que, efectivamente, aunque insistan el recurrente y los autores de los informes periciales emitidos a su instancia en la carencia de antecedentes psiquiátricos previos al año 2009, sin embargo la lejanía de la fecha del ataque al aeropuerto de Kabul en relación con la baja del actor por los padecimientos psiquiátricos, unida a la inexistencia de cualquier otra baja al respecto en tan dilatado lapso temporal, no permite considerar desvirtuada la presunción de acierto del acta de la Junta Médico-Pericial número 6 en cuanto dictamina la etiología multifactorial de la patología y la ausencia de relación con un hecho o circunstancia concreto, descartando la existencia de algún tipo de responsabilidad en su origen o agravamiento.
Es más, se ha de tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que el recurrente tuvo una baja temporal del 19/02/2009 al 16/03/2009 y, por lo tanto, con anterioridad a la fecha del ataque invocado, siendo así que el siguiente periodo de baja tuvo lugar en el año 2020, seguido del que aquí nos ocupa en el 2022 ya por patología psiquiátrica.
Nada explican al respecto los informes periciales aportados por el interesado y, así, si bien en el informe emitido por D. Andrés, Doctor en Medicina y especialista en Psiquiatría y Neurología, se consigna que a raíz del ataque
Asimismo consigna D. Andrés que el recurrente
Por lo tanto, D. Andrés consigna entre sus conclusiones que
Lo mismo resulta predicable del informe emitido por D. Baltasar, quien además no es especialista en psiquiatría, así como del dictamen suscrito por D. Carlos Daniel, Doctor en Medicina y Especialista Universitario en Psiquiatría Forense, que también consigna entre sus conclusiones que
Por lo tanto, en estas condiciones, en el plano jurídico que aquí nos ocupa, se ha de concluir, sin necesidad de ninguna otra consideración, que no se puede apreciar que los padecimientos psiquiátricos deriven directa y exclusivamente de la prestación del servicio, como resulta inexcusable, y, en particular, del ataque al aeropuerto de Kabul que se invoca.
Asimismo se ha de recordar que esta Sección ha declarado reiteradamente que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio.
Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011-), debiendo recordarse que, según la Junta Médico-Pericial, el trastorno diagnosticado tiene una etiología multifactorial, lo que no resulta desvirtuado, como en definitiva se pretende, por los distintos informes obrantes en autos y en el expediente administrativo.
Nótese que de lo expuesto se sigue que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 47.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que, en cualquier caso, quedaría desvirtuada por el dictamen de la Junta Médico-Pericial.
Debiendo añadirse que si bien indica el apelante que la Asesoría Jurídica General, en informe previo a la resolución, señala que
Téngase en cuenta que el informe emitido al respecto por D. Baltasar carece de virtualidad justificativa suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de dicha acta, pues dicho perito no es especialista en traumatología sino en medicina del trabajo, y ofrece únicamente como justificación sustancial que
A lo que debe añadirse que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares.
Sin que puedan constituir obstáculo a lo expuesto los justificantes de asistencia a tratamiento rehabilitador aportados o la resolución del Instituto Murciano de Acción Social también acompañado con la demanda, debiendo recordarse a este último respecto que, como también hemos sostenido en reiteradas pronunciamientos, el porcentaje de discapacidad reconocida por los servicios sociales autonómicos no vincula a los órganos administrativos especializados de la sanidad militar, sino lo fijado en el sistema específico de determinación de la aptitud psicofísica de los militares profesionales del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, esto el Real Decreto 944/2001, además de incluir aspectos no evaluados en este ámbito.
En definitiva, no resulta acreditado error patente en el dictamen de la Junta Médico-Pericial número 6, debiendo ser desestimadas las alegaciones formuladas por el interesado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.
