Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 104/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100204

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1624

Núm. Roj: SAN 1624:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000104/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00499/2024

Apelante: D. Faustino

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 104/2024, interpuesto por D. Faustino, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias y asistido por el letrado D. José María Díaz del Cuvillo, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 69/2024. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Faustino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de marzo de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, de acuerdo con el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el consiguiente pase a retiro, ajena acto de servicio, del Cabo Primero Permanente del Cuerpo General del Ejército del Aire recurrente.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Faustino contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio y el consiguiente pase a retiro, del recurrente, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas al recurrente".

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de marzo de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 69/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 19 de marzo de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, de acuerdo con el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el consiguiente pase a retiro, ajena acto de servicio, del Cabo Primero Permanente del Cuerpo General del Ejército del Aire recurrente.

Dicha sentencia describe las posiciones de las partes en los siguientes términos:

"El demandante solicita se declare que situación deriva de acto de servicio y fundamenta dicha petición en la nulidad parcial del acta de la Junta Médico pericial por error de hecho patente y falta de aplicación del artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo de Clases Pasivas , al entender que la enfermedad psíquica se ha producido con ocasión del servicio.

El Abogado del Estado se opone al recurso con remisión a la resolución impugnada indicando que existe coincidencia de diagnóstico por lo que debe prevalecer el informe médico de la Junta Médico Pericial".

Transcribe parcialmente a continuación la sentencia de esta Sección de fecha 10 de mayo de 2023 sobre la reiterada consideración de los dictámenes de las Juntas Médico-Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, razonando seguidamente:

"Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se ratificaron en el acto de la vista no consiguieron desvirtuar las conclusiones del dictamen de la Junta médico-pericial, pues partiendo de las mismas patologías, debe prevalecer la discrecionalidad técnica de la Administración y la imparcialidad y especialización de aquél, lo que supone la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se formulan por el apelante las siguientes argumentaciones fundamentales:

-Por defecto en la tutela jurídica. Falta de motivación en la sentencia 113/2024 . Indefensión por vulneración del art 24.1 CE . Falta de exhaustividad vulneración art 218 LEC . La Sentencia esconde el proceso de elaboración de la decisión.

- Nulidad parcial del acta núm NUM000 de la Junta Medico Pericial Militar nº 6 de fecha 31 de agosto de 2023, por error de hecho patente respecto al coeficiente 5 del apartado 3, conclusión C, que hace referencia al diagnóstico 2.a.1.c artrosis en hombros, rodillas, cadera derecha, discopatías cervicales y lumbares.

- Falta de aplicación de los artículos 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el R.D de Clases Pasivas del Estado. Error patente.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, la inexistencia de una crítica real a la valoración de la prueba practicada, pretendiendo la parte actora sustituir la valoración del Juzgador a quo por la suya propia.

TERCERO.-Así planteados los términos del debate, en primer lugar debe prosperar la alegación de falta de motivación de la sentencia apelada.

Se ha de recordar, siguiendo al Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2020 (casación 2340/2016), la doctrina constitucional sobre la motivación en el sentido de que "Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de las sentencias es exigida «siempre» por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 22/1994, de 27 de enero , F.2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 22/1994, de 27 de enero, F.2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F.2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F.5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F.4 ; 221/2001, de 31 de octubre , F.6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F.2 ; 5/1995, de 10 de enero, F.3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F.2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F.3 ; 112/1996, de 24 de junio, F.2 ; 119/1998, de 4 de junio, F.2 ; 25/2000, de 31 de enero , F.3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F.3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F.3) [...] En definitiva hemos exigido «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F.3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F.5)»".

Lo que aplicado aquí conlleva apreciar la falta de motivación de la sentencia apelada en la medida en que de su lectura resulta que, si bien se efectúa mención a los "informes periciales que se ratificaron en el acto de la vista",sin embargo, se limita en definitiva a reseñar que tales informes -sin distinción ni individualización de los emitidos- no consiguieron desvirtuar las conclusiones del dictamen de la Junta Médico Pericial, sin exponer las razones y el proceso lógico y valorativo que le permiten alcanzar la conclusión que obtiene.

A lo que debe añadirse que la parte apelante planteó, como se consigna en la propia sentencia, la nulidad parcial del acta de la citada Junta por error de hecho, sin que en aquélla se contenga pronunciamiento alguno sobre la cuestión así planteada.

Lo que ha de conducir a la estimación del motivo que se examina, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Procede, por tanto, resolver la cuestión controvertida en los términos planteados por las partes, y a este respecto se ha de tener en cuenta que en el presente caso la resolución administrativa impugnada declara la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena acto de servicio, del Cabo Primero Permanente del Cuerpo General del Ejército del Aire recurrente, fundándose al efecto en unas apreciaciones técnicas de la Junta Médico-Pericial número 6, que consigna el siguiente diagnóstico médico-pericial:

A. Comunicación interauricular intervenida sin secuelas.

B. Amputación pulpejo del 3 dedo de la mano derecha sin secuelas.

C. Artrosis en hombros, rodillas, hombros, cadera derecha, discopatías cervicales y lumbares.

D. Trastorno ansioso depresivo.

Dictamina que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: a. congénito b. traumática c. degenerativas, y, d. multifactorial, descartando que haya existido algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de las patologías y que sólo en el caso de la amputación ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto, atribuyendo a las patologías un coeficiente 3, 2, 5b) y 5b) respectivamente, y fijando un coeficiente final 5b).

Estas valoraciones constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Y esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que la prueba pericial se revela como idónea para enervar la presunción anteriormente referida, ya que proporciona al órgano judicial los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).

En cuanto a la posible relación causal entre las patologías incapacitantes y la prestación del servicio, cabe señalar desde un primer momento que determinar la relación causal con el servicio es "una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado"(por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que "la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones"( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

QUINTO.-Proyectados los anteriores criterios al caso de autos, ya se ha de adelantar que no pueden prosperar las extensas alegaciones que formula el actor en orden a sostener la relación causal entre la patología psiquiátrica padecida por el mismo y el ataque por los talibanes al aeropuerto de Kabul, en el que estaba destinado en misión militar, el 27 de octubre de 2009, con el lanzamiento de varios cohetes, explosionando en sus inmediaciones.

Así, dejando al margen cualquier consideración sobre tal ataque, lo relevante es que esta Sección, conjugando toda la documentación obrante en las actuaciones con las alegaciones de las partes y la restante actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, considera que no cabe entender que los padecimientos psiquiátricos del actor consten como adquiridos directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, faltando tal relación directa en el plano jurídico del que ahora se trata.

La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo",pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado"(entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-).

Y es que, efectivamente, aunque insistan el recurrente y los autores de los informes periciales emitidos a su instancia en la carencia de antecedentes psiquiátricos previos al año 2009, sin embargo la lejanía de la fecha del ataque al aeropuerto de Kabul en relación con la baja del actor por los padecimientos psiquiátricos, unida a la inexistencia de cualquier otra baja al respecto en tan dilatado lapso temporal, no permite considerar desvirtuada la presunción de acierto del acta de la Junta Médico-Pericial número 6 en cuanto dictamina la etiología multifactorial de la patología y la ausencia de relación con un hecho o circunstancia concreto, descartando la existencia de algún tipo de responsabilidad en su origen o agravamiento.

Es más, se ha de tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que el recurrente tuvo una baja temporal del 19/02/2009 al 16/03/2009 y, por lo tanto, con anterioridad a la fecha del ataque invocado, siendo así que el siguiente periodo de baja tuvo lugar en el año 2020, seguido del que aquí nos ocupa en el 2022 ya por patología psiquiátrica.

Nada explican al respecto los informes periciales aportados por el interesado y, así, si bien en el informe emitido por D. Andrés, Doctor en Medicina y especialista en Psiquiatría y Neurología, se consigna que a raíz del ataque "presenta clínica con expresión clínica ansioso-depresiva (...)"y que desde "el punto de vista psicológico, el impacto emocional del suceso determinó la aparición de un cuadro de estrés agudo que se mantuvo en el tiempo y le condujo al desarrollo de un trastorno adaptativo con expresión clínica dominante Ansiedad depresión (...)",sin embargo no se aportan ni expresan los informes o asistencias médicas en que se plasme la clínica que se indica, refiriendo únicamente, en línea con lo consignado en los otros dos informes aportados por el interesado, que "En 2013, recibe la primera medicación para combatir su estado de ansiedad (Valium), prescrita por su médico de familia";prescripción que tampoco se aporta en ninguno de los informes periciales.

Asimismo consigna D. Andrés que el recurrente "Ha recibido asistencia de varios especialistas (Ver Informe de 31/07/2023 de Dr. Carlos Daniel (...)", informe este último que obra en el expediente administrativo y en el que, sin embargo, tampoco se aporta soporte documental alguno de asistencias médicas que al efecto pudiera haber recibido el actor.

Por lo tanto, D. Andrés consigna entre sus conclusiones que "existe coincidencia y compatibilidad en el tiempo entre las circunstancias estresantes referidas por el paciente y fácilmente contrastables y la aparición del resultado lesivo, en este caso psiquiátrico, a lo largo del tiempo. (Criterio cronológico)",pero no se puede obviar que no se aporta elemento alguno que documente y avale tal compatibilidad temporal pese al extenso periodo transcurrido hasta la baja prescrita en el año 2022.

Lo mismo resulta predicable del informe emitido por D. Baltasar, quien además no es especialista en psiquiatría, así como del dictamen suscrito por D. Carlos Daniel, Doctor en Medicina y Especialista Universitario en Psiquiatría Forense, que también consigna entre sus conclusiones que "Se desprende tras el estudio que la causa origen de toda la clínica psicopatológica que padece el Sr. Faustino, es debida a la exposición traumática durante su permanencia en Kabul (...)", pero que tampoco aporta -ni consigna- documento alguno en el que se refleje tal evolución tórpida en un periodo tan amplio como es el de trece años al que se refieren los tres peritos, salvo la mención aislada a la prescripción de valium en el año 2013 anteriormente citada.

Por lo tanto, en estas condiciones, en el plano jurídico que aquí nos ocupa, se ha de concluir, sin necesidad de ninguna otra consideración, que no se puede apreciar que los padecimientos psiquiátricos deriven directa y exclusivamente de la prestación del servicio, como resulta inexcusable, y, en particular, del ataque al aeropuerto de Kabul que se invoca.

Asimismo se ha de recordar que esta Sección ha declarado reiteradamente que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio.

Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011-), debiendo recordarse que, según la Junta Médico-Pericial, el trastorno diagnosticado tiene una etiología multifactorial, lo que no resulta desvirtuado, como en definitiva se pretende, por los distintos informes obrantes en autos y en el expediente administrativo.

Nótese que de lo expuesto se sigue que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 47.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que, en cualquier caso, quedaría desvirtuada por el dictamen de la Junta Médico-Pericial.

Debiendo añadirse que si bien indica el apelante que la Asesoría Jurídica General, en informe previo a la resolución, señala que "no se advierte con respecto a la indicada patología psiquiátrica, que no deriva de la prestación del servicio, sino de un accidente ocurrido durante tal prestación (...)",sin embargo tal párrafo no se refiere al concreto caso del actor, al tratarse de la transcripción parcial, a mayor abundamiento, de una sentencia de esta Sección y, por tanto, relativa a supuesto diverso al de litis.

SEXTO.-Finalmente ha de ser rechazada la alegada "Nulidad parcial del acta núm NUM000 de la Junta Medico Pericial Militar nº 6 de fecha 31 de agosto de 2023, por error de hecho patente respecto al coeficiente 5 del apartado 3, conclusión C, que hace referencia al diagnóstico 2.a.1.c artrosis en hombros, rodillas, cadera derecha, discopatías cervicales y lumbares".

Téngase en cuenta que el informe emitido al respecto por D. Baltasar carece de virtualidad justificativa suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de dicha acta, pues dicho perito no es especialista en traumatología sino en medicina del trabajo, y ofrece únicamente como justificación sustancial que "El curso de los procesos somáticos en hombros, columna lumbar, caderas y rodillas que esta persona ha padecido ha sido, en general, favorable; el cuadro musculoesquelético en todas las articulaciones afectadas es de muy probable origen degenerativo, esto es, común, produce alguna limitación parcial y no precisa otro tratamiento que la analgesia, siendo todavía subsidiario de otras intervenciones en caso de empeorar.

Por todo ello se aplica el coeficiente 2 siguiendo el criterio de que éste corresponderá a las situaciones en que pudiera desempeñarse cualquier destino salvo aquellos los que se exijan condiciones muy elevadas".

A lo que debe añadirse que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares.

Sin que puedan constituir obstáculo a lo expuesto los justificantes de asistencia a tratamiento rehabilitador aportados o la resolución del Instituto Murciano de Acción Social también acompañado con la demanda, debiendo recordarse a este último respecto que, como también hemos sostenido en reiteradas pronunciamientos, el porcentaje de discapacidad reconocida por los servicios sociales autonómicos no vincula a los órganos administrativos especializados de la sanidad militar, sino lo fijado en el sistema específico de determinación de la aptitud psicofísica de los militares profesionales del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, esto el Real Decreto 944/2001, además de incluir aspectos no evaluados en este ámbito.

En definitiva, no resulta acreditado error patente en el dictamen de la Junta Médico-Pericial número 6, debiendo ser desestimadas las alegaciones formuladas por el interesado.

SÉPTIMO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda imponer las costas de ninguna de las dos instancias a las partes, en virtud del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 69/2024 y DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 19 de marzo de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que se declara ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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