Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 971/2023 de 08 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100196
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1390
Núm. Roj: SAN 1390:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 971/2023 interpuesto por Dña Raquel Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y formalizada solicitó una Sentencia que estime la demanda, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condene por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en la cuantía de 47.529,62 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que la Administración debiera haberse pronunciado.
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugna la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
2. El recurrente presenta un escrito de fecha 27 de agosto de 2021 y solicita una cantidad que englobaba las retribuciones no percibidas (1.878,28 euros para cada uno de los 36 meses en que fue injustamente excluido de la función pública, 67.618,08 euros), gastos de abogado y procurador en el proceso administrativo y contencioso-administrativo (2.794,10 euros), gastos por el retraso en consolidar tiempo de servicios, retribuciones, trienios y derechos pasivos (cantidad sin determinar) y daños morales, así como que se le reconociera la antigüedad de fecha 2 de abril de 2018.
3. Del expediente administrativo y de los autos, son antecedentes fácticos de interés:
-Por resolución 160/38057/16 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, se convocó proceso selectivo para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, participando el ahora demandante.
-Por resolución del Presidente del Tribunal de Selección de 22 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por resolución de 22 de noviembre siguiente, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se declaró al interesado no apto en el reconocimiento médico.
-Deducido recurso jurisdiccional contra la exclusión, el recurrente solicitó
-El recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 121/2017, que estimó parcialmente el recurso
-Deducido recurso de reposición contra la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, fue estimado parcialmente por la
-Disconforme con la
-El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario número 195/2022, anulando la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, en cuanto que
4. El recurrente defiende que queda acreditado la concurrencia de los requisitos para reconocer que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Sigue diciendo que si bien se le ha reconocimiento el escalafón y antigüedad a fecha de 2 de abril de 2018, ese reconocimiento no ha tenido la misma respuesta en términos económicos, de hecho está actualmente pendiente de resolución en el procedimiento número 195/2022 que se sigue en esta misma Sala y Sección quinta.
5. Respecto a la cuantía que reclama por los daños materiales y morales, en primer lugar, respecto de los primeros, se remite a la certificación de 20/12/2022 de la Sección 1ª de haberes del servicio de retribuciones brutas de la Guardia Civil, aportada en el procedimiento número 195/2022, según la cual las retribuciones que debió percibir ascenderían a 75.381,64 euros mientras que las retribuciones percibidas como alumno ascendieron a 40.744,12 euros, por tanto, solicita la diferencia entre ambos importes como lucro cesante. Añade que los gastos por la intervención de profesionales en vía administrativa y judicial ascendieron a 2.794,10 euros.
6. Respecto al daño moral, el instructor en la propuesta de resolución le reconoció y fijo en 10.095 euros tomando como base los 1095 días de diferencia existentes entre las fechas de ingreso efectivo como alumno y la fecha real que le correspondía, asignando una cuantía de 10€/día conforme al dictamen de Consejo de Estado y a la Sentencia que cita, la nº 95/2018 de esta Sección dictada en el recurso 654/2016
7. El total quantum indemnizatorio que se reclama resultaría de:
- lucro cesante por el retraso en el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil: 75.381,64€-40.744,12€= 34.637,52€
- Gastos profesionales: 2794,10€
- daños morales: 1098 días a 10€/día= 10.098€
Total de la reclamación: 47.529,62€.
8. La Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada. El recurso es inadmisible al amparo del articulo 69 de la LJCA como quiera que el recurrente reconoce la existencia del procedimiento ordinario número 195/2022 en el que se está ventilando idéntica cuestión que la aquí suscitada. Por otro lado, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones al impugnar la resolución por la que fue considerado "no apto". En ejecución de esta sentencia, se acordó el ingreso del interesado en la Escala de Cabos y Guardias con antigüedad de 2 de abril de 2018. Por tanto, no debe ser indemnizado por la pérdida de antigüedad o escalafón, por haber sido reconocido en ejecución de sentencia. Sigue diciendo que en cuanto a la indemnización por diferencias retributivas, no cabe por vía de responsabilidad patrimonial reconocer aquello que ya fue denegado por sentencia firme. Ya ha existido una resolución judicial sobre dicha pretensión. Por tanto, existe cosa juzgada determinante de inadmisión del recurso respecto de la parte coincidente con la pretensión de reconocimiento de antigüedad y diferencias retributivas.
9. Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende que no existe un nexo causal directo entre la actuación y el perjuicio alegado, porque la condición de Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. Pues bien, el hecho de que dicha fase se superase en posteriormente no implica necesariamente que se superase en el año en que se produjo la exclusión, por lo que la actuación administrativa no generaría automáticamente dicho perjuicio. Respecto de los daños morales, no existe prueba alguna de los mismos. Por último, en cuanto a las costas procesales y honorarios de letrado en la fase administrativa, las costas del proceso han de quedar impuestas en el seno del mismo y en cuanto a los honorarios de letrado en sede administrativa, los mismos son facultativos, rompiéndose el eventual nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado.
10. El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir litispendencia y/o cosa juzgada.
11. La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LJCA. Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LEC.
12. La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983).
13. Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada:
14. No cabe apreciar cosa juzgada determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Sentencia del TSJM de 28 de junio de 2017, que estimó parcialmente el recurso, por entender que la dificultad para diferenciar el color verde no puede considerarse incurso en la causa de exclusión establecida en el apartado J22 del Anexo I de la Orden de 9 de Abril de 1996 que exige la ceguera absoluta al color verde, y, tampoco se ha acreditado la ceguera absoluta al color rojo. En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba además que se le reconociera el escalafonamiento a la promoción con la que debió. La Sentencia desestimó esta pretensión, toda vez
15. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la resolución ahora impugnada, porque la STSJ de Madrid, no se pronunció ni podía pronunciarse sobre la antigüedad, ni los derechos de carácter económico, únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Guardia Civil, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.
16. Respecto del procedimiento número 195/2022 seguido ante esta misma Sala y Sección, la Sentencia de 16 de octubre de 2024, reconoce al demandante el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardias Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en que fue nombrado Guardia Civil. Por tanto es una pretensión idéntica, como la propia parte recurrente reconoce, con la pretensión de reconocimiento de derechos económicos y referida al concepto lucro cesante. En consecuencia, no cabría efectuar ningún pronunciamiento sobre esta concreto concepto objeto de reclamación.
17. Efectuado el señalamiento para votación y fallo, la para recurrente presentó un escrito, manifestando que en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 195/2022, en diciembre de 2025, se comunicó al demandante, una liquidación del servicio de retribuciones de la Guardia Civil reconociéndole el abono de 17.732,17€. La parte recurrente no está conforme con dicha liquidación y modifica el quantum indemnizatorio total, una vez descontado el importe ya satisfecho en el procedimiento ordinario número 195/2022 que quedaría integrado por los siguientes conceptos:
- Lucro cesante pendiente de resarcir: 16.905,35 €
- Gastos profesionales (alzada, letrado, procurador y perito): 2.794,10 €
- Daño moral (1.098 días × 10 €/día): 10.980,00 €
TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: 30.679,45 €
18. La reclamación del recurrente relativa al lucro cesante, como hemos dicho, fue objeto de examen y se resolvió en el procedimiento ordinario número 195/2022. La disconformidad del demandante con la cantidad que le ha sido abonada, deberá hacerse valer en el procedimiento ordinario número 195/2022 y a través del oportuno incidente de ejecución.
19. Sobre las consecuencias de la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto administrativo en orden a la responsabilidad patrimonial, ha de acudirse a la jurisprudencia que interpreta el anterior artículo 142 de la Ley 30/1992, actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015.
20. Disponía el precepto que
21. La jurisprudencia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) se concreta en una línea de doctrina plenamente consolidada conforme a la cual, para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, se considera, como premisa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con grave detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes.
22. La STSJ de Madrid de la que el recurrente deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial concluyó que
23. Para que los perjuicios puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a derecho. La STSJ de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la prueba pericial judicial que desvirtuó la apreciación del Coronel Médico, sobre si el grado de discapacidad que generaba el déficit de visión de color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo. No hay mención alguna en la Sentencia que la decisión impugnada fuera arbitraria sin justificación alguna. No ve la Sección argumento alguno que ampare la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y ello, porque la resolución impugnada no se anuló por una actuación administrativa torpe y exenta de toda razonabilidad. Faltaría pues el requisito de la antijuridicidad.
24. En efecto, como ha declarado la STS número 1.677/2017 de 7 de noviembre
25. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.
26. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y formalizada solicitó una Sentencia que estime la demanda, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la condene por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en la cuantía de 47.529,62 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que la Administración debiera haberse pronunciado.
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugna la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
2. El recurrente presenta un escrito de fecha 27 de agosto de 2021 y solicita una cantidad que englobaba las retribuciones no percibidas (1.878,28 euros para cada uno de los 36 meses en que fue injustamente excluido de la función pública, 67.618,08 euros), gastos de abogado y procurador en el proceso administrativo y contencioso-administrativo (2.794,10 euros), gastos por el retraso en consolidar tiempo de servicios, retribuciones, trienios y derechos pasivos (cantidad sin determinar) y daños morales, así como que se le reconociera la antigüedad de fecha 2 de abril de 2018.
3. Del expediente administrativo y de los autos, son antecedentes fácticos de interés:
-Por resolución 160/38057/16 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, se convocó proceso selectivo para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, participando el ahora demandante.
-Por resolución del Presidente del Tribunal de Selección de 22 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por resolución de 22 de noviembre siguiente, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se declaró al interesado no apto en el reconocimiento médico.
-Deducido recurso jurisdiccional contra la exclusión, el recurrente solicitó
-El recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 121/2017, que estimó parcialmente el recurso
-Deducido recurso de reposición contra la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, fue estimado parcialmente por la
-Disconforme con la
-El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario número 195/2022, anulando la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, en cuanto que
4. El recurrente defiende que queda acreditado la concurrencia de los requisitos para reconocer que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Sigue diciendo que si bien se le ha reconocimiento el escalafón y antigüedad a fecha de 2 de abril de 2018, ese reconocimiento no ha tenido la misma respuesta en términos económicos, de hecho está actualmente pendiente de resolución en el procedimiento número 195/2022 que se sigue en esta misma Sala y Sección quinta.
5. Respecto a la cuantía que reclama por los daños materiales y morales, en primer lugar, respecto de los primeros, se remite a la certificación de 20/12/2022 de la Sección 1ª de haberes del servicio de retribuciones brutas de la Guardia Civil, aportada en el procedimiento número 195/2022, según la cual las retribuciones que debió percibir ascenderían a 75.381,64 euros mientras que las retribuciones percibidas como alumno ascendieron a 40.744,12 euros, por tanto, solicita la diferencia entre ambos importes como lucro cesante. Añade que los gastos por la intervención de profesionales en vía administrativa y judicial ascendieron a 2.794,10 euros.
6. Respecto al daño moral, el instructor en la propuesta de resolución le reconoció y fijo en 10.095 euros tomando como base los 1095 días de diferencia existentes entre las fechas de ingreso efectivo como alumno y la fecha real que le correspondía, asignando una cuantía de 10€/día conforme al dictamen de Consejo de Estado y a la Sentencia que cita, la nº 95/2018 de esta Sección dictada en el recurso 654/2016
7. El total quantum indemnizatorio que se reclama resultaría de:
- lucro cesante por el retraso en el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil: 75.381,64€-40.744,12€= 34.637,52€
- Gastos profesionales: 2794,10€
- daños morales: 1098 días a 10€/día= 10.098€
Total de la reclamación: 47.529,62€.
8. La Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada. El recurso es inadmisible al amparo del articulo 69 de la LJCA como quiera que el recurrente reconoce la existencia del procedimiento ordinario número 195/2022 en el que se está ventilando idéntica cuestión que la aquí suscitada. Por otro lado, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones al impugnar la resolución por la que fue considerado "no apto". En ejecución de esta sentencia, se acordó el ingreso del interesado en la Escala de Cabos y Guardias con antigüedad de 2 de abril de 2018. Por tanto, no debe ser indemnizado por la pérdida de antigüedad o escalafón, por haber sido reconocido en ejecución de sentencia. Sigue diciendo que en cuanto a la indemnización por diferencias retributivas, no cabe por vía de responsabilidad patrimonial reconocer aquello que ya fue denegado por sentencia firme. Ya ha existido una resolución judicial sobre dicha pretensión. Por tanto, existe cosa juzgada determinante de inadmisión del recurso respecto de la parte coincidente con la pretensión de reconocimiento de antigüedad y diferencias retributivas.
9. Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende que no existe un nexo causal directo entre la actuación y el perjuicio alegado, porque la condición de Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. Pues bien, el hecho de que dicha fase se superase en posteriormente no implica necesariamente que se superase en el año en que se produjo la exclusión, por lo que la actuación administrativa no generaría automáticamente dicho perjuicio. Respecto de los daños morales, no existe prueba alguna de los mismos. Por último, en cuanto a las costas procesales y honorarios de letrado en la fase administrativa, las costas del proceso han de quedar impuestas en el seno del mismo y en cuanto a los honorarios de letrado en sede administrativa, los mismos son facultativos, rompiéndose el eventual nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado.
10. El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir litispendencia y/o cosa juzgada.
11. La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LJCA. Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LEC.
12. La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983).
13. Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada:
14. No cabe apreciar cosa juzgada determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Sentencia del TSJM de 28 de junio de 2017, que estimó parcialmente el recurso, por entender que la dificultad para diferenciar el color verde no puede considerarse incurso en la causa de exclusión establecida en el apartado J22 del Anexo I de la Orden de 9 de Abril de 1996 que exige la ceguera absoluta al color verde, y, tampoco se ha acreditado la ceguera absoluta al color rojo. En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba además que se le reconociera el escalafonamiento a la promoción con la que debió. La Sentencia desestimó esta pretensión, toda vez
15. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la resolución ahora impugnada, porque la STSJ de Madrid, no se pronunció ni podía pronunciarse sobre la antigüedad, ni los derechos de carácter económico, únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Guardia Civil, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.
16. Respecto del procedimiento número 195/2022 seguido ante esta misma Sala y Sección, la Sentencia de 16 de octubre de 2024, reconoce al demandante el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardias Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en que fue nombrado Guardia Civil. Por tanto es una pretensión idéntica, como la propia parte recurrente reconoce, con la pretensión de reconocimiento de derechos económicos y referida al concepto lucro cesante. En consecuencia, no cabría efectuar ningún pronunciamiento sobre esta concreto concepto objeto de reclamación.
17. Efectuado el señalamiento para votación y fallo, la para recurrente presentó un escrito, manifestando que en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 195/2022, en diciembre de 2025, se comunicó al demandante, una liquidación del servicio de retribuciones de la Guardia Civil reconociéndole el abono de 17.732,17€. La parte recurrente no está conforme con dicha liquidación y modifica el quantum indemnizatorio total, una vez descontado el importe ya satisfecho en el procedimiento ordinario número 195/2022 que quedaría integrado por los siguientes conceptos:
- Lucro cesante pendiente de resarcir: 16.905,35 €
- Gastos profesionales (alzada, letrado, procurador y perito): 2.794,10 €
- Daño moral (1.098 días × 10 €/día): 10.980,00 €
TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: 30.679,45 €
18. La reclamación del recurrente relativa al lucro cesante, como hemos dicho, fue objeto de examen y se resolvió en el procedimiento ordinario número 195/2022. La disconformidad del demandante con la cantidad que le ha sido abonada, deberá hacerse valer en el procedimiento ordinario número 195/2022 y a través del oportuno incidente de ejecución.
19. Sobre las consecuencias de la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto administrativo en orden a la responsabilidad patrimonial, ha de acudirse a la jurisprudencia que interpreta el anterior artículo 142 de la Ley 30/1992, actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015.
20. Disponía el precepto que
21. La jurisprudencia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) se concreta en una línea de doctrina plenamente consolidada conforme a la cual, para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, se considera, como premisa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con grave detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes.
22. La STSJ de Madrid de la que el recurrente deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial concluyó que
23. Para que los perjuicios puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a derecho. La STSJ de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la prueba pericial judicial que desvirtuó la apreciación del Coronel Médico, sobre si el grado de discapacidad que generaba el déficit de visión de color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo. No hay mención alguna en la Sentencia que la decisión impugnada fuera arbitraria sin justificación alguna. No ve la Sección argumento alguno que ampare la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y ello, porque la resolución impugnada no se anuló por una actuación administrativa torpe y exenta de toda razonabilidad. Faltaría pues el requisito de la antijuridicidad.
24. En efecto, como ha declarado la STS número 1.677/2017 de 7 de noviembre
25. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.
26. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante impugna la Resolución de fecha 23 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente como consecuencia de haber sido excluido del proceso selectivo para el ingreso en los Centros Docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
2. El recurrente presenta un escrito de fecha 27 de agosto de 2021 y solicita una cantidad que englobaba las retribuciones no percibidas (1.878,28 euros para cada uno de los 36 meses en que fue injustamente excluido de la función pública, 67.618,08 euros), gastos de abogado y procurador en el proceso administrativo y contencioso-administrativo (2.794,10 euros), gastos por el retraso en consolidar tiempo de servicios, retribuciones, trienios y derechos pasivos (cantidad sin determinar) y daños morales, así como que se le reconociera la antigüedad de fecha 2 de abril de 2018.
3. Del expediente administrativo y de los autos, son antecedentes fácticos de interés:
-Por resolución 160/38057/16 de 26 de abril, del Director General de la Guardia Civil, se convocó proceso selectivo para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, participando el ahora demandante.
-Por resolución del Presidente del Tribunal de Selección de 22 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por resolución de 22 de noviembre siguiente, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, se declaró al interesado no apto en el reconocimiento médico.
-Deducido recurso jurisdiccional contra la exclusión, el recurrente solicitó
-El recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por la sentencia de 28 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 121/2017, que estimó parcialmente el recurso
-Deducido recurso de reposición contra la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, fue estimado parcialmente por la
-Disconforme con la
-El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 16 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento ordinario número 195/2022, anulando la Orden DEF/618/2021, de 9 de junio, en cuanto que
4. El recurrente defiende que queda acreditado la concurrencia de los requisitos para reconocer que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Sigue diciendo que si bien se le ha reconocimiento el escalafón y antigüedad a fecha de 2 de abril de 2018, ese reconocimiento no ha tenido la misma respuesta en términos económicos, de hecho está actualmente pendiente de resolución en el procedimiento número 195/2022 que se sigue en esta misma Sala y Sección quinta.
5. Respecto a la cuantía que reclama por los daños materiales y morales, en primer lugar, respecto de los primeros, se remite a la certificación de 20/12/2022 de la Sección 1ª de haberes del servicio de retribuciones brutas de la Guardia Civil, aportada en el procedimiento número 195/2022, según la cual las retribuciones que debió percibir ascenderían a 75.381,64 euros mientras que las retribuciones percibidas como alumno ascendieron a 40.744,12 euros, por tanto, solicita la diferencia entre ambos importes como lucro cesante. Añade que los gastos por la intervención de profesionales en vía administrativa y judicial ascendieron a 2.794,10 euros.
6. Respecto al daño moral, el instructor en la propuesta de resolución le reconoció y fijo en 10.095 euros tomando como base los 1095 días de diferencia existentes entre las fechas de ingreso efectivo como alumno y la fecha real que le correspondía, asignando una cuantía de 10€/día conforme al dictamen de Consejo de Estado y a la Sentencia que cita, la nº 95/2018 de esta Sección dictada en el recurso 654/2016
7. El total quantum indemnizatorio que se reclama resultaría de:
- lucro cesante por el retraso en el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil: 75.381,64€-40.744,12€= 34.637,52€
- Gastos profesionales: 2794,10€
- daños morales: 1098 días a 10€/día= 10.098€
Total de la reclamación: 47.529,62€.
8. La Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por litispendencia y cosa juzgada. El recurso es inadmisible al amparo del articulo 69 de la LJCA como quiera que el recurrente reconoce la existencia del procedimiento ordinario número 195/2022 en el que se está ventilando idéntica cuestión que la aquí suscitada. Por otro lado, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria parcial de sus pretensiones al impugnar la resolución por la que fue considerado "no apto". En ejecución de esta sentencia, se acordó el ingreso del interesado en la Escala de Cabos y Guardias con antigüedad de 2 de abril de 2018. Por tanto, no debe ser indemnizado por la pérdida de antigüedad o escalafón, por haber sido reconocido en ejecución de sentencia. Sigue diciendo que en cuanto a la indemnización por diferencias retributivas, no cabe por vía de responsabilidad patrimonial reconocer aquello que ya fue denegado por sentencia firme. Ya ha existido una resolución judicial sobre dicha pretensión. Por tanto, existe cosa juzgada determinante de inadmisión del recurso respecto de la parte coincidente con la pretensión de reconocimiento de antigüedad y diferencias retributivas.
9. Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, defiende que no existe un nexo causal directo entre la actuación y el perjuicio alegado, porque la condición de Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. Pues bien, el hecho de que dicha fase se superase en posteriormente no implica necesariamente que se superase en el año en que se produjo la exclusión, por lo que la actuación administrativa no generaría automáticamente dicho perjuicio. Respecto de los daños morales, no existe prueba alguna de los mismos. Por último, en cuanto a las costas procesales y honorarios de letrado en la fase administrativa, las costas del proceso han de quedar impuestas en el seno del mismo y en cuanto a los honorarios de letrado en sede administrativa, los mismos son facultativos, rompiéndose el eventual nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio causado.
10. El Abogado del Estado opone con carácter principal en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del actual recurso por concurrir litispendencia y/o cosa juzgada.
11. La litispendencia y la cosa juzgada están expresamente recogidas como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LJCA. Están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el articulo 222 de la LEC.
12. La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983).
13. Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada:
14. No cabe apreciar cosa juzgada determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Sentencia del TSJM de 28 de junio de 2017, que estimó parcialmente el recurso, por entender que la dificultad para diferenciar el color verde no puede considerarse incurso en la causa de exclusión establecida en el apartado J22 del Anexo I de la Orden de 9 de Abril de 1996 que exige la ceguera absoluta al color verde, y, tampoco se ha acreditado la ceguera absoluta al color rojo. En el suplico de la demanda, el recurrente solicitaba además que se le reconociera el escalafonamiento a la promoción con la que debió. La Sentencia desestimó esta pretensión, toda vez
15. Por tanto, de lo anteriormente expuesto, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada respecto a la resolución ahora impugnada, porque la STSJ de Madrid, no se pronunció ni podía pronunciarse sobre la antigüedad, ni los derechos de carácter económico, únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Guardia Civil, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.
16. Respecto del procedimiento número 195/2022 seguido ante esta misma Sala y Sección, la Sentencia de 16 de octubre de 2024, reconoce al demandante el derecho a percibir las retribuciones correspondientes desde el día 2 de abril de 2018, fecha en la que fueron nombrados Guardias Civiles los componentes de la promoción resultante del proceso selectivo del que fue indebidamente excluido, hasta el 3 de octubre de 2021, fecha en que fue nombrado Guardia Civil. Por tanto es una pretensión idéntica, como la propia parte recurrente reconoce, con la pretensión de reconocimiento de derechos económicos y referida al concepto lucro cesante. En consecuencia, no cabría efectuar ningún pronunciamiento sobre esta concreto concepto objeto de reclamación.
17. Efectuado el señalamiento para votación y fallo, la para recurrente presentó un escrito, manifestando que en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 195/2022, en diciembre de 2025, se comunicó al demandante, una liquidación del servicio de retribuciones de la Guardia Civil reconociéndole el abono de 17.732,17€. La parte recurrente no está conforme con dicha liquidación y modifica el quantum indemnizatorio total, una vez descontado el importe ya satisfecho en el procedimiento ordinario número 195/2022 que quedaría integrado por los siguientes conceptos:
- Lucro cesante pendiente de resarcir: 16.905,35 €
- Gastos profesionales (alzada, letrado, procurador y perito): 2.794,10 €
- Daño moral (1.098 días × 10 €/día): 10.980,00 €
TOTAL QUANTUM INDEMNIZATORIO: 30.679,45 €
18. La reclamación del recurrente relativa al lucro cesante, como hemos dicho, fue objeto de examen y se resolvió en el procedimiento ordinario número 195/2022. La disconformidad del demandante con la cantidad que le ha sido abonada, deberá hacerse valer en el procedimiento ordinario número 195/2022 y a través del oportuno incidente de ejecución.
19. Sobre las consecuencias de la anulación en vía administrativa o por sentencia de un acto administrativo en orden a la responsabilidad patrimonial, ha de acudirse a la jurisprudencia que interpreta el anterior artículo 142 de la Ley 30/1992, actual artículo 32.1 de la Ley 40/2015.
20. Disponía el precepto que
21. La jurisprudencia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) se concreta en una línea de doctrina plenamente consolidada conforme a la cual, para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, se considera, como premisa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con grave detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes.
22. La STSJ de Madrid de la que el recurrente deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial concluyó que
23. Para que los perjuicios puedan ser considerados antijurídicos y puedan, si se reúnen los demás requisitos establecidos para ello, generar responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que se haya realizado un ejercicio contrario a derecho. La STSJ de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la prueba pericial judicial que desvirtuó la apreciación del Coronel Médico, sobre si el grado de discapacidad que generaba el déficit de visión de color rojo o verde es causa efectiva de exclusión para el ingreso en el Cuerpo. No hay mención alguna en la Sentencia que la decisión impugnada fuera arbitraria sin justificación alguna. No ve la Sección argumento alguno que ampare la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y ello, porque la resolución impugnada no se anuló por una actuación administrativa torpe y exenta de toda razonabilidad. Faltaría pues el requisito de la antijuridicidad.
24. En efecto, como ha declarado la STS número 1.677/2017 de 7 de noviembre
25. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.
26. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

