Última revisión
28/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 28/2022 de 30 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100652
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5560
Núm. Roj: SAN 5560:2024
Encabezamiento
Saturnino, Elisa
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 28/2022 promovido por Saturnino, Elisa y Inocencia, representados por el procurador de los tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, bajo la dirección letrada de D. Emilio Márquez Bertolín, contra la resolución de 3 de noviembre de 2021, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de abril de 2021, que desestime la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado.
La cuantía está fijada en 315.556,28 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
El 7 de julio de 2020 Saturnino, como esposa del fallecido, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Elisa y Inocencia y como mandataria verbal de la madre del fallecido Eva y del hermano de fallecido Jesús María, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de los servicios sanitarios penitenciarios por no prestar la debida asistencia médica a su familiar, que cuantificaron en un total de 399.210,74 euros.
Deducido recurso de reposición fue desestimado por resolución de la misma autoridad de 3 de noviembre de 2021.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del familiar de los recurrentes.
La resolución administrativa de 14 de abril de 2021 resuelve declarar la extemporaneidad de la reclamación por prescripción al considerar que conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015 el inicio del plazo prescriptivo es el 14 de abril de 2019 en que se produjo el fallecimiento y la reclamación se presentó el 3 de julio de 2020. Pese a dicha prescripción, analiza la invocada falta de asistencia médica, las fechas que constan en la historia clínica y la jurisprudencia sobre el criterio de la
En la resolución de 3 de noviembre de 2021, que desestima el recurso de reposición, se examina la suspensión de los plazos administrativos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma por el COVID 19, y reanudación por Real Decreto 537/2020 a partir del 1 de junio de 2020, confirmando la extemporaneidad del recurso y reiterando en cuanto al fondo la resolución recurrida.
En la demanda, en cuanto a la prescripción alega que la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, dispuso una suspensión de los plazos de prescripción con efecto desde 14.03.20, que son reanudados el 04.06.20, mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo de 2.020, por lo que le quedaba un mes para interponer la reclamación patrimonial que, presentada el 3.07.21 estaba dentro del plazo del año que finalizaba el 4.07.21 (por error debe entenderse de 2020). Entiende que no es de aplicación el plazo administrativo, que se reanudó el 1 de junio, sino el plazo de prescripción que se reanudó el 4 de junio.
Respecto al fondo alega indefensión por no aportarle la Administración el historial clínico completo del fallecido que fue reclamado en varias ocasiones, alegando falta de rigor y veracidad del resumen del expediente médico presentado por la Administración como complemento del expediente, que ha presentado varios informes médicos en oposición a los informes médicos aportados por la Administración, no habiendo practicado la testifical del compañero de celda solicitada, y aduce la mala fe de la Administración a lo largo de todo el proceso, la cual ha actuado con una latente "desviación de poder".
Tras ello alega que el fallecido sufrió una desatención por parte del Centro Penitenciario y de sus servicios sanitarios, al no prestar la debida atención médica, dado que la actuación médica prestada por los servicios sanitarios penitenciarios fue contraria a la
Se concluye que la resolución debe ser declarada nula, y contraria a derecho, pues en ella la administración ha incurrido en una nulidad de pleno derecho, tal y como dispone el artículo 47,1 a) y e) y 47.2 de la ley de procedimiento administrativo 39/2015, al haber prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidos en la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, la ley de enjuiciamiento civil, en cuanto a las pruebas en el procedimiento administrativo y vulnerar los artículos 9, 103 y 106 de la Constitución Española, al haber actuado esta con arbitrariedad, fuera de la ley, con desviación de poder y sin respetar los derechos de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión sufrida en sus bienes o derechos.
Finalmente, respecto a la cuantía, se valora conforme a la ley de responsabilidad civil del seguro del automóvil, al no existir otro medio para realizar la misma y ser este un criterio orientador objetivo para el cálculo de estos, siendo la cantidad para indemnizar de 399.310,74 euros, más los intereses legales correspondiente, que concreta e individualiza para cada recurrente.
Frente a ello, el Abogado del Estado se opone reiterando los argumentos de la Administración añadiendo los requisitos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 5 que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Junto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, hay también unos requisitos para ejercitar la acción de reclamación que son:
1. la previa reclamación en vía administrativa a la Administración Pública correspondiente.
2. que la acción de responsabilidad indemnizatoria no haya prescrito, esto es, que sea ejercitada dentro del plazo de un año contado a partir del hecho que motivo la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
3. que no derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción.
4. su compatibilidad con las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.
En este caso, el hecho que motiva la reclamación es el funcionamiento de los servicios sanitarios penitenciarios de la prisión de DIRECCION002 recibida mientras estuvo interno Rosendo, desde el 5 de junio de 2018 hasta el 16 de octubre de 2018 que se decretó su libertad, habiendo fallecido el 14 de abril de 2019.
Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Tanto la Administración como los reclamantes consideran que el
Es
La discrepancia está en cuanto al
Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Se corresponden con las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, respectivamente, del Real Decreto 462/2020.
La regulación del estado de alarma diferenció entre tres tipos de plazos distintos: procesales, administrativos y sustantivos. Todos se interrumpieron el 14 de marzo de 2020 en virtud de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 436/2020. En concreto los plazos sustantivos de prescripción y caducidad de los derechos y acciones se reanudaron desde el 4 de junio de 2020, de manera que los días entre ambas fechas no se computan, lo que implica que los plazos de prescripción y caducidad se entienden ampliados en 82 días naturales.
No se comparte la apreciación de la resolución recurrida puesto que no se había iniciado ningún procedimiento administrativo que procediere suspender o interrumpir y
Debe, por tanto, anularse la resolución recurrida en cuanto acuerda la extemporaneidad de la reclamación, procediendo al examen de las cuestiones de fondo que también se examinan por la Administración.
Se alega la nulidad radical del articulo 47.1 letras a) y e) de la Ley 39/2015, por omisión del procedimiento legalmente establecido al haber omitido la práctica de prueba testifical del compañero de celda, haber remitido un expediente incompleto, no haber entregado el historial clínico completo del fallecido, causando indefensión a la parte e incumpliendo la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que debe tener toda Administración.
Sobre los posibles defectos de forma que pueden concurrir en las actuaciones administrativas, esta Sección viene manteniendo que, a tenor de la Ley 39/2015, citada, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma, en cuanto que: i) puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 47.1.e)], o por causar la indefensión prevista en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución, en relación con los diferentes contenidos de su apartado 2 del mismo artículo 24 [ artículo 47.1.a)]; ii) fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad [ artículo 48.1 Ley 39/2015]; iii) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante [artículo 48.2], ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial.
En consecuencia, más allá de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009- y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014-).
Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, por lo que no cabe solo citar las normas reguladoras, sino que debe acreditarse tal indefensión y la imposibilidad de completar el relato y los argumentos de defensa en sede judicial.
En otro caso, los defectos de forma pueden comportar la anulabilidad de los actos administrativos, pero, como dispone el artículo 48 de la mencionada Ley, se requieren dos condiciones; o bien que se haya ocasionado indefensión a los interesados o bien que haya impedido al acto alcanzar su fin. Fuera de esos supuestos, los vicios de forma no afectan a la eficacia de los actos.
Además, en cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, consistente en que los actos de las Administraciones Públicas se hayan dictado
En cuanto a la nulidad del artículo 47.1, letra a), dispone el precepto que «los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Dicho lo anterior, se han propuesto en la demanda la práctica de las pruebas que no se practicaron en sede administrativa, habiéndose admitido en sede judicial algunas y rechazadas otras, sin que pueda ampararse un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, pudiendo rechazarse medios de prueba que pudieran ser superfluos, inútiles, impertinentes, innecesario o inidóneos, como así ha sucedido.
De lo que se sigue que se desestima la pretensión de que se anulen y se dejen sin efecto los actos impugnados al no estimar que existe una nulidad de pleno derecho o anulabilidad, en los términos alegados.
A este respecto, en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos.
Este criterio es el de la
En esta línea de razonamiento, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 4 de abril de 2000 (recurso 8065/1995) que enseña:
Conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles. Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)» así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
A lo expuesto cabe añadir las peculiaridades de la asistencia sanitaria en centros penitenciarios, pues si bien el artículo 3.4 la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria contempla el deber de la Administración Penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, deber que la Administración Penitenciaria asume en el marco de la «relación especial de sujeción» que vincula a los internos con la Administración, ello no debe suponer la asunción de cualquier riesgo de modo que se deba imputar a la Administración penitenciaria todos los padecimientos físicos o psíquicos que pudieran sufrir las personas privadas de libertad. Al igual que en el resto del ámbito sanitario público, la obligación de la Administración penitenciaria no es una obligación de resultado, y quedaría exenta de responsabilidad por los daños físicos o psíquicos, incluidas las muertes de reclusos, cuando haya prestado la asistencia sanitaria exigida. El marco normativo de la responsabilidad patrimonial es el mismo.
Frente a ello, o junto a ello, la «pérdida de oportunidad terapéutica» implica la incertidumbre acerca de si una actuación médica que se omite pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente. Esto exige valorar dos elementos o sumandos de difícil concreción, el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso, así como el grado, entidad o alcance del daño ocasionado.
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la
Podemos citar, las sentencias del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006); 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010); de 3 de julio de 2012 (casación 6787/2010); de 14 de octubre de 2014 (casación 1121/2011); y de 15 de marzo de 2018 (casación 1016/2016), entre otras. Como razona la sentencia de 25 de mayo de 2016 (casación 2396/2014),
La demanda considera que hubo responsabilidad por no detectar los servicios sanitarios del centro penitenciario los síntomas graves que padecía lo que ocasionó la demora en la remisión del paciente al centro hospitalario y el diagnóstico de la afección padecida por el fallecido, el DIRECCION001, no compensables, según la defensa, con el internamiento del paciente en el ala de enfermería de la prisión, lo que causó una pérdida de oportunidad, y una pérdida de tiempo en el diagnóstico de un DIRECCION001 y posterior metástasis con compresión medular, que produjo como resultado el sufrimiento del paciente, la agravación de la enfermedad y su posterior fallecimiento.
Para comenzar, el interno ingresó en el centro penitenciario de Madrid IV el 5 de junio de 2018, realizando analítica para el ingreso. Transcurridos cuatro meses, el 15 de octubre de 2018 se le derivó al Hospital Universitario DIRECCION003 donde se le dio de alta al día siguiente, procediendo ese mismo día a ponerle en libertad por resolución del Juzgado de lo Penal, tras la celebración de juicio el mismo día 16 de octubre.
De los documentos y prueba pericial practicada en autos y de la información médica del expediente administrativo, se aprecian los siguientes datos:
1. El sr. Rosendo fue atendido en el Hospital Universitario DIRECCION003 el 15 de octubre de 2018, un día antes de su excarcelación, donde se le hace análisis de sangre y de orina y se examina la radiografía de abdomen que aporta el paciente, que le habían realizado en el centro penitenciario, apreciando el servicio de urgencias:
2. Según la hoja de evolución clínica aportada por el centro penitenciario de DIRECCION002, constan las siguientes anotaciones pertinentes al caso: el 29 de septiembre de 2018 dolor abdominal; el 1 de octubre, urgencia, dolor abdominal, refiere lumbalgia crónica y estreñimiento; el 4 de octubre lumbalgia mecánica; el 6 de octubre, urgencia, vuelve a venir con lumbalgia; el 8 de octubre se le prescribe dulcolaxo; el 10 de octubre refiere dolor intenso en hipocondrio dcho e izdo, justo en ambos rebordes costales, también en columna dorso lumbar, refiere dolor de características similares a los episodios que ha tenido los últimos días. Plan; ingreso en enfermería y medicación; el 11 de octubre la exploración abdominal es similar a la de anoche, sin náuseas ni vómitos, sin diarrea, añade medicación; el 15 de octubre persiste dolor que ahora parece más abdominal. El interno lleva 6 días sin hacer deposición. Realizada Rx de abdomen se objetiva por un lado escoliosis, y por otro llama la atención la presencia de heces abundantes en hemiabdomen derecho y asas dilatadas y abundante aire (y sin heces) en hemiabdomen izqdo. No calcificaciones, no niveles. Línea de Psoas en lado izqdo no se visualiza No clínica urinaria Se decide derivación a Hospital para valoración: el 16 de octubre, informe Hospital: Dolor abdominal inespecífico en probable relación con estreñimiento.
No se aprecia una dilación temporal desde las primeras anotaciones de dolor abdominal y la derivación al hospital, dos semanas, sin que se acredite que los síntomas comenzaran en el mes de julio.
3. El informe del perito, doctor Pedro Miguel, de 2 de julio de 2020, oncólogo médico, que se acompaña a la demanda afirma al respecto:
No hay, por tanto, una información médica que avale la información que se le da al perito sobre el inicio del dolor lumbar meses antes de su derivación desde el centro penitenciario al hospital, además de ser contrario a la información médica disponible.
4. El informe de alta de la doctora Frida, del servicio de oncología del Hospital DIRECCION004, de 28 de noviembre de 2018, indica que se inicia el estudio por dolor lumbar en octubre de 2018, siendo diagnosticado de DIRECCION001 iniciando tratamiento quimioterápico. En resumen, del ingreso se indica que ingresa el 3 de noviembre por
Consta en dicho informe de alta practicada una laminectomía en T9 y artrodesis el 23 de octubre «comprensión medular por fractura patológica» y una biopsia en relación con comprensión medular D9 en paciente sin diagnóstico oncológico conocido.
5. El informe de ingreso de 22 de octubre de 2018, de neurocirugía del Hospital DIRECCION004 indica: «varón
Se alude al inicio del dolor en tiempo coincidente con la hoja de evolución clínica del centro penitenciario, siendo en dicho momento la primera indicación de DIRECCION001.
6. El informe de la Subdirección de Análisis e Inspección sanitaria de 17 de noviembre de 2020 sobre el expediente de reclamación indemnizatoria, explica que al ingreso en el centro penitenciario el juicio clínico es hipertensión arterial prescribiendo medicación y controles de tensión arterial. El 27 de junio de 2018 acude a consulta por dolor de dientes o de muelas. Pasados tres meses acude a consulta el 25 de septiembre por dolor abdominal, acudiendo en varias ocasiones con dolor lumbar o abdominal, el 10 de octubre se le ingresa en la enfermería del centro para observación hasta que el 15 de octubre, ante la persistencia de síntomas, se le realiza radiografía de abdomen apreciando presencia de abundantes heces y se le deriva ese mismo día al servicio de urgencias del Hospital DIRECCION003, siendo dado de alta al día siguiente al no presentar alteraciones que sugieran gravedad y las pruebas realizadas no muestran datos patológicos.
7. Realizada prueba pericial judicial por el doctor Onesimo, Doctor en Medicina, especialista en Medicina Interna y en Oncología Médica, emite las siguientes conclusiones:
1.
2.
3.
A la vista de tales datos, no se aprecia falta de diligencia en la asistencia médica prestada en el centro hospitalario, sin que sea dable imputar a los servicios médicos de la prisión una actuación contraria a la
La actuación de los servicios sanitarios a quienes se imputa la actuación contraria a la "lex artis", deben valorarse conforme a las circunstancias del momento en que se suceden los hechos, no cómo han discurrido posteriormente con el diagnóstico del servicio de oncología y el tratamiento prestado al paciente en un examen a posteriori de dichas actuaciones. Es más, tampoco en el servicio de urgencias del Hospital a que fue derivado, en donde se le hicieron las pruebas pertinentes, además de la radiografía de abdomen que se le había realizado en el centro penitenciario, se apreció gravedad, ni datos patológicos ninguno.
El informe del perito, doctor Pedro Miguel, de 2 de julio de 2020, que se acompaña a la demanda afirma:
Si aprecia que pudo haber una pérdida de oportunidad respecto de la comprensión medular que se realizó en octubre, si es que los síntomas comenzaron en julio de 2018, que pudo evitar una situación de sufrimiento y un control paliativo más adecuado de la enfermedad. No obstante, como indica, y hemos recogido anteriormente, no dispone de información médica que avale que los síntomas comenzaron en el mes de julio, tratándose de información verbal del abogado defensor, que no acredita. La opinión médica va referida únicamente al alivio de la comprensión medular y no sirve para apoyar conjeturas sobre probabilidad de supervivencia o de pronóstico de vida más alto.
El Sr. Rosendo fallece por insuficiencia multiorgánica tras el último ingreso el 14 de abril de 2019 cuando estaba recibiendo tratamiento de radioterapia, tras la quimioterapia pautada. El perito judicial, el oncólogo Onesimo, informa que de la información médica de la Fundación DIRECCION005, donde ingresa procedente de DIRECCION004 el 12 de abril, se desprende que el enfermo fallece el día 14 de abril de 2019 tras un "brusco empeoramiento clínico" por "insuficiencia multiorgánica" y
Se reitera que ni en el informe de urgencias de 15 de octubre de 2018, ni en la radiografía de abdomen se aprecia gravedad más allá del dolor abdominal inespecífico y se le da el alta, y no es hasta unos días después, el 21 de octubre, que se realiza embolización por metástasis vertebral y el día 23 se le realiza cirugía, laminectomía descompresiva. Por tanto, no puede aventurarse que la actuación de los servicios médicos penitenciarios demoró la intervención para descomprimir la medula, pues se derivó al hospital donde tampoco se apreció ningún dato patológico que precisara inmediata intervención. En cualquier caso, como aprecia el perito judicial, la posible demora diagnóstica es intrascendente también por el hecho de ser aproximadamente de un mes -ocho días desde que se deriva al hospital hasta que le practican la cirugía descompresiva-.
De cualquier modo, la indemnización se solicita por el fallecimiento del familiar de los reclamantes, por la relación de convivencia y perjuicio patrimonial por ser el sustento con su trabajo, sin que pueda considerarse el dolor físico del fallecido por cáncer como daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado de sus parientes.
En todo caso, el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige, para la estimación de la demanda, la prueba de la conducta negligente del adversario procesal, la existencia del nexo de causalidad, así como la culpa que se imputa a los servicios médicos.
En el presente caso hay varias circunstancias para tener en cuenta que se mueven en el campo de la hipótesis o de la conjetura al no poder afirmar de modo tajante su existencia, ni tampoco la contraria, o sólo mediante un conocimiento retrospectivo pueden plantearse como consecuencia posible.
Hay incertidumbre acerca de si una actuación médica que se omite pudiera haber evitado o minorado los efectos dañosos sufridos. Esto exige valorar el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso, así como el grado, entidad o alcance de éste mismo, como especula la demanda, haber sobrevivido o tener mayor calidad de vida, sin sufrir dolores, con cuidados paliativos, con un pronóstico de vida más alto.
En definitiva, con los elementos de juicio descritos, no alcanzamos nosotros tampoco una razonable certeza de que el diagnóstico precoz del carcinoma renal de células claras localmente extendido y con metástasis a distancia en hígado, pulmón, y esqueleto, hubiera evitado el resultado dañoso final. Es imposible saber en qué concreta medida o porcentaje se hubiera disminuido el progresivo deterioro y la incidencia probable en la evolución posterior del paciente. No se olvide que el artículo 139 de la Ley 30/1992 no permite la indemnización de verdaderos daños hipotéticos.
Como hemos recordado en ocasiones ( sentencia de 5 de julio de 2017 (recurso 118/2016), la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma. Está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible, pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.
Por tanto, no se ha probado ninguna relación causal entre la actuación de los servicios médicos penitenciarios por el diagnóstico tardío de la enfermedad o pérdida de un tratamiento que lo hubiera salvado o mejorado la calidad de vida o alargado la misma, lo que supone la ausencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
De cuanto antecede procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en cuanto se anula la declaración de extemporaneidad del recurso y se desestiman el resto de las pretensiones.
En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso no procede su expresa imposición.
Fallo
1.
2.
3. Sin expresa imposición de costas.
Así se pronuncia, manda y firma.
