Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 971/2023 de 08 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100196

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1390

Núm. Roj: SAN 1390:2026

Resumen:
OTROS DERECHOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000971/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06315/2023

Demandante: D. Aureliano

Procurador: SRA. GÓMEZ SÁNCHEZ, RAQUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 971/2023 interpuesto por Dña Raquel Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de D. Aureliano frente a la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y formalizada solicitó una Sentencia que estime la demanda, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condene por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en la cuantía de 47.529,62 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que la Administración debiera haberse pronunciado.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que opuso la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada y en cuanto al fondo solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El recurso se recibió a prueba y se dio a la parte demandante el plazo de diez días para la presentación de conclusiones y para que pudiera contestar las alegaciones formuladas de contrario sobre la inadmisibilidad del recurso. Presentados los respectivos escritos, se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugna la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

2. El recurrente presenta un escrito de fecha 27 de agosto de 2021 y solicita una cantidad que englobaba las retribuciones no percibidas (1.878,28 euros para cada uno de los 36 meses en que fue injustamente excluido de la función pública, 67.618,08 euros), gastos de abogado y procurador en el proceso administrativo y contencioso-administrativo (2.794,10 euros), gastos por el retraso en consolidar tiempo de servicios, retribuciones, trienios y derechos pasivos (cantidad sin determinar) y daños morales, así como que se le reconociera la antigüedad de fecha 2 de abril de 2018.

3. Del expediente administrativo y de los autos, son antecedentes fácticos de interés:

-Por resolución 160/38057/16 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, se convocó proceso selectivo para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, participando el ahora demandante.

-Por resolución del Presidente del Tribunal de Selección de 22 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por resolución de 22 de noviembre siguiente, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se declaró al interesado no apto en el reconocimiento médico.

-Deducido recurso jurisdiccional contra la exclusión, el recurrente solicitó "que se estime la demanda en el sentido de declarar contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas acordando su nulidad o en su caso la anulación y se acuerde la aptitud médica del recurrente y la admisión como alumno aspirante para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, publicado por Resolución 160/38057/16 de 26 de Abril publicada en el BOE 112 de 9 de Mayo de 2016 dictada por el Director General de la Guardia Civil, retrotrayendo los efectos administrativos, trienios, derechos pasivos, tiempo de servicio, económicos y de escalafonamiento a la Promoción con la que debió haber ingresado en la Academia de la Guardia Civil y el reconocimiento de los efectos inherentes a dicha declaración, debiendo ser reparado de los daños y perjuicios que le hubieran ocasionado y el derecho a percibir las retribuciones dejadas de percibir desde que debió haber ingresado en la Academia en la convocatoria correspondiente con todos los pronunciamientos favorables que le correspondan."

-El recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 121/2017, que estimó parcialmente el recurso "Declarando el derecho del actor a que se le considere " Apto" en el reconocimiento médico debiendo entenderse que el actor ha superado también esta prueba y debe tener acceso al siguiente trámite del procedimiento selectivo. Desestimando el resto de pedimentos de la demanda",y en cuya ejecución se admitió al interesado como alumno, tras lo que, por Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, se le promueve, junto a otros, al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, con antigüedad de 4 de abril de 2021.

-Deducido recurso de reposición contra la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, fue estimado parcialmente por la resolución de 25 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa,actuando por delegación del Ministro de Defensa, en el sentido de reconocer al recurrente la antigüedad en el empleo conferida a los que ingresaron en la Escala de Cabos y Guardias al superar el proceso selectivo en que participó el interesado, siendo escalafonado en la promoción en la que tendría que haber concurrido de no haber sido excluido en su momento, con los efectos inherentes a dicha declaración de reconocimiento de antigüedad, pero desestimando el resto de pretensiones del recurrente, en concreto, las de carácter económico.

-Disconforme con la Resolución de 25 de octubre de 2021 de la Subsecretaria de Defensael recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y turnado a esta Sección, formalizó demanda que terminó solicitando, "dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare: la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, circunscritas a la denegación del carácter retroactivo de los derechos económicos que resulten a favor del recurrente desde la fecha de antigüedad y escalafón que le ha sido reconocida al actor hasta que promovió al empleo de Guardia Civil y se acuerde el derecho a reconocerle los efectos retroactivos de esos derechos económicos que le hubieran correspondido percibir como Guardia Civil a contar desde la antigüedad de 2 de abril de 2018 en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el reconocimiento de todos los derechos económicos y administrativos inherentes que resulten favorables quedando incrementado con el interés legal del dinero".

-El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario número 195/2022, anulando la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, en cuanto que "no reconocen el derecho del recurrente a los efectos económicos que se hubieran producido a su favor desde el 2 de abril de 2018 hasta el 3 de octubre de 2021".En el fundamento de derecho tercero, la sentencia señala que:

"TERCERO.- En atención a la indicada jurisprudencia, sin necesidad de mayor argumentación, han de estimarse las pretensiones del demandante, reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardia Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en la que fue nombrado Guardia Civil, sin que en la parte dispositiva de esta sentencia pueda fijarse una concreta cantidad, ya que, además de no postularse en el suplico de la demanda -en la que se pide "se acuerde el derecho a reconocerle los efectos retroactivos de esos derechos económicos que le hubieran correspondido percibir como Guardia Civil a contar desde la antigüedad de 2 de abril de 2018 en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil"-, en la certificación de 19 de diciembre de 2022, obrante en el ramo de prueba, se señala una suma de 75.381,64 euros, pero con carácter bruto, sin practicar las deducciones que, en su caso, correspondan y sin tener en cuenta, también en su caso, la consolidación de algún trienio, debiendo rechazarse el devengo de interés legal alguno, dada la indeterminación de la cuantía."

SEGUNDO.- Posición de la parte demandante y de la parte demandada.

4. El recurrente defiende que queda acreditado la concurrencia de los requisitos para reconocer que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Sigue diciendo que si bien se le ha reconocimiento el escalafón y antigüedad a fecha de 2 de abril de 2018, ese reconocimiento no ha tenido la misma respuesta en términos económicos, de hecho está actualmente pendiente de resolución en el procedimiento número 195/2022 que se sigue en esta misma Sala y Sección quinta.

5. Respecto a la cuantía que reclama por los daños materiales y morales, en primer lugar, respecto de los primeros, se remite a la certificación de 20/12/2022 de la Sección 1ª de haberes del servicio de retribuciones brutas de la Guardia Civil, aportada en el procedimiento número 195/2022, según la cual las retribuciones que debió percibir ascenderían a 75.381,64 euros mientras que las retribuciones percibidas como alumno ascendieron a 40.744,12 euros, por tanto, solicita la diferencia entre ambos importes como lucro cesante. Añade que los gastos por la intervención de profesionales en vía administrativa y judicial ascendieron a 2.794,10 euros.

6. Respecto al daño moral, el instructor en la propuesta de resolución le reconoció y fijo en 10.095 euros tomando como base los 1095 días de diferencia existentes entre las fechas de ingreso efectivo como alumno y la fecha real que le correspondía, asignando una cuantía de 10€/día conforme al dictamen de Consejo de Estado y a la Sentencia que cita, la nº 95/2018 de esta Sección dictada en el recurso 654/2016

7. El total quantum indemnizatorio que se reclama resultaría de:

- lucro cesante por el retraso en el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil: 75.381,64€-40.744,12€= 34.637,52€

- Gastos profesionales: 2794,10€

- daños morales: 1098 días a 10€/día= 10.098€

Total de la reclamación: 47.529,62€.

8. La Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada. El recurso es inadmisible al amparo del articulo 69 de la LJCA como quiera que el recurrente reconoce la existencia del procedimiento ordinario número 195/2022 en el que se está ventilando idéntica cuestión que la aquí suscitada. Por otro lado, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones al impugnar la resolución por la que fue considerado "no apto". En ejecución de esta sentencia, se acordó el ingreso del interesado en la Escala de Cabos y Guardias con antigüedad de 2 de abril de 2018. Por tanto, no debe ser indemnizado por la pérdida de antigüedad o escalafón, por haber sido reconocido en ejecución de sentencia. Sigue diciendo que en cuanto a la indemnización por diferencias retributivas, no cabe por vía de responsabilidad patrimonial reconocer aquello que ya fue denegado por sentencia firme. Ya ha existido una resolución judicial sobre dicha pretensión. Por tanto, existe cosa juzgada determinante de inadmisión del recurso respecto de la parte coincidente con la pretensión de reconocimiento de antigüedad y diferencias retributivas.

9. Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende que no existe un nexo causal directo entre la actuación y el perjuicio alegado, porque la condición de Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. Pues bien, el hecho de que dicha fase se superase en posteriormente no implica necesariamente que se superase en el año en que se produjo la exclusión, por lo que la actuación administrativa no generaría automáticamente dicho perjuicio. Respecto de los daños morales, no existe prueba alguna de los mismos. Por último, en cuanto a las costas procesales y honorarios de letrado en la fase administrativa, las costas del proceso han de quedar impuestas en el seno del mismo y en cuanto a los honorarios de letrado en sede administrativa, los mismos son facultativos, rompiéndose el eventual nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado.

TERCERO.- Decisión del recurso.

10. El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir litispendencia y/o cosa juzgada.

11. La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LJCA. Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LEC.

12. La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983).

13. Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada: eadem personae, eadem resy eadem causa petendi,o lo que es lo mismo: identidad de los sujetos, causa petendi y petitum. Pero en el contencioso administrativo se da la peculiaridad de que basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de litispendencia.

14. No cabe apreciar cosa juzgada determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Sentencia del TSJM de 28 de junio de 2017, que estimó parcialmente el recurso, por entender que la dificultad para diferenciar el color verde no puede considerarse incurso en la causa de exclusión establecida en el apartado J22 del Anexo I de la Orden de 9 de Abril de 1996 que exige la ceguera absoluta al color verde, y, tampoco se ha acreditado la ceguera absoluta al color rojo. En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba además que se le reconociera el escalafonamiento a la promoción con la que debió. La Sentencia desestimó esta pretensión, toda vez "únicamente se le pueden reconocer los derechos derivados de la superación de las pruebas incluido el reconocimiento médico y su correspondiente admisión como alumno en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza quedando pendiente de acceder a la Escala de Cabos y Guardias previa superación de sendos períodos de formación en centro docente y de prácticas por lo que no se le puede reconocer el resto de los pedimentos de la demanda y, en consecuencia, la estimación de la demanda debe ser parcial."

15. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la resolución ahora impugnada, porque la STSJ de Madrid, no se pronunció ni podía pronunciarse sobre la antigüedad, ni los derechos de carácter económico, únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Guardia Civil, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.

16. Respecto del procedimiento número 195/2022 seguido ante esta misma Sala y Sección, la Sentencia de 16 de octubre de 2024, reconoce al demandante el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardias Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en que fue nombrado Guardia Civil. Por tanto es una pretensión idéntica, como la propia parte recurrente reconoce, con la pretensión de reconocimiento de derechos económicos y referida al concepto lucro cesante. En consecuencia, no cabría efectuar ningún pronunciamiento sobre esta concreto concepto objeto de reclamación.

17. Efectuado el señalamiento para votación y fallo, la para recurrente presentó un escrito, manifestando que en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 195/2022, en diciembre de 2025, se comunicó al demandante, una liquidación del servicio de retribuciones de la Guardia Civil reconociéndole el abono de 17.732,17€. La parte recurrente no está conforme con dicha liquidación y modifica el quantum indemnizatorio total, una vez descontado el importe ya satisfecho en el procedimiento ordinario número 195/2022 que quedaría integrado por los siguientes conceptos:

- Lucro cesante pendiente de resarcir: 16.905,35 €

- Gastos profesionales (alzada, letrado, procurador y perito): 2.794,10 €

- Daño moral (1.098 días × 10 €/día): 10.980,00 €

TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: 30.679,45 €

18. La reclamación del recurrente relativa al lucro cesante, como hemos dicho, fue objeto de examen y se resolvió en el procedimiento ordinario número 195/2022. La disconformidad del demandante con la cantidad que le ha sido abonada, deberá hacerse valer en el procedimiento ordinario número 195/2022 y a través del oportuno incidente de ejecución.

19. Sobre las consecuencias de la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto administrativo en orden a la responsabilidad patrimonial, ha de acudirse a la jurisprudencia que interpreta el anterior artículo 142 de la Ley 30/1992, actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015.

20. Disponía el precepto que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización».La redacción actual del artículo 32.1, in fine, de la Ley 40/2015 precisa «no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».En el caso específico de esta responsabilidad, su apreciación no se vincula simplemente a la anulación del acto, sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: (i) daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; (ii) nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y (iii) lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

21. La jurisprudencia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) se concreta en una línea de doctrina plenamente consolidada conforme a la cual, para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, se considera, como premisa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con grave detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes.

22. La STSJ de Madrid de la que el recurrente deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial concluyó que " el diagnóstico de los reconocimientos médicos realizados durante el proceso selectivo respecto del que, por otra parte, no se ha fijado el grado de dificultad del actor para diferenciar el color verde de forma objetiva al referir únicamente que, a juicio de los especialistas era relevante e incompatible con el servicio como Guardia Civil no ha suministrado los datos objetivos necesarios para determinar la relevancia indicada mientras que, por el contrario, el perito que ha emitido su informe ha emitido un diagnóstico proporcionando a este Tribunal todos los datos objetivos necesarios y el resultado de la prueba del test de Ishiara practicado al recurrente lámina por lámina, por lo que debe considerarse más certero y argumentado el informe pericial aportado por el recurrente, y, en todo caso suficiente para desvirtuar la apreciación subjetiva emitida por el Coronel Médico con ocasión del recurso de alzada interpuesto que no facilita el resultado de la prueba que es la que, según la Orden debe practicarse para determinar si el grado de discapacidad que genera el déficit de visión del color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo."

23. Para que los perjuicios puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a derecho. La STSJ de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la prueba pericial judicial que desvirtuó la apreciación del Coronel Médico, sobre si el grado de discapacidad que generaba el déficit de visión de color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo. No hay mención alguna en la Sentencia que la decisión impugnada fuera arbitraria sin justificación alguna. No ve la Sección argumento alguno que ampare la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y ello, porque la resolución impugnada no se anuló por una actuación administrativa torpe y exenta de toda razonabilidad. Faltaría pues el requisito de la antijuridicidad.

24. En efecto, como ha declarado la STS número 1.677/2017 de 7 de noviembre "que cuando la causa de la lesión deriva de un acto administrativo que ha sido anulado por no ser conforme a derecho, la jurisprudencia preconiza que se produce la antijuricidad del daño cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

(...) se excluye el carácter antijurídico de la lesión en los casos indicados de ejercicio razonado y razonable de sus facultades, señalando que «ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones.»

La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada."

25. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.

CUARTO.- Costas procesales.

26. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

1. DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num 971/2023 interpuesto por la representación de D. Aureliano, contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y formalizada solicitó una Sentencia que estime la demanda, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condene por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en la cuantía de 47.529,62 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que la Administración debiera haberse pronunciado.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que opuso la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada y en cuanto al fondo solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El recurso se recibió a prueba y se dio a la parte demandante el plazo de diez días para la presentación de conclusiones y para que pudiera contestar las alegaciones formuladas de contrario sobre la inadmisibilidad del recurso. Presentados los respectivos escritos, se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugna la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

2. El recurrente presenta un escrito de fecha 27 de agosto de 2021 y solicita una cantidad que englobaba las retribuciones no percibidas (1.878,28 euros para cada uno de los 36 meses en que fue injustamente excluido de la función pública, 67.618,08 euros), gastos de abogado y procurador en el proceso administrativo y contencioso-administrativo (2.794,10 euros), gastos por el retraso en consolidar tiempo de servicios, retribuciones, trienios y derechos pasivos (cantidad sin determinar) y daños morales, así como que se le reconociera la antigüedad de fecha 2 de abril de 2018.

3. Del expediente administrativo y de los autos, son antecedentes fácticos de interés:

-Por resolución 160/38057/16 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, se convocó proceso selectivo para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, participando el ahora demandante.

-Por resolución del Presidente del Tribunal de Selección de 22 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por resolución de 22 de noviembre siguiente, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se declaró al interesado no apto en el reconocimiento médico.

-Deducido recurso jurisdiccional contra la exclusión, el recurrente solicitó "que se estime la demanda en el sentido de declarar contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas acordando su nulidad o en su caso la anulación y se acuerde la aptitud médica del recurrente y la admisión como alumno aspirante para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, publicado por Resolución 160/38057/16 de 26 de Abril publicada en el BOE 112 de 9 de Mayo de 2016 dictada por el Director General de la Guardia Civil, retrotrayendo los efectos administrativos, trienios, derechos pasivos, tiempo de servicio, económicos y de escalafonamiento a la Promoción con la que debió haber ingresado en la Academia de la Guardia Civil y el reconocimiento de los efectos inherentes a dicha declaración, debiendo ser reparado de los daños y perjuicios que le hubieran ocasionado y el derecho a percibir las retribuciones dejadas de percibir desde que debió haber ingresado en la Academia en la convocatoria correspondiente con todos los pronunciamientos favorables que le correspondan."

-El recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 121/2017, que estimó parcialmente el recurso "Declarando el derecho del actor a que se le considere " Apto" en el reconocimiento médico debiendo entenderse que el actor ha superado también esta prueba y debe tener acceso al siguiente trámite del procedimiento selectivo. Desestimando el resto de pedimentos de la demanda",y en cuya ejecución se admitió al interesado como alumno, tras lo que, por Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, se le promueve, junto a otros, al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, con antigüedad de 4 de abril de 2021.

-Deducido recurso de reposición contra la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, fue estimado parcialmente por la resolución de 25 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa,actuando por delegación del Ministro de Defensa, en el sentido de reconocer al recurrente la antigüedad en el empleo conferida a los que ingresaron en la Escala de Cabos y Guardias al superar el proceso selectivo en que participó el interesado, siendo escalafonado en la promoción en la que tendría que haber concurrido de no haber sido excluido en su momento, con los efectos inherentes a dicha declaración de reconocimiento de antigüedad, pero desestimando el resto de pretensiones del recurrente, en concreto, las de carácter económico.

-Disconforme con la Resolución de 25 de octubre de 2021 de la Subsecretaria de Defensael recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y turnado a esta Sección, formalizó demanda que terminó solicitando, "dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare: la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, circunscritas a la denegación del carácter retroactivo de los derechos económicos que resulten a favor del recurrente desde la fecha de antigüedad y escalafón que le ha sido reconocida al actor hasta que promovió al empleo de Guardia Civil y se acuerde el derecho a reconocerle los efectos retroactivos de esos derechos económicos que le hubieran correspondido percibir como Guardia Civil a contar desde la antigüedad de 2 de abril de 2018 en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el reconocimiento de todos los derechos económicos y administrativos inherentes que resulten favorables quedando incrementado con el interés legal del dinero".

-El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario número 195/2022, anulando la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, en cuanto que "no reconocen el derecho del recurrente a los efectos económicos que se hubieran producido a su favor desde el 2 de abril de 2018 hasta el 3 de octubre de 2021".En el fundamento de derecho tercero, la sentencia señala que:

"TERCERO.- En atención a la indicada jurisprudencia, sin necesidad de mayor argumentación, han de estimarse las pretensiones del demandante, reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardia Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en la que fue nombrado Guardia Civil, sin que en la parte dispositiva de esta sentencia pueda fijarse una concreta cantidad, ya que, además de no postularse en el suplico de la demanda -en la que se pide "se acuerde el derecho a reconocerle los efectos retroactivos de esos derechos económicos que le hubieran correspondido percibir como Guardia Civil a contar desde la antigüedad de 2 de abril de 2018 en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil"-, en la certificación de 19 de diciembre de 2022, obrante en el ramo de prueba, se señala una suma de 75.381,64 euros, pero con carácter bruto, sin practicar las deducciones que, en su caso, correspondan y sin tener en cuenta, también en su caso, la consolidación de algún trienio, debiendo rechazarse el devengo de interés legal alguno, dada la indeterminación de la cuantía."

SEGUNDO.- Posición de la parte demandante y de la parte demandada.

4. El recurrente defiende que queda acreditado la concurrencia de los requisitos para reconocer que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Sigue diciendo que si bien se le ha reconocimiento el escalafón y antigüedad a fecha de 2 de abril de 2018, ese reconocimiento no ha tenido la misma respuesta en términos económicos, de hecho está actualmente pendiente de resolución en el procedimiento número 195/2022 que se sigue en esta misma Sala y Sección quinta.

5. Respecto a la cuantía que reclama por los daños materiales y morales, en primer lugar, respecto de los primeros, se remite a la certificación de 20/12/2022 de la Sección 1ª de haberes del servicio de retribuciones brutas de la Guardia Civil, aportada en el procedimiento número 195/2022, según la cual las retribuciones que debió percibir ascenderían a 75.381,64 euros mientras que las retribuciones percibidas como alumno ascendieron a 40.744,12 euros, por tanto, solicita la diferencia entre ambos importes como lucro cesante. Añade que los gastos por la intervención de profesionales en vía administrativa y judicial ascendieron a 2.794,10 euros.

6. Respecto al daño moral, el instructor en la propuesta de resolución le reconoció y fijo en 10.095 euros tomando como base los 1095 días de diferencia existentes entre las fechas de ingreso efectivo como alumno y la fecha real que le correspondía, asignando una cuantía de 10€/día conforme al dictamen de Consejo de Estado y a la Sentencia que cita, la nº 95/2018 de esta Sección dictada en el recurso 654/2016

7. El total quantum indemnizatorio que se reclama resultaría de:

- lucro cesante por el retraso en el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil: 75.381,64€-40.744,12€= 34.637,52€

- Gastos profesionales: 2794,10€

- daños morales: 1098 días a 10€/día= 10.098€

Total de la reclamación: 47.529,62€.

8. La Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada. El recurso es inadmisible al amparo del articulo 69 de la LJCA como quiera que el recurrente reconoce la existencia del procedimiento ordinario número 195/2022 en el que se está ventilando idéntica cuestión que la aquí suscitada. Por otro lado, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones al impugnar la resolución por la que fue considerado "no apto". En ejecución de esta sentencia, se acordó el ingreso del interesado en la Escala de Cabos y Guardias con antigüedad de 2 de abril de 2018. Por tanto, no debe ser indemnizado por la pérdida de antigüedad o escalafón, por haber sido reconocido en ejecución de sentencia. Sigue diciendo que en cuanto a la indemnización por diferencias retributivas, no cabe por vía de responsabilidad patrimonial reconocer aquello que ya fue denegado por sentencia firme. Ya ha existido una resolución judicial sobre dicha pretensión. Por tanto, existe cosa juzgada determinante de inadmisión del recurso respecto de la parte coincidente con la pretensión de reconocimiento de antigüedad y diferencias retributivas.

9. Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende que no existe un nexo causal directo entre la actuación y el perjuicio alegado, porque la condición de Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. Pues bien, el hecho de que dicha fase se superase en posteriormente no implica necesariamente que se superase en el año en que se produjo la exclusión, por lo que la actuación administrativa no generaría automáticamente dicho perjuicio. Respecto de los daños morales, no existe prueba alguna de los mismos. Por último, en cuanto a las costas procesales y honorarios de letrado en la fase administrativa, las costas del proceso han de quedar impuestas en el seno del mismo y en cuanto a los honorarios de letrado en sede administrativa, los mismos son facultativos, rompiéndose el eventual nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado.

TERCERO.- Decisión del recurso.

10. El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir litispendencia y/o cosa juzgada.

11. La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LJCA. Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LEC.

12. La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983).

13. Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada: eadem personae, eadem resy eadem causa petendi,o lo que es lo mismo: identidad de los sujetos, causa petendi y petitum. Pero en el contencioso administrativo se da la peculiaridad de que basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de litispendencia.

14. No cabe apreciar cosa juzgada determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Sentencia del TSJM de 28 de junio de 2017, que estimó parcialmente el recurso, por entender que la dificultad para diferenciar el color verde no puede considerarse incurso en la causa de exclusión establecida en el apartado J22 del Anexo I de la Orden de 9 de Abril de 1996 que exige la ceguera absoluta al color verde, y, tampoco se ha acreditado la ceguera absoluta al color rojo. En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba además que se le reconociera el escalafonamiento a la promoción con la que debió. La Sentencia desestimó esta pretensión, toda vez "únicamente se le pueden reconocer los derechos derivados de la superación de las pruebas incluido el reconocimiento médico y su correspondiente admisión como alumno en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza quedando pendiente de acceder a la Escala de Cabos y Guardias previa superación de sendos períodos de formación en centro docente y de prácticas por lo que no se le puede reconocer el resto de los pedimentos de la demanda y, en consecuencia, la estimación de la demanda debe ser parcial."

15. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la resolución ahora impugnada, porque la STSJ de Madrid, no se pronunció ni podía pronunciarse sobre la antigüedad, ni los derechos de carácter económico, únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Guardia Civil, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.

16. Respecto del procedimiento número 195/2022 seguido ante esta misma Sala y Sección, la Sentencia de 16 de octubre de 2024, reconoce al demandante el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardias Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en que fue nombrado Guardia Civil. Por tanto es una pretensión idéntica, como la propia parte recurrente reconoce, con la pretensión de reconocimiento de derechos económicos y referida al concepto lucro cesante. En consecuencia, no cabría efectuar ningún pronunciamiento sobre esta concreto concepto objeto de reclamación.

17. Efectuado el señalamiento para votación y fallo, la para recurrente presentó un escrito, manifestando que en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 195/2022, en diciembre de 2025, se comunicó al demandante, una liquidación del servicio de retribuciones de la Guardia Civil reconociéndole el abono de 17.732,17€. La parte recurrente no está conforme con dicha liquidación y modifica el quantum indemnizatorio total, una vez descontado el importe ya satisfecho en el procedimiento ordinario número 195/2022 que quedaría integrado por los siguientes conceptos:

- Lucro cesante pendiente de resarcir: 16.905,35 €

- Gastos profesionales (alzada, letrado, procurador y perito): 2.794,10 €

- Daño moral (1.098 días × 10 €/día): 10.980,00 €

TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: 30.679,45 €

18. La reclamación del recurrente relativa al lucro cesante, como hemos dicho, fue objeto de examen y se resolvió en el procedimiento ordinario número 195/2022. La disconformidad del demandante con la cantidad que le ha sido abonada, deberá hacerse valer en el procedimiento ordinario número 195/2022 y a través del oportuno incidente de ejecución.

19. Sobre las consecuencias de la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto administrativo en orden a la responsabilidad patrimonial, ha de acudirse a la jurisprudencia que interpreta el anterior artículo 142 de la Ley 30/1992, actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015.

20. Disponía el precepto que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización».La redacción actual del artículo 32.1, in fine, de la Ley 40/2015 precisa «no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».En el caso específico de esta responsabilidad, su apreciación no se vincula simplemente a la anulación del acto, sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: (i) daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; (ii) nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y (iii) lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

21. La jurisprudencia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) se concreta en una línea de doctrina plenamente consolidada conforme a la cual, para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, se considera, como premisa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con grave detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes.

22. La STSJ de Madrid de la que el recurrente deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial concluyó que " el diagnóstico de los reconocimientos médicos realizados durante el proceso selectivo respecto del que, por otra parte, no se ha fijado el grado de dificultad del actor para diferenciar el color verde de forma objetiva al referir únicamente que, a juicio de los especialistas era relevante e incompatible con el servicio como Guardia Civil no ha suministrado los datos objetivos necesarios para determinar la relevancia indicada mientras que, por el contrario, el perito que ha emitido su informe ha emitido un diagnóstico proporcionando a este Tribunal todos los datos objetivos necesarios y el resultado de la prueba del test de Ishiara practicado al recurrente lámina por lámina, por lo que debe considerarse más certero y argumentado el informe pericial aportado por el recurrente, y, en todo caso suficiente para desvirtuar la apreciación subjetiva emitida por el Coronel Médico con ocasión del recurso de alzada interpuesto que no facilita el resultado de la prueba que es la que, según la Orden debe practicarse para determinar si el grado de discapacidad que genera el déficit de visión del color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo."

23. Para que los perjuicios puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a derecho. La STSJ de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la prueba pericial judicial que desvirtuó la apreciación del Coronel Médico, sobre si el grado de discapacidad que generaba el déficit de visión de color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo. No hay mención alguna en la Sentencia que la decisión impugnada fuera arbitraria sin justificación alguna. No ve la Sección argumento alguno que ampare la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y ello, porque la resolución impugnada no se anuló por una actuación administrativa torpe y exenta de toda razonabilidad. Faltaría pues el requisito de la antijuridicidad.

24. En efecto, como ha declarado la STS número 1.677/2017 de 7 de noviembre "que cuando la causa de la lesión deriva de un acto administrativo que ha sido anulado por no ser conforme a derecho, la jurisprudencia preconiza que se produce la antijuricidad del daño cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

(...) se excluye el carácter antijurídico de la lesión en los casos indicados de ejercicio razonado y razonable de sus facultades, señalando que «ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones.»

La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada."

25. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.

CUARTO.- Costas procesales.

26. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

1. DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num 971/2023 interpuesto por la representación de D. Aureliano, contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugna la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

2. El recurrente presenta un escrito de fecha 27 de agosto de 2021 y solicita una cantidad que englobaba las retribuciones no percibidas (1.878,28 euros para cada uno de los 36 meses en que fue injustamente excluido de la función pública, 67.618,08 euros), gastos de abogado y procurador en el proceso administrativo y contencioso-administrativo (2.794,10 euros), gastos por el retraso en consolidar tiempo de servicios, retribuciones, trienios y derechos pasivos (cantidad sin determinar) y daños morales, así como que se le reconociera la antigüedad de fecha 2 de abril de 2018.

3. Del expediente administrativo y de los autos, son antecedentes fácticos de interés:

-Por resolución 160/38057/16 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, se convocó proceso selectivo para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, participando el ahora demandante.

-Por resolución del Presidente del Tribunal de Selección de 22 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por resolución de 22 de noviembre siguiente, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se declaró al interesado no apto en el reconocimiento médico.

-Deducido recurso jurisdiccional contra la exclusión, el recurrente solicitó "que se estime la demanda en el sentido de declarar contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas acordando su nulidad o en su caso la anulación y se acuerde la aptitud médica del recurrente y la admisión como alumno aspirante para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, publicado por Resolución 160/38057/16 de 26 de Abril publicada en el BOE 112 de 9 de Mayo de 2016 dictada por el Director General de la Guardia Civil, retrotrayendo los efectos administrativos, trienios, derechos pasivos, tiempo de servicio, económicos y de escalafonamiento a la Promoción con la que debió haber ingresado en la Academia de la Guardia Civil y el reconocimiento de los efectos inherentes a dicha declaración, debiendo ser reparado de los daños y perjuicios que le hubieran ocasionado y el derecho a percibir las retribuciones dejadas de percibir desde que debió haber ingresado en la Academia en la convocatoria correspondiente con todos los pronunciamientos favorables que le correspondan."

-El recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 121/2017, que estimó parcialmente el recurso "Declarando el derecho del actor a que se le considere " Apto" en el reconocimiento médico debiendo entenderse que el actor ha superado también esta prueba y debe tener acceso al siguiente trámite del procedimiento selectivo. Desestimando el resto de pedimentos de la demanda",y en cuya ejecución se admitió al interesado como alumno, tras lo que, por Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, se le promueve, junto a otros, al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, con antigüedad de 4 de abril de 2021.

-Deducido recurso de reposición contra la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, fue estimado parcialmente por la resolución de 25 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa,actuando por delegación del Ministro de Defensa, en el sentido de reconocer al recurrente la antigüedad en el empleo conferida a los que ingresaron en la Escala de Cabos y Guardias al superar el proceso selectivo en que participó el interesado, siendo escalafonado en la promoción en la que tendría que haber concurrido de no haber sido excluido en su momento, con los efectos inherentes a dicha declaración de reconocimiento de antigüedad, pero desestimando el resto de pretensiones del recurrente, en concreto, las de carácter económico.

-Disconforme con la Resolución de 25 de octubre de 2021 de la Subsecretaria de Defensael recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y turnado a esta Sección, formalizó demanda que terminó solicitando, "dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare: la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, circunscritas a la denegación del carácter retroactivo de los derechos económicos que resulten a favor del recurrente desde la fecha de antigüedad y escalafón que le ha sido reconocida al actor hasta que promovió al empleo de Guardia Civil y se acuerde el derecho a reconocerle los efectos retroactivos de esos derechos económicos que le hubieran correspondido percibir como Guardia Civil a contar desde la antigüedad de 2 de abril de 2018 en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el reconocimiento de todos los derechos económicos y administrativos inherentes que resulten favorables quedando incrementado con el interés legal del dinero".

-El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario número 195/2022, anulando la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, en cuanto que "no reconocen el derecho del recurrente a los efectos económicos que se hubieran producido a su favor desde el 2 de abril de 2018 hasta el 3 de octubre de 2021".En el fundamento de derecho tercero, la sentencia señala que:

"TERCERO.- En atención a la indicada jurisprudencia, sin necesidad de mayor argumentación, han de estimarse las pretensiones del demandante, reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardia Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en la que fue nombrado Guardia Civil, sin que en la parte dispositiva de esta sentencia pueda fijarse una concreta cantidad, ya que, además de no postularse en el suplico de la demanda -en la que se pide "se acuerde el derecho a reconocerle los efectos retroactivos de esos derechos económicos que le hubieran correspondido percibir como Guardia Civil a contar desde la antigüedad de 2 de abril de 2018 en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil"-, en la certificación de 19 de diciembre de 2022, obrante en el ramo de prueba, se señala una suma de 75.381,64 euros, pero con carácter bruto, sin practicar las deducciones que, en su caso, correspondan y sin tener en cuenta, también en su caso, la consolidación de algún trienio, debiendo rechazarse el devengo de interés legal alguno, dada la indeterminación de la cuantía."

SEGUNDO.- Posición de la parte demandante y de la parte demandada.

4. El recurrente defiende que queda acreditado la concurrencia de los requisitos para reconocer que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Sigue diciendo que si bien se le ha reconocimiento el escalafón y antigüedad a fecha de 2 de abril de 2018, ese reconocimiento no ha tenido la misma respuesta en términos económicos, de hecho está actualmente pendiente de resolución en el procedimiento número 195/2022 que se sigue en esta misma Sala y Sección quinta.

5. Respecto a la cuantía que reclama por los daños materiales y morales, en primer lugar, respecto de los primeros, se remite a la certificación de 20/12/2022 de la Sección 1ª de haberes del servicio de retribuciones brutas de la Guardia Civil, aportada en el procedimiento número 195/2022, según la cual las retribuciones que debió percibir ascenderían a 75.381,64 euros mientras que las retribuciones percibidas como alumno ascendieron a 40.744,12 euros, por tanto, solicita la diferencia entre ambos importes como lucro cesante. Añade que los gastos por la intervención de profesionales en vía administrativa y judicial ascendieron a 2.794,10 euros.

6. Respecto al daño moral, el instructor en la propuesta de resolución le reconoció y fijo en 10.095 euros tomando como base los 1095 días de diferencia existentes entre las fechas de ingreso efectivo como alumno y la fecha real que le correspondía, asignando una cuantía de 10€/día conforme al dictamen de Consejo de Estado y a la Sentencia que cita, la nº 95/2018 de esta Sección dictada en el recurso 654/2016

7. El total quantum indemnizatorio que se reclama resultaría de:

- lucro cesante por el retraso en el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil: 75.381,64€-40.744,12€= 34.637,52€

- Gastos profesionales: 2794,10€

- daños morales: 1098 días a 10€/día= 10.098€

Total de la reclamación: 47.529,62€.

8. La Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada. El recurso es inadmisible al amparo del articulo 69 de la LJCA como quiera que el recurrente reconoce la existencia del procedimiento ordinario número 195/2022 en el que se está ventilando idéntica cuestión que la aquí suscitada. Por otro lado, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones al impugnar la resolución por la que fue considerado "no apto". En ejecución de esta sentencia, se acordó el ingreso del interesado en la Escala de Cabos y Guardias con antigüedad de 2 de abril de 2018. Por tanto, no debe ser indemnizado por la pérdida de antigüedad o escalafón, por haber sido reconocido en ejecución de sentencia. Sigue diciendo que en cuanto a la indemnización por diferencias retributivas, no cabe por vía de responsabilidad patrimonial reconocer aquello que ya fue denegado por sentencia firme. Ya ha existido una resolución judicial sobre dicha pretensión. Por tanto, existe cosa juzgada determinante de inadmisión del recurso respecto de la parte coincidente con la pretensión de reconocimiento de antigüedad y diferencias retributivas.

9. Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende que no existe un nexo causal directo entre la actuación y el perjuicio alegado, porque la condición de Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. Pues bien, el hecho de que dicha fase se superase en posteriormente no implica necesariamente que se superase en el año en que se produjo la exclusión, por lo que la actuación administrativa no generaría automáticamente dicho perjuicio. Respecto de los daños morales, no existe prueba alguna de los mismos. Por último, en cuanto a las costas procesales y honorarios de letrado en la fase administrativa, las costas del proceso han de quedar impuestas en el seno del mismo y en cuanto a los honorarios de letrado en sede administrativa, los mismos son facultativos, rompiéndose el eventual nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado.

TERCERO.- Decisión del recurso.

10. El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir litispendencia y/o cosa juzgada.

11. La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LJCA. Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LEC.

12. La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983).

13. Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada: eadem personae, eadem resy eadem causa petendi,o lo que es lo mismo: identidad de los sujetos, causa petendi y petitum. Pero en el contencioso administrativo se da la peculiaridad de que basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de litispendencia.

14. No cabe apreciar cosa juzgada determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Sentencia del TSJM de 28 de junio de 2017, que estimó parcialmente el recurso, por entender que la dificultad para diferenciar el color verde no puede considerarse incurso en la causa de exclusión establecida en el apartado J22 del Anexo I de la Orden de 9 de Abril de 1996 que exige la ceguera absoluta al color verde, y, tampoco se ha acreditado la ceguera absoluta al color rojo. En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba además que se le reconociera el escalafonamiento a la promoción con la que debió. La Sentencia desestimó esta pretensión, toda vez "únicamente se le pueden reconocer los derechos derivados de la superación de las pruebas incluido el reconocimiento médico y su correspondiente admisión como alumno en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza quedando pendiente de acceder a la Escala de Cabos y Guardias previa superación de sendos períodos de formación en centro docente y de prácticas por lo que no se le puede reconocer el resto de los pedimentos de la demanda y, en consecuencia, la estimación de la demanda debe ser parcial."

15. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la resolución ahora impugnada, porque la STSJ de Madrid, no se pronunció ni podía pronunciarse sobre la antigüedad, ni los derechos de carácter económico, únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Guardia Civil, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.

16. Respecto del procedimiento número 195/2022 seguido ante esta misma Sala y Sección, la Sentencia de 16 de octubre de 2024, reconoce al demandante el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardias Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en que fue nombrado Guardia Civil. Por tanto es una pretensión idéntica, como la propia parte recurrente reconoce, con la pretensión de reconocimiento de derechos económicos y referida al concepto lucro cesante. En consecuencia, no cabría efectuar ningún pronunciamiento sobre esta concreto concepto objeto de reclamación.

17. Efectuado el señalamiento para votación y fallo, la para recurrente presentó un escrito, manifestando que en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 195/2022, en diciembre de 2025, se comunicó al demandante, una liquidación del servicio de retribuciones de la Guardia Civil reconociéndole el abono de 17.732,17€. La parte recurrente no está conforme con dicha liquidación y modifica el quantum indemnizatorio total, una vez descontado el importe ya satisfecho en el procedimiento ordinario número 195/2022 que quedaría integrado por los siguientes conceptos:

- Lucro cesante pendiente de resarcir: 16.905,35 €

- Gastos profesionales (alzada, letrado, procurador y perito): 2.794,10 €

- Daño moral (1.098 días × 10 €/día): 10.980,00 €

TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: 30.679,45 €

18. La reclamación del recurrente relativa al lucro cesante, como hemos dicho, fue objeto de examen y se resolvió en el procedimiento ordinario número 195/2022. La disconformidad del demandante con la cantidad que le ha sido abonada, deberá hacerse valer en el procedimiento ordinario número 195/2022 y a través del oportuno incidente de ejecución.

19. Sobre las consecuencias de la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto administrativo en orden a la responsabilidad patrimonial, ha de acudirse a la jurisprudencia que interpreta el anterior artículo 142 de la Ley 30/1992, actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015.

20. Disponía el precepto que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización».La redacción actual del artículo 32.1, in fine, de la Ley 40/2015 precisa «no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».En el caso específico de esta responsabilidad, su apreciación no se vincula simplemente a la anulación del acto, sino que, además, deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: (i) daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; (ii) nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y (iii) lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

21. La jurisprudencia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) se concreta en una línea de doctrina plenamente consolidada conforme a la cual, para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, se considera, como premisa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con grave detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes.

22. La STSJ de Madrid de la que el recurrente deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial concluyó que " el diagnóstico de los reconocimientos médicos realizados durante el proceso selectivo respecto del que, por otra parte, no se ha fijado el grado de dificultad del actor para diferenciar el color verde de forma objetiva al referir únicamente que, a juicio de los especialistas era relevante e incompatible con el servicio como Guardia Civil no ha suministrado los datos objetivos necesarios para determinar la relevancia indicada mientras que, por el contrario, el perito que ha emitido su informe ha emitido un diagnóstico proporcionando a este Tribunal todos los datos objetivos necesarios y el resultado de la prueba del test de Ishiara practicado al recurrente lámina por lámina, por lo que debe considerarse más certero y argumentado el informe pericial aportado por el recurrente, y, en todo caso suficiente para desvirtuar la apreciación subjetiva emitida por el Coronel Médico con ocasión del recurso de alzada interpuesto que no facilita el resultado de la prueba que es la que, según la Orden debe practicarse para determinar si el grado de discapacidad que genera el déficit de visión del color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo."

23. Para que los perjuicios puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a derecho. La STSJ de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la prueba pericial judicial que desvirtuó la apreciación del Coronel Médico, sobre si el grado de discapacidad que generaba el déficit de visión de color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo. No hay mención alguna en la Sentencia que la decisión impugnada fuera arbitraria sin justificación alguna. No ve la Sección argumento alguno que ampare la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y ello, porque la resolución impugnada no se anuló por una actuación administrativa torpe y exenta de toda razonabilidad. Faltaría pues el requisito de la antijuridicidad.

24. En efecto, como ha declarado la STS número 1.677/2017 de 7 de noviembre "que cuando la causa de la lesión deriva de un acto administrativo que ha sido anulado por no ser conforme a derecho, la jurisprudencia preconiza que se produce la antijuricidad del daño cuando el administrado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

(...) se excluye el carácter antijurídico de la lesión en los casos indicados de ejercicio razonado y razonable de sus facultades, señalando que «ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones.»

La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente la anulación del acto pone de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa y el derecho de quien obtiene tal declaración a que se restablezca la legalidad perturbada, pero ello no lleva necesariamente consigo la producción de una lesión para el interesado que resulte indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial, para lo cual es preciso que concurran los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la antijuridicidad del daño, que no viene referida al aspecto subjetivo de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa sino al objetivo de la reparabilidad del perjuicio que resulta de la inexistencia de un título que justifique el daño, de manera que si, no obstante la ilegalidad declarada, se advierte que el particular tiene el deber legal de soportar el daño, falta tal elemento de la antijuridicidad que impide reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada."

25. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.

CUARTO.- Costas procesales.

26. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

1. DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num 971/2023 interpuesto por la representación de D. Aureliano, contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fallo

1. DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num 971/2023 interpuesto por la representación de D. Aureliano, contra la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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