Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1481/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100551
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4686
Núm. Roj: SAN 4686:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1481/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D.ª Iñigo de Diego Vargas, en nombre y representación de Carlos José, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Borge Larrañaga, contra la denegación por silencio administrativo de la concesión de nacionalidad española por residencia.
Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo.
Consta en el expediente resolución denegatoria expresa de 20 de febrero de 2024 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
Dado traslado al defensor de la Administración para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a resolución que deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Aunque la demanda, presentada el 30 de abril de 2024, parte de la falta de resolución expresa, consta la misma en el expediente administrativo en la que se razona:
En la demanda se expone que cumple todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad, incluidos el certificado CCSE, y prueba de idioma, aportados con la solicitud como documentos 1 y 2, y para el caso de que la documentación no reúna los requisitos exigidos se deberá requerir al interesado a los efectos de subsanar y mejorar la solicitud interesada de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1004/2015. Añade que la falta de resolución expresa conlleva a su vez una falta de motivación.
Dispone el artículo 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años - salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que
El procedimiento electrónico para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Ahora bien, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos discutidos de los exigidos en el artículo 22 del Código Civil, mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.
Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación
En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC) . Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación
En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancia «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección 5ª, de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone que:
Aplicando lo que antecede al presente caso y conjugándolo con las alegaciones de las partes y con los documentos obrantes en las actuaciones este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento del requisito de integración tal y como razona la resolución recurrida.
Sobre el requisito de «suficiente grado de integración en la sociedad española», y, en concreto, el conocimiento del idioma español, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
Como hemos indicado, la Ley 19/2015 establece que la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de las pruebas de conocimiento básico de la lengua española y conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes. El artículo 6.8 del citado reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia da un parámetro para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, indicando que se deberá valorar conjuntamente las pruebas de examen DELE y CSSE del Instituto Cervantes, y los informes que resulten necesarios, recabando de oficio de las Administraciones Públicas competentes, y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado [ en la actualidad Dirección General de Fe Publica y Seguridad Jurídica].
El recurrente no aportó con la solicitud dichos certificados, como se alega en la demanda, ni los ha aportado en sede judicial, sino que presentó una declaración jurada en inglés, traducida y legalizada, de los padres del recurrente que afirman que su hijo es analfabeto.
La resolución recurrida afirma que
El analfabetismo no dispensa de la realización de la prueba de idiomas y de conocimientos, sino que ha de solicitarse la dispensa para la adaptación de las pruebas que consiste en la administración oral del examen.
El artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre establece que:
Lo que la Administración razona y el demandante no acredita es que haya realizado tales pruebas adaptadas.
La concesión de la nacionalidad española requiere que se pueda verificar la integración
Como reiteradamente ha mantenido esta Sala, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencias de 4 diciembre 2014 (recurso 1411/2013; de 7 mayo 2013 (recurso. 468/2011); y de 15 febrero 2012, (recurso 444/2010), entre otras).
A lo que en cualquier caso puede añadirse que tampoco se ha justificado que la recurrente tenga un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores constitucionales.
Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que
En definitiva, en base a todo lo razonado, resulta la desestimación del recurso.
Ello no impide que pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.
En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar las pretensiones actoras deben imponerse a la parte actora, sin bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 300 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

